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Documento BOE-A-2013-7870

Decreto-ley 3/2012, de 19 de octubre, de estímulo de la actividad comercial.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2013, páginas 53010 a 53021 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2013-7870
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/dl/2012/10/19/3

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha efectuado numerosas y sustanciales modificaciones del régimen normativo básico en el ámbito de la distribución comercial que afectan de manera significativa a la legislación regional contenida en la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura.

En relación con el ámbito de la distribución comercial, se modifica el régimen vigente introduciendo una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos. Así se establece con carácter general que los comerciantes disponen de plena libertad horaria para determinar los días y horas de apertura de sus establecimientos, si bien se faculta a las Comunidades Autónomas a fijar determinadas limitaciones con relación al número global de horas de apertura semanales que no puede fijarse por debajo de las 90 horas, así como del número de domingos y festivos habilitados para la actividad comercial que no podrá fijarse por debajo de 10 anuales.

La extraordinaria urgencia en este ámbito, viene dada por el hecho de que la propia normativa a la que hacíamos referencia en párrafos precedentes establece que en el caso en que las Comunidades Autónomas no hagan uso de la opción que les confiere la normativa vigente se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas y días de apertura de sus establecimientos lo que daría lugar a la plena liberalización de los horarios comerciales.

Por otro lado, y dado que la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público se hace necesario proceder a la inmediata modificación de la normativa regional para poder atender a los plazos previstos.

Las principales medidas adoptadas referente al régimen de horarios comerciales que se contiene en el título I del presente Decreto-ley vienen determinadas por la subida del umbral mínimo de horas en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana que se fija en 90, así como del número de domingos o días festivos que con carácter anual podrán permanecer abiertos al público los comercios que se fija en 10.

Adicionalmente, las medidas contenidas en el título II este Decreto-ley, facilitan la gestión administrativa y la eliminación de cargas, con relación al inicio de una actividad empresarial comercial o de servicios, contribuyendo a la apertura de nuevos locales y a la generación de empleo.

A través de las previsiones contenidas en el mencionado título II se hace uso de la habilitación que confiere a nuestra Comunidad Autónoma la disposición final octava del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, donde se establece que las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el título I y en el anexo del mencionado Real Decreto-ley.

La delicada situación de crisis por la que atravesamos, así como las alarmantes cifras de paro hacen necesario la adopción de medidas urgentes que impulsen y faciliten la creación de nuevas empresas eliminando aquellas trabas existentes y no proporcionadas que puedan ser suplidas por mecanismos de control e inspección que no paralicen ni demoren la puesta en marcha de un negocio ya no sólo en el ámbito del sector del comercio minorista sino en el sector servicios.

El título III contiene medidas de ordenación de la actividad ferial en Extremadura, tendente a fomentar la celebración de ferias competitivas, profesionalizadas, especializadas y que generen riqueza ayudando a desarrollar el sector industrial y comercial extremeño.

Debemos entender que la actual regulación que circunscribe la calificación de feria comercial oficial en función del público al que van dirigidas, obvia certámenes de carácter empresarial o profesional que, contribuyen a la dinamización de sectores económicos de actividad que pueden ser estratégicos para nuestra Comunidad Autónoma. Estas últimas son las actividades feriales dirigidas tanto al profesional como al consumidor final, y en las que los expositores muestran sus productos, establecen relaciones comerciales con sus clientes y realizan contactos comerciales, con el objeto de fomentar el comercio, incrementar su facturación, generar empleo y hacer crecer la economía.

Con la finalidad de incluir en el calendario de ferias comerciales oficiales aquellos certámenes de carácter comercial y generadores de riqueza, se hace necesario proceder con urgencia a la modificación de la Ley de Actividades Feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura a fin de ajustarla a la realidad de nuestra región.

Planteada y justificada la extraordinaria y urgente necesidad de estas modificaciones, es obligado recurrir a la posibilidad introducida en nuestra legislación por el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de dictar una disposición legislativa bajo la forma de Decreto-ley.

En este sentido, dado el carácter de las medidas expuestas que deben adoptarse y la inmediatez con que deben aplicarse en aras de su eficacia, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para recurrir a este procedimiento legislativo de urgencia, pues los Decretos-leyes han de atajar «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata» (STC 6/1983, fundamento jurídico 5.º) o en aquellas situaciones en que «no pueda acudirse a la medida legislativa ordinaria, sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir en el procedimiento legislativo o por la necesidad de la inmediatividad de la medida» (sentencia número 111/1983, fundamento jurídico 6.°), que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos.

Esa extraordinaria y urgente necesidad ha quedado lo suficientemente explícita y razonada, y, finalmente, existe una conexión directa entre la situación en que actualmente se encuentra el comercio en nuestra Comunidad Autónoma y las medidas que en este Decreto-ley se adoptan (STC 29/1982).

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Empleo, Empresa e Innovación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de octubre de 2012,

DISPONGO:

TÍTULO I
Modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 1.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Horario en días laborables.

1. El horario global dentro del cual los establecimientos comerciales minoristas establecidos en Extremadura podrán desarrollar su actividad, durante los días laborables de la semana, no podrá exceder de noventa horas.

2. El horario de apertura y cierre será libremente acordado por cada comerciante respetando, en todo caso, los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral.»

Artículo 2.

Se modifica el artículo 30 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Actividad en domingos y festivos.

1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial minorista, excepto para los establecimientos indicados en el artículo 31.

2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, con un máximo de ocho días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público en el año siguiente.

3. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.

c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.

d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.

4. Además de los días que se determinen conforme al apartado 2, las Corporaciones Locales, por acuerdo del órgano correspondiente y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio antes del 15 de diciembre del año anterior, podrán determinar, a su criterio y conveniencia, dos domingos o festivos hábiles para la actividad comercial.

A falta de notificación se entenderá como tales, para cada municipio, las dos fiestas locales determinadas anualmente por el Calendario Laboral Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Zonas de afluencia turística.

1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar zonas de afluencia turística a los núcleos de población, independientemente de su adscripción municipal, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

f) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

2. En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.

3. El procedimiento para la declaración de una zona de afluencia turística se podrá iniciar de oficio, por la Consejería competente en materia de comercio, o a solicitud de:

a) El Ayuntamiento correspondiente, mediante acuerdo del órgano de gobierno municipal competente.

b) Las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.

4. La resolución se adoptará oída la Consejería competente en materia de turismo y el Consejo de Comercio de Extremadura.»

Artículo 4.

Se modifica el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. A efectos de esta Ley, se considera que pertenecen a un Grupo de distribución los establecimientos comerciales que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sean propiedad de empresas que se encuentren respecto a otras en cualquiera de las situaciones de dominio o dependencia que enumeran el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Que sean propiedad de empresas que operen bajo una unidad de decisión y gestión y obliguen a desarrollar una estrategia normal conjunta bajo una enseña común.»

TÍTULO II
Ampliación del catálogo de actividades de inexigibilidad de licencia para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios, previsto por el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios
Artículo 5. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El título II de este Decreto-ley tiene por objeto el impulso y dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la eliminación de cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial, en particular, mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas.

2. Las disposiciones contenidas en el título I del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el Anexo de este Decreto-ley, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.

3. Quedan al margen de la regulación contenida en el título II de este Decreto-ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

TÍTULO III
Modificación de la Ley 8/2010, de 19 de julio, de actividades feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 6.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 8/2010, de 19 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, las actividades feriales se clasifican en:

a) Ferias comerciales: Son aquellas actividades feriales de carácter periódico, que exhiben productos y servicios, organizados con el objetivo de facilitar las transacciones comerciales.

b) Otras manifestaciones feriales: Son aquellas actividades feriales que no tienen periodicidad establecida o que no disponen de una tipología de público definida.»

Artículo 7.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 8/2010, de 19 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Ferias comerciales oficiales.

La Junta de Extremadura otorgará la calificación de “Feria Comercial Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura” a aquellas actividades que lo soliciten de acuerdo con lo recogido en el artículo 10 y que acreditando haber celebrado al menos dos ediciones, en los cinco años anteriores a la edición para la que se solicita la calificación, con el carácter de feria comercial o, en su caso, de actividad ferial oficial, y en las que concurran como mínimo cinco de las siguientes características:

1. Que dispongan de un Reglamento de participación de expositores.

2. Que la oferta exhibida pertenezca a una sola rama o producto de la actividad económica.

3. Que se celebre en un recinto cerrado destinado a la celebración de Ferias.

4. Que cuenten con un número mínimo de expositores, que se determinará reglamentariamente.

5. Que su ámbito de influencia sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según se determine reglamentariamente.

6. Que la oferta exhibida pertenezca a varias ramas de un mismo sector de la actividad económica.

7. Que no se permita la venta directa con retirada de mercancía durante los días de celebración de la feria.»

Disposición transitoria primera.

Hasta que no entre el vigor el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2010, de 19 de julio, de Actividades Feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se entendería cumplida la característica 4 del artículo 8 de dicha Ley, cuando la actividad ferial cuente al menos con 40 expositores. Asimismo se entenderá cumplida la característica 5 del mismo artículo, cuando al menos el 20 % de los expositores procedan de tres o más países o Comunidades Autónomas distinta de la extremeña.

Disposición transitoria segunda.

A todos aquellos procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto-ley y que fueron iniciados al amparo de la normativa anterior, se les aplicará la presente Ley en todo aquello que no les perjudique.

Disposición final única.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 19 de octubre de 2012.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.–La Consejera de Empleo, Empresa e Innovación, Cristina Elena Teniente Sánchez.

(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 205, de 23 de octubre de 2012. Corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 207, de 25 de octubre de 2012)

ANEXO
Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto-ley

Las siguientes actividades se han identificado con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles

Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

Epígrafe 452.1 Calzado de artesanía y a medida.

Epígrafe 452.2 Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario.

Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

Epígrafe 454.1 Prendas de vestir hechas a medida.

Epígrafe 454.2 Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes

Grupo 641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.1 Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.2 Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.3 Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.4 Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.6 Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.1 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.2 Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe 644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe 644.4 Comercio al por menor de helados.

Epígrafe 644.5 Comercio al por menor de bombones y caramelos.

Epígrafe 644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.

Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.

Epígrafe 647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Epígrafe 647.2 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

Epígrafe 647.3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.

Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes

Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero.

Epígrafe 651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

Epígrafe 651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe 651.3 Comercio al por menor de lencería y corsetería.

Epígrafe 651.4 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Epígrafe 651.5 Comercio al por menor de prendas especiales.

Epígrafe 651.6 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Epígrafe 651.7 Comercio al por menor de confecciones de peletería.

Grupo 652. Comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en herbolarios.

Epígrafe 652.2 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

Epígrafe 652.3 Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe 652.4 Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.

Epígrafe 653.1 Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Epígrafe 653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.

Epígrafe 653.3 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe 654.4 Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

Epígrafe 653.5 Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería y artículos de corcho.

Epígrafe 653.6 Comercio al por menor de artículos de bricolaje.

Epígrafe 653.9 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar NCOP.

Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria. Accesorios y piezas de recambio.

Epígrafe 654.1 Comercio al por menor de vehículos terrestres.

Epígrafe 654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe 654.3 Comercio al por menor de vehículos aéreos.

Epígrafe 654.4 Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.

Epígrafe 654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe 654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.

Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios.

Grupo 659. Otro comercio al por menor.

Epígrafe 659.1 Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Epígrafe 659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se requiera una adaptación individualizada al paciente y fotográficos.

Epígrafe 659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Epígrafe 659.5 Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

Epígrafe 659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.

Epígrafe 659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Epígrafe 659.8 Comercio al por menor denominados «sex-shop».

Epígrafe 659.9 Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.

Agrupación 67. Servicio de alimentación

Grupo 671. Servicios en restaurantes.

Epígrafe 671.1 De cinco tenedores.

Epígrafe 671.2 De cuatro tenedores.

Epígrafe 671.3 De tres tenedores.

Epígrafe 671.4 De dos tenedores.

Epígrafe 671.5 De un tenedor.

Grupo 672. En cafeterías.

Epígrafe 672.1 De tres tazas.

Epígrafe 672.2 De dos tazas.

Epígrafe 672.3 De una taza.

Grupo 673. En cafés y bares, con y sin comida.

Epígrafe 673.1 De categoría especial.

Epígrafe 673.2 Otros cafés y bares.

Grupo 676. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

Agrupación 68. Servicios de hospedaje

Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles.

Grupo 682. Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos.

Grupo 685. Alojamientos turísticos extrahoteleros.

Grupo 686. Explotación de apartamentos privados a través de agencia o empresa organizada.

Grupo 687. Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad como agua potable, lavabos, fregaderos, etcétera.

Epígrafe 687.1 Campamentos de lujo.

Epígrafe 687.2 Campamentos de primera clase.

Epígrafe 687.3 Campamentos de segunda clase.

Epígrafe 687.4 Campamentos de tercera clase.

Agrupación 69. Reparaciones

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Epígrafe 691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes

Grupo 755. Agencias de viaje.

Epígrafe 755.1 Servicios a otras agencias de viajes.

Epígrafe 755.2 Servicios prestados al público por las agencias de viajes.

Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias

Grupo 833. Promoción inmobiliaria.

Epígrafe 833.1 Promoción de terrenos.

Epígrafe 833.2 Promoción de edificaciones.

Grupo 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial.

Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas

Grupo 841. Servicios jurídicos.

Grupo 842. Servicios financieros y contables.

Grupo 843. Servicios técnicos (ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc.).

Epígrafe 843.1 Servicios técnicos de ingeniería.

Epígrafe 843.2 Servicios técnicos de arquitectura y urbanismo.

Epígrafe 843.3 Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos.

Epígrafe 843.4 Servicios técnicos de topografía.

Epígrafe 843.5 Servicios técnicos de delineación.

Grupo 844. Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.

Grupo 846. Empresas de estudios de mercado.

Grupo 847. Servicios integrales de correos y telecomunicaciones.

Grupo 849. Otros servicios prestados a las empresas NCOP.

Epígrafe 849.1 Cobros de deudas y confección de facturas.

Epígrafe 849.2 Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos.

Epígrafe 849.3 Servicios de traducción y similares.

Epígrafe 849.4 Servicios de custodia, seguridad y protección.

Epígrafe 849.5 Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.

Epígrafe 849.6 Servicios de colocación y suministro de personal.

Epígrafe 849.8 Multiservicios intensivos en personal.

Epígrafe 849.7 Servicios de gestión administrativa.

Epígrafe 849.9 Otros servicios independientes, NCOP.

Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles

Grupo 851. Alquiler de maquinaria y equipo agrícola.

Grupo 852. Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción.

Grupo 853. Alquiler de maquinaria y equipo contable de oficina y cálculo electrónico.

Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.

Epígrafe 854.1 Alquiler de automóviles sin conductor.

Epígrafe 854.2 Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de «renting».

Grupo 855. Alquiler de otros medios de transporte.

Epígrafe 855.1 Alquiler de aeronaves de todas clases.

Epígrafe 855.2 Alquiler de embarcaciones.

Epígrafe 855.3 Alquiler de bicicletas.

Epígrafe 855.9 Alquiler de otros medios de transporte NCOP.

Grupo 856. Alquiler de bienes de consumo.

Epígrafe 856.1 Alquiler de bienes de consumo.

Epígrafe 856.2 Alquiler de películas de vídeo.

Grupo 857. Alquiler de aparatos de medida.

Epígrafe 857.1 Alquiler de básculas, balanzas y demás aparatos de pesar y medir, excepto los denominados contadores de medida.

Epígrafe 857.2 Servicio de pesa a medida sin alquiler del aparato.

Epígrafe 857.3 Alquiler de contadores para automóviles.

Epígrafe 857.4 Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.

Epígrafe 857.5 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.

Epígrafe 857.6 Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.

Epígrafe 857.7 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.

Epígrafe 857.8 Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.

Epígrafe 857.9 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.

Grupo 859. Alquiler de otros bienes muebles NCOP (sin personal permanente).

Agrupación 86 Alquiler de bienes inmuebles

Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Epígrafe 861.1 Alquiler de viviendas.

Epígrafe 861.2 Alquiler de locales industriales y otros alquileres NCOP.

Grupo 862. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

Agrupación 92. Servicios de saneamiento, limpieza y similares. Servicios contra incendios y similares

Grupo 922. Servicio de limpieza.

Epígrafe 922.1 Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales).

Epígrafe 922.2 Servicios especializados de limpieza (cristales, chimeneas, etc.).

Agrupación 93. Educación e investigación

Grupo 932. Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior.

Epígrafe 932.1 Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior.

Epígrafe 932.2 Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.

Grupo 933. Otras actividades de enseñanza.

Epígrafe 933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etcétera.

Epígrafe 933.2 Promoción de cursos y estudios en el extranjero.

Epígrafe 933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, NCOP.

Agrupación 94. Sanidad y servicios veterinarios

Grupo 945. Consultas y clínicas veterinarias.

Grupo 962. Distribución de películas cinematográficas y vídeos.

Epígrafe 962.1 Distribución y venta de películas cinematográficas, excepto películas en soporte de cinta magnetoscópica.

Agrupación 97. Servicios personales

Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

Epígrafe 971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe 971.2 Limpieza y teñido de calzado.

Epígrafe 971.3 Zurcido y reparación de ropas.

Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

Epígrafe 972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe 972.2 Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.

Epígrafe 973.1 Servicios fotográficos.

Epígrafe 973.2 Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.

Epígrafe 973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Grupo 974. Agencias de prestación de servicios domésticos.

Grupo 975. Servicios de enmarcación.

Grupo 979. Otros servicios personales NCOP.

Epígrafe 979.1 Servicios de pompas fúnebres.

Epígrafe 979.2 Adorno de templos y otros locales.

Epígrafe 979.3 Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales.

Epígrafe 979.4 Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos.

Epígrafe 979.9 Otros servicios personales NCOP.

Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales

Grupo 981. Jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje.

Epígrafe 981.1 Curiosidades, bien naturales o artificiales, en parques, castillos, grutas, cuevas, etcétera.

Epígrafe 981.2 Jardines de recreo en los que la entrada es por precio.

Epígrafe 981.3 Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable.

Grupo 983. Agencias de colocación de artistas.

Grupo 989. Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.

Epígrafe 989.1 Expedición de billetes de espectáculos públicos.

Epígrafe 989.2 Servicios de organización de congresos, asambleas y similares.

Epígrafe 989.3 Parques o recintos feriales.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 19/10/2012
  • Fecha de publicación: 18/07/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/2012
  • Publicada en el DOE núm. 205, de 23 de octubre de 2012.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
  • CITA Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercio
  • Extremadura
  • Ferias
  • Horario comercial
  • Licencias
  • Política económica
  • Turismo

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