Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-16348

Enmiendas a los Anejos II y III del Convenio para la protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, relativos al almacenamiento de flujos de dióxido de carbono en estructuras geológicas (OSPAR) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 24 de junio de 1998), adoptadas en Ostende (Bélgica) el 29 de junio de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 18 de octubre de 2011, páginas 108621 a 108623 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2011-16348
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/06/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de las Enmiendas a los Anejos II y III del Convenio para la protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, relativos al almacenamiento de flujos de dióxido de carbono en estructuras geológicas (OSPAR), hecho en Ostende (Bélgica), el 29 de junio de 2007, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio, España pase a ser Parte de dichas Enmiendas.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 17 de septiembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

ANEXO 4
(Ref. 2.10a)

Convenio OSPAR para la protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste

Reunión de la Comisión OSPAR (OSPAR).

Ostende: 25-29 de junio de 2007.

Enmiendas al anexo II y al anexo III del Convenio en relación con el almacenamiento de flujos de dióxido de carbono en formaciones geológicas

Recordando las obligaciones generales establecidas en el artículo 2 del Convenio para la protección del medio marino del Atlántico Nordeste;

Seriamente preocupadas por las consecuencias que acarrean para el medio ambiente marino el cambio climático y la acidificación de los océanos debido a las elevadas concentraciones de dióxido de carbono en la atmósfera;

Haciendo hincapié en la necesidad de seguir desarrollando formas de generación y utilización de energía renovable y con baja emisión de carbono;

Recordando que la captura y el almacenamiento de dióxido de carbono no son una obligación para las Partes contratantes en el Convenio, sino una opción que pueden autorizar;

Reconociendo que la captura y el almacenamiento de carbono constituyen una opción entre otras para reducir los niveles de dióxido de carbono atmosférico, y que representan un complemento provisional importante de las medidas para reducir o prevenir las emisiones de dióxido de carbono, aunque no deben considerarse sustitutivos de otros medios de reducción de estas emisiones;

Observando que, desde la adopción del Convenio, la evolución tecnológica ha hecho posible la captura de dióxido de carbono de fuentes industriales y relacionadas con la energía, su transporte e inyección en formaciones geológicas del lecho submarino para su aislamiento a largo plazo de la atmósfera y del mar;

Observando también que la regulación de esta actividad está dentro del ámbito de aplicación del Convenio;

Expresando su satisfacción por el trabajo del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y, en particular, por su Informe Especial sobre «Captura y almacenamiento de dióxido de carbono»;

Haciendo hincapié en la necesidad de que el almacenamiento de flujos de dióxido de carbono no plantee riesgos para el medio ambiente;

Expresando su satisfacción, además, por la adopción de la enmienda destinada a incluir los flujos de dióxido de carbono derivados de los procesos de captura de dióxido de carbono para su secuestro en formaciones geológicas del lecho submarino en el anexo I del Protocolo de 1996 al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972 (Protocolo de Londres);

Reconociendo la labor del Grupo de trabajo técnico intersesiones sobre secuestro de dióxido de carbono del Grupo Científico establecido en virtud del Convenio de Londres y su Protocolo, y sus conclusiones, según se expone en su informe LC/SG-CO2 1/7;

Reconociendo también la labor del Comité de Instalaciones Industriales Mar Adentro, el Comité de Biodiversidad y el Grupo de Correspondencia Intersesiones en relación con la colocación de dióxido de carbono en formaciones geológicas del lecho submarino;

Deseando regular de conformidad con el presente Convenio el almacenamiento de flujos de dióxido de carbono capturados en formaciones geológicas del lecho submarino para garantizar la protección de la zona marítima;

Recordando los artículos 15 y 17 del Convenio relativos a la enmienda de los anexos al Convenio;

Confirmando que estas enmiendas están restringidas al almacenamiento de flujos de dióxido de carbono en formaciones geológicas;

Subrayando que no se puede interpretar que estas enmiendas legitiman la evacuación de cualesquiera otros residuos o materias a efectos de su mera eliminación;

Reconociendo que un marco legislativo y una orientación sobre el almacenamiento de flujos de dióxido de carbono en formaciones geológicas contribuirán a la protección a corto y a largo plazo de la zona marítima; reconociendo también la necesidad de elaborar normas que establezcan de manera inequívoca derechos y responsabilidades en relación con el acceso a la propiedad y que aclaren las responsabilidades antes y después del cierre; la orientación será parte integrante de las actividades que se realicen posteriormente en relación con el almacenamiento de flujos de dióxido de carbono en formaciones geológicas.

Las Partes contratantes en el Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico adoptan las siguientes enmiendas a los anexos II y III del Convenio:

En el apartado 2 del artículo 3 del anexo II, se añade el siguiente nuevo párrafo «F»:

f. los flujos de dióxido de carbono procedentes de procesos de captura de dióxido de carbono para almacenamiento, a condición de que:

i. la evacuación se efectúe en una formación geológica del lecho submarino;

ii. los flujos estén compuestos mayoritariamente de dióxido de carbono; podrán contener restos de sustancias asociadas derivadas del material básico o de los procesos de captura, transporte y almacenamiento utilizados;

iii. no se añadan residuos u otras materias a los efectos de su eliminación;

iv. el propósito sea mantenerlos de forma permanente en estas formaciones y no ocasionen consecuencias adversas significativas para el medio marino, la salud humana y otros usos legítimos de la zona marítima.

En el artículo 3 del anexo III se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

3. La prohibición enunciada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los flujos de dióxido de carbono procedentes de procesos de captura de dióxido de carbono para almacenamiento, a condición de que

a. la evacuación se efectúe en una formación geológica del lecho submarino;

b. los flujos estén compuestos mayoritariamente de dióxido de carbono; podrán contener restos de sustancias asociadas derivadas del material básico o de los procesos de captura, transporte y almacenamiento utilizados;

c. no se añadan residuos u otras materias a los efectos de su eliminación;

d. el propósito sea mantenerlos de forma permanente en estas formaciones y no ocasionen consecuencias adversas significativas para el medio marino, la salud humana y otros usos legítimos de la zona marítima.

4. Las Partes contratantes se asegurarán de que no se evacuan en formaciones geológicas del lecho submarino flujos de los tipos mencionados en el apartado 3 sin la autorización o la regulación de las autoridades competentes. En concreto, esta autorización o regulación pondrá en práctica las decisiones, recomendaciones y todos los demás acuerdos adoptados en virtud del Convenio que sea pertinente aplicar

Estados Parte

 

Fecha depósito instrumento

Entrada

en vigor

Alemania

05-11-2010

23-07-2011

Dinamarca

23-06-2011

23-07-2011

España

29-09-2010

23-07-2011

Luxemburgo

07-02-2011

23-07-2011

Noruega

12-11-2007

23-07-2011

Reino Unido

26-04-2010

23-07-2011

Unión Europea

05-08-2010

23-07-2011

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 23 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Convenio OSPAR.

Madrid, 6 de octubre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/06/2007
  • Fecha de publicación: 18/10/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de octubre de 2011.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los anejos II y III del Acuerdo Internacional de 22 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1998-14941).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Atlántico
  • Contaminación de las aguas
  • Gas
  • Gestión de residuos
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid