Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-11824

Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, la República Helénica y la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, firmado en Bruselas el 05-07-2010, en Berlín el 16-06-2010, en Dublín el 10-06-2010, en Madrid el 10-06-2010, en Paris el 25-06-2010, en Roma el 16-06-2010, en Nicosia el 16-06-2010, en Luxemburgo el 11-06-2010, en la Valeta el 05-07-2010, en la Haya el 10-06-2010, en Viena el 09-06-2010, en Lisboa el 15-06-2010, en Liubliana el 11-06-2010, en Bratislava 15-07-2010, en Helsinki el 10-06-2010, en Atenas el 16-06-2010 y en Luxemburgo el 11-06-2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 2011, páginas 76137 a 76158 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-11824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/06/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MARCO DE LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA

entre

EL REINO DE BÉLGICA

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

IRLANDA

EL REINO DE ESPAÑA

LA REPÚBLICA FRANCESA

LA REPÚBLICA ITALIANA

LA REPÚBLICA DE CHIPRE

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

LA REPÚBLICA DE MALTA

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

LA REPÚBLICA PORTUGUESA

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

LA REPÚBLICA ESLOVACA

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

LA REPÚBLICA HELÉNICA

y

LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA

El Presente Acuerdo Marco (ll «Acuerdo»)

se celebra entre:

(A) el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y la República Helénica (los ««Estados miembros de la zona del euro» o «Accionistas de FEEF»); y

(B) la Facilidad Europea de Estabilización Financiera («FEEF»), una société anonyme constituida en Luxemburgo, con domicilio social en 3, rue de la Congrégation, L-1352 Luxemburgo (R.C.S. Luxembourg B153.414) (los Estados miembros de la zona del euro y FEEF se denominarán, en adelante, las «Partes»).

Preámbulo

Considerando cuanto sigue:

(1) El 9 de mayo de 2010 se adoptó un exhaustivo conjunto de medidas, entre ellas (a) un Reglamento del Consejo por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera («MEEF») basado en el artículo 122(2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y (b) la creación de FEEF, cuyo objeto es prestar apoyo financiero a los Estados miembros en dificultades causadas por circunstancias excepcionales que escapen a su control. Se prevé que el apoyo financiero a los Estados miembros será prestado por FEEF conjuntamente con el FMI y que sus condiciones serán comparables a los préstamos de apoyo a la estabilidad que los Estados miembros de la zona del euro han anticipado a la República Helénica.

(2) FEEF se ha constituido el 7 de junio de 2010 a fin de prestar apoyo a la estabilidad de los Estados miembros de la zona del euro, en forma de acuerdos de servicio de préstamo («Acuerdos de Servicio de Préstamo») y de préstamos («Préstamos») realizados al amparo de aquéllos, hasta un importe de 440.000 millones de euros, dentro de un plazo de tiempo limitado. La disponibilidad de dichos Acuerdos de Servicio de Préstamo se supeditará a que los Estados miembros de la zona del euro que los soliciten celebren los pertinentes memorandos de entendimiento (cada uno, un «ME») con la Comisión Europea, actuando en nombre de los Estados miembros de la zona del euro, sobre disciplina presupuestaria y directrices de política económica, y a su cumplimiento de los términos del ME de que se trate. Respecto de cada Acuerdo de Servicio de Préstamo, el correspondiente Estado miembro de la zona del euro que sea beneficiario del mismo se denominará «el Prestatario».

(3) Por decisión de los representantes de los gobiernos de los 16 Estados miembros de la zona del euro, de fecha 7 de junio de 2010, actuando sobre la base de las conclusiones del 9 de mayo de 2010 de los 27 Estados miembros, se encomendó a la Comisión que llevara a cabo determinadas tareas y funciones según lo previsto en el presente Acuerdo.

(4) FEEF financiará la concesión de dichos préstamos emitiendo o contratando bonos, pagarés, efectos comerciales, títulos de deuda u otros mecanismos de financiación («Instrumentos de Financiación»), respaldados por garantías irrevocables e incondicionales (cada una, un «Aval») de los Estados miembros de la zona del euro, que actuarán como Avalistas respecto de dichos Instrumentos de Financiación, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo. Serán avalistas («los Avalistas») de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF cada uno de los Estados miembros de la zona del euro (exceptuando los que sean o hayan pasado a ser Avalistas Salientes, según lo dispuesto en el artículo 2(7), antes de la emisión de tales Instrumentos de Financiación).

(5) Todos los Estados miembros de la zona del euro han tomado la decisión política de proporcionar Compromisos de Aval (tal como se definen en el siguiente artículo 2(3)) con arreglo a los términos del presente Acuerdo.

(6) Los Estados miembros de la zona del euro y FEEF han celebrado este Acuerdo para estipular las condiciones en las que FEEF podrá conceder Préstamos a los Estados miembros de la zona del euro y financiarlos emitiendo o contratando Instrumentos de Financiación respaldados por Avales emitidos por los Avalistas, las condiciones en las que éstos emitirán los Avales sobre los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF, los acuerdos suscritos entre ellos en caso de que un Avalista se vea obligado a satisfacer en virtud de un Aval un importe superior a la proporción de obligaciones que le corresponda respecto de un Instrumento de Financiación, así como otras cuestiones referentes a FEEF.

En atención a las consideraciones precedentes, las Partes acuerdan cuanto sigue:

1. ENTRADA EN VIGOR.

(1) Cuando al menos cinco (5) Estados miembros de la zona del euro que representen como mínimo dos tercios (2/3) de los compromisos de aval totales recogidos en el Anexo 1 (los «Compromisos de Aval Totales») confirmen por escrito a FEEF, ajustándose en lo esencial al modelo del Anexo 3, que han concluido todos los trámites necesarios a tenor de su legislación nacional respectiva para garantizar que las obligaciones que les atañen en virtud el presente Acuerdo van a surtir efecto de forma inmediata (la «Confirmación de Compromiso»), el presente Acuerdo (con excepción de la obligación de los Estados miembros de la zona del euro de emitir Avales en virtud del mismo) entrará en vigor y vinculará a FEEF y a los Estados miembros de la zona del euro que hayan remitido dicha Confirmación.

(2) La obligación de los Estados miembros de la zona del euro de emitir Avales conforme al presente Acuerdo sólo entrará en vigor y surtirá efecto entre FEEF y los Estados miembros de la zona del euro que hayan remitido su Confirmación de Compromiso cuando FEEF haya recibido las mencionadas Confirmaciones procedentes de Estados miembros de la zona del euro cuyos Compromisos de Aval representen en conjunto el noventa por ciento (90%) o más de los Compromisos de Aval Totales. Para calcular si se ha alcanzado este umbral del 90% se excluirá a cualquier Estado miembro de la zona del euro que solicite apoyo a la estabilización a los demás Estados miembros de dicha zona, o que se beneficie de apoyo financiero bajo un programa similar, o que sea ya Avalista Saliente.

(3) El presente Acuerdo y la obligación de proporcionar Avales de conformidad con los términos del mismo entrará en vigor y vinculará a los demás Estados miembros de la zona del euro (que no hayan remitido su Compromiso de Confirmación en el momento en que el Acuerdo o la obligación de prestar Avales entre en vigor en virtud del artículo 1(1) o 1(2)) en el momento en que dichos Estados miembros de la zona del euro remitan su Confirmación a FEEF, debiendo enviarse a la Comisión copias de esta última.

2. CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS, INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN Y EMISIÓN DE AVALES.

(1) Los Estados miembros de la zona del euro convienen en que, si un Estado miembro de la zona del euro solicita a los demás un préstamo de apoyo a la estabilidad: (i) la Comisión (en coordinación con el BCE y el FMI) quedará por el presente autorizada a negociar el ME con el Prestatario correspondiente, que deberá ajustarse a la decisión que el Consejo pueda adoptar conforme al artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a propuesta de la Comisión; y la Comisión estará facultada para ultimar las condiciones del ME y suscribirlo con el Prestatario en nombre de los Estados miembros de la zona del euro una vez que el texto haya sido aprobado por el Grupo de Trabajo del Eurogrupo (a menos que se haya concluido previamente un ME entre el Prestatario y la Comisión con arreglo al MEEF, el cual deberá haber sido aprobado por la totalidad de los Estados miembros de la zona del euro, en cuyo caso sería de aplicación este último ME, siempre que cubra tanto el apoyo a la estabilización de MEEF como de FEEF); (ii) tras la mencionada aprobación del ME correspondiente, la Comisión, en coordinación con el BCE, presentará una propuesta al Grupo de Trabajo del Eurogrupo sobre las principales condiciones del Acuerdo de Servicio de Préstamo que se propondrán al Prestatario en función de cómo valore la Comisión las condiciones del mercado y siempre que las condiciones del Acuerdo de Servicio de Préstamo sean compatibles con el ME y los términos de vencimiento sean compatibles con la sostenibilidad de la deuda; (iii) tras la decisión del Grupo de Trabajo del Eurogrupo, FEEF (en colaboración con el primero) negociará las condiciones técnicas detalladas de los Acuerdos de Servicio de Préstamo según los cuales se facilitarán los Préstamos al Prestatario correspondiente, con arreglo a las condiciones en ellos estipuladas, y siempre que dichos Acuerdos se ajusten sustancialmente al modelo de Acuerdo de Servicio de Préstamo que será aprobado por los Estados miembros de la zona del euro a efectos del presente Acuerdo y que los parámetros financieros de dichos Acuerdos se basen en los términos financieros propuestos por la Comisión, en coordinación con el BCE, y aprobados por el Grupo de Trabajo del Eurogrupo; y (iv) FEEF recabará, verificará y mantendrá bajo custodia el texto de las condiciones previas de dichos Acuerdos y las versiones formalizadas de todos los documentos correspondientes. Los términos del artículo 3(2) establecen la base sobre la que se adoptarán las decisiones respecto a los Préstamos que deberán concederse con arreglo a un Acuerdo de Servicio de Préstamo vigente. Dado que FEEF no es una entidad de crédito, los Prestatarios declararán y garantizarán en cada Acuerdo de Servicio de Préstamo que no se exige autorización de las autoridades reguladoras para que FEEF conceda préstamos a ese Prestatario conforme a su legislación nacional aplicable, o bien que dicha legislación prevé una exención a tal exigencia. Los Avalistas autorizan a FEEF a firmar dichos Acuerdos de Servicio de Préstamo, previa aprobación unánime de todos los que participen en las votaciones correspondientes de los Avalistas.

(2) Con respecto a cada Acuerdo de Servicio de Préstamo y a los Préstamos que se otorguen en virtud del mismo, los Estados miembros de la zona del euro acuerdan que FEEF (previa consulta al Grupo de Trabajo del Eurogrupo) estará autorizada a estructurar y negociar las condiciones en las que la propia FEEF podrá emitir o contratar Instrumentos de Financiación, de forma separada o al amparo de uno o más programas o un mecanismo de emisión de deuda (cada uno, un «Programa de FEEF»), para financiar la concesión de Préstamos a los Prestatarios. En la medida en que la situación del mercado lo permita, y salvo pacto en contrario en el presente Acuerdo, dichos Instrumentos de Financiación presentarán sustancialmente el mismo perfil financiero que los Préstamos correspondientes (entendiéndose que: (x) por razones operativas tendrá que haber desfases entre las fechas de emisión y las de pago para facilitar la transferencia de fondos y la ejecución de los Avales e (y) sin perjuicio de la obligación de cada Avalista de pagar cualquier importe en concepto de principal o intereses vencidos y aún no satisfechos en relación con los Instrumentos de Financiación, la posibilidad de los inversores de recurrir contra FEEF por mor de dichos Instrumentos se limitará a los activos de FEEF, incluidos, en particular, los importes que recupere respecto de los Préstamos). El tipo de interés que se aplicará a cada Préstamo tendrá por objeto cubrir el coste de financiación contraído por FEEF e incluirá un margen (el «Margen») para retribuir a los Avalistas. La Comisión por Servicio podrá utilizarse para cubrir los costes operativos de FEEF y cualesquiera costes o gastos relacionados directamente con la emisión de Instrumentos de Financiación que no se hayan imputado de otra forma al Prestatario pertinente.

(3) Con respecto a cada Instrumento de Financiación emitido o contratado al amparo de un Programa de FEEF o de forma separada, cada Avalista estará obligado a otorgar un Aval irrevocable e incondicional en la forma que dispongan los Avalistas a los efectos del presente Acuerdo y por un importe equivalente al producto de: (a) el porcentaje que figura junto al nombre de cada uno de los Avalistas en la tercera columna (el «Coeficiente de Contribución») del Anexo 2 (con los ajustes en dicho porcentaje que oportunamente se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y/o con objeto de reflejar la falta de Confirmación de Compromiso por parte de cualquier Estado miembro de la zona del euro durante la fase de entrada en vigor conforme al artículo 1, y de los que FEEF informará por escrito a los Avalistas) (el «Porcentaje Ajustado del Coeficiente de Contribución»), (b) el 120% y (c) las obligaciones de FEEF (en relación con el principal, los intereses y otros importes adeudados) con respecto a los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF, de forma separada o al amparo de un Programa de FEEF. En el caso de que FEEF emita Instrumentos de Financiación al amparo de un Programa de FEEF, cada Avalista otorgará su Aval para garantizar la totalidad de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados con arreglo al Programa FEEF de que se trate. La Documentación de la Oferta o los documentos contractuales relativos a cada emisión o contratación de Instrumentos de Financiación realizada al amparo de un Programa de FEEF confirmarán qué Avalistas poseen Avales que cubran los correspondientes Instrumentos de Financiación o la emisión o serie de los mismos. FEEF podrá asimismo solicitar a los Avalistas que otorguen Avales en virtud del presente Acuerdo para otros fines que estén estrechamente relacionados con una emisión de Instrumentos de Financiación y con vistas a obtener y mantener la calificación más alta posible de los Instrumentos emitidos por FEEF, así como una eficaz financiación de FEEF. La decisión de emitir Avales para esos otros fines en conexión con un Programa de FEEF o con una emisión separada o una contratación de Instrumentos de Financiación se adoptará de forma unánime por los Avalistas. No se exigirá a ningún Avalista que otorgue Avales por los que tuviese que hacer frente a un Riesgo de Aval superior al total de su compromiso de aval (su «Compromiso de Aval») indicado junto a su nombre en el Anexo 1. A efectos del presente Acuerdo, el «Riesgo de Aval» de un Avalista equivaldrá a la suma de: (i) el importe de los Avales que haya emitido pero que no se hayan ejecutado y (ii) el importe que haya pagado y no se le haya reembolsado con arreglo a los Avales que hubiese emitido según el presente Acuerdo. En consecuencia, si un Aval pendiente y no ejecutado expira o si se reembolsa un importe ejecutado con arreglo a un Aval, esto reducirá el Riesgo de Aval de un Avalista y restablecerá su capacidad para emitir Avales conforme al presente Acuerdo.

(4) (a) Los Avales garantizarán irrevocable e incondicionalmente la debida satisfacción de los pagos programados de intereses y principal adeudados sobre los Instrumentos de Financiación emitidos por FEEF. Si se trata de Programas de FEEF, los Avalistas otorgarán Avales que garanticen todas las series de Instrumentos de Financiación emitidas en cada momento al amparo del Programa en cuestión. La Documentación de la Oferta y/o los documentos contractuales relativos a cada serie confirmarán qué Avales cubrirán esa serie, indicando, en particular, si un Avalista en virtud de ese Programa de FEEF ha pasado a ser Avalista Saliente y no está ya en condiciones de garantizar subsiguientes emisiones o series con arreglo a dicho Programa.

(b) Los Avales podrán otorgarse a un fiduciario u otro representante de los titulares de los bonos o acreedores (un «Representante de Titular»), que estará facultado para realizar peticiones al amparo de los Avales, en nombre de los titulares de Instrumentos de Financiación, y a exigir la satisfacción de sus reclamaciones, con el fin de facilitar la tramitación de las solicitudes respecto de los Avales. Las condiciones detalladas de cada emisión de Instrumentos de Financiación y los Avales relativos a los mismos serán acordadas por FEEF, con sujeción a la aprobación de los Avalistas, y serán las expuestas en la correspondiente Documentación de la Oferta (tal como se define en el artículo 4(1) aplicable al efecto) y los documentos contractuales pertinentes.

(5) Sólo se exigirá a un Avalista que emita un Aval en virtud del presente Acuerdo cuando:

(a) se otorgue respecto a Instrumentos de Financiación emitidos o contratados al amparo de un Programa FEEF o de forma separada, y dichos Instrumentos tengan por objeto financiar la realización de uno o más Préstamos aprobados de conformidad con los términos del presente Acuerdo y los Estatutos de FEEF, o bien se otorgue para cualesquiera otros fines que guarden una conexión estrecha según lo previsto en el artículo 2(3);

(b) el Aval se otorgue para facilitar la financiación con arreglo a los Acuerdos de Servicio de Préstamo celebrados el 30 de junio de 2013 o antes de esa fecha (incluida la financiación de Préstamos concedidos después de tal fecha en virtud de un Acuerdo de Servicio de Préstamo ya existente, y cualquier emisión de bonos o títulos de deuda en relación con dichos Préstamos) y, en todo caso, el Aval se emita el 30 de junio de 2013 o en fecha anterior;

(c) el Aval adopte la forma aprobada por los Estados miembros de la zona del euro a efectos del presente Acuerdo y el Programa de FEEF;

(d) la obligación del Avalista conforme a dicho Aval sea por un importe máximo que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 2(3); y

(e) esté denominado en euros o en cualquier otra moneda aceptada por los Avalistas a efectos del presente Acuerdo.

(6) El Compromiso de Aval por el que cada Avalista se compromete a otorgar Avales es irrevocable, firme y vinculante. Con sujeción a los términos del presente Acuerdo, cada Avalista estará obligado a otorgar Avales hasta el límite del Compromiso de Aval por él asumido, y por los importes y en las fechas que FEEF determine con vistas a facilitar la emisión o contratación de Instrumentos de Financiación con arreglo al Programa de FEEF correspondiente, o la emisión separada de dichos Instrumentos, emitidos en cada caso con arreglo a la estrategia de financiación de FEEF.

(7) Si un Estado miembro de la zona del euro atraviesa por dificultades financieras de tal manera que deba efectuar una solicitud de préstamo de apoyo a su estabilidad a FEEF, podrá solicitar a los demás Avalistas, mediante notificación escrita acompañada de información justificativa aceptable para estos últimos (con copia a la Comisión y a la Presidencia del Grupo de Trabajo del Eurogrupo), que acepten que dicho Avalista no participe en la emisión de un Aval respecto a cualquier futura emisión de deuda de FEEF. La decisión de los Estados miembros de la zona del euro referente a tal solicitud deberá adoptarse a más tardar en el momento en que decidan la celebración de ulteriores Acuerdos de Servicio de Préstamo u otros Préstamos.

(8) Se cobrará por adelantado a cada Prestatario una comisión por servicio (la «Comisión por Servicio»), cifrada en 50 puntos básicos sobre el importe total del principal de cada Préstamo, que se deducirá del efectivo que vaya a remitírsele al Prestatario en virtud del Préstamo correspondiente. Además, el valor actual neto (calculado con arreglo al tipo interno de rendimiento de los Instrumentos de Financiación que financien dicho Préstamo (u otro tipo interno combinado de rendimiento que se considere apropiado si se trata de una Estrategia de Financiación Diversificada), el «Tipo de Descuento») del Margen previsto que se devengaría sobre cada Préstamo hasta su fecha programada de vencimiento se deducirá del importe en efectivo que vaya a remitirse al Prestatario en virtud de dicho Préstamo. La Comisión por Servicio y el valor actual neto del Margen previsto, junto con cualesquiera otros importes que FEEF decida retener como reserva de caja adicional, se deducirán del importe en efectivo remitido al Prestatario en virtud de cada Préstamo (de tal modo que en la fecha de desembolso (la «Fecha de Desembolso») el Prestatario reciba el importe neto (el «Importe Neto Desembolsado»)) pero no podrán reducir el principal del mismo que el Prestatario está obligado a reembolsar y sobre el que devengarán los correspondientes intereses con arreglo a dicho Préstamo. Estos importes se retendrán a fin de establecer una reserva en efectivo que se utilizará para reforzar el crédito y para los fines previstos en el artículo 5. La «Reserva de Caja» comprenderá estos importes retenidos y todos los demás ingresos y beneficios obtenidos mediante la inversión de lo mismos. La Reserva de Caja deberá invertirse de conformidad con las directrices en materia de inversiones aprobadas por el consejo de administración de FEEF.

(9) En caso de que, tras el reembolso de todos los Préstamos efectuados con arreglo a Acuerdos de Servicio de Préstamo y todos los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF, subsista un remanente en la Reserva de Caja (incluidas sumas que representen el interés o ingresos obtenidos por la inversión de la Reserva de Caja), su importe se abonará a los Avalistas como contraprestación por la emisión de sus Avales. FEEF mantendrá cuentas de mayor y otros registros de los importes de Comisión por Servicio y Margen previsto retenidos en relación con cada Acuerdo de Servicio de Crédito y el importe de todos los Avales emitidos por cada Avalista con arreglo al presente Acuerdo. Dichas cuentas de mayor y registros permitirán a FEEF calcular las contraprestaciones debidas a los distintos Avalistas por los Avales emitidos en virtud del Acuerdo, que serán pagaderas en proporción a la participación de cada uno de ellos en todos los Avales emitidos con arreglo al mismo.

(10) Los Estados miembros de la zona del euro que puedan pasar a ser Prestatarios sólo podrán solicitar y celebrar Acuerdos de Servicio de Préstamo durante el período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza el 30 de junio de 2013 (teniendo en cuenta que los Préstamos podrán desembolsarse después de tal fecha cuando se concedan en virtud de Acuerdos de Servicio de Préstamo celebrados antes de la misma).

(11) Tras el otorgamiento del presente Acuerdo, las Partes convendrán la forma que habrán de adoptar: (i) los Avales, (ii) los Acuerdos de Servicio de Préstamo, (iii) la documentación relativa a los Instrumentos de Financiación, (iv) los acuerdos relativos a la designación de Representantes de los Titulares, (v) los acuerdos sobre gestores y suscripción de Instrumentos de Financiación y (vi) todo acuerdo de agencia o servicio con el BEI u otra agencia, persona o entidad.

3. PREPARACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS DESEMBOLSOS DE LOS PRÉSTAMOS.

(1) Antes de cada desembolso de un Préstamo en virtud de un Acuerdo de Servicio de Préstamo, la Comisión, en coordinación con el BCE, presentará un informe al Grupo de Trabajo del Eurogrupo en el que se analizará el cumplimiento por parte del Prestatario correspondiente de las condiciones establecidas en el ME y en la Decisión del Consejo (en su caso) referente al mismo. Los Avalistas valorarán dicho cumplimiento y resolverán por unanimidad si debe permitirse el desembolso del Préstamo en cuestión. El primer Préstamo que se facilitará al Prestatario en virtud de un Acuerdo de Servicio de Préstamo se hará efectivo tras la firma inicial del ME correspondiente y no será objeto del informe mencionado.

(2) Tras recibir de un Prestatario una solicitud de fondos (la «Solicitud de Fondos») que se ajuste a las condiciones del Acuerdo de Servicio de Préstamo correspondiente y en la que se solicite la concesión de un Préstamo al amparo de dicho Acuerdo, los Avalistas examinarán (salvo si se trata del primer Préstamo) el informe de la Comisión relativo al cumplimiento del ME por parte del Prestatario y (en su caso) la decisión pertinente del Consejo. Si los Avalistas estiman, por unanimidad, que el Prestatario cumple los requisitos para disponer de los fondos conforme al Acuerdo de Servicio de Préstamo y que se cumplen las condiciones del ME, la Presidencia del Grupo de Trabajo del Eurogrupo solicitará por escrito a FEEF que formule una propuesta sobre los pormenores del Préstamo que recomienda que se conceda al Prestatario dentro de los parámetros del Acuerdo de Servicio de Préstamo y del ME, teniendo presentes la sostenibilidad de la deuda y la situación del mercado para la emisión de bonos. En la propuesta de FEEF se especificará el importe que se autoriza a ésta a facilitar en forma de Préstamo en virtud de un Acuerdo de Servicio de Préstamo y los términos del mismo, incluidos el importe del Préstamo, el Importe Neto Desembolsado, el plazo, el calendario de amortización y el tipo de interés (incluido el Margen) referentes al Préstamo. Si el Grupo de Trabajo del Eurogrupo acepta la propuesta, su Presidencia solicitará a FEEF que remita una notificación de aceptación (la «Notificación de Aceptación») al Prestatario en la que se confirmen las condiciones del Préstamo.

(3) A más tardar tras la suscripción de un Acuerdo de Servicio de Préstamo, FEEF iniciará el proceso de emisión o contratación de Instrumentos de Financiación conforme al Programa o Programas de FEEF, o de otro modo, y, en la medida en que sea necesario, pedirá a los Avalistas que emitan Avales de conformidad con el (precedente) artículo 2, de tal modo que FEEF cuente con fondos suficientes para hacer frente a los desembolsos que se precisen con arreglo al Préstamo.

(4) En su caso, y antes de que se emita Notificación de Aceptación, la Presidencia del Grupo de Trabajo del Eurogrupo comunicará a la Comisión y a FEEF si algún Avalista le ha notificado que se encuentra en el caso previsto en el artículo 2(7), así como la decisión que los Estados miembros de la zona del euro hayan tomado al respecto. La Presidencia comunicará la decisión de los Avalistas a FEEF, a la Comisión y a los Estados miembros de la zona del euro al menos treinta (30) días laborables antes de la fecha de cualquier emisión o contratación de Instrumentos de Financiación.

(5) En la Fecha de Desembolso correspondiente, FEEF pondrá a disposición del Prestatario el Préstamo en cuestión, en concreto el Importe Neto Desembolsado, a través de las cuentas que FEEF y dicho Prestatario hayan abierto con el BCE a efectos del Acuerdo de Servicio de Préstamo.

4. EMISIÓN O CONTRATACIÓN DE INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN.

(1) En aplicación de su estrategia de financiación, FEEF podrá emitir o contratar Instrumentos de Financiación de forma separada al amparo de los Avales o bien establecer, acogiéndose a los Avales, uno o más Programas con objeto de emitir tales Instrumentos, los cuales financiarán la constitución de Préstamos conforme a las condiciones previstas en el presente Acuerdo. FEEF podrá elaborar un prospecto básico (el «Prospecto Básico») para cada Programa FEEF, y cada emisión concreta de Instrumentos de Financiación se realizará de acuerdo con las condiciones definitivas (las «Condiciones Definitivas»), que recogerán las condiciones financieras detalladas de cada emisión. Otra posibilidad es que FEEF redacte memorandos informativos (los «Memorandos Informativos») a efectos de la emisión de Instrumentos de Financiación (que no tendrían la condición de prospectos a efectos de la Directiva sobre Prospectos 2003/71/EC). Todo Prospecto Básico, Condiciones Definitivas, prospecto, Memorando Informativo o documento conexo relativo a la colocación o sindicación de Instrumentos de Financiación recibirá la denominación de «Documentación de la Oferta». También otorgará los documentos contractuales pertinentes en relación con dichos Instrumentos de Financiación.

(2) FEEF definirá las condiciones estándar aplicables a los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF, que podrán incluir disposiciones para la reclamación de los Avales, ya sea por FEEF, si prevé un déficit antes de la fecha programada de pago, o por un Representante de Titular (si FEEF no ha satisfecho un pago programado de intereses o principal relativo a un Instrumento de Financiación, a la fecha de vencimiento). Las condiciones estándar mencionarán expresamente que no se producirá un vencimiento anticipado de los Instrumentos de Financiación en el supuesto de que el Préstamo o Préstamos financiados por esos Instrumentos venzan o se paguen por anticipado por cualquier motivo.

(3) En relación con la estructuración y negociación de Instrumentos de Financiación de forma separada o al amparo de un Programa o Programas de FEEF, ésta podrá:

a) designar al banco organizador, jefe de fila y coordinador global de la emisión, y negociar y servir de enlace con los mismos;

b) designar a las agencias de calificación y asesores en esa materia y negociar y servir de enlace con los mismos, suministrándoles los datos, documentos e información necesarios para la obtención de las calificaciones requeridas;

c) designar a los agentes pagadores, agentes del vendedor, Representantes de Titular, abogados y otros asesores profesionales, y negociar y servir de enlace con los mismos;

d) designar a los depositarios habituales y sistemas de compensación, como Euroclear y/o Clearstream, para el pago de Instrumentos de Financiación, y negociar y servir de enlace con los mismos;

e) asistir a las presentaciones y jornadas organizadas por el inversor, con el fin de ayudar a la colocación o sindicación de los Instrumentos de Financiación con arreglo al Programa o Programas FEEF;

f) negociar, otorgar y firmar toda la documentación jurídica relativa a los Instrumentos de Financiación y al Programa o Programas FEEF; y

g) en general, hacer todo lo demás que sea necesario para la acertada estructuración y aplicación del Programa o Programas FEEF y para la emisión o contratación de Instrumentos de Financiación.

(4) FEEF, con sujeción a las condiciones del mercado y a lo dispuesto en el artículo 4 del presente instrumento, financiará los Préstamos mediante la emisión o contratación de Instrumentos de Financiación sobre una base de financiación emparejada, de tal modo que los Instrumentos que financien un Préstamo respondan esencialmente al mismo perfil financiero en cuanto a importe, fecha de emisión, moneda, pautas de reembolso, vencimiento final y base de interés, entendiéndose que, en la medida de lo posible, las fechas programadas para el pago de los Préstamos serán al menos catorce (14) días laborables anteriores a las fechas de pago programadas conforme a los Instrumentos de Financiación de que se trate, con objeto de permitir la tramitación de los pagos.

(5) Cuando, debido a las condiciones del mercado y al volumen de Instrumentos de Financiación que deban emitirse o contratarse por FEEF con arreglo a su Programa o Programas, no sea factible emitir o contratar dichos Instrumentos ajustándose estrictamente a la financiación emparejada, FEEF podrá solicitar a los Avalistas que le permitan cierta flexibilidad en la financiación, de tal modo que ésta no vaya emparejada con los Préstamos realizados, en particular por lo que respecta a: (a) la moneda de los Instrumentos de Financiación; (b) el calendario de emisión o de contratación de los mismos; (c) las bases de tipo de interés; y/o (d) el vencimiento o pautas de reembolso de los Instrumentos que vayan a emitirse o contratarse (incluida la posibilidad de emitir instrumentos de deuda a corto plazo, efectos comerciales u otros mecanismos de financiación garantizados por Avales) y (e) la posibilidad de financiar anticipadamente los Préstamos con arreglo a un Acuerdo de Servicio de Préstamo vigente. Los Avalistas, por decisión unánime, podrán permitir a FEEF aplicar cierto grado de flexibilidad en la financiación, y habrán de especificar los límites y parámetros dentro de los cuales FEEF podrá adoptar una estrategia de financiación no emparejada («Estrategia de Financiación Diversificada»).

(6) Dado que una Estrategia de Financiación Diversificada exigirá gestionar los riesgos de transformación y de base, en caso de que se autorice dicha estrategia en relación con FEEF, ésta podrá delegar la gestión de las actividades de financiación, la estrategia de gestión de los activos y pasivos correspondientes y la concertación de cualquier instrumento conexo sobre moneda, tipo de interés o cobertura con desfase de vencimientos, en una o más agencias de gestión de deuda de un Estado miembro de la zona del euro o en cualesquiera otras agencias o entidades que los Avalistas aprueben por unanimidad; dichas agencias o entidades tendrán derecho a recibir una compensación a una tarifa de mercado por la prestación de dichos servicios, y tal remuneración tendrá carácter de coste operativo para FEEF.

5. REFUERZO DEL CRÉDITO, LIQUIDEZ Y TESORERÍA.

(1) El refuerzo del crédito para el Programa de FEEF se basará en los elementos siguientes:

a) los Avales y, en particular, el hecho de que la participación de cada Avalista en la emisión de los mismos se calculará en función del Porcentaje Ajustado del Coeficiente de Contribución, y de que el Aval emitido por cada Avalista equivaldrá al 120% de su Porcentaje Ajustado de los importes de los Instrumentos de Financiación de que se trate;

b) la Reserva de Caja tendrá funciones reguladoras y, hasta el momento de ser utilizada, se invertirá en instrumentos de deuda líquidos y de alta calidad. Tras el reembolso de todos los Préstamos realizados y todos los Instrumentos de Financiación emitidos por FEEF, el saldo de la Reserva de Caja se empleará, en primer lugar, para devolver cualesquiera importes pagados por los Avalistas que no se hubieran ya reembolsado con cargo a los importes recuperados de los pertinentes Prestatarios subyacentes y, en segundo lugar, se pagará a los Avalistas en concepto de contraprestación por su emisión de Avales con arreglo al presente Acuerdo, según se establece en el artículo 2(9); y

c) aquellos otros mecanismos de refuerzo del crédito que puedan ser aprobados con arreglo al presente artículo 5.

(2) En caso de demora o de impago por un Prestatario de un pago previsto con arreglo a un Préstamo que, a su vez, dé lugar a que no se disponga de fondos suficientes para satisfacer un pago programado de intereses o de principal respecto de un Instrumento de Financiación emitido por FEEF, ésta:

a) en primer lugar, hará una petición pro rata y en régimen de igualdad a los Avalistas que hayan avalado ese Instrumento de Financiación, hasta como máximo el 120% de su respectivo Porcentaje Ajustado del Coeficiente de Contribución del importe vencido pero no abonado;

b) en segundo lugar, si las medidas previstas en el artículo 5(2)(a) no cubren completamente el déficit de fondos, liberará una cantidad de la Reserva de Caja para subsanar ese déficit; y

c) en tercer lugar, tomará aquellas otras medidas de que disponga en caso de que se hayan aprobado mecanismos adicionales de refuerzo del crédito con arreglo al artículo 5(3).

(3) Los Estados miembros de la zona del euro podrán aprobar y adoptar, por decisión unánime, cualquier otro mecanismo de refuerzo del crédito que estimen pertinente o podrán modificar, en su caso, los ya existentes con objeto de afianzar o preservar la solvencia de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF o de reforzar la eficiencia de la financiación de FEEF. Tales medidas de refuerzo podrán incluir, entre otras técnicas, la provisión a FEEF de préstamos subordinados, acuerdos de depósito, líneas de liquidez o líneas de crédito contingentes, o la emisión por FEEF de pagarés subordinados.

(4) Si un Avalista no ha efectuado un pago vencido y pagadero respecto de un Aval y, como consecuencia de ello, FEEF hace una retirada de fondos de la Reserva de Caja para cubrir ese déficit con arreglo al artículo 5(2)(b), dicho Avalista deberá reembolsar ese importe a FEEF, bastando una única solicitud por escrito, junto con un interés sobre dicho importe al tipo del EURIBOR a un mes más 500 puntos básicos desde la fecha en que el importe sea retirado de la Reserva de Caja a aquella en que el Avalista reembolse el citado importe a FEEF, junto con el interés devengado. FEEF destinará los importes reembolsados (y el interés devengado sobre los mismos) a reponer la Reserva de Caja.

(5) Con el fin de facilitar que se disponga de la liquidez adecuada para las necesidades de financiación de FEEF:

(a) cada Estado miembro de la zona del euro garantizará que FEEF cumpla los requisitos para la recepción de un límite de contraparte en relación con las operaciones de gestión de efectivo de las operaciones de gestión de deuda del organismo de gestión de deuda de dicho Estado miembro de la zona del euro; y

(b) cada Estado miembro de la zona del euro cooperará para que FEEF esté en condiciones de garantizar que sus Instrumentos de Financiación cumplen los criterios exigidos para poder optar a ser garante de las operaciones del Eurosistema.

(6) Con el fin de minimizar los rendimientos negativos en el caso de una Estrategia de Financiación Diversificada, FEEF podrá realizar depósitos u otra colocación que, de conformidad con la estrategia de inversión acordada por el consejo de administración de FEEF, minimice el riesgo de desfase de financiación o de rendimientos negativos.

6. RECLAMACIONES AL AMPARO DE UN AVAL.

(1) Si FEEF aprecia que no ha recibido la totalidad de un pago programado con arreglo a un Préstamo, y si este impago diera lugar a un déficit en los fondos disponibles para hacer frente a un pago programado de principal o de intereses respecto de Instrumentos de Financiación emitidos por FEEF o a un pago programado a cargo de FEEF en virtud de cualquier otro instrumento o acuerdo al amparo de un Aval otorgado conforme al presente Acuerdo, lo notificará por escrito inmediatamente al Presidente del Grupo de Trabajo del Eurogrupo, a la Comisión y a cada Avalista, y comunicará a cada uno de estos últimos la parte que le corresponde del déficit, según lo dispuesto en este Acuerdo y en el Aval correspondiente, solicitándoles individualmente y por escrito que remitan la misma a FEEF en una fecha (la «Fecha de Pago del Aval») que deberá ser al menos dos (2) días laborables anterior a la prevista para el pago de los importes correspondientes por parte de FEEF («Petición de Aval de FEEF»).

(2) Cada Avalista remitirá a FEEF (o, si se determina en la documentación pertinente, al agente pagador del Instrumento de Financiación en cuestión) su parte del importe solicitado en la Petición de Aval de FEEF a él dirigida por FEEF, en fondos inmediatamente disponibles, en la Fecha de Pago del Aval.

(3) En el caso de que FEEF no satisfaga un pago programado de intereses o de principal en la fecha en que el mismo venza y sea pagadero en virtud de un Instrumento de Financiación emitido por FEEF, el Representante de Titular de que se trate podrá solicitar por escrito («Petición de Aval de Representante de Titular») a los Avalistas (con copia a FEEF) que paguen el importe adeudado de ese pago programado de intereses y/o de capital. Del mismo modo, en caso de que FEEF no satisfaga un pago programado con arreglo a cualquier otro instrumento o acuerdo suscrito entre FEEF y una contraparte («una Contraparte») en virtud de un Aval otorgado conforme al presente Acuerdo (que haya sido otorgado para un fin estrechamente vinculado a una emisión de Instrumentos de Financiación conforme al artículo 2(3)), dicha Contraparte podrá solicitar por escrito («Petición de Aval de Contraparte») a los Avalistas (con copia a FEEF) el importe no satisfecho de ese pago programado. En caso de recepción por los Avalistas y FEEF de una Petición de Aval de Representante de Titular o de una Petición de Aval de Contraparte, cada Avalista remitirá, de conformidad con las condiciones estipuladas en su Aval, en fondos inmediatamente disponibles, su parte del importe debidamente solicitado en dicha Petición de Aval de Representante de Titular o, en su caso, de Contraparte. Los pormenores detallados de pago para coordinar los pagos con arreglo a los Avales se establecerán en la documentación relativa a la emisión de los Instrumentos de Financiación y los Avales conexos.

(4) En el caso de que un déficit de ingresos con arreglo a un Préstamo dé lugar a una Petición de Aval de FEEF y, asimismo, a una Petición de Aval de Representante de Titular (o a una Petición de Aval de Contraparte), los Avalistas interesados sólo estarán obligados a realizar un único pago en virtud de sus Avales respectivos, sin doble contabilidad.

(5) Las Partes reconocen y convienen en que cada Avalista tendrá derecho a realizar un pago respecto de cualquier Petición de Aval de FEEF, de Representante de Titular o de Contraparte que parezca válida a primera vista, sin hacer referencia a FEEF ni a ninguna otra Parte, ni realizar ninguna otra investigación o averiguación. FEEF autoriza irrevocablemente a cada Avalista a satisfacer cualquier Petición de Aval.

(6) FEEF y cada una de las demás Partes reconoce y conviene en que cada Avalista:

i) no está obligado a llevar a cabo una investigación ni a obtener confirmación antes de satisfacer una reclamación;

ii) no se verá afectado:

1) por la legitimidad de una reclamación o de cualquier transacción subyacente o compensación, recurso o reconvención a la que pueda acogerse cualquier persona;

2) por cualquier modificación de un documento subyacente; o

3) por la inexigibilidad, ilegalidad o nulidad de cualquier documento o título.

(7) FEEF será responsable de reembolsar a cada Avalista respecto de cualquier reclamación pagada en relación con un Aval, e indemnizará a cada Avalista por cualquier pérdida o responsabilidad que éste contraiga respecto de un Aval. La obligación de reembolso que recaiga sobre FEEF estará sujeta y circunscrita a la cuantía de los fondos efectivamente recibidos de los Prestatarios subyacentes respecto de los Préstamos que hubiesen dado lugar a un déficit de fondos.

(8) Además de la obligación de reembolso de FEEF con arreglo al artículo 6(5), si un Avalista realiza un pago al amparo de su Aval, FEEF cederá y transmitirá a ese Avalista una parte de los derechos e intereses de FEEF en el Préstamo en cuestión, equivalente al déficit de los pagos realizados por el Prestatario y el pago correlativo efectuado por el Avalista conforme al Aval. FEEF seguirá administrando la porción del Préstamo cedida y transferida al Avalista, con objeto de facilitar la gestión coordinada de dicho Préstamo, así como el tratamiento en régimen de igualdad de todos los Avalistas.

(9) Todos los Avalistas tendrán idéntico rango entre sí, en particular por lo que respecta al reembolso de los importes por ellos pagados en virtud de sus Avales respectivos, si bien, en el caso de que un Avalista adeude cualquier importe a FEEF en virtud del artículo 5(4) o a otros Avalistas en virtud del artículo 7(1), los importes recobrados de Prestatarios subyacentes que, en otro caso, serían adeudados por FEEF a dicho Avalista, se destinarán a devolver la cantidad adeudada con arreglo al artículo 5(4) o a pagar la cantidad adeudada a otros Avalistas con arreglo al artículo 7(1), antes de destinarse a reembolsar al mencionado Avalista.

7. CONTRIBUCIONES ENTRE LOS AVALISTAS.

(1) (a) Si un Avalista satisface reclamaciones o peticiones respecto de un Aval por él emitido, o contrae costes, pérdidas, gastos u obligaciones en relación con aquél («Obligaciones del Aval»), y el valor total de las Obligaciones del Aval que contraiga excede de la Parte Requerida referente a ese Aval concreto, tendrá entonces derecho, bastando una sola reclamación por escrito, a ser indemnizado y a recibir una contribución de los demás Avalistas respecto de dichas Obligaciones del Aval, de tal modo que cada Avalista responda en última instancia únicamente por la Parte Requerida que le corresponda del total de las Obligaciones del Aval, entendiéndose que, si el total de las Obligaciones del Aval de cualquier Avalista respecto de cualquier Aval no se reduce a su Parte Requerida en el plazo de tres (3) días laborables, los otros Avalistas (excluidos los Avalistas Salientes) indemnizarán a dicho Avalista por un importe tal que el exceso sobre la Parte Requerida se asigne a cada uno de los Avalistas (excluidos los Avalistas Salientes) de forma proporcional. La «Parte Requerida» será equivalente al Porcentaje Ajustado del Coeficiente de Contribución aplicable al Aval de que se trate. Todo pago en concepto de indemnización o contribución de un Avalista a otro con arreglo al presente artículo 7 soportará un interés sobre el importe de que se trate al tipo del EURIBOR a un mes más 500 puntos básicos, que se devengará desde la fecha en que se solicite el pago a aquella en que sea recibido por el Avalista correspondiente.

(b) Las disposiciones del presente artículo 7 se aplicarán, mutatis mutandi, si un Estado miembro de la zona del euro emite cualesquiera Avales con arreglo a un Porcentaje Ajustado del Coeficiente de Contribución por encima de lo que sería de aplicación al mismo una vez que se obtenga el cien por cien de los Compromisos de Aval Totales, entendiéndose que el término «Avalista» incluirá a cualquier Estado miembro de la zona del euro que no haya facilitado aún su Confirmación de Compromiso antes de que FEEF emita o contrate el Instrumento de Financiación de que se trate.

(2) Las obligaciones de cada Avalista de realizar pagos en concepto de indemnización o contribución con arreglo al presente artículo, constituyen obligaciones permanentes que se extienden hasta el balance definitivo de los importes debidos, con independencia de cualquier pago intermedio o cumplimiento total o parcial.

(3) Las obligaciones de indemnización o contribución de cada Avalista con arreglo al presente artículo no se verán afectadas por ninguna acción, omisión, asunto o elemento que, de no existir esta cláusula, reduciría, suprimiría o repercutiría en cualquiera de sus obligaciones previstas en el mismo (sin limitación alguna y con independencia de su conocimiento o desconocimiento por él o por cualquier otra persona), en particular:

i) cualquier plazo, exención o consentimiento concedido a una persona, o convenio realizado con la misma;

ii) la exención de responsabilidad de una persona en virtud de cualquier convenio o acuerdo;

iii) la reivindicación, modificación, transacción, intercambio, renovación o exención, o la denegación o falta de perfeccionamiento o de reivindicación o ejecución de cualesquiera derechos o títulos sobre activos de cualquier persona; o la no ejecución u observancia de cualquier formalidad u otro requisito respecto de un instrumento, o la no realización del valor total de un título;

iv) cualquier incapacidad o falta de poder, autoridad o personalidad jurídica, o disolución o cambio de los miembros o de la condición de cualquier persona;

v) la modificación (por trascendente que sea) o sustitución de cualquier Acuerdo de Servicio de Préstamo, Préstamo o cualquier instrumento o título;

vi) la inexigibilidad, ilegitimidad o nulidad de las obligaciones de cualquier persona en virtud de cualquier documento o título; o

vii) cualquier insolvencia o procedimiento similar.

8. CÁLCULO Y AJUSTE DE LOS AVALES.

(1) Las Partes convienen en que FEEF podrá encomendar al BEI (o a cualquier otro organismo, entidad, institución de la UE o entidad financiera que los Avalistas aprueben por unanimidad) la tarea de realizar los cálculos, a efectos del presente Acuerdo, de cada Acuerdo de Servicio de Préstamo, de la financiación de FEEF mediante la emisión o contratación de Instrumentos de Financiación (o de otra forma) y de los Avales. Si el BEI (o cualquier otro organismo, entidad, institución de la UE o entidad financiera) acepta esta tarea, se encargará de calcular el tipo de interés de cada Préstamo con arreglo a las condiciones del Acuerdo de Servicio de Préstamo correspondiente, de calcular los importes pagaderos en cada fecha de pago de intereses y de notificarlo al Prestatario interesado y a FEEF, y de realizar todos los demás cálculos y notificaciones que resulten necesarios para los fines del presente Acuerdo, los Avales y los Instrumentos de Financiación.

(2) En el caso de que un Avalista esté atravesando dificultades financieras graves y solicite un préstamo de apoyo a la estabilidad o se beneficie de un apoyo financiero al amparo de un programa similar, el mismo (el «Avalista Saliente») podrá solicitar a los demás Avalistas que suspendan el compromiso que a él le atañe de prestar nuevos Avales con arreglo al presente Acuerdo. Los demás Avalistas, actuando de forma unánime y reuniéndose a través del Grupo de Trabajo del Eurogrupo, podrán decidir que aceptan esa solicitud y, en tal caso, no se exigirá al Avalista Saliente que preste su Aval respecto de cualquier otra emisión o contratación de Instrumentos de Financiación por FEEF y todo nuevo Aval emitido al amparo de este Acuerdo lo será por los demás Avalistas, ajustándose en consecuencia el Porcentaje Ajustado de Coeficiente de Contribución para la emisión de los nuevos Avales. Estos ajustes no afectarán a la responsabilidad del Avalista Saliente en relación con los Avales ya existentes. Se reconoce y conviene en que la República Helénica se considera un Avalista Saliente con efecto a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

9. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN UN ACUERDO DE SERVICIO DE PRÉSTAMO Y MODIFICACIONES Y/O RENUNCIAS.

(1) Si FEEF tiene conocimiento del incumplimiento de una obligación prevista en el Acuerdo de Servicio de Préstamo, informará inmediatamente de la situación a los Avalistas (a través del Presidente del Grupo de Trabajo del Eurogrupo), a la Comisión y al BCE, y formulará una propuesta para hacer frente a la misma. El Presidente del Grupo de Trabajo sobre el Euro coordinará la postura de los Avalistas e informará a FEEF, a la Comisión y al BCE de la decisión adoptada. FEEF pasará acto seguido a ejecutar tal decisión, de conformidad con el Acuerdo de Servicio de Préstamo correspondiente.

(2) Si FEEF tiene conocimiento de cualquier situación en la que resulten necesarias modificaciones, una reestructuración y/o renuncias en relación con cualquier Préstamo realizado en virtud de un Acuerdo de Servicio de Préstamo, informará de esta situación a los Avalistas a través del Presidente del Grupo de Trabajo del Eurogrupo, a la Comisión y al BCE, y formulará una propuesta para hacer frente a la misma. El Presidente del Grupo de Trabajo del Eurogrupo coordinará la postura de los Avalistas e informará a FEEF, a la Comisión y al BCE de la decisión adoptada. FEEF pasará acto seguido a ejecutar tal decisión y, siguiendo instrucciones de los Avalistas, negociará y firmará la correspondiente modificación, reestructuración o revocación, o bien un nuevo acuerdo de préstamo con el Prestatario pertinente, o adoptará cualquier otra medida que se requiera.

(3) En cualquier otro caso que no entre en el ámbito de los artículos 9(1) y 9(2), si FEEF tiene conocimiento de una situación en la que resulte necesario que los Avalistas manifiesten su opinión o adopten alguna medida en relación con un Acuerdo de Servicio de Préstamo, informará de tal situación a los Avalistas a través del Presidente del Grupo de Trabajo del Eurogrupo y formulará una propuesta para hacer frente a la misma. El Presidente del Grupo de Trabajo del Eurogrupo coordinará la postura de los Avalistas e informará a FEEF, a la Comisión y al BCE de la decisión adoptada. FEEF pasará acto seguido a ejecutar tal decisión del modo que resulte necesario.

(4) En caso de que los Estados miembros de la zona del euro den su consentimiento a la modificación de cualquier ME concluido con un Prestatario, la Comisión quedará autorizada a firmar las enmiendas a dicho ME en nombre de los Estados miembros de la zona del euro.

10. FEEF, DECISIONES ENTRE AVALISTAS, CONSEJEROS Y GOBERNANZA.

(1) FEEF tendrá un consejo de administración compuesto por tantos consejeros como Accionistas. Cada Accionista de FEEF tendrá derecho a proponer para su nombramiento a una persona para que actúe como consejero en la sociedad y los demás Accionistas de FEEF se comprometen irrevocablemente a utilizar sus votos como accionistas de FEEF en las juntas generales pertinentes para refrendar como consejero a la persona designada por ese Estado miembro. De igual modo, utilizarán sus votos como Accionistas de FEEF para destituir a una persona como consejero de FEEF si así lo solicita el Estado miembro que lo hubiera propuesto para su nombramiento.

(2) Cada Accionista de FEEF, en su momento, propondrá al consejo de administración de FEEF, para su nombramiento como consejero de FEEF, a su representante en el Grupo de Trabajo del Eurogrupo (o al suplente de dicha persona que actúe como su representante en dicho grupo). La Comisión y el BCE tendrán derecho a nombrar cada uno de ellos un observador; éstos podrán tomar parte en las juntas del consejo de administración y expresar sus observaciones, pero no tendrán derecho a voto. El consejo de administración podrá permitir que otras instituciones de la Unión Europea designen también observadores.

(3) En caso de que se produzca una vacante en el consejo de administración, cada Estado miembro de la zona del euro se asegurará de que el consejero nombrado a propuesta suya apruebe el nombramiento como sustituto del candidato propuesto por el Estado miembro de la zona del euro que no cuente con un consejero nombrado a propuesta suya.

(4) Los Estados miembros de la zona del euro reconocen y convienen en que, en caso de votación en el consejo de administración de FEEF, cada consejero cuyo nombramiento haya sido propuesto por un Estado miembro de la zona del euro tendrá un número ponderado de votos del total de votos correspondiente al número de acciones que el Estado miembro de la zona del euro que le haya designado posea en el capital social emitido de FEEF.

(5) Los Avalistas convienen en que se exigirá unanimidad para la aprobación de los siguientes asuntos que afectan a sus funciones y responsabilidades como Avalistas:

a) las decisiones relativas a la concesión de un Acuerdo de Servicio de Préstamo a un Estado miembro de la zona del euro, incluida la aprobación de los correspondientes ME y Acuerdo de Servicio de Préstamo;

b) las decisiones relativas al desembolso de Préstamos en virtud de un Acuerdo de Servicio de Préstamo vigente, en particular por lo que respecta al cumplimiento de los criterios de condicionalidad en relación con un desembolso sobre la base de un informe de la Comisión;

c) toda modificación del presente Acuerdo, incluida la del periodo de disponibilidad para la concesión de Acuerdos de Servicio de Préstamo;

d) toda modificación de los siguientes términos de un Acuerdo de Servicio de Préstamo: el total del principal, el periodo de disponibilidad, las pautas de reembolso o el tipo de interés de cualquier Préstamo pendiente de pago;

e) los términos del Programa de FEEF, la magnitud del programa y la aprobación de cualquier Documentación de la Oferta;

f) toda decisión por la que se permita a un Avalista dejar de emitir nuevos avales;

g) cambios significativos en la estructura de refuerzo del crédito;

(h) la estrategia de financiación de cada Programa de FEEF y cualquier decisión por la que se permita una Estrategia de Financiación Diversificada (incluida la forma en que FEEF asignará sus costes operativos y de financiación de los Instrumentos de Financiación entre los Préstamos y Acuerdos de Servicio de Préstamo, si se adopta una Estrategia de Financiación Diversificada); y

(i) todo aumento en el importe total de los Avales que puedan ser emitidos con arreglo al presente Acuerdo.

A los efectos del presente artículo 10(5) y de cualquier otra disposición del presente Acuerdo que requiera una decisión unánime de los Avalistas, por unanimidad se entenderá un voto a favor o en contra de todos los Avalistas que se hallen presentes y que participen (votando a favor o en contra) en la decisión correspondiente (sin que se tengan en cuenta las abstenciones y ausencias), en el bien entendido de que un Avalista que haya dejado de emitir nuevos Avales (en especial los Avalistas Salientes) no tendrá derecho de voto en una decisión sobre la celebración de un nuevo Acuerdo de Servicio de Préstamo, un nuevo Préstamo o una nueva emisión de Instrumentos de Financiación que no sean garantizados por dicho Avalista, pero que continuará teniendo derecho de voto sobre decisiones relativas a Préstamos o Instrumentos de Financiación respecto de los cuales haya emitido un Aval aún vigente. Para la validez de la votación es condición previa indispensable la presencia en la reunión un quórum de la mayoría de los Avalistas con derecho a voto que representen al menos 2/3 de los Compromisos de Aval Totales.

(6) Los Avalistas convienen en que todas las cuestiones que no requieran la decisión unánime de los Avalistas con arreglo al artículo 10(5) o la decisión unánime de los Estados miembros de la zona del euro con arreglo al artículo 10(7) y, en especial, las siguientes cuestiones que afectan a sus funciones y responsabilidades como Avalistas, habrán de decidirse por mayoría de los Avalistas (excluidos, no obstante, los Avalistas Salientes) (i) cuyos Compromisos de Aval representen 2/3 de los Compromisos de Aval Totales (en caso de que no se hayan emitido Avales) o (ii), en caso de haberse emitido Avales, los 2/3 del valor nominal total de los Avales emitidos y aún pendientes, si bien al calcular el cumplimiento de este umbral no se tomará en consideración el valor nominal de los Avales de un Avalista que sea un Avalista Saliente o que no haya cumplido con el pago de un Aval (una «Mayoría de 2/3»):

a) todas las decisiones relativas a Acuerdos de Servicio de Préstamo o Préstamos que no estén sujetas específicamente a unanimidad en virtud del artículo 10(5), incluidas las decisiones sobre incumplimientos, renuncias, reestructuraciones y sobre la declaración de impagos en relación con Acuerdos de Servicio de Préstamo o Préstamos;

b) las emisiones en virtud de un Programa de FEEF vigente (aprobado por unanimidad por los Avalistas);

c) cuestiones operativas en relación con la emisión de deuda (incluidos el nombramiento de coordinadores financieros, jefes de fila, agentes de calificación, fiduciarios, etc.);

d) aplicación detallada de una Estrategia de Financiación Diversificada;

e) aplicación detallada de cualquier nueva medida de refuerzo de crédito aprobada de conformidad con el artículo 10(5).

Lo dispuesto en el artículo 10(5) por lo que respecta a los Estados miembros de la zona del euro que hayan dejado de emitir nuevos Avales y/o sean Avalistas Salientes se aplicará a las votaciones relativas a decisiones dentro del ámbito del presente artículo 10(6).

(7) Las siguientes cuestiones relativas a la sociedad FEEF exigirán la decisión unánime de todos los Estados miembros de la zona del euro:

– incrementos del capital en acciones autorizado y/o emitido y desembolsado;

– incrementos del nivel de compromisos de suscribir capital en acciones;

– reducción del capital en acciones;

– dividendos;

– contratación del consejero delegado de FEEF;

– aprobación de cuentas;

– ampliación de la duración de la sociedad;

– liquidación;

– modificación de los Estatutos;

– cualquier otra cuestión que no se trate de forma específica en los Estatutos o en el presente Acuerdo.

(8) Los Avalistas o los Estados miembros de la zona del euro (según el caso) tomarán las decisiones que afecten a los primeros y a FEEF contempladas en los artículos 10(5), (6) y (7) en reuniones dentro del marco del Eurogrupo, con la posibilidad de que deleguen la toma de decisiones en el Grupo de Trabajo del Eurogrupo. La Presidencia del Grupo de Trabajo del Eurogrupo comunicará por escrito todas sus decisiones a FEEF. Para esta toma de decisiones, la Comisión aportará información, en particular, sobre las cuestiones relativas al ME y a las condiciones del Acuerdo de Servicio de Préstamo, además de otras cuestiones estratégicas. FEEF aportará información, en particular, sobre las cuestiones relativas a la aplicación de los Acuerdos de Servicio de Préstamo, la emisión o contratación de Instrumentos Financieros y sobre sus asuntos corporativos.

(9) Cada Estado miembro de la zona del euro se compromete ante los demás Estados miembros a votar como accionista de FEEF de forma coherente con las decisiones tomadas por la mayoría exigida de Avalistas o de Estados miembros de la zona del euro (según el caso) dentro del marco de dichas reuniones del Eurogrupo y a velar por que el consejero cuyo nombramiento haya propuesto al consejo de FEEF actúe en consonancia con tales decisiones.

(10) Todas las decisiones de los Estados miembros de la zona del euro sobre la aprobación de un ME relativo a un Acuerdo de Servicio de Préstamo y a un Prestatario o sobre cualquier modificación propuesta de un ME se adoptarán por unanimidad.

(11) En la medida en que lo permita su legislación nacional, los Estados miembros de la zona del euro podrán compensar a las personas que propongan para su nombramiento como consejeros de FEEF.

(12) En caso de que los Estados miembros de la zona del euro acuerden por unanimidad aumentar el capital desembolsado emitido de FEEF, cada Estado miembro de la zona del euro suscribirá y pagará íntegramente un porcentaje de dicho incremento de capital desembolsado equivalente a su Coeficiente de Contribución en dicho incremento de capital desembolsado, en la fecha fijada por FEEF o con anterioridad a la misma.

(13) Los asuntos sujetos a la decisión de los Estados miembros de la zona del euro o de los Avalistas con arreglo al presente Acuerdo se resolverán tan pronto como sea razonablemente posible y necesario. En su momento, se podrán adoptar directrices operativas para el establecimiento de plazos para las decisiones que deban tomarse en relación con el presente Acuerdo.

11. DURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE FEEF.

(1) El presente Acuerdo permanecerá en vigor y será efectivo mientras queden importes pendientes de pago en virtud de cualesquiera Acuerdos de Servicio de Préstamo o Instrumentos de Financiación emitidos por FEEF en virtud de un Programa de FEEF o en concepto de cualquier reembolso adeudado a los Avalistas.

(2) Los Estados miembros de la zona del euro se comprometen a liquidar FEEF, con arreglo a sus Estatutos, en la fecha más temprana posible, a partir del 30 de junio de 2013, en la que ya no queden Préstamos pendientes de pago por un Estado miembro de la zona del euro y todos los Instrumentos de Financiación emitidos por FEEF y todos los reembolsos adeudados a los Avalistas se hayan devuelto completamente.

(3) En caso de que queden obligaciones residuales de FEEF en el momento de su liquidación, los Estados miembros de la zona del euro decidirán, en una junta final de accionistas, la base sobre la que éstas podrán repartirse entre dichos Estados miembros.

(4) En caso de que exista un superávit en el momento de la liquidación de la sociedad, se repartirá entre sus accionistas de forma prorrateada en función de su participación en el capital en acciones de FEEF.

Antes de calcular si existe el mencionado superávit:

(a) el saldo de la Reserva de Caja deberá abonarse a los Avalistas con arreglo al artículo 2(9); y

(b) todo beneficio operativo o superávit obtenido por FEEF que resulte de su emisión de Instrumentos de Financiación garantizados por los Avalistas deberá abonarse en concepto de remuneración adicional a los mismos de conformidad con su respectivo Porcentaje Ajustado del Coeficiente de Contribución.

12. DESIGNACIÓN DEL BEI, EL BCE, EXTERNALIZACIÓN Y DELEGACIÓN.

(1) FEEF podrá designar al BEI (o a otros organismos, entidades, instituciones de la UE, entidades financieras u otras personas que los Estados miembros de la zona del euro aprueben unánimemente) a los siguientes efectos:

(a) la gestión de la recepción de fondos de los inversores tras la emisión de bonos o títulos al amparo de un Programa de FEEF, la gestión de la transmisión de dichos fondos a los Prestatarios en forma de Préstamos y la recepción de fondos de los Prestatarios y la aplicación de dichos fondos para satisfacer los pagos programados del principal y los intereses de los bonos y títulos de deuda y, después de haberse realizado los pagos en virtud de un Aval, la gestión de los fondos recibidos de los Prestatarios y distribución de los reembolsos a los Avalistas;

(b) la gestión conexa de la tesorería de FEEF, incluida, en particular, la Reserva de Caja y cualesquiera fondos recibidos a modo de reembolso anticipado o anticipo de Préstamos a la espera de la utilización de tales fondos para el reembolso de Instrumentos de Financiación;

(c) otras tareas conexas relativas a la gestión de caja y tesorería que en su momento se puedan delegar;

(d) la prestación de servicios jurídicos, de contabilidad, recursos humanos, gestión de instalaciones, externalización, auditoría interna y otros servicios que requieran externalización y/o apoyo logístico.

Estas designaciones podrán realizarse con arreglo a un Contrato de Definición de Servicio entre FEEF y el BEI (o el organismo o entidad pertinente).

(2) FEEF podrá contratar al BCE para que actúe como su agente de pagos. FEEF podrá designar al BCE (o a otro organismo, entidad, institución de la UE, entidad financiera u otra persona que los Avalistas aprueben unánimemente) para el mantenimiento de sus cuentas bancarias y de títulos.

(3) En caso de adopción de una Estrategia de Financiación Diversificada, y si así lo aprueban por unanimidad los Avalistas (excluidos los Avalistas Salientes), FEEF podrá delegar funciones de gestión de activos y pasivos y las demás actividades y funciones recogidas en el artículo 4(6) en una o más agencias de gestión de deuda de un Estado miembro de la zona del euro o en otros organismos, entidades, instituciones de la UE, o entidades financieras aprobadas de forma unánime por los Avalistas.

(4) FEEF podrá delegar y/o externalizar en condiciones de mercado a cualquier organismo, entidad, institución de la UE, entidad financiera u otra persona, aquellas otras funciones que su consejo de administración considere oportuno para el desempeño eficaz de sus funciones.

13. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

(1) FEEF abonará los gastos de explotación y pagos directos de la sociedad con cargo a sus ingresos y recursos generales. Los costes y gastos directamente relacionados con la financiación podrán ser facturados, a su vez, a los Prestatarios pertinentes (de la forma que corresponda).

(2) En el momento de la constitución de FEEF, ésta asumirá plena responsabilidad respecto de todos los costes y gastos en que se incurra en relación con su creación y constitución. Además, asumirá todas las responsabilidades y obligaciones (incluidas las obligaciones de compensación) en virtud de contratos y acuerdos celebrados en su nombre y a su favor (ya sea por parte de un accionista o de un tercero) antes de su constitución.

(3) FEEF informará trimestralmente a los Estados miembros de la zona del euro y a la Comisión de los derechos y obligaciones pendientes en virtud de los Acuerdos de Servicio de Préstamo, emisión de Instrumentos de Financiación y Avales de FEEF.

(4) FEEF informará a los Avalistas y pedirá instrucciones a la Presidencia del Grupo de Trabajo del Eurogrupo en relación con los derechos y obligaciones no satisfechos o con cualesquiera otras cuestiones que puedan surgir con motivo del presente Acuerdo o en relación con cualquier Aval.

(5) Las Partes no cederán ni enajenarán ninguno de sus derechos u obligaciones en virtud del presente Acuerdo sin el consentimiento previo por escrito de todas las demás partes en el Acuerdo.

(6) (a) Los Estados miembros de la zona del euro acuerdan que las acciones de las que son titulares en FEEF no podrán transmitirse por ningún Accionista de FEEF durante un período de 10 (diez) años a partir de la fecha de su adquisición por el Accionista de que se trate, salvo si media el consentimiento unánime de la totalidad de los Accionistas de FEEF. Está limitación no será aplicable: i) a la transmisión inicial del único accionista fundador (en su caso) a los demás Estados miembros de la zona del euro y ii) a las transmisiones proporcionales de cada Accionista del FEEF a todo nuevo Estado miembro de la zona del euro que adopte el euro como su moneda tras la constitución de la Sociedad.

(b) En el caso de que un Estado miembro de la zona del euro desee enajenar sus acciones en FEEF una vez expirado el plazo de bloqueo previsto en el artículo 6.4 de sus Estatutos, dicho Estado ofrecerá dichas acciones para su adquisición por otros accionistas de FEEF de forma proporcional a sus participaciones en FEEF. Las acciones que no sean adquiridas por el accionista al que se le hayan ofrecido podrán ofrecerse y ser adquiridas por cualquier otro Accionista de FEEF. Si ningún Accionista de FEEF deseara adquirir dichas acciones, FEEF podrá adquirir dichas acciones a su valor de mercado equitativo, en la medida en que disponga de fondos para ello.

(7) En el caso de que un nuevo país llegara a ser un Estado miembro de la zona del euro, las Partes en el presente Acuerdo permitirán que dicho nuevo Estado pase a ser accionista de FEEF recibiendo una transmisión de acciones de otros accionistas de manera que su participación porcentual total en acciones en FEEF corresponda a su Coeficiente de Contribución y que se cumplan las disposiciones del presente Acuerdo. Las Partes negociarán de buena fe la base sobre la que dicho nuevo Estado miembro de la zona del euro se incorporará al presente Acuerdo.

(8) En caso de que un Estado miembro de la zona del euro se incorpore a FEEF, en el momento de la formalización y entrada en vigor del presente Acuerdo transmitirá sin demora acciones a los demás Estados miembros de la zona del euro, de manera que sus respectivas participaciones porcentuales en acciones en FEEF se correspondan con sus respectivos Coeficientes de Contribución.

(9) Por las expresiones:

– «Día laborable» se entenderá un día en el que Target 2 esté abierto para la liquidación de pagos en euros.

– «Target 2» se hace referencia al Sistema Transeuropeo de Pagos Brutos en Tiempo Real, que utiliza una única plataforma compartida y que se lanzó el 19 de noviembre de 2007.

14. COMUNICACIONES.

Todas las notificaciones relativas al presente Acuerdo se considerarán válidas si se realizan por escrito y se envían a las direcciones y datos de contacto que se establezcan en las directrices operativas que las Partes habrán de adoptar a los efectos del presente Acuerdo.

15. OTRAS DISPOSICIONES.

(1) En caso de que una o más de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo sean o llegaran a ser total o parcialmente nulas, ilegales o inexigibles, en cualquier aspecto y con arreglo a cualquier ley aplicable, ello no afectará ni menoscabará la validez, legalidad y exigibilidad de las restantes disposiciones contenidas en el presente Acuerdo. Las disposiciones que sean total o parcialmente nulas, ilegales o inexigibles se interpretarán y aplicarán en consecuencia de conformidad con el espíritu y la finalidad del presente Acuerdo.

(2) El Preámbulo al presente Acuerdo forma parte integrante del mismo.

(3) Cada una de las Partes renuncia, de forma irrevocable e incondicional, a toda inmunidad procesal a la que tenga o pueda tener derecho respecto de su persona o de sus bienes o ingresos en relación con el presente Acuerdo, incluidas, a título enunciativo, la inmunidad frente a demandas, sentencias u otras resoluciones, frente al embargo, retención u otra medida cautelar anterior a la sentencia, y frente a la ejecución de sus bienes, en la medida en que no esté prohibido por el derecho imperativo.

(4) Ninguna persona que no sea parte en el presente Acuerdo tendrá derecho a exigir el cumplimiento o a acogerse a cualquier disposición del mismo en virtud de la Ley de Contratos de 1999 (Derechos de Terceros).

(5) El presente Acuerdo podrá ser modificado por escrito por las Partes,

16. LEGISLACIÓN APLICABLE Y JURISDICCIÓN.

(1) El presente Acuerdo y cualesquiera obligaciones no contractuales que se refieran o deriven del mismo se regirán e interpretarán de conformidad con el Derecho inglés.

(2) Cualquier controversia derivada del presente Acuerdo o que surja en el contexto del mismo se resolverá de manera amistosa. A falta de resolución amistosa, los Estados miembros de la zona del euro convienen en que, si se trata de una controversia únicamente entre ellos, se someterá a la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la medida en que la controversia surja entre uno o más Estados miembros de la zona del euro y FEEF, las Partes acuerdan someter la misma a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales del Gran Ducado de Luxemburgo.

17. FORMALIZACIÓN DEL ACUERDO.

El presente Acuerdo podrá formalizarse en diversos ejemplares firmados por una o más Partes. Cada ejemplar constituirá parte integrante del acuerdo original, y las firmas plasmadas en ellos surtirán el mismo efecto que si figurasen en un único ejemplar del Acuerdo.

Se autoriza a FEEF a facilitar sin dilación, tras la firma del presente Acuerdo, copias certificadas del mismo a cada una de las Partes.

18. ANEXOS.

Los Anexos al presente acuerdo formarán parte integrante del mismo:

1. Lista de los Avalistas con sus respectivos Compromisos de Aval;

2. Coeficiente de Contribución; y

3. Modelo de Confirmación de Compromiso.

ANEXO 1
Lista de los estados miembros de la zona del euro avalistas, con sus respectivos compromisos de aval

País

Compromisos de Aval

EUR (millones)

Reino de Bélgica.

15.292,18

República Federal de Alemania.

119.390,07

Irlanda.

7.002,40

Reino de España.

52.352,51

República Francesa.

89.657,45

República Italiana.

78.784,72

República de Chipre.

863,09

Gran Ducado de Luxemburgo.

1.101,39

República de Malta.

398,44

Reino de los Países Bajos.

25.143,58

República de Austria.

12.241,43

República Portuguesa.

11.035,38

República de Eslovenia.

2.072,92

República Eslovaca.

4.371,54

República de Finlandia.

7.905,20

República Helénica.

12.387,70

Total Compromisos de Aval

440.000,00

ANEXO 2
Coeficiente de contribución

Estado miembro

Coeficiente % de suscripción de capital del BCE

Coeficiente de contribución

Reino de Bélgica.

2,4256

3,475494866853410%

República Federal de Alemania.

18,9373

27,134106588911300%

Irlanda.

1,1107

1,591454546757130%

Reino de España.

8,3040

11,898297070560200%

República Francesa.

14,2212

20,376693436879900%

República Italiana.

12,4966

17,905618879089900%

República de Chipre.

0,1369

0,196155692312101%

Gran Ducado de Luxemburgo.

0,1747

0,250317015682425%

República de Malta.

0,0632

0,090555440132394%

Reino de los Países Bajos.

3,9882

5,714449467342010%

República de Austria.

1,9417

2,782143957358700%

República Portuguesa.

1,7504

2,508041810249100%

República de Eslovenia.

0,3288

0,471117542967267%

República Eslovaca.

0,6934

0,993530730819656%

República de Finlandia.

1,2539

1,796637126297610%

República Helénica.

1,9649

2,815385827787050%

Total

67,8266

100,000000000000000%

ANEXO 3
Modelo de confirmación de compromiso

[Membrete de las Autoridades del Estado miembro de la zona del euro]

Por fax seguido de correo certificado:

Facilidad Europea de Estabilización Financiera.

[●]

Fax: [●]

Copia a:

[●]

[●]

Fax: [●]

Asunto: Facilidad Europea de Estabilización Financiera («FEEF») – Confirmación de Compromiso

Muy señores míos:

Hacemos referencia al Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, la República Helénica y FEEF (las «Partes»), firmado el [●] de 2010.

Por la presente, les notificamos que estamos debidamente autorizados por nuestra legislación nacional para permitirnos quedar obligados por el Acuerdo antes mencionado con efectos de [fecha].

Atentamente,

[Nombre del Estado miembro de la zona del euro]

[●]                       [●]

Partes

Fecha de firma

Reino de Bélgica.

05-07-2010

República Federal de Alemania.

16-06-2010

Irlanda.

10-06-2010

Reino de España.

10-06-2010

República Francesa.

25-06-2010

República Italiana.

16-06-2010

República de Chipre.

16-06-2010

Gran Ducado de Luxemburgo.

11-06-2010

República de Malta.

05-07-2010

Reino de los Países Bajos.

10-06-2010

República de Austria.

09-06-2010

República Portuguesa.

15-06-2010

República de Eslovenia.

11-06-2010

República Eslovaca.

15-07-2010

República de Finlandia.

10-06-2010,

República Helénica.

16-06-2010

Facilidad Europea de Estabilización Financiera.

11-06-2010

El presente Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera entró en vigor con carácter general y para España el 4 de agosto de 2010, de acuerdo con lo establecido en su apartado 1.

Madrid, 5 de julio de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/06/2010
  • Fecha de publicación: 11/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de julio de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 18 de octubre de 2011, en BOE núm. 258, de 26 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-16748).
  • SE PUBLICA Enmienda, de 7 de septiembre de 2011, a determinados preceptos (Ref. BOE-A-2011-14507).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aval
  • Banco Central Europeo
  • Entidades de crédito
  • Euro
  • Política económica
  • Préstamos
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid