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Documento BOE-A-2013-11991

Resolución de 31 de octubre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Externa Team, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 2013, páginas 91652 a 91659 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-11991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/10/31/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 268/2013, seguido por las demandas de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO), contra «Externa Team, SL», don Pedro María Bugallal, Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la empresa «Externa Team, SL», doña María Dolores Rodríguez Griñán y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de abril de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio colectivo de la empresa «Externa Team, SL» (código de convenio n.º 90101412012013).

Segundo.

El 25 de octubre de 2013 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda la anulación del Convenio colectivo de la empresa «Externa Team, SL», publicado en el «BOE» de 25 de abril de 2013. En consecuencia,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de octubre de 2013, recaída en el procedimiento n.º 268/2013 relativa al Convenio colectivo de la empresa «Externa Team, SL», en el correspondiente registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de octubre de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Número de procedimiento: 0000268/2013.

Tipo de procedimiento: Demanda.

Índice de sentencia:

Contenido sentencia:

Demandante: Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT).

Codemandante:

Demandados:

– «Externa Team, S.L.», don Pedro María Bugallal.

– Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la empresa «Externa Team, S.L.», doña. María Dolores Rodríguez Griñán.

– Ministerio Fiscal.

Ponente IImo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.

SENTENCIA N.º 0183/2013

IImo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Manuel Fernández-Lomana García.

Doña Ana María Sangüesa Cabezudo.

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 268/13 y 286/13 (acumulados) seguidos por demanda de Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) (letrado don Bernardo García) y Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO.) (letrado don Ángel Martín Aguado), contra «Externa Team, S.L.», don Pedro María Bugallal (letrado don Alfonso Jiménez González), Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa «Externa Team, S.L.», doña María Dolores Rodríguez Griñán y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, los días 19-6-2013 y 2-7-2013 se presentaron demandas por Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) y Federación Estatal de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO), contra «Externa Team, S.L.», don Pedro María Bugallal, Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la Empresa «Externa Team, S.L.», doña María Dolores Rodríguez Griñán y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18-10-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de Convenio, en la que solicita la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el «BOE» de 25-4-2013, por cuanto se suscribió únicamente por la delegada del centro de Sevilla, aunque la empresa tenía más centros de trabajo en varias comunidades autónomas y su ámbito afecta a todos los centros de trabajo de la empresa.

La Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (CCOO desde ahora), se adhirió a la demanda.

«Externa Team, SL»; don Pedro María Bugallal y doña María Dolores Rodríguez Griñán se opusieron a la demanda y excepcionaron falta de legitimación activa de ambos demandantes, por cuanto carecen de implantación en la empresa.

Sostuvieron, en segundo lugar, que el único centro de trabajo de la empresa está situado en Sevilla, puesto que su actividad es la externalización de servicios y depende esencialmente de los requerimientos de la demanda, de manera que en un momento puede tener varios centros de trabajo y un determinado número de trabajadores, que puede reducirse geométricamente cuando se pierden los servicios contratados.

Destacaron, por otra parte, que la negociación se efectuó propiamente con los trabajadores del centro de Sevilla, quienes formalizaron posteriormente lo negociado, previa elección de su delegada sindical, cuya elección fue impugnada por CCOO, concluyendo con laudo desestimatorio dicha impugnación, que es firme en la actualidad.

Solicitaron finalmente que, de desestimarse la excepción propuesta y estimarse la demanda, se hiciera de modo parcial, manteniendo la legalidad del Convenio en la provincia de Sevilla.

Los demandantes se opusieron a la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto ambos ostentan la condición de sindicatos más representativos y forman parte de la comisión paritaria del ALEH, que es el convenio sectorial aplicable a la empresa demandada.

El Ministerio Fiscal se opuso a la excepción de falta de legitimación activa y pidió una sentencia estimatoria, apoyándose en reiterada doctrina de la Sala.

Quinto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

– Se niega que CCOO y UGT tengan implantación en la empresa.

– La empresa se dedica a la externalización de servicios, solo tiene un centro de trabajo en Sevilla y el volumen de la plantilla depende de los servicios encargados.

– CCOO impugnó la designación de la Delegada de personal, se sometió a un laudo arbitral que validó las elecciones.

– Se han incumplido aspectos contenidos en ALEC.

Hechos pacíficos:

– De modo informal se negoció con todos los trabajadores de Sevilla y se formaliza con la delegada de personal.

– La empresa cuenta con cuatro centros en el momento de la firma del Convenio: Barcelona, Málaga, A Coruña, Sevilla.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y forman parte de la Comisión paritaria del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería, publicado en el «BOE» de 30-9-2010. El artículo cuarto del citado Acuerdo, que regula su ámbito funcional, dice lo siguiente:

«Este Acuerdo es de aplicación a las empresas y a los trabajadores y trabajadoras del sector de hostelería.

Se incluyen en el sector de hostelería las empresas, cualquiera que sea su titularidad y objeto social, que realicen en instalaciones fijas o móviles, ya sea de manera permanente, estacional o temporal, actividades de alojamiento de clientes en hoteles, hostales, residencias, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, centros de camping y, en general, todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje a clientes; asimismo, se incluyen las empresas que presten actividades de servicio de comida y bebida para su consumo por el cliente, en restaurantes, catering, comedores colectivos, locales de comida rápida, pizzerías, hamburgueserías, bocadillerías, creperías; cafés, bares, cafeterías, cervecerías, tabernas, freidurías, chiringuitos de playa, pub, terrazas de veladores, quioscos, «croissanterías», heladerías, chocolaterías, locales de degustaciones, salones de té, «cybercafés», ambigús, salas de baile o discotecas, cafés-teatro, tablaos, así como los servicios de comidas o bebidas en casinos de juego, bingos, billares y en toda clase de salones recreativos.

La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas actual o futura. La inclusión requerirá pacto previo de la Comisión negociadora de este Acuerdo.»

El 30-7-2013 se publicó en el «BOE» acuerdo, en el que la Comisión negociadora del Acuerdo reiterado acordó prolongar su negociación hasta el 7-10-2013.

Segundo.

La empresa «Externa Team, SL», tiene como actividad económica actividades administrativas y de servicios de apoyo a las empresas, a quienes presta servicios externalizados de modo particular en empresas y señaladamente de hostelería y limpieza, ocupándose, entre otras actividades de las siguientes:

• Limpieza de habitaciones y zonas comunes en hoteles.

• Limpieza y mantenimiento del Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla.

• Limpieza de office en hoteles.

• Limpieza de oficinas en empresas y organismos públicos.

• Limpieza de espacios singulares tales como recintos expositivos o yacimientos arqueológicos.

Tercero.

El 11-6-2012 se promovieron elecciones sindicales en el centro de trabajo de Sevilla, que contaba en aquel momento con una plantilla de nueve trabajadores. Participaron en la elección siete trabajadores, quienes eligieron delegada del centro a doña María Dolores Rodríguez Griñán.

Cuarto.

El 12-2-2013 la empresa se dirigió a la delegada de Sevilla para promover la negociación de un Convenio de empresa. El 15-2 la convocó para el día dieciocho del mismo mes, momento en el que comenzó la negociación del Convenio, levantándose acta de la reunión, que obra en autos y se tiene por reproducida. El 20-2-2012 se produjo una nueva reunión, en la que se concluyó con acuerdo la negociación del convenio de empresa.

Quinto.

La DGE requirió a la empresa el 22-3-2013 para que subsanara algunos aspectos de lo negociado. El 3-4-2013 se reunieron las partes para proceder a la subsanación requerida por la autoridad laboral, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. El 11-4-2013 la DGE dictó resolución, mediante la que ordenó la inscripción y publicación del convenio, que se publicó finalmente en el «BOE» de 25-4-2013.

Sexto.

En el momento de suscribirse el Convenio colectivo, la empresa tenía cuatro centros de trabajo, en donde prestaban servicios 282 trabajadores: Barcelona: 10; A Coruña: 6; Málaga. 25 y Sevilla: 241 trabajadores.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. El primero es notorio, en lo que se refiere a la condición de sindicatos más representativos de UGT y CCOO. Su presencia en la comisión paritaria del ALEH, su ámbito funcional y su prórroga se desprenden de los BOE citados.

b. El segundo no fue controvertido, deduciéndose, en cualquier caso, de la carta de servicios de la empresa demandada, que obra como documento 2 de UGT (descripción 3 de autos) que fue reconocida de contrario.

c. El tercero del preaviso electoral y acta de votación, que obran como documento 1 de UGT (descripción 30 de autos).

d. El cuarto de las comunicaciones y actas citadas, que obran como documentos 2 a 5 de UGT (descripciones 31 a 34 de autos).

e. El quinto y sexto del expediente administrativo.

Tercero.

El artículo 165.1 LRJS, que regula la legitimación activa para la impugnación directa del Convenio por ilegalidad legitima activamente a los sindicatos interesados. El artículo 17.2 LRJS dispone que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios, añadiendo, a continuación, que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. Por otra parte, el art. 2.2.d) LOLS prevé que el derecho de libertad sindical comprende el de plantear conflictos colectivos.

La jurisprudencia más reciente, por todas STS 19-12-2012, rec. 289/2012, que confirma SAN 30-9-2011, ha considerado que un sindicato más representativo a nivel estatal puede comparecer como parte por dicha condición en el proceso de conflicto colectivo, dándose, además, la circunstancia de acreditar afiliados en la empresa y formar parte de la comisión paritaria del convenio sectorial, que se aplica a la empresa demandada. Del mismo modo, se ha reconocido legitimación activa a un sindicato más representativo a nivel de comunidad autónoma, aunque carecía de afiliados o representantes de los trabajadores en la empresa afectada, por cuanto había participado en el convenio aplicable a la empresa demandada (STS 13-2-2013, rec. 40/2012).

Ya hemos visto que UGT y CCOO negociaron y forman parte de la Comisión paritaria del ALEH, en cuyo ámbito funcional se encuadran las actividades de hostelería, realizadas por la empresa demandada, puestas en valor de modo relevante en su propia carta de servicios, por lo que el ALEH era de aplicación a la empresa demandada, al tratarse de un Convenio colectivo estatutario de ámbito estatal, como subraya su artículo segundo en el que se precisa que el presente Acuerdo es de eficacia general y ha sido negociado y pactado, conforme a las facultades previstas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. Consiguientemente, si el presupuesto, exigido legalmente, para que los sindicatos demandantes puedan impugnar por ilegalidad un convenio colectivo de empresa, es que estén interesados legítimamente (art. 154.1.a LRJS), se hace evidente, a nuestro juicio, la concurrencia de ese interés legítimo, puesto que es el único modo de defender la aplicación del Acuerdo Laboral reiterado, si es que el Convenio de empresa fuera ilegal, que es precisamente el objeto del presente litigio.

Desestimamos, por tanto, la excepción de falta de legitimación activa, alegada por los demandados, por cuanto UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y han acreditado razonablemente que tienen interés legítimo en la impugnación del convenio de empresa por ilegalidad, como defendió el Ministerio Fiscal.

Cuarto.

El artículo 3 del Convenio impugnado, que regula su ámbito territorial, dice lo siguiente:

«El presente Convenio colectivo es de aplicación en todos los centros y lugares de trabajo que tiene «Externa Team, Sociedad Limitada», repartidos por el territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo.

Los trabajadores cuya actividad se preste con motivo de contrato o subcontrato suscrito por «Externa Team, Sociedad Limitada», con otra empresa, prestarán sus actividades laborales en el centro de trabajo de la empresa contratante o en el que ésta indique, conforme a los términos establecidos en el contrato celebrado entre ésta y «Externa Team, Sociedad Limitada».

La movilidad del personal es una de las características de la prestación de los servicios, correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de la distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura.»

Como anticipamos más arriba, el convenio se suscribió por la empresa y la delegada de personal del centro de Sevilla, aunque se ha acreditado cumplidamente que en el momento de la suscripción del convenio, la empresa tenía cuatro centros de trabajo en Barcelona, A Coruña, Málaga y Sevilla, que encuadraban a 282 trabajadores.

La jurisprudencia más reciente, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), estudiando la negociación de un Convenio colectivo por una Delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias, sostuvo lo siguiente:

«Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘‘El día 9-9-2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Clemencia y doña Melisa, y como representantes de la empresa don Benedicto y doña Salvadora...’’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única Delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la Comisión negociadora del Convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un Convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg.ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del artículo 2 del Convenio colectivo impugnado (‘‘El presente Convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’’), así como se deduce de la autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el ‘‘BOE’’ (de fecha 10-04-2009).»

«Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la Comisión negociadora en los Convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del Convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ en que el Convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).»

Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-4, 11-9, 16-9 y 25-09-2013 proced. 79; 219; 314 y 233/2013, por considerar que un Comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un Convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia entre la representatividad de los firmantes y el ámbito del Convenio.

Por consiguiente, probado que el ámbito del Convenio afecta a todos los centros de trabajo presentes y futuros de la empresa demandada y acreditado que el Convenio fue suscrito únicamente por la Delegada de personal de Sevilla, se hace evidente que el Convenio infringió lo dispuesto en el artículo 87.1 ET, al existir un grave déficit entre la representatividad de la señora Rodríguez Griñán y el ámbito del Convenio, por lo que debe anularse en su totalidad, como reclamó el Ministerio Fiscal, sin que quepa reducir su ámbito al centro de Sevilla, como pidieron subsidiariamente los demandados, por cuanto se ha acreditado que los negociadores del Convenio no tuvieron nunca intención de negociar un Convenio de centro, sino que su voluntad era negociar un Convenio de empresa, como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo citada más arriba.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos

En la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT, a la que se adhirió CCOO, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes propuesta por los demandados. Estimamos la demanda de impugnación de Convenio, promovida por UGT, a la que se adhirió CCOO y anulamos el Convenio de la empresa «Externa Team, SL», publicado en el «BOE» de 25-4-2013.

Notifíquese la sentencia a la Dirección General de Empleo y publíquese en el «BOE» la presente sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el recurso de casación, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo, 49, con el n.º 2419 0000 000268 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/10/2013
  • Fecha de publicación: 15/11/2013
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 11 de abril de 2013 (Ref. BOE-A-2013-4388).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios

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