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Documento BOE-A-2014-13470

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Serbia para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 13 de marzo de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 26 de diciembre de 2014, páginas 105463 a 105469 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-13470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/03/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SERBIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Serbia, en lo sucesivo denominados las «Partes»,

Deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada que se genere o se intercambie entre las Parte, o entre entidades públicas o privadas bajo su jurisdicción,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

El presente Acuerdo establece que ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la Información Clasificada que se intercambie o se genere conforme al mismo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, y respetando sus intereses y seguridad nacionales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En el presente Acuerdo se establecen los procedimientos para la protección de la Información Clasificada que se genere o se intercambie entre las Parte, o entre entidades públicas o privadas bajo su jurisdicción.

2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un tercero.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato, incluidas las negociaciones precontractuales, que contenga Información Clasificada o suponga el acceso a la misma;

2. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier Información o material en relación con los cuales se determine la necesidad de protegerlos contra su divulgación no autorizada y que hayan sido así designados mediante una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

3. Por «Autoridad Competente» se entenderá la autoridad designada por cada Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

4. Por «Contratista» se entenderá toda persona jurídica con capacidad jurídica para celebrar contratos al amparo de lo dispuesto en el presente Acuerdo;

5. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación positiva, emitida por la Autoridad Competente según la cual un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, capacidad material y organizativa para manejar o almacenar Información Clasificada, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales;

6. Por «Necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de acceder a Información Clasificada por el desempeño de un cargo oficial determinado y para la realización de una tarea específica;

7. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte en la que se genere la Información Clasificada o que la transmita a la otra Parte;

8. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá una determinación positiva, emitida por la Autoridad Competente conforme a las leyes y reglamentos nacionales, según la cual se concluye que una persona puede tener acceso a Información Clasificada;

9. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba Información Clasificada generada o transmitida por la otra Parte;

10. Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 4. Autoridades competentes.

1. Las Autoridades Competentes para la aplicación del presente Acuerdo son:

Para el Reino de España:

Secretario de Estado.

Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Para la República de Serbia:

Oficina del Consejo Nacional de Seguridad y Protección de Información.

Clasificada.

2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, sobre cualquier modificación que se produzca en sus leyes y reglamentos nacionales en relación con las responsabilidades de sus Autoridades Competentes.

Artículo 5. Clasificaciones de seguridad y equivalencias.

1. Las Partes asignarán a toda la Información Clasificada que se transmita o se genere en el marco del presente Acuerdo el mismo grado de protección de seguridad previsto para su propia Información Clasificada de grado equivalente.

2. El grado de clasificación de seguridad que se asigne a la Información Clasificada podrá determinarse, modificarse o desclasificarse únicamente por la Parte de Origen, que comunicará sin demora dichas decisiones por escrito a la Parte Receptora, con el fin de que se adopten las medidas oportunas relativas a la seguridad.

3. Las Partes convienen en que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los grados de clasificación de seguridad especificados en la siguiente tabla:

España

Serbia

SECRETO

ДРЖАВНА ТАЈНА

RESERVADO

СТРОГО ПОВЕРЉИВО

CONFIDENCIAL

ПОВЕРЉИВО

DIFUSIÓN LIMITADA

ИНТЕРНО

Artículo 6. Disposiciones relativas a la seguridad.

1. El acceso a la Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL / ПОВЕРЉИВО o superior estará limitado a las personas que tengan «necesidad de conocer» para el desempeño de sus funciones, hayan sido autorizadas por las autoridades pertinentes y estén en posesión de una Habilitación Personal de Seguridad del grado correspondiente. El acceso a la Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA / ИНТЕРНО estará limitado a las personas que tengan «necesidad de conocer» y hayan sido debidamente autorizadas e instruidas para ello.

2. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a Terceros o a cualesquiera personas o entidades públicas o privadas que sean nacionales de un Tercero sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada no podrá utilizarse para fines distintos de aquellos para los que fue transmitida, sobre la base de acuerdos firmados entre las Partes, incluidos los Contratos Clasificados.

4. Con el fin de alcanzar y mantener niveles de seguridad similares, las respectivas Autoridades Competentes se facilitarán mutuamente, si así se les solicita, información sobre sus normas de seguridad, procedimientos y prácticas para la protección de la Información Clasificada.

5. Las Autoridades Competentes se informarán recíprocamente de las medidas existentes para la protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere al amparo del presente Acuerdo.

Artículo 7. Habilitaciones de seguridad.

1. Previa solicitud, las Autoridades Competentes de las Partes, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos nacionales, se prestarán asistencia mutua durante los procedimientos de habilitación de sus nacionales que residan en el territorio de la otra Parte o de sus establecimientos que estén localizados en él.

2. Las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento expedidas con arreglo a las leyes y reglamentos de una Parte se reconocerán por la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo.

3. Las Autoridades Competentes se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que se produzca en relación con una Habilitación Personal de Seguridad o una Habilitación de Seguridad de Establecimiento, en particular, en caso de retirada o rebaja del grado de clasificación.

Artículo 8. Traducción y reproducción.

1. La Información clasificada con el grado SECRETO / ДРЖАВНА ТАЈНА solo podrá traducirse o reproducirse previo consentimiento escrito de la Parte de Origen.

2. Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada se realizarán con arreglo a los siguientes procedimientos:

a) Las personas responsables de la traducción o reproducción de la Información Clasificada deberán contar con la Habilitación Personal de Seguridad pertinente, cuando sea necesaria;

b) Toda reproducción y traducción de Información Clasificada llevará la marca de clasificación origina y será objeto de la misma protección que los originales;

c) El número de reproducciones se limitará al requerido para fines oficiales;

d) En las traducciones figurará una anotación, en la lengua de traducción, en la que se haga constar que contiene Información Clasificada de la Parte de Origen.

Artículo 9. Destrucción de información clasificada.

1. La Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL / ПОВЕРЉИВО e inferior se destruirá de modo que se impida su reconstrucción, conforme a las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

2. La Información Clasificada marcada como RESERVADO / СТРОГО ПОВЕРЉИВО se destruirá de modo que se impida su reconstrucción, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales, y previa aprobación por escrito de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada marcada SECRETO / ДРЖАВНА ТАЈНА no podrá destruirse. Deberá devolverse a la Parte de Origen.

4. En caso de producirse una situación de crisis, la Información Clasificada que resulte imposible proteger o devolver a la Parte de Origen se destruirá inmediatamente. La Parte Receptora notificará por escrito a la Parte de Origen la destrucción de la Información Clasificada.

Artículo 10. Transmisión entre las partes.

1. Las Partes se transmitirán la Información Clasificada por conducto diplomático o por cualquier otro cauce seguro mutuamente aprobado por sus Autoridades Competentes, conforme a las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

2. Cuando la transmisión se realice mediante un correo, éste debe contar con la Habilitación de Seguridad correspondiente, conocer sus responsabilidades y estar en posesión de un certificado de correo expedido por la Autoridad Competente de la Parte que transmita la Información Clasificada.

3. Las partes podrán transmitir Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA / ИНТЕРНО por medios electrónicos con arreglo a los procedimientos de seguridad mutuamente aprobados por las Autoridades Competentes de las Partes.

4. Los servicios de seguridad e inteligencia de las Partes podrán intercambiar directamente Información Clasificada en el marco de sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en las leyes y reglamentos nacionales aplicables.

Artículo 11. Disposiciones de seguridad en el ámbito industrial.

1. Antes de facilitar Información Clasificada relativa a un Contrato Clasificado a un contratista, subcontratista o posible contratista, la Autoridad Competente de la Parte Receptora informará a la Autoridad Competente de la Parte de Origen de lo siguiente:

a) si los establecimientos de aquéllos cuentan con capacidad para proteger adecuadamente la Información Clasificada y con la Habilitación de Seguridad de Establecimiento para manejar la Información Clasificada del grado correspondiente;

b) si su personal cuenta con el grado adecuado de Habilitación Personal de Seguridad para desempeñar funciones que exigen acceder a la Información Clasificada;

c) si se ha informado a todos aquellos con acceso a la Información Clasificada de las responsabilidades y obligaciones que les incumben en materia de protección de la misma de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables de la Parte Receptora.

2. Cada Autoridad Competente podrá solicitar que se lleve a cabo una inspección de seguridad en un establecimiento para garantizar el cumplimiento permanente de las normas de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

3. Todo Contrato Clasificado deberá contener disposiciones sobre los requisitos de seguridad y sobre la clasificación de cada uno de sus pormenores y elementos. Se remitirá una copia de los requisitos de seguridad de todos los Contratos Clasificados a la Autoridad Competente de la Parte en que vaya a realizarse el trabajo, para permitir la supervisión y el control adecuados de las normas, los procedimientos y las prácticas de seguridad establecidos por los Contratistas para la protección de la Información Clasificada.

4. En caso de celebrarse negociaciones precontractuales, la Autoridad Competente correspondiente informará a la Autoridad Competente de la otra Parte sobre la clasificación de seguridad asignada a la Información Clasificada relativa a las negociaciones precontractuales.

Artículo 12. Visitas.

1. Las visitas que impliquen acceder a Información Clasificada estarán sujetas a la autorización previa de la Autoridad Competente de la Parte anfitriona.

2. Los visitantes deberán haber sido adecuadamente habilitados por la Autoridad Competente de la Parte visitante de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

3. La Autoridad Competente de la Parte visitante informará sobre la visita programada a la Autoridad Competente de la Parte anfitriona mediante un Modelo de Solicitud de Visita.

4. La solicitud de visita incluirá los siguientes datos, como mínimo:

a) el nombre y apellido del visitante, su cargo, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad y número de documento de identidad o pasaporte;

b) el nombre, dirección, número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y punto de contacto de las autoridades, agencias o establecimientos que vayan a visitarse;

c) un certificado de la Habilitación Personal de Seguridad y su validez, si procede;

d) el objeto y finalidad de la visita;

e) la fecha prevista y duración de la visita solicitada. En caso de visitas recurrentes deberá indicarse el periodo total que abarcarían las mismas;

f) fecha, firma y sello oficial de la autoridad competente.

5. Una vez aprobada la visita, la Autoridad Competente de la Parte anfitriona facilitará una copia del Formulario de Solicitud de Visita al responsable de seguridad de la autoridad, establecimiento o agencia cuyas instalaciones vayan a visitarse.

6. La validez de las autorizaciones de visita no excederá de un año.

7. Las Autoridades Competentes podrán acordar un listado de visitantes con derecho a efectuar visitas recurrentes. Una vez aprobado el listado por las respectivas Autoridades Competentes, las visitas podrán organizarse directamente entre los establecimientos interesados, de conformidad con las condiciones estipuladas.

Artículo 13. Infracción de seguridad.

1. Si se produce una divulgación no autorizada, apropiación indebida o pérdida de la Información Clasificada en el marco del presente Acuerdo, o se sospecha que se ha producido dicha infracción, se informará inmediatamente por escrito a la Autoridad Competente de la Parte de Origen.

2. La Autoridad Competente iniciará de inmediato una investigación y adoptará todas las medidas que resulten apropiadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, a fin de limitar las consecuencias de la infracción mencionada. Si así se le solicita, la otra Parte prestará la asistencia pertinente y se informará a ésta del resultado de las actuaciones y de las medidas adoptadas para evitar futuras infracciones de seguridad.

3. Cuando la infracción de la seguridad se haya producido en un Tercero, la Autoridad Competente de la Parte que envía la Información Clasificada adoptará sin dilación las medidas mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 14. Gastos.

1. Como norma general, la aplicación del presente Acuerdo no generará gasto alguno.

2. En caso de producirse, cada una de las Partes sufragará sus propios gastos ocasionados durante la aplicación del presente Acuerdo y su supervisión.

Artículo 15. Solución de controversias.

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

Artículo 16. Acuerdos de implementación.

Podrán celebrarse Acuerdos de Implementación para la aplicación del presente Acuerdo entre las Autoridades Competentes.

Artículo 17. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indefinido y entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informen recíprocamente, por conducto diplomático, de que se han completado sus requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento, a petición de cualquiera de las Partes, con el consentimiento mutuo por escrito de ambas. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. Cada Parte podrá denunciar el presente acuerdo mediante notificación previa por escrito a la otra Parte por conducto diplomático. En tal caso, el presente Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha en la que la otra Parte haya recibido la notificación de denuncia.

4. En caso de terminación del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada cedida o generada conforme al mismo continuará protegida de conformidad con las disposiciones del mismo hasta que la Parte de Origen exima por escrito a la Parte Receptora de dicha obligación.

Hecho en Madrid, el 13 de marzo de 2014 en dos originales en español y serbio, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España

Por la República de Serbia

Félix Sanz Roldán,

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia

Goran Matic Phd,

Director de la Oficina del Consejo Nacional de Seguridad y Protección de Información Clasificada

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de noviembre de 2014, en la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informaron recíprocamente, por conducto diplomático, de que se habían completado sus requisitos jurídicos internos, según se establece en su artículo 17.

Madrid, 11 de diciembre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/03/2014
  • Fecha de publicación: 26/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/2014
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 32, de 6 de febrero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1108).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Secretos oficiales
  • Serbia

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