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Documento BOE-A-2010-9423

Ley 1/2010, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 15 de junio de 2010, páginas 51014 a 51018 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2010-9423
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2010/05/17/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 10.28, establecía como competencia exclusiva de la comunidad autónoma las estadísticas de interés autonómico. Posteriormente, la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que modifica el mencionado Estatuto de Autonomía, refuerza el alcance de esta competencia, y en el artículo 30.32 establece que se otorga en la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de estadística de interés de la comunidad autónoma, así como con respecto a la organización y la gestión de un sistema estadístico propio.

De acuerdo con este marco normativo inicial se aprobó la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, para desarrollar el ejercicio de esta competencia. La misma norma establece, mediante la disposición transitoria primera, el plazo de seis meses para constituir el Instituto de Estadística, mientras que la disposición transitoria segunda establece el plazo de un año a partir de esta constitución para aprobar el primer plan de estadística de las Illes Balears.

Una vez constituido como entidad autónoma el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT), el enero de 2008, se iniciaron todos los trámites para poner en marcha la aprobación de los correspondientes Plan de Estadística y Programa Anual de Estadística. Este ha sido un proceso laborioso que ha comportado la necesidad de estructurar las consejerías y los consejos insulares como partes integrantes del Sistema Estadístico de las Illes Balears, así como hacer el primer inventario de actividades estadísticas que deben permitir la elaboración de los mencionados instrumentos de planificación.

Paralelamente a ello, se ha puesto de manifiesto toda una serie de elementos que requieren la modificación de la actual ley autonómica de estadística para adaptarla a las necesidades que el mismo sistema requiere, así como para armonizar los instrumentos de aprobación de los elementos de planificación con las competencias que corresponden al Parlamento y al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente.

II

La adaptación de la Ley 3/2002 a las necesidades reales del Sistema Estadístico de las Illes Balears constituye el verdadero objeto de esta ley, mediante la cual, básicamente, se lleva a cabo la redefinición legal de los instrumentos de planificación. Así, se otorga al Gobierno de las Illes Balears la competencia para aprobar el Plan de Estadística mediante un decreto, en sustitución del Parlamento, que, en los términos en que inicialmente estaba previsto, lo había de aprobar mediante una ley; y que, en cualquier caso, mantiene su control mediante la correspondiente comisión parlamentaria.

La rebaja del rango de la norma que ha de aprobar el plan responde a la necesidad de desarrollar los instrumentos de planificación, cosa que, a estas alturas, una vez transcurridos más de siete años desde la entrada en vigor de la Ley 3/2002, no se ha llevado a cabo, entre otros motivos por la excesiva rigidez que exige la normativa en los términos actuales; cuando menos cuando la naturaleza del plan, como instrumento de promoción, ordenación y planificación, permite que se apruebe mediante una disposición reglamentaria.

Del mismo modo se actúa en el caso del Programa Anual de Estadística, que a partir de ahora ha de aprobarse mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, un acto administrativo en vez de una disposición reglamentaria.

Por otro lado, también se aprovecha la reforma legal para ajustar a criterios de más racionalidad la relación de elementos mínimos que han de integrar los mencionados instrumentos de planificación; para introducir un nuevo elemento de coordinación técnica en el Sistema Estadístico de las Illes Balears, mediante la creación de la Comisión Interdepartamental de Estadística con funciones de resolución de cuestiones metodológicas y de procedimiento; y, finalmente, para aclarar el alcance de las sanciones, tanto con respecto al personal vinculado al sistema, como para el personal que es externo a él y sólo actúa como informante.

III

Esta ley se estructura en un único artículo, que consta de nueve apartados, dedicados cada uno a modificar los distintos preceptos de la Ley 3/2002; de una disposición derogatoria y de una disposición final.

El artículo único modifica los siguientes preceptos:

El apartado 1 modifica los apartados 2 y 3 del artículo 17, relativo al Plan de Estadística de las Illes Balears, en el sentido de fijar la forma –decreto del Consejo de Gobierno– que ha de adoptar el Plan de Estadística de las Illes Balears y los contenidos técnicos mínimos que ha de integrar.

El apartado 2 modifica el artículo 18, relativo a los programas anuales de estadística, en el sentido de fijar la forma –acuerdo del Consejo de Gobierno– y los contenidos técnicos mínimos que ha de integrar. Asimismo establece el ámbito de desagregación territorial mínimo a los efectos de profundizar en el conocimiento de la realidad de las diferentes islas que integran la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El apartado 3 modifica el artículo 19, relativo a otras estadísticas, en el sentido de fijar el hecho que el Gobierno, mediante un acuerdo, puede incluir otras estadísticas de interés de la comunidad autónoma a los correspondientes programas anuales, así como los contenidos técnicos mínimos que ha de integrar.

El apartado 4 modifica el artículo 24, relativo a carácter oficial, destacando la importancia del programa anual y las series históricas. Asimismo establece que las certificaciones de datos oficiales corresponden al Instituto de Estadística de las Illes Balears.

El apartado 5 añade una nueva letra c) al artículo 35, relativo a los órganos del Instituto de Estadística de las Illes Balears, con el objeto de crear la Comisión Interdepartamental de Estadística, como órgano colegiado adscrito al mencionado instituto.

El apartado 6 añade un nuevo artículo 37 bis, en el que se establece el régimen jurídico de la Comisión Interdepartamental de Estadística.

El apartado 7 modifica el apartado 1 del artículo 41, relativo al control parlamentario, con el objeto de definir el alcance de este control, en orden al nuevo esquema de los instrumentos de planificación estadística.

El apartado 8 modifica el primer párrafo del artículo 47.1, relativo a las sanciones, para enmendar la redacción originaria del precepto que no preveía ningún tipo de sanción por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 44.

Asimismo, y en coherencia con lo anterior, el apartado 9 modifica la redacción del artículo 48.1.

La disposición derogatoria única contiene una cláusula derogatoria general y deroga la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2002, relativa al plazo de aprobación del proyecto del primer plan de estadística, vista la imposibilidad material de aprobarlo en el plazo señalado.

La disposición final única fija la entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo único. Modificaciones de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears.

1. Los apartados 2 y 3 del artículo 17, relativo al Plan de Estadística de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:

«2. El Plan de Estadística de las Illes Balears ha de aprobarse por decreto del Consejo de Gobierno y la vigencia es, si no se establece expresamente, de cuatro años. Asimismo, el plan ha de quedar prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente plan, en los casos en que no se haya aprobado el nuevo plan cuando venza el vigente.

3. El Plan de Estadística debe contener, como mínimo:

a) La relación de objetivos o hitos específicos informativos y funcionales que se pretenden lograr con la aplicación del plan.

b) La relación de estadísticas que han de llevarse a cabo durante su vigencia, con indicación del número identificativo y el título de la actividad. Esta relación puede ser actualizada mediante los programas anuales correspondientes.

c) La codificación de las actividades de acuerdo con el área y la sección temática de referencia, así como las definiciones básicas de los conceptos que inciden en la clasificación o el inventario de las actividades estadísticas.»

2. El artículo 18, relativo a los programas anuales de estadística, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 18. Los programas anuales de estadística.

1. El Plan de Estadística de las Illes Balears ha de desarrollarse mediante programas anuales de estadística, los cuales han de aprobarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería a la que esté adscrito el Instituto de Estadística de las Illes Balears.

2. Los programas anuales de estadística han de contener, como mínimo, la relación de las actividades que integran el programa, y ha de indicarse el número identificativo, la unidad responsable, el título de la actividad, el área y la sección temática. Además, cada una de las actividades que integran el programa ha de especificar los siguientes aspectos:

a) Objetivos o finalidades.

b) Colectivo objeto de estudio.

c) Descripción del contenido o de las variables principales.

d) Ámbito territorial de la actividad.

e) Grado máximo de desagregación territorial.

f) Organismos o entidades que intervienen.

g) Referencia al coste estimativo.

h) Obligación de prestar colaboración.

i) Compensación económica, en su caso, a las personas o entidades obligadas a suministrar información.

j) Criterios de difusión.

k) Grado de consolidación de la actividad.

3. Se establece cada una de las islas como ámbito de desagregación mínimo en las operaciones estadísticas en las cuales las fuentes primarias provienen del Sistema Estadístico de las Illes Balears.»

3. El artículo 19, relativo a otras estadísticas, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Otras estadísticas.

1. Durante el periodo de vigencia del programa anual, el Gobierno de las Illes Balears puede autorizar, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, la inclusión de otras estadísticas de interés de la comunidad autónoma a los correspondientes programas anuales.

2. El acuerdo que autoriza la inclusión de otras estadísticas a que se refiere el apartado anterior ha de contener las mismas especificaciones fijadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 para las actividades estadísticas que integran el programa anual.»

4. El artículo 24, relativo a carácter oficial, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Carácter oficial.

1. Tienen carácter oficial los resultados de las actividades estadísticas incluidas en el correspondiente programa anual desde el momento en que se hacen públicos sus resultados sintéticos mediante difusión autorizada.

2. Las series históricas de los datos anteriores a la publicación del primer programa anual de estadística tendrán reconocimiento oficial previa certificación.

3. Corresponderá a la dirección del Instituto de Estadística de las Illes Balears la certificación de los datos oficiales.»

5. Se añade una nueva letra c) al artículo 35, relativo a los órganos del Instituto de Estadística de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

«c) La Comisión Interdepartamental de Estadística.»

6. Se añade un nuevo artículo 37 bis, relativo a la Comisión Interdepartamental de Estadística, con el siguiente contenido:

«Artículo 37 bis. La Comisión Interdepartamental de Estadística.

1. La Comisión Interdepartamental de Estadística es un órgano colegiado, adscrito al Instituto de Estadística de las Illes Balears, con funciones exclusivamente técnicas de coordinación de las distintas unidades estadísticas del sistema, con respecto a los criterios de planificación y programación o de establecimiento de directrices metodológicas.

2. Son miembros de la Comisión Interdepartamental de Estadística el director o la directora del Instituto de Estadística de las Illes Balears, que es su presidente o presidenta, los técnicos que designe y los coordinadores de cada una de las unidades estadísticas o las personas que los sustituyan. La secretaría de la comisión la ejerce, con voz y sin voto, un funcionario o una funcionaria adscrito al Instituto de Estadística de las Illes Balears, designado por el director o la directora del Instituto.

3. La Comisión Interdepartamental de Estadística, que ha de aprobar un reglamento de funcionamiento interno, puede reunirse en sesión plenaria, integrada por los representantes de todas las unidades del Sistema Estadístico de las Illes Balears o sólo por las unidades que se considere pertinente, vista la naturaleza de la materia que debe debatirse. También se pueden constituir grupos de trabajo para proponer la adopción de medidas o criterios específicos.»

7. El apartado 1 del artículo 41, relativo al control parlamentario, queda modificado de la siguiente manera:

«1. Corresponde al Parlamento de las Illes Balears, mediante la correspondiente comisión parlamentaria, el control de la actuación del Sistema Estadístico de las Illes Balears. A tal efecto, una vez aprobado el Plan de Estadística, el Gobierno de las Illes Balears ha de remitirlo al Parlamento para que la comisión parlamentaria correspondiente tome conocimiento del mismo.»

8. El primer párrafo del artículo 47.1, relativo a las sanciones, queda modificado de la siguiente manera:

«1. La sanción por razón de la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 44 y 45 de esta ley consiste en una multa que ha de imponerse en las siguientes cuantías:»

9. El apartado 1 del artículo 48, relativo a los aspectos procedimentales, queda modificado de la siguiente manera:

«1. Las infracciones a que se refieren los artículos 44 y 45 de esta ley serán objeto de sanción administrativa, con la instrucción previa del expediente sancionador correspondiente, de acuerdo con los principios que rigen la potestad sancionadora que contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como la normativa autonómica que es aplicable.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de mayo de 2010.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.–El Consejero de Economía y Hacienda, Carles Manera Erbina.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 80, de 29 de mayo de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/05/2010
  • Fecha de publicación: 15/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/2010
  • Publicada en el BOIB núm. 80, de 29 de mayo de 2010.
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición transitoria 2, MODIFICA los arts. 17 a 19, 24, 35, 41, 47 y 48 y AÑADE el art. 37 bis a la Ley 3/2002, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2002-11487).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Estadística

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