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Documento BOE-A-2012-1862

Orden PRE/198/2012, de 6 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los tripulantes de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 2012, páginas 11447 a 11453 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2012-1862
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/02/06/pre198

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca, establece en su Capítulo I, Eje Prioritario 1, medidas de adaptación de la flota pesquera comunitaria, artículos 21 y 24, la posibilidad de conceder ayudas a armadores y tripulantes de buques pesqueros que puedan verse afectados por medidas de adaptación de la flota pesquera. Asimismo el Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, establece medidas sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

El Programa Operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España para el periodo de programación 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión de fecha 13 de diciembre de 2007, modificado por decisión de la Comisión de fecha 8 de noviembre de 2010, contiene los criterios de selección y de concesión de ayudas al sector pesquero español.

Asimismo el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, en sus artículo 32 y 33 establece los criterios objetivos para llevar a cabo medidas de paralización temporal de las actividades pesqueras.

En este sentido, el artículo 33.2 establece la posibilidad de que cuando estas medidas afecten a buques con puerto base en varias comunidades autónomas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá adoptar un régimen de ayudas a los armadores o propietarios y pescadores afectados, asumiendo incluso la gestión, tramitación y pago de las ayudas correspondientes.

Por otra parte, los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla no atribuyen a estas ciudades competencia en materia de ordenación del sector pesquero, por lo que la gestión, tramitación y pago de las ayudas en este ámbito competencial corresponde al el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

En consecuencia, mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas mencionadas a los tripulantes de buques pesqueros españoles con puerto base en distintas comunidades autónomas, como consecuencia de la paralización temporal de su actividad.

Se procede a la gestión centralizada de las presentes ayudas, teniendo en cuenta que éstas se encuentran indisolublemente unidas a medidas de regulación del esfuerzo pesquero, adoptadas en virtud de la competencia estatal en materia de pesca marítima.

Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que el recurso pesquero no se encuentra compartimentado, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las disponibilidades presupuestarias destinadas al sector.

Asimismo, la participación en su financiación de fondos comunitarios, conllevan la necesidad de una determinada forma de gestión que no sobrepase los plazos preestablecidos.

Las presentes bases reguladores se establecen en exclusiva para los ejercicios presupuestarios 2012-2014, dado que para entonces se pone fin al Programa Operativo de Intervención Comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca, diseñado para el periodo de programación 2007-2013. Este elemento, unido a las situaciones coyunturales que se regulan en la presente orden y que derivan del estado del recurso, justifica su adopción mediante orden ministerial.

En su tramitación se ha cumplido con el trámite de consultas a las comunidades autónomas afectadas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y el sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras para el periodo 2012-2014 para la concesión de ayudas, a los tripulantes de buques pesqueros españoles que puedan verse afectados por medidas de paralización temporal de la actividad pesquera, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que establece medidas sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, recogidas en el Reglamento (CE) 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y de acuerdo con el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, así como el Programa Operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España para el periodo de programación 2007-2013.

Artículo 2. Financiación.

1. La financiación de las ayudas se efectuará mediante los fondos que transfiera el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a la Tesorería General de la Seguridad Social, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, una vez publicada la orden de convocatoria correspondiente, con cargo a la aplicación presupuestaria que se determine para cada ejercicio en los Presupuestos Generales del Estado y que se indicará en cada convocatoria.

La intensidad de la ayuda pública nacional que se concederá en cada uno de los ámbitos de intervención de la presente orden se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52 y anexo II del Reglamento (CE) 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP).

2. La realización de propuestas de pago de estas ayudas por el Instituto Social de la Marina, quedará supeditada a la existencia de financiación suficiente en la Tesorería General de la Seguridad Social que permita proceder a la ordenación y materialización de los pagos, bien mediante los fondos que transfiera el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a dicha Tesorería General a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, o bien por existir remanentes de financiación de ordenes anteriores.

3. La aportación comunitaria con cargo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP), se efectuará de acuerdo con los limites recogidos en el Programa Operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España para el periodo de programación 2007-2013, que contiene los criterios de selección y de concesión de ayudas al sector pesquero español.

CAPÍTULO II
Paralización temporal de la actividad pesquera
Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los tripulantes españoles, los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y los extranjeros que cuenten con autorizaciones de residencia y trabajo en vigor, embarcados en los buques pesqueros españoles con puerto base en distintas comunidades autónomas, autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca, y que estén afectados por paralización temporal de la actividad pesquera como consecuencia de la aplicación de medidas de adaptación de la flota pesquera comunitaria, en base a lo que establecen el artículo 21 y 24 del Reglamento (CE) 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP), siempre y cuando reúnan las condiciones establecidas en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4, y cuyo contrato de trabajo se haya visto suspendido a causa de la paralización temporal.

2. Quedan expresamente excluidos del derecho a percibir las ayudas reguladas en la presente orden los armadores o propietarios enrolados a bordo de la embarcación asimilados a trabajadores por cuenta ajena, salvo las excepciones que para ciertas modalidades de buques y arqueo puedan determinarse en cada convocatoria.

3. A efectos de la identificación de los buques afectados, el Instituto Social de la Marina comprobará que los buques donde se encontraban enrolados los trabajadores se corresponden con los buques incluidos en la relación certificada al efecto por la Secretaría General de Pesca del el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que habrán de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 1 y 3.1 de la presente orden.

4. Es obligación del beneficiario someterse al control del órgano que convoca la ayuda, del Tribunal de Cuentas y demás órganos fiscalizadores que, por la naturaleza y origen de los fondos, tienen competencia en esta materia, así como de facilitar cuanta información le sea requerida por los mismos.

Artículo 4. Requisitos.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá conceder ayudas a aquéllas paralizaciones temporales que cumplan con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.

Para la obtención de las ayudas los tripulantes de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Figurar enrolados a bordo de alguno de los buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera a que se refiere el artículo 3 de la presente orden, y que se determinará en la convocatoria correspondiente.

b) Estar incluidos en el expediente de regulación de empleo instruido al efecto de autorizar la suspensión de las relaciones laborales, salvo cuando en supuestos excepcionales pueda eximirse de este requisito a los tripulantes de determinados buques de ciertas modalidades y arqueo, que de forma específica se determinarán en cada convocatoria.

c) Encontrarse en la situación de alta en la Seguridad Social y mantener ininterrumpida la relación laboral con la empresa armadora de la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada.

d) Acreditar un periodo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de, al menos, seis meses a lo largo de su vida laboral.

e) Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

2. También podrán percibir las ayudas los trabajadores que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa, no figuren enrolados en el momento de la paralización a consecuencia de incapacidad temporal, permisos retribuidos, vacaciones, excedencia y/o expectativa de embarque, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural; siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos en el apartado anterior y quede acreditado el cese en esa situación a lo largo del periodo de tiempo de duración de la parada.

Artículo 5. Cuantía.

1. La cuantía individual de la ayuda será la que se determine en cada orden de convocatoria atendiendo a los límites establecidos el Programa Operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España para el periodo de programación 2007-2013 que contiene los criterios de selección y de concesión de ayudas al sector pesquero español, así como los baremos aplicables para el cálculo de la ayuda.

2. El Instituto Social de la Marina descontará de la cuantía contemplada en el apartado anterior la cuota del trabajador a la Seguridad Social y la ingresará a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 6. Duración.

1. Las ayudas se otorgarán por el periodo de parada que se determine en cada convocatoria.

2. El periodo de parada se computará desde el día siguiente al de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo, salvo las excepciones que se puedan determinarse en cada convocatoria.

3. Los periodos de tránsito no serán computables a efectos de paralización, salvo las excepciones que puedan recogerse en cada convocatoria.

Artículo 7. Obligación del empresario o armador.

El empresario o armador deberá mantener a sus trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo de inactividad, abonando la cuota empresarial correspondiente a dicho periodo a su exclusivo cargo. En el caso de que el beneficiario sea un armador o propietario autónomo enrolado como tripulante en buques de ciertas modalidades y arqueo especificadas en cada convocatoria, deberá permanecer de alta como tal trabajador autónomo en la Seguridad Social durante dicho periodo de inactividad, abonando la cotización integra correspondiente al mismo, a su exclusivo cargo.

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. El disfrute de las ayudas reguladas en la presente orden será incompatible con el trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena del beneficiario, así como el percibo de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, salvo las ayudas que como armadores puedan percibir los armadores o propietarios autónomos o asimilados a trabajadores por cuenta ajena, enrolados como tripulantes en buques de ciertas modalidades y arqueo, que de forma excepcional y especifica se determinen en cada convocatoria.

2. Igualmente, la condición de beneficiario será incompatible con el reconocimiento del derecho a la protección por desempleo, cese de actividad de trabajadores autónomos y con el resto de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo del beneficiario.

3. En el caso de que el reconocimiento de la ayuda a un trabajador pudiera dar lugar a una incompatibilidad sobrevenida con el reconocimiento de un derecho anterior por protección por desempleo, o por cese de actividad en el caso de trabajadores autónomos, tal circunstancia será notificada por el Instituto Social de la Marina al interesado, pudiendo éste optar, en el plazo de 10 días desde la notificación, entre la percepción de la ayuda y la protección por desempleo o por cese de actividad, en el caso de trabajadores autónomos. Si en el referido plazo de 10 días, desde la notificación no manifiesta por escrito su elección entre ambas, se entenderá que opta por percibir la ayuda.

Si el interesado opta por percibir la ayuda se realizarán las regularizaciones que procedan respecto de la protección por desempleo o por cese de actividad, en el caso de trabajadores autónomos, concurrente con la ayuda pública por parada temporal.

Si opta por la protección por desempleo o por cese de actividad, en el caso de trabajadores autónomos, se le denegará el cobro de la ayuda solicitada por incompatibilidad.

Artículo 9. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al Director Provincial del Instituto Social de la Marina, conforme al modelo que figura como anexo I en cada convocatoria, y se presentarán ante las Direcciones Locales o Provinciales del Instituto Social de la Marina o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en cada convocatoria:

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:

a) Autorización expresa al órgano gestor para comprobar los datos de identidad mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento. Tal autorización se entenderá prestada marcando y firmando la casilla al efecto que figura en el impreso de solicitud de las ayudas del anexo I de cada convocatoria.

b) Certificado del armador de estar incluido en el rol de la embarcación, con el visto bueno de Capitanía Marítima, de acuerdo con el modelo que figurará como anexo II en cada convocatoria, en el que deberá quedar acreditado, en el espacio reservado al efecto, el/los periodo/s de paralización del buque, cumplimentada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.

c) Copia de la resolución de la autoridad laboral competente que apruebe la suspensión de la relación laboral.

d) Declaración jurada del interesado de que no ha ejercido ninguna actividad remunerada durante el periodo de la parada subvencionable, ni ha recibido ni solicitado otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, salvo las ayudas que como armadores puedan percibir los armadores o propietarios enrolados como tripulantes a los que se refiere el artículo 3.2, contenida en la solicitud que recogerá el anexo I de cada convocatoria.

e) Declaración responsable de no tener deudas por resolución por procedencia de reintegro, ni encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, contenida en la solicitud que recogerá el anexo I de cada convocatoria.

f) Declaración responsable de no haber sido sancionado con la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima, contenida en la solicitud que recogerá el anexo I de cada convocatoria.

g) Certificado que acredite estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social. No será precisa la aportación de dichos certificados por el solicitante, si manifiesta expresamente su consentimiento, conforme a la autorización contenida en el modelo que figura como anexo I, para que estos datos sean recabados por el órgano gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Si la documentación presentada fuera incompleta o contuviera errores subsanables se requerirá a los solicitantes para que, en el plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su solicitud, de acuerdo con dicho artículo y con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la misma.

5. Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante, el plazo previsto en el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para subsanar la falta o insuficiencia de acreditación de la representación, que se produzca cuando las circunstancias del caso así lo requieran, se ampliará a 20 días hábiles.

CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 10. Instrucción, resolución y notificación.

1. Las solicitudes se instruirán por el funcionario de la dirección provincial del Instituto Social de la Marina que corresponda designado por el director provincial. Una vez instruido el expediente se elevará al Director Provincial para su resolución.

2. El Director Provincial del Instituto Social de la Marina que corresponda dictará y notificará al interesado la resolución en el plazo máximo de 6 meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud.

4. La resolución que recayere pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir potestativamente en reposición, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 11. Pago.

El pago, que tendrá carácter extrapresupuestario para la Seguridad Social, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, entre los días 10 y 20 del mes siguiente al de la notificación de la resolución de la solicitud de ayuda.

Artículo 12. Extinción de las ayudas.

El derecho a las ayudas objeto de la presente orden se extinguirá:

a) Por cesar la inmovilización de la embarcación a la que se encontraban vinculados los trabajadores en el momento de la parada.

b) Por iniciar el trabajador actividades laborales por cuenta propia o ajena; no obstante lo anterior, en caso de que el trabajador realice a bordo de la embarcación a la que se encontraba vinculado en el momento de la parada, actividades destinadas al mantenimiento de la misma, el abono del derecho se suspenderá por el tiempo que duren dichas actividades.

c) Por iniciarse los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo, con la excepción de las prestaciones de incapacidad temporal, de maternidad y paternidad, en cuyo caso el abono de las ayudas se suspenderá durante el tiempo en que se perciban dichas prestaciones.

d) Por extinguirse la relación laboral del trabajador con la empresa armadora.

e) Por dejar de reunir cualquiera de los requisitos que motivaron el reconocimiento del derecho a las ayudas.

f) Por fallecimiento o declaración de fallecimiento del beneficiario.

Artículo 13. Control de las ayudas.

1. De no cumplirse las condiciones necesarias para la percepción de las ayudas, se procederá a la devolución de las cantidades cobradas en su totalidad y se iniciará el procedimiento de reintegro del importe de las mismas de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Asimismo el Instituto Social de la Marina solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de las cuotas de los trabajadores indebidamente ingresadas.

3. Las posibles infracciones y sanciones que puedan derivarse del incumplimiento de lo establecido en esta orden se regirán por lo establecido en el artículo 52 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición adicional primera. Prestación por desempleo o por cese de actividad, en el caso de trabajadores autónomos.

Finalizado el periodo de percepción de la ayuda, el trabajador únicamente podrá acceder a la prestación por desempleo si cumple los requisitos de los artículos 207 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, entendiendo como fecha de finalización de la relación laboral, si ésta se produce, la fecha de finalización del percibo de las ayudas.

En el caso de trabajadores autónomos, el acceso a la percepción de la prestación por cese de la actividad quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos de artículo 4 de a Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, entendiendo como fecha de cese, si este se produce, la de finalización del percibo de ayudas.

Disposición adicional segunda. Delegación de competencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente delega en los Directores Provinciales del Instituto Social de la Marina la competencia para la tramitación, resolución, y propuesta de pago de las ayudas reguladas en esta orden, cuya ordenación y materialización se producirá a través de la caja pagadora central de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en el artículo 5.2, así como en la disposición adicional primera, que se dictan al amparo de la competencia que en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuye al Estado el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de febrero de 2012.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/02/2012
  • Fecha de publicación: 08/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/2012
  • Fecha de derogación: 18/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PCI/1081/2018, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2018-14210).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Orden PRE/40/2015, de 19 de enero (Ref. BOE-A-2015-586).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 128 de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5658).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Instituto Social de la Marina
  • Pesca marítima
  • Subvenciones
  • Tripulación
  • Veda de pesca

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