Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-3815

Real Decreto 494/2012, de 9 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, para incluir los riesgos de aplicación de plaguicidas.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 2012, páginas 24383 a 24387 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2012-3815
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/03/09/494

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas realizó la trasposición al derecho interno español de las disposiciones establecidas en la materia por la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición).

La directiva mencionada no contempla los riesgos para el medio ambiente.

Dado que la utilización de plaguicidas representa una amenaza tanto para la salud humana como para el medio ambiente, la Comisión Europea, en su Comunicación de 12 de julio de 2006, titulada «Estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas», adoptó un marco de actuación destinado a reducir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados de la utilización de plaguicidas. Como consecuencia de aquélla se aprobó la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, denominada «la Directiva marco».

Además, y para reforzar la sintonía con lo anterior, la Comisión también consideró conveniente introducir en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, requisitos esenciales de protección del medio ambiente para el diseño y la fabricación de nuevas máquinas para la aplicación de plaguicidas, garantizando que dichos requisitos sean coherentes con los de la Directiva marco por lo que respecta al mantenimiento y a la inspección.

A tal fin, se estimó necesario incluir una referencia a la protección del medio ambiente en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, al mismo tiempo que se limitó este objetivo a la categoría de máquinas y a los riesgos que son objeto de requisitos específicos de protección del medio ambiente.

En consecuencia, se aprobó la Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas, la cual introdujo una definición explícita de «requisitos esenciales de salud y seguridad», incluyendo la protección del medio ambiente, «cuando sea aplicable», condición que se concreta en el segundo párrafo de la definición, al precisar que los requisitos esenciales de salud y seguridad para la protección del medio ambiente se aplicarán únicamente a las máquinas contempladas en el apartado 2.4 del anexo I (máquinas para la aplicación de plaguicidas).

Por otra parte, el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, ha traspuesto al derecho interno español el artículo 8 y el anexo II de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por lo que procede realizar una referencia al mismo en el requisito de información sobre las inspecciones regulares de dichos equipos.

Dado que uno de los fines declarados por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su artículo 2, es contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección del medio ambiente, se considera adecuado dicho marco legal para introducir estos nuevos objetivos de protección y para trasponer la citada Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, mediante la correspondiente modificación del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre.

En la fase de proyecto, este real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia que prescribe el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.d) de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.

Este real decreto tiene su fundamento legal en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, que dispone que los Reglamentos de Seguridad Industrial se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Empleo y Seguridad y Social, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

El Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. En el apartado 2 del artículo 2 se añade la siguiente letra m):

«m) “requisitos esenciales de seguridad y de salud”: Disposiciones obligatorias relativas al diseño y la fabricación de los productos sujetos al presente real decreto para garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y los bienes así como, cuando sea aplicable, del medio ambiente.

Los requisitos esenciales de salud y seguridad se recogen en el anexo I. Los requisitos esenciales de salud y seguridad para la protección del medio ambiente se aplicarán únicamente a las máquinas contempladas en el apartado 2.4 de dicho anexo.»

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán todas las medidas necesarias para que las máquinas solo se puedan comercializar y/o poner en servicio si cumplen todas las disposiciones pertinentes de este real decreto y no ponen en peligro la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, así como, cuando sea aplicable, del medio ambiente, cuando estén instaladas y mantenidas convenientemente y se utilicen con arreglo a su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles.»

Tres. El apartado 1 del artículo 11 queda modificado como sigue:

«1. Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de oficio o a solicitud de interesado, compruebe que una máquina incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, provista del marcado CE, acompañada de la declaración CE de conformidad y utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas y, en su caso, de animales domésticos o de bienes o, cuando sea aplicable, del medio ambiente, adoptará todas las medidas necesarias para retirar dicha máquina del mercado, prohibir su comercialización y/o su puesta en servicio o limitar su libre circulación.»

Cuatro. El punto 4 de los Principios generales del anexo I queda redactado como sigue:

«4. El presente anexo consta de varias partes. La primera tiene un alcance general y es aplicable a todos los tipos de máquinas. Las demás partes se refieren a determinados tipos de peligros más concretos. No obstante, es fundamental estudiar la totalidad del presente anexo a fin de asegurarse de que se satisfacen todos los requisitos esenciales pertinentes. Al diseñar una máquina, se tendrán en cuenta los requisitos de la parte general y los requisitos recogidos en una o más de las otras partes del anexo, en función de los resultados de la evaluación de riesgos efectuada con arreglo al punto 1 de estos principios generales. Los requisitos esenciales de salud y seguridad para la protección del medio ambiente se aplicarán únicamente a las máquinas contempladas en el apartado 2.4.»

Cinco. El primer párrafo del capítulo 2 «Requisitos esenciales complementarios de seguridad y de salud para algunas categorías de máquinas» del anexo I queda sustituido por el siguiente texto:

«Las máquinas destinadas a la industria de productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos, las máquinas portátiles y/o las máquinas guiadas a mano, las máquinas portátiles de fijación y otras máquinas portátiles de impacto, las máquinas para trabajar la madera y materias de características físicas similares y las máquinas para la aplicación de plaguicidas deberán responder al conjunto de requisitos esenciales de seguridad y de salud descritos en el presente capítulo, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 de los Principios generales.»

Seis. Se añade un apartado 2.4, en el capítulo 2 «Requisitos esenciales complementarios de seguridad y de salud para algunas categorías de máquinas» del anexo I, con el siguiente contenido:

«2.4 Máquinas para la aplicación de plaguicidas.

2.4.1 Definición.

“Máquinas para la aplicación de plaguicidasˮ: Máquinas destinadas específicamente a la aplicación de los productos fitosanitarios en el sentido del artículo 2.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas del Consejo 79/117/CEE y 91/414/CE.

2.4.2 Generalidades.

El fabricante de una máquina, o su representante autorizado, deberá garantizar la realización de una evaluación para determinar los riesgos de exposición involuntaria del medio ambiente a los plaguicidas, de conformidad con el proceso de evaluación de riesgos y de reducción de riesgos a que se refiere el punto 1 de los Principios generales.

Las máquinas para la aplicación de plaguicidas deberán diseñarse y fabricarse teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo primero, de tal manera que las máquinas puedan manejarse, ajustarse y mantenerse sin causar exposición involuntaria del medio ambiente a los plaguicidas.

Las fugas deberán evitarse en todo momento.

2.4.3 Controles.

Deberá ser posible, de manera fácil y precisa, controlar, supervisar y detener de inmediato la aplicación de plaguicidas desde los puestos de operación.

2.4.4 Llenado y vaciado.

Las máquinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que se facilite un llenado preciso con la cantidad necesaria de plaguicida y se asegure un vaciado fácil y completo, evitando el derrame de plaguicidas y la contaminación de la fuente de abastecimiento de agua durante dichas operaciones.

2.4.5 Aplicación de plaguicidas.

2.4.5.1 Dosis de aplicación.

Las máquinas deben equiparse con medios para ajustar la dosis de aplicación de forma fácil, precisa y fiable.

2.4.5.2 Distribución, depósito y dispersión de plaguicidas.

Las máquinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que se garantice que el plaguicida se deposite en las zonas destinatarias, que se minimicen las pérdidas en las demás zonas y que se evite la dispersión del plaguicida en el medio ambiente. Cuando proceda, deberá garantizarse una distribución equilibrada y un depósito homogéneo del plaguicida.

2.4.5.3 Ensayos.

A fin de comprobar que las partes correspondientes de las máquinas cumplen los requisitos fijados en los puntos 2.4.5.1 y 2.4.5.2, el fabricante o su representante autorizado deberán, para cada tipo de máquina, efectuar o hacer efectuar los ensayos pertinentes.

2.4.5.4 Pérdidas durante las paradas.

Las máquinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que se eviten las pérdidas mientras la función de aplicación de plaguicidas esté parada.

2.4.6 Mantenimiento.

2.4.6.1 Limpieza.

Las máquinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que se puedan limpiar fácilmente y a fondo sin contaminar el medio ambiente.

2.4.6.2 Intervenciones.

Las máquinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que sea fácil cambiar las partes desgastadas sin contaminar el medio ambiente.

2.4.7 Inspecciones.

Deberá ser posible conectar fácilmente a las máquinas los instrumentos de medición necesarios a fin de comprobar el correcto funcionamiento de las máquinas.

2.4.8 Marcado de boquillas, tamices y filtros.

Deberán marcarse las boquillas, los tamices y los filtros para poder identificar claramente su tipo y su tamaño.

2.4.9 Indicación del plaguicida empleado.

Si procede, las máquinas estarán provistas de un soporte específico en el que el operador pueda colocar el nombre del plaguicida empleado.

2.4.10 Manual de instrucciones.

El manual de instrucciones deberá contener la siguiente información:

a) las precauciones que deben tomarse durante las operaciones de mezcla, carga, aplicación, vaciado, limpieza, intervención y transporte para evitar la contaminación del medio ambiente;

b) las condiciones detalladas de utilización para los distintos entornos operativos previstos, incluida la preparación y los ajustes necesarios para garantizar el depósito del plaguicida en las zonas destinatarias minimizando las pérdidas en otras zonas, para evitar la dispersión en el medio ambiente y, si procede, para garantizar una distribución equilibrada y un depósito homogéneo del plaguicida;

c) la gama de tipos y tamaños de las boquillas, los tamices y los filtros que pueden utilizarse con las máquinas;

d) la frecuencia de las verificaciones y los criterios y métodos para la sustitución de las partes sujetas a desgaste que afectan al correcto funcionamiento de las máquinas, como las boquillas, los tamices y los filtros;

e) las prescripciones sobre el calibrado, el mantenimiento diario, la preparación para el invierno y otras verificaciones necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas;

f) los tipos de plaguicidas que pueden provocar un funcionamiento incorrecto de las máquinas;

g) una indicación de que el operador deberá mantener actualizado el nombre del plaguicida empleado en el soporte específico al que se refiere el punto 2.4.9;

h) el modo de conexión y de utilización de cualquier equipo o accesorio especial y las precauciones necesarias que han de tomarse;

i) una indicación de que las máquinas pueden estar sometidas a requisitos nacionales de inspecciones regulares por parte de organismos designados al efecto, según lo previsto en la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, cuyos artículo 8 y anexo II, relativos a las inspecciones, han sido traspuestos por el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, al ordenamiento interno español;

j) las características de las máquinas que deberán inspeccionarse para garantizar su correcto funcionamiento;

k) las instrucciones para conectar los instrumentos de medición necesarios.»

Disposición final primera. Incorporación del derecho comunitario europeo.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de marzo de 2012.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/03/2012
  • Fecha de publicación: 17/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4, 11 y el anexo I del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16387).
  • TRANSPONE Directiva 2009/127/CE, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82211).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 21/1992, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1992-17363).
Materias
  • Comercialización
  • Maquinaria
  • Plaguicidas
  • Productos fitosanitarios
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad industrial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid