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Documento BOE-A-2012-4639

Resolución de 23 de marzo de 2012, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen los términos para la aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del coeficiente del 0,055 al que se refiere el artículo 24.1 de la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores de las empresas asociadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 2012, páginas 27585 a 27596 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2012-4639
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/03/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 24.1 de la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero (BOE n.º 32, del 7), por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012, establece en cuanto a la financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores por cuenta ajena al servicio de sus empresas asociadas, la aplicación del coeficiente general del 0,05 sobre las cuotas íntegras ingresadas por las mencionadas empresas. Y añade que dicho porcentaje podrá elevarse hasta el 0,055 para aquellas Mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general como consecuencia de circunstancias estructurales; todo ello en los términos que determine la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, corresponde a la mencionada Dirección General determinar las condiciones para la existencia del supuesto legal de insuficiencia financiera del mencionado coeficiente general, su origen en circunstancias estructurales y, en definitiva, los requisitos para el acceso al coeficiente especial destinado al ámbito de la gestión mencionado.

La presente Resolución define el requisito de insuficiencia financiera del coeficiente general mediante la estimación de resultado negativo o déficit al cierre del ejercicio 2012 en el ámbito de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes después de aplicada en su integridad la reserva de estabilización específica de esta gestión. Por otro lado, respecto del requisito adicional de que tal déficit sea consecuencia de circunstancias estructurales, se considera existente cuando la duración media de los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes de los trabajadores por cuenta ajena protegidos por la mutua en el año 2011 sea superior a 34 días, o bien cuando el índice de incidencia media mensual durante el mismo periodo, de los mismos procesos, haya superado en el año 2011 el 26 por mil, siempre que, en ambos casos, se justifique por la mutua interesada el desarrollo en el ejercicio 2012 de actuaciones eficaces de control y seguimiento, de manera que los referidos indicadores en el ámbito de la Mutua muestren una evolución o tendencia favorable al momento de presentar la solicitud.

El coeficiente financiero especial sirve a la finalidad de ajustar la financiación de la gestión mencionada a la heterogeneidad de estructuras que concurren en estas entidades, particularmente a sus distintos niveles de implantación en ámbitos territoriales o en sectores de la actividad económica en los que son más elevados los gastos que genera la prestación económica por incapacidad temporal y que son debidos a circunstancias ajenas a la gestión. Por ello, con la finalidad de resaltar el requisito estructural y simultáneamente promover mayores mejoras de gestión, se incorpora por vez primera el requisito adicional consistente en una evolución o tendencia favorable de los mencionados parámetros.

Asimismo, razones de eficiencia en la gestión aconsejan acomodar la financiación de este ámbito a las singularidades de las distintas Mutuas en lugar de incrementar de forma indiscriminada el coeficiente general, pues un mayor coeficiente general, además de ser más gravoso para el Sistema, generaría en algunas de las mismas, las de mayores o más homogéneos niveles de implantación, una holgada financiación y superávit frente a otras, en las que aquel coeficiente seguiría siendo insuficiente.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario impartir instrucciones sobre los requisitos y condiciones para el acceso al coeficiente del 0,055, así como establecer las normas de procedimiento a que han de ajustarse las solicitudes que a tal efecto formulen las Mutuas.

En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la citada Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, y en uso de las atribuciones conferidas por el mismo, esta Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resuelve lo siguiente:

Primero.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, la fracción de cuota a la que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, consistirá, con carácter general, en la aplicación del coeficiente del 0,05 sobre las cuotas íntegras correspondientes a las empresas asociadas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social respecto de las que gestionen la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores a su servicio.

2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán percibir el coeficiente especial del 0,055 de las cuotas íntegras de sus empresas asociadas al que se refiere el artículo 24.1 de la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, cuando concurra la situación de insuficiencia financiera por circunstancias estructurales en los términos y condiciones previstos en el apartado segundo de esta resolución.

Segundo.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán acceder al coeficiente especial del 0,055 previa autorización de esta Dirección General, cuando la aplicación del coeficiente general del 0,05 no permita atender la totalidad de las obligaciones derivadas de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes a favor de los trabajadores por cuenta ajena pertenecientes a sus empresas asociadas y tal insuficiencia esté originada por circunstancias estructurales de la Mutua en este ámbito de gestión. El coeficiente especial se destinará a enjugar el déficit, en los términos que seguidamente se establecen.

2. El cálculo de la insuficiencia financiera del coeficiente general del 0,05 se realizará mediante la estimación de los ingresos previstos para el ejercicio 2012 correspondientes a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta ajena de las empresas asociadas, y de las prestaciones económicas por incapacidad temporal del referido colectivo de trabajadores y demás gastos ocasionados por su gestión durante el mismo periodo. La estimación del resultado y del déficit se obtendrán computando la totalidad de los ingresos y gastos estimados por la gestión de la misma prestación respecto de los trabajadores por cuenta propia, en virtud de la integración de resultados establecida reglamentariamente.

El cálculo de la estimación de ingresos y gastos se realizará computando la previsión de cuotas efectivamente cobradas durante el año 2012 y de los gastos previstos que se devenguen durante el mismo período. No obstante, respecto del periodo de tiempo que hubiera transcurrido hasta la presentación de la solicitud, se computarán en el cálculo los ingresos y gastos efectivamente realizados.

3. El requisito de insuficiencia financiera del coeficiente general del 0,05 se cumplirá cuando la estimación del resultado, calculado en la forma establecida en el epígrafe precedente, sea deficitario y no pueda ser compensado mediante la aplicación de la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes constituida a 1 de enero de 2012.

El cálculo anterior se utilizará exclusivamente para determinar la concurrencia del requisito de insuficiencia financiera, sin que en ningún caso suponga modificar las normas sobre cálculo y dotación de la reserva citada.

4. El déficit que será objeto de cobertura mediante el coeficiente especial se corresponderá con el importe que no puede ser enjugado con la aplicación de la reserva de estabilización mencionada.

5. El origen estructural de la insuficiencia de los recursos financieros ordinarios se determinará a través de los valores de los indicadores de «duración media» e «incidencia media mensual» relativos a la gestión de la prestación económica de referencia de los trabajadores por cuenta ajena.

Se considerará que el origen de la insuficiencia financiera es estructural cuando la duración media de los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores por cuenta ajena protegidos por la Mutua en el año 2011 sea superior a 34 días, o bien cuando el índice de incidencia media mensual de los mismos procesos haya sido en el año 2011 superior al 26 por mil, siempre que en ambos casos se justifique el desarrollo eficaz por parte de la Mutua de actuaciones de control y seguimiento durante el año 2012, que se manifiesten en una tendencia más favorable en la evolución de los referidos indicadores o que contribuyan al descenso de los valores de los mismos en el momento de presentar la solicitud.

Las definiciones de cada uno de aquellos indicadores son las utilizadas actualmente para el seguimiento de la gestión de estos procesos de incapacidad temporal, cuya información se aporta mensualmente a esta Dirección General, que son las siguientes:

Duración media. Hace referencia a la duración, en días, de los procesos de los que se ha registrado el alta. Se calcula dividiendo el número total de días de baja de los procesos cuya alta es conocida y se haya producido en el año, entre el número total de dichos procesos.

Incidencia media mensual. Hace referencia al número de procesos registrados como iniciados en el período, con relación a la población protegida. Se calcula dividiendo el número medio mensual de procesos iniciados, entre la población media protegida en el año y multiplicando el resultado por 1.000.

6. El importe que se autorice en ningún caso excederá del que resulte de aplicar el diferencial del 0,005 sobre las cuotas íntegras ingresadas por las respectivas empresas durante el año 2012.

Tercero.

Las Mutuas que prevean la concurrencia de insuficiencia financiera del coeficiente general por circunstancias estructurales, según lo dispuesto en el apartado anterior, y estén interesadas en que se les autorice la aplicación del coeficiente especial del 0,055 hasta enjugar el déficit, deberán presentar sus solicitudes antes del día 1 de septiembre de 2012, a las que se acompañarán los siguientes documentos:

a) Previsión de resultados efectuada en base a la evolución de los ingresos obtenidos por cuotas mediante la aplicación del coeficiente general del 0,05 y de los gastos correspondientes a la gestión de la prestación económica, referida al año 2012, según el detalle que figura en los modelos 1 a 3 que se incluyen en el anexo de la presente Resolución, cumplimentados tanto en papel como en soporte informático.

b) Informe detallado sobre las circunstancias de carácter estructural que originan la estimación de resultados de 2012 que se presenta, en el que se indiquen también las medidas adoptadas por la mutua en orden a mejorar la eficacia de la gestión en el ámbito del suplemento financiero y justifiquen la evolución más favorable de los indicadores de referencia (duración media e incidencia media). A tal efecto, se acompañarán a este informe los modelos 4 y 5 del anexo, que se cumplimentarán tanto en papel como en soporte informático.

c) Liquidación definitiva de las cuentas que recogen los ingresos, gastos y resultado de esta gestión del año 2011 y aplicación del mismo, cumplimentándose a tal efecto los modelos 1 a 3 del anexo, tanto en papel como en soporte informático.

d) Importe constituido y nivel de dotación de la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes existentes a 1 de enero de 2012, una vez aplicados los resultados del ejercicio 2011.

e) Informe detallado sobre las circunstancias de carácter estructural que, en su caso, hayan podido originar el resultado del ejercicio 2011 al que se refiere el epígrafe c) anterior, cumplimentándose a este efecto los modelos 4 y 5 del anexo, tanto en papel como en soporte informático.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá con carácter provisional las solicitudes formuladas y determinará el importe que, en su caso, corresponda percibir a la Mutua con cargo al coeficiente especial al objeto de enjugar el déficit estimado, determinado conforme establece el apartado segundo epígrafe 4.

La cantidad autorizada estará condicionada a su regularización, conforme se establece en el apartado siguiente.

Cuarto.

Las Mutuas, en el plazo de los quince días siguientes a la rendición de sus cuentas correspondientes al ejercicio 2012, deberán presentar en la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la documentación justificativa de los requisitos de insuficiencia financiera y causas estructurales establecidos el apartado segundo, todo ello basado en las cuentas rendidas.

A los efectos anteriores, las mutuas cumplimentarán los modelos 1 a 6 del anexo, tanto en papel como en soporte informático.

La mencionada Dirección General, una vez analizada la información y documentación aportadas, resolverá con carácter definitivo la concurrencia de los requisitos de insuficiencia financiera y de su origen estructural, y determinará el importe definitivo de la cantidad destinada a la cobertura del déficit con cargo al suplemento financiero del 0,005, siguiendo al efecto los criterios establecidos en el apartado segundo, y dispondrá, en su caso, la regularización que proceda conforme a lo establecido en los párrafos siguientes.

En caso que no concurrieran los requisitos para acceso al suplemento financiero o el importe determinado provisionalmente fuera superior al que se establezca con carácter definitivo, o bien la cantidad transferida haya superado el límite determinado por el coeficiente adicional, la Mutua procederá a ingresar en Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades correspondientes.

Por el contrario, en caso que el importe autorizado provisionalmente fuera inferior al que correspondiera con carácter definitivo, la citada Dirección General acordará la entrega a la misma del importe diferencial que procediera.

Quinto.

Las Mutuas que no formulen solicitud con anterioridad a 1 de septiembre de 2012 y observen según las cuentas rendidas del ejercicio 2012 la concurrencia de los requisitos establecidos en la presente Resolución, podrán solicitar a esta Dirección General el suplemento financiero en el plazo de quince días siguientes a la rendición de cuentas, a cuya solicitud acompañarán la documentación justificativa de los requisitos de insuficiencia financiera y su origen estructural establecidas en el apartado Cuarto, cumplimentándose los modelos correspondientes al ejercicio 2012, tanto en papel como en soporte informático.

Sexto.

La instrucción y resolución de los expedientes se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo el plazo de resolución el de carácter general de tres meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de los supuestos de suspensión o de ampliación previstos legalmente.

Asimismo, en cualquier momento previo a la formulación de la propuesta de resolución que proceda, el órgano instructor podrá recabar la información y documentación que estime oportuna, en orden a considerar suficientemente justificada la concurrencia de los requisitos establecidos.

Madrid, 23 de marzo de 2012.–El Director General de Ordenación de la Seguridad Social, Rafael Antonio Barberá de la Torre.

ANEXO

1

2

3

4

5

6

7

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/03/2012
  • Fecha de publicación: 03/04/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.1 de la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2012-1791).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
  • Formularios administrativos
  • Incapacidades laborales
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Pensiones
  • Recaudación
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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