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Documento BOE-A-2014-4775

Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al XI Convenio colectivo de Aceites del Sur-Coosur, SA.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 6 de mayo de 2014, páginas 34901 a 34909 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2014-4775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/04/23/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 0058/2014 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 28 de marzo de 2014, recaída en el procedimiento n.º 0000033/2014, seguido por el representante legal del comité de empresa del centro de Tarancón de la empresa Aceites del Sur-Coosur, SA contra la citada empresa, el comité de empresa del centro de Vilches, el comité de empresa del centro de trabajo de Puente del Obispo, la delegada de personal del centro de trabajo de Madrid y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre de 2013 se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 20 de septiembre de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el XI Convenio colectivo de Aceites del Sur-Coosur, SA (código de convenio n.º 90007722011992).

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de marzo de 2014, recaída en el procedimiento n.º 0000033/2014 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Aceites del Sur-Coosur, SA en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de abril de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000033/2014.

Tipo de Procedimiento: Demanda.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Francisco Javier Abanades Rte. Legal CTE. Empresa del Ctro. de Tarancón de Empresa Aceites del Sur-Coosur SA.

Codemandante:

Demandado: Aceites del Sur-Coosur SA; CTE. Empresa Ctro. de Trabajo de Vilches de Coosur SA;

CTE. Empresa Ctro. De Trabajo de Puente del Obispo Aceites Coosur SA; Delegada de Personal del Centro de Trabajo de Madrid María Jesús Pajares Alcalde; Ministerio Fiscal;

Ponente Ilmo. Sr.: D. Rafael A. López Parada.

Sentencia n.º: 0058/2014

IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

D. Rafael A. Lopez Parada.

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000033/2014 seguido por demanda Francisco Javier Abanades Rte. legal CTE. Empresa del Ctro. de Tarancón de Empresa Aceites del Sur-Coosur SA (Letrada Patricia Gómez Gil) contra Aceites del Sur-Coosur SA (Letrado Antonio García Pipó); CTE. Empresa Ctro. de Trabajo de Vilches de Coosur SA (Sr. José García Almansa);

CTE. Empresa Ctro. de Trabajo de Puente del Obispo Aceites Coosur SA (Sr. Juan Cruz Cruz); Delegada de Personal del Centro de Trabajo de Madrid María Jesús Pajares Alcalde; Ministerio Fiscal; sobre impugnación convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael A. Lopez Parada.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 11 de febrero de 2014 se presentó demanda por el comité de empresa del centro de trabajo de Tarancón de la empresa aceites del sur –Coosur– S.A., contra la empresa Aceites del Sur –Coosur– S.A., el comité de empresa del centro de trabajo de Vilches, el comité de empresa del centro de trabajo de Puente del Obispo y la delegada de personal del centro de trabajo de Madrid, Doña María Jesús Pajares Alcalde, sobre impugnación convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de marzo de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

La parte demandante se ratificó en su demanda, exponiendo el representante procesal de la misma los motivos que fundaban su pretensión. Se opusieron a la estimación de dichas pretensiones las partes demandadas, por los motivos que igualmente argumentaron. La empresa alegó como excepciones procesales la falta de legitimación activa del comité de empresa accionante, así como litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado el comité de empresa de Tarancón a sí mismo. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

– Este es el 11.º Convenio de empresa; los Convenios anteriores eran de ámbito estatal.

– En la mesa de negociación participó los miembros del Comité del Centro de Tarancón, se acordó ámbitos personal, territorial, funcional por unanimidad.

– Aunque se convocó a los representantes del los centros con su representación unitaria se abrió la posibilidad de que se unieran otros representantes que surgieran a raíz de las elecciones.

– En el Centro de Tarancón había 105 trabajadores, en Puente del Obispo y Vilches había 184 trabajadores,14 trabajadores en el Centro de Madrid, 5 en Javalquinto, 45 en Dos Hermanas y 1 en Oviedo.

– Los centros de la Rinconada, la Roda y Mora no son Centros de Coosur sino de otra empresa del grupo.

– En el acta 9.º se acordó una propuesta de convenio condicionado a la ratificación de la empresa.

Hechos pacíficos:

– En los centros de Javalquinto y Dos Hermanas se celebraron asambleas en las que se aceptaron la modificación del artículo 20 del Convenio y la compensación de atrasos de 2011 y 2012 y las pérdidas de 2013.

– Finalmente la mayoría de los representantes del Tarancón se opuso al Convenio por los pluses de turnicidad y el complemento de sábados y domingos entre otras cosas.

– La empresa hizo una oferta contenida en la DA 5.º del Convenio reconociendo un 35%.

– El Convenio se firma el 18.7.2013, no lo firma el Comité de Tarancón.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

La empresa Aceites del Sur, Coosur, tiene centros de trabajo en Tarancón, Vilches, Puente del Obispo, Madrid, Jabalquinto, Dos Hermanas y Oviedo. Existen comités de empresa en los centros de trabajo de Tarancón, Vilches y Puente del Obispo. Durante la negociación del convenio colectivo impugnado se eligió una delegada de personal en el centro de Madrid.

Segundo.

El día 21 de diciembre de 2011 se reunieron en Vilches los representantes designados por la empresa y los representantes designados por los comités de empresa de los centros de trabajo de Tarancón, Vilches y Puente del Obispo para constituir la mesa negociadora del XI convenio colectivo de la empresa Aceites del Sur, Coosur. Por el centro de trabajo de Tarancón asistieron tres miembros del comité de empresa en representación del mismo, los tres afiliados al sindicato Unión General de Trabajadores: D. Francisco Javier Miguel Martínez, D. Francisco Javier Abanades Mozo y D. Ángel Muñoz Muñoz. La comisión negociadora en representación de los trabajadores quedó constituida por estas tres personas, así como cuatro miembros del comité de empresa del centro de Vilches y uno del comité de empresa del centro de Puente del Obispo. Acordaron que «el resto de centros amparados en el convenio y sin representación sindical, en el caso de celebrarse elecciones en el transcurso de las negociaciones, los miembros elegidos se incorporarán a la mesa negociadora». Por otra parte acordaron igualmente que «la representatividad para el acuerdo definitivo y acta final estará refrendada, en lo que respecta a los trabajadores, por todos los miembros de comités y delegados de personal de los distintos centros de trabajo amparados en el convenio».

Tercero.

Se celebraron otras once reuniones de negociación del convenio colectivo, siendo la última el 18 de julio de 2013. A partir de la décima reunión (17 de junio de 2013) se incorporó la delegada de personal del centro de trabajo de Madrid, Doña María Jesús Pajares Alcalde, al haberse celebrado elecciones a representantes de trabajadores en el mismo. Durante las reuniones de la comisión negociadora no siempre asistieron las mismas personas ni el mismo número de representantes de cada comité de empresa. Por el centro de Vilches asisten nueve personas en la reunión 12, cinco en las reuniones 6 y 8, cuatro en las 1, 5, 10 y 11 y tres en las reuniones 2, 3, 4, 7 y 9; por el centro de Tarancón asisten cinco personas en las reuniones 8, 9 y 12, cuatro en las reuniones 4,5, 6, 7, 10 y 11 y tres en las 1, 2 y 3; por el centro de Puente del Obispo asisten tres personas en la reunión 12, dos personas en las reuniones 8, 10 y 11 una en las 1, 2, 3, 4, 7 y 9 y ninguna en las 5 y 6. La delegada de personal del centro de Madrid asistió a las reuniones 10, 11 y 12.

Cuarto.

Los representantes del comité de empresa de Tarancón sometieron a votación el texto del convenio colectivo en la asamblea de trabajadores del centro de trabajo celebrada el 15 de julio de 2013, siendo rechazado por un 76,71% de los votos emitidos. El día 16 de julio el comité de empresa destituyó a la presidenta del mismo, sustituyéndola por otro de sus miembros.

Quinto.

En la reunión número 12 (18 de julio de 2013) el banco social y empresarial aprueban y proceden a la firma del XI convenio colectivo, rubricando todas las páginas el representante de la empresa y los presidentes de comité de empresa de cada centro. Manifiestan que con dicho acto queda aprobado el XI convenio colectivo de Aceites del Sur-Coosur, que habrá de ser presentado ante la Autoridad Laboral. En dicha reunión están presentes cinco miembros del comité de empresa de Tarancón, incluyendo a la presidenta del comité de empresa que había sido destituida. Salvo la presidenta destituida del comité, el resto de los miembros del comité de Tarancón no firmaron el acta.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social exigió subsanaciones del convenio colectivo, por lo que el 4 de septiembre de 2013 se reunió la mesa negociadora. Acudieron 9 representantes del comité de Vilches, tres del comité de Puente del Obispo y la delegada del centro de Madrid. Por el centro de trabajo de Tarancón solamente acudió la anterior presidenta del comité de empresa destituida en julio. Modificaron dos puntos del convenio sobre licencias y régimen disciplinario, aclararon algunos extremos, como la falta de representación de los trabajadores en el centro de Dos Hermanas y dieron por modificado y refrendado en su totalidad con dichas correcciones el XI convenio de la empresa, para su elevación a la autoridad laboral. En el BOE de 9 de octubre de 2013 se publicó el XI convenio colectivo de la empresa según el texto pactado.

Sexto.

El 4 de diciembre de 2013 se celebró reunión de la mesa negociadora con objeto de realizar una modificación del XI convenio colectivo. Asisten 9 representantes del comité de empresa de Vilches, tres del centro de Puente del Obispo, la delegada de personal de Madrid, nueve representantes del comité de Tarancón, un representante del centro de Dos Hermanas en representación de los tres que habían sido elegidos en asamblea de trabajadores del centro el 14 de noviembre y un representante del centro de Jabalquinto, elegido en asamblea de trabajadores del centro el 14 de noviembre. Se vota un acuerdo sobre la revisión salarial prevista en el convenio y la compensación de atrasos positivos de los ejercicios 2011 y 2012 con los negativos de 2013, siendo aprobado por 14 votos a favor, 8 en contra y una abstención. Los 8 votos en contra son del comité de empresa de Tarancón, con excepción de su presidenta destituida. Igualmente se vota un acuerdo de modificación del artículo 20 respecto a la revisión salarial para los años 2014 y 2015, que se aprobado por la representación social con 16 votos a favor, 6 en contra y una abstención.

En las asambleas de los centros de Jabalquinto y Dos Hermanas en las que los trabajadores eligieron sus representantes para la reunión de la mesa de modificación del convenio colectivo se aprobó también adherirse al XI convenio colectivo.

Séptimo.

El comité de empresa de Tarancón acordó el 31 de octubre de 2013 impugnar el convenio colectivo de la empresa Aceites del Sur -Coosur- primero ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje y después ante la Audiencia Nacional. Promovió conflicto ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el día 25 de noviembre de 2013.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se expresa que los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:

El ordinal primero resulta de las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (descriptores 68 a 80). La existencia de representación legal de los trabajadores en los términos descritos no es controvertida.

El ordinal segundo resulta del documento que obra en autos bajo los descriptores 4 y 39, acta de constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo.

El ordinal tercero resulta de las actas de negociación que obran en los descriptores 46 a 57.

El ordinal cuarto resulta del documento obrante en autos bajo el descriptor 41 (resultado de la asamblea del centro de Tarancón).

El ordinal quinto resulta del acta de la negociación del convenio colectivo (descriptor 57). Ha de tenerse en cuenta que es hecho no controvertido, expresamente admitido por las partes, que la presidenta de comité de empresa de Tarancón firmó el convenio colectivo, pero que no lo hicieron el resto de los componentes del comité de empresa. Lo relativo a la subsanación resulta del acta obrante al descriptor 58. Y la publicación resulta del Boletín Oficial del Estado que se cita.

El ordinal sexto resulta del acta obrante al descriptor 63 y lo relativo a la elección de los representantes del centro de Dos Hermanas del descriptor 44 (y del 64) y el de Jabalquinto del descriptor 65.

El ordinal séptimo resulta del documento obrante en el descriptor 2 en cuanto al acuerdo de impugnación del convenio por el comité de empresa de Tarancón y del documento obrante en el descriptor 5 en cuanto a la conciliación ante el SIMA.

Tercero.

En nuestro sistema constitucional de relaciones laborales el artículo 37.1 de la Constitución atribuye a los «representantes de los trabajadores y empresarios» el derecho a la negociación colectiva, garantizando la fuerza vinculante de los convenios. El desarrollo de dicha previsión por el Estatuto de los Trabajadores ha conferido a los convenios resultantes el valor de normas jurídicas y lo propio de un sistema democrático es que entre aquellas personas que dictan las normas jurídicas y aquellas otras que quedan sujetas a su cumplimiento exista una relación de representación. Por ello no puede admitirse la imposición de obligaciones en virtud de una norma como es el convenio colectivo más allá del ámbito estricto de representación de los sujetos firmantes del mismo.

En el caso de los convenios de ámbito de empresa o inferior, la legitimación por parte de la empresa corresponde siempre al empresario, el cual designa sus representantes en la mesa negociadora. Por la parte de los trabajadores, la legitimación corresponde, según dice la Ley (artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores), al comité de empresa o los delegados de personal, en su caso, o a las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

Cuando la representación la asumen los representantes unitarios de los trabajadores se plantea el problema de que el ámbito de representación de los mismos es el centro de trabajo y, en el caso de convenios de empresas con varios centros de trabajo, no coincide con el ámbito del convenio colectivo que se trata de negociar. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 18 de junio de 1993, recurso 1576/91) el centro de trabajo constituye, ex artículo 63.1 del Estatuto de los Trabajadores, la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2, debiendo entenderse por centro de trabajo la «unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral» (sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso 81/03). Por ello de acuerdo con el Tribunal Supremo (sentencias de 31 de enero de 2001, 19 de marzo de 2001, 20 de febrero de 2008, recurso 77/2007, 28 de mayo de 2009, recurso 127/2008 ó 7 de febrero de 2012, recurso 114/2011) la unidad electoral para la elección de comités de empresa y delegados de personal es el centro de trabajo y no la empresa y solamente cabe agrupar centros de trabajo a efectos de elegir un comité de empresa en el supuesto excepcional del artículo 63.2 y en los estrictos términos en él regulados. No cabe hacer otras agrupaciones distintas a la prevista legalmente, ni para elegir delegados de personal, ni para elegir comités de empresa.

Pues bien, no es posible constituir una mesa negociadora de un convenio de empresa con los representantes legales de los trabajadores de los centros donde sí existen comités de empresa o delegados de personal para intentar vincular con ese convenio a los trabajadores de los centros donde no existe representación. El Tribunal Supremo (sentencia de 7 de marzo de 2012, recurso 37/2011) dice que no puede entenderse que quien es representante unitario en un centro de trabajo sea representante de los restantes trabajadores de la empresa no adscritos al mismo, puesto que «ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar la representación para la que fueron elegidos», que está circunscrita a su centro de trabajo y no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria. El llamado «principio de correspondencia», en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, supone que el ámbito de actuación del órgano de representación ha de corresponderse con el de afectación del conflicto o de la negociación. Y esta conclusión no resulta alterada por el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.

Por consiguiente si los trabajadores de un centro de trabajo sin representación son vinculados a la negociación de un convenio colectivo llevada a cabo por órganos de representación unitaria bajo los cuales no están integrados, podrán impugnar su inclusión en dicho ámbito de negociación y aplicación del convenio, dado que la representación de los órganos de representación unitaria de los trabajadores no se irradia.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere la condición de parte procesal legítima a quienes sean titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, salvo en los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular. En este supuesto el comité de empresa de Tarancón, que sí estaba representado en la negociación y aceptó en todo momento el ámbito de aplicación pactado, se alza en defensor de los trabajadores de otros centros a los que no representa en base a que no habrían estado representados en la negociación del convenio colectivo impugnado. Pero para ello carece de legitimación activa, dado que según el mismo principio de correspondencia que hemos visto dicho comité no tiene atribuida la representación de los intereses de los trabajadores de dichos centros, dado que su representación no se irradia a los mismos, máxime cuando esos trabajadores han manifestado en asamblea su voluntad mayoritaria de adherirse al convenio colectivo. El comité de empresa de Tarancón no tiene legitimación para defender su derecho a no ser vinculados por el convenio de empresa, máxime cuando además actúa en contra de la voluntad expresa de dichos trabajadores. De ahí que haya de estimarse la falta de legitimación activa del comité en relación con la pretensión de nulidad del convenio colectivo fundada en la ausencia de representación de los trabajadores de los centros que carecían de representación unitaria. Por el contrario carece de toda lógica estimar, como también alega la empresa demandada, una falta de litisconsorcio pasivo necesario del comité demandante cuando el mismo ya es parte en el litigio.

Cuarto.

El comité de empresa, por el contrario, tiene pleno derecho para impugnar el convenio colectivo fundándose en el segundo motivo que esgrime en su demanda, esto es, la vulneración de lo pactado en el momento de constituirse la mesa, en el sentido de que el acuerdo sobre el convenio colectivo requeriría del voto favorable de todos los miembros de comités y delegados de personal de los distintos centros de trabajo amparados en el convenio. Siendo admitido por la partes que el comité de empresa de Tarancón, con la excepción de su presidenta, no firmó el convenio colectivo en la reunión de 18 de julio de 2013 (a pesar del contenido literal del acta), hemos de plantearnos si el pacto alcanzado en el momento de la constitución de la mesa y que condicionaba la firma del convenio al apoyo de todos los miembros de comités y delegados de personal de los distintos centros de trabajo determina la nulidad del citado convenio colectivo.

Con carácter general el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores determina que en la negociación de los convenios colectivos los acuerdos de la comisión requieren el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. Bastaría por ello con una votación con mayoría dentro del banco social de la mesa negociadora para aprobar el convenio colectivo. Hay que tener en cuenta que, una vez formada y siempre que se respeten los criterios de representatividad y proporcionalidad del artículo 88, la comisión negociadora es única y no queda escindida por centros, unidades, franjas o sindicatos. Sus acuerdos, adoptados por mayoría, son vinculantes para todos los representados, independientemente del origen de los votos favorables o contrarios a los acuerdos. Por otro lado hay que recordar que no siempre ha bastado para la aprobación del convenio la mayoría de la representación, porque la redacción originaria del Estatuto de los Trabajadores su artículo 89.3 exigía un mínimo del 60% de cada una de las representaciones, sin que se cuestionara la constitucionalidad de dicha norma que preveía una mayoría cualificada. Es más, tal exigencia de mayorías cualificadas es habitual en otros ámbitos para adoptar acuerdos por juntas de socios, asociados, propietarios, etc., cuando dichos acuerdos tienen una especial relevancia. No nos parece posible sostener que el criterio basado en la mayoría simple del 50% en todos estos supuestos pueda considerarse como un principio de orden público constitucional y que por ello no admita pacto en contrario. Es cierto que en el ámbito de la negociación colectiva, en la medida en que limita el derecho a pactar un convenio colectivo a quien en cada momento ostente la mayoría de la representación, al exigir una mayoría cualificada o incluso la unanimidad, tal limitación solamente puede tener naturaleza temporal, para una determinada negociación y siempre que exista una causa que justifique una exigencia de mayoría reforzada. Pero con tales requisitos es un pacto lícito.

En este caso los requisitos de licitud del pacto concurren:

El pacto solamente se refiere a una concreta negociación, que es la del XI convenio colectivo.

Existe además una razón concreta que justifica el pacto y es la peculiar estructura de la negociación llevada a cabo, ya que no se ha formado propiamente una comisión negociadora con miembros nominativamente designados, sino que la negociación se entabla y se prosigue con aquellos miembros que cada comité o delegados de personal envían a negociar en cada concreta reunión. Son los comités de empresa o delegados de personal quienes negocian como tales y no se ha formado propiamente una comisión negociadora. De ahí precisamente que el acuerdo al que se llega cuando se inicia la negociación del convenio colectivo es que para la validez del mismo todos los centros de trabajo han de estar de acuerdo sobre el texto final. El pacto alcanzado ha de interpretarse, siguiendo tal lógica, en ese sentido: no puede quedar vinculado ningún centro por el convenio colectivo contra la voluntad de los trabajadores del mismo, expresada por sus representantes. La unanimidad que se requiere es la de los centros, no la de todos y cada uno de los miembros de comités de empresa y delegados de personal.

Por consiguiente la falta de adhesión del centro de Tarancón al convenio colectivo impide aplicar éste a dicho centro. Con arreglo al criterio sostenido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de marzo de 2012, recurso 37/2011, la indebida inclusión de un determinado centro dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo determina la nulidad completa del convenio colectivo y no solamente de la cláusula por la cual dicho centro se encuentra incluido en el mismo.

Quinto.

No se hace imposición de costas por no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda presentada por el comité de empresa del centro de trabajo de Tarancón de la empresa aceites del sur –Coosur– S.A., contra la empresa Aceites del Sur –Coosur– S.A., el comité de empresa del centro de trabajo de Vilches, el comité de empresa del centro de trabajo de Puente del Obispo y la delegada de personal del centro de trabajo de Madrid, Doña María Jesús Pajares Alcalde, sobre impugnación de convenio colectivo, estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación activa y desestimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Y, entrando en el fondo en lo restante, estimamos la demanda presentada para anular el convenio impugnado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000033 14.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/04/2014
  • Fecha de publicación: 06/05/2014
  • Fecha de anulación: 06/06/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2015 que DECLARA la nulidad del fallo de la Sentencia, por Resolución de 23 de mayo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-5524).
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 28 de marzo de 2014 que DECLARA la anulación del Convenio publicado por Resolución de 20 de septiembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-10518).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Producción alimentaria

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