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Documento BOE-A-2013-8048

Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo "raza autóctona" en los productos de origen animal.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 2013, páginas 54321 a 54328 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-8048
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/06/28/505

TEXTO ORIGINAL

Las razas de ganado autóctonas son objeto de una especial protección por parte de las administraciones públicas, no sólo como parte del patrimonio genético animal de España, sino también porque mayoritariamente se crían en régimen extensivo, con las beneficiosas consecuencias para la sostenibilidad del medio rural que ello conlleva.

Fruto de ello pueden citarse, a título meramente enunciativo, la labor de caracterización que se efectúa con el Catálogo Oficial de razas de ganado de España, contenido en el anexo I del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, así como las líneas de ayudas previstas específicamente para las razas autóctonas españolas.

Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores demandan una mayor información sobre el origen de los productos que consumen, lo que aconseja establecer una identificación específica mediante un logotipo para los productos procedentes de animales de razas autóctonas.

Asimismo, dicha diferenciación es una necesidad que el sector productor de estas razas ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones a través de las asociaciones de criadores de animales de razas puras.

En este contexto, resulta muy adecuado establecer un régimen regulador del uso voluntario, del logotipo «raza autóctona» que permita reconocer los productos procedentes de razas autóctonas en el etiquetado de los mismos y los lugares donde se pueden comercializar o consumir. Esta iniciativa se enmarca en el Plan de desarrollo del Programa Nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas que tiene como una de sus prioridades estratégicas la utilización sostenible y las vías alternativas de rentabilidad para las razas y sus productos.

La garantía de que estos productos procedan de animales de razas autóctonas se debe basar en la supervisión del sistema de producción por parte de las asociaciones de criadores de razas ganaderas autóctonas, que son las garantes de que los animales de los cuales proceden estos productos sean de raza autóctona.

Este logotipo podrá aparecer en el etiquetado de los productos procedentes de razas autóctonas, junto cono los demás requisitos exigidos por la normativa general en la materia, especialmente el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles y Orden de 23 de septiembre de 1985 de etiquetado de los productos de cuero y piel.

La utilización de este logotipo en la carne de vacuno de animales de razas autóctonas deberá cumplir el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

En el caso de los productos procedentes de animales porcinos de la raza ibérica, animales ibéricos puros de la norma de calidad, la utilización de este logotipo implica el cumplimiento del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la Norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos.

Cuando exista una Denominación de Origen Protegida o una Indicación Geográfica Protegida inscrita en el registro comunitario previsto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que contenga o consista en el nombre de una raza autóctona, únicamente los operadores acogidos a dicha Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida podrán hacer uso del logotipo que lleva el nombre de esa raza y sólo en el producto que cumple el pliego de condiciones correspondiente.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados y ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

Asimismo, ha sido notificado en virtud del procedimiento previsto en la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto regular el uso voluntario del logotipo «raza autóctona» en el etiquetado de los productos de origen animal.

2. Lo dispuesto en esta norma se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa en materia de propiedad industrial, así como de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 42 y 56 del Reglamento (UE) n.° 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para aquellas asociaciones definidas en el artículo 9.1.a) del Real Decreto 2129/2008.

b) Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.

c) Logotipo de raza autóctona: el previsto en el anexo I, que en el caso de la marca por especies irá acompañado del nombre de la raza tal como se denomina en el Catálogo oficial de razas de ganado de España.

d) Pliego de condiciones: conjunto de condiciones establecidas por una asociación de criadores para el uso del logotipo raza autóctona en los productos amparados por la raza correspondiente.

e) Operadores: personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, que de conformidad con las asociaciones oficialmente reconocidas para las distintas razas se comprometan a cumplir el pliego de condiciones aprobado para el uso de logotipo en esa raza.

f) Titular del pliego: la asociación de criadores de animales de razas autóctonas oficialmente reconocidas.

g) Lote de animales: conjunto de animales de raza autóctona producidos en una misma explotación.

h) Productos de razas autóctonas. Aquellos productos de origen animal cuyos progenitores estén inscritos en el Libro Genealógico de una raza autóctona reconocida como tal en el Catálogo oficial de razas de ganado de España. Ambos progenitores deberán pertenecer a la misma raza.

i) Lote de productos: es el conjunto de productos de origen animal procedentes de un lote de animales con las mismas características raciales.

Artículo 3. Uso del logotipo.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente cederá el uso de este logotipo a las asociaciones de criadores de animales de razas autóctonas oficialmente reconocidas que lo soliciten.

2. Las asociaciones de criadores elaborarán un pliego de condiciones para el uso de este logotipo, deberán presentarlo ante la Autoridad Competente al menos con el contenido mínimo establecido en el anexo II, para su aprobación.

3. En el caso de que exista más de una asociación de criadores de una misma raza autóctona, deberán integrarse en una asociación de segundo grado para la presentación del pliego ante la Autoridad Competente con el contenido mínimo establecido en el anexo II, para su aprobación.

4. La aprobación de un pliego por la autoridad competente surtirá efectos en todo el territorio nacional.

5. Podrán utilizar el logotipo los operadores, que hayan sido incluidos por parte de los titulares de los pliegos en el punto 2 del anexo II de este real decreto, relativo al contenido mínimo de los pliegos de condiciones para la utilización del logotipo «raza autóctona».

6. Para garantizar que los productos y los animales sean de raza autóctona, los operadores indicados en el párrafo anterior deberán establecer los registros del sistema de trazabilidad que el titular del pliego define en el punto 4 del anexo II.

7. El incumplimiento de los pliegos de condiciones que suponga la ausencia de identificación de cualquier agente que haya intervenido o la imposibilidad de correlacionar los lotes o unidades de venta con las explotaciones ganaderas de procedencia o con cualquier proceso intermedio anterior al envasado final y venta supondrá la pérdida del derecho a utilizar el mencionado logotipo, si dicho incumplimiento fuera responsabilidad del titular de dicho derecho, previo expediente tramitado con audiencia del interesado.

8. A efectos publicitarios, solamente podrán utilizar de forma genérica el logotipo aquellas Denominaciones de Origen Protegida, Indicaciones Geográficas Protegida, sistemas de ganadería ecológica o integrada, pliegos de etiquetado facultativo de carne de vacuno, pliegos de etiquetado de carne de cordero y cabrito o marcas de calidad y garantía, y operadores en general, que comercialicen exclusivamente productos de razas autóctonas.

Artículo 4. Compatibilidad del logotipo raza autóctona con otros sistemas de etiquetado.

1. Aquellos productos incluidos en una Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida, en sistemas de ganadería ecológica o integrada, pliegos de etiquetado facultativo de carne de vacuno, pliegos de etiquetado de carne de cordero y cabrito o marcas de calidad y garantía podrán emplear el logotipo contemplado en la presente norma, simultáneamente con el de las figuras de calidad citadas, siempre que cumplan lo regulado en este real decreto, en particular, que procedan de animales de razas autóctonas incluidas en el Catálogo Oficial de razas de ganado de España.

2. Cuando se pretenda usar conjuntamente el logotipo raza autóctona con otros sistemas de etiquetado, los titulares del pliego del logotipo raza autóctona aprobarán previamente el uso conjunto tras el estudio del sistema de etiquetado que solicita la compatibilidad y comprobación que cumple los requisitos.

3. Cuando exista una Denominación de Origen Protegida o una Indicación Geográfica Protegida inscrita en el registro comunitario previsto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, que contenga o consista en el nombre de una raza autóctona, únicamente los operadores acogidos a dicha Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida podrán hacer uso del logotipo que lleva el nombre de esa raza, y sólo en el producto que cumple el pliego de condiciones correspondiente y ampara el producto de raza autóctona.

4. La utilización de este logotipo en la carne de vacuno de animales de razas autóctonas deberá cumplir el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

5. En el caso de los productos procedentes de animales porcinos de la raza ibérica, animales ibéricos puros de la norma de calidad, la utilización de este logotipo implica el cumplimiento del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la Norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos.

6. Los pliegos de condiciones de etiquetado facultativo para los sectores ovino y caprino amparados por la Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la Guía de etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito podrán incluir la utilización del logotipo «raza autóctona» cuando cumplan los requisitos necesarios para ello.

Artículo 5. Control de la veracidad de los productos procedentes de animales de raza autóctona.

1. El titular del pliego verificará la inscripción de los animales de raza autóctona según lo establecido en la Reglamentación del Libro Genealógico.

2. Los operadores autorizados, deberán conservar la documentación referida a la trazabilidad aplicada en su fase de producción para la realización del proceso de verificación definido en el punto 5 del anexo II del este real decreto.

3. Los operadores y el titular del pliego tienen la obligación de poner a disposición de las autoridades competentes para el control oficial toda la documentación necesaria relativa a la verificación de este logotipo y trazabilidad del mismo durante un periodo mínimo de 3 años, sin perjuicio del mayor plazo que establezcan otras normas.

4. Los titulares del pliego podrán acogerse a un sistema de certificación externa en las fases del proceso que consideren necesario conforme a la Norma UNE-EN 45011, excepto los pliegos de etiquetado facultativo de bovino, ovino, caprino y porcino ibérico en cuyo caso será obligatoria la certificación en función de las exigencias de la normativa de etiquetado facultativo de estas especies.

Artículo 6. Obligaciones de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas autóctonas.

Las obligaciones de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas autóctonas en el ámbito de este real decreto serán las siguientes:

a) Presentar ante la autoridad competente para su aprobación, un pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales y productos relativos a su raza.

b) Tener un registro de operadores autorizados para el uso del logotipo raza autóctona en su raza. Este registro estará actualizado a disposición de la autoridad competente con el fin de establecer las inspecciones necesarias para garantizar este etiquetado.

c) Colaborar con las autoridades competentes en cuyo ámbito territorial actúen, remitiéndoles un informe anual sobre el resultado de los controles efectuados en dicho ámbito en cumplimiento de esta norma.

d) Verificar que los animales que van a proporcionar estos productos son de razas autóctonas y realizar una supervisión del proceso.

e) Conservar para su posible consulta por la autoridad competente, durante un periodo mínimo de 3 años, sin perjuicio del mayor plazo que establezcan otras normas, los expedientes, documentación y datos de las verificaciones realizadas y de los informes emitidos, así como de las modificaciones del registro de operadores.

f) Realizar al menos una visita de verificación semestral a los operadores autorizados bajo su pliego de condiciones a fin de garantizar la trazabilidad el sistema. En el caso de aquellos pliegos en los que haya un sistema de certificación externa el control podrá ser anual. Esta verificación se realizará en base al punto 5 del anexo II de este real decreto.

g) Retirar la autorización del uso de logotipo a los operadores que no cumplan el pliego, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer la autoridad competente.

Artículo 7. Deber de información y publicidad por parte de las autoridades competentes.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los datos de los pliegos que aprueben para la utilización del logotipo «raza autóctona» en el ámbito de su territorio.

2. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tendrá a disposición y dará publicidad del listado actualizado de todos los pliegos que utilicen este logotipo aprobados por la autoridad competente.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y con la normativa autonómica establecida al respecto.

Disposición adicional primera. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Los requisitos del real decreto que se aprueba no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones, en otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea.

Los productores situados en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, podrán beneficiarse del uso del logotipo «raza autóctona» en el etiquetado, siempre que dispongan de un sistema de verificación análogo al que se indica en el artículo 5 que garantice que los productos proceden de animales de raza autóctona.

Disposición adicional segunda. Seguimiento.

Por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se elaborará, en coordinación con las comunidades autónomas y en un plazo máximo de dos años, un informe respecto del grado de información y conocimiento en los consumidores del uso del logotipo de raza autóctona, en base a un seguimiento estadístico, especialmente en el caso de la coexistencia de este logotipo con denominaciones de calidad de la Unión Europea.

Disposición final primera. Título competencial.

Lo dispuesto en este real decreto tiene carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el contenido de los anexos de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I
Características del logotipo «raza autóctona»

a) Modelo:

Existen una representación general de todas las razas autóctonas (a.1) para utilizar en campañas y promoción y otra para cada especie de raza autóctona que está reconocida en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España (a.2) que se utilizará en los productos e irá acompañada del nombre de la raza autóctona.

a.1) Marca genérica: El modelo utilizado será el siguiente y no se utilizará en el etiquetado de los productos de origen animal:

4503.png

a.2) Marca por especies. Esta marca irá acompañada siempre del nombre de la raza tal como se denomina en el Catálogo oficial de razas de ganado de España. Los modelos utilizados serán los siguientes:

4494.png

b) Tamaño de reducción:

En el caso de que la aplicación del logotipo sobre diferentes tipos de etiquetas haga necesario su reducción, se realizará siempre a escala proporcional, siendo el tamaño mínimo de 1 cm de diámetro.

c) Color:

El color del logotipo de la marca genérica de raza autóctona se utilizará siempre en negro.

Asimismo, para cada una de las marcas por especie, tienen un color determinado que los identifica y a la vez los distingue del resto de especies. Los colores seleccionados para cada especie son los siguientes:

• Bovino: Pantone 1797 (RGB 201, 40, 45) (CMYK 14, 94, 86, 4).

• Caprino: Pantone 363 (RGB 57,137, 47) (CMYK 79, 22, 99, 5).

• Ovino: Pantone 144 (RGB 239, 130, 0) (CMYK 1, 58, 100, 0).

• Equino: Pantone Process Cyan (RGB 0, 158, 224) (CMYK 100, 0, 0, 0).

• Cunícola: Pantone 327 (RGB 0, 134, 136) (CMYK 100, 0, 44, 17).

• Asnal: Pantone 7538 (RGB 184, 191, 181) (CMYK 9, 0, 13, 30).

• Porcino: Pantone 205 (RGB 225, 71, 125) (CMYK 3, 83, 19, 0).

• Dromedario: Pantone 288 (RGB 0, 70, 135) (CMYK 100, 67, 0, 23).

• Aviar: Pantone 7408 (RGB 244, 175, 0) (CMYK 3, 36, 100, 0).

Se establecen dos posibles criterios para aplicar el color a las marcas por especie:

• La primera versión monocromática. La marca irá todo en su color. Se utilizará siempre y cuando la marca pueda identificarse correctamente dentro del entorno gráfico donde conviva.

4483.png

• La segunda versión bicromática. La marca podrá ir en su color en la parte central y en negro en el anillo donde aparece escrito «100% RAZA AUTÓCTONA». Se usará esta opción para resaltar la marca en un entorno que se asemeje a su color distintivo.

4473.png

d) Tipografía:

La tipografía utilizada será la «Trade gothic».

El tamaño de las letras se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado b).

ANEXO II
Contenido mínimo de los pliegos de condiciones para la utilización del logotipo «raza autóctona»

1. Identificación de la asociación de criadores de animales de raza autóctona.

2. Ámbito de aplicación. En este apartado figurarán la relación de operadores del pliego en las siguientes fases:

• Producción primaria: Explotaciones de nacimiento, cría y engorde de los animales.

• Transformación: Mataderos, salas de despiece y establecimientos industriales.

• Comercialización: Puntos de venta.

3. Descripción de los productos.

4. Sistema de trazabilidad.

5. Sistema de verificación por parte de la asociación. Debe figurar en este apartado como se asegura el cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego, que visitas y comprobaciones documentales de registros se efectúan en cada una de las fases, con que periodicidad y que medidas se toman en caso de incumplimientos.

6. Sistema de control externo, en caso de que exista.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/06/2013
  • Fecha de publicación: 24/07/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Ganadería
  • Libros Genealógicos
  • Normas de calidad
  • Productos animales

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