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Documento BOE-A-2011-7337

Ley 8/2011, de 10 de marzo, de medidas para compatibilizar los proyectos de nieve con el desarrollo sostenible de los territorios de montaña.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 25 de abril de 2011, páginas 42049 a 42053 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2011-7337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2011/03/10/8

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

Los proyectos de nieve, alrededor de los centros de esquí y montaña regulados en la normativa turística, han sido elemento estratégico de dinamización de los territorios de montaña y han contribuido decisivamente al asentamiento de población, la creación de empleo, la vertebración del territorio y la desestacionalización de la oferta de ocio y turismo en diferentes valles del Pirineo y de la montaña turolense. Su importancia para la promoción económica, social y territorial de los territorios aragoneses de montaña resulta innegable y son por ello reclamados por la mayoría de la población local.

La promoción de tales proyectos desde instancias públicas y privadas ha generado una demanda social tendente a garantizar su sostenibilidad territorial y ambiental. A partir de la iniciativa legislativa popular presentada en las Cortes de Aragón en diciembre de 2005, los grupos conservacionistas vienen demandando que cualquier actuación en los territorios de montaña tenga en cuenta su fragilidad y los peligros que puede suponer para el medio ambiente y para un desarrollo armónico del territorio y de las personas; cuestionan, igualmente, cualquier modelo de gestión del territorio o urbanismo que no contribuya a asentar población o pueda generar pérdidas irreparables para la biodiversidad.

Consciente de este conflicto social entre desarrollo y sostenibilidad, entre quienes propugnan el desarrollo del sector de la nieve como motor de desarrollo y quienes lo rechazan por sus riesgos ambientales y territoriales, el Gobierno de Aragón, de conformidad con el acuerdo unánime de las Cortes de 26 de marzo de 2009, promovió la creación de la Mesa de la Montaña, que se constituyó el 14 de abril de 2009 con un amplio consenso sobre la necesidad de debate y el procedimiento. En ese marco, se citaron todos los intereses afectados, representados por entidades del mundo empresarial, los municipios del Pirineo y de Teruel, la Federación de Montañismo, la Plataforma en Defensa de la Montaña, el Instituto Pirenaico de Ecología y los sindicatos agrarios, con el objetivo compartido de explorar los contenidos que debiera tener una norma para compatibilizar el desarrollo de las zonas de montaña con su sostenibilidad desde los puntos de vista económico, social y medioambiental. Tras un año de trabajo, la Mesa entregó al Presidente del Gobierno de Aragón y al Presidente de las Cortes de Aragón, el 14 de abril de 2010, sus conclusiones, conformadas por tres documentos aprobados en la Mesa, y todas las actas y documentos generados en el desarrollo de la misma. En particular, la Mesa propuso que los «criterios que deberán cumplir los proyectos de nieve» pudieran pasar a formar parte de nuestra legislación lo más rápidamente posible.

En el contexto expuesto, esta Ley tiene por objeto incorporar a la normativa vigente los criterios propuestos para garantizar la compatibilidad de los proyectos de nieve con el desarrollo sostenible de los territorios de montaña. Para ello, se modifican la Ley 6/2003, de 27 del febrero, del Turismo de Aragón; la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón; y la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón. Dado que dichas normas ya regulaban, específicamente la primera y genéricamente las otras dos, los proyectos de los denominados centros de esquí y montaña, se considera preferible desarrollar dicha regulación en su sede actual que impulsar una nueva y específica legislación, que, sin duda, vendría a introducir mayor complejidad en la materia.

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto introducir medidas para garantizar la compatibilidad de los proyectos de nieve con el desarrollo sostenible de los territorios de montaña, mediante la modificación del régimen jurídico de los centros de esquí y montaña resultante de la legislación turística, de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 2. Modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 51. Centros de esquí y de montaña.

1. Son centros de esquí y de montaña los complejos turísticos dedicados a la práctica de deportes de nieve y montaña que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias de uso público.

2. Los centros de esquí y de montaña deberán cumplir los requisitos determinados reglamentariamente, así como los que se establezcan en esta Ley.

3. Las empresas titulares de los centros de esquí y de montaña suscribirán y mantendrán vigente un seguro de responsabilidad civil y garantizarán la asistencia sanitaria en caso de accidente en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. La autorización de los centros de esquí y de montaña corresponde al Gobierno de Aragón. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.

5. Los centros de esquí y de montaña tendrán el carácter de planes o proyectos de interés general de Aragón, podrán ser de iniciativa y gestión pública o privada y se regirán por la normativa urbanística, previa declaración de interés general de conformidad con la normativa de ordenación del territorio. La declaración de interés general requerirá, además de las exigencias previstas en la normativa sobre ordenación del territorio, que el plan o proyecto incorpore las siguientes determinaciones:

a) Justificación de la máxima adaptación de las instalaciones propuestas a la morfología de las montañas, minimizando las actuaciones que pongan en riesgo la preservación de los suelos y las afecciones sobre las laderas.

b) Justificación de la rentabilidad económica y social del proyecto presentado para los municipios afectados y para la sociedad en general, realizando un análisis comparado con diferentes alternativas de desarrollo, conforme se establece en el apartado 6 de este artículo.

c) Estudio sobre los distintos escenarios del cambio climático, en relación con el área ocupada por el proyecto, y sus posibles efectos.

d) Estudio y garantía de reversibilidad de las diversas instalaciones contempladas en cualquier nueva actuación en zonas de alta montaña.

e) Establecimiento de medidas que favorezcan la compatibilidad de la intervención con los usos agroganaderos.

f) Plan de transporte y movilidad para el entorno del centro de esquí y montaña y su área de influencia, evitando los aparcamientos en altura.

g) Medidas de fomento del desarrollo endógeno y mejora de las condiciones de vida en las poblaciones del entorno, favoreciendo, en la medida de lo posible, la creación y el mantenimiento de iniciativas empresariales locales.

h) Medidas singulares que favorezcan el asentamiento de población, la creación de empleo, la fijación de servicios básicos y la mejora de la accesibilidad a la vivienda, tanto de quienes únicamente desarrollen su actividad profesional o laboral en territorios de montaña como de quienes deseen fijar en ellos su residencia habitual y permanente.

i) Medidas que garanticen la reinversión de los beneficios derivados de la ejecución en mejoras del proyecto y de la zona, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre ordenación del territorio. Asimismo, se formularán propuestas de intervención en otros territorios a través de proyectos de interés general que fomenten la cohesión territorial.

j) Consideración de la compatibilidad del proyecto con las medidas previstas en los planes de gestión y en los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas. Asimismo, se deberán contemplar medidas que fomenten la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, tal y como prevé el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

6. Los planes o proyectos de centros de esquí y montaña, de pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas estarán sometidos, en todo caso, a evaluación ambiental o evaluación de impacto ambiental, según proceda, con las siguientes particularidades:

a) La exposición de las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la elección de la solución adoptada deberá acompañarse de un estudio de la rentabilidad económica y social de las alternativas estudiadas y de la opción elegida.

b) Se garantizará la difusión del seguimiento y control de las indicaciones y las medidas protectoras y correctoras contenidas en el estudio de impacto ambiental o en la memoria ambiental definitiva.

7. En los planes o proyectos de centros de esquí y de montaña, así como en la modificación de los existentes, se primará la calidad en la gestión, el diseño y la promoción del modelo de esquí.

8. El planeamiento territorial, los planes o proyectos de interés general y el planeamiento urbanístico general, cuando en su ámbito se incluyan total o parcialmente centros de esquí y montaña o su área de influencia, deberán incorporar, además de los exigibles con carácter general, las determinaciones y los documentos establecidos específicamente para este tipo de complejos turísticos en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

Se crea una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Planeamiento urbanístico en el área de influencia de planes y proyectos de interés general de Aragón de centros de esquí y de montaña.

Los planes generales de ordenación urbana de los municipios de las áreas de influencia de planes y proyectos de interés general de Aragón de centros de esquí y de montaña deberán incluir las siguientes determinaciones:

a) Medidas tendentes a consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población, conforme a lo establecido en la normativa territorial y urbanística.

b) Medidas tendentes a potenciar la calificación y el desarrollo prioritarios de usos hoteleros o, en general, de alojamientos turísticos en sus diferentes modalidades, frente a los residenciales.

c) Justificación de los desarrollos residenciales previstos y su relación con los centros de esquí y de montaña, pudiendo vincularse la ordenación y gestión de actuaciones inmobiliarias a las inversiones precisas para su implantación y mejora, garantizando, en todo caso, el estricto cumplimiento de los criterios y límites establecidos con carácter general en la vigente normativa de ordenación del territorio y urbanismo.

d) Parámetros urbanísticos que presten especial atención a la salvaguarda del paisaje urbano y las características urbanísticas y constructivas tradicionales en cada población.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón.

Se crea una nueva disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Criterios territoriales en los centros de esquí y de montaña.

1. Los instrumentos de planeamiento territorial cuyo ámbito incluya total o parcialmente las áreas de influencia de planes y proyectos de interés general de Aragón de centros de esquí y de montaña deberán incluir las siguientes determinaciones:

a) Medidas tendentes a consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población, conforme a lo establecido en la normativa territorial.

b) Medidas tendentes a potenciar la calificación y el desarrollo prioritarios de usos hoteleros o, en general, de alojamientos turísticos en sus diferentes modalidades, frente a los residenciales.

c) Análisis de los desarrollos residenciales de los municipios del área de influencia y su relación con los centros de esquí y de montaña, pudiendo establecer determinaciones relativas a los modelos de crecimiento urbanístico, así como a la vinculación entre actuaciones previstas en diferentes ámbitos territoriales, que se incluirían en los correspondientes planes urbanísticos.

2. Para la declaración de interés general de planes o proyectos de centros de esquí o de montaña, deberán respetarse los siguientes criterios:

a) Medidas tendentes a potenciar la calificación y el desarrollo prioritarios de usos hoteleros o, en general, de alojamientos turísticos en sus diferentes modalidades, frente a los residenciales.

b) Respeto al paisaje urbano y a las características urbanísticas y constructivas tradicionales en cada población.

c) Se evitarán nuevas urbanizaciones en alta montaña, actuando en el entorno de núcleos existentes, con la finalidad de consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población.

3. La documentación para tramitar la declaración de interés general incluirá una propuesta de actuación en núcleos existentes de su área de influencia, con la finalidad de consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población existente. Para su elaboración, se tendrán en cuenta los servicios existentes en los núcleos sobre los que se realice la propuesta de actuación. Esta propuesta incluirá, además, los siguientes aspectos:

a) Análisis de los desarrollos residenciales de los municipios del área de influencia y su relación con los centros de esquí y de montaña, pudiendo establecerse límites para su crecimiento en relación con su dimensión o criterios para establecerlos.

b) Posibles alternativas a incorporar en los planeamientos correspondientes que vinculen la ordenación y gestión de actuaciones inmobiliarias a las inversiones precisas para su implantación y mejora, garantizando, en todo caso, el estricto cumplimiento de los criterios y límites establecidos con carácter general en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo.

c) Soluciones de transporte vinculadas a la propuesta realizada.»

Disposición transitoria única.

1. Lo establecido en esta Ley será de aplicación a los planes o proyectos de centros de esquí y montaña cuando, a su entrada en vigor, no hubiese recaído declaración de interés supramunicipal ni declaración de interés general.

2. Lo establecido en la Ley será de aplicación al planeamiento urbanístico conforme a las siguientes reglas:

a) El planeamiento general vigente deberá adaptarse a lo establecido en esta Ley cuando se proceda a su revisión.

b) El planeamiento general que se encuentre en tramitación y sus revisiones quedarán sujetos a lo establecido en esta Ley cuando, a su entrada en vigor, no haya recaído acuerdo de aprobación inicial.

c) La homologación de instrumentos de ordenación vigentes quedará sujeta a lo establecido en esta Ley cuando, a su entrada en vigor, no hubiese recaído el acuerdo de sometimiento a información pública previsto en la normativa urbanística.

d) Las modificaciones del planeamiento general se sujetarán al régimen jurídico aplicable al instrumento de planeamiento modificado.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones exigidas para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 10 de marzo de 2011.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 57, de 21 de marzo de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/03/2011
  • Fecha de publicación: 25/04/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2011
  • Publicada en el BOA núm. 57, de 21 de marzo de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 4, por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre (Ref. BOA-d-2015-90603).
    • el art. 2, por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril (Ref. BOA-d-2013-90013).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 51 de la Ley 6/2003, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2003-7745).
  • AÑADE:
    • Disposición adicional 9 a la Ley 4/2009, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2009-11681).
    • Disposición adicional 13 a la Ley 3/2009, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2009-11680).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 45 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Aragón
  • Estaciones invernales de montaña
  • Ordenación del territorio
  • Turismo
  • Urbanismo

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