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Documento BOE-A-2011-1010

Real Decreto 1797/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para la Internacionalización de la Empresa.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2011, páginas 6273 a 6291 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-1010
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/12/30/1797

TEXTO ORIGINAL

La Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, ha permitido la adaptación de los instrumentos de apoyo financiero oficial a la internacionalización en línea con los nuevos retos y necesidades de las empresas españolas en un marco de mayor competencia en el comercio internacional. La creación mediante la citada ley del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (en adelante FIEM) ha dado respuesta a las exigencias derivadas de la aprobación de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la deuda externa, que dio pie a una profunda reforma del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

El FIEM se nutrirá con las dotaciones que se consignen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, a través del presupuesto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. A dicha dotación habrán de sumarse los recursos procedentes de los reembolsos o cesiones onerosas de préstamos y créditos concedidos, así como aquellos flujos económicos procedentes de las comisiones e intereses devengados y cobrados por la realización de dichos activos financieros. La dotación presupuestaria, establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será desembolsada y transferida al Instituto de Crédito Oficial (ICO), agente financiero del Estado.

Este instrumento responde a las nuevas necesidades que, en materia de apoyo financiero oficial a la internacionalización, se han detectado a raíz de la reciente crisis económica y financiera, que ha hecho evidente la necesidad de reforzar y flexibilizar el apoyo oficial a las operaciones de internacionalización de la empresa española.

Así, el objeto del FIEM es promover las operaciones de exportación de bienes y servicios de las empresas españolas, así como la inversión directa española en el exterior, de manera que el FIEM tiene como objetivo fomentar la internacionalización de las empresas españolas otorgando para sus proyectos unas condiciones de financiación capaces de mejorar la competitividad de su oferta.

La referida ley contempla las principales líneas reguladoras del nuevo instrumento para la internacionalización de la economía española, objetivo al que las empresas en general y, particularmente, las pequeñas y medianas empresas pueden contribuir de manera relevante. Por ello, es conveniente que el desarrollo reglamentario sistematice y concrete las condiciones objeto de desarrollo previstas en la Ley 11/2010, de 28 de junio. A tales efectos, la disposición final segunda de la Ley 11/2010, de 28 de junio, autoriza al Gobierno para aprobar el desarrollo reglamentario del FIEM con el fin de completar la regulación del Fondo en aspectos tales como las combinaciones de otorgamiento del FIEM junto a otras actuaciones de carácter financiero o como las estipulaciones relativas a la gestión, incluidas las condiciones financieras de los créditos, la financiación de los gastos locales, la participación de material extranjero o la financiación de comisiones comerciales, así como cualquier otra circunstancia a tener en cuenta en las operaciones con cargo al FIEM.

El reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto se compone de treinta artículos estructurados en cinco capítulos.

El capítulo I contiene las disposiciones generales del reglamento, que son las relativas al objeto y naturaleza del FIEM y asimismo a los principios aplicables al instrumento.

El capítulo II recoge las actuaciones objetivo del FIEM, especificando las operaciones y proyectos financiables con cargo al Fondo.

El capítulo III define los requisitos y las obligaciones exigibles a los beneficiarios y a los adjudicatarios del FIEM, así como los principios aplicables a la selección y adjudicación de proyectos y los objetivos que debe cumplir toda adjudicación. Asimismo, se concreta el régimen de las garantías de la financiación reembolsable con cargo al FIEM y que deben cumplir los beneficiarios.

El capítulo IV recoge dos definiciones fundamentales de cara a la valoración de las operaciones financiables con cargo al FIEM: el «valor del contrato comercial o de exportación» y el «valor de los bienes y servicios exportados». En este capítulo, asimismo, se enumera la tipología de modalidades de financiación con cargo al FIEM, centrada en tres categorías fundamentales como son, por un lado, los créditos, préstamos y líneas de crédito reembolsables en condiciones comerciales, por otro lado, los créditos, préstamos y líneas de crédito reembolsables en condiciones concesionales y, por último, la denominada financiación no reembolsable. A continuación, se detallan las características y las condiciones financieras a las que están sujetas las mencionadas modalidades de financiación.

Finalmente, el capítulo V está dedicado a la regulación de la gestión del FIEM, gestión en la que, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Secretario de Estado de Comercio Exterior o al Director General de Comercio e Inversiones, cumple un papel fundamental el Comité del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (Comité del FIEM), cuya composición, funcionamiento y funciones aparecen desarrolladas en este capítulo V.

Este real decreto, que ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia, asimismo ha sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Este real decreto halla su fundamento legal en las habilitaciones para el desarrollo reglamentario contenidas en los artículos 4.2, 5.5, 6, 7.4 y 8.1 y en la anteriormente mencionada disposición final segunda de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 30 de diciembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Se aprueba el Reglamento del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Coste económico.

La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no supone aumento del gasto público, toda vez que el funcionamiento del Comité del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (Comité del FIEM) se desarrollará con los recursos humanos y los medios materiales existentes.

Disposición transitoria única. Obligaciones adquiridas con anterioridad.

Las obligaciones y compromisos asumidos en el marco de programas financieros con terceros países o de carácter general o sectorial, así como los acuerdos establecidos por el Consejo de Ministros con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su vigencia en los términos aceptados y podrán ser ejecutados y financiados con cargo al FIEM siempre que se trate de operaciones y proyectos que respondan a los criterios contenidos en el capítulo II del Reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto.

En todo caso, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 11/2010, de 28 de junio, a partir de la entrada en vigor de la misma, los activos y pasivos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD), así como los correspondientes derechos y obligaciones, serán transferidos al Balance del Fondo para la Internacionalización de la Empresa, con la excepción de los activos y pasivos que sean atribuibles a operaciones aprobadas con cargo FAD a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde el 1 de enero de 2006, y de los Ministerio de Economía y Hacienda, que transferirá todos los activos y pasivos del FAD atribuibles a operaciones a iniciativa de dicho Departamento al balance de ese Ministerio.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias que el Estado tiene atribuidas por los artículos 149.1.10.ª y 14.ª de la Constitución, en materia de comercio exterior y hacienda general, y deuda del Estado, respectivamente.

Disposición final segunda. Habilitación para la adaptación del Reglamento del Fondo.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá adaptar, mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las disposiciones del Reglamento del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM) relativas a las características y a las condiciones financieras de los créditos, préstamos o líneas de crédito reembolsables en condiciones comerciales o concesionales a las exigencias derivadas de las modificaciones o de los cambios acordados en el ámbito del Consenso de la OCDE.

2. Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá completar y desarrollar mediante orden ministerial, las disposiciones de este reglamento para asegurar su buen funcionamiento y la adecuación a los objetivos del mismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

REGLAMENTO DEL FONDO PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EMPRESA (FIEM)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y Naturaleza del Fondo para la Internacionalización de la Empresa.

1. El Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM) es el instrumento para la financiación de apoyo oficial a la internacionalización de la empresa española, gestionado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

Por tratarse de un fondo sin personalidad jurídica, el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo para la Internacionalización de la Empresa se regirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 y disposición adicional decimocuarta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. El objeto del FIEM es promover las operaciones de exportación de bienes y servicios de las empresas españolas, incluyendo la transferencia e implantación de tecnología española en el exterior, así como las de inversión española directa en el exterior.

3. Los recursos comprometidos y desembolsados en cada ejercicio con cargo al FIEM no podrán ser considerados en ningún caso como Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD).

4. En aquellos casos en que así este recogido en la normativa de la Unión Europea sobre crédito a la exportación con apoyo oficial, los recursos del FIEM no podrán dedicarse a promover operaciones de exportación a países miembros de la Unión Europea.

Artículo 2. Principios rectores de la gestión del Fondo para la Internacionalización de la Empresa.

La gestión del FIEM será acorde con los siguientes principios:

1. Coherencia e integración con el resto de políticas: La gestión del Fondo será coherente con los convenios firmados y ratificados por el Gobierno de España, con el marco de actuación de las distintas políticas españolas, en particular con las políticas de creación de empleo y promoción de la actividad empresarial, y con el principio de coherencia de políticas para el desarrollo.

2. La internacionalización de la economía española como objeto del Fondo: Dentro de dicho marco, las decisiones relativas al Fondo, en particular las relativas a la financiación de proyectos u operaciones, tendrán como objetivo el apoyo y fomento de la internacionalización de la economía española.

3. Coordinación: Las decisiones y acciones del Departamento ministerial competente serán acordes con el principio de lealtad institucional recogido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Complementariedad con la actuación del mercado: El apoyo público a la internacionalización de la empresa española derivado de la gestión de este Fondo será complementario, nunca sustitutivo, de la actividad del mercado privado.

5. Coherencia con el marco normativo internacional: La gestión del Fondo será compatible con el marco normativo internacional vigente.

6. El gestor del Fondo velará, con todos los medios a su alcance, por la eficiente utilización de los recursos públicos, evaluando el impacto de las operaciones realizadas y su adecuación a los fines que persigue el Fondo.

CAPÍTULO II
Actuaciones con cargo al FIEM
Artículo 3. Operaciones, proyectos y actuaciones financiables con cargo al FIEM.

1. El FIEM financiará aquellas operaciones y proyectos de interés especial para la estrategia de internacionalización de la economía española, así como las asistencias técnicas que estas operaciones y proyectos requieran tanto en países desarrollados como en países en vías de desarrollo.

2. Asimismo, con cargo al FIEM podrán financiarse asistencias técnicas y consultorías de interés especial para la estrategia de internacionalización, destinadas a la elaboración de estudios de viabilidad económica o técnica, estudios relacionados con la modernización de sectores económicos o regiones, así como consultorías destinadas a la modernización institucional de carácter económico, en países de especial interés para las empresas españolas.

3. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones garantizará, con todos los medios a su alcance, la eficaz y eficiente utilización de los recursos del Fondo, para lo cual, podrán financiarse, con cargo al propio Fondo, las actuaciones y servicios técnicos y encomiendas de gestión que se estimen oportunas.

4. Las operaciones, proyectos y actuaciones a los que se refieren los apartados anteriores serán los que se establecen en los artículos siguientes de este capítulo.

Artículo 4. Exportación de bienes y/o servicios.

1. Serán susceptibles de obtener apoyo financiero los contratos de exportación, incluyendo la transferencia e implantación de tecnología, de bienes y/o servicios producidos o prestados en proyectos de interés para la internacionalización de la empresa española.

2. Con cargo al FIEM no se financiarán operaciones de exportación de material de defensa, paramilitar y policial destinado a ser usado por ejércitos, fuerzas policiales y de seguridad o los servicios antiterroristas. En cuanto al resto de material podrá ser financiado siempre que cumpla con los controles legalmente establecidos.

3. Con cargo al FIEM tampoco se financiarán proyectos vinculados a determinados servicios sociales básicos, tales como la educación, la salud y la nutrición. En cuanto al suministro de material o a la implantación de sistemas tecnológicos, podrán ser financiados en la medida en que las empresas suministradoras no estén vinculadas con los organismos o entidades proveedores de la prestación directa de los servicios sociales indicados a los destinatarios finales de los mismos.

Artículo 5. Proyectos de inversión.

Serán susceptibles de obtener apoyo financiero complementario a otras fuentes de financiación públicas o privadas aquellas operaciones o proyectos que impliquen la creación de, o la participación en, una sociedad o entidad de carácter productivo o concesionario, tales como, entre otras, sociedades de propósito específico, siempre que esta sociedad o entidad esté participada, en su totalidad o en parte, por una o varias empresas españolas, y cuando estos proyectos de inversión repercutan en beneficio de la internacionalización de la economía española.

Artículo 6. Asistencias técnicas, consultorías y estudios de viabilidad.

Con carácter general podrán ser objeto de financiación las consultorías y estudios de interés especial para la estrategia de internacionalización de la economía española. En particular, podrán financiarse las asistencias técnicas y consultorías destinadas a la elaboración de estudios de viabilidad y factibilidad económica, técnica u operacional de los proyectos, o al desarrollo de planes marco de desarrollo sectorial, geográfico o regional, así como al diseño de la regulación o planificación de sectores y, en general, los relacionados con la modernización y el fortalecimiento institucional de carácter económico y administrativo, en países de especial interés para las empresas españolas.

Asimismo, podrán financiarse estudios de preparación o evaluación para proyectos susceptibles de ser financiados con cargo al FIEM.

Artículo 7. Contribuciones a organismos internacionales y financiación en el marco de acuerdos de colaboración con organismos internacionales y otras instituciones.

1. Asimismo, con carácter excepcional y en coordinación con el Departamento ministerial competente se podrán canalizar recursos a través del FIEM a organismos internacionales, incluyendo instrumentos y fondos gestionados por ellos, siempre que la contribución correspondiente tenga un claro interés comercial y que el organismo receptor de la contribución otorgue su garantía cuando la financiación sea reembolsable.

2. Cuando las operaciones impliquen a instituciones financieras internacionales, tanto su identificación como las distintas etapas posteriores, se llevarán a cabo previa coordinación con el Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Serán susceptibles de recibir financiación con cargo al FIEM las operaciones y proyectos que se planteen en el marco de un acuerdo de colaboración con organismos internacionales, en el que también participen, en su caso, instituciones o entidades públicas o privadas. Estas operaciones deberán ser de interés para la internacionalización de la economía española.

Artículo 8. Actuaciones con medios propios de la Administración, apoyo técnico y gastos de gestión.

1. Con cargo al FIEM podrán financiarse las actuaciones con medios propios de la Administración y los servicios técnicos y de gestión, necesarios que tengan como objetivo asegurar la preparación, desarrollo y ejecución de los proyectos que reciban financiación con cargo al FIEM.

Asimismo, se podrá contratar, con cargo al FIEM, el control, seguimiento y evaluación de los distintos proyectos y ayudas que hayan sido o vayan a ser financiados con cargo a dicho Fondo.

2. Las actuaciones y servicios técnicos, los controles, seguimientos y evaluaciones mencionados en el apartado anterior podrán realizarse directamente por el gestor del FIEM, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, o mediante la correspondiente encomienda de gestión a alguna de las entidades que tengan atribuidas la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración. Asimismo, podrán contratarse con un tercero con sujeción a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, y su normativa de desarrollo.

3. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, y previa propuesta del Comité del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (Comité del FIEM), podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades nacionales tales como la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación (CESCE) o la Compañía Española de Financiación del Desarrollo (COFIDES), entre otras, para asegurar el buen desarrollo y funcionamiento del instrumento. Los gastos en los que incurran estas entidades en el desarrollo de las actividades acordadas en el respectivo convenio de colaboración serán financiados con cargo al FIEM.

4. Por instrucciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, y en su calidad de agente financiero del FIEM, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) podrá contratar con cargo al FIEM las asistencias técnicas vinculadas a los proyectos previstos en este reglamento.

5. Anualmente con cargo al FIEM y previa autorización del Consejo de Ministros se compensará al Instituto de Crédito Oficial (ICO) por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda como agente financiero según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 11/2010, de 28 de junio.

CAPÍTULO III
Beneficiarios, garantías y adjudicatarios
Artículo 9. Beneficiarios de la financiación.

1. Los beneficiarios de financiación con cargo al Fondo podrán ser otros Estados, Administraciones públicas regionales, provinciales y locales extranjeras, instituciones públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones, consorcios de empresas públicas y privadas extranjeras tanto de países desarrollados como de países en vías de desarrollo.

2. Asimismo, en coordinación con el Departamento ministerial competente, podrán ser beneficiarios los organismos internacionales a los que se refiere el artículo 7 de este reglamento, siempre que la contribución correspondiente tenga un claro interés comercial para la internacionalización de la economía española.

3. No podrá otorgarse ningún tipo de financiación reembolsable a países pobres que estén altamente endeudados. En este sentido, los países que hubieran alcanzado el punto de culminación de la iniciativa para la reducción de la deuda de los países pobres altamente endeudados, HIPC (en sus siglas en inglés), sólo podrán excepcionalmente ser beneficiarios de este tipo de operaciones reembolsables cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

4. En caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el instrumento de financiación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 11/2010, de 28 de junio.

Artículo 10. Garantías de la financiación reembolsable con cargo al FIEM.

1. Los beneficiarios de financiación reembolsable con cargo al FIEM deberán garantizar las operaciones crediticias aportando una garantía soberana o de un organismo internacional.

2. Podrán admitirse también como garantía de la financiación otorgada las garantías de Administraciones públicas regionales, provinciales y locales extranjeras, Instituciones públicas extranjeras o de empresas públicas o privadas extranjeras que sean de adecuada solvencia.

Para garantizar una adecuada valoración de todos los elementos a tener en cuenta en el proceso de toma de decisiones, en estos casos, la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, deberá solicitar un informe técnico de valoración del riesgo de crédito por un experto en la materia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 apartado 3 de este reglamento.

Dicho informe deberá valorar tanto las garantías aportadas como los posibles mecanismos de mitigación de riesgo que se aporten al mismo, así como las calificaciones crediticias, caso de existir, emitidas por entidades de calificación registradas en la Unión Europea. También se valorarán cualquier otro tipo de garantía de adecuada solvencia que resulte suficiente de acuerdo con este artículo.

El informe y sus recomendaciones serán remitidos a los miembros del Comité del FIEM para su valoración con la suficiente antelación a la celebración de la reunión en que quiera analizarse un proyecto con este tipo de garantías.

Artículo 11. Principios aplicables a la selección y adjudicación de proyectos.

1. El FIEM ofrecerá apoyo financiero preferentemente a proyectos adjudicados por licitación pública o internacional.

2. Podrá ofrecerse apoyo financiero con cargo al FIEM para proyectos adjudicados por otros procedimientos. En estos casos, la Dirección General de Comercio e Inversiones podrá solicitar una auditoría de precios sobre las ofertas adjudicadas.

3. Para la identificación de proyectos, el gestor del Fondo tendrá en cuenta las necesidades priorizadas por el país beneficiario y las normas internacionales sobre la financiación de proyectos.

4. Corresponderá al gestor del Fondo la selección de los proyectos a financiar con cargo al Fondo y de común acuerdo con los beneficiarios de la financiación.

5. La adjudicación de los proyectos financiados con cargo al FIEM corresponde al beneficiario de la financiación.

6. Sin perjuicio del proceso de aprobaciones de las operaciones y proyectos financiados con cargo al FIEM recogido en este reglamento, la adjudicación de dichas operaciones y proyectos por parte del beneficiario, deberá contar con la no objeción de la Dirección General de Comercio e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

Artículo 12. Empresas adjudicatarias y estrategia de internacionalización.

1. Se entenderá que una operación o proyecto, asistencia técnica o consultoría es de interés especial para la estrategia de internacionalización cuando promuevan la internacionalización de las empresas españolas en general y, particularmente, de las pequeñas y medianas empresas españolas, cuando conlleven la inversión directa o exportación de bienes y servicios de origen y fabricación española en un porcentaje suficientemente significativo de la financiación o cuando, en ausencia de dicho requisito, concurran circunstancias que justifiquen dicho interés.

Se entenderá que una operación o proyecto es de interés para la internacionalización cuando tenga un impacto positivo en las empresas, bien porque conlleve la exportación directa de bienes y servicios, bien porque el proyecto reúna determinadas características que hagan que su ejecución revierta en beneficio claro para las empresas. En especial, se considerará el impulso de la marca, la transferencia de tecnología, la contribución del proyecto a la mejora de la productividad de las inversiones en el exterior, la adquisición de créditos de carbono, la fabricación de equipos suministrados por filiales españolas en terceros países y la vinculación de la operación con contratos de concesión para la prestación de servicios que conlleven la inversión de empresas españolas en el exterior.

2. El FIEM podrá proporcionar apoyo financiero para preparar la celebración de contratos o la convocatoria de proyectos internacionales, cuando dicho apoyo sea determinante para la posible adjudicación o participación de empresas españolas en los mismos.

3. Podrán beneficiarse del apoyo público a la internacionalización de la empresa española encomendado al FIEM las empresas residentes en España, así como sus filiales, sucursales o participadas no residentes cuyo control efectivo sea de la empresa residente. En estos tres últimos casos, el apoyo financiero con cargo al FIEM deberá, en todo caso, contribuir a la obtención de valor añadido para la sociedad residente.

Asimismo podrán ser adjudicatarios de proyectos financiados con cargo al FIEM consorcios de empresas con participación de empresa española, siempre que el proyecto financiado sea de interés para la internacionalización de la economía española.

Excepcionalmente podrán beneficiarse del apoyo público a la internacionalización de la empresa española encomendado al FIEM, otras empresas no residentes, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen desde el punto de vista de la internacionalización de la economía española.

4. El gestor del FIEM velará especialmente por la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas españolas. Para la consideración de pequeña y mediana empresa (PYME) se aplicará la definición que determine en cada momento la Unión Europea. En tanto no sea objeto de modificación, se estará a lo indicado en la Recomendación de la Comisión Europea 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DOUE L 124, de 20 de mayo de 2003).

5. En caso de subcontratación total o parcial del proyecto, el Comité del FIEM podrá proponer la fijación de un porcentaje máximo de financiación del importe del contrato subcontratado cuando considere que la subcontratación reduzca el interés del proyecto para la internacionalización de la empresa española.

Artículo 13. Obligaciones de los adjudicatarios.

1. Las empresas españolas que hubieran sido seleccionadas para la ejecución de un proyecto con cargo al FIEM deberán certificar, como requisito previo para poder tomar parte en el proyecto, que cumplen con lo establecido en los acuerdos internacionales suscritos por España en materia de responsabilidad empresarial, derechos laborales y de igualdad de género y, en particular, en los acuerdos relativos a la lucha contra la corrupción y de carácter medioambiental del Grupo de Crédito a la Exportación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

El cumplimiento de los acuerdos mencionados implica que no podrán ser beneficiarias empresas que hayan contribuido a la violación de los derechos humanos, que hayan participado en prácticas de corrupción o que hayan violado los acuerdos en materia de derechos de los trabajadores, de la infancia u otras normas éticas que supongan una contradicción con los acuerdos internacionales ratificados por España.

2. Además, las empresas que hayan sido adjudicatarias de proyectos financiados con cargo al FIEM podrán optar, como requisito previo para poder tomar parte en el proyecto, entre autorizar al órgano encargado de la tramitación para que obtenga de forma directa la acreditación de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o, en el caso de no realizar dicha autorización, aportar la correspondiente certificación. Asimismo, las empresas ejecutoras de los proyectos FIEM no podrán hallarse, en modo alguno, incursas en alguna de las prohibiciones establecidas en la legislación de contratos del sector público. Al efecto, y para cada operación en la que tomen parte, habrán de aportar la correspondiente declaración responsable.

3. El Comité del FIEM podrá, caso por caso, exigir a la empresa o empresas ejecutoras de los proyectos financiados con cargo al FIEM cualquier otra información o certificación que considere necesaria para asegurar la eficacia y eficiencia en la financiación con cargo al Fondo.

4. Los adjudicatarios deberán comunicar a la Dirección general de Comercio e Inversiones todo proyecto de modificación del contrato comercial. En el caso de que la modificación contractual afecte o pueda afectar a la naturaleza, importe, alcance o condiciones de financiación con cargo al FIEM, dicha modificación requerirá la aprobación del mencionado órgano directivo.

5. En caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el instrumento de financiación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 11/2010, de 28 de junio.

CAPÍTULO IV
Modalidades de financiación
Artículo 14. Modalidades de la financiación.

1. El apoyo financiero con cargo al FIEM podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Préstamos, créditos, o líneas de crédito reembolsables en condiciones comerciales.

b) Préstamos, créditos, o líneas de crédito reembolsables en condiciones concesionales.

c) Financiación no reembolsable.

2. Un mismo proyecto financiable con cargo al FIEM podrá recibir apoyo financiero de una o varias de las modalidades descritas en el apartado 1 de este artículo. La combinación de modalidades de financiación para un proyecto tendrá en cuenta la viabilidad comercial del mismo, el coste de oportunidad de los recursos o la disponibilidad de fuentes alternativas de financiación.

3. La utilización de una o varias de las modalidades de financiación con cargo al FIEM no excluye la posibilidad de recibir otras formas de apoyo financiero tanto de fuentes públicas como privadas.

4. La parte de la financiación de un proyecto realizada con cargo al FIEM no podrá ser objeto de cobertura con seguros o garantías de crédito a la exportación por cuenta del Estado.

Artículo 15. Definición del valor del contrato comercial.

1. A los efectos de este reglamento y en particular de sus artículos 17 y 19, se entenderá por «valor del contrato comercial» el precio establecido en el contrato comercial como contraprestación a los bienes y servicios a suministrar por el exportador.

2. Más concretamente, el valor del contrato comercial incluirá:

a) El precio establecido en el contrato comercial para bienes de nueva fabricación y servicios españoles objeto de exportación definitiva. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, podrá requerir justificación del origen de las materias primas, componentes y características del proceso productivo de los bienes y servicios exportados.

La exportación de bienes usados o que no procedan de nueva fabricación sólo podrá ser objeto de financiación con apoyo oficial con la autorización expresa de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones. Para solicitar esta financiación con apoyo oficial será necesario comunicar la fecha de construcción de los bienes y el origen de los materiales y servicios incorporados.

b) Asimismo, se incluirán en este componente:

i) Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial, siempre que dichos servicios sean contratados por el exportador con una compañía española y, en el caso del flete marítimo, con una naviera española inscrita en el registro de empresas navieras y con recursos de flota propios, salvo lo previsto en la normativa comunitaria.

ii) En el caso de que la financiación de la operación cuente con recursos distintos al FIEM y que dichos recursos estén cubiertos por un seguro de crédito a la exportación, en la modalidad de crédito comprador, y siempre que este servicio de seguro sea prestado por una compañía española, el importe de la prima del seguro de crédito a la exportación podrá estar incluida en el valor del contrato según lo previsto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE o Consenso de la OCDE.

c) El precio establecido en el contrato comercial para los bienes y servicios originarios de terceros países, excluido el del importador, que entren a formar parte del proyecto o se incorporen a los bienes y servicios españoles objeto de exportación, ya sea en España, en el país del beneficiario o en un tercer país. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, podrá requerir justificación del origen de los bienes y servicios emitida por las autoridades competentes.

Se incluirán en este componente:

i) Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías de terceros países y, en el caso del flete marítimo, con compañías navieras registradas en terceros países.

ii) El importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía de un tercer país.

d) El importe de gastos locales incluido en el contrato, considerándose como tal aquella parte del contrato comercial correspondiente a los desembolsos que se habrán de realizar en el país de destino de la exportación, como contraprestación a los bienes y servicios suministrados por dicho país y que, ejecutados bajo responsabilidad directa del exportador, resulten necesarios para la ejecución del contrato comercial o para completar el proyecto del que el contrato del exportador forme parte. Se incluirán en este concepto los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías del país de destino de la exportación y en el caso del flete marítimo con compañías navieras registradas en el país del importador.

Artículo 16. Definición del valor de los bienes y servicios exportados o base de cálculo.

1. Se entenderá por valor de los bienes y servicios exportados la suma del valor de los bienes o servicios españoles o procedentes de tercer país, tanto de los incluidos en el contrato comercial como otros conceptos derivados de la financiación y aseguramiento de la operación de exportación que pudieran ser considerados servicios exportados.

2. En concreto, la base de cálculo del valor de los bienes y servicios exportados incluirá:

a) El 100 por cien del valor de los bienes y servicios españoles incluidos en el contrato comercial. Podrá formar parte de la base de cálculo hasta el 100 por cien del importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, en la modalidad de crédito comprador financiado con cargo a una fuente de financiación distinta al FIEM, y siempre que el servicio de cobertura sea prestado por una compañía española, tanto si está o no incluida en el contrato comercial.

b) Hasta el 100 por cien del valor de los bienes y servicios exportados de un tercer país que sean parte del proyecto.

c) Hasta el 100 por cien del valor de las comisiones comerciales.

En ningún caso entrarán a formar parte de la base los intereses a devengar sobre el principal del préstamo durante el período de amortización del crédito.

Artículo 17. Características de los créditos, préstamos o líneas de crédito reembolsables en condiciones comerciales.

1. Los créditos, préstamos o líneas de crédito reembolsables en condiciones comerciales con cargo al FIEM deberán cumplimentar lo dispuesto al respecto en la normativa internacional de créditos a la exportación y, en particular, lo dispuesto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Asimismo deberán cumplir las condiciones generales que se establecen en los siguientes apartados de este artículo, así como las condiciones financieras preceptuadas en el artículo 18 de este reglamento.

2. Pago anticipado: El comprador extranjero efectuará, como mínimo, y con fondos que no procedan de la financiación con apoyo oficial, un pago al contado según lo establecido en el Consenso de la OCDE o en el acuerdo sectorial anexo al Consenso correspondiente con la naturaleza de la exportación. El pago anticipado deberá hacerse en el punto de arranque del crédito, definido en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, o con anterioridad al mismo.

3. Importe del crédito: Como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2, el importe del crédito, préstamo o línea de crédito reembolsables ascenderá al porcentaje complementario al pago anticipado hasta alcanzar el 100 por cien de los bienes y servicios exportados, según lo estipulado en el Consenso de la OCDE o en el Acuerdo Sectorial anexo al mismo.

4. Prima de seguro: Se podrá financiar hasta 100 por cien de la prima en la modalidad de crédito comprador financiado con cargo a una fuente de financiación distinta al FIEM, y siempre que el servicio de cobertura sea prestado por una compañía española, tanto si está o no incluida en el contrato comercial.

5. Gasto local: Al importe del crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable podrá añadirse el importe derivado de la financiación de hasta el 100 por cien del gasto local, siempre que este último importe no supere el porcentaje máximo de gasto local financiable según lo establecido en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE o en los acuerdos sectoriales correspondientes.

6. Condiciones del crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable: Con carácter general, el crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable podrá financiar los distintos componentes de la base de cálculo.

7. Sin perjuicio de lo anterior, se deberán respetar las siguientes condiciones:

a) El crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable podrá financiar hasta el 100 por cien de los bienes y servicios exportados en concepto de material extranjero, siempre que la financiación del material extranjero con cargo al FIEM no impida poder financiar hasta el 100 por cien de los bienes y servicios españoles exportados, dado el valor del crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable. En estos casos, el Comité del FIEM podrá limitar el porcentaje máximo de material extranjero financiado con cargo al FIEM para cada operación.

b) Asimismo, el crédito podrá cubrir hasta 100 por cien de las comisiones comerciales, siempre y cuando este importe no supere el 5 por cien del valor de los bienes y servicios exportados.

Artículo 18. Condiciones financieras de la financiación comercial.

1. Las condiciones relativas a la financiación comercial referidas en el artículo 17 de este reglamento respetarán lo dispuesto en los acuerdos internacionales en materia de financiación a la exportación con apoyo oficial de los que el Reino de España es parte.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones financieras serán las siguientes:

a) Tipo de interés: el tipo de interés podrá ser variable o fijo. El tipo de interés variable ofrecido deberá tomar como referencia el tipo de interés del mercado de la moneda de la financiación para el tipo de financiación ofrecida según su plazo de devengo de intereses más un margen en concepto de riesgo de impago de la financiación, conforme a lo previsto en el Consenso de la OCDE. El tipo de interés fijo ofrecido tendrá como referencia el tipo de interés aplicable a las financiaciones acogidas a los convenios regulados por la Orden ITC/138/2009, de 28 de enero, por la que se regulan diversos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.

b) Moneda: Las operaciones podrán estar denominadas en euros o en cualquier otra moneda admitida a cotización oficial por el Banco Central Europeo. Con carácter excepcional, y previa autorización del Comité del FIEM, se podrán aceptar operaciones con monedas no admitidas a cotización oficial.

c) Amortización: Los plazos de amortización de los créditos a la exportación se fijarán en función del producto cuya exportación es objeto de financiación y conforme a lo establecido por los acuerdos multilaterales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial en los que el Reino de España es parte.

d) Reembolso: El principal de un crédito, préstamo o línea de crédito así como los intereses se reembolsarán de acuerdo con los perfiles de repago recogidos en el Consenso de la OCDE o en los Acuerdos sectoriales anexos al Consenso aplicables en función de la naturaleza sectorial de la operación.

3. Con sujeción a lo previsto en los apartados anteriores, las condiciones financieras de las operaciones y proyectos relevantes previstos en el capítulo II de este reglamento, serán propuestas caso a caso por la Dirección General de Comercio e Inversiones al Comité del FIEM para su análisis, tales condiciones podrán proponerse con las flexibilidades y excepciones previstas en el Consenso de la OCDE o en los acuerdos sectoriales anexos al mismo.

Artículo 19. Características de los créditos, préstamos o líneas de crédito reembolsables en condiciones concesionales.

1. Los créditos, préstamos o líneas de crédito reembolsables en condiciones concesionales con cargo al FIEM, del artículo 14.1.b) deberán ser compatibles con lo dispuesto al respecto en la normativa internacional de créditos a la exportación y, en particular, con lo dispuesto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Asimismo deberán cumplir las condiciones generales que se establecen en los siguientes apartados de este artículo, así como las condiciones financieras preceptuadas en el artículo 20 de este reglamento.

2. Pago anticipado: El comprador extranjero efectuará, como mínimo, un pago al contado equivalente al 15 por cien del valor de los bienes y servicios exportados. El pago adelantado deberá hacerse en el punto de arranque del crédito, definido en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, o con anterioridad al mismo.

3. Importe del crédito: El importe del crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable en condiciones concesionales podrá ascender hasta el 100 por cien del valor del contrato comercial o de exportación.

4. El crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable concesional podrá financiar un porcentaje superior al 50 por ciento de los bienes y servicios exportados en concepto de material extranjero y gasto local conjuntamente considerados, siempre que la financiación del material extranjero y del gasto local con cargo al FIEM no impida poder financiar hasta el 100 por cien de los bienes y servicios españoles exportados, dado el valor del crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable. En estos casos, el Comité del FIEM podrá proponer la limitación del porcentaje máximo de material extranjero financiado con cargo al FIEM para cada operación.

5. Comisiones comerciales: el importe de este concepto financiado con cargo al FIEM de este concepto no podrá superar el 5 por cien del valor de los bienes y servicios exportados.

Artículo 20. Condiciones financieras de la financiación concesional.

1. Las condiciones financieras de la financiación reembolsable concesional en términos de vencimiento, periodo de gracia y tipo de interés deberán respetar el elemento mínimo de concesionalidad aplicable en cada operación según la normativa internacional en materia de crédito a la exportación.

2. El cálculo de la concesionalidad será compatible con la metodología recogida en la normativa internacional del crédito a la exportación y, más concretamente, deberá cumplimentar lo dispuesto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE.

3. Moneda: Las operaciones podrán estar denominadas en euros o en cualquier otra moneda admitida a cotización oficial por el Banco Central Europeo. Con carácter excepcional, y previa autorización del Comité del FIEM, se podrán aceptar operaciones con monedas no admitidas a cotización oficial.

4. Las condiciones de devolución o reembolso del principal e intereses de la financiación reembolsable concesional serán las recogidas en el correspondiente convenio de crédito atendiendo al cuadro de amortización de la operación objeto de financiación.

5. Con sujeción a lo previsto en los apartados anteriores, las condiciones financieras de las operaciones y proyectos relevantes previstos en el capítulo II de este reglamento, serán propuestas caso a caso por la Dirección General de Comercio e Inversiones al Comité del FIEM para su análisis, en su caso, con las flexibilidades y excepciones previstas en el Consenso de la OCDE o en los acuerdos sectoriales anexo al mismo.

Artículo 21. Financiación no reembolsable.

1. Podrán financiarse de forma no reembolsable asistencias técnicas y consultorías recogidas en el artículo 6 de este Reglamento. La solicitud de la financiación de tales actuaciones debe provenir de las autoridades competentes del país beneficiario.

2. Sin perjuicio de lo anterior, podrá concederse financiación no reembolsable a proyectos de interés para la internacionalización de la empresa española cuando esta financiación sea imprescindible para llevar a buen fin el proyecto en aquellos casos en los que, por causas sobrevenidas y ajenas a su voluntad, la empresa adjudicataria no pudiera finalizarlo, siempre que ello pudiera comprometer negativamente las obligaciones asumidas por España con los países beneficiarios y perjudique las relaciones financieras económicas y comerciales bilaterales de España con el país beneficiario de la financiación.

3. Asimismo, podrá concederse financiación no reembolsable para proyectos y operaciones aprobados en el marco de acuerdos con organismos o agencias internacionales, en coordinación con el Departamento ministerial competente, siempre que sean de interés para la internacionalización de la empresa española.

CAPÍTULO V
Gestión del FIEM
Artículo 22. Gestión del Fondo.

1. La gestión del FIEM corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

2. Corresponderá al gestor del Fondo, entre otras tareas, las siguientes:

a) la selección de los proyectos a financiar con cargo al Fondo y de común acuerdo con los beneficiarios de la financiación,

b) la elaboración de los perfiles y estudios de viabilidad que sean precisos para el análisis de dichos proyectos,

c) la valoración de las propuestas de financiación y su posterior presentación al Comité del FIEM para su evaluación,

d) la supervisión de la ejecución de los citados proyectos y la evaluación de los mismos.

3. Corresponderá también al gestor del Fondo, en coordinación con los órganos competentes dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, el establecimiento de medidas de prevención para la mitigación de los impactos negativos en el desarrollo que sean identificados en el estudio de las operaciones realizadas con cargo al Fondo.

4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como gestor del FIEM, impulsará con todos los medios a su alcance la aplicación de los principios de transparencia y concurrencia por los países beneficiarios y podrá poner a disposición de éstos los recursos necesarios para garantizar la eficiencia en el procedimiento de identificación, selección y adjudicación de proyectos. Para ello, podrán financiarse con cargo al FIEM servicios de apoyo a la identificación y definición de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados con cargo al Fondo, así como la asistencia técnica necesaria para la licitación y supervisión de proyectos.

5. En el caso en el que las actuaciones de apoyo mencionadas en los apartados anteriores se realizaran mediante la correspondiente encomienda de gestión a alguna de las entidades que tengan atribuidas la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración, corresponderá al Director General de Comercio e Inversiones autorizar mediante resolución los pagos asociados a las encomiendas realizadas por medios propios de la Administración General del Estado para las actividades de apoyo enunciadas en el punto anterior, conforme a sus respectivas tarifas. El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como agente financiero del Estado, será el encargado de realizar los pagos con cargo al Fondo.

Artículo 23. El Comité del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (Comité del FIEM).

1. El Comité del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (Comité del FIEM) es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y se adscribe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en este reglamento y, en su caso, en sus reglas de funcionamiento interno, las convocatorias del Comité, así como su régimen de constitución, de adopción de acuerdos y de celebración de las sesiones, se ajustarán a lo previsto en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Composición del Comité del FIEM.

El Comité del FIEM tendrá la siguiente composición:

1. Presidente: el Secretario de Estado de Comercio Exterior.

2. Vicepresidente primero: el Director General de Comercio e Inversiones.

3. Vicepresidente segundo: el Subdirector General de Fomento Financiero de la Internacionalización.

4. Vocales, todos ellos con voz y voto:

a) El Director de gabinete del Secretario de Estado de Comercio Exterior.

b) El Subdirector General de Política Comercial con Europa, Asia y Oceanía.

c) El Subdirector General de Política Comercial con Iberoamérica y América del Norte.

d) El Subdirector General de Política Comercial con Países Mediterráneos, África y Oriente Medio.

e) El Director General de Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Hacienda.

f) El Director General de Relaciones Económicas Internacionales y Asuntos Energéticos, en representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

g) Un representante del Instituto de Crédito Oficial (ICO).

h) Un representante de la Compañía Española de Seguros y Créditos a la Exportación (CESCE).

i) Un representante de la Compañía Española de Financiación del Desarrollo (COFIDES).

j) Un representante de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) con rango de director designado a propuesta de su presidencia.

En caso de modificación de la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que afectase a los Subdirectores Generales a que hacen referencia los párrafos b), c) y d), éstos se considerarán sustituidos por aquéllos que pasasen a tener atribuidas sus funciones.

5. Secretario: un representante del Instituto de Crédito Oficial (ICO), quien actuará con voz pero sin voto.

Artículo 25. Funcionamiento del Comité del FIEM.

1. El Comité del FIEM quedará constituido cuando estén presentes el Presidente, el Secretario del Comité y, al menos, cuatro vocales.

2. Con carácter ordinario, el Comité del FIEM se reunirá una vez al mes.

3. El Comité del FIEM podrá asimismo reunirse con carácter extraordinario, siempre que sea necesario.

4. El Comité del FIEM también podrá someter a debate cuestiones de forma virtual. Para que el Comité del FIEM quede constituido de forma virtual, será necesario que los miembros del Comité mencionados en el apartado 1 del presente artículo dejen constancia, de manera expresa, de su participación en el Comité del FIEM virtual. Las operaciones presentadas al Comité del FIEM virtual no superarán los 3 millones de euros.

5. El Comité del FIEM podrá invitar al Comité a asistentes específicos cuando la naturaleza de las propuestas individuales a tratar así lo requieran y con el fin de aportar al Comité una mejor comprensión y valoración de las mismas. Tales asistentes tendrán voz pero no voto.

6. Corresponderá al Subdirector General de Fomento Financiero de la Internacionalización, junto con los Subdirectores Generales de Política Comercial correspondientes al país beneficiario de la financiación, hacer la presentación de las propuestas.

7. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros del Comité del FIEM podrán ser sustituidos por un representante del mismo órgano al que estén adscritos, previamente designado por el miembro que vaya a sustituir. A estos efectos, el Secretario de Estado de Comercio Exterior podrá ser sustituido por el Director General de Comercio e Inversiones, un Director General por un Subdirector General y un Subdirector General por otro Subdirector General.

8. La designación de un suplente implicará la delegación del voto del miembro del Comité ausente al suplente. Un mismo miembro del Comité FIEM no podrá tener más de un voto.

Artículo 26. Funciones del Comité del FIEM y aprobación de las operaciones.

1. En la primera reunión del año, corresponderá al Comité del FIEM proponer y elevar para su aprobación al Secretario de Estado de Comercio Exterior las líneas orientativas de actuación del instrumento que permitan valorar el interés de países, sectores o proyectos susceptibles de recibir apoyo financiero con cargo al FIEM. Estas líneas se harán públicas mediante el oportuno anuncio en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el plazo máximo de dos semanas desde su aprobación por el Secretario de Estado de Comercio Exterior.

2. El Comité del FIEM podrá examinar la adecuación a este reglamento tanto de las ofertas de financiación de proyectos como de los programas y acuerdos de cooperación financiera con terceros países que incluyan como forma de colaboración, financiación con cargo al FIEM y, en su caso, se elevarán para su aprobación, según proceda.

3. Corresponderá al Comité del FIEM examinar y, en su caso, elevar para su aprobación por el Secretario de Estado de Comercio Exterior, aquellas propuestas de financiación que se le presenten con cargo al FIEM.

La aprobación por el Secretario de Estado de Comercio Exterior se referirá a las propuestas de financiación relativas a las asistencias técnicas, consultorías y estudios de los previstos en el artículo 6 de este reglamento, independientemente de la modalidad de financiación, así como a todas las operaciones y proyectos de los previstos en el capítulo II de este mismo reglamento cuando los mismos sean financiados según la modalidad de crédito reembolsable comercial prevista en el artículo 14.1.a) del presente reglamento.

4. El Comité del FIEM valorará aquellos créditos de carácter concesional y donaciones relacionados con operaciones y proyectos de exportación e inversión, así como con contribuciones a Organismos Internacionales de los previstos en los artículos 4, 5 y 7 de este reglamento, y propondrá su elevación al Consejo de Ministros para su aprobación.

5. El Consejo de Ministros aprobará, en su caso, las líneas de crédito en condiciones concesionales de carácter geográfico y sectorial.

El Secretario de Estado de Comercio Exterior aprobará, en su caso, las líneas de crédito en condiciones comerciales.

La imputación de proyectos con cargo a dichas líneas de crédito se realizará por la Dirección General de Comercio e Inversiones previo análisis del Comité del FIEM.

6. El Comité del FIEM valorará aquellas operaciones que sean de especial relevancia atendiendo a su importe y/o consideraciones de riesgo y podrá decidir su elevación, para aprobación, en su caso, al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá la documentación pertinente que deberá, en todo caso, permitir valorar el impacto del crédito objeto de financiación sobre la deuda del país receptor, el previsible impacto sobre el desarrollo del mismo, las recomendaciones de endeudamiento del país formuladas por las Instituciones Financieras Multilaterales, la naturaleza del proyecto, el análisis técnico del riesgo asociado al proyecto y la relevancia del mismo desde el punto de vista de la internacionalización de la economía española y de las relaciones bilaterales.

En todo caso, aquellas operaciones que cuenten con garantías privadas recogidas en el artículo 10.2 de este reglamento deberán ser elevadas por el Comité del FIEM para su aprobación por el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

7. Asimismo, el Comité del FIEM valorará aquellas operaciones de financiación de carácter reembolsable en las que figuren como prestatarios Estados que hayan alcanzado el punto de culminación en el marco de la iniciativa HIPC y acogidos a iniciativas multilaterales de condonación con los que España tenga suscritos acuerdos de alivio de la carga de la deuda. Estas operaciones se elevarán, para aprobación, en su caso, al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Para ello, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá la documentación pertinente que deberá, en todo caso, permitir valorar el impacto del crédito objeto de financiación sobre la deuda del país receptor, el previsible impacto sobre el desarrollo del mismo, las recomendaciones de endeudamiento del país formuladas por las Instituciones Financieras Multilaterales, la naturaleza del proyecto y la relevancia del mismo desde el punto de vista de la internacionalización y de las relaciones bilaterales.

8. El Comité del FIEM podrá, asimismo, evaluar las operaciones de renegociación y condonación de los activos del FIEM, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, para su eventual elevación al Consejo de Ministros, para su aprobación, si procede.

9. El Comité del FIEM podrá examinar, evaluar y, en su caso, proponer las medidas necesarias para la resolución de las incidencias graves de los proyectos.

10. Con carácter anual, el Comité del FIEM realizará una evaluación de la cartera del instrumento. En concreto, se revisarán los proyectos en ejecución, las ofertas en vigor, y el equilibrio de la cartera del instrumento, así como cualquier otro tema que se considere importante para el funcionamiento del instrumento. El Comité del FIEM podrá examinar y en su caso proponer cancelar aquellos proyectos aprobados con anterioridad que no hayan comenzado a ejecutarse en el plazo de un año desde su aprobación.

11. El Comité del FIEM examinará y, en su caso, propondrá la aprobación de las cuentas anuales del FIEM, cerradas por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 27. Criterios de valoración de las operaciones.

1. Para la valoración de las operaciones y de sus propuestas de financiación se tendrán en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios:

a) Las líneas orientativas anuales de actuación del instrumento decididas por el Comité del FIEM.

b) Características, equilibrio interno y externo del país beneficiario, así como el interés del mismo en el marco de la política comercial española. Podrá asimismo considerarse la situación de deuda bilateral del país con España y su peso en el conjunto de la cartera del FIEM.

c) Interés del sector: se valorará el interés del sector en el marco de la política comercial española, así como el interés y perspectivas del mismo para la implantación de las empresas españolas en sectores estratégicos que generen nuevas oportunidades de actuación y su permanencia a medio y largo plazo.

d) Interés del proyecto para España desde el punto de vista de la internacionalización: valor añadido y componente tecnológico de los bienes y servicios exportados, transferencia de conocimiento, impacto sobre la marca España, lucha contra el cambio climático, incluyendo la generación de unidades negociables en los mercados de carbono, tales como derechos de compra de emisiones de CO2 o similares, mejora de la cadena de valor de las empresas españolas, así como cualquier otro concepto de interés para la internacionalización de la empresa española.

e) Viabilidad técnica y financiera: se valorará la viabilidad técnica del proyecto, velando por la calidad del mismo. Para ello, se tendrán en cuenta criterios como el mantenimiento o la sostenibilidad del mismo, así como cualquier otro criterio técnico que garantice la calidad del proyecto financiado. También se velará por la sostenibilidad financiera del proyecto, según la modalidad de financiación propuesta.

f) El Comité del FIEM valorará la calidad de las garantías referidas en el artículo 10 del presente Reglamento.

g) Limitación de riesgos de la cartera FIEM: el Comité del FIEM velará por un adecuado equilibrio de riesgos de la cartera FIEM, atendiendo tanto a la distribución de riesgo por país, por sector y/o por empresa ejecutora.

h) El Comité del FIEM tendrá en cuenta el coste de oportunidad de financiar o no el proyecto, considerando la existencia de otros proyectos alternativos o fuentes alternativas de financiación.

i) Normas sobre material extranjero: Se tomarán como referencia las normas de origen aplicables en España, recogidas en el Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) y el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de dicho Código, así como los Acuerdos Preferenciales suscritos por la Unión Europea y los sistemas preferenciales generalizados adoptados unilateralmente por la Unión Europea.

j) El Comité del FIEM podrá tener en cuenta cualquier otro elemento que considere de interés para la valoración y aprobación de las propuestas.

2. En cumplimiento del principio de complementariedad con el mercado, y con carácter general, serán de especial interés aquellas operaciones que reciban cofinanciación privada.

Artículo 28. Seguimiento y evaluación de los proyectos financiados con cargo al FIEM.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como gestor del Fondo, garantizará con todos los medios a su alcance la eficaz y eficiente utilización de los fondos, para lo cual podrán contratarse con cargo al FIEM el control, seguimiento y evaluación de los distintos proyectos que hayan sido o vayan a ser financiados con cargo a dicho Fondo.

2. Podrán ser objeto de evaluación individual:

a) Los proyectos aprobados de importe igual o superior a 15 millones de euros.

b) El 10 por cien de todas las operaciones de importe inferior a 15 millones de euros aprobadas en un año.

El Comité del FIEM fijará una fecha aproximada para la evaluación ex post del proyecto, si procede, atendiendo a las características técnicas y económicas del mismo.

3. Los informes de evaluación de los proyectos podrán hacerse públicos.

4. Aquellos proyectos que no hayan sido finalizados en la fecha fijada por el Comité del FIEM para su evaluación final, deberán ser nuevamente analizados por el Comité del FIEM. Éste evaluará las alternativas de finalización o, en su caso, de cancelación del proyecto.

5. El Comité del FIEM velará por la transparencia e independencia de las evaluaciones. Por ello, la evaluación de un proyecto no podrá ser realizada por la entidad que hubiese hecho la identificación del proyecto y/o el estudio de viabilidad. Asimismo, el gestor del FIEM velará por la diversificación y especificidad de las encomiendas de evaluación a medios propios de la Administración General del Estado.

6. Las empresas que hayan resultado adjudicatarias de proyectos financiados con cargo al FIEM, así como las entidades financieras que participen en la operación, facilitarán a la Administración española cuanta información les sea solicitada sobre el proyecto.

Artículo 29. Control parlamentario.

1. El Gobierno remitirá una Memoria anual a las Cortes Generales y al Consejo Económico y Social de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al Fondo de Internacionalización de la Empresa, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como información sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado.

2. Con periodicidad anual, el Secretario de Estado de Comercio Exterior comparecerá en reuniones ante las Comisiones de Industria, Turismo y Comercio del Congreso de los Diputados y del Senado para presentar dicha Memoria y dar cuenta de la ejecución anual del FIEM y hacer balance sobre las actuaciones del Fondo y la adecuación de los resultados obtenidos en relación a los previstos en la estrategia de internacionalización.

3. Todas las operaciones que se hagan con recursos del FIEM estarán sujetas a información pública a través de la puesta a disposición de la Memoria, que una vez remitida a las Cortes Generales, se expondrá en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 30. Gestión de la deuda FIEM.

En el ejercicio de sus funciones, como agente financiero, reguladas en el artículo 11.1 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, el Instituto de Crédito Oficial (ICO):

a) Realizará el seguimiento y control de los cobros y de las posibles incidencias en los mismos así como, en su caso, la reclamación de las cantidades impagadas.

b) Podrá firmar acuerdos bilaterales de renegociación y condonación de los activos del FIEM, siguiendo las instrucciones del Ministerio de Economía y Hacienda. Dichos acuerdos serán estudiados por el Comité del FIEM y serán elevados por el Ministerio de Economía y Hacienda al Consejo de Ministros para su aprobación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/2010
  • Fecha de publicación: 20/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 de la Ley 11/2010, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2010-10313).
Materias
  • Ayuda al desarrollo
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Fondos de dinero
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría de Estado de Comercio Exterior

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