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Documento BOE-A-2009-6552

Resolución de 27 de marzo de 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2009, por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta Almería-Sevilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 20 de abril de 2009, páginas 35812 a 35817 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2009-6552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/03/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión de 13 de marzo de 2009, ha aprobado el Acuerdo por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta Almería-Sevilla.

Estas obligaciones, que se establecen en el marco del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios en la Comunidad, se declaran a petición de la Junta de Andalucía.

Para general conocimiento se dispone la publicación de dicho Acuerdo como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 27 de marzo de 2009.–El Subsecretario de Fomento, José María Ramírez Loma.

ANEXO
Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta Almería-Sevilla

Reglamento (CE) n.º 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios en la Comunidad, admite la posibilidad de que todo Estado miembro pueda imponer obligaciones de servicio público, en relación con los servicios aéreos regulares entre un aeropuerto de la Comunidad y un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto del territorio de ese Estado miembro, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico y social de la región servida por el aeropuerto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de transporte aéreo, corresponde al Gobierno establecer obligaciones de servicio público en relación con servicios aéreos regulares entre aeropuertos situados en territorio español, y al Ministerio de Fomento aplicar las medidas previstas en el Reglamento (CE) 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008, para asegurar su cumplimiento.

La Junta de Andalucía ha solicitado del Gobierno la declaración de obligaciones de servicio público en la ruta aérea entre Almería y Sevilla que garanticen una prestación mínima de servicios regulares, con objeto de reforzar la cohesión territorial de la Comunidad Autónoma, de mejorar la comunicación entre ambas ciudades y optimizar los efectos del desarrollo poblacional y del dinamismo económico de la provincia de Almería.

Las obligaciones de servicio público vendrán a cubrir, temporalmente, una demanda de servicios de transporte insuficientemente atendida en la actualidad por otros modos, y se aplicarán en régimen de colaboración entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma. El Ministerio de Fomento velará por el buen funcionamiento de la prestación del servicio público y las obligaciones de contenido económico serán asumidas íntegramente por la Junta de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros en su reunión del 13 de marzo de 2009,

ACUERDA

Primero.–Declarar obligaciones de servicio público en la ruta aérea entre Almería y Sevilla en los términos que figuran en el anexo de este acuerdo.

Las obligaciones de servicio público surtirán efecto desde el día siguiente al de la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de la nota informativa a la que se refiere el párrafo segundo del número 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios en la Comunidad.

Segundo.–Declaradas las obligaciones de servicio público, las compañías aéreas comunitarias interesadas en la realización de los servicios aéreos regulares presentarán sus programas de servicios ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

Tercero.–Examinados los programas de las compañías aéreas para cada temporada de tráfico establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) y su adecuación a las obligaciones de servicio público declaradas, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento notificará a las compañías aéreas si los programas de servicios presentados se adecuan o no a la obligación de servicio público declarada y comunicará, en caso afirmativo, la fecha de inicio de la prestación del servicio.

Cuarto.–Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha de publicación de la nota informativa en el «Diario Oficial de la Unión Europea», ninguna compañía aérea hubiere presentado un programa de servicio conforme con las obligaciones de servicio público impuestas para la ruta sin solicitar compensación económica alguna, se limitará el acceso a las ruta afectada a una sola compañía aérea a la que se le compensará con la cantidad necesaria para que acepte dar cumplimiento a las obligaciones de servicio público.

En este supuesto, el derecho a prestar los servicios se ofertará mediante licitación pública efectuada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008.

Las ofertas presentadas por las empresas licitantes especificarán la cantidad solicitada en concepto de compensación por la explotación de los servicios durante el periodo de prestación del servicio.

La indemnización solicitada podrá únicamente modificarse si concurren circunstancias imprevistas en las condiciones de explotación de los servicios.

Quinto.–El contrato administrativo de servicio se regirá por el Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008, y por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y demás disposiciones aplicables.

Sexto.–Los servicios aéreos comenzarán a prestarse en el plazo máximo de un mes tras la firma del contrato de servicio.

Séptimo.–La Dirección General de Aviación Civil llevará a cabo las acciones que sean necesarias para conseguir y verificar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

El Ministerio de Fomento adoptará las medidas que sean precisas para la ejecución de este acuerdo; en particular, aquellas que requieran dar una respuesta adecuada a una interrupción grave de los servicios y las destinadas a reducir temporalmente los parámetros de calidad relativos a la oferta mínima en términos de frecuencias y número de asientos cuando se produzca una situación de caída significativa en la demanda de servicio que haga inviable el cumplimiento de lo establecido en este acuerdo. En caso de mantenerse dicha situación por un período superior a dos temporadas consecutivas de Tráfico IATA, se requerirá la aprobación de nuevas medidas por el Consejo de Ministros.

Octavo.–Las compañías aéreas deberán facilitar al Ministerio de Fomento los resultados estadísticos de cada temporada de tráfico, un mes después de su conclusión, y los datos periódicos relativos a la evolución del tráfico, número de pasajeros transportados, vuelos realizados e ingresos de pasaje y todos aquellos datos económicos que permitan determinar el cumplimiento de lo establecido en este acuerdo.

Noveno.–Las infracciones que cometan las compañías aéreas en relación con las obligaciones de servicio público estarán sometidas al régimen sancionador establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

ANEXO
I. Rutas aéreas afectadas

Se declaran obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados en la ruta Almería-Sevilla.

II. Condiciones generales

1. Las compañías aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público reguladas en este acuerdo, deberán estar en posesión de una licencia de explotación en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008.

2. Cada compañía deberá presentar, ante la Dirección General de Aviación Civil, en las fechas y plazos estipulados en el apartado 3 de este epígrafe, el programa de operaciones en la ruta sometida a obligaciones de servicio público, que abarcará un período mínimo de doce meses consecutivos. Este programa de operaciones se presentará de manera individualizada respecto del programa de vuelos que las compañías aéreas puedan presentar para operar en otras rutas.

El programa de operaciones en la ruta sometida a obligaciones de servicio público incluirá la siguiente información:

a) Períodos de operación de las temporadas de tráfico correspondientes, establecidas por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

b) Número de identificación del vuelo.

c) Horarios de operación.

d) Oferta de capacidad.

e) Período y días de operación.

f) Tipo de aeronave/número de asientos/capacidad de carga.

g) Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso.

h) Escrito de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad y prestación del programa de servicios que se encuentren dentro del marco de las obligaciones de servicio público previstas en este acuerdo.

Cualquier modificación permanente del programa de vuelos aprobado para cada compañía requerirá la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil.

Además, la compañía deberá remitir, de forma detallada, los precios y condiciones de las tarifas a aplicar, conforme a los requisitos específicos establecidos en el párrafo c) del epígrafe III de este anexo.

3. Para la presentación de los programas de vuelo deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

3.1 Cada compañía aérea presentará el programa de servicios distribuido en temporadas de tráfico de invierno y verano en las fechas y condiciones estipuladas a continuación:

a) Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de verano, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de marzo e incluirá también el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de invierno.

b) Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de invierno, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de octubre e incluirá también el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de verano.

3.2 En caso de acceso al mercado en cualquier otra fecha, la compañía presentará su programa de servicios con una antelación mínima de treinta días naturales al inicio previsto de las operaciones, e incluirá el programa de servicios para la parte correspondiente a la temporada de tráfico en la que se inician las operaciones junto con el programa previsto para el resto del periodo hasta concluir los doce meses de operación. A partir de la siguiente temporada de tráfico a la de inicio de las operaciones, la compañía seguirá el procedimiento establecido en el párrafo 3.1 anterior.

3.3 La iniciación de los servicios podrá realizarse, una vez que hayan sido expresamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil. No obstante, los programas de servicios se considerarán aprobados si, en la fecha prevista de su inicio, la Dirección General de Aviación Civil no se ha pronunciado al respecto.

Dicha aprobación debe quedar supeditada al control sobre la adecuación del programa con el contenido de las obligaciones de servicio público, tomándose, a tal efecto, como referencia el conjunto de los programas de los operadores intervinientes.

4. Las compañías aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios durante un periodo mínimo de doce meses consecutivos. Frente a una nueva entrada, o ante un incremento significativo del programa de vuelos de un operador en la ruta sometida a obligaciones de servicio público, las otras compañías que operan dicha ruta podrán optar entre mantener su programación o ajustar su programa de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. No obstante, una compañía podrá cesar definitivamente en la prestación de servicios previa comunicación a la Dirección General de Aviación Civil con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de finalización del período comprometido.

5. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por tarifa aérea el precio expresado en euros que los pasajeros deberán pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y el transporte de su equipaje en los servicios aéreos, de acuerdo con las condiciones en cada caso aplicables. La tarifa incluye, también, la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y, en su caso, el cargo por emisión de billete registrado ante la Dirección General de Aviación Civil, así como las tasas e impuestos con excepción de la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

El precio final del contrato de transporte, incluirá desglosados los siguientes conceptos: el precio de la tarifa, la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

III. Condiciones específicas

1. Las condiciones específicas de las obligaciones de servicio público, para la ruta citada en el epígrafe I, serán las siguientes:

a) Periodo de operación, frecuencia mínima, horarios y capacidad ofrecida: Se garantizarán las comunicaciones en horarios con salida entre las 7:00 y las 9:00 horas locales y con regreso entre las 19:30 y 21:30 horas locales, con los límites impuestos por los periodos operativos de los aeropuertos.

El servicio a prestar será de dos frecuencias diarias (dos vuelos diarios de ida y vuelta en cada sentido) durante todo el año, de lunes a viernes, y una frecuencia los sábados y domingos. De lunes a viernes, el primer vuelo de la mañana se iniciará en el aeropuerto de Almería y el último de la tarde en el aeropuerto de Sevilla. Los sábados y domingos las compañías adecuarán el servicio a la demanda real del mercado.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el año será de 30.000 asientos en cada sentido.

b) Tarifas aéreas: En el marco de las obligaciones de servicio público que se establezcan, la tarifa máxima queda establecida, en los trayectos de ida, en el importe siguiente:

Almería-Sevilla: 117 euros.

No obstante lo anterior, las compañías podrán establecer libremente tarifas promocionales con descuentos sobre esta tarifa máxima.

c) La Dirección General de Aviación Civil aprobará cada doce meses, a partir del inicio del servicio, la actualización de la tarifa máxima anterior.

Cuando la modificación suponga el incremento de la mencionada tarifa, se aprobará a iniciativa de las compañías aéreas que operan en la ruta sometida a obligaciones de servicio público, y previo su registro de conformidad con lo dispuesto en este apartado c).

La cuantía de la modificación será equivalente a la que resulte de trasladar a la tarifa máxima establecida los efectos de la aplicación al correspondiente periodo de doce meses a partir del inicio del servicio, el incremento o, en su caso, descenso interanual en dicho periodo del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo, sobre los costes directamente afectados por tal variación interanual, estimados en un 73 por ciento de la totalidad de la estructura de costes de una compañía aérea.

Para el conjunto de las tasas aeronáuticas que comprenden la tasa de aterrizaje, la tasa de aproximación y la tarifa por el uso de la red de ayuda a la navegación aérea se tendrán en cuenta los incrementos o, en su caso, descensos autorizados para cada una de ellas ese año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en su normativa específica, que se trasladarán a la tarifa, ponderando dicha variaciones hasta un máximo de un 3 por ciento de participación en la estructura de costes para cada uno de los tres conceptos anteriores.

La propuesta de revisión de la tarifa máxima que, en ningún caso, se podrá presentar antes de un mes del inicio del correspondiente periodo de meses, se entenderá aceptada si transcurridos quince días desde la formulación de la petición no se hubiera notificado resolución expresa. Dicha estimación presunta se entiende sin perjuicio de los ajustes que fueran procedentes como consecuencia de la determinación definitiva de la variación del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo.

Asimismo, en caso de subida anormal, imprevisible y ajena a los transportistas, de los elementos de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos, y a propuesta de las compañías aéreas, por Orden del Ministro de Fomento se podrán modificar la tarifa máxima en proporción a la subida de costes experimentada, para lo que se tendrá en cuenta el efecto acumulativo interanual en el correspondiente período.

La tarifa, ya modificada, se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios y se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Las compañías aéreas estarán obligadas a registrar, en la Dirección General de Aviación Civil, todas sus tarifas, especificando el precio y condición de cada una de ellas. La entrada en vigor no se podrá producir hasta que hayan sido aprobadas por la Dirección General de Aviación Civil.

Las tarifas promocionales con descuentos sobre la tarifa máxima aprobada que puedan ofertar las compañías podrán presentarse para su registro con cuarenta y ocho horas de antelación a su entrada en vigor, considerándose aprobadas si no existe notificación en contrario.

2. Las compañías aéreas tendrán en consideración sus obligaciones en la aplicación de la normativa específica en materia de bonificaciones a familias numerosas.

3. Continuidad del servicio.–Salvo en casos de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables al transportista no podrá exceder, por cada temporada IATA, de un 2 por ciento del numero de vuelos programados. Salvo caso de fuerza mayor, en el 90 por ciento de los vuelos los retrasos no podrán ser superiores a quince minutos.

En caso de interrupción de los servicios por razones excepcionales, las compañías aéreas que presten servicios sometidos a estas obligaciones de servicio público estarán obligadas a realizar todos los esfuerzos necesarios para restablecer lo más rápidamente el servicio.

Comercialización de los vuelos.–En relación con la información y no discriminación de las tarifas ofrecidas o publicitadas se estará a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/03/2009
  • Fecha de publicación: 20/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO, desde el 1 de enero de 2024, las modificaciones del anexo, en la redacción dada por la Orden TMA/297/2021, de 29 de marzo, por Orden TRM/267/2024, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2024-5723).
  • SE MODIFICA:
    • con los efectos indicados, el anexo, por Orden TMA/297/2021, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2021-4913).
    • con los efectos indicados, el anexo, por Orden TMA/675/2020, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2020-8375).
    • el apartado 3 del anexo, por Orden FOM/2457/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13800).
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento (CE) 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82157).
Materias
  • Almería
  • Andalucía
  • Contrato de servicios
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Sevilla
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Transportes aéreos

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