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Documento BOE-A-2013-1233

Orden ESS/150/2013, de 28 de enero, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2013, páginas 9609 a 9617 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-1233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/01/28/ess150

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que a los efectos de dicha ley forman parte del sector público estatal las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados.

Por otra parte, la norma cuarta del artículo 36.2 de dicha ley, dispone que por orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerán las especificaciones propias del procedimiento de elaboración de los presupuestos de la Seguridad Social.

Asimismo, la orden anual por la que se dictan las normas para la elaboración de los presupuestos generales del Estado, viene haciendo referencia a que la Seguridad Social presentará su presupuesto en el marco del procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, con arreglo a su estructura orgánica y acompañado, a efectos de su presentación integrada, de un documento de equivalencias entre la estructura por programas de su presupuesto y la definida con carácter general.

Con apoyo en este marco normativo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social promueve anualmente una orden por la que se dictan normas para la elaboración de los presupuestos de la Seguridad Social para el ejercicio que proceda. Esta norma se compone habitualmente de una exposición de motivos, un breve articulado y una serie de anexos en los que se detallan las distintas clasificaciones del presupuesto y se describen los modelos que forman parte de la documentación presupuestaria.

Desde que se lleva a cabo este procedimiento se viene produciendo una recurrente uniformidad de la estructura y características de los presupuestos de la Seguridad Social, de modo que la orden que regula su elaboración, en su concepción actual, resulta repetitiva y sus sucesivas versiones para cada ejercicio no aportan novedades significativas. A la vista de estos hechos, se ha considerado conveniente establecer unas pautas generales, con vigencia indefinida, que han de presidir la elaboración de los presupuestos, sujetas al marco legal que determinan la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como a las directrices y criterios emanados del Programa de Estabilidad del Reino de España y del Plan Presupuestario del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. De este modo, las novedades o iniciativas que deban contemplarse para cada ejercicio serán tratadas mediante las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social o, en su caso, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Esta actuación, que favorece la estabilidad de las normas y evita su profusión, sintoniza con el citado artículo 36.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que en nada se opone a que el establecimiento de las especificaciones propias del procedimiento de elaboración de los presupuestos de la Seguridad Social pueda tener vigencia indefinida.

Con ello se refuerza el marco normativo presupuestario de la Seguridad Social, que tiene como característica destacada su permanencia en el tiempo, como ocurre con la regulación de las modificaciones de crédito (Orden TAS/2839/2004, de 29 de julio, por la que se implanta el proceso normalizado para la tramitación de modificaciones de crédito por vía telemática, e-MOPRES, en el sistema de la Seguridad Social, y Orden TAS/2214/2005, de 4 de julio, por la que se regula la tramitación de las modificaciones de crédito en el presupuesto de la Seguridad Social) y el seguimiento presupuestario (Orden de 5 de marzo de 1992, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social). Esta última, tras más de veinte años de vigencia, ha quedado derogada tácitamente en numerosos aspectos y su aplicación práctica superada por la entrada en vigor de nueva normativa, por lo que se hace aconsejable su expresa derogación.

Bajo estas premisas se articula esta orden que, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el referido artículo 36.2 de la citada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, viene a establecer las especificaciones propias del procedimiento de elaboración del presupuesto de la Seguridad Social, determinando el ámbito de aplicación y la estructura presupuestaria de la Seguridad Social, conforme a sus tradicionales clasificaciones orgánica, por programas y económica, y sin perjuicio de los necesarios desarrollos de carácter territorial, de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias al respecto, así como la metodología y criterios a seguir para la evaluación de las propuestas de gastos y estimación de los ingresos. Todo ello se completa con las instrucciones de procedimiento para la elaboración y tramitación de los diversos anteproyectos que han de conformar el presupuesto del sistema y del anteproyecto de su presupuesto consolidado.

En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades que me confieren el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 36 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los diferentes presupuestos que deben integrarse en el del sistema de la Seguridad Social para que éste refleje la totalidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la norma segunda del artículo 36.2 de la citada ley, se elaborarán ajustándose a las normas y estructura que se establecen en esta orden. Tal formulación afectará, en consecuencia, a las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como a sus entidades y centros mancomunados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Intervención General de la Seguridad Social, como centro de gestión, elaborará su presupuesto único y diferenciado que se integrará en el del servicio común Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 2. Estructuras presupuestarias.

1. Presupuesto de gastos: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el presupuesto de gastos de los entes a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a una triple clasificación: orgánica, por programas y económica. Asimismo, se acompañará de un anexo de carácter plurianual de los proyectos de inversión, que incluirá su clasificación territorial.

a) Clasificación orgánica: Facilitará el conocimiento de la gestión, el control del presupuesto y la determinación de los costes de los servicios y demás medios utilizados por cada agente gestor. A tal efecto, los créditos se identificarán y ordenarán de forma que estén agrupados todos los correspondientes a un mismo ente. En consecuencia, la clasificación orgánica del presupuesto de gastos será la que se establece seguidamente:

Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Instituto Social de la Marina.

Tesorería General de la Seguridad Social.

Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados.

La agregación de los distintos presupuestos por grupos de entes determinará la estructura siguiente:

Agregado de entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.

Agregado de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Agregado del sistema.

b) Clasificación por programas: Los agentes gestores de la Seguridad Social formularán su respectivo presupuesto en estructura por programas, entendiendo ésta como el marco que permite expresar de forma completa y sistemática las actividades a realizar de acuerdo con las contingencias a cubrir o los beneficios de la acción protectora a otorgar, en la que se recogerán los programas que sirven a unos objetivos cuantificados y definidos con claridad y concreción, para cuyo seguimiento y medida se establecen los correspondientes indicadores expresados en términos de medios o de resultados, de forma que en la ejecución de cada programa pueda conocerse el grado de eficacia, eficiencia y economía conseguidos y, en su caso, la calidad de las prestaciones y servicios dispensados.

Esta clasificación permitirá a los entes gestores agrupar sus créditos según su finalidad y conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, utilizando para ello una estructura por áreas, grupos de programas y programas.

Sin perjuicio de ello, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la especificación de los créditos en los presupuestos de la Seguridad Social se realizará al nivel de vinculación previsto en el mismo.

c) Clasificación por categorías económicas: Los créditos atribuidos a cada área, grupo de programas y programas se desarrollarán según la naturaleza económica de los componentes del gasto que hace posible la realización de las prestaciones y servicios integrados en aquellos, conforme a la clasificación por capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y partidas que les afecten y se agruparán en operaciones corrientes, de capital y financieras.

La especificación de los créditos en el presupuesto de la Seguridad Social, según su clasificación económica, responderá a lo previsto en el artículo 44.1 y 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

d) Clasificación territorial: Con independencia de las clasificaciones anteriores, y en atención a lo previsto en el artículo 37.2.d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, a los distintos anteproyectos de presupuestos se acompañará un anexo de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.

En esta misma línea, los respectivos entes gestores distribuirán sus presupuestos, una vez aprobados, de forma que permitan conocer la clasificación territorial de los medios humanos y financieros que incorporan, e informarán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de dicha distribución.

2. Presupuesto de ingresos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los estados de ingresos se ajustarán a una doble clasificación: Orgánica y económica.

a) Clasificación orgánica: Mediante esta clasificación se identificarán y ordenarán los ingresos correspondientes a cada uno de los entes gestores de la Seguridad Social facultados para su gestión y administración. En consecuencia, la clasificación orgánica afecta a las siguientes entidades:

Tesorería General de la Seguridad Social.

Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados.

La agregación de los distintos presupuestos por grupos de entes determinará la estructura siguiente:

Tesorería General de la Seguridad Social.

Agregado de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Agregado del sistema.

b) Clasificación por categorías económicas: Los ingresos previstos en los presupuestos se ordenarán, según la naturaleza económica de las fuentes que los generan, con arreglo a la clasificación por capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y partidas que se aprueben en las normas de desarrollo de esta orden.

Artículo 3. Presupuesto de gastos: criterios para la evaluación de las propuestas, elaboración y tramitación.

1. Criterios de evaluación: Las propuestas crediticias se evaluarán de conformidad con los siguientes criterios generales:

a) Gastos de personal: Para la estimación de estos gastos se partirá del número de efectivos previstos para el ejercicio que proceda, calculando sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en la ley de presupuestos generales del Estado en vigor y en las demás disposiciones con incidencia en los gastos de esta naturaleza. El crédito resultante podrá incrementarse con el importe que corresponda al personal eventual imprescindible para suplencias en centros asistenciales por licencias, vacaciones, festivos y otras causas análogas o para tareas específicas coyunturales en centros administrativos, siempre que dichas suplencias no contravengan lo previsto al respecto en la ley de presupuestos generales del Estado en vigor.

Las cuotas de la Seguridad Social se calcularán aplicando los tipos de cotización sobre las correspondientes bases de cotización establecidas en la normativa vigente.

b) Gastos corrientes en bienes y servicios: Los gastos de esta naturaleza serán los que se justifiquen estrictamente como necesarios para el logro de los objetivos que se pretendan alcanzar. Se determinarán cuantificando los consumos físicos, actividades y servicios, y la valoración de su importe a los precios pertinentes, de conformidad con las necesidades que hayan de contemplarse y con los baremos y tarifas aplicables.

c) Gastos financieros: Se estimarán los intereses de los préstamos y otras deudas u operaciones financieras, de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos que los regulan, así como los gastos derivados de su constitución, modificación o cancelación. Se incluirán igualmente los intereses y otros gastos de naturaleza financiera devengados por cualquier operación patrimonial o de gestión que deban soportar los respectivos agentes gestores.

d) Transferencias: Se estimarán según el destino y las normas que las regulen o establezcan y se clasificarán en corrientes y de capital, según corresponda a su naturaleza.

Por lo que respecta a las transferencias a las familias, consistentes en prestaciones económicas a los beneficiarios de la Seguridad Social, se tendrá presente para determinar su cuantía, en la medida en que les resulte de aplicación, la evolución de las bases reguladoras respectivas, calculando su importe de conformidad con las normas en vigor y la previsible evolución del número de beneficiarios. No obstante, se adoptarán los siguientes criterios para las prestaciones que se indican:

Pensiones: El crédito correspondiente a este tipo de prestaciones se obtendrá considerando el número de pensiones previsto para el año en cada régimen y clase de pensión, las cuantías de las pensiones respectivas y los primeros pagos.

Incapacidad temporal: Se consignará la cuantía necesaria para atender las situaciones de incapacidad que se estime vayan a producirse durante el ejercicio, justificando las cifras a las que se haya llegado en función de los salarios que las generen, de la previsión del número y duración de los procesos, así como de las normas vigentes sobre días con derecho a subsidio y porcentajes aplicables.

Prestaciones por maternidad, paternidad, riesgos durante el embarazo y la lactancia natural y subsidio por el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave: Como regla general, la cuantificación del crédito respectivo se efectuará tomando como referente la estimación del número de personas que tendrán derecho a percibir la prestación, los valores medios de la base reguladora y la duración de los procesos.

Prestaciones familiares: Se calculará la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, tomando como base el censo de beneficiarios y su previsible evolución en el ejercicio. Las prestaciones de pago único, por nacimiento o adopción de hijo y por parto o adopción múltiples, se estimarán en función de las situaciones que, reuniendo las condiciones exigidas, se prevean pueden producirse en el ejercicio.

Otras prestaciones, indemnizaciones y entregas únicas reglamentarias: El crédito estimado para estas atenciones se determinará teniendo en cuenta, para cada una de las prestaciones cuya cobertura debe amparar, el número de situaciones previstas y sus correspondientes importes medios o unitarios.

e) Inversiones reales: En la propuesta figurarán los créditos estimados para las inversiones a realizar en el ejercicio por cada ente gestor, dejando constancia en cada uno de los proyectos afectados de las provincias a que corresponden, a efectos de su posterior clasificación territorial, de las fechas de iniciación y terminación, de la distribución temporal y económica de la inversión y, separadamente, de los gastos corrientes que generará su puesta en marcha y a pleno funcionamiento.

f) Activos financieros: Reflejará las cantidades destinadas a la adquisición de títulos valores para materializar el excedente de tesorería que se prevea disponer en el ejercicio. Asimismo, se concretarán las cuantías para anticipos y préstamos al personal y para la constitución de depósitos y fianzas. Se tenderá a que exista un equilibrio entre reintegros y concesiones de anticipos y préstamos al personal.

g) Pasivos financieros: Comprenderá los importes destinados a la cancelación de todo tipo de deudas con vencimiento en el ejercicio, tomando como base, en su caso, los correspondientes cuadros o planes de amortización.

2. Elaboración: Los diferentes entes gestores utilizarán para la expresión y justificación de sus propuestas de gastos, en la medida en que les sean de aplicación, los documentos presupuestarios que se aprueben en las normas de desarrollo de esta orden.

Los agentes gestores de la Seguridad Social elaborarán su respectivo presupuesto de gastos sobre la base de los documentos citados en el párrafo anterior y conforme a la estructura establecida en el artículo 2.1 y a los criterios de evaluación expresados en el apartado anterior.

Los programas y grupos que configuran la estructura de cada agente deberán incluir los objetivos que se esperan alcanzar y los indicadores de medios y resultados que permitan evaluar el grado de eficacia, eficiencia, economía y calidad en los servicios que gestionan, los medios humanos y financieros propuestos para la consecución de tales objetivos, así como los proyectos de inversión vinculados a ellos debidamente territorializados.

Sin perjuicio de lo anterior, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus entidades y centros mancomunados deberán aportar información relativa a excedentes de gestión, en sus respectivas modalidades, provisiones, reservas y Fondo de Prevención y Rehabilitación, contratos de alta dirección, complementos de pensiones a su personal pasivo y premios de jubilación. Además, las mutuas han de remitir el plan de actividades preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se pretenda desarrollar en el ejercicio, con la debida prioridad, de modo que su realización pueda ajustarse a los créditos presupuestarios que se aprueben para su cobertura, en el marco de lo dispuesto al respecto en el artículo 13.1 del Reglamento sobre colaboración de estas entidades, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y conforme a lo establecido en la Orden TAS/3623/2006, de 28 de noviembre, por la que se regulan las actividades preventivas en el ámbito de la Seguridad Social y la financiación de la Fundación para la prevención de riesgos laborales.

3. Tramitación: Los centros de gestión confeccionarán su presupuesto de acuerdo con lo preceptuado en esta orden y en sus normas de desarrollo, de acuerdo con las instrucciones adicionales que, en su caso, puedan recibir de la entidad de la que dependen. Una vez confeccionado por cada centro el presupuesto lo remitirá a los servicios centrales de la entidad correspondiente.

Recibidos los presupuestos de los centros de gestión en los servicios centrales de las entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social se procederá por su parte a verificar la correcta aplicación de la estructura presupuestaria en sus clasificaciones por programas y económica y se analizará el contenido y cuantificación de los programas, procediendo, en su caso, a realizar los ajustes necesarios, tanto en las cifras de créditos como en las de objetivos e indicadores.

Analizados y verificados los presupuestos de sus centros, cada entidad gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante un proceso de integración, elaborarán su anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

La Intervención General de la Seguridad Social elaborará su anteproyecto, que será igualmente remitido a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para su integración en el de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Cada una de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados, formularán su anteproyecto de presupuesto de acuerdo con la gestión a desarrollar por el conjunto de centros y dependencias que formen parte de las mismas y lo remitirán a la citada Dirección General.

La remisión de los anteproyectos de presupuestos a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que se citan en los párrafos anteriores se efectuará en el plazo que se disponga en las normas de desarrollo de esta orden.

Artículo 4. Presupuesto de ingresos: Criterios para su estimación, elaboración y tramitación.

1. Criterios para su estimación: La Tesorería General de la Seguridad Social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados, llevarán a cabo la cuantificación de los presupuestos de ingresos, dentro de su respectivo ámbito de competencias, conforme a los criterios que se indican seguidamente:

a) Cotizaciones sociales: Las cotizaciones ordinarias de empleadores y trabajadores se estimarán de conformidad con la normativa en vigor para cada régimen y tipo de contingencias, teniendo presente a su vez la evolución del colectivo de cotizantes y sus respectivas bases y tipos de cotización. Además, se han de tener en cuenta las cotizaciones de los trabajadores autónomos por cese de actividad y por horas extraordinarias.

En la previsión de las cotizaciones de desempleados se computarán las que soporta el Servicio Público de Empleo Estatal, así como las que retiene a los perceptores de prestaciones de desempleo y las procedentes de beneficiarios de la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos a cargo del citado servicio público y de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. A estas cotizaciones se adicionarán las bonificaciones para fomento del empleo a cargo del citado Servicio Público de Empleo Estatal.

También se incluirán en este capítulo los ingresos originados por el coste de integración de nuevos colectivos y los derivados de responsabilidad empresarial como consecuencia de una resolución administrativa o judicial.

Se aplicarán asimismo a este capítulo la fracción de las aportaciones que corresponda a las cotizaciones en los expedientes de ayudas previas a la jubilación ordinaria. La fracción de tales aportaciones que corresponda a las ayudas propiamente dichas en estos expedientes se imputará al capítulo 4 Transferencias corrientes, con aplicación específica según el ente de procedencia.

b) Ingresos por servicios prestados: Su estimación se realizará tomando como referencia los ingresos recibidos en contraprestación a los servicios prestados por las entidades del sistema, ya provengan de la dispensación de asistencia sanitaria, ambulatoria u hospitalaria, o de cualquier otro servicio gestionado por el que se perciba una compensación económica.

c) Transferencias: Se especificarán detalladamente todos y cada uno de los conceptos por los que los entes de la Seguridad Social reciban aportaciones sin contrapartida directa por su parte, clasificándolas según el agente financiador, el fin a que se destinan y su naturaleza corriente o de capital.

d) Ingresos patrimoniales: Se estimarán los distintos tipos de rendimientos según la naturaleza y carácter de la fuente que los genera, especificando, para los derivados del capital mobiliario, el principal que origina la renta y el tipo de interés conocido o previsto y, para los de capital inmobiliario, la naturaleza del bien y el precio del aprovechamiento, de acuerdo con los contratos, convenios o tipos de explotación que se prevean en cada caso.

e) Otros ingresos: Se estimarán en este apartado los ingresos que se prevean recaudar por intereses de demora, recargos y multas, los procedentes de la venta de impresos y material de desecho y cualquier otro en favor de los entes del sistema, tales como los procedentes de la enajenación de inversiones reales, del reintegro de préstamos y de otras operaciones financieras.

2. Elaboración y tramitación: La Tesorería General de la Seguridad Social, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados utilizarán para la estimación y justificación de su respectivo presupuesto de ingresos los documentos presupuestarios que se aprueben en las normas de desarrollo de esta orden, conforme a la estructura establecida en el artículo 2.2 y a los criterios de estimación expresados en el apartado anterior y se remitirán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en el plazo que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta orden.

Con el fin de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda cifrar los ingresos por prestación de servicios y otros recursos de su correspondiente ámbito de actuación, las entidades gestoras que los generen remitirán a aquélla una evaluación que contemple los ingresos a obtener por cada tipo de servicio o concepto, uniendo una memoria en la que se expongan las bases en que se funda su estimación.

Artículo 5. Los presupuestos de la Seguridad Social: Elaboración, tramitación y aprobación.

Recibidos de las entidades gestoras, Tesorería General de la Seguridad Social, Intervención General de la Seguridad Social, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados el respectivo anteproyecto de presupuestos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social verificará, en primer lugar, si los criterios de cuantificación de las propuestas crediticias recogidas en los programas se ajustan a lo que se establece en el artículo 3, comprobando, en segundo lugar, si la estimación de los ingresos se acomoda a lo dispuesto en el artículo 4, requiriendo, en su caso, de los responsables de la elaboración de los presupuestos la información adicional que estime necesaria.

El resultado de tales actuaciones se elevará a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social que decidirá el ajuste de las propuestas a la financiación disponible y las someterá a la consideración del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para establecer el anteproyecto de presupuesto de los diferentes agentes gestores, cuya agregación y consolidación realizará la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, incorporando al efecto los anteproyectos de presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales que reciba del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

De las referidas operaciones de agregación y consolidación se obtendrá el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social en sus diferentes estadios de agregación. El citado anteproyecto que, en todo caso, deberá dar cumplimiento a las directrices y criterios emanados del Programa de Estabilidad del Reino de España y del Plan Presupuestario del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acompañado de la documentación a que se alude en el artículo siguiente, se someterá al Gobierno para su aprobación e inclusión en el proyecto de presupuestos generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.

Artículo 6. Documentación presupuestaria.

Los documentos que han de conformar el proyecto de presupuestos de la Seguridad Social deben satisfacer los niveles de información exigidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y específicamente los referidos en el artículo 37 de esta ley que le sean de aplicación. Con estos contenidos, el proyecto presentará, en series diferenciadas, los libros para recoger, por un lado, la especificación de créditos al nivel de vinculación por grupos o programas y económica que establece el artículo 44 de la referida ley y, por otro, la especificación de créditos con los desgloses económicos y por programas que prevé su artículo 40 y que faciliten la adecuada contabilización de su ejecución.

A la documentación del proyecto así conformado se acompañará la serie de tomos que contienen las cuentas y balances de la Seguridad Social de la liquidación del ejercicio que proceda, según determine la Intervención General de la Seguridad Social.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 5 de marzo de 1992, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Autorizaciones a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para establecer:

a) La estructura de programas del presupuesto de gastos del sistema de la Seguridad Social, así como los que haya de cumplimentar cada agente gestor de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas.

b) La definición de los programas que integran la estructura presupuestaria, al objeto de que los entes gestores tengan el marco de referencia adecuado para poder atribuir a los mismos las actividades necesarias para el desarrollo de las distintas prestaciones, así como los medios humanos y financieros que hayan de consignarse para llevarlas a cabo de acuerdo con los objetivos que se pretendan cubrir.

c) La clasificación económica de los gastos e ingresos, así como los criterios de imputación de unos y otros.

d) Las instrucciones que sean necesarias para la adecuada aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Autorizaciones a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para:

a) Establecer los modelos normalizados, e instrucciones para su cumplimentación, para la elaboración de los presupuestos de gastos e ingresos.

b) Solicitar la información complementaria que estime conveniente a los fines pretendidos en esta orden y en particular para conocer la distribución de los créditos y efectivos humanos por centros, provincias y comunidades autónomas, al objeto de la posible determinación de módulos estándares de asignación de aquellos por niveles de actividad, así como recabar los informes y estados justificativos necesarios para determinar con la debida precisión los créditos calculados para atender la gestión a desarrollar por los distintos agentes, así como los ingresos previstos.

c) Realizar las funciones de coordinación, soporte informático y elaboración documental de toda la información que sea necesario procesar para la obtención del documento final del proyecto de presupuesto de la Seguridad Social, mediante el desarrollo de los sistemas de tratamiento que sean precisos.

d) Determinar los libros o tomos que hayan de conformar el proyecto de presupuesto de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, así como dictar las instrucciones precisas para unificar el contenido y la presentación de aquellos al Gobierno y a las Cortes Generales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2013.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/01/2013
  • Fecha de publicación: 06/02/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2.1, 3.3, 5 y SE SUPRIME las referencias indicadas, por Orden ESS/685/2017, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2017-8619).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 5 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7856).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 36 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21614).
    • art. 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Elaboración del Presupuesto
  • Gestión presupuestaria
  • Presupuestos de la Seguridad Social

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