Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-2611

Resolución de 8 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el acuerdo de modificación del capítulo II del Acuerdo estatal del sector del metal.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 22 de febrero de 2012, páginas 15639 a 15645 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2012-2611
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/02/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acuerdo de modificación del capítulo II del Acuerdo estatal del sector del Metal (Código de Convenio n.º 99003435011900) relativo a la estructura de la negociación colectiva, que fue suscrito con fecha 11 de enero de 2012, de una parte por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Industria de CC.OO (FI-CC.OO) y la Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT-Federación de Industria (MCA-UGT) en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.2 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACTA N.º 9 DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO ESTATAL DEL SECTOR DEL METAL

Asistentes

Por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (Confemetal):

Titulares:

Marsal Fábregas, Antonio.

Sánchez de Apellániz, Andrés.

Vicente Blázquez, José Luis.

Fernández Zurita, Ignacio.

Picado Ruiz, Andrés.

Roncero Gómez de Bonilla, José María.

Santamaría Valle, Eduardo.

Soliveres Montañés, Alejandro.

Ursua Ibero, Luis.

Zapatero González, Rafael.

Por Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores - Federación de Industria (MCA-UGT):

Titulares:

Romero González, Carlos.

Valiño Alonso, Ana Belén.

Pasadas Muñoz, José Antonio.

Mejías Fuentes, Manuel.

Antúñez López, Francisco M.

Martínez Hernández, Jesús Ángel.

Asesores:

Alguacil Carcía, Raúl.

Campa Méndez, Javier.

Magán Moreno, Isabel.

Martínez Riaza, Josefa.

Fernández Cañas, Rafael.

Por la Federación de Industria de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (FI-CC.OO.):

Titulares:

Zapata Aguirre, Ana.

Rocosa Girbau, Vicenç.

Alcántara Soler, Joan.

Tejada Cárdenas, Juan Manuel.

Torres Condes, Antonio.

Alcolea Morcillo, Juan Francisco.

Asesores:

Brezmes Sanz, Miguel Ángel.

Espino Castillo, Mabel.

Garrido Romero, Álvaro.

Manzano Carneiro, Damián.

En Madrid, en la sede de Confemetal, siendo las 16:30 horas del día 11 de enero de 2012, reunidos, de una parte, la Federación de Industria de CC.OO. (FI-CC.OO.), Metal, Construcción y Afines de la UGT - Federación de Industria (MCA-UGT), Federación do Metal-Confederación Intersindical Galega (CIG-METAL) y Euskal Langileen Alkartasuna (ELA), y de otra, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (Confemetal), representadas por las personas relacionadas, con motivo de la modificación e incorporación de determinadas disposiciones al Acuerdo Estatal del Sector del Metal, ambas partes

ACUERDAN

Primero.

Modificar el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 7 de agosto de 2008, y posteriores Resoluciones de dicho organismo, de 3 de marzo, 12 de mayo, 28 de octubre de 2009, 6 de octubre de 2010 y 5 de abril de 2011, y sustituirlo por el siguiente:

CAPÍTULO II
Acuerdo de estructura de la negociación colectiva

Preámbulo

La negociación colectiva es el ámbito natural para el ejercicio de la autonomía de las partes. En uso de la misma las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector del metal, han acordado la configuración de su propia estructura negocial, atendiendo a las peculiaridades del tejido productivo, a la tipología de las empresas predominantes y, teniendo en cuenta la actual realidad negocial del sector, centrada en los convenios de ámbito autonómico, provincial y en los Convenios de empresa.

Las partes negociadoras son conscientes que el problema de nuestra negociación colectiva no es tanto un debate sobre la estructura, siendo éste fundamental para ordenar y racionalizar el sector, como de contenido de los Convenios, por lo que consideran necesario que éstos desarrollen a partir de ahora una profunda renovación de los mismos, en consonancia con lo establecido en este acuerdo.

En cumplimiento de dicho objetivo, las partes instan a los negociadores de los Convenios colectivos de ámbito inferior al estatal, a establecer mecanismos que permitan a las empresas enfrentarse a la crisis económica y adaptarse a los nuevos retos y exigencias derivados de la globalización y de la aceleración del proceso de innovación tecnológica.

El Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, en vigor desde el 12 de junio de 2011, ha venido a reforzar el papel de los Convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal y autonómico, en detrimento de los Convenios colectivos de ámbito provincial, que pierden el protagonismo que jurídicamente les ha venido otorgando nuestra normativa laboral, Convenios que junto a los de ámbito de empresa configuran, no obstante, la realidad negociadora de un sector tan heterogéneo en subsectores y actividades como es el del metal.

La nueva redacción de los artículos 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo la prioridad aplicativa de los Convenios de empresa o de grupo de empresas, salvo que los Convenios estatales y autonómicos dispongan de otra cosa, y el establecimiento de una nueva regulación de la concurrencia, unido a la finalización de la vigencia inicial, el 31 de diciembre de 2010, del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, han propiciado que los interlocutores sociales del sector, de acuerdo con el artículo 83.2 del ET y, en razón de la legitimación que dicha norma les confiere, establezcan la estructura negocial del sector, dentro de la negociación que llevan a cabo para convertir dicho Acuerdo Estatal del Sector del Metal en un Convenio colectivo.

Atendiendo a lo establecido en los artículos señalados y en el artículo 86 del ET, las partes adoptan este acuerdo para modificar el capítulo II del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, relativo a la estructura de la negociación colectiva, con la finalidad de adaptarlo a las nuevas condiciones establecidas en la legislación, permitiendo con ello a la negociación colectiva en curso en los ámbitos inferiores el conocimiento de la nueva ordenación de la estructura negocial del Sector. Este Acuerdo forma parte de dicho Acuerdo Estatal del Sector del Metal hasta su sustitución por un Convenio colectivo estatal.

Con este Acuerdo desde el ámbito estatal se pretende el establecimiento de una serie de materias de ordenación común para todo el sector, la distribución de competencias reguladoras entre los distintos ámbitos y niveles de negociación y las distintas vías de articulación entre los mismos.

El nivel sectorial estatal pretende ser un punto de referencia respecto a los fines y propósitos para los niveles inferiores, así como un marco de ayuda a las partes en esos niveles descentralizados, que deben fijar concretas condiciones de trabajo.

La actual intención de potenciación del nivel de empresa como ámbito básico de referencia no puede ignorar ni ser ajena a que nuestro sector está formado por medianas y, sobre todo, pequeñas empresas, cuyas dimensiones y características no son las más adecuadas para negociar un Convenio colectivo.

Por este motivo, los Convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de ámbito inferior deben seguir fijando las condiciones mínimas respecto a las empresas y trabajadores de su ámbito territorial.

Por las razones señaladas, las partes acuerdan la siguiente estructura negocial para el Sector.

Artículo 1. Principios rectores de la estructura negocial.

El sector del metal de acuerdo con en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en razón de la legitimación que este otorga a la negociación colectiva de ámbito estatal, establece como objetivos básicos de este capítulo los siguientes:

a) Establecer las cláusulas sobre la estructura negociadora del Sector del Metal.

b) Regular materias de ordenación común para todo el sector y distribuir las competencias normativas entre los distintos niveles negociales, fijando su respectiva prevalencia aplicativa.

c) Establecer tanto los principios generales de referencia para el sector, como los de articulación, incorporando y propagando las mejores prácticas negociales.

Artículo 2. Ámbito y niveles de negociación del Sector del Metal.

El sector del metal definido en el ámbito funcional, se estructura convencionalmente en los siguientes ámbitos y niveles de negociación:

1.º Ámbito estatal.–Comprende todo el ámbito territorial español. El Convenio colectivo estatal del sector del metal es de aplicación a todas las empresas y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito funcional y personal.

2.º Ámbito territorial y subsectorial.–Comprende este ámbito de negociación los Convenios colectivos siguientes:

a) Los Convenios sectoriales actualmente existentes en el ámbito provincial.

b) Los Convenios sectoriales que pudieran establecerse en el marco de una comunidad autónoma que sustituyan a los provinciales.

c) Los Convenios subsectoriales actualmente existentes, incluidos en el ámbito funcional del presente Convenio.

3.º Ámbito de empresa.–Comprende los Convenios o Acuerdos colectivos de eficacia general, actualmente existente o que se puedan acordar en una empresa o grupo de empresas.

4.º Ámbito de empresas vinculadas.–Comprende los Convenios colectivos que pudieran establecerse para una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas y productivas, y nominalmente identificadas.

Artículo 3. Materias de competencia exclusiva reservadas al ámbito estatal de negociación.

1. Son materias de competencia exclusiva reservada al ámbito estatal de negociación, según el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, las siguientes:

– Período de prueba.

– Modalidades de contratación.

– Clasificación profesional.

– Jornada máxima anual de trabajo.

– Régimen disciplinario.

– Normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales.

– Movilidad geográfica.

2. Igualmente, las partes firmantes del presente Convenio colectivo acuerdan reservar para su negociación en el ámbito estatal las siguientes materias comunes:

– Ámbito funcional.

– Estructura de la negociación del Sector.

– Normas de concurrencia.

– Formación y cualificación profesional.

– Ordenación del régimen de la Fundación del Metal para la Formación, la Cualificación y el Empleo.

– Regulación de los órganos paritarios para la prevención de riesgos laborales.

– Programas formativos y contenidos específicos en materia de prevención de riesgos laborales para las actividades del sector del metal que trabajan en obras de construcción.

– Forma de acreditar la formación específica recibida por los trabajadores del sector del metal que trabajan en obras de construcción sobre prevención de riesgos laborales.

– Diseño, ejecución y expedición de la tarjeta profesional del sector del metal.

– Procedimientos extrajudiciales para la solución de conflictos.

– Regulación de la comisión paritaria del Convenio estatal.

Artículo 4. Criterios generales sobre materias no exclusivas del ámbito estatal de negociación.

1. El Convenio colectivo estatal podrá regular los criterios generales de otras materias distintas de las enunciadas en el artículo anterior, criterios que habrán de ser complementados y desarrollados en los niveles inferiores de negociación.

2. Son materias de este Convenio colectivo estatal, aunque no reservadas en exclusiva al mismo, los criterios generales que se establezcan sobre las que se enumeran a continuación:

a) Promoción en el trabajo.

b) Administración de la negociación colectiva.

c) Criterios salariales.

d) Ordenación de la jornada.

e) Igualdad de oportunidad y no discriminación por razón de género.

f) Fomento de la contratación indefinida.

g) Vacaciones anuales.

h) Permisos, licencias y excedencias.

i) Movilidad funcional.

j) Medidas para favorecer la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.

k) Derechos sindicales y régimen de información y consulta en las relaciones laborales.

Artículo 5. Competencias reguladoras de los niveles de negociación de ámbito inferior al estatal.

1. Los Convenios colectivos de ámbito inferior al estatal, señalados en el artículo 2, apartados 2.º, 3.º y 4.º, tendrán la competencia para regular las materias no exclusivas del ámbito estatal.

2. Los Convenios colectivos actualmente existentes sectoriales o subsectoriales de ámbito territorial inferior al estatal, vigentes o en período de renovación por haber finalizado su vigencia inicial, así como los Convenios autonómicos señalados en el artículo 2.2, apartado b), deberán regular, entre otras, el contenido de las materias de prioridad aplicativa establecidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Estos Convenios deberán determinar el grado de afectación de dichas materias a los Convenios colectivos de empresa, debiendo, igualmente, establecer criterios de carácter supletorio para su regulación en este último ámbito.

3. No obstante lo señalado en el número 2 anterior, los Convenios de empresa, actualmente existentes, vigentes o en período de renovación, así como sus renovaciones una vez que finalice su vigencia inicial, tendrán prioridad aplicativa respecto a lo dispuesto en los Convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de ámbito territorial en las materias señaladas.

4. Respecto a lo señalado en el número 3 anterior, los acuerdos estatutarios de empresa o centro de trabajo tendrán prioridad aplicativa en relación con las materias legalmente establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para este tipo de acuerdos, previo depósito y registro en el organismo correspondiente.

Artículo 6. Principios generales de complementariedad y concurrencia.

Las cláusulas contenidas en los Convenios o Acuerdos colectivos de niveles inferiores al estatal que regulen las materias de competencia exclusiva estatal, enunciadas en el artículo 3 del presente Convenio, habrán de entenderse como no pactadas y, por tanto, carecen de eficacia, no siendo de aplicación en supuesto alguno, con las excepciones que se pudieran establecer en este Convenio colectivo.

Los Convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de ámbito inferior o, en su defecto, de ámbito de empresa, sin perjuicio del respeto a los contenidos de las materias establecidas en el artículo 4, habrán de adaptar y desarrollar los criterios generales en él establecidos.

Las reglas sobre distribución de competencias y de determinación de su contenido regulatorio establecidas en el presente Convenio entrarán en vigor con ocasión de la primera renovación o, en su caso, de la expiración de la vigencia inicialmente pactada en cada uno de los Convenios del sector del metal actualmente vigentes.

Artículo 7. Nuevos ámbitos de negociación.

Con el objeto de realizar y mantener un mapa de la negociación colectiva que refleje de forma sistemática y detallada la totalidad de los Convenios existentes en el sector, obteniendo información útil y actualizada sobre su vigencia, efectos, contenidos y evolución, cuando se trate de establecer un nuevo ámbito de negociación dentro de los enumerados en el artículo 2, en forma de Convenio colectivo estatutario, se deberá comunicar a la comisión paritaria del Convenio sectorial territorial, que corresponda, y si es un Convenio de empresa de ámbito interprovincial a las comisiones paritarias de los Convenios sectoriales o subsectoriales de ámbito inferior correspondientes a los centros de trabajo de la empresa. El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para poder ejercitar la prioridad aplicativa que se pudiera establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 5.

Artículo 8. Convenios de grupo de empresas y empresas vinculadas.

Los Convenios colectivos que pudieran establecerse para un grupo de empresas, o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas, podrán ejercitar la prioridad aplicativa de las materias relacionadas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que agrupen a un número de trabajadores de al menos 2.500 en plantilla.

b) Que pertenezcan a dos o más comunidades autónomas.

Artículo 9. Ámbito temporal.

Dada la importancia organizativa que tiene para los procesos de negociación del sector este acuerdo sobre estructura de la negociación colectiva, que formará parte del Convenio colectivo estatal, entrará en vigor el día de su firma, con independencia de la fecha de registro y posterior publicación en el BOE, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual quedará denunciado automáticamente.

No obstante lo anterior, una vez finalizada su vigencia inicial, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86, puntos 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, este acuerdo mantendrá su vigencia.

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes firmantes, en vista de las variables de la negociación colectiva, podrán proponer durante la vigencia del mismo su revisión, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Disposición transitoria.

Los Convenios colectivos actualmente vigentes de ámbito inferior que tengan pactadas alguna de las materias reservadas al ámbito estatal podrán mantener su regulación hasta que las mismas sean acordadas en el citado ámbito estatal. Una vez negociadas y acordadas en dicho ámbito, se estará a lo establecido en el artículo 6, párrafo primero, del presente acuerdo.

Disposición derogatoria.

El presente Acuerdo sustituye al capítulo II del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, relativo a la estructura de la negociación colectiva, que queda derogado.

Igualmente, quedan derogados expresamente el artículo 8, apartados 2, 3 y 4, y la Disposición transitoria segunda.

Segundo.

Las partes signatarias se comprometen a dar traslado de dichas modificaciones del Acuerdo Estatal del Sector del Metal a la Autoridad laboral competente, en cumplimiento del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, para su depósito, registro y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Las partes acuerdan designar a don Álvaro Garrido Romero, para efectuar el trámite de presentación del Acuerdo modificado ante la Autoridad laboral. A efectos de recibir notificaciones, la sede de la Comisión paritaria es calle Príncipe de Vergara, n.º 74, 5.ª planta - 28006 Madrid.

Por todo ello, y en prueba de cuanto antecede y de conformidad con lo expuesto, firman:

Por Confemetal.

Por MCA-UGT.

Por FI-CC.OO.

Por ELA.

Por CIG-METALL.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/02/2012
  • Fecha de publicación: 22/02/2012
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 8.2, 3 y 4 y la disposición transitoria 2 y MODIFICA el capítulo II del Acuerdo publicado por Resolución de 3 de marzo de 2009 (Ref. BOE-A-2009-4714).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo.
Materias
  • Convenios colectivos
  • Metalurgia
  • Negociación colectiva

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid