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Documento BOE-A-2013-13327

Resolución de 4 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Viriato Seguridad, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 2013, páginas 102184 a 102190 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-13327
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/12/04/(14)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia n.º 199/2013 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 13 de noviembre de 2013, recaída en el procedimiento nº 424/2013, seguido por la demanda del sindicato USO contra la empresa «Viriato Seguridad, S.L.», D.ª María José Alacid Climent, D. Ángel Tárraga Martínez, D. Ginés Palop Martínez y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de junio de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 28 de mayo de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa Viriato Seguridad, S.L. (código de convenio n.º 90101512012013).

Segundo.

El 25 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda anular el Convenio Colectivo de la empresa Viriato Seguridad, S.L., publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de junio de 2013.

Fundamentos de Derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de noviembre de 2013, recaída en el procedimiento n.º 424/2013 y relativa al convenio colectivo de la empresa Viriato Seguridad, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de diciembre de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de procedimiento: 0000424/2013.

Tipo de procedimiento: Demanda.

Indice de sentencia:

Contenido sentencia:

Demandante: Unión Sindical Obrera (USO).

Codemandante:

Demandados: Viriato Seguridad, S.L. Doña María José Alucid Climent. Don Ángel Tárraga Martínez. Don Ginés Palop Martínez. Ministerio Fiscal.

Ponente IImo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Sentencia n.º: 0199/2013.

IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados: D. Manuel Fernández-Lomana García; D.ª Mercedes Pedraz Calvo.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 424/13, seguido por demanda de Unión Sindical Obreras (USO) contra Viriato Seguridad, S.L., doña María José Alacid Climent, D. Ángel Tàrraga Martínez, D. Ginés Palop Martínez y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 9-10-2013 se presentó demanda por Unión Sindical Obreras (USO) contra Viriato Seguridad, S.L., doña María José Alacid Climent, D. Ángel Tàrraga Martínez, D. Ginés Palop Martínez y Ministerio Fiscal de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12-11-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Unión Sindical Obrera (USO desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la que solicita dictemos sentencia que anule el convenio de empresa entre Viriato Seguridad, S.L. y los delegados de su centro de trabajo de Murcia, porque su ámbito afecta a todos los centros de trabajo de la empresa.

Viriato Seguridad, S.L. se opuso a la demanda, aunque admitió que el convenio se firmó por los delegados del centro de Murcia, porque en las elecciones votaron los trabajadores de los centros de Castellón (3 trabajadores); Alicante (1 trabajador) y Valencia (4 trabajadores), por lo que representaban a todos los trabajadores de la empresa.

Subrayó, que decidieron agrupar el proceso electoral, porque así se solicitó por USO, a la que están afiliados los trabajadores codemandados.

Destacó finalmente, que las elecciones fueron impugnadas por UGT, desestimándose su pretensión por laudo arbitral firme.

Admitió que se han celebrado elecciones después de la firma del convenio, eligiéndose un comité de empresa en algún centro de trabajo y algunos delegados sueltos.

Doña María José Alacid Climent; don Ángel Tárraga Martínez y don Ginés Palop Martínez se opusieron a la demanda.

El Ministerio Fiscal sostuvo que la estimación o desestimación de la demanda dependía de la concurrencia del principio de correspondencia entre los delegados del centro y el ámbito del convenio.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

– Formaban el censo tres trabajadores de Castellón, uno de Alicante y cuatro de Valencia.

– La decisión de agruparse en un solo censo fue a instancias de USO.

– Se impugnaron las elecciones por UGT y por laudo fueron convalidadas.

– Con posterioridad a la negociación del convenio se han celebrado elecciones y en algún centro hay comité de empresa y en otras delegados de personal.

Hechos pacíficos:

– Se negoció el convenio por tres delegados del centro de Murcia.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

El 17 de abril 2013, USO preavisó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia elecciones en el centro de trabajo de la empresa Viriato Seguridad, SL, sito en calle Río Mundo, 5, polígono industrial Lorqui (Murcia), precisando que el número de trabajadores del centro ascendía a 37. El 9 de febrero de 2013 se celebraron elecciones en el centro antes dicho, eligiéndose a los tres trabajadores codemandados, quienes se presentaron en la candidatura de USO. El 29 de abril de 2013 se produjo un nuevo proceso electoral en el centro reiterado, donde se eligieron a otros dos candidatos de USO, al aumentar la plantilla a 79 trabajadores.

El 10 de abril de 2013, UGT solicitó procedimiento arbitral, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que solicitó se anulara el proceso electoral, celebrado en la empresa demandada, sin que conste el resultado del procedimiento.

El 18 de junio de 2013 se dictó Laudo arbitral, en el procedimiento 2230/2013, mediante el que se desestimó la impugnación, promovida por CC.OO., para que no se registrara el acta electoral de 29 de abril de 2013.

Segundo.

El 6 de marzo de 2013 la empresa demandada constituyó la comisión negociadora del convenio de empresa con doña María José Alacid Climent; don Ángel Tárraga Martínez y don Ginés Palop Martínez.

Al día siguiente, suscribieron el acta final del convenio, que tras varias subsanaciones se registró y publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de junio de 2013.

Tercero.

El 23 de octubre de 2013 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de la empresa demandada, sito en la calle San Joaquín, n.º 15, de Xirivella (Valencia), cuyo censo ascendía a 43 trabajadores.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h, de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. El primero del acta de elecciones del centro de Murcia, que obra como documento 3 de USO (descripción 19 de autos), que fue reconocido de contrario, sin que podamos precisar si se incluyeron en el censo trabajadores de otros centros de trabajo, porque la empresa se limitó a aportar dos documentos 1.6 y 1.7, que contienen un supuesto censo electoral, que no fue reconocido de contrario y carece de la más mínima credibilidad, aunque contiene tres firmas con el correspondiente recibí, que no fueron reconocidas por sus autores. – El acta electoral de 29-04-2013 obra como documento 1.10 de la empresa, en el que aparece el correspondiente registro. - La impugnación, realizada por UGT, obra como documento 1.12 del ramo de la demandada, quien no aportó el laudo correspondiente, aunque si aportó el laudo, que resolvió la impugnación de CC.OO., que obra como documento 1.11 de la demandada y que resolvió una controversia sobre las elecciones de 29-04-2013.

b. – El segundo de las actas de constitución y firma del convenio, que obran como documentos 2.1 y 2.2 de la demandada, que fueron reconocidos de contrario. – El convenio del «Boletín Oficial del Estado» citado, que obra como documento 1 de USO (descripción 2 de autos).

c. – El tercero del acta electoral mencionada, que obra como documento 2 de USO (descripción 18 de autos) que fue reconocida de contrario.

Tercero.

El artículo 2 del convenio, que regula su ámbito territorial, dice lo siguiente: «Las normas de este Convenio colectivo de ámbito nacional, serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que puedan establecer en el futuro en todo el territorio español».

El artículo 3 del convenio, que regula su ámbito funcional, dice lo que sigue:

«El presente Convenio será de aplicación a la empresa «Viriato Seguridad Sociedad Limitada» y sus trabajadores y trabajadoras, dedicados conjuntamente a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, fincas, bienes o personas, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección.

Quedan igualmente incluidos en el ámbito del Convenio aquellos servicios de vigilancia y protección que se presten mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios por cuenta de la empresa. Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el Estatuto de los Trabajadores.»

Cuarto.

El artículo 87.1 ET, que regula la legitimación para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, dice lo siguiente:

«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.»

La jurisprudencia, que ha interpretado el art. 87.1 ET, deja perfectamente claro que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia, de manera que, si se pretende negociar un convenio de empresa, en el que hay varios centros de trabajo, como sucede con la empresa demandada, no es posible que el convenio se negocie por un solo comité de empresa. – Así, la STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘‘El día 9-9-2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Clemencia y doña Melisa, y como representantes de la empresa don Benedicto y doña Salvadora...’’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (‘‘El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ (de fecha 10-04-2009).»

«Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).»

Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04; 11-09-2013; 16 y 25 de septiembre de 2013, proced. 79; 219/2013; 314/2013 y 233/2013, por considerar que un comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia.

Por consiguiente, probado que el convenio de la empresa demandada se suscribió únicamente con los delegados del centro de Murcia, la consecuencia inexorable es la nulidad del convenio, por cuanto dichos trabajadores representaban y representan únicamente al centro de Murcia, lo que no les ha impedido imponer el convenio a todos los centros de trabajo de la empresa presentes y futuros, por cuanto dicha actuación quiebra claramente el principio de correspondencia entre su representatividad real y el ámbito del convenio.

Dicha conclusión no podría enervarse, aunque se hubiera probado, que no es el caso, que en las elecciones del centro de Murcia formaban parte del censo trabajadores de otros centros, porque, si se hubiera acreditado dicha inclusión, habría sido ilegal, por cuanto el art. 69.2 ET solo considera electores a los trabajadores del centro de trabajo, cuando se elige a los representantes de un centro, sin que concurra aquí la posibilidad, prevista en el art. 63.2 ET, que permite la acumulación de censos para la elección de un comité de empresa conjunto, porque el presupuesto, para hacerlo, es que los centros de trabajo estén en la misma provincia o en municipios limítrofes, lo que no ha sucedió aquí, puesto que no se eligió un comité, ya que el censo era de 37 trabajadores y es notorio que los trabajadores de los centros de Alicante, Castellón y Valencia, incluidos supuestamente en el censo del centro de trabajo de Murcia, no estaban ubicados en la misma provincia, ni tampoco en municipios limítrofes.

Sin costas por tratarse de un proceso colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos

Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por USO y anulamos el convenio de la empresa Viriato Seguridad, SL, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de junio de 2013 y condenamos a la empresa Viriato Seguridad, S.L., así como a doña María José Alacid Climent; don Ángel Tárraga Martínez y don Ginés Palop Martínez a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo, 49, con el n.º 2419 0000 000424 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/12/2013
  • Fecha de publicación: 19/12/2013
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN, de 13 de noviembre de 2013, que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 28 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-6446).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de seguridad
  • Negociación colectiva

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