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Documento BOE-A-2009-9167

Resolución de 22 de mayo de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 2 de junio de 2009, páginas 46458 a 46481 (24 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2009-9167
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/05/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Vistos la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueba el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se establece el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE).

Resultando que en el citado Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, se asignaban al Operador del Mercado las funciones de liquidación y comunicación de los pagos y cobros del despacho económico de cada SEIE y la gestión de las garantías de los agentes que intervengan y en la disposición adicional segunda de la citada Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, se establecía que las reglas del sistema de cargos, abonos y garantías que regirá en los SEIE y el contrato de adhesión correspondiente a las mismas serán aprobados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta del Operador del Mercado, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Resultando que en virtud de lo anterior el Operador del Mercado presentó la propuesta de las reglas del sistema de cargos, abonos y garantías que regirá en los SEIE y el contrato de adhesión a las mismas, en el plazo previsto en la disposición transitoria quinta de la citada Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo. Dicha propuesta fue informada por la Comisión Nacional de Energía.

Resultando que posteriormente la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, asigna nuevas funciones a Red Eléctrica de España, S.A. en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, disponiendo al respecto que en el plazo de cuatro meses, Red Eléctrica de España, S.A. pasará a realizar todas las funciones asignadas al Operador del Mercado en relación con la liquidación y comunicación de los pagos y cobros correspondientes a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como la recepción de las garantías que en su caso procedan.

Por su parte, el apartado 5 de la disposición final segunda de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, ha modificado la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, con objeto de adaptar el traspaso de funciones del Operador del Mercado al Operador del Sistema en los territorios insulares y extrapeninsulares, estableciendo que las reglas del sistema de cargos, abonos y garantías que regirán en los SEIE serán aprobadas por la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

En su virtud, esta Secretaría de Estado de Energía, resuelve:

Primero.–Aprobar las reglas del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en los términos que se establecen en el anexo de la presente resolución.

Segundo.–En el plazo de un mes desde que esta resolución surta efectos, el operador del sistema deberá practicar, conforme a las reglas que figuran en el anexo, las liquidaciones correspondientes a los meses transcurridos hasta la eficacia de la misma.

Tercero.–La presente Resolución pone fin a la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo interponerse contra la misma recurso potestativo de reposición ante el Secretario de Estado de Energía o impugnarse directamente ante la Audiencia Nacional mediante recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11.1, a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Cuarto.–La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de mayo de 2009.–El Secretario de Estado de Energía, Pedro Luis Marín Uribe.

ANEXO
Reglas del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE)
CAPITULO PRIMERO
Reglas generales
Regla 1.ª Los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares

Los sistemas aislados que conforman los SEIE de las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, establecidos en el artículo 3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, son los siguientes:

SEIE Canarias:

Gran Canaria.

Tenerife.

Lanzarote-Fuerteventura.

La Palma.

La Gomera.

El Hierro.

SEIE Illes Balears:

Mallorca-Menorca.

Ibiza-Formentera.

SEIE Ceuta:

Ceuta.

SEIE Melilla:

Melilla.

Regla 2.ª El operador del sistema

El Operador del Sistema es el responsable de determinar el coste horario, disponibilidad horaria y la energía horaria generada por cada grupo de régimen ordinario o de régimen especial que participe en el despacho económico, así como las demandas horarias de los distribuidores, comercializadores y consumidores en su caso, todo ello medido en barras de central; de la determinación y publicación del precio final horario de generación en cada SEIE de la producción de la energía y la comunicación a todos los agentes implicados; la liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud del precio final de la energía resultante de cada sistema; informar públicamente sobre la evolución de los precios finales de generación en cada SEIE con la periodicidad que se determine; y de gestionar las garantías de los agentes que intervengan en cada SEIE por las compras y ventas de energía de acuerdo con lo establecido en la normativa.

El Operador del Sistema podrá habilitar a un tercero autorizado para que realice la gestión de garantías y asuma la función de contrapartida central, en su caso, y para que realice las actividades de expedición de facturas y de gestión de cobros y pagos. El Operador del Sistema informará adecuadamente a los agentes de los SEIE de la habilitación al tercero autorizado.

Regla 3.ª Alcance de las reglas

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1747/2003 y en la disposición adicional segunda de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, las Reglas del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares contienen los procedimientos y condiciones de carácter general que resultan necesarios para el eficaz funcionamiento de las funciones asignadas al Operador del Sistema y, en particular, sobre:

a) La definición, desarrollo y funcionamiento de los sistemas informáticos necesarios para garantizar la transparencia en las liquidaciones derivadas del despacho económico y de las compras en los Sistemas Insulares y Extrapeninsulares que incluyen:

La determinación y publicación de los índices de precios medios con carácter horario del despacho económico para los distintos sujetos;

La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deben realizarse en virtud de los precios finales de los agentes;

El procedimiento de cálculo y aceptación de garantías que deben prestar quienes realicen adquisiciones en el despacho económico de energía eléctrica.

b) Las condiciones generales del sistema de liquidaciones y garantías de pago.

c) El procedimiento a seguir en el supuesto de que los agentes que adquieren energía en el despacho económico incumplan sus obligaciones de pago, así como las comunicaciones que en estos casos deban realizarse a los consumidores y a los diferentes sujetos.

d) El procedimiento a seguir en las comunicaciones de altas y bajas como sujetos para el sistema de liquidaciones y garantías de pago por quienes participen en el despacho económico de energía eléctrica.

e) La determinación de las garantías que deben prestar los vendedores y compradores en el despacho económico de energía eléctrica.

f) La liquidación y comunicación a los sujetos de los pagos y cobros que deben realizarse por sus operaciones en virtud del precio final de la energía así como el cálculo y aceptación de garantías que deben prestar quienes participen en el despacho económico de energía eléctrica.

g) La comunicación a las autoridades competentes de los comportamientos contrarios al correcto funcionamiento de las liquidaciones del despacho económico y de las situaciones que puedan resultar anómalas, teniendo en cuenta la información a disposición del Operador del Sistema resultante de los mismos.

h) El procedimiento de revisión de las Reglas del sistema de liquidaciones y garantías de pago.

Las presentes reglas contienen aquellos aspectos no contemplados ya expresamente por la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, haciéndose una remisión directa a la citada Orden ITC/913/2006 por los aspectos en ella contemplados.

CAPÍTULO SEGUNDO
Sujetos
Regla 4.ª Agentes del despacho económico de los sistemas insulares y extrapeninsulares

4.1 Sujetos que pueden ser agentes del despacho económico.

Son sujetos de los Sistemas Insulares y Extrapeninsulares que pueden ser agentes del despacho económico de SEIE los siguientes:

a) El Operador del Sistema (Red Eléctrica de España, S.A.).

b) Los productores de energía eléctrica en régimen ordinario de los SEIE, entendiéndose como tales aquellos titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los SEIE que estén inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

c) Los productores de energía eléctrica en régimen especial de los SEIE entendiéndose como tales aquellos titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial ubicadas en los SEIE que, estén inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

d) Los distribuidores de energía eléctrica de los SEIE entendiéndose como tales aquellos titulares de instalaciones de distribución de energía eléctrica ubicadas en los SEIE que se encuentren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado definido en el artículo 182 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

e) Los comercializadores de energía eléctrica que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.

f) Los consumidores de energía eléctrica de los SEIE que opten por adquirir la energía directamente en el despacho y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.

g) Representantes de los sujetos: se consideran como tales los que actúan por cuenta de un sujeto de los definidos en los apartados anteriores, ya sea en nombre de dicho sujeto (representación directa), ya sea en nombre propio (representación indirecta). En este segundo caso, los efectos del negocio jurídico realizado por el representante se imputan directamente a éste, sin perjuicio de la relación interna que le ligue con su representado.

4.2 Adquisición de la condición de agente del despacho económico de un SEIE.

Para adquirir la condición de agente del despacho económico de un SEIE a efectos de aplicación del sistema de liquidaciones y garantías de pago que regirá en los Sistemas Insulares y Extrapeninsulares, los productores, comercializadores, distribuidores, consumidores directos, y los representantes deberán acreditar ante el Operador del Sistema los siguientes requisitos:

a) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica o estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, según corresponda, mediante aportación de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Los representantes de los sujetos para acreditarse como agente, deberán acreditar su condición a través del correspondiente poder notarial así como su actuación en nombre propio pero por cuenta ajena o en nombre y por cuenta ajena.

b) El cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la normativa para poder estar dado de alta en el despacho.

c) Prestar garantías suficientes, cuya aceptación corresponde al Operador del Sistema, en los términos que se establecen en las presentes Reglas para garantizar las obligaciones de pago que adquieran por su participación en el despacho económico de los Sistemas Insulares y Extrapeninsulares, con el límite del importe cubierto por las garantías referidas.

Los sujetos y las instalaciones de generación en régimen ordinario que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, estén incluidas dentro de la potencia necesaria, quedaran incluidas automáticamente en el sistema de liquidaciones establecido en las presentes Reglas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece para sus titulares la disposición transitoria quinta de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

Las medidas de carácter extraordinario que impliquen la instalación de potencia adicional por razones de seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema, que sean autorizadas de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, quedaran incluidas en el sistema de liquidaciones de acuerdo con lo establecido en la autorización y en las presentes Reglas.

Regla 5.ª Agentes vendedores

Son agentes vendedores en el despacho económico de cada uno de los Sistemas Insulares y Extrapeninsulares los titulares de instalaciones en régimen ordinario, así como los titulares de las instalaciones en régimen especial que participen en el despacho económico según se establece en el artículo 9 del Real Decreto 1747/2003, en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y en el artículo 31 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que hayan adquirido la condición de agentes del despacho económico conforme se establece en la regla 4.ª

Regla 6.ª Agentes compradores

Son agentes compradores en el despacho económico de cada SEIE, los sujetos siguientes que hayan adquirido la condición de agentes del despacho económico conforme se establece en la regla 4.ª:

a) Los distribuidores para el suministro a sus consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieran la energía eléctrica a tarifa. El precio de adquisición de esta energía a los generadores será el precio medio final horario de la energía resultante en el mercado de producción para este tipo de agentes en el conjunto del sistema peninsular.

b) Los comercializadores para su venta a consumidores. El precio de adquisición de esta energía a los generadores será el establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

c) Los consumidores directos para su propio consumo. El precio de adquisición de esta energía a los generadores será el establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

d) Los generadores en régimen especial y en régimen ordinario cuando su energía en barras de central sea negativa. El precio de adquisición de esta energía se determinará conforme a lo establecido en los artículos 12.7 y 12.6, respectivamente, de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

Regla 7.ª Prestación de garantías

El agente del despacho económico de los Sistemas Insulares y Extrapeninsulares deberá prestar ante el Operador del Sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como participante en el despacho económico, en los términos establecidos en estas Reglas. La falta de presentación de esta garantía impedirá al interesado intervenir en el despacho económico. El régimen de la garantía será el establecido en estas Reglas.

CAPÍTULO TERCERO
Liquidaciones
Regla 8.ª Características generales de la liquidación

En el proceso de liquidación se determinan los derechos de cobro y las obligaciones de pago resultantes de las operaciones en el despacho económico, así como aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

8.1 Determinación del precio.

El coste horario de generación de cada grupo de generación de régimen ordinario será el calculado por el Operador del Sistema según lo dispuesto en los artículos 5 y 12.1 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, y en la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo.

El precio final horario de cada grupo de generación de régimen especial será el calculado por el Operador del Sistema según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

El precio horario de adquisición de cada distribuidor será el establecido en el artículo 12.3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

El precio horario de adquisición de cada comercializador será el establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

El precio horario de adquisición de cada consumidor directo para su propio consumo será el establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

El precio horario de adquisición de los generadores en régimen ordinario y en régimen especial para su propio consumo será el establecido en los artículos 12.6 y 12.7, respectivamente, de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

8.2 Avances diarios de la liquidación.

El Operador del Sistema realizará un avance diario de la liquidación para cada agente por medio de la agregación de las anotaciones horarias correspondientes a cada día de acuerdo con las presentes reglas.

Para realizar los antedichos avances, el Operador del Sistema practicará las correspondientes anotaciones en cuenta en el registro que llevará a tales efectos por cada unidad de venta y por cada unidad de adquisición, y para cada agente.

En el caso de unidades de venta correspondientes a una Agrupación de Interés Económico participadas por varios agentes, las anotaciones por las energías que forman parte del programa resultante del despacho económico y de la medida final, en su caso, se realizarán (a cada propietario) a dichas unidades por cada uno de sus agentes titulares repartiendo la energía y el importe en proporción al porcentaje de participación de cada agente en la unidad.

Regla 9.ª Proceso de liquidación

El proceso de liquidación derivado del despacho económico de cada uno de los Sistemas Insulares y Extrapeninsulares es el que se establece a continuación con carácter general.

Los datos que se deben incorporar en cada una de las liquidaciones que debe realizar el Operador del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y por la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, son los que indican en cada una de las diferentes liquidaciones en particular.

La información puesta a disposición de la Comisión Nacional de Energía por el Operador del Sistema, así como la periodicidad de su envío, es la que se recoge en la regla 14: Intercambio de información.

La Comisión Nacional de Energía, dentro del procedimiento de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, liquidará directamente a los generadores en régimen ordinario, mensualmente en cada una de las liquidaciones provisionales y anualmente en la liquidación definitiva, la suma de los siguientes conceptos:

a) La diferencia entre el coste de la energía adquirida por los distribuidores a los generadores valorada al precio final horario de generación en cada SEIE [PFG(h)], y el coste de esa misma energía valorada al precio medio resultante en el sistema peninsular para el conjunto de distribuidores.

b) La diferencia entre el coste de la energía adquirida por los comercializadores y los consumidores a los generadores, valorada al precio final horario de generación en cada SEIE [PFG(h)], y el coste de esa misma energía valorada al precio medio resultante en el sistema peninsular para el conjunto de comercializadores y consumidores que adquieran directamente la energía en el mercado.

Igualmente, la Comisión Nacional de Energía realizará a los productores en régimen especial que estén sometidos al despacho económico, conforme lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y el artículo 12.9 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, dentro del procedimiento de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, las liquidaciones de los importes complementarios que correspondan por la diferencia con la tarifa regulada o con las primas y complementos establecidas para este tipo de instalaciones en la normativa vigente.

9.1. Costes.

9.1.1 Costes de generación de los grupos de generación de régimen ordinario.

El Operador del Sistema calculará los costes horarios de generación de los grupos de generación de régimen ordinario distinguiendo la parte fija y la parte variable del mismo.

9.1.2 Precio final horario de generación en cada sistema eléctrico aislado.

El Operador del Sistema calculará el precio final horario de generación en cada sistema eléctrico aislado como el cociente entre la suma de los costes horarios de todos los grupos de generación del régimen ordinario pertenecientes al sistema eléctrico aislado y la suma de la energía generada por los mismos.

9.1.3 Precio final horario de generación de cada SEIE.

El precio final de generación de cada SEIE será calculado por el Operador del Sistema como el cociente entre la suma de los costes horarios de todos los grupos de generación en régimen ordinario de los sistemas aislados pertenecientes al SEIE y la suma de la energía generada por los mismos.

9.2 Derechos de cobro.

9.2.1 Grupos de generación de régimen ordinario.

Cada grupo de generación de régimen ordinario tendrá un derecho de cobro horario igual al coste de generación horario calculado por el Operador del Sistema.

9.2.2 Grupos de generación de régimen especial que participan en el despacho económico.

Cada grupo de generación de régimen especial que participa en el despacho económico tendrá un derecho de cobro horario que se calculará como el producto de su energía a liquidar por el precio definido en la anterior Regla 8.1.

9.3 Obligaciones de pago.

9.3.1 Obligación de pago por la energía adquirida por las empresas distribuidoras.

Cada una de las empresas distribuidoras de cada sistema eléctrico aislado tendrá una obligación de pago horaria por la adquisición de la energía que se calculará como el producto de la energía adquirida en barras de central en la hora h por el precio medio final horario de adquisición de la energía para los distribuidores en el mercado de producción peninsular en la misma hora.

La energía adquirida en barras de central se determinará como diferencia entre la suma de la energía producida en barras de central por los productores del régimen ordinario y régimen especial, más el saldo de energía que circula por sus fronteras (entendiéndose éste como la diferencia entre la energía entrante y la energía saliente) con otros distribuidores que no estén acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico, menos la energía adquirida por los comercializadores y consumidores directos conectados en su zona de distribución, llevada a barras de central, y la energía que en su caso hayan adquirido los productores en régimen ordinario y especial conforme a lo establecido en los artículos 12.6 y 12.7, respectivamente, de la Orden ITC/913/2006.

9.3.2 Obligación de pago por la energía adquirida por las empresas comercializadoras.

Cada una de las empresas comercializadoras de cada sistema eléctrico aislado tendrá una obligación de pago horaria por la adquisición de la energía que se calculará como el producto de la energía adquirida en barras de central en la hora h por el precio definido en la anterior Regla 8.1.

La energía adquirida en barras de central se determinará a partir de los consumos medidos en cliente final, incrementados en las pérdidas estándares recogidas en la normativa vigente.

9.3.3 Obligación de pago por la energía adquirida por los consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho económico.

Cada una de los consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho económico de cada sistema eléctrico aislado tendrá una obligación de pago horaria por la adquisición de la energía que se calculará como el producto de la energía adquirida en la hora h en barras de central por el precio definido en la anterior Regla 8.1.

La energía adquirida en barras de central se determinará a partir de los consumos medidos en cliente final, incrementados en las pérdidas estándares recogidas en la normativa vigente.

9.3.4 Obligación de pago por la energía adquirida por los generadores en régimen ordinario.

En el caso que la energía horaria medida en barras de central del generador del régimen ordinario sea negativa, tendrá una obligación de pago por la energía adquirida que se calculará como el producto de dicha energía en barras de central por el precio horario establecido en el artículo 12.6 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

9.3.5 Obligación de pago por la energía adquirida por los generadores en régimen especial.

En el caso que la energía horaria medida en barras de central del generador del régimen especial sea negativa, tendrá una obligación de pago por la energía adquirida en barras de central que se calculará como el producto de dicha energía por el precio horario establecido en el artículo 12.7 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

9.4 Déficit/superávit entre costes de generación y costes de adquisición.

Conforme a lo establecido en el artículo 12.8 de la Orden ITC/913/2006, el Operador del Sistema calculará el déficit/superávit existente para cada SEIE como la diferencia de los siguientes valores:

a) La agregación de los costes de generación de todos los grupos de generación en régimen ordinario y especial determinados de acuerdo con lo establecido en el apartado 8.1.

b) La agregación de los costes de adquisición de energía de todos los distribuidores, comercializadores y consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho y, en su caso, productores en régimen ordinario y especial, determinados conforme a lo establecido en los apartados 8.1, 9.2 y 9.3.

Si los costes de adquisición son menores que los costes de generación, se producirá un déficit (que tendrá signo negativo en su aplicación en la regla 9.6), y si los costes de adquisición son mayores que los costes de generación, se producirá un superávit (que tendrá signo positivo en su aplicación en la regla 9.6).

El Déficit/Superávit horario entre costes de generación y costes de adquisición anterior se repartirá entre los grupos de generación de régimen ordinario según lo dispuesto en el artículo 12.10 del la orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

9.5 Compensación del efecto financiero derivado del error entre energía programada y medida.

La energía a liquidar a cada distribuidor –excepto el distribuidor designado como agente de cierre conforme a lo establecido en el punto 3.º del apartado 4 del artículo 11 de la Orden ITC/913/2006 de 30 de marzo–, a cada comercializador y a cada consumidor que adquiere directamente su energía en el despacho, una vez que se disponga de su medida, incorporará un término adicional que se determinará como el interés que se obtendría al aplicar a la diferencia entre su medida horaria y su programa horario, ambos en barras de central, el tipo de interés anual y la prima complementaria que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas según lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, todo ello durante el número de meses trascurridos desde que se liquidó al agente en base a programa y la liquidación en base a medida definitiva. La prima complementaria tendrá un valor positivo cuando el desvío suponga retirada de energía del sistema y negativo cuando suponga una aportación de energía al sistema, para comercializadores, consumidores, y distribuidores.

El Operador del Sistema llevará a cabo este cálculo cuando disponga de las medidas correspondientes.

9.6 Liquidación de los grupos de producción en régimen ordinario.

La liquidación de los grupos de generación de régimen ordinario será igual a la suma del coste de generación calculado por el Operador del Sistema más la parte que proporcionalmente le corresponda del Déficit/Superávit entre costes de generación y costes de adquisición.

9.7 Liquidación de los grupos de producción en régimen especial.

La liquidación de los grupos de generación de régimen especial se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 12.2 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

Regla 10.ª Frecuencia de las liquidaciones

10.1 Avances diarios.

El Operador del Sistema, a los solos efectos de gestión de las garantías de pago, dentro de los tres días hábiles siguientes al de suministro, realizará un avance correspondiente al horizonte diario de programación de las liquidaciones.

Dicho avance se realizará con los precios obtenidos de la liquidación del sistema peninsular realizadas para dicho día calculados por el Operador del Sistema y con la información siguiente:

a) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen ordinario, en barras de central.

b) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial que interviene en el despacho, en barras de central y la energía programada.

c) Coste de generación provisional de cada grupo generador del régimen ordinario.

d) Energía programada en barras de central adquirida por cada distribuidor.

e) Energía programada en barras de central adquirida por cada comercializador.

f) Energía programada en barras de central adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho.

g) Precios de adquisición obtenidos en las liquidaciones del sistema peninsular.

10.1.1 Comprobación Diaria de la disponibilidad de Garantías.

El Operador del Sistema, tras efectuar el avance correspondiente al horizonte diario de programación comprobará las garantías de los agentes que participen en el despacho económico para evaluar si los agentes disponen de garantías suficientes para incorporar al despacho económico sus energías para el día siguiente.

Para su cálculo el importe del avance diario se sumará a las obligaciones de pago devengadas del agente que aún no hayan sido satisfechas y se restará de sus garantías disponibles.

10.2 Liquidaciones mensuales provisionales.

10.2.1 Liquidaciones iniciales del mes m realizadas el mes m y m+1.

El Operador del Sistema calculará hasta los 5 primeros días hábiles del mes m+1 el valor provisional del coste de generación de cada grupo generador del régimen ordinario para cada hora del mes m. Con dicha información y con los precios de adquisición obtenidos en las liquidaciones del sistema peninsular para dicho mes, el Operador del Sistema llevará a cabo las liquidaciones iniciales mensuales provisionales, con la misma frecuencia establecida para las liquidaciones iniciales provisionales del sistema peninsular realizadas por el Operador del Sistema.

Tres días antes de la fecha de cobros y pagos el Operador del Sistema ratificará la liquidación enviada o, en su caso, emitirá una nueva liquidación si se han presentado reclamaciones que han sido aceptadas y en tiempo hábil para su reliquidación. Si no hubiera habido tiempo para su resolución se informará a los agentes y se hará constar el hecho como un motivo más de provisionalidad. Los cobros y pagos se harán coincidir con los de las liquidaciones iniciales provisionales del sistema peninsular.

La información a utilizar será la siguiente:

a) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen ordinario, en barras de central.

b) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial que interviene en el despacho, en barras de central y la energía programada.

c) Nuevo coste de generación provisional de cada grupo generador del régimen ordinario.

d) Energía programada en barras de central adquirida por cada distribuidor.

e) Energía programada en barras de central adquirida por cada comercializador.

f) Energía programada en barras de central adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho.

g) Nuevos precios de adquisición obtenidos en las liquidaciones del sistema peninsular.

10.2.2 Liquidación intermedia provisional del mes m realizada el mes m+3.

Si se produjera alguna variación en los datos con los que se llevó a cabo la primera liquidación mensual provisional, con la nueva información calculada por el Operador del Sistema, durante los 5 primeros días hábiles del mes m+3 se realizará una nueva liquidación mensual provisional.

Tres días antes de la fecha de cobros y pagos el Operador del Sistema ratificará la liquidación enviada o, en su caso, emitirá una nueva liquidación si se han presentado reclamaciones que han sido aceptadas y en tiempo hábil para su reliquidación. Si no hubiera habido tiempo para su resolución se informará a los agentes y se hará constar el hecho como un motivo más de provisionalidad. Los cobros y pagos se harán coincidir con los de la liquidación mensual intermedia provisional del sistema peninsular.

La información a utilizar será la última recibida de las que se enumeran a continuación:

a) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen ordinario, en barras de central.

b) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial que interviene en el despacho, en barras de central y la energía programada.

c) Coste de generación provisional de cada grupo generador del régimen ordinario.

d) Energía programada o medida en barras de central adquirida por cada distribuidor.

e) Energía programada o medida en barras de central adquirida por cada comercializador.

f) Energía programada o medida en barras de central adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho.

g) Precios de adquisición obtenidos en las liquidaciones del sistema peninsular.

10.2.3 Liquidación final provisional del mes m realizada con el cierre provisional de medidas.

El Operador del sistema realizará una nueva liquidación del mes m tan pronto como disponga de la totalidad del cierre provisional de las medidas, referida a cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, y para cada hora h del mes de liquidación m. La información utilizada en la liquidación será la siguiente:

a) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen ordinario, en barras de central.

b) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial que interviene en el despacho, en barras de central y la energía programada.

c) Coste, provisional o definitivo, de generación de cada grupo generador del régimen ordinario.

d) Energía provisional adquirida por cada distribuidor, en barras de central.

e) Energía provisional adquirida por cada comercializador, en barras de central.

f) Energía provisional adquirida por cada consumidor que adquieren directamente la energía en el despacho, en barras de central.

Asimismo, para la realización de esta liquidación se utilizarán los precios peninsulares de adquisición de energía de distribuidores, comercializadores y consumidores que adquieren su energía directamente en el mercado de producción, correspondientes a la liquidación del mes m realizada en el mercado peninsular con el cierre provisional de medidas por el Operador del Sistema. Estos precios serán provisionales.

Esta liquidación se realizará antes de transcurrido un mes desde que se disponga de todos los datos necesarios y, siempre que sea posible, durante la primera quincena del mes, de modo que los cobros y pagos se harán coincidir con los de la liquidación mensual final provisional del sistema peninsular.

10.3 Liquidación mensual definitiva.

El Operador del Sistema realizará la liquidación del mes m del año n tan pronto como disponga de la totalidad del cierre definitivo de las medidas y de los valores definitivos de los parámetros para el cálculo de los costes de generación de los grupos en régimen ordinario para el año n, referida a cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, y para cada hora h del mes de liquidación m.

Los cobros y pagos se harán coincidir con los de la liquidación mensual final definitiva del sistema peninsular.

A efectos de las liquidaciones mensuales definitivas el Operador del Sistema considerará la siguiente información:

a) Los costes definitivos de generación de cada grupo generador del régimen ordinario, distinguiendo la parte fija y la parte variable del mismo, calculados por el Operador del Sistema, con los valores definitivos de los distintos costes y parámetros para el cálculo de costes de generación de los grupos del régimen ordinario para el año n publicados por la Dirección General de Política Energética y Minas según lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

b) Los valores de los precios de adquisición de la energía en la península para los distribuidores, comercializadores y consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho para cada una de las horas del mes m correspondientes a la liquidación peninsular del cierre definitivo de medidas del mes m. Estos precios se considerarán definitivos a efectos de la liquidación de la energía en los SEIE.

c) El Operador del Sistema publicará la liquidación definitiva del despacho económico de la generación correspondiente al mes m del año n en un plazo máximo de un mes contado a partir de la publicación del cierre definitivo de medidas.

No obstante lo anterior, si disponiendo de la totalidad del cierre definitivo de las medidas para cada hora del mes de liquidación m del año n, no se dispusiera de los valores definitivos de los parámetros de cálculo del coste de generación de los grupos de régimen ordinario para el año n, el Operador del Sistema realizará una liquidación, en el plazo de un mes desde el cierre definitivo de medidas, que tendrá carácter de liquidación mensual con medida definitiva del mes m del año n. En este supuesto, y una vez publicados por la Dirección General de Política Energética y Minas los valores definitivos de dichos parámetros, el Operador del Sistema procederá, en el plazo de un mes desde dicha publicación, a realizar las liquidaciones mensuales definitivas.

10.4 Resolución de incidencias.

Los agentes del despacho podrán presentar observaciones a los avances diarios, sin perjuicio de las reclamaciones que presenten a las liquidaciones mensuales.

El Operador del Sistema dispondrá de tres días hábiles para resolver las reclamaciones presentadas.

Las liquidaciones podrán modificarse como consecuencia de las reclamaciones planteadas por los agentes y que resultaran estimadas por el Operador del Sistema, o bien para incluir nuevas informaciones o modificaciones a iniciativa del Operador del Sistema, o por reclamaciones de los agentes presentadas a éste, una vez aceptadas por el mismo.

El Operador del Sistema publicará una nueva liquidación de aquellos días que se hubieran modificado según lo establecido anteriormente, disponiendo los agentes del despacho de un nuevo plazo de reclamación.

Si, en razón del plazo establecido en estas Reglas existiesen reclamaciones pendientes de resolverse en el momento de publicar una liquidación, dicha liquidación tendrá carácter provisional.

En caso de que la reclamación haya resultado desestimada, el agente deberá responder en el plazo de 3 días hábiles indicando su conformidad o disconformidad con la resolución. En caso de no comunicar nada se tomará por defecto el valor de conformidad y se cerrará la reclamación.

En el caso de que el agente del despacho no resultare conforme con la resolución adoptada por el Operador del Sistema sobre la reclamación presentada, dispondrá de tres días hábiles para presentar una nueva reclamación sobre los mismos hechos aportando información adicional.

En tal caso la liquidación efectuada se mantendrá, con carácter provisional, hasta la resolución firme de la reclamación.

Si estando el agente del despacho disconforme con la resolución del Operador del Sistema a la reclamación no la presenta al organismo competente ni abre otra reclamación dentro del mismo expediente, pasado un plazo de 15 días hábiles la reclamación quedará cerrada con el estado otorgado por el Operador del Sistema y la disconformidad del agente.

En el caso de que el agente del despacho no resultare conforme con la resolución adoptada por el Operador del Sistema sobre la reclamación presentada, se estará a lo establecido en el artículo 8.1.14.ª de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

En tal caso, la liquidación efectuada se mantendrá con carácter provisional hasta la resolución firme de la reclamación.

Las reclamaciones a las liquidaciones mensuales podrán presentarse hasta el día de cierre de reclamaciones de la liquidación final definitiva de la energía del mes m.

Una vez que se hayan resuelto las reclamaciones pendientes, el Operador del Sistema declarará todas las anotaciones en cuenta como definitivas y cerrará definitivamente el Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes m. No se realizarán nuevas liquidaciones del mes m aunque aparezcan nuevas informaciones con posterioridad al cierre de la liquidación final definitiva salvo lo establecido en el apartado 10.5.

10.5 Liquidación Excepcional.

10.5.1 Liquidación Excepcional por suspensión o baja de un sujeto.

Si un sujeto queda suspendido temporal o definitivamente de su participación en el despacho por incumplimiento de su obligación de pago, por no prestar sus garantías de pago, por estar incurso en un procedimiento concursal, por baja de su participación en el despacho o por cualquier causa análoga, el Operador del Sistema podrá realizar una Liquidación Excepcional para proceder al cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta del Sujeto correspondientes a todos los meses pendientes con la mayor prontitud posible. A tal efecto, el Operador del Sistema podrá establecer un mecanismo excepcional para proceder al cierre definitivo de las medidas correspondientes al Sujeto. El Operador del Sistema justificará dicho mecanismo ante los sujetos afectados y la Comisión Nacional de Energía.

10.5.2 Liquidación Excepcional Post-Final por error material.

Si tras el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M, el Operador del Sistema detecta un error material en el proceso de la liquidación de dicho mes, se realizará una Liquidación Excepcional Post-Final corrigiendo el error material siempre que el error material sea de tal naturaleza que no podía haber sido detectado por ningún agente del despacho, que el total de las cuantías anotadas afectadas sea superior a la milésima parte del total de las cuantías anotadas del mes M y que no haya transcurrido un año desde el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M. En caso de realizarse esta Liquidación Excepcional Post-Final, se utilizaría la información disponible aparecida con posterioridad al cierre de la Liquidación Final.

10.5.3 Liquidación Excepcional post-final por cambio de costes y parámetros.

En el caso de que la Dirección de Política Energética y Minas publique tras el cierre definitivo del mes m cambios en los valores de los distintos costes y parámetros para el cálculo de costes de generación de los grupos del régimen ordinario que sean de aplicación a liquidaciones definitivas, el Operador del Sistema realizará una liquidación excepcional post-final considerando exclusivamente estos cambios y a los solos efectos de la aplicación de la Regla 9.ª en lo relativo a liquidación de la Comisión Nacional de Energía a los generadores en régimen ordinario, según lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.

10.5.4 Liquidación Excepcional por otros motivos.

En el caso en que, por razones de urgencia o por indisponibilidad de los sistemas informáticos de gestión, por fuerza mayor u otra causa justificada, no sea posible realizar una liquidación en los plazos o con los criterios previstos en las Reglas, el Operador del Sistema podrá adoptar las decisiones que considere más oportunas, retrasando la liquidación o estableciendo criterios transitorios para una liquidación excepcional. El Operador del Sistema justificará sus actuaciones a posteriori ante los sujetos afectados y la Comisión Nacional de Energía. En el caso de realizarse una liquidación excepcional con criterios transitorios, la liquidación normal, con los criterios previstos en las Reglas, se realizará tan pronto como se solucionen las causas que justificaron la excepcionalidad.

CAPÍTULO CUARTO
Facturación, cobros y pagos y garantías
Regla 11.ª Procedimiento de facturación de las energías del despacho económico de generación de los SEIE

11.1 Facturación de los SEIE.

El Operador del Sistema realizará facturas separadas para cada uno de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares calculadas con los datos de transacciones habidas dentro de cada sistema eléctrico aislado.

11.2 Agentes a los que se les realiza la facturación.

La facturación se realizará a los agentes de liquidación que participen en el despacho económico de generación de los SEIE para el conjunto de unidades de producción y adquisición de las que sean titulares, y por el conjunto de unidades que no son de su titularidad, pero a las que representan en nombre propio y por cuenta ajena.

11.3 Clasificación de los agentes a efecto de la realización de la facturación.

Debido a que los impuestos y cuotas aplicables no son los mismos para todos los agentes de liquidación que intervienen en el despacho económico de generación de los SEIE tal como resulta de la normativa legal vigente, se distinguirán los tipos de agentes según el tratamiento fiscal en cada territorio.

11.4 Determinación de las transacciones de compra-venta en cada SEIE.

El Operador del Sistema determinará las transacciones que se producen en cada periodo de programación horaria de cada SEIE entre los agentes para poder realizar la facturación de manera adecuada y para informar a los agentes en los casos en que el Operador del sistema no habilitara a un tercero autorizado a actuar como contrapartida central, de la contraparte en sus operaciones de compra o venta.

Las transacciones objeto de facturación son cada una de las que se producen en cada periodo y segmento de liquidación entre los agentes que resultan vendedores y los agentes que resultan compradores, incluyendo las de cada agente consigo mismo en el caso de que intervenga en el despacho económico comprando y vendiendo.

En su caso, las entregas de energía se entenderán realizadas en proporción a las adquisiciones realizadas por los agentes que intervienen en el mismo periodo de facturación. Esta proporción se aplicará a las energías y a los importes.

11.5 Expedición de la factura.

Las facturas se expedirán conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La comunicación se realizará en los mismos plazos y por los mismos medios establecidos en el calendario de liquidación del Operador del Sistema en el sistema peninsular.

11.6 Conceptos incluidos en la factura.

La factura incluirá, además de los datos del suministrador y del adquirente de energía los siguientes conceptos:

1. Serie de factura como entidad suministradora de energía para cada agente suministrador y numeración correlativa.

2. Serie de factura como entidad adquirente de energía, con numeración correlativa.

3. Fecha de expedición.

4. Fecha de vencimiento.

5. En el caso de la factura como entidad adquirente de energía, los siguientes datos de cabecera de factura del agente comprador, referidos a la sede de la actividad:

Razón social del agente.

Persona a cuya atención se expide la factura.

Código de Identificación Fiscal (CIF).

Dirección, Código Postal, Ciudad, Provincia, País.

6. En el caso de la factura como entidad suministradora de energía, como regla general se incluirán los mismos datos de cabecera de factura que se han comunicado para la factura como entidad adquirente en el apartado anterior.

La factura incluirá el importe a pagar o a cobrar por las operaciones de compra o venta realizadas en el despacho económico de generación.

El importe que por este concepto figura en la factura como entidad suministradora coincide con el importe total de las transacciones en que el agente actúa como vendedor.

El importe que por este concepto figura en la factura como entidad adquirente de energía coincide con el importe total de las transacciones en que el agente actúa como comprador.

La factura incluirá también las cuotas e impuestos reglamentarios, que se detallan en la regla «Cuotas e impuestos aplicables».

11.7 Cuotas e impuestos aplicables.

11.7.1 Cuota de la moratoria nuclear.

En su caso la cuota de la moratoria nuclear (CMN) debe ser satisfecha según lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento. Los agentes que resultan acreedores de la CMN deben ingresarla en las cuentas que la Comisión Nacional de Energía tiene abiertas a tal efecto.

Los agentes que resulten deudores de la CMN verán dicho importe reflejado en su factura como entidad adquirente de energía. Los agentes que resulten acreedores de la CMN verán dicho importe reflejado en su factura como entidad suministradora de energía.

11.7.2 Impuesto de la electricidad.

El Impuesto de la Electricidad (IME) debe ser satisfecho por los consumidores directos por sus compras en el despacho económico de generación.

La base imponible se calculará multiplicando el saldo deudor más el importe de la cuota de la moratoria nuclear por el coeficiente 1,05113 o el que reglamentariamente se determine.

El tipo impositivo a aplicar, será el que establezca la normativa vigente.

11.7.3 Impuesto del valor añadido.

En las Islas Baleares, se repercutirá el Impuesto del Valor Añadido (IVA) a los sujetos según las normas específicas que regulan las entregas de electricidad.

Para las Islas Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla se estará a lo dispuesto en su normativa fiscal específica.

11.7.4 Otros Impuestos.

Se aplicarán cuantos impuestos sean específicos en la normativa fiscal aplicable a cada SEIE.

11.8 Emisión de la nota de abono o cargo.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, el Operador del Sistema emitirá nota de abono o cargo comprensiva de los derechos y obligaciones de los agentes de liquidación de los SEIE y de los sujetos de liquidación peninsulares conjuntamente en la misma fecha. El saldo de esta nota de abono o cargo se calculará como diferencia entre las facturas como entidad suministradora de energía y las facturas como entidad adquirente de energía. Si el saldo resultante fuera positivo sería un abono para la entidad de liquidación, en caso contrario sería un cargo.

La nota de abono o cargo emitida detallará los importes correspondientes a cada una de las facturas de venta y de compra de la península y de cada SEIE.

11.9 Período de facturación.

La facturación se realizará con el mismo calendario de facturación establecido para la liquidación del Operador del Sistema en el sistema peninsular.

11.10 Facturación electrónica.

Las facturas expedidas de forma electrónica en las que el Operador del Sistema haya utilizado una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firma tienen igual validez legal que las facturas expedidas en papel, de acuerdo con la normativa vigente.

El agente deberá conservar, tal y como se indica en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el fichero de la transmisión conteniendo la factura y su firma, tal y como se recibió.

Para facilitar esta obligación, el Operador del Sistema mantendrá en su base de datos los ficheros de facturación electrónica a disposición del agente durante el plazo que establezca la normativa de facturación.

11.11 Facturas rectificativas.

En caso de nuevas liquidaciones del mes, el Operador del Sistema expedirá factura rectificativa, en la que constará la rectificación de los datos que, en el caso de rectificación en importes y energías, serán las diferencias con los anteriores.

Regla 12.ª Sistema de cobros y pagos

Según lo dispuesto en al artículo 34.2.w) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el régimen de cobros y pagos de la liquidación de los sistemas insulares y extrapeninsulares estará sujeto a las mismas condiciones que el régimen de cobros y pagos de la liquidación del mercado de producción peninsular realizada por el Operador del Sistema.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, el sistema de cobros y pagos será el mismo que el establecido para la liquidación del Operador del Sistema en el sistema peninsular en el procedimiento de operación correspondiente.

Los cobros y pagos se realizarán de forma conjunta por el importe del saldo de la nota de abono o cargo comprensiva de los importes de las facturas de cada entidad en cada SEIE y en la península.

Regla 13.ª Procedimiento de prestación de garantías

Según lo dispuesto en al artículo 34.2.w) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el régimen de garantías de la liquidación de los sistemas insulares y extrapeninsulares estará sujeto a las mismas condiciones que el régimen de garantías de la liquidación del sistema peninsular realizada por el Operador del Sistema.

Según lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, las garantías de los agentes se calcularán considerando su intervención conjunta en la liquidación del Operador del Sistema en el sistema peninsular y en los sistemas insulares y extrapeninsulares.

13.1 Constitución de garantías.

Los agentes que puedan resultar deudores como resultado de sus adquisiciones de energía en el despacho económico de cada sistema insular o extrapeninsular, deberán prestar al Operador del Sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas derivadas de sus transacciones, de tal modo que se garantice a los acreedores el cobro íntegro de la energía eléctrica suministrada, al precio de la misma, así como los demás conceptos incluidos en la Regla «Cuotas e impuestos aplicables» y en el mismo día que se produzca la liquidación del período correspondiente.

La falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el Operador del Sistema por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización tendrá los mismos efectos que establezcan los procedimientos de operación correspondientes a la liquidación del Operador del Sistema en el sistema peninsular en relación a estas faltas.

13.2 Agentes que deben prestar garantías en el despacho económico.

El titular de las garantías deberá ser el propio agente, si acude al despacho en nombre y por cuenta propia.

Si el agente está representado por un sujeto que actúa en nombre y por cuenta del agente, se considerará siempre al agente el titular de las garantías a todos los efectos.

Si el agente está representado por un sujeto que actúa en nombre propio y por cuenta del agente, se considerará siempre al representante el titular de las garantías a todos los efectos.

13.3 Mantenimiento de garantías.

El Operador del Sistema liberará la parte de la garantía que preste el comprador en cada sistema insular o extrapeninsular en el momento en que éste pierda su condición de agente, siempre que haya cumplido todas las obligaciones derivadas de su participación en el mismo.

13.4 Cobertura de las garantías.

La garantía total que debe prestar cada agente responderá, sin limitación alguna, conforme a lo establecido en las presentes Reglas, de las obligaciones que asuma en virtud de sus liquidaciones de energía eléctrica en cada sistema insular y extrapeninsular, así como de las obligaciones que asuma en virtud de sus liquidaciones en el mercado peninsular que sean responsabilidad del Operador del Sistema.

La garantía prestada deberá responder también de cuantos impuestos vigentes fueran exigibles a los agentes en el momento del pago por sus adquisiciones.

Esta garantía no responderá de obligaciones contraídas con clientes, personas o entidades distintas de los agentes que actúen como vendedores en el despacho económico. En particular, no responderá de los pagos que deban efectuarse por la liquidación de los peajes.

13.5 Tipos de garantías.

Las garantías que los agentes están obligados a prestar son las siguientes:

a) Una garantía de operación básica que se determinará inicialmente por el Operador del Sistema y se concretará y revisará en función de la evolución del volumen de energía adquirida en el período en los sistemas insulares y extrapeninsulares con el fin de asegurar con carácter permanente un suficiente nivel de garantía.

b) Una garantía de operación adicional en el caso de que las liquidaciones practicadas al agente no sean definitivas.

c) Una garantía complementaria, exigible a los agentes en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de la garantía de operación, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.

A este respecto, el Operador del Sistema podrá solicitar a una compañía de «rating» la calificación del riesgo del agente que actúe como comprador a efectos de justificar objetivamente la exigencia de una garantía complementaria con coste repercutible al agente afectado.

Esta garantía incluirá las compras de 10 días para cubrir los 7 días hábiles que median entre la suspensión provisional como agente y la notificación a las autoridades competentes, de acuerdo con la Regla «Consecuencias de la no validez de las garantías».

13.6 Formalización de las garantías.

La formalización de las garantías deberá realizarse a favor del Operador del Sistema mediante los mismos instrumentos y periodos de vigencia establecidos en el procedimiento de operación de garantías de pago en el sistema peninsular.

13.7 Régimen de determinación del importe de las garantías y método de su constitución.

Sobre la base de lo establecido en la Regla «Cobertura de garantías», el importe de las garantías que debe prestar cada agente en cada momento debe responder de sus obligaciones de pago en la liquidación del mercado de producción de energía eléctrica peninsular realizada por el Operador del Sistema y de sus liquidaciones en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Las garantías por su intervención en los SEIE las determinará el Operador del Sistema, atendiendo a los mismos criterios establecidos en el procedimiento de operación de garantías de pago del sistema peninsular sin perjuicio de la garantía mínima exigible a los comercializadores conforme al artículo 16.2 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.

13.7.1 Consecuencias de la no validez de las garantías.

Cuando como consecuencia de la ejecución de garantías, por ser éstas insuficientes conforme a la Regla «Determinación de las garantías», por expirar o ser insuficiente su plazo de vigencia, o por cualquier otra razón, las garantías no fueran válidas, el Operador del Sistema requerirá al agente afectado para que reponga su garantía en los mismos plazos y condiciones establecidos en el procedimiento de operación de garantías de pago del sistema peninsular y dará cuenta de ello a la Comisión Nacional de Energía, al Ministerio competente y a los agentes, a los efectos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus disposiciones de desarrollo.

13.7.2 Seguimiento diario de garantías.

Para el cálculo del importe de las garantías de operación que en cada momento correspondan, el Operador del Sistema podrá verificar en cualquier momento que la garantía prestada por el agente de que se trata cubre el importe de las compras devengadas y no abonadas consolidadas del sistema peninsular y en los SEIE. El seguimiento diario de garantías se realizará conforme a lo dispuesto en el procedimiento de operación de garantías de pago en el sistema peninsular.

13.8 Determinación de las garantías.

13.8.1. Garantías de operación básicas.

El Operador del Sistema calculará inicialmente la cuantía que deberán garantizar los agentes para sus compras. Dicha cantidad podrá ser revisada si, como consecuencia de la revisión diaria que de acuerdo con el punto anterior efectuará de manera sistemática, éstas fueran insuficientes.

El Operador del Sistema calculará inicialmente la cuantía que deberán garantizar los agentes de liquidación de régimen especial, de la misma forma establecida en el procedimiento de operación de garantías de pago del sistema peninsular considerando para tal efecto el coste medio del desvíos en los SEIE establecido en el artículo 12.2 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

Las garantías de operación se determinarán de forma general, para cada agente y actividad de las que realice en el despacho económico según los importes consolidados de las mismas actividades en el sistema peninsular y en los SEIE en las condiciones establecidas para la determinación de las garantías de operación básicas en el procedimientos de operación de garantías de pago en el sistema peninsular.

13.8.2 Revisión de garantías de operación como consecuencia del seguimiento diario de las mismas.

Si en el seguimiento diario de las garantías del agente previsto en la regla «Seguimiento diario de garantías» se detecta que se dan las circunstancias para instar al agente al aumento o reposición de garantías, éstas se calcularán de la forma establecida en el procedimiento de operación de garantías de pago del sistema peninsular.

13.8.3 Garantías de operación adicionales.

Con cada liquidación provisional efectuada, los agentes deberán acreditar disponer de garantías suficientes para cubrir las obligaciones de pago derivadas de futuras liquidaciones.

Las garantías de operación adicionales se calcularán según lo dispuesto en el procedimiento de operación de garantías de pago del sistema peninsular para cada actividad. Para calcular el desvío estimado para garantías adicionales de actividades de adquisición, se utilizarán los desvíos porcentuales consolidados de cada agente en todos los SEIE respecto al programa consolidado. El desvío estimado se valorará al precio medio mensual de adquisición de energía en los SEIE más el precio medio mensual de pagos por capacidad de la demanda total liquidada en los SEIE.

13.8.4 Cesión de derechos de cobro.

Los agentes podrán efectuar la cesión de sus derechos de cobro de la liquidación peninsular y de los SEIE como garantía de las obligaciones de pago de cualquier otro agente tal y como se establece en el procedimiento de operación de garantías de pago del sistema peninsular.

13.8.5 Cálculo de los derechos de cobro que se pueden ceder a terceros.

Los derechos de cobro que un agente puede ceder a otro agente y que se considerarán válidos para la constitución de garantías, los calculará el Operador del Sistema según lo establecido en el procedimiento de operación de garantías de pago del sistema peninsular.

13.8.6 Cesión de derechos de cobro como consecuencia del seguimiento diario de las garantías.

Si en el seguimiento diario de las garantías de un agente previsto en la regla «Seguimiento diario de garantías» se detecta que se dan las circunstancias para instar al agente al aumento o reposición de garantías, y otro agente comunica su deseo de cederle sus derechos de cobro, se le calcularán tomando los que le resulten acreditados y pendientes de cobro en el periodo actual.

13.8.7 Revisión de las garantías.

Los agentes podrán revisar, de acuerdo con el Operador del Sistema, el importe de las garantías de operación prestadas según lo establecido en el procedimiento de operación de garantías de pago del sistema peninsular.

13.8.8 Cálculo del importe de las garantías en caso de cambios de activos y cambios en los valores regulados.

Cuando se produzcan cambios en los activos de los agentes vendedores, o bien se produzcan cambios regulatorios que afecten a los precios de compra o venta, las garantías de operación se revisarán de acuerdo a estas nuevas condiciones de modo que los valores históricos serán corregidos con arreglo al nuevo escenario para que representen fielmente las condiciones futuras esperadas.

13.8.9 Gestión de las garantías.

El Operador del Sistema será el responsable de la gestión de las garantías prestadas en interés de los agentes, tanto a efectos de supervisar las obligaciones de constitución y mantenimiento de las garantías actualizadas, como de la gestión patrimonial ordinaria a que diera lugar o, en su caso, de la disposición de los importes necesarios para hacer frente a las obligaciones garantizadas. El Operador del Sistema deberá llevar un registro en el que se incluirán, en epígrafes separados, los derechos y obligaciones relacionadas con las citadas garantías.

13.8.10 Criterios de actuación frente a los incumplimientos.

En caso de que algún agente incumpliera, en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones de pago derivadas de las transacciones llevadas a cabo en el despacho económico, el Operador del Sistema ejecutará con la máxima diligencia y con la mayor brevedad las garantías constituidas, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del agente incumplidor.

Asimismo, a los efectos de lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, si el agente incumplidor es un consumidor directo, el Operador del Sistema comunicará inmediatamente dicho incumplimiento al Ministerio competente, a la Comisión Nacional de Energía, así como al distribuidor de zona correspondiente al mencionado consumidor.

13.8.11 Retraso en el pago e interés de demora.

En el supuesto de impago o retraso en el pago será de aplicación lo dispuesto para este supuesto en el procedimiento de operación de expedición de facturas, cobros y pagos del sistema peninsular.

Si en la hora y fecha de pago del sistema peninsular no se confirma la recepción en la cuenta designada del importe correspondiente, se seguirán las siguientes actuaciones:

a. Se ejecutará, previa notificación al interesado, la garantía constituida, conforme se establece en la normativa. Si la ejecución de la garantía permite el cobro inmediato de la misma, se efectuará el conjunto de los pagos previstos. Si la ejecución de la garantía no permite el cobro inmediato de la cantidad adeudada, se minorará a prorrata los derechos de cobro de los Sujetos de Liquidación acreedores y se efectuará el pago por los importes corregidos.

b. La cantidad adeudada devengará intereses de demora al tipo EONIA más 5 puntos, con un mínimo de 200 euros, a cargo del Sujeto moroso, y además producirá una penalización fija de 300 euros.

c. Una vez saldada la deuda (incluyendo intereses de demora y penalización), se procederá a la regularización de la misma, abonando la cantidad que resultó impagada más los correspondientes intereses de demora a los Sujetos de Liquidación acreedores.

En todo caso, desde el momento del impago, los derechos de cobro devengados que el Sujeto deudor pueda tener, quedarán afectos al pago de la deuda, intereses de demora y penalizaciones, por lo que en su fecha de pago serán reducidos en la cuantía que permanezca impagada.

13.8.12 Incumplimiento prolongado en el pago.

En el supuesto de que se produzca un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un agente, que no resulte cubierto por las garantías prestadas por dicho agente, el Operador del Sistema se dirigirá contra él judicialmente o por cualquier otro medio admitido por el ordenamiento jurídico, en nombre y representación de los vendedores. El incumplidor quedará obligado a pagar los descubiertos, con sus intereses, y todos los daños y perjuicios causados, que se repartirán entre los vendedores a prorrata de los derechos de cobro de cada vendedor. Los resultados económicos de dicha reclamación los entregará el Operador del Sistema a los vendedores, en proporción al quebranto sufrido por cada uno de ellos.

A estos efectos se considera que se produce un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un agente si transcurriesen más de 3 días desde la fecha en que el pago fuere exigible sin que se haya verificado.

13.8.13 Falta de constitución o falta de actualización de las garantías.

La falta de constitución, de reposición o de actualización por parte de cualquier agente en el sistema de despacho económico de energía de los SEIE de cualquiera de las garantías previstas en estas reglas para el sistema de liquidaciones y garantías de pago en los plazos establecidos en el procedimiento de operación de garantías de pago del sistema peninsular, se entenderá como una orden de liquidación de todos los intercambios de energía en que haya intervenido el mismo a todos los efectos, por lo que el Operador del Sistema procederá a cerrar las liquidaciones del agente incumplidor de todos los meses en que haya intervenido.

Para ello, tan pronto como se disponga de sus medidas firmes se procederá a realizar la liquidación excepcional de los meses pendientes de liquidación definitiva con los mejores valores disponibles.

CAPÍTULO QUINTO
Información y confidencialidad
Regla 14.ª Intercambio de información

14.1 Información con los agentes.

El Operador del Sistema pondrá a disposición de los agentes tras cada una de las liquidaciones y avances diarios la siguiente información:

14.1.1 A todos los agentes participantes en el despacho económico.

a) Precio medio final horario de generación en cada sistema eléctrico aislado de cada SEIE.

b) Energía horaria generada en cada sistema eléctrico aislado de cada SEIE.

c) Precio medio final horario de generación de cada SEIE.

d) Energía horaria generada en cada SEIE.

e) Precio medio horario peninsular de los distribuidores.

f) Precio medio horario peninsular de los comercializadores y consumidores directos.

g) Coste medio horario de los desvíos del régimen especial peninsular por categoría.

h) Precio medio horario peninsular de los generadores de régimen especial por categoría y opción de venta.

14.1.2 Generadores.

a) Energía horaria vertida a la red en barras de central, programada o medida, por cada grupo de generación.

b) Coste horario de generación de cada grupo de generación, distinguiendo, en su caso, la parte fija y variable del mismo y por cada concepto de coste.

c) Derechos de cobro horarios de cada grupo de generación de régimen ordinario.

d) Derechos de cobro horarios de cada grupo de generación de régimen especial.

e) Derechos de cobros horarios de cada agente.

f) Obligaciones de pago horarias por la energía comprada por los grupos de generación de régimen ordinario.

g) Obligaciones de pago horarias por la energía comprada por los grupos de generación de régimen especial.

h) Obligaciones de pago horarias por cada agente.

i) Excedente o déficit horario de cada grupo de generación de régimen ordinario y de cada grupo de generación de régimen especial.

j) Excedente o déficit total horario de cada agente.

k) Compensación del efecto financiero derivado del error entre energía programada y medida.

l) Prima horaria que complementa el precio medio peninsular a los grupos de generación de régimen ordinario.

m) Energía horaria a liquidar por unidad de producción.

n) Potencia disponible horaria por unidad de producción.

o) Arranques y tiempo de parada entre arranques por unidad de producción.

p) Horas de funcionamiento por unidad de producción.

q) Horas en que una unidad de producción ha estado en reserva caliente.

r) Valor de la banda de regulación y coste unitario de la banda.

14.1.3 Compradores.

a) Energía horaria adquirida en barras de central, programada o medida, por cada distribuidor.

b) Energía horaria adquirida en barras de central, programada o medida, por cada comercializador.

c) Energía horaria adquirida en barras de central, programada o medida, por cada consumidor que adquiere su energía directamente en el despacho económico.

d) Obligaciones de pago horarias y totales por la energía adquirida por cada distribuidor.

e) Obligaciones de pago horarias y totales por la energía adquirida por cada comercializador.

f) Obligaciones de pago horarias y totales por la energía adquirida por cada consumidor directo.

g) Compensación del efecto financiero derivado del error entre energía programada y medida.

14.2 Información con la Comisión Nacional de Energía.

El Operador del Sistema remitirá a la Comisión Nacional de Energía mensualmente en cada una de las liquidaciones provisionales, y anualmente en la liquidación definitiva, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de cada una de ellas, la siguiente información, que se referirá a cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, y para cada hora h del mes de liquidación:

a) Medida provisional o definitiva de la energía producida por cada grupo generador del régimen ordinario, en barras de central.

b) Medida provisional o definitiva de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial, en barras de central.

c) Coste de generación provisional o definitivo de cada grupo generador del régimen ordinario, distinguiendo la parte fija y la parte variable del mismo.

d) Disponibilidad horaria provisional o definitiva de cada grupo de generación en régimen ordinario.

e) Precio final horario de generación provisional o definitivo.

f) Energía programada en barras de central adquirida por cada distribuidor, o, si se dispone de la totalidad de las medidas, provisionales o definitivas, energía en barras de central calculada en base a dichas medidas.

g) Coste de la energía en barras de central adquirida por cada distribuidor.

h) Energía programada en barras de central adquirida por cada comercializador, o, si se dispone de medidas, provisionales o definitivas, energía en barras de central calculada en base a las mismas.

i) Coste de la energía en barras de central adquirida por cada comercializador.

j) Energía programada en barras de central adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho, o, si se dispone de medidas, energía en barras de central calculada en base a las mismas.

k) Coste de la energía en barras de central adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho.

l) Importe provisional o definitivo de la liquidación complementaria que corresponde a cada grupo de generación en régimen ordinario.

m) Importe provisional o definitivo de la liquidación complementaria que corresponde a cada grupo de generación en régimen especial.

n) Prima provisional o definitiva de funcionamiento de cada grupo de generación en régimen ordinario, calculada conforme a lo establecido en el artículo 14 de la orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.

Regla 15.ª Confidencialidad y publicación de la información

La información sobre las anotaciones en cuenta de cada agente del despacho será confidencial para el resto de agentes. El Operador del Sistema podrá publicar información agregada de agrupaciones de agentes, sin necesidad de consentimiento de los agentes del despacho cuya información sea objeto de la agregación.

Los datos relativos a la actividad en el despacho del agente del despacho que sean requeridos al Operador del Sistema por la Comisión Nacional de Energía y por los organismos competentes de la Administración serán facilitados sin necesidad de consentimiento del agente del despacho.

En caso de que el Operador del Sistema habilite a un tercero para realizar las actividades que le autorice la normativa vigente, comunicará al tercero autorizado los datos del agente del despacho que resulten necesarios para realizar sus actividades sin necesidad de consentimiento del agente del despacho. El tercero autorizado comunicará al Operador del Sistema la información que éste le requiera sobre la actuación del agente del despacho en las actividades que desempeñe el tercero autorizado sin necesidad de consentimiento del agente del despacho.

Toda la información que el Operador del Sistema proporcione a un agente sobre otro u otros agentes en cumplimiento de estas Reglas, y que no venga motivada por la existencia de una reclamación, deberá ser proporcionada al público en general, excepto la información facilitada a los distribuidores sobre los datos correspondientes exclusivamente a su red de distribución, agregados por cada uno de sus nudos eléctricos definidos y comunicados por el Operador del Sistema, sobre la que los distribuidores deberán guardar confidencialidad.

Para suministrar información al público en general el Operador del Sistema podrá hacer uso de su página web pública.

Regla 16.ª Legislación aplicable y solución de conflictos

Serán de aplicación a estas Reglas para el Sistema de Liquidaciones y Garantías de pago las leyes españolas.

Los conflictos que puedan surgir en la aplicación de las presentes Reglas para el Sistema de Liquidaciones y Garantías de pago se resolverán de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima, tercero, apartado 2, función segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las controversias, desacuerdos, reclamaciones y diferencias que puedan surgir en esta materia, que no deban ser objeto de conflicto de gestión económica y técnica, por su carácter indisponible y de orden publico, respetando las competencias de la Comisión Nacional de Energía, se someten, con renuncia a cualquier otro juez o tribunal que pudiera resultar competente, o al arbitraje de dicha Comisión, de acuerdo con la disposición adicional undécima, tercero 1, función novena de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o al arbitraje de Derecho que se celebrará en la ciudad de Madrid por tres árbitros, de conformidad con las reglas de la UNCITRAL y con la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje y, por consiguiente, con sometimiento expreso al laudo que se dicte. Las partes deberán ponerse de acuerdo sobre el sistema de arbitraje a seguir, es decir, si se acude a la Comisión Nacional de la Energía o a los tres árbitros conforme a las reglas de la UNCITRAL para dicho proceso arbitral. En caso de que transcurridos seis meses no sea posible alcanzar dicho acuerdo, queda expedita la vía jurisdiccional para la parte interesada. Las partes acuerdan someter cualesquiera diferencias entre las mismas que, por imperativo legal, no puedan someterse a arbitraje, a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid, con renuncia a cualquier otro juez o tribunal que pudiera resultar competente.

Regla 17.ª Sistemas extrapeninsulares de Ceuta y Melilla

En relación con la energía adquirida en las Ciudades de Ceuta y Melilla por distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en tanto no estén acogidos al sistema retributivo general que establece la citada Ley, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

A estos efectos, los generadores en régimen ordinario de estas Ciudades proporcionarán al Operador del Sistema la información correspondiente a la facturación realizada a tarifa D o al precio establecido en la normativa tarifaria vigente en cada momento a estos distribuidores, y el Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de Energía la liquidación complementaria que corresponda realizar a estos generadores por diferencia entre los costes de generación calculados conforme a lo establecido en las presentes Reglas y las Órdenes ITC/913/2006 e ITC/914/2006 y la energía valorada a dicha tarifa D o precio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/05/2009
  • Fecha de publicación: 02/06/2009
  • Efectos desde el 3 de junio de 2009.
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Canarias
  • Ceuta
  • Comercialización
  • Comercio
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Garantías
  • Información
  • Melilla
  • Pagos
  • Producción de energía
  • Red Eléctrica de España

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