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Documento BOE-A-2012-1141

Decreto 265/2011, de 2 de agosto, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, aprobados por Decreto 298/2003, de 21 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2012, páginas 6303 a 6335 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2012-1141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/d/2011/08/02/265

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, actualizó el marco normativo de la Universidad española con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad y Sociedad.

El artículo 53.1.c) del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como competencia exclusiva de nuestra comunidad la aprobación de los Estatutos de las universidades públicas.

La disposición transitoria segunda de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estableció un plazo para que éstas procedieran a constituir sus respectivos Claustros Universitarios para la elaboración de sus Estatutos. En cumplimiento de la misma, la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, elaboró sus Estatutos, siendo aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante Decreto 298/2003, de 21 de octubre.

La referida Ley Orgánica de Universidades, ha sido modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Esta modificación ha afectado a algunos preceptos de la misma relativos, entre otras, a materias tan importantes como la carrera docente, a la estructura orgánica y académica de las Universidades Públicas, o a los procedimientos de elección del Rector.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, las modificaciones estatutarias aprobadas con el presente decreto se han diseñado de acuerdo al principio de igualdad de género, integrándole de forma transversal en la norma.

Por su lado, la disposición adicional octava, de la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, señala que las Universidades adaptarán sus estatutos conforme a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de tres años.

Siguiendo el procedimiento de revisión estatutaria previsto en el Título Décimo de los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, el Claustro de dicha Universidad, en sesión celebrada el 11 de noviembre de 2009, a fin de dar cumplimiento a dicha exigencia legal de adaptación, ha aprobado el proyecto de adaptación de los Estatutos de la citada Universidad a la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. El mencionado proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

En su virtud, analizados los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 2 de agosto de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, aprobados por Decreto 298/2003, de 21 de octubre.

Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, aprobados por Decreto 298/2003, de 21 de octubre, en los términos que se recogen en los apartados siguientes:

Uno. Se incorpora un tercer párrafo al Preámbulo de los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, redactado del siguiente modo:

«Con la finalidad de adaptar los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, a lo establecido por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad Pablo de Olavide, en sesión celebrada el 11 de noviembre de 2009, aprobó por mayoría absoluta el Proyecto de Reforma de los Estatutos. Dicha adaptación se realiza dentro del plazo máximo de tres años contemplado por la disposición adicional octava de la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

El Proyecto aprobado permite adaptar los Estatutos de la Universidad a los cambios que la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, ha introducido en la estructura orgánica y académica de las Universidades, en la carrera docente y en otros aspectos puntuales. Además, la ocasión que brindaba la obligatoriedad de la reforma legal ha sido aprovechada para mejorar, aclarar y actualizar la redacción de algunos artículos de los Estatutos. Por otro lado, a la hora de reformar los diferentes preceptos de los Estatutos se ha intentado en todo momento evitar el uso de un lenguaje sexista que discrimine o invisibilice a una parte de la comunidad universitaria. No obstante, en aplicación tanto de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, toda referencia que pudiera persistir en el texto estatutario (particularmente en los preceptos en los que no se haya operado ninguna reforma) a personas, colectivos, cargos académicos y órganos cuyo género sea masculino estará haciendo referencia al género gramatical neutro, incluyendo, por tanto, la posibilidad de referirse tanto a mujeres como hombres.»

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Autonomía Universitaria.

La Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, goza de autonomía universitaria, de conformidad con el artículo 27.10 de la Constitución, sin perjuicio de las tareas atribuidas al Consejo de Universidades, a la Conferencia General de Política Universitaria y a la Administración con competencias en educación superior que corresponda. Además de por la Constitución, la Universidad Pablo de Olavide se rige por la legislación del Estado y de la Junta de Andalucía que le sea de aplicación, por los presentes Estatutos y por las normas de organización y funcionamiento interno adoptadas de conformidad con las anteriores.»

Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Misión de la Universidad.

Como espacio educativo de formación superior, la Universidad Pablo de Olavide está al servicio de la sociedad y se define como un lugar de reflexión y pensamiento crítico comprometido con la contribución al progreso, con la enseñanza del respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad y los valores humanos y con la respuesta a las necesidades y problemas de la sociedad contemporánea. La Universidad procurará la más amplia proyección social de sus actividades, estableciendo al efecto cauces de colaboración y asistencia a la sociedad para contribuir y apoyar el progreso social, económico y cultural. Igualmente, fomentará y propiciará la participación de los miembros de su comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad, así como la realización de actividades e iniciativas que contribuyan al impulso de la igualdad entre hombres y mujeres, el apoyo permanente a las personas con necesidades especiales, la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente.»

Cuatro. El artículo 9 se subdivide en tres apartados y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Órganos de Gobierno.

1. El Gobierno y representación de la Universidad Pablo de Olavide se articularán a través de órganos colegiados y unipersonales.

2. Son órganos colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Junta Consultiva, Juntas de Escuela y de Facultad y Consejos de Departamento. Todos los órganos de gobierno de la Universidad estarán obligados a determinar y ejecutar las acciones que sean más adecuadas para asegurar, en los órganos colegiados, la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

3. Son órganos unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.»

Cinco. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Principio de Jerarquía.

En el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, las decisiones del Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General y Gerente prevalecerán siempre sobre las de los órganos de gobierno de los Departamentos, Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios u otros Centros, y las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la legislación vigente o en los presentes Estatutos.»

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, y se suprime el apartado 3, pasando el antiguo apartado 4 a ser el nuevo apartado 3. La redacción de los apartados 1 y 2 queda del siguiente modo:

«Artículo 11. Recursos. Agotamiento de la vía administrativa.

1. Las resoluciones del Rector o Rectora, así como los acuerdos y actos adoptados por el Consejo Social, el Claustro y el Consejo de Gobierno de la Universidad agotan la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad que no agoten la vía administrativa cabrá recurso de alzada ante el Rector o Rectora.»

Siete. La letra b) del apartado 1, y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 12, quedan redactadas del siguiente modo:

«Artículo 12. Principios de organización de los órganos de gobierno.

1. El gobierno de la Universidad se organizará sobre la base de los principios siguientes:

b) Elección, conforme se regule en los Estatutos y normas de desarrollo, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de las personas que han de ocupar órganos unipersonales y puestos en los órganos colegiados cuando así lo exijan estos Estatutos.

2. Los miembros de la comunidad universitaria se agruparán en uno de los sectores siguientes:

a) Profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad.

b) Miembros del Personal Docente e Investigador no incluido en el apartado anterior.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Desempeño de cargos de gobierno interno.

3. Asimismo, el cargo de Secretario o Secretaria General podrá ser desempeñado por personal funcionario público, perteneciente a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor o Doctora, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera, Arquitecto o Arquitecta o equivalente, que preste servicios en la Universidad.»

Nueve. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Consejo Social.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y actúa como cauce para la transmisión de las necesidades y aspiraciones de aquélla, ejerciendo como elemento de interrelación entre ambas.»

Diez. Se modifican las letras a), c), e), f), g), h), i), j), k), l) y o) del artículo 17, quedando redactadas del siguiente modo:

«Artículo 17. Competencias.

Son competencias del Consejo Social las siguientes:

a) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios. En relación con los convenios de contenido económico que suscriba la Universidad, emitir el correspondiente informe.

c) Promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, aprobando un plan anual de actuaciones a tales efectos, pudiendo disponer de la oportuna información y asesoramiento de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, así como del órgano autonómico de evaluación de la Comunidad Autónoma Andaluza.

e) Aprobar, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Universidades, las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica, así como promover líneas generales de colaboración de la Universidad con instituciones y empresas públicas y privadas.

f) Aprobar, previo informe del Consejo de Universidades, y a propuesta del Consejo de Gobierno, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios, promoviendo asimismo su integración en la vida profesional, y fomentar un sistema de ayudas, becas y créditos a bajo interés para los miembros de la comunidad universitaria.

g) Prestar su acuerdo al nombramiento del Gerente o la Gerente realizado por el Rector o Rectora.

h) Emitir informe previo ante la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

i) Emitir informe previo ante la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la creación, supresión y modificación de los Centros y la creación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación.

j) Emitir informe previo ante la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la adscripción o el cese de la adscripción a la Universidad de Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.

k) Emitir informe previo ante la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la adscripción a la Universidad de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

l) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual de los complementos retributivos ligados a méritos docentes, de investigación o de gestión que haya establecido la Comunidad Autónoma Andaluza, referidos tanto al Personal Docente e Investigador funcionario como al contratado.

o) Proponer a la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, la creación o supresión de Centros dependientes de la Universidad sitos en el extranjero, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Universidades.»

Once. Se modifican las letras g), h) e i) del artículo 19, y se introduce una nueva letra j), ajustándose la numeración de los apartados siguientes, algunos de los cuales experimentan, del mismo modo, modificaciones. Las letras cuyo contenido se ve modificado quedan redactadas del siguiente modo:

«Artículo 19. Competencias.

g) Proponer, en caso de iniciativa de la Universidad, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, o prestar su acuerdo en caso de iniciativa de esta última, la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

h) Proponer, en caso de iniciativa de la Universidad, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, o prestar su acuerdo en caso de iniciativa de esta última, la creación, modificación o supresión de Centros Universitarios, así como la creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación.

i) Proponer, en caso de iniciativa de la Universidad, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, o prestar su acuerdo en caso de iniciativa de esta última, la adscripción o el cese de la adscripción a la Universidad de Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.

j) Proponer a la Comunidad Autónoma de Andalucía la adscripción a la Universidad de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

k) Aprobar los planes de estudios de los distintos Centros para su presentación al Consejo de Universidades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ñ) Informar sobre la creación o supresión de Centros dependientes de la Universidad Pablo de Olavide sitos en el extranjero, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Universidades.

s) Acordar la concesión de la Medalla de Honor de la Universidad y del doctorado honoris causa.

u) Elegir de entre sus miembros a quienes, en representación de la comunidad universitaria, hayan de formar parte del Consejo Social.»

Doce. El artículo 20, cuyos dos apartados se modifican, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Composición.

1. El Consejo de Gobierno de la Universidad estará compuesto por el Rector o Rectora, que lo preside, el Secretario o Secretaria General, el Gerente o la Gerente y, sin que se pueda exceder el número de cincuenta, por las siguientes personas:

a) Todos los Vicerrectores y Vicerrectoras.

b) Quince miembros de la comunidad universitaria cuya composición por sectores será: ocho representantes del sector de profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad; un representante o una representante del sector constituido por los miembros del personal docente e investigador no incluidos en el sector anterior; dos representantes del Personal de Administración y Servicios; y cuatro representantes de los estudiantes y las estudiantes, de los cuales uno será el Delegado o Delegada General de Estudiantes.

c) Diez miembros en representación de los Decanos y Decanas de Facultad y Directores y Directoras de Escuela, Directores y Directoras de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. Habrá cuatro Decanos o Decanas y Directores o Directoras de Escuela y seis Directores o Directoras de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación.

2. Los quince miembros que representan a la comunidad universitaria en el Consejo de Gobierno serán elegidos por el Claustro, en la proporción señalada en el número anterior, de entre toda la comunidad universitaria a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente.»

Trece. Se modifican las letras d) y f) del apartado 2 del artículo 22, quedando redactadas del siguiente modo:

«Artículo 22. Claustro. Competencias.

2. Son competencias del Claustro de la Universidad:

d) Elegir a los representantes de la comunidad universitaria en el Consejo de Gobierno, en la forma que se determine en el reglamento de organización y funcionamiento del Claustro.

f) Conocer, debatir y votar el informe anual que debe rendir el Rector o Rectora sobre el funcionamiento de la Universidad y la actividad del equipo de gobierno. El resultado de la votación carece de consecuencias jurídicas.»

Catorce. El artículo 23, cuyos dos apartados se modifican, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Número de claustrales.

1. El Claustro de la Universidad Pablo de Olavide estará compuesto por doscientos miembros electos.

2. Serán miembros natos del Claustro de la Universidad, durante el tiempo que desempeñen sus funciones, el Rector o Rectora, el Secretario o Secretaria General y el Gerente o la Gerente de la Universidad.»

Quince. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Representación de la comunidad universitaria en el Claustro.

La representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en el Claustro de la Universidad será la siguiente:

Ciento doce miembros del profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad.

Dieciséis miembros del Personal Docente e Investigador no incluido en el apartado anterior, garantizándose un escaño a cada uno de los colectivos que integren el censo de este sector en la fecha de la convocatoria de elecciones, y repartiéndose los demás escaños en proporción al número de componentes de cada subsector en esa misma fecha.

Cuarenta y ocho estudiantes.

Veinticuatro miembros del Personal de Administración y Servicios.»

Dieciséis. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25, quedando redactados del siguiente modo:

«Artículo 25. Circunscripciones electorales.

2. La circunscripción electoral del sector de profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad será el Departamento.

3. La circunscripción electoral del sector de miembros del personal docente e investigador no incluidos en el punto anterior será única y referida a toda la Universidad.

4. La circunscripción electoral del sector de estudiantes será la titulación respectiva. A los solos efectos electorales, se considerarán titulaciones los dobles grados. Para la elección de representantes de estudiantes de postgrado se constituirá una mesa electoral propia cuya circunscripción será toda la Universidad. Reglamentariamente, se regulará una segunda vuelta que contribuya a que los estudiantes cubran el mayor número posible de plazas correspondientes a su representación.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, y se suprime el apartado 3, pasando el antiguo apartado 4 a ser el nuevo apartado 3. La redacción del apartado 1 queda del siguiente modo:

«Artículo 27. Mandato de los claustrales electos.

1. El mandato de los miembros del Claustro elegidos en representación de los diferentes sectores universitarios será personal e intransferible y tendrá una duración de cuatro años, a excepción del mandato de quienes representen a los estudiantes y las estudiantes, cuya duración será de dos años.»

Dieciocho. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 28, y se suprime el apartado 5, pasando el antiguo apartado 6 a ser el nuevo apartado 5. La redacción de los apartados 3 y 4 queda del siguiente modo:

«Artículo 28. Convocatoria y sesiones del Claustro.

3. El Claustro será convocado por el Rector o Rectora, a iniciativa propia, a petición del Consejo de Gobierno o de un tercio de los miembros del Claustro.

4. De conformidad con lo establecido en el Reglamento del Claustro, el Rector o Rectora fijará la fecha de celebración del Claustro y el orden del día será establecido por la Mesa del Claustro incluyendo preceptivamente los puntos solicitados por quienes ejerzan la iniciativa de su convocatoria.»

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Composición. Regulación.

1. La Junta Consultiva estará presidida por el Rector o Rectora y constituida por el Secretario o Secretaria General y quince miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente.»

Veinte. El título y los apartados 2 y 3 del artículo 31 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 31. Funciones generales del Rector o Rectora.

2. Para el desarrollo de las competencias que le están encomendadas, el Rector o Rectora será asistido por un órgano de dirección en el que estarán presentes necesariamente los Vicerrectores y Vicerrectoras, el Secretario o Secretaria General y el Gerente o la Gerente. Este órgano de dirección se podrá dotar de su norma de organización y funcionamiento interno.

3. El Rector o Rectora también presidirá cuantos órganos colegiados de la Universidad se reúnan con su asistencia, a excepción del Consejo Social, y gozará del tratamiento y honores que el tradicional protocolo universitario señala en el marco de la legalidad vigente.»

Veintiuno. El título y los apartados 2 y 5 del artículo 33 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 33. Elecciones a Rector o Rectora.

2. El voto para la elección del Rector o Rectora se ponderará, por sectores de la comunidad universitaria, en la siguiente forma:

Sector A, profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad, 56%

Sector B, personal docente e investigador no incluido en el sector anterior, 8%

Sector C, estudiantes de Grado y Postgrado, 24%

Sector D, personal de administración y servicios, 12%

5. Elegido por la comunidad universitaria, el Rector o Rectora será nombrado por el correspondiente órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Veintidós. El título y el apartado 4 del artículo 34 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 34. Asesoramiento del Rector o Rectora. Tratamiento.

4. El tratamiento del Rector o Rectora será el de Señor Rector Magnífico o Sra. Rectora Magnífica.»

Veintitrés. El apartado 5 del artículo 35 se suprime, y el título y el apartado 6 del mismo artículo, que pasa a ser el apartado 5, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 35. Mandato del Rector o Rectora. Duración. Cese.

5. En casos de vacante, ausencia o enfermedad del Rector o Rectora, le sustituirá el Vicerrector o Vicerrectora, Catedrático o Catedrática de Universidad, que haya designado al efecto o, en otro caso, la persona de más antigüedad en el escalafón.»

Veinticuatro. El título y los apartados 1 y 5 del artículo 36 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 36. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector o Rectora.

1. El Claustro de la Universidad podrá, con carácter extraordinario, convocar elecciones a Rector o Rectora, a iniciativa de un tercio de sus miembros.

5. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector o Rectora, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector o Rectora. Asimismo, se iniciarán de manera inmediata los procesos electorales a Rector o Rectora y a Claustro en la forma prevista en estos Estatutos.»

Veinticinco. El apartado 4 del artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Atribuciones y competencias.

4. El tratamiento de los Vicerrectores y Vicerrectoras es el de Señor Vicerrector o Señora Vicerrectora.»

Veintiséis. El título y el apartado 4 del artículo 40 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 40. Funciones del Secretario o Secretaria General.

4. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario o Secretaria General podrá ser asistido por Vicesecretarios o Vicesecretarias Generales que serán nombrados por el Rector o Rectora de entre personal funcionario público que preste servicios en la Universidad, perteneciente a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor o Doctora, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera, Arquitecto o Arquitecta o equivalente.»

Veintisiete. El artículo 41, cuyo título y sus dos apartados se modifican, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 41. Nombramiento del Secretario o Secretaria General.

1. El Rector o Rectora nombrará al Secretario o Secretaria General de la Universidad de entre personal funcionario público que preste servicios en la Universidad, perteneciente a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor o Doctora, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera, Arquitecto o Arquitecta o equivalente. El Secretario o Secretaria General y los Vicesecretarios y/o Vicesecretarias Generales cesarán en sus funciones a petición propia o por decisión o cese del Rector o Rectora.

2. Su tratamiento será el de Señor Secretario General o Señora Secretaria General.»

Veintiocho. El título y los apartados 1 y 6 del artículo 43 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 43. Nombramiento del Gerente o la Gerente.

1. El Rector o Rectora nombrará al Gerente o a la Gerente de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia conforme establezca la legalidad vigente.

6. El Gerente o la Gerente tendrá el tratamiento de Señor o Señora Gerente.»

Veintinueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 45, y se suprime el antiguo apartado 3, pasando el apartado 4 a ser el nuevo apartado 3. La redacción de los apartados 1 y 2 queda del siguiente modo:

«Artículo 45. Definición de los Centros. Régimen Jurídico.

1. Los Centros son los encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universidad.

2. Los Centros de la Universidad serán: las Facultades, las Escuelas y los Institutos Universitarios de Investigación. Asimismo, podrán crearse aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones, como los Centros de Investigación Propios definidos en estos Estatutos y cualesquiera otros que se creen y aprueben conforme a las normas aplicables.»

Treinta. El artículo 46, cuyos dos apartados se modifican, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Creación, modificación o supresión de Centros.

1. La creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. De lo anterior se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Las propuestas del Consejo de Gobierno a las que hace referencia el apartado anterior serán acompañadas de una Memoria justificativa de los aspectos siguientes:

a) Conveniencia científica y social.

b) Titulaciones y planes de estudios.

c) Infraestructura, recursos humanos y necesidades materiales.

d) Previsiones sobre el número de estudiantes y demanda de los estudios.

e) Incidencias sobre otros Centros existentes.

f) Cualesquiera otros aspectos que abunden a favor de la justificación de la iniciativa de que se trate.»

Treinta y uno. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48. Órgano de Gobierno Colegiado. Las Juntas de Centro.

El órgano de gobierno colegiado de las Facultades o Escuelas de la Universidad es la Junta de Facultad o Escuela, que será presidida por el Decano o Decana, o Director o Directora. A dicha Junta le compete el establecimiento de las líneas generales de actuación del Centro y el control de la labor de sus órganos de gestión y dirección.»

Treinta y dos. La letra j) del artículo 49 queda redactada del siguiente modo:

«Artículo 49. Funciones de la Junta de Centro.

Corresponden a la Junta de Centro las siguientes competencias:

j) Adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para controlar y mejorar la calidad docente del profesorado del Centro así como la organización de las enseñanzas dependientes del mismo.»

Treinta y tres. El artículo 50, cuyos cuatro apartados se modifican, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 50. Composición de la Junta de Centro.

1. La Junta de Centro estará compuesta por treinta y dos miembros electos, todos ellos en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria conforme se determina a continuación:

a) Diecisiete representantes del sector del profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad.

b) Tres representantes del Personal Docente e Investigador no incluido en el apartado anterior.

c) Diez representantes de estudiantes.

d) Dos representantes del Personal de Administración y Servicios.

2. El Secretario o Secretaria del Centro será un miembro del Personal Docente e Investigador adscrito al Centro, nombrado por el Rector o Rectora a propuesta del Decano o Decana, o del Director o Directora.

3. La composición interna de cada sector vendrá determinada por el reglamento de funcionamiento de la Junta de Centro. Si no hubiera suficientes doctores o doctoras para alcanzar la representación prevista en la letra a) del apartado primero, se acrecerá en el número correspondiente la presencia de doctores o doctoras incluidos en la letra b), si hubiera, o, si no hubiera, de profesorado no doctor a tiempo completo.

4. La representación del conjunto del profesorado no será inferior al 60% del total de los miembros de la Junta de Centro. Si en un Centro no hubiera, transitoriamente, en uno de los colectivos a) o b) miembros suficientes para alcanzar dicho porcentaje, serán miembros del otro colectivo quienes lo completen mientras subsista dicha circunstancia.»

Treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 51. Miembros natos de la Junta de Centro.

1. Serán miembros natos de la Junta, durante el tiempo que desempeñen tal función, y deduciendo puestos de sus respectivos sectores universitarios, el Decano o Director de Centro, o la Decana o Directora, y el Delegado o Delegada de Estudiantes del Centro. El Secretario o Secretaria del Centro, cuando no sea miembro electo de la Junta, formará parte de la misma como miembro nato sin deducir puesto de su sector.»

Treinta y cinco. El artículo 54, cuyos dos apartados se modifican, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 54. Órganos de Gobierno unipersonal de los Centros.

1. Los órganos unipersonales de gobierno de las Facultades y Escuelas son el Decano o Director de Escuela, o la Decana o Directora, y los Vicedecanos o Subdirectores, o Vicedecanas y Subdirectoras.

2. El Decano o Director de Escuela, o la Decana o Directora, tendrán el tratamiento de Señor Decano o Señora Decana, o Sr. Director o Sra. Directora.»

Treinta y seis. El título y el apartado 1 del artículo 56 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 56. Elección del Decano o Decana. Cese.

1. El Decano o Director, o la Decana o Directora, será elegido o elegida en votación secreta por la Junta de Centro de entre los profesores y profesoras con vinculación permanente a la Universidad miembros de la Junta respectiva.»

Treinta y siete. El título y el apartado 1 del artículo 58 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 58. Nombramiento y cese de los Vicedecanos y Subdirectores, y Vicedecanas y Subdirectoras de Escuela.

1. Los Vicedecanos o Subdirectores, y las Vicedecanas y Subdirectoras, serán nombrados y nombradas por el Rector o Rectora, a propuesta del Decano o Director, o de la Decana o Directora, de entre el Personal Docente e Investigador del Centro que ejerza su tarea a tiempo completo y tenga vinculación permanente con la Universidad.»

Treinta y ocho. El apartado 1 del artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 60. Misión de los Departamentos. Miembros.

1. Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer cuantas funciones les sean determinadas por las disposiciones legales vigentes, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.»

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 61, y se suprime el antiguo apartado 3, pasando el apartado 4 a ser el nuevo apartado 3. La redacción del apartado 1 queda del siguiente modo:

«Artículo 61. Estructura y composición de los Departamentos.

1. Los Departamentos se constituyen por ámbitos del conocimiento que podrán estar integrados por áreas de conocimiento en el marco de lo que reglamentariamente disponga el Consejo de Gobierno.»

Cuarenta. Los apartados 1, 2, letra a), y 5 del artículo 62 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 62. Creación, modificación y supresión de Departamentos.

1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La iniciativa podrá corresponder al profesorado, Departamentos o Centros interesados, que elevarán una propuesta al Consejo de Gobierno, acompañada de una memoria justificativa de los aspectos siguientes:

a) El ámbito o ámbitos del conocimiento que lo integran y las asignaturas que imparten.

5. La Universidad podrá constituir Departamentos interuniversitarios mediante convenios o conciertos con otras Universidades. Ello exigirá la aprobación del Consejo de Gobierno y la posterior notificación a la Conferencia General de Política Universitaria.»

Cuarenta y uno. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 63. Órganos de gobierno de los Departamentos.

Los órganos de gobierno del Departamento son el Consejo de Departamento, de carácter colegiado, y el Director o Directora, de carácter unipersonal. Para el mejor desempeño de sus funciones los Directores o Directoras contarán con el auxilio del Secretario o Secretaria del Departamento. Asimismo, podrán contar con un Subdirector o Subdirectora o figura equivalente.»

Cuarenta y dos. Se añade la letra f) al apartado 1 del artículo 64, quedando redactada del siguiente modo:

«Artículo 64. Funciones del Consejo de Departamento.

1. En relación con la actividad docente, corresponden al Consejo de Departamento las siguientes funciones:

f) Velar por el cumplimiento de las normas sobre el desarrollo y evaluación de la docencia por parte del profesorado adscrito al Departamento.»

Cuarenta y tres. El apartado 1 del artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 65. Composición del Consejo de Departamento.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a) Todos los doctores y doctoras miembros del Departamento, así como todos los demás miembros del Personal Docente e Investigador no doctores con dedicación a tiempo completo.

b) Un representante o una representante del profesorado con dedicación a tiempo parcial por cada área del conocimiento que integre el Departamento. Cada uno de ellos será elegido por y de entre los que pertenezcan a cada área o ámbito.

c) Las Becarias y Becarios de Investigación adscritos al Departamento que disfruten de becas oficiales para formación de personal investigador o de otras que se consideren similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno.

d) 30% de estudiantes, con la siguiente distribución:

Un representante o una representante por cada titulación en la que el Departamento imparta docencia. Los delegados y delegadas de estudiantes de la titulación designarán su representante de entre ellos.

Los demás representantes de estudiantes serán elegidos directamente por todos los estudiantes y las estudiantes que reciban docencia del Departamento, que constituirán un subsector electoral.

Los estudiantes y las estudiantes de tercer ciclo tendrán un representante o una representante. A estos efectos todos los Programas de Doctorado se considerarán una única titulación.

e) Los miembros del Personal de Administración y Servicios adscritos al mismo.»

Cuarenta y cuatro. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 67; se suprime el apartado 2, pasando el antiguo apartado 3 a ser el nuevo apartado 2; el contenido del antiguo apartado 4 se modifica, y pasa a ser el nuevo apartado 3 quedando redactados del siguiente modo:

«Artículo 67. Elección del Director o Directora de Departamento.

1. Los Directores o Directoras de Departamento serán elegidos por el Consejo de Departamento, y nombrados por el Rector o Rectora, de entre los profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la Universidad miembros del mismo.

2. Su elección se realizará para un mandato de cuatro años, siendo reelegible consecutivamente sólo una vez por igual periodo.

3. Su tratamiento será el de Señor Director o Señora Directora de Departamento.»

Cuarenta y cinco. El título y el apartado 1 del artículo 70 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 70. Nombramiento y funciones del Secretario o Secretaria de Departamento.

1. El Secretario o Secretaria del Departamento será nombrado por el Rector o Rectora a propuesta del Director o Directora del Departamento y ejercerá la fe pública en el ámbito de sus funciones.»

Cuarenta y seis. El artículo 72, cuyos cuatro apartados se modifican, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. Creación, modificación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación Propios.

1. La creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación Propios será aprobada inicialmente por el Consejo de Gobierno, por iniciativa propia o a propuesta de profesoras o profesores doctores, Departamentos o Centros de la Universidad. La tramitación del procedimiento contemplará un período de información pública y la emisión preceptiva de informe por los Departamentos y Centros afectados.

2. La aprobación inicial del Consejo de Gobierno se trasladará al Consejo Social para que emita el preceptivo informe. En caso de que éste sea favorable se elevará a la Comunidad Autónoma de Andalucía para su aprobación definitiva.

3. Cuando la creación, modificación o supresión del Instituto Propio sea a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad se adoptará previa audiencia a los Departamentos y Centros afectados y período de información pública. Tras el acuerdo del Consejo de Gobierno, el Consejo Social de la Universidad emitirá su informe. En caso de que éste sea favorable, se remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la aprobación definitiva.

4. La Conferencia General de Política Universitaria será informada de la creación, modificación o supresión de los Institutos Universitarios Propios de Investigación. También se le informará de la creación, supresión y adscripción de los Institutos Universitarios aludidos en el artículo 75.»

Cuarenta y siete. El encabezamiento del apartado 1 del artículo 73, así como la letra e) de dicho apartado, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 73. Memoria justificativa de la creación de Institutos Universitarios de Investigación Propios.

1. Las propuestas de creación de Institutos Universitarios Propios de Investigación, deberán incluir una memoria justificativa con, además de las establecidas en la normativa aplicable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las siguientes determinaciones:

e) Criterios para la adscripción de los miembros que se hayan de integrar en el Instituto Universitario. Al menos un 51% del Personal Docente e Investigador del Instituto será profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad.»

Cuarenta y ocho. El artículo 75, cuyos cuatro apartados se modifican y al que se añade un nuevo apartado 5, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75. Institutos de Investigación mixtos, adscritos e interuniversitarios.

1. La Universidad podrá crear Institutos Universitarios de Investigación mixtos mediante convenio con centros públicos de investigación o centros del Sistema Nacional de Salud. Dicho convenio establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento, en el que se establecerá el sistema de adscripción del personal docente e investigador de la Universidad al Instituto Mixto.

2. Mediante convenio u otras formas de colaboración, la Universidad podrá vincular a ella instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, que tendrán el carácter de Institutos Universitarios de Investigación adscritos.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán constituirse con carácter interuniversitario mediante convenio u otras formas de colaboración con otras Universidades. También podrán constituirse de la misma forma con otras entidades públicas o privadas.

4. La creación, modificación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación a los que se refiere este artículo deberá ser aprobada definitivamente por la Comunidad Autónoma de Andalucía a propuesta aprobada inicialmente por el Consejo de Gobierno y previo informe favorable del Consejo Social. Cuando la creación, modificación o supresión del Instituto sea a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se requerirá en todo caso acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad e informe previo favorable del Consejo Social. Previamente a sus acuerdos en relación con esta materia, el Consejo de Gobierno dará audiencia a los Departamentos y Centros afectados.

5. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción a que se refiere el apartado segundo de este artículo corresponde a la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social, informándose de todo ello a la Conferencia General de Política Universitaria.»

Cuarenta y nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 77 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 77. Centros propios.

1. La Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla podrá crear Centros propios o estructuras con alguna de las siguientes finalidades:

a) Desarrollar tareas docentes no conducentes a la obtención de títulos oficiales.

b) Realizar actividades de carácter científico, técnico o cultural.

c) Prestar servicios de asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

2. La creación, modificación o supresión de estos Centros corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social. Será preceptivo el informe de los Departamentos y Centros afectados así como un trámite de información pública.»

Cincuenta. El artículo 80 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 80. Definición de Centro Adscrito.

Serán Centros de educación superior adscritos a la Universidad aquellos de titularidad pública o privada que suscriban el oportuno convenio con dicha Universidad para impartir en la misma enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y cuenten con la aprobación de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable de su Consejo Social. Los Centros adscritos deberán estar establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o, si lo están en el de otra Comunidad Autónoma, contar con la aprobación de aquélla en que estuvieran ubicados.»

Cincuenta y uno. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 82. Adscripción de Centros.

1. La adscripción se formalizará mediante un convenio, que especificará su duración, las condiciones para la renovación y la rescisión, así como los siguientes extremos: la ubicación y sede, los órganos de gobierno, enseñanzas a impartir, plan docente, número de puestos escolares, plantilla de Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios, financiación y régimen económico, y cualesquiera otros requisitos establecidos en la legislación que resulte de aplicación.»

Cincuenta y dos. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 84. Composición.

El Personal Docente e Investigador de la Universidad está compuesto por personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, incluidos los de carácter interino, y por personal contratado cuyo número no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de la relación de puestos de trabajo, computado en la forma establecida por la legislación aplicable.»

Cincuenta y tres. El artículo 85 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 85. Categorías de profesorado funcionario.

El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos y Catedráticas de Universidad.

b) Profesores y Profesoras Titulares de Universidad.»

Cincuenta y cuatro. El artículo 86, que se subdivide en dos apartados, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 86. Categorías de profesorado contratado.

1. La Universidad podrá contratar en régimen laboral a Personal Docente e Investigador bajo las figuras siguientes de profesorado: ayudante, ayudante doctor, contratado doctor, asociado, visitante, emérito, y cualquier otra figura que se prevea en la legislación vigente. El régimen de estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en la Ley Orgánica de Universidades, en la Ley Andaluza de Universidades y sus normas de desarrollo, así como en la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable.

2. La Universidad también podrá contratar en régimen laboral mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores o trabajadoras con derecho a reserva del puesto de trabajo.»

Cincuenta y cinco. El artículo 88 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 88. Planificación de la política de Personal Docente e Investigador.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o Rectora y previa negociación con la representación del personal docente e investigador, aprobará anualmente la planificación de la política de Personal Docente e Investigador, previo informe de los Departamentos, los Centros y los órganos de representación correspondientes. En esta planificación se tendrán en cuenta las necesidades derivadas del Plan Estratégico de la Universidad.»

Cincuenta y seis. Los artículos 89 y 90 se refunden en un único artículo con cuatro apartados, quedando, como artículo 89. La numeración de los artículos siguientes resulta afectada por dicha modificación El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 89. Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o Rectora, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, aprobará la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador, así como sus modificaciones por ampliación, reducción o cambio de denominación de plazas. La aprobación requerirá informe previo de los Consejos de Departamento, que harán constar las previsiones correspondientes, y negociación previa con los órganos de representación del Personal Docente e Investigador. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de desarrollo, ejecución y control de los Presupuestos de la Universidad.

2. La Universidad establecerá anualmente, en el estado de gastos de su Presupuesto, la relación debidamente clasificada de los puestos de trabajo referidos a todas las plazas de profesorado, incluyendo tanto al Personal Docente e Investigador funcionario como contratado.

3. Las denominaciones de las plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes según el catálogo establecido por el Gobierno. Deberá incluirse la relación debidamente clasificada por Departamento y área de conocimiento de todas las plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudiendo superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.

4. La Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador será pública. La Relación de Puestos de Trabajo incluirá al menos, las características del puesto de trabajo, sus funciones, turno en su caso, retribuciones básicas y complementarias.»

Cincuenta y siete. El antiguo artículo 91 pasa a ser el nuevo artículo 90; del apartado primero, se modifica la redacción de las letras a) y b); se suprime la letra c); las antiguas letras d), e), f) y g) pasan a ser, respectivamente, las nuevas letras c), d) e) y f). La redacción de las letras cuyo contenido se ve modificado es la siguiente:

«Artículo 90. Régimen básico del profesorado contratado.

1. La Universidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades, podrá contratar:

a) Ayudantes, con dedicación a tiempo completo, entre quienes hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.

b) Profesorado Ayudante Doctor a tiempo completo, que será contratado entre Doctores y Doctoras. Su contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de los órganos de evaluación externa que determine la legislación vigente.

c) Profesorado Contratado Doctor, que será contratado para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores y Doctoras que reciban la previa evaluación positiva por parte de los órganos de evaluación externa que determine la legislación vigente.

d) Profesorado Asociado, con dedicación a tiempo parcial y con carácter temporal, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

e) Profesorado Emérito, con carácter temporal y en régimen laboral, de entre aquellos profesores y profesoras jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad durante al menos veinticinco años, evaluados positivamente por el órgano competente y tengan reconocidos al menos cinco quinquenios de docencia con evaluaciones positivas y tres sexenios de investigación. Las obligaciones docentes e investigadoras de las profesores y profesoras eméritos les serán atribuidas por el Consejo del Departamento al que pertenezcan, sin que, en ningún caso, puedan ser inferiores a las que la normativa vigente establece para los profesores y las profesoras con dedicación a tiempo parcial.

f) Profesorado Visitante, con dedicación a tiempo completo o parcial, entre profesores y profesoras o investigadores e investigadoras de reconocido prestigio, con el grado de doctor o doctora, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Podrán desarrollar actividad exclusivamente docente o exclusivamente investigadora y en ese marco sus funciones serán establecidas por el Departamento al que se adscriban, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.»

Cincuenta y ocho. El antiguo artículo 92 pasa a ser el nuevo artículo 91 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 91. Principios rectores del procedimiento de contratación del profesorado.

Las contrataciones de Personal Docente e Investigador, excepto las de profesor o profesora visitante, se harán mediante concurso público a los que se les dará la necesaria difusión, comunicando a tal efecto al Consejo de Universidades la convocatoria de plazas de profesorado contratado con la suficiente antelación. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito.»

Cincuenta y nueve. El antiguo artículo 93 pasa a ser el nuevo artículo 92; se modifican las letras d) y e) del apartado 2 y se añade una nueva letra g). Las letras modificadas quedan redactadas del siguiente modo:

«Artículo 92. Reglas básicas para la contratación del profesorado.

d) El concurso será enjuiciado y resuelto por una Comisión de Contratación de ámbito departamental que, con carácter general, estará presidida por el Director o Directora del Departamento al que esté adscrita la plaza. Los miembros de cada Comisión de Contratación que sean profesores o profesoras del Departamento deberán tener el grado de Doctor o Doctora. En los concursos a contratos de Personal Docente e Investigador no doctor vinculados a Escuelas Universitarias, no se exigirá a los miembros de la Comisión el grado de Doctor o Doctora, aunque al menos uno de los miembros será profesor o profesora con vinculación permanente, si lo hubiera, del Área convocante del contrato. La Comisión contará con representación de los trabajadores y de las trabajadoras de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

e) Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.

g) El cumplimiento de los cuatro años de formación del personal investigador será considerado mérito preferente en los concursos para el acceso a los contratos de ayudante, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Universidades.»

Sesenta. Se modifica el título de la Sección Tercera y queda redactado del siguiente modo:

«Sección tercera. Del personal investigador en formación»

Sesenta y uno. El antiguo artículo 94 pasa a ser el nuevo artículo 93; se modifican el título y el apartado 1; se añade un nuevo apartado 2, pasando los antiguos apartados 2, 3 y 4 a ser respectivamente, los nuevos apartados 3, 4 y 5, modificándose sus contenidos; la redacción del precepto queda del siguiente modo:

«Artículo 93. Becarios y Becarias de Investigación.

1. Se considerará incluido dentro del Personal Docente e Investigador de la Universidad a los Becarios y Becarias de Investigación que disfruten becas oficiales para la formación de personal investigador u otras becas que se consideren similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno, y que desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule dicha beca, en el Reglamento de Régimen General de Becarios de Investigación de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, y en el Estatuto del Personal Investigador en Formación en su caso. Su carga docente será la establecida por la legislación vigente.

2. También se considerará incluido en el personal docente e investigador de la Universidad al personal investigador en formación contratado. Este personal se regirá por lo establecido en el Estatuto del Personal Investigador en Formación.

3. El personal investigador en formación deberá realizar labores de investigación y podrá realizar labores de colaboración docente preferentemente en créditos prácticos en los términos establecidos en la legislación y las convocatorias de cada puesto o beca. Los Departamentos, Institutos Universitarios y otros centros que cuenten con becarios o becarias supervisarán su proceso de formación en el ámbito docente e investigador, especificando en el plan docente de cada curso académico, de manera detallada y por áreas de conocimiento, el tipo de responsabilidades o colaboración docente que se les hayan encomendado.

4. El Consejo de Gobierno regulará las modalidades de colaboración docente que pueda asumir el personal investigador en formación, sin que esta colaboración suponga menoscabo para su adecuada progresión formativa. La docencia de un grupo de clase no podrá ser encomendada mayoritariamente a un becario o becaria.

5. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente de los ayudantes y del personal investigador en formación, facilitando estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.»

Sesenta y dos. El antiguo artículo 95 pasa a ser el nuevo artículo 94.

Sesenta y tres. El antiguo artículo 96, cuyo título y sus dos apartados se modifican, pasa a ser el nuevo artículo 95 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 95. Sistema de acreditación.

1. El procedimiento de acceso a cuerpos de personal funcionario docente universitario seguirá el sistema de acreditación nacional previa regulada en la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo. La acreditación facultará para concurrir a los concursos de acceso a cuerpos de personal funcionario docente universitario que convoque la Universidad.

2. Las plazas de personal funcionario de cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto y figuren como vacantes en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador de la Universidad podrán ser convocadas para su provisión mediante concurso de acceso. Dicha convocatoria deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Departamento correspondiente.»

Sesenta y cuatro. El antiguo artículo 97, cuyos cinco apartados se modifican, pasa a ser el nuevo artículo 96 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 96. Concursos de acceso.

1. Los concursos de acceso convocados por la Universidad serán publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Junta de Andalucía. Los plazos para presentarse a dichos concursos se computarán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. Podrán participar en los concursos, junto a los acreditados y acreditadas para el cuerpo de que se trate, el personal funcionario de dicho cuerpo, y el de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías, sea cual fuere su situación administrativa. También podrá participar el profesorado de otros Estados miembros de la Unión Europea y el profesorado extranjero acreditado, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades y normas de desarrollo.

3. Los concursos serán resueltos por una comisión de tres miembros nombrada al efecto por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento correspondiente. La composición de las comisiones se ajustará a la representación equilibrada de hombres y mujeres salvo que se justifique que no es posible por razones fundadas y objetivas debidamente razonadas.

4. El profesorado de las Universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Catedrática o Profesor o Profesora Titular de Universidad, podrá formar parte de las comisiones aludidas en la forma prevista por la Ley Orgánica de Universidades y disposiciones de desarrollo.

5. El Consejo de Gobierno regulará las normas de procedimiento para la realización de los concursos de acceso a la Universidad del profesorado acreditado o que cumpla los requisitos exigidos, previa negociación con los órganos de representación de los trabajadores y de las trabajadoras.»

Sesenta y cinco. El apartado 2 del antiguo artículo 98, que pasa a ser el nuevo artículo 97, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 97. Comisión de Reclamaciones en los concursos de acceso.

2. La Comisión estará formada por siete Catedráticos o Catedráticas de Universidad de diversos ámbitos del conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, y será presidida por el Catedrático o Catedrática de mayor antigüedad de entre sus componentes. Se garantizará la presencia equilibrada de hombres y mujeres salvo que se justifique que no es posible por razones fundadas y objetivas debidamente razonadas.»

Sesenta y seis. El antiguo artículo 99 pasa a ser el nuevo artículo 98; se modifica el apartado 3 y se añade el nuevo apartado 4, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 98. Reingreso tras excedencia voluntaria.

3. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hayan transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia y que no excedan de cinco, y exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento. A tal efecto, deberá solicitarlo de la Universidad, que decidirá sobre el reingreso, previa comprobación de la concurrencia de los indicados requisitos temporales. Dicha petición habrá de formularse en la forma y plazo que reglamentariamente se determine.

4. En caso de excedencia temporal por incorporación a empresas de base tecnológica creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en Universidades, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades y disposiciones que desarrollen el régimen de esta situación.»

Sesenta y siete. La letra c) del apartado 1 del antiguo artículo 100, que pasa a ser el nuevo artículo 99, queda redactada del siguiente modo:

«Artículo 99. Derechos y deberes del Personal Docente e Investigador.

c) Obtener de la Universidad los recursos y medios necesarios y suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones docentes e investigadoras, así como para su adecuada formación y promoción profesional. La Universidad se dotará para ello de un Plan de Formación para el Personal Docente e Investigador cuyo contenido y condiciones se fijarán reglamentariamente.»

Sesenta y ocho. El antiguo artículo 101 pasa a ser el nuevo artículo 100.

Sesenta y nueve. El apartado 1 del antiguo artículo 102, que pasa a ser el nuevo artículo 101, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 101. Retribuciones adicionales e incentivos a la investigación.

1. El Personal Docente e Investigador podrá percibir retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión dentro del marco fijado por la normativa nacional y autonómica. En la asignación individualizada de estos complementos retributivos se tendrán en cuenta las evaluaciones realizadas por la correspondiente Agencia Nacional o Autonómica.»

Setenta. Los antiguos artículos 103, 104, 105, 106 y 107 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 102, 103, 104, 105 y 106.

Setenta y uno. l apartado 1 del antiguo artículo 108, que pasa a ser el nuevo artículo 107, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 107. Órganos de representación del Personal Docente e Investigador.

1. Los órganos de representación del Personal Docente e Investigador son la Junta de Personal Docente e Investigador, el Comité de Empresa del PDI laboral y las Secciones Sindicales.»

Setenta y dos. Los antiguos artículos 109, 110 y 111 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 108, 109 y 110.

Setenta y tres. El antiguo artículo 112 pasa a ser el nuevo artículo 111; se modifican las letras a), j) y q) y se añaden las nuevas letras r), s) y t), pasando la antigua letra r) a ser la nueva letra u). Las letras modificadas quedan redactadas del siguiente modo:

«Artículo 111. Derechos de los estudiantes.

Los estudiantes de la Universidad tienen derecho a:

a) La igualdad de oportunidades y no discriminación, por circunstancias personales o sociales, en el ejercicio de sus actividades académicas, así como a recibir un trato no sexista.

j) Disfrutar de becas y ayudas para estudios de grado, a fin de que nadie quede excluido por causas económicas del estudio en la Universidad.

q) Ser dispensados de sus obligaciones académicas cuando éstas coincidan con el ejercicio de la representación estudiantil. El régimen del estudiante representante se desarrollará reglamentariamente.

r) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

s) Una atención académica que permita hacer compatibles sus estudios con la actividad laboral.

t) Proponer la realización de actividades que complementen su formación.»

Setenta y cuatro. Los antiguos artículos 113, 114, 115 y 116 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 112, 113, 114 y 115.

Setenta y cinco. El antiguo artículo 117, cuyos dos apartados se modifican, pasa a ser el artículo 116 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 116. Funciones.

1. Al Personal de Administración y Servicios de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, en el ejercicio de sus actividades específicas, tanto técnicas como administrativas y de gestión, le corresponde el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas y al resto de la comunidad universitaria, las funciones de jefatura, en su caso, y el ejercicio de la gestión, administración y dirección, particularmente en las áreas de recursos humanos, servicios generales, organización administrativa, asuntos económicos, calidad, informática, archivos, bibliotecas, información y servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y cualesquiera otros procesos de gestión y de soporte que se determinen necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

2. Dichas funciones serán desempeñadas, bien por funcionarios, bien por personal laboral, atendiendo a su concreta naturaleza y teniendo en cuenta que el ejercicio de potestades públicas corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos.»

Setenta y seis. El antiguo artículo 118 pasa a ser el nuevo artículo 117 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 117. Composición.

El Personal de Administración y Servicios de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla estará formado por los empleados públicos de la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a cuerpos y escalas de otras Administraciones Públicas que, en las condiciones legalmente establecidas, preste servicios en la misma.»

Setenta y siete. Los antiguos artículos 119 y 120 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 118 y 119.

Setenta y ocho. El antiguo artículo 121 pasa a ser el nuevo artículo 120 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 120. Retribuciones.

El Personal de Administración y Servicios será retribuido con cargo al capítulo primero del Presupuesto de la Universidad. La cuantía de las retribuciones básicas y complementarias se aprobará cada año junto con el mismo. Además, podrá percibir otras remuneraciones de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre incompatibilidades de los empleados públicos.»

Setenta y nueve. El antiguo artículo 122 pasa a ser el nuevo artículo 121 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 121. Estructura.

La estructura administrativa quedará configurada, con carácter general, en las siguientes unidades orgánicas: Vicegerencias, Áreas o Servicios, Unidades Administrativas, Oficinas y puestos singularizados.

Las Vicegerencias se constituirán por área o áreas de actividad administrativa.

Las Áreas o Servicios son unidades a las que corresponde el ejercicio de un conjunto de competencias de naturaleza homogénea.

Las Unidades Administrativas son aquellas a las que, dependiendo de un Área o Servicio, les corresponde el ejercicio de un sector de funciones correspondiente a ésta.

Las Oficinas son unidades que realizan trabajos propios de la Unidad Administrativa a la que pertenecen.»

Ochenta. Los apartados 2 y 3 del antiguo artículo 123, que pasa a ser el nuevo artículo 122, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 122. Relación de Puestos de Trabajo.

2. La Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios identificará y clasificará los puestos de trabajo con indicación de las unidades administrativas y orgánicas en las que éstos se integran, denominación y naturaleza de los mismos, grupo o subgrupo de clasificación profesional, forma de provisión, grado de responsabilidad y dedicación, sus funciones, características del puesto de trabajo, turno, retribuciones básicas y complementarias, así como qué puestos se reservan a personal funcionario y a personal laboral.

3. El Consejo de Gobierno podrá modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, por ampliación, minoración o cambio de denominación de plazas, sin perjuicio de las normas de desarrollo, ejecución y control del Presupuesto de la Universidad, siempre a propuesta del Rector o Rectora. Las modificaciones de la RPT serán elaboradas por la Gerencia previa negociación con los representantes de personal.»

Ochenta y uno. Los antiguos artículos 124 y 125 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 123 y 124.

Ochenta y dos. El antiguo artículo 126 pasa a ser el nuevo artículo 125; se modifican los apartados 2 y 3; el contenido del antiguo apartado 6 se incorpora al apartado 5, pasando los antiguos apartados 7 y 8 a ser, respectivamente, los nuevos apartados 6 y 7. Los apartados modificados quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 125. Principios básicos de selección.

2. La selección del personal de nuevo ingreso, tanto funcionario como laboral, se efectuará de acuerdo con la oferta anual de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición o concurso-oposición, en los que se garantizarán en todo caso los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

3. La oferta será elaborada por la Gerencia, previa negociación con los representantes de personal, y estará constituida por plazas de la Relación de Puestos de Trabajo que se encuentren vacantes. Las vacantes correspondientes a escalas de personal funcionario se ofertarán en primer lugar para su provisión por el procedimiento de concurso y, en su caso, libre designación, y posteriormente para la promoción interna de personal funcionario en servicio activo en la Universidad.

5. El Tribunal Calificador encargado de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de las escalas de personal funcionario propio de Administración y Servicios será nombrado en cada convocatoria por el Rector o Rectora y se ajustará a lo dispuesto en el régimen estatutario de los empleados públicos. El Tribunal estará compuesto por un presidente o presidenta y cuatro vocales, de los que dos serán nombrados de acuerdo con los representantes de personal; además, actuará como secretario o secretaria un funcionario o funcionaria del Área de Recursos Humanos, con voz pero sin voto. Todos sus miembros deberán poseer titulación igual o superior a la requerida para el ingreso a las plazas convocadas.»

Ochenta y tres. El antiguo artículo 127, que pasa a ser el nuevo artículo 126, ve modificado su título, se subdivide en cinco apartados y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 126. Carrera profesional.

1. La Universidad fomentará e incentivará el progreso profesional de su Personal de Administración y Servicios a través de la promoción interna, la carrera vertical y la carrera horizontal.

2. En las convocatorias para cubrir vacantes se reservará el mayor número de plazas legalmente posible para la promoción interna de todos los empleados públicos que, prestando servicios en la Universidad, reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para promocionar.

3. Se atenderá con carácter prioritario la promoción interna al subgrupo Cl de personal funcionario y al grupo III de personal laboral, con el objetivo de extinguir las escalas y categorías inmediatamente inferiores. La Universidad realizará las previsiones presupuestarias necesarias para que el número de plazas convocadas a este efecto alcance a la totalidad de aspirantes que reúnan los requisitos para el acceso al nuevo grupo o subgrupo.

4. Se regulará asimismo la carrera horizontal del Personal de Administración y Servicios, articulando un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso consecutivos, con su correspondiente remuneración, que en todo caso será compatible con el progreso a través de la carrera vertical.

5. Las bases de las convocatorias de promoción interna y los sistemas de carrera horizontal y vertical serán acordados con los representantes de personal, dentro del marco establecido en el régimen estatuario de los empleados públicos.»

Ochenta y cuatro. Al antiguo artículo 128, que pasa a ser el nuevo artículo 127, se añade un nuevo apartado, el 5, y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 127. Provisión de puestos de trabajo.

5. Cuando se produzca la necesidad de cubrir temporalmente un puesto de trabajo de personal funcionario mediante comisión de servicios, ésta será ofrecida en primer lugar al Personal de Administración y Servicios de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, que reúna los requisitos exigidos en la Relación de Puestos de Trabajo para su desempeño. El Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo establecerá un baremo, similar al empleado en los concursos de méritos, para determinar el orden de prelación a la hora de adjudicar la comisión de servicios cuando concurran varios solicitantes.»

Ochenta y cinco. El antiguo artículo 129 pasa a ser el nuevo artículo 128; se modifican su título así como los apartados 1 y 2, y se añade un nuevo apartado 3, quedando el precepto redactado del siguiente modo:

«Artículo 128. Formación.

1. La Universidad se dotará de un Plan de Formación para el Personal de Administración y Servicios, que contendrá programas formativos de carácter general, especializado, de actualización y de perfeccionamiento, así como cursos específicamente diseñados para la promoción interna. Además, facilitará la asistencia del Personal de Administración y Servicios a actividades de formación externa que organicen otras instituciones, siempre que aquellas estén directamente relacionadas con el puesto de trabajo, y reconocerá las actividades formativas impartidas u homologadas por otras Universidades y organismos oficiales.

2. Se constituirá una Comisión de Formación de composición paritaria. Sus miembros serán designados, de una parte, por el Rector o Rectora y, de otra, por los representantes de personal. Dicha Comisión tendrá, al menos, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar la programación anual de formación y asegurar su correcto cumplimiento.

b) Resolver las reclamaciones que puedan plantearse en el desarrollo de las actividades formativas.

c) Decidir sobre las solicitudes de formación externa.

d) Garantizar la transparencia de los procesos formativos y la igualdad de oportunidades en la selección de los participantes.

e) Interpretar el Plan de Formación en caso de duda o conflicto.

3. Todas las actividades formativas de carácter presencial organizadas por la Universidad tendrán lugar preferentemente en horario laboral.»

Ochenta y seis. El antiguo artículo 130 pasa a ser el nuevo artículo 129.

Ochenta y siete. El antiguo artículo 131 pasa a ser el nuevo artículo 130; se modifica el encabezamiento del apartado 1 y se añade una nueva letra c), pasando las antiguas letras c) y d), cuyos contenidos se modifican, a ser, respectivamente, las nuevas letras d) y e), renumerándose el resto de letras de este apartado; se modifica el encabezamiento del apartado 2; las modificaciones introducidas en este precepto quedan redactas del siguiente modo:

«Artículo 130. Derechos y deberes del Personal de Administración y Servicios.

1. Son derechos del Personal de Administración y Servicios, además de los que por su condición de personal empleado público establezcan las disposiciones generales, los convenios colectivos o los que deriven de sus contratos de trabajo, los siguientes:

c) El progreso profesional a través de la promoción interna, así como la carrera vertical y la carrera horizontal.

d) Obtener de la Universidad los recursos y medios necesarios y suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones y para su adecuada formación.

e) Percibir las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo y las indemnizaciones por razón del servicio, así como acceder a los complementos e incentivos previstos en reconocimiento a sus méritos profesionales.

2. Son deberes del Personal de Administración y Servicios, además de los que por su condición de personal empleado público establezcan las disposiciones generales, los convenios colectivos o deriven de sus contratos, los siguientes:»

Ochenta y ocho. Los antiguos artículos 132 y 133 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 131 y 132.

Ochenta y nueve. Se incorpora un nuevo apartado, el 4, al antiguo artículo 134, que pasa a ser el nuevo artículo 133, y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 133. Principio de acción positiva.

4. La Universidad dispondrá de una estructura administrativa específica para la atención a todas las personas con discapacidad de la comunidad universitaria.»

Noventa. Los antiguos artículos 135, 136, 137, 138 y 139 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 134, 135, 136, 137 y 138.»

Noventa y uno. El antiguo artículo 140, que pasa a ser el nuevo artículo 139, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 139. Titulaciones.

La Universidad dividirá su oferta de titulaciones en:

a) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector o Rectora de la Universidad. Estos títulos deberán estar inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos previsto en la legislación vigente.

b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos autónomamente establecidos por la Universidad, de acuerdo con la regulación dictada al efecto por el Consejo de Gobierno. Estos títulos podrán inscribirse, a efectos meramente informativos, en el Registro señalado en el apartado anterior.»

Noventa y dos. El antiguo artículo 141, que pasa a ser el nuevo artículo 140, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 140. Propuesta de titulaciones y planes de estudio.

1. La implantación y supresión en la Universidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. La Universidad deberá solicitar y obtener de la Comunidad Autónoma de Andalucía la correspondiente autorización para impartir los títulos a que se refiere el apartado anterior, de conformidad con lo que disponga la ley autonómica. El plan de estudios deberá haber sido verificado por el Consejo de Universidades incluido, en su caso, su ajuste a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno.

3. Las propuestas de creación de títulos propios, así como las de elaboración o modificación de sus planes de enseñanza, serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a iniciativa de los Departamentos, Institutos Universitarios, Centros, o del propio Consejo de Gobierno, oída la Junta Consultiva, los Centros y Departamentos afectados.

4. La Universidad podrá organizar sus enseñanzas de manera que se permita la obtención simultánea de más de un título.»

Noventa y tres. Se suprime el apartado 3 del antiguo artículo 142, que pasa a ser el nuevo artículo 141.

Noventa y cuatro. El apartado 1 del antiguo artículo 143, que pasa a ser el nuevo artículo 142, queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 142. Normas de permanencia en la Universidad.

1. A propuesta del Consejo de Gobierno, el Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.»

Noventa y cinco. El antiguo artículo 144, que pasa a ser el nuevo artículo 143, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 143. Estudios de Postgrado.

1. Los Programas de Postgrado se establecerán conforme a la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) La iniciativa corresponderá al Vicerrectorado competente, a los Centros, a los Departamentos, a los Institutos Universitarios o a los Centros Adscritos, que elevarán sus propuestas al Consejo de Gobierno.

b) Habrá de disponerse todo lo necesario para garantizar la adecuada publicidad de los Programas de Postgrado con la antelación suficiente, de acuerdo las indicaciones previstas en la normativa vigente.

c) La implantación de los Programas Oficiales de Postgrado requerirá que sean verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Universidad podrá establecer una estructura académica para la organización, coordinación y apoyo a los Programas de Postgrado.»

Noventa y seis. El antiguo artículo 145, que pasa a ser el nuevo artículo 144, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 144. Comisión de Postgrado.

La Comisión de Postgrado de la Universidad será el órgano competente en todo lo que concierne a la organización de los Estudios de Postgrado, oficial o propio de la Universidad, y a la colación del Grado de Doctor, ejerciendo a tal fin las funciones que se le atribuyan por la normativa vigente y por la interna de la Universidad. Su composición y funciones específicas serán determinadas por el Consejo de Gobierno, el cual aprobará también su reglamento.»

Noventa y siete. El antiguo artículo 146 pasa a ser el nuevo artículo 145.

Noventa y ocho. El apartado 3 del antiguo artículo 147, que pasa a ser el nuevo artículo 146, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 146. Docencia universitaria. Objetivos y planificación.

3. La planificación y el desarrollo de las actividades docentes corresponden a los Centros y Departamentos. Es competencia de estos últimos la organización de todas las actividades docentes propias de sus ámbitos conocimiento.»

Noventa y nueve. El antiguo artículo 148 pasa a ser el nuevo artículo 147.

Cien. Los apartados 2 y 3 del antiguo artículo 149, que pasa a ser el nuevo artículo 148, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 148. Comisión para la evaluación de la actividad docente.

2. La evaluación de la actividad docente tendrá entre sus elementos un informe sobre sí mismo realizado por el propio evaluado o evaluada, así como el contenido de las encuestas realizadas a los estudiantes, que deberán proporcionar información sobre el cumplimiento de los horarios, la atención a los estudiantes, la programación y contenido de las clases y las aptitudes pedagógicas. La ausencia de dichas encuestas no podrá perjudicar la evaluación de la actividad docente del profesorado. Estas encuestas deberán estar elaboradas de acuerdo con los criterios de fiabilidad y calidad exigibles a dichos instrumentos de evaluación.

3. Junto a la evaluación regulada en este artículo, la actividad docente estará sometida, conforme a su respectivo régimen, a las evaluaciones de la Agencia Nacional de Evaluación, a las del órgano autonómico de evaluación externa, a las que deriven de la aplicación de los Planes de Evaluación de la Calidad de las titulaciones o a cualesquiera otras que se regulen en el marco del Espacio Europeo de Enseñanza Superior. En el caso de los procedimientos establecidos en el seno de la Universidad Pablo de Olavide serán determinados previa negociación con los órganos de representación de los trabajadores y las trabajadoras.»

Ciento uno. Los antiguos artículos 150, 151, 152 y 153 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 149, 150, 151 y 152.

Ciento dos. Los apartados 2 y 4 del antiguo artículo 154, que pasa a ser el nuevo artículo 153, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 153. Misión y fines de la actividad investigadora.

2. La actividad investigadora en la Universidad se entiende como el conjunto de acciones conducentes a la creación, desarrollo, actualización, perfeccionamiento y difusión de la ciencia, la técnica y la cultura, contribuyendo al progreso del conocimiento, de la innovación y de la creatividad, así como al desarrollo cultural, económico y social, especialmente a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad.

4. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y cultural, así como la formación de investigadores e investigadoras, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.»

Ciento tres. Se añaden los apartados 1 bis) y 3 al antiguo artículo 155, que pasa a ser el nuevo artículo 154, y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 154. La investigación como derecho y deber. Capacidad investigadora.

1.bis) La Universidad apoyará y promoverá la dedicación a la investigación de la totalidad del Personal Docente e Investigador permanente.

3. Conforme a lo establecido en la legalidad vigente, la investigación será un criterio relevante en la evaluación de la actividad del personal docente e investigador de la Universidad. La Universidad establecerá las medidas oportunas y adecuadas para facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación. Asimismo, incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.»

Ciento cuatro. El antiguo artículo 156 pasa a ser el nuevo artículo 155.

Ciento cinco. El apartado 4 del antiguo artículo 157, que pasa a ser el nuevo artículo 156, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 156. Grupos de Investigación.

4. La Universidad establecerá una normativa para definir y regular la composición, obligaciones y deberes de los Grupos de Investigación que existan en la misma. En ella se contemplará, de forma específica, la existencia de medidas tendentes a asegurar una presencia equilibrada entre hombres y mujeres en todos sus ámbitos.»

Ciento seis. Los antiguos artículos 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166.

Ciento siete. El antiguo artículo 168, que pasa a ser el nuevo artículo 167, queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 167. Servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1. El Servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene como misión la planificación y gestión general de los sistemas automatizados de información y comunicaciones para el apoyo a la docencia, el estudio, la investigación y la gestión administrativa, así como la difusión de la información de la comunidad universitaria poniendo a disposición de ésta sus instrumentos tecnológicos y bancos informáticos, y la atención a los usuarios, a quienes facilitará el acceso al conocimiento y utilización de los medios tecnológicos.

2. Las tareas propias del Servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán desarrolladas por una estructura funcional y única, que dependerá orgánicamente del Rector o Rectora, o Vicerrector o Vicerrectora o en quien delegue. Las bases de su régimen de organización y funcionamiento se establecerán mediante reglamento.

3. El Servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se atendrá de forma estricta al cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales.»

Ciento ocho. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado, el 5, al antiguo artículo 169, que pasa a ser el nuevo artículo 168, y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 168. Oficina de Transferencia de los Resultados de la Investigación.

1. La transferencia de los resultados de la investigación es una función esencial de la Universidad, que se llevará a cabo por medio de la Oficina de Transferencia de los Resultados de la Investigación como servicio técnico centralizado de la Universidad establecido para dinamizar y fomentar la relación entre la investigación universitaria y el entorno productivo y social.

5. El Personal Docente e Investigador que realice actividades de transferencia de resultados de la investigación tendrá derecho a la evaluación de sus méritos y resultados alcanzados como elemento relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La Universidad establecerá los incentivos y mecanismos internos apropiados para proceder a tal reconocimiento, sin perjuicio de otros que correspondan conforme a la legislación vigente.»

Ciento nueve. El antiguo artículo 170 pasa a ser el nuevo artículo 169.

Ciento diez. El antiguo artículo 171 se suprime.

Ciento once. Se introduce un nuevo artículo 170, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 170. Servicio deportivo.

1. La Universidad garantizará la práctica del deporte poniendo los instrumentos que permitan la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica de los estudiantes. Asimismo, establecerá las medidas tendentes a facilitar y favorecer que la práctica deportiva se extienda entre los demás miembros de la comunidad universitaria.

2. Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Universidad establecerá y regulará el correspondiente servicio deportivo.»

Ciento doce. El antiguo artículo 172 pasa a ser el nuevo artículo 171.

Ciento trece. Se modifica el título del antiguo artículo 173, que pasa a ser el nuevo artículo 172, y se suprime su apartado 1, pasando los antiguos apartados 2 y 3 a ser, respectivamente, los nuevos apartados 1 y 2. El título queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 172. Espacio Europeo de Enseñanza Superior.»

Ciento catorce. Los antiguos artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179.

Ciento quince. El antiguo artículo 181, que pasa a ser el nuevo artículo 180, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 180. Comité de Calidad.

El Comité de Calidad, como órgano delegado del Consejo de Gobierno, tiene como principal objetivo la planificación anual de las líneas generales de actuación en materia de calidad y la coordinación e implicación de la comunidad universitaria en la mejora de la calidad de todas las actuaciones de la Universidad. Sus competencias se establecerán en el Reglamento de organización, estructura y funcionamiento previsto en el artículo 178.»

Ciento dieciséis. Los antiguos artículos 182, 183, 184 y 185 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 181, 182, 183 y 184.

Ciento diecisiete. El apartado 1 del antiguo artículo 186, que pasa a ser el nuevo artículo 185, queda redactado del siguiente modo:

«Articulo 185. Sistema de elección.

1. La Defensora o Defensor Universitario será elegido de entre los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios por mayoría absoluta de los miembros del Claustro, correspondiendo la iniciativa para proponer candidatos tanto al Rector o Rectora como a una quinta parte de los claustrales; si ninguno de los candidatos propuestos obtuviera la mayoría absoluta, al día siguiente se celebrará una nueva votación con los dos candidatos más votados. Si aún así ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría absoluta, se procederá a iniciar de nuevo el proceso para la elección, debiendo celebrarse, a tal efecto, nuevo Claustro universitario en el plazo máximo de quince días.»

Ciento dieciocho. El antiguo artículo 187 pasa a ser el nuevo artículo 186.

Ciento diecinueve. Se suprimen los artículos 188 a 196.

Ciento veinte. Se incorpora un nuevo artículo 187, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 187. Régimen básico de actuación.

1. La Defensora o Defensor Universitario actuará siempre que sea requerido a instancia de parte. También podrá actuar de oficio.

2. Recibida una queja, o iniciada la actuación de oficio, la Defensora o Defensor Universitario promoverá una investigación para el esclarecimiento de los hechos que hayan motivado su actuación. La investigación se sujetará, en todo caso, al principio de legalidad y en ella se respetarán los derechos constitucionales de las personas afectadas, en particular los de audiencia e intimidad.

3. La apertura de la investigación se notificará de forma inmediata a los sujetos concernidos, dándoles la información necesaria para que puedan hacer uso de su derecho de defensa. En ningún caso se podrá dictar resolución sin haber dado la posibilidad de previa audiencia a los sujetos concernidos por la investigación.

4. Antes de dictar resolución, la Defensora o Defensor oirá a los representantes de los sectores afectados. A tal fin, se constituirá un órgano de participación y asesoramiento compuesto por un profesor o profesora, un miembro del Personal de Administración y Servicios y un estudiante o una estudiante. La actuación de este órgano no afectará ni mediatizará en ningún caso la independencia de la Defensora o Defensor.

5. La Defensoría Universitaria elaborará un Reglamento de funcionamiento, que regule los procedimientos de actuación, las garantías, y el deber de colaboración de los órganos de gobierno y miembros de la comunidad universitaria.»

Ciento veintiuno. Los antiguos artículos 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219 y 220 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210 y 211.

Ciento veintidós. El antiguo artículo 221, que pasa a ser el nuevo artículo 212, queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 212. Fundación de Municipios Pablo de Olavide.

La Universidad, a través del Rector o Rectora y del Presidente o Presidenta del Consejo Social, ejerce el patronazgo de la Fundación de Municipios Pablo de Olavide, de carácter docente e investigador, a través de la cual promociona y desarrolla la relación entre la comunidad universitaria y las entidades locales, en apoyo del desarrollo educativo e investigador y, complementariamente, del desarrollo cultural, social, técnico y económico.»

Ciento veintitrés. Los antiguos artículos 222, 223, 224, 225 y 226 pasan a ser, respectivamente, los nuevos artículos 213, 214, 215, 216 y 217.

Ciento veinticuatro. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Desarrollo reglamentario de los Estatutos.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos deberán ser aprobados los Reglamentos contemplados en los mismos.»

Ciento veinticinco. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda. Relación de servicios existentes en la Universidad.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la Universidad hará pública la relación de los servicios actualmente existentes en la misma, los cuales, en el plazo de seis meses desde dicha publicación, deberán dotarse de un Reglamento de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 165.»

Ciento veintiséis. La disposición adicional tercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Unidad de Igualdad.

La Universidad contará en su estructura orgánica con una Unidad para la Igualdad entre mujeres y hombres.»

Ciento veintisiete. Se añade la disposición adicional cuarta, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional cuarta. Del Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Escuelas Universitarias.

Los funcionarios y funcionarias Doctores del Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Escuela Universitaria que no soliciten al Rector o Rectora su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras Titulares de Universidad permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.»

Ciento veintiocho. Se añade la disposición adicional quinta, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional quinta. Del Cuerpo de Profesores y Profesoras Titulares de Escuelas Universitarias.

Los Profesores y Profesoras Titulares de Escuelas Universitarias que no hayan accedido, en los términos establecidos por la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a la condición de Profesor o Profesora Titular de Universidad, permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.»

Ciento veintinueve. La disposición transitoria primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria primera. Renovación de los órganos de gobierno interno.

Tras la entrada en vigor de los presentes Estatutos se deberá proceder a la elección de la totalidad de los órganos colegiados y unipersonales que se establecen en los mismos. El Consejo de Gobierno establecerá el calendario y el procedimiento electoral.»

Ciento treinta. La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria tercera. Elecciones a nuevo Claustro Universitario.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la elección de Claustro Universitario, continuando en funciones el Claustro actual hasta que se proceda a la elección del nuevo Claustro, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.»

Ciento treinta y uno. La disposición transitoria cuarta queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen de dedicación del profesorado contratado.

En tanto se agota la situación regulada en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Universidades, el régimen de dedicación del profesorado contratado, así como la determinación de la carga docente anual que pueda asumir, será determinado anualmente por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias y previo informe de los Departamentos, Centros y órganos de representación laboral del profesorado.»

Ciento treinta y dos. La disposición transitoria quinta queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria quinta. Extinción de las escalas de funcionarios del subgrupo C2 y de las categorías de personal laboral del grupo IV mediante convocatorias de promoción interna.

A fin de ejecutar lo establecido en el artículo 126.3, se negociarán las correspondientes convocatorias de promoción interna dentro de los doce meses siguientes a la fecha de cumplimiento de dos años desde la resolución de la convocatoria o convocatorias de ingreso a escala o categoría pertenecientes al subgrupo C2 o al grupo IV, según corresponda, de acuerdo con la Relación de Puestos de Trabajo vigente y las disponibilidades presupuestarias.»

Ciento treinta y tres. La disposición transitoria sexta queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria sexta. Aplicabilidad de la normativa universitaria interna actual.

Todas las disposiciones vigentes en la Universidad Pablo de Olavide a la entrada en vigor de los presentes Estatutos seguirán resultando de aplicación en lo que no los contradigan, en tanto se proceda a su progresiva adaptación.»

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de agosto de 2011.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.–El Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, Antonio Ávila Cano.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 158, de 12 de agosto de 2011.)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 02/08/2011
  • Fecha de publicación: 25/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/2011
  • Publicada en el BOJA núm. 158, de 12 de agosto de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA y RENUMERA determinados preceptos de los estatutos aprobados por Decreto 298/2003, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2003-23515).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 53 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5825).
    • Ley 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Andalucía
  • Universidad Pablo de Olavide

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