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Documento BOE-A-2010-12141

Ley 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 28 de julio de 2010, páginas 65857 a 65875 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2010-12141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2010/07/06/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010.

PREÁMBULO

Dentro del compromiso general que afecta al conjunto de las Administraciones Públicas, en su papel de agentes económicos de primer orden, de contribuir de un modo significativo a la recuperación de la economía nacional por la vía de la reducción del gasto público, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha optado, en materia de gastos de personal, no sólo por cumplir con las medidas derivadas del ejercicio por el Estado de sus competencias básicas sino por desarrollar otra serie de medidas en este terreno, amparadas en las competencias autonómicas en la materia, destinadas a reforzar el efecto positivo sobre las cuentas públicas de tales medidas.

De este modo, al objeto de dar traslado al ámbito de la Administración y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las previsiones contempladas en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, resulta imprescindible proceder a la modificación del capítulo II, «Normas Específicas de la Gestión de los Presupuestos Docentes», del título II, y de las normas del título V, «Normas sobre gastos de personal», de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, para de este modo aplicar la reducción del 5 por ciento de las retribuciones anuales del personal regulado en estas normas.

Se incorporan las medidas sobre las retribuciones básicas del personal, tanto sueldo y trienios como, en especial, las pagas extraordinarias, a percibir a partir del 1 de junio de 2010. Igualmente, se detallan las medidas que afectan al resto de retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se especifican los recortes que afectarán a las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros, los Secretarios Generales, Directores Generales y otros Altos Cargos.

Igualmente será de aplicación a las retribuciones que por cualquier concepto perciba el resto del personal directivo del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, así como el personal de dichos sectores cuyas retribuciones sean iguales o superiores a las de Director General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se han introducido diversas modificaciones en la regulación de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, del personal funcionario interino, del personal eventual, del personal laboral, del personal contratado administrativo, y del personal adscrito a organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional, con el fin de concretar las reducciones retributivas y demás medidas que en cada caso les afectan.

Se ha hecho hincapié en las medidas destinadas a prohibir nuevos nombramientos o contrataciones de personal interino o laboral temporal, así como la realización de horas extraordinarias no imprescindibles; compensando tales prohibiciones con la potenciación de los instrumentos internos de gestión de los recursos humanos tendentes a una mejor asignación de los mismos a la consecución de los objetivos de las unidades, y al mantenimiento del nivel de los servicios públicos prestados a los ciudadanos de Cantabria.

Artículo uno. Modificación del capítulo II, «Normas Específicas de la Gestión de los Presupuestos Docentes», del título II de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010.

Uno. Se incluye un apartado diez en el artículo 8, «Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados», de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Diez. El importe de los créditos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2010 correspondientes a la financiación de los conciertos educativos, en la parte correspondiente a las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto y percibidas por el sistema de pago delegado, experimentará, en el marco de los acuerdos de analogía retributiva y a partir del día 1 de junio de 2010, una reducción análoga a la prevista para el personal funcionario docente no universitario, sin que el importe resultante sea en cómputo anual inferior al correspondiente al personal público en condiciones equivalentes.»

Dos. Se modifica el artículo 9, «Costes de personal de la Universidad de Cantabria», de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, dándole la siguiente redacción:

«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2010 por importe de cuarenta y dos millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos ochenta y seis euros (42.493.286 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de dieciséis millones novecientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y cuatro euros (16.941.154 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.»

Artículo dos. Modificación del título V, «Normas sobre gastos de personal», de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010.

Uno. Se modifican los apartados uno, dos y ocho del artículo 23 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Uno. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidas, en su caso, las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 22.dos de la Ley de Cantabria 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009, no podrán experimentar un aumento global superior al 0,30 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.»

«Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino y complemento específico mensual que perciba el funcionario. A la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 no se le aplicará la reducción del 5 por ciento, en términos anuales, establecida con efectos de 1 de junio de 2010 en el párrafo tercero de este apartado dos.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino y específico, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Del mismo modo, no se le aplicará a la paga del mes de junio de 2010 el 5 por ciento de reducción, en términos anuales, establecida con efectos de 1 de junio de 2010.

Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones experimentará una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:

a) Las retribuciones básicas del personal, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto c) de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en los apartados a) y b) del artículo 26.uno de esta Ley.

b) Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.

c) La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda incluirá, además de la cuantía del complemento de destino y específico que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo

Euros

Trienios

Euros

A1

623,62

23,98

A2

662,32

24,02

B .

708,25

25,79

C1

608,34

22,23

C2

592,95

17,71

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

548,47

13,47

El resto de los complementos retributivos que integren la citada la paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado. La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este apartado dos.»

«Ocho. Por razones de interés público derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas en que se suscribieron el Acuerdo Administración-Sindicatos 2008-2011 sobre mejora de la calidad de los servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las condiciones de trabajo de sus Empleados Públicos, el acuerdo Administración-Sindicatos en materia de condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y los respectivos acuerdos en el ámbito docente y estatutario, se suspende, durante el ejercicio 2010, la concesión de las ayudas de acción social del personal de la Administración General, de sus organismos públicos y entidades de Derecho Público, de la Administración de Justicia, del personal estatutario y docente.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010, se aplicará el incremento del 0,3 por ciento de las retribuciones de los empleados públicos, según lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En cumplimiento del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, durante el ejercicio 2010 se suprime la aplicabilidad de los acuerdos adoptados destinados a un porcentaje del 0,3 por ciento de la masa salarial como salario diferido denominado «Plan de Pensiones» y un porcentaje del 0,3 por ciento de la masa salarial destinado al fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo.

En cuanto a carrera profesional, se mantiene el desarrollo de la misma y el compromiso de reservar el porcentaje del 50 por ciento de puestos de la oferta pública para la promoción interna de los empleados públicos y, en consecuencia, el correspondiente gasto por incremento de coste de los puestos una vez materializada la misma.

Excepcionalmente, en el caso de que se produzca una nueva alteración sustancial de las circunstancias económicas que han motivado la suspensión señalada en los párrafos anteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Justicia, Educación y Sanidad, podrá levantar la suspensión de las ayudas de Acción Social. En el procedimiento administrativo que se tramite al efecto se requerirá informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, en relación a la alteración de las circunstancias económicas que hacen viable el levantamiento de la suspensión.»

Dos. Se modifica el artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del 0,30 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,30 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

Dos. Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas del personal funcionario de la Administración, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto c) del párrafo tercero del artículo 23.dos, quedan fijadas en las cuantías recogidas en los apartados a) y b) del artículo 26.uno.

b) Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, se suprimen los complementos indicados en el artículo 23.ocho y el indicado en el artículo 26.dos. Asimismo, se computará el 50 por ciento de la reducción de la partida presupuestaria contemplada en el artículo 26.uno.e). Por último se aplicará de manera lineal una reducción, en términos anuales, sobre el complemento específico, hasta alcanzar el 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones. La reducción lineal no se aplicará en cualquier caso al complemento específico de la Agrupación Profesional Subalterno, y en el caso de los Subdirectores su porcentaje de reducción será del 14 por ciento.

c) En el ámbito del personal docente, una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto a), se suprime el complemento denominado «Plan de Pensiones» indicado en el artículo 23.ocho. La diferencia hasta alcanzar el 5 por ciento de reducción del conjunto de las retribuciones, se aplicará sobre el componente general del complemento específico, con carácter lineal.

d) En el ámbito del personal estatutario, una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto a), se suprime el complemento denominado «Plan de Pensiones» indicado en el artículo 23.ocho. La diferencia hasta alcanzar el 5 por ciento de reducción del conjunto de las retribuciones, se aplicará sobre el conjunto de retribuciones complementarias de carácter fijo, con carácter lineal en un 5 por ciento, con excepción de las correspondientes a los puestos de trabajo reservados al personal al que se refiere el artículo 7.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Agrupaciones Profesionales de la Ley 7/2007 y antiguo grupo E de la Ley 30/1984), que experimentarán una reducción del 1 por ciento.

Tres. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 0,30 por ciento previsto en la misma ni la reducción del 5 por ciento, manteniéndose su cuantía en la vigente a 1 de enero de 2010.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.»

Tres. Se introduce un apartado once en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, en los siguientes términos:

«Once. Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria se reducirán en un 15 por ciento.

Las retribuciones de los Altos Cargos de la Administración, así como las del resto de Altos Cargos incluidos en el artículo 1.2 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria, se reducirán en un 8 por ciento. Para alcanzar dicho porcentaje de reducción, se minorará el complemento específico en la cuantía necesaria.

Las retribuciones que por cualquier concepto perciba el personal directivo del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma y sean superiores a las aprobadas en la Ley 5/2009 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2010 para el Presidente del Gobierno se reducirán en un 15 por ciento, y respecto de aquellos cuya retribución sea inferior a esa cantidad, se reducirán en un 8 por ciento.»

Cuatro. Se modifican los apartados uno y dos y se introduce un apartado cinco en el artículo 26 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.uno de la presente Ley, las retribuciones de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo

Euros

Trienios

Euros

A1 (A Ley 30/84)

13.935,60

535,80

A2 (B Ley 30/84)

11.827,08

428,76

B

10.264,00

373,68

C1 (C Ley 30/84)

8.816,52

322,08

C2 (D Ley 30/84)

7.209,00

215,28

AP (E Ley 30/84)

6.581,64

161,64

Con efectos de 1 de junio de 2010, excluidos los correspondientes a la paga extraordinaria señalada en el punto c) del párrafo tercero del artículo 23.dos, el sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidos a doce mensualidades, serán los siguientes:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo

Euros

Trienios

Euros

A1

13.308,60

511,80

A2

11.507,76

417,24

B

10.059,24

366,24

C1

8.640,24

315,72

C2

7.191,00

214,80

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

6.581,64

161,64

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

El importe de la paga de junio de 2010 será el contemplado en el párrafo primero del apartado Dos del artículo 23 de la presente Ley.

La paga extraordinaria de diciembre tendrá el importe derivado de la aplicación del punto c) del párrafo tercero del artículo 23.dos de la presente Ley.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades para el año 2010:

Nivel

Importe

Euros

30

12.236,76

29

10.975,92

28

10.514,52

27

10.052,76

26

8.819,28

25

7.824,84

24

7.363,20

23

6.901,92

22

6.440,04

21

5.979,12

20

5.554,08

19

5.270,52

18

4.986,72

17

4.703,04

16

4.420,08

15

4.136,04

14

3.852,72

13

3.568,68

12

3.285,00

11

3.001,44

10

2.718,12

9

2.576,40

8

2.434,20

7

2.292,60

6

2.150,76

5

2.008,92

4

1.796,28

3

1.584,24

2

1.371,36

1

1.158,84

d) Con efectos de 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, el complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual experimentará un crecimiento del 0,30 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2009, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

La cuantía del complemento específico en las mensualidades ordinarias, a partir del 1 de junio de 2010, tendrá una disminución consecuencia de aplicar lo indicado en el punto b) del artículo 24.dos.

La paga adicional de diciembre incorporará el importe del complemento específico que corresponda a aquel mes.

Igual reducción del 5 por ciento se aplicará a los conceptos integrados en el de productividad fija que en su caso se perciba.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, previo informe fiscal favorable de la Intervención General, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.–La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda.–En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Con efectos de 1 de junio de 2010, no podrá tramitarse expediente alguno de abono de este complemento retributivo con cargo a las partidas del presupuesto vigente, las cuales experimentarán una reducción del 100 por ciento de su cuantía, sin que pueda tramitarse transferencia de crédito destinada a las referidas partidas.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d) de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria, previo informe fiscal favorable de la Intervención General.

Con efectos de 1 de junio de 2010, no podrá tramitarse expediente alguno de abono de este complemento retributivo con cargo a las partidas del presupuesto vigente, las cuales experimentarán una reducción del 100 por ciento de su cuantía, sin que pueda tramitarse transferencia de crédito destinadas a las referidas partidas.»

«Dos. En cumplimiento del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, durante el ejercicio 2010 se suprime el complemento salarial de carácter personal y consolidable derivado del acuerdo suscrito entre la Administración y los Sindicatos para el periodo 2008-2011.»

«Cinco. El personal docente, a partir del 1 de junio de 2010, percibirá el sueldo base, los trienios y la paga extraordinaria de diciembre de conformidad con lo establecido con carácter general en el apartado Uno de este artículo. La diferencia hasta alcanzar el 5 por ciento de reducción de la masa salarial, se aplicará sobre el componente general del complemento específico, con carácter lineal.»

Cinco. Se modifican los apartados uno, tres y cuatro del artículo 27 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 26.uno.b) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Con efectos de 1 de junio de 2010, el personal interino experimentará la reducción retributiva contemplada para el personal funcionario, en los términos que le resulte aplicable.»

«Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.

Con efectos de 1 de junio de 2010, este personal experimentará en sus retribuciones una reducción del 8 por ciento.»

«Cuatro. Las retribuciones del personal de los organismos y entidades integrantes del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no experimentarán un incremento superior al señalado en la presente Ley para los empleados públicos.

Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones del personal citado en el párrafo anterior, experimentará una reducción del 5 por ciento del conjunto de sus retribuciones, en cómputo anual.»

Seis. Se modifica el apartado cinco y se introducen los apartados seis a nueve, con vigencia a partir del 1 de junio de 2010, en el artículo 28 de la Ley de Cantabria 5/2009, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Cinco. En lo no especificado en el presente artículo, se acudirá a las previsiones contenidas en las normas retributivas estatales que resulten aplicables.

Los aumentos retributivos referidos al personal dependiente de la Dirección General de Justicia se aplicarán al margen de las mejoras retributivas derivadas de los pactos o acuerdos previamente firmados por la Administración Pública en el marco de sus competencias.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010, serán de aplicación las previsiones contenidas en el Acuerdo Administración-Sindicatos en materia de Condiciones de Trabajo de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

«Seis. Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones a percibir por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán las siguientes:

El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

15.406,20

Gestión Procesal y Administrativa

13.303,32

Tramitación Procesal y Administrativa

10.934,16

Auxilio Judicial

9.917,88

b) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Cuerpo de Oficiales

532,56

Cuerpo de Auxiliares

410,52

Cuerpo de Agentes Judiciales

354,48

Cuerpo de Técnicos Especialistas

532,56

Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio

410,52

Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir

354,48

Cuerpo de Secretario de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir

599,16

La retribución por antigüedad o los trienios que, en su caso correspondan, perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 2004, consistente en el 5 por ciento del sueldo base.

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos en 642,12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

Los perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 1995 consistirán en el 5 por ciento del sueldo base.»

«Siete. La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, será de un importe de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo II, siendo las cuantías por sueldo las que se señalan a continuación:

 

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

1.283,85

Gestión Procesal y Administrativa

1.108,61

Tramitación Procesal y Administrativa

911,18

Auxilio Judicial

826,49

Las cuantías de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, a incluir en dicha paga extraordinaria del mes de diciembre, serán las que se establecen a continuación:

 

Euros

Cuerpo de Oficiales

44,38

Cuerpo de Auxiliares

34,21

Cuerpo de Agentes Judiciales

29,54

Cuerpo de Técnicos Especialistas

44,38

Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio

34,21

Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir

29,54

Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir

49,93

La cuantía por cada trienio perfeccionado con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, a incluir en la paga extraordinaria de diciembre es de 53,51 euros.»

«Ocho. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado 1.a) de este mismo artículo, queda establecido en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Gestión Procesal y Administrativa.

Tipo

Subtipo

Euros

III

A

3.509,40

 

B

4.284,24

IV

C

3.351,60

 

D

3.509,76

Tramitación Procesal y Administrativa.

Tipo

Subtipo

Euros

III

A

2.983,56

 

B

3.758,40

IV

C

2.825,88

Auxilio Judicial.

Tipo

Subtipo

Euros

III

A

2.241,96

 

B

3.016,92

IV

C

2.084,16

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología.

Tipo

Euros

I

18.808,32

II

18.565,68

III

18.322,92

Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de municipios de más de 7.000 habitantes: 5.085,96 euros.

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los apartados uno y dos de este artículo.

En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

En aplicación de los dos párrafos precedentes, con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento previsto en el Acuerdo citado en el párrafo segundo del apartado Cinco experimentará, de modo lineal, la reducción necesaria para alcanzar el porcentaje del 5 por ciento del conjunto de las retribuciones.»

«Nueve. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en el número ocho anterior, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo («BOE» de 20 de mayo de 2009).»

Siete. Se modifica el artículo 29 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria.

Las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria serán las siguientes:

a) Les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

b) En cuanto a las retribuciones complementarias, se percibirán en función de la normativa que les sea de aplicación en cada caso, si bien con efectos de 1 de junio de 2010 experimentarán respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 una reducción del 5 por ciento.»

Ocho. Se modifica el artículo 30 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos de la normativa aplicable las retribuciones básicas en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.a) y b) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley.

Desde el 1 enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010 dicho personal percibirá el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.c) de la presente Ley. Con efectos de 1 de junio de 2010, dichas cuantías experimentarán respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 una reducción del 5 por ciento, salvo en el caso de las cuantías correspondientes a los puestos de trabajo reservados al personal al que se refiere el artículo 7.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Agrupaciones Profesionales de la Ley 7/2007 y antiguo grupo E de la Ley 30/1984), que experimentarán una reducción del 1 por ciento. Todo ello se entiende sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 26.uno.c) se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación para el citado personal de lo dispuesto en el artículo 23.dos, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las dos pagas extraordinarias será de dos doceavas partes de los correspondientes importes por nivel señalados en el artículo 26.uno.c).

La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del «Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. Desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2010, el importe de las retribuciones correspondientes al complemento acuerdo marco y al complemento específico que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 0,30 por ciento respecto del aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.uno.a) de la presente Ley. Con efectos de 1 de junio de 2010, el importe de las retribuciones correspondientes al complemento acuerdo marco y al complemento específico que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará una reducción del 5 por ciento por ciento respecto al vigente a 31 de mayo de 2010, salvo en el caso de las cuantías asignadas a los puestos de trabajo reservados al personal al que se refiere el artículo 7.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Agrupaciones Profesionales de la Ley 7/2007 y antiguo grupo E de la Ley 30/1984), que experimentarán una reducción del 1 por ciento. Todo ello se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.uno.a) de la presente Ley.

Desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2010 las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada serán las que correspondan con efectos de 1 de enero de 2010 conforme a lo establecido en el «Acuerdo por el que se establecen medidas de mejora de las condiciones de empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud» aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de mayo de 2007, así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél. Sólo en las modalidades de atención continuada cuyo importe no haya sido objeto de modificación con efectos de 2010, las cuantías experimentarán el incremento del 0,30 por ciento respecto a las aprobadas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 24.uno.a) de la presente Ley.

Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada experimentarán respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 una reducción del 5 por ciento, salvo en el caso de las cuantías asignadas a los puestos de trabajo reservados al personal al que se refiere el artículo 7.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Agrupaciones Profesionales de la Ley 7/2007 y antiguo grupo E de la Ley 30/1984), que experimentarán una reducción del 1 por ciento.

Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. En todo caso, con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías correspondientes al factor fijo del complemento de productividad experimentarán respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 una reducción del 5 por ciento, salvo en el caso de las cuantías asignadas a los puestos de trabajo reservados al personal al que se refiere el artículo 7.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Agrupaciones Profesionales de la Ley 7/2007 y antiguo grupo E de la Ley 30/1984), que experimentarán una reducción del 1 por ciento.

Corresponde al Consejo de Gobierno la fijación de los criterios para la percepción, en su caso, del complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, al cumplimiento de los citados objetivos o a la participación en programas o actuaciones concretas.

Cuatro. Desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2010 la cuantía del complemento de carrera profesional del personal de categorías sanitarias de licenciados y diplomados se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2006, así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél. La cuantía del complemento de carrera profesional del resto del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de enero de 2007, así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél.

Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías correspondientes al complemento de carrera profesional experimentarán respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 una reducción del 5 por ciento, salvo en el caso de las cuantías asignadas a los puestos de trabajo reservados al personal al que se refiere el artículo 7.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Agrupaciones Profesionales de la Ley 7/2007 y antiguo grupo E de la Ley 30/1984), que experimentarán una reducción del 1 por ciento.

Cinco. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de Sanitarios titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.

Seis. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación. En todo caso, con efectos de 1 de junio de 2010, la totalidad de las retribuciones de dicho personal experimentará respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 una reducción del 5 por ciento.

Las retribuciones a percibir por el personal laboral del Servicio Cántabro de Salud procedente del extinto Hospital de Liencres al que se refiere el artículo 6 del Decreto 127/2006, de 7 de diciembre, experimentarán la reducción derivada de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en los mismos términos que los previstos para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, y por las normas, acuerdos y convenios que les resulten de aplicación. En todo caso, con efectos de 1 de junio de 2010, la totalidad de las retribuciones de dicho personal experimentará una reducción del 5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

Ocho. Con efectos de 1 de junio de 2010 el importe que corresponda transferir a la Universidad de Cantabria en relación con el personal que ocupa las plazas vinculadas previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, experimentará una reducción del 5 por ciento.»

Nueve. Se modifica el apartado dos y se introduce un apartado seis, en el artículo 31 de la Ley de Cantabria 5/2009, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010 las retribuciones del personal laboral, experimentarán la variación que se establece en el artículo 23.uno de la presente Ley, en los términos contemplados en el Convenio Colectivo vigente. Con efectos de 1 de enero del año 2010, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,30 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.tres, y del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Centro mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Para el año 2010 queda suprimida la aportación individual al plan de pensiones del Gobierno de Cantabria correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo y que integraba la masa salarial.

Para el año 2010, igualmente, queda suprimido el complemento de pérdida de poder adquisitivo (IPC) fijado en el 0,30 por ciento de la masa salarial.

Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado.

En el supuesto en que a 1 de junio de 2010 no hubiera finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 23.uno de esta Ley, la minoración del 5 por ciento sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las correspondientes leyes de presupuestos.

Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.»

«Seis. Con efectos de 1 de junio de 2010, los créditos consignados para las partidas presupuestarias destinadas al pago de las horas extraordinarias del personal experimentarán una reducción del 50 por ciento sobre el crédito consignado en los Presupuestos para 2010. Cada órgano gestor planificará su actividad acorde a las necesidades, no pudiendo realizarse transferencias de créditos con destino a las referidas partidas presupuestarias.»

Diez. Se modifica el apartado uno del artículo 33 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Los complementos personales y transitorios no experimentarán la reducción del 5 por ciento prevista en el párrafo tercero del artículo 23.dos de esta Ley, manteniéndose su cuantía en la vigente a 1 de enero de 2010.»

Once. Se introduce un apartado seis en el artículo 34 de la Ley de Cantabria 5/2009, que queda redactado en los siguientes términos:

«Seis. Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.»

Doce. Se modifica el apartado tres y se añaden los apartados siete, ocho y nueve en el artículo 38 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Tres. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su vigencia temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.

Con efectos de 1 de junio de 2010, al objeto de no producir un incremento de plantillas, las vacantes existentes no se podrán cubrir mediante el nombramiento de funcionarios interinos o la suscripción de contratos laborales de interinidad.

Sólo podrán reponerse los efectivos de los puestos cubiertos actualmente en los cuales se produzca vacante por movilidad de los empleados públicos o renuncia del personal interino o con contrato de interinidad. En caso de que la necesidad de la organización se plantee en otro puesto de trabajo, previa autorización de la Consejería de Presidencia o en su caso del órgano competente, según el ámbito, y de la Consejería de Economía y Hacienda, se procederá a desdotar el puesto anteriormente ocupado para dotar el nuevo siempre que el coste anual del nuevo puesto no sea superior.»

«Siete. Con efectos de 1 de junio de 2010, con carácter general no se repondrán los efectivos que causen baja con carácter definitivo, salvo un porcentaje del 10 por ciento que se destinará a ámbitos específicos que determine el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

La Consejería de Economía y Hacienda procederá a desdotar los puestos de trabajo de aquellos efectivos que causen baja en la Administración.

En el supuesto de que se aprecie la necesidad de atención de nuevos servicios el Gobierno podrá autorizar su cobertura si estos se consideran fundamentales para su prestación.

En aquellos supuestos en que se considere que los servicios que se prestan son fundamentales para el ciudadano y concurra una insuficiencia de efectivos, se procederá por parte de las Unidades, en el caso de tratarse de personal funcionario, a la cobertura de estas necesidades mediante la tramitación de comisiones de servicio a tareas y mediante la redistribución de los efectivos disponibles, adoptando las medidas necesarias para llevar a efecto dicha redistribución. Caso de tratarse de personal laboral, se estará a lo dispuesto en el título IX del vigente Convenio colectivo relativo a la movilidad.»

«Ocho. Los créditos consignados para las partidas presupuestarias destinadas a la retribución de las sustituciones del personal experimentarán una reducción media del 35 por ciento sobre el crédito consignado en los Presupuesto para 2010. Cada órgano gestor planificará y ordenará los servicios al objeto de garantizar la adecuada prestación de los mismos, no pudiendo realizarse transferencias de créditos con destino a las referidas partidas presupuestarias.»

«Nueve. Las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo y Plantillas sólo podrán ser objeto de tramitación cuando tengan por finalidad la reorganización de los puestos que las forman, no pudiendo, en ningún caso, suponer un incremento de gasto de forma global para la modificación, ni individual para los puestos de trabajo que las compongan.»

Trece. Se introduce un artículo 42 bis en la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis. Normas específicas para los sectores públicos empresarial y fundacional autonómicos.

Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial de cada una de las entidades públicas empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el artículo 2.1 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas; así como aquellas otras entidades, organismos, fundaciones o empresas que consoliden sus cuentas con las de la Administración General de la Comunidad Autónoma a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del Sistema Europeo de Cuentas, experimentará una reducción del 5 por ciento, en términos homogéneos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2009.

No se incluirá dentro de este 5 por ciento la reducción de las retribuciones del personal directivo y otro tipo de personal indicado en el artículo 25.once.»

Disposición adicional primera. Suspensión de Acuerdos Administración-Sindicatos.

1. Con efectos para el año 2010, se suspende el Acuerdo Administración-Sindicatos 2008-2011 sobre mejora de la calidad de los servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las condiciones de trabajo de sus Empleados Públicos en las concretas medidas económicas relativas a las partidas presupuestarias de los acuerdos ya aplicados a lo largo del 2009 y que aparecen consolidadas en las retribuciones.

2. Con efectos de 1 de junio de 2010, se suspende parcialmente el Acuerdo Administración-Sindicatos en materia de condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria firmado el 18 de marzo de 2008 en los términos necesarios para la correcta aplicación de la presente Ley, en concreto, en las medidas de contenido económico aludidas en ella y detalladas en el último párrafo del apartado ocho del artículo 28 de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, en la redacción dada al mismo por esta Ley.

3. Con efectos de 1 de junio de 2010, se suspenden parcialmente los Acuerdos Administración-Sindicatos en materia de condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en los términos necesarios para la correcta aplicación de la presente Ley.

4. Se suspenden parcialmente todos los Acuerdos vigentes, de cualquier ámbito de la Administración, suscritos con las Organizaciones Sindicales que pudiera implicar un incremento retributivo durante el ejercicio 2011; concretándose la suspensión en las medidas de contenido económico que impliquen un incremento retributivo.

Disposición adicional segunda. Suspensión de la aportación al Plan de Pensiones durante el ejercicio de 2010.

Durante el ejercicio 2010, de conformidad con los apartados tres, cuatro y ocho del artículo 23; 24.D); 27.dos; párrafo segundo del artículo 28.cuatro; 30.ocho; 31.tres de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, no se realizará aportación al Plan de Pensiones.

Disposición adicional tercera. Supresión de los créditos destinados a productividad y servicios extraordinarios.

Con efectos de 1 de junio de 2010, se suprime la aplicación del artículo 26.Tres de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, relativo a la posibilidad de modificación de los créditos destinados a complementos de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios, créditos que se suprimen.

Disposición adicional cuarta. Autorización para efectuar regularizaciones en materia de retribuciones.

En caso de alguna de las reducciones de las retribuciones que tiene que percibir el personal afectado por la presente Ley no pueda implementarse por razones técnicas en la primera nómina que corresponda tras su entrada en vigor, se autoriza al órgano gestor competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las entidades de derecho público dependientes de la misma y de las entidades del sector público fundacional y empresarial para que efectúen las regularizaciones que resulten necesarias.

Disposición adicional quinta. Adecuación de conceptos retributivos.

Finalizada la aplicación de las medidas adoptadas para la sostenibilidad de las finanzas públicas para el período 2010-2013, y en función de la situación económica que se derive, se debe proceder a la adopción de las medidas que sean precisas para recuperar gradualmente los conceptos retributivos de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria afectados por esta Ley.

Disposición final primera. Autorización de desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Cantabria para aprobar cuantas normas y actos sean necesarios para la aplicación de las medidas contenidas en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 6 de julio, de 2010.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 133, de 12 de julio de 2010)

ANEXO II
De la Ley 5/2009, de 28 de diciembre (con efectos de 1 de junio de 2010)

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Grupos conforme al artículo 7.° del Real Decreto 1909/2000.

Cuerpo o Escala

Grupo

Euros

Paga junio

Paga diciembre

De Gestión procesal y Administrativa.

III

383,97

364,78

 

IV

370,17

351,68

De Tramitación Procesal y Administrativa.

III

346,94

329,62

 

IV

333,11

316,48

De Auxilio Judicial.

III

291,32

276,78

 

IV

277,48

263,61

Secretarios de Paz (a extinguir).

IV

462,63

439,52

Cuerpo de Médicos Forenses

Grupo

Euros

P. junio

P. diciembre

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

II

806,81

766,49

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

III

787,43

748,08

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales

II

806,83

766,49

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con Competencias pluriprovinciales

III

787,45

748,08

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

II

768,06

729,68

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

III

748,73

711,30

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos

I

787,45

748,08

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos

II

768,08

729,68

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. y sus Departamentos

III

748,72

711,30

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F.

I

748,73

711,30

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F.

II

729,30

692,85

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F.

III

709,92

674,44

Médicos Forenses

Con régimen transitorio de integración y retributivo

Grupo

Euros

P. junio

P. diciembre

Director Regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados, alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

784,88

745,66

Director Regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)

III

765,56

727,30

Director Provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

746,19

708,89

Director Provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)

III

726,81

690,47

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

707,43

672,06

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)

I

726,81

690,47

 

II

707,42

672,06

 

III

688,03

653,65

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

668,60

635,19

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)

III

649,25

616,79

Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

591,14

561,60

Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)

III

571,78

543,20

Régimen de jornada normal

Grupo

Euros

P. junio

P. diciembre

Director Regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

III

523,32

497,18

Director Provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

III

484,58

460,36

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

III

445,76

423,48

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

III

407,04

386,71

Médicos Forenses

III

329,47

31301»

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/07/2010
  • Fecha de publicación: 28/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/2010
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 13 de julio de 2010.
  • Publicada en el BOCT núm. 133, de 12 de julio de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 4433/2011, la EXTINCIÓN por pérdida de objeto parcial respecto al art. 2.5 y, en los términos y con los efectos establecidos en el fj5, la INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD del art. 2.13, por Sentencia 5/2014, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2014-1446).
    • en la Cuestión 3460/2011, inconstitucional y nulo, en los términos y efectos establecidos en el fj8, el art. 2.5, por Sentencia 219/2013, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-505).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8, 9, 23 a 31, 33, 34 y 38, AÑADE el art. 42.bis y SUPRIME, con efectos de 1 de junio de 2010, la aplicación del art. 26.3 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-930).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8228).
Materias
  • Altos cargos
  • Cantabria
  • Funcionarios públicos
  • Gastos públicos
  • Política económica
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones

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