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Documento BOE-A-2012-412

Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2012, páginas 1530 a 1533 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-412
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1997/05/30/5

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El mantenimiento de la seguridad ciudadana y la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos y de las instituciones democráticas, especialmente en lo referente a la lucha contra las modernas formas de criminalidad organizada, hace preciso que determinadas actividades de la Administración de Seguridad lleven aparejadas exigencias de confidencialidad que justifican la previsión de unos créditos presupuestarios, de carácter igualmente reservado, destinados a sufragarlas, para los cuales resultarán inoperantes e ineficaces los procedimientos ordinarios de ejecución y control del gasto previstos con carácter general en la legislación presupuestaria.

La existencia de fondos de tales características en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma bajo la conceptuación de gastos reservados ha sido una constante que, sin embargo, no oculta el hecho de que su régimen jurídico resultaba fragmentario y parcial, limitándose a establecer ciertas limitaciones en cuanto a su utilización y destino, insuficientes por cuanto se carecía de una delimitación precisa del concepto presupuestario y de su régimen aplicable.

Considerando las lagunas expuestas, se hace preciso regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el concepto y régimen jurídico de los gastos reservados, así como las especialidades de carácter presupuestario y de control económico y contable que resulten compatibles con las exigencias de salvaguarda del secreto y la seguridad de las actuaciones y de las personas que en ellas intervienen.

Los créditos destinados para gastos reservados se caracterizan por el carácter secreto de los mismos y la sustitución de los procedimientos ordinarios de control previstos en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas / Herri-Kontuen Euskal Epaitegia, por el régimen de utilización y control previsto en esta ley.

La ley, en consideración de la singularidad de los créditos destinados para gastos reservados, establece ciertas cautelas o limitaciones en el régimen de gasto, que implican fundamentalmente una formulación estricta de los principios de especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos, traducida en el establecimiento de una rigurosa vinculación del crédito y en la imposibilidad de incrementar los créditos autorizados inicialmente por el Parlamento Vasco sin el correspondiente pronunciamiento de éste.

Para lograr dicho propósito la ley opta por:

a) Precisar el concepto de gastos reservados en relación a finalidades o destinos concretos. Así, la ley define los gastos doblemente por su índole presupuestaria (lo son los que se definen como tales en la ley de Presupuestos) y por los fines de la actividad a que se destinan (sufragar gastos necesarios para la realización de actividades propias de la Administración de la Seguridad de naturaleza confidencial);

b) limitar la asignación de dichos fondos al Departamento de Interior, en coherencia con las actividades que están llamados a financiar;

c) dotar a tales créditos para gastos reservados de un carácter limitativo y vinculante en el nivel de desagregación económica en el que aparezcan en el estado de gastos, con lo cual cualquier alteración presupuestaria se deberá autorizar por los procedimientos de modificación previstos legalmente, y

d) establecer que cualquier modificación presupuestaria que implique incremento de los créditos destinados a gastos reservados necesite autorización del Parlamento Vasco.

En lo referente al régimen de control, la ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que remite a la ley para la determinación de las relaciones entre Gobierno y Parlamento, prevé el control parlamentario directo de la gestión de los créditos destinados a gastos reservados a través de un órgano parlamentario específico, que recibe información al menos semestral del Consejero de Interior, conoce la declaración especial patrimonial a que se refiere la ley, e informa las modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de dichos créditos.

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

Es objeto de la presente ley la regulación del concepto, régimen de utilización, presupuestario y de control de los créditos del estado de gastos de los Presupuestos Generales de Euskadi destinados a gastos reservados.

Artículo 2. Concepto.

1. Tendrán la consideración de gastos reservados los que figuren como tales en el estado de gastos de los correspondientes Presupuestos Generales de Euskadi, que serán destinados a sufragar la realización de actividades u operaciones confidenciales relacionadas con la prevención y represión de la criminalidad y la investigación de delitos.

2. Dichos gastos se caracterizan respecto de los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados del especial sistema de justificación y control previsto en esta ley.

3. Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrá carácter secreto. En consecuencia, las autoridades y el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que tengan acceso a dicha información vienen obligados a guardar y mantener rigurosa reserva sobre la misma.

Artículo 3. Régimen de utilización.

1. Corresponderá exclusivamente al Consejero de Interior establecer las directrices internas pertinentes para que el uso de los fondos procedentes de los créditos de gastos reservados se destine únicamente para financiar las actividades señaladas en el artículo 2.1 de la presente ley, así como determinar las autoridades competentes para ordenar su realización.

2. Dichas directrices internas especificarán categorías de actividades y operaciones dentro de las comprendidas en el artículo 2.1 de esta ley, así como los procedimientos internos de control.

Artículo 4. Régimen presupuestario.

A los créditos destinados a gastos reservados les será de aplicación el régimen presupuestario establecido con carácter general en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con las siguientes especificidades:

a) Sólo podrán consignarse créditos destinados a gastos reservados en el estado de gastos de la sección presupuestaria de Interior.

b) Los créditos destinados a gastos reservados se fijan de forma específica para cada ejercicio económico en la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos de los Presupuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 66.4 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

c) Cualquier modificación presupuestaria que suponga incremento en relación con tales créditos habrá de ser autorizada por la Comisión del Parlamento Vasco competente en materia de Interior, previo informe de los comisionados a que se refiere el artículo 7 de esta ley. En este supuesto no serán de aplicación los procedimientos previstos en el Título V del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

A los efectos previstos en este apartado, se remitirá por el Consejo de Gobierno la propuesta de modificación correspondiente al Parlamento Vasco.

d) No serán de aplicación los principios de ejecución presupuestaria previstos en el artículo 112 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 5. Régimen de control económico.

1. A los actos u operaciones realizadas con cargo a los gastos reservados no se les aplicará el régimen de control económico y contabilidad previsto en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni el régimen de control externo previsto en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas / Herri-Kontuen Euskal Epaitegia. En consecuencia, la autorización y disposición del gasto y la contracción de la obligación, así como la correspondiente propuesta de pago, no requerirán justificación documental alguna.

2. A efectos de la correcta imputación contable, deberá constar como documentación soporte aquella que refleje el importe solicitado y que acredite al funcionario habilitado para la retirada de estos fondos de la Tesorería General del País Vasco, así como la efectiva retirada de los mismos. En todo caso, se entenderá como acreedor al Departamento de Interior.

Artículo 6. Declaración especial patrimonial.

1. El Consejero de Interior y aquellas autoridades que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 tengan acceso a la utilización de fondos procedentes de estos créditos están obligados a efectuar una declaración especial sobre su situación patrimonial en la toma de posesión de sus cargos, así como anualmente entre el 15 de junio y el 15 de julio.

2. A la citada declaración acompañarán las copias correspondientes a los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio de cada ejercicio, que se depositarán en un Registro de bienes y derechos patrimoniales.

Artículo 7. Control parlamentario.

1. El control parlamentario de la aplicación y uso de los gastos reservados se realizará por la Comisión competente en materia de Interior a través de su Presidente y cinco parlamentarios, comisionados a tal fin, elegidos en su seno por los tres quintos de los miembros de dicha Comisión.

2. El Consejero de Interior informará semestralmente y cuando sea requerido al efecto por los comisionados, sobre la aplicación y uso, de conformidad con lo previsto en esta ley, de estos fondos presupuestarios.

3. Los comisionados estarán vinculados por el deber de reserva respecto a la información que reciban.

Disposición adicional.

La colaboración con las autoridades judiciales en el ejercicio de su jurisdicción respecto a cuestiones referentes a la gestión o utilización de los créditos presupuestarios a que se refiere esta ley, se regirá conforme a lo que disponga la legislación estatal vigente.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la disposición adicional única de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas / Herri-Kontuen Euskal Epaitegia.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

Mediante decreto del Gobierno se determinará el órgano de la Administración encargado del depósito y registro de las declaraciones patrimoniales a las que tendrán acceso los Tribunales de Justicia y los parlamentarios elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

Disposición adicional tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 11 de junio de mil 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 119, de 24 de junio de 1997. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/05/1997
  • Fecha de publicación: 11/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1997
  • Publicada en el BOPV núm. 119, de 24 de junio de 1997.
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional única de la Ley 1/1988, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3545).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Fondos reservados
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Secretos oficiales

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