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Documento BOE-A-2009-10994

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) relativo al estatuto de la IATA en España, hecho en Madrid el 5 de mayo de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 3 de julio de 2009, páginas 55641 a 55644 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2009-10994
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/05/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE AÉREO (IATA) RELATIVO AL ESTATUTO DE LA IATA EN ESPAÑA

El Reino de España y la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) (denominados en lo sucesivo las «Partes Contratantes»),

Teniendo presente:

1. Que el Reino de España reúne las condiciones económicas, sociales y tecnológicas necesarias para el establecimiento de sedes y centros de negocio de organizaciones internacionales;

2. El deseo del Reino de España de fomentar aún más el establecimiento dichas sedes y centros de negocio en el territorio Español;

3. Que la IATA tiene como objetivos, entre otros:

a. La promoción del transporte aéreo seguro, regular y económico, para el beneficio de las personas y refuerzo del comercio;

b. Proveer medios de colaboración y cooperación entre compañías de la industria aérea; así como

c. Cooperar con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y otras organizaciones internacionales.

4. Que el Reino de España reconoce y afirma la importancia de la IATA como organización internacional que promueve el transporte aéreo.

5. Que la IATA está estableciendo en Madrid, España, una oficina Regional para Europa y un centro de servicios compartidos que servirá a parte de Europa.

6. Que la IATA considerará expandir los servicios proveídos desde su centro en España para cubrir el resto de Europa.

7. Que la IATA considerará continuar su proyecto de consolidación de servicios y hacer de sus oficinas en España uno de los dos centros mundiales de servicios compartidos.

8. Que las partes desean concluir un Acuerdo por el que se consoliden y mantengan sus buenas relaciones y se facilite la eficiencia y eficacia de las operaciones de la IATA en el Reino de España.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las actividades de la IATA en España y a los empleados de la IATA durante el tiempo que desarrollen su actividad en su Oficina Regional en España, cualquiera que sea su nacionalidad.

2. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes con respecto a aspectos no mencionados en el presente Acuerdo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «IATA» se entenderá la Asociación Internacional del Transporte Aéreo, tal y como figura inscrita en el Registro Mercantil de Madrid (IATA, España, SL).

2. Por «actividad de IATA» se entenderá las actividades realizadas por la oficina local de la IATA en España, las actividades realizadas por el Centro de Servicios Compartidos para Europa de la IATA con sede en España, así como las actividades realizadas por la Oficina Regional de la IATA para Europa con sede en España.

3. Por «empleado de la IATA» se entenderán aquellas personas físicas vinculadas por una relación laboral directa con la IATA, mediante contracto laboral indefinido o temporal.

4. Por «familiares» se entenderá el cónyuge del empleado de la IATA, siempre que no se encuentre separado de hecho o derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley, no pudiendo incluirse en ningún caso a más de un cónyuge, aunque la ley personal del empleado de la IATA extranjero admita esta modalidad matrimonial, así como los hijos e hijas solteros/as menores de 21 años, o incapacitados de conformidad con la ley española o su ley personal, a cargo del empleado de la IATA.

Artículo 3. Inmigración.

El Reino de España se compromete a facilitar de manera expedita, en caso necesario previo acuerdo con las autoridades de la IATA y previo establecimiento del correspondiente procedimiento que permita articular una ágil y preferente tramitación, en el marco de la normativa vigente en España relativa a extranjería e inmigración, así como, en su caso, la correspondiente a nacionales de Estados pertenecientes a la Unión Europea, y de otros Estados parte del Espacio Económico europeo y de la Confederación Suiza:

1. La entrada y autorizaciones de residencia y trabajo para los empleados extranjeros no comunitarios de la IATA;

2. La entrada y autorizaciones de residencia para los familiares, extranjeros no comunitarios, de los empleados extranjeros no comunitarios de la IATA;

3. La entrada y estancia de extranjeros no comunitarios participantes en conferencias, seminarios, reuniones y cursos de formación organizados por la IATA, o, en su caso, la concesión de las autorizaciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa española relativa a extranjería e inmigración.

España podrá denegar las facilidades contenidas en este artículo por razones de seguridad nacional, salud pública u orden público.

Artículo 4. Imposición fiscal.

Queda entendido que los artículos relativos a la imposición incluyen, entre otros, los impuestos de sociedades, los impuestos de actividades, así como el impuesto municipal sobre bienes inmuebles.

Artículo 5.

La IATA, sus efectos, rentas y otros bienes quedan exentos de impuestos directos estatales, autonómicos, provinciales y municipales, en cuanto a la provisión de sus servicios en España.

Sin embargo, la IATA queda sujeta a los impuestos relativos al alquiler de sus oficinas en España.

Artículo 6.

IATA queda exenta del pago de impuestos indirectos estatales, provinciales y municipales, con la exclusión del Impuesto sobre el valor añadido (IVA) y del Impuesto municipal indirecto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 7.

En caso de necesidad, las exenciones tributarias establecidas en el presente acuerdo, podrán ser ejercitadas mediante un reembolso, a petición de la IATA, y cumpliendo con el proceso administrativo establecido a tal efecto por las autoridades tributarias competentes.

Artículo 8.

1. Los empleados de la IATA que no ostenten la nacionalidad española ni sean residentes permanentes con anterioridad en España, estarán exentos de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que reciban de la IATA. El mismo privilegio se aplicará a los derechos económicos por enfermedad, accidente, desempleo y derechos acumulados de pensiones pagadas a los empleados de la IATA durante su vida activa, siempre que, como en el caso anterior, no tengan la nacionalidad española ni fuesen residentes en España con anterioridad.

2. A los efectos de este artículo se entenderá por empleados que no sean «residentes permanentes en España con anterioridad» exclusivamente aquellas personas físicas extranjeras que residan en España debido a su adscripción a la IATA y que desempeñen sus funciones en ella, pero en ningún caso aquellos que ostenten la condición de residentes permanentes por aplicación de la legislación española en materia de extranjería.

3. Las prestaciones de instrumentos de previsión social pagadas por la IATA a sus antiguos empleados serán plenamente imponibles.

Artículo 9. Seguridad social.

1. La IATA estará exenta de cualquier contribución obligatoria a instituciones generales de seguridad social, así como a cajas de compensación o fondos de seguro de desempleo o accidentes. Asimismo, los funcionarios de la Secretaría estarán exentos de las disposiciones españolas en materia de seguridad social.

2. No obstante lo anterior, la IATA podrá voluntariamente incorporar al sistema de seguridad social de España a todos los miembros del personal a su servicio en las condiciones fijadas en la normativa española.

3. La IATA adoptará las medidas necesarias para facilitar que los funcionarios de nacionalidad española o contratados localmente participen en el sistema de seguridad social español.

4. La IATA se compromete a asegurar que los empleados que no queden incorporados a la seguridad social española se beneficien de una protección social equivalente.

Artículo 10. Disposiciones Generales.

La IATA se compromete a cooperar en todo momento con las autoridades españolas con el fin de impedir cualquier abuso de las cláusulas establecidas en el presente acuerdo.

Artículo 11. Solución de conflictos.

1. Cualquier controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo adicional que pudiera estipularse, si no es resuelta por medio de negociación entre ambas Partes, será sometida para su solución definitiva, a petición de cualquiera de ellas, a un Tribunal compuesto de tres árbitros.

2. Los árbitros serán nombrados: uno, por la IATA; otro, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, y el tercero, por los otros dos árbitros. Si una de las Partes no designara a un árbitro o no se lograra acuerdo sobre la designación del tercer árbitro (en el plazo de tres meses desde la petición de arbitraje), cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que designe el árbitro o árbitros necesarios, según el caso.

Artículo 12. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma en espera de su ratificación por parte de España y de su aprobación por la IATA.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor definitivamente en la fecha en que se verifique el intercambio de los instrumentos acreditativos del cumplimiento de los trámites a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13. Duración del acuerdo.

El presente Acuerdo tendrá una validez indefinida y permanecerá en vigor a menos de una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto dos años después de la fecha de la notificación.

Artículo 14. Enmiendas.

El presente Acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente como consecuencia de consultas celebradas a petición de España o de la IATA. Toda enmienda habrá de decidirse de común acuerdo, y entrará en vigor en la forma prevista en el Artículo 12.

Hecho en Madrid el 5 de mayo de 2009, en dos originales en lengua española.–Por el Reino de España, Manuel Ameijeiras Vales, Director General de Aviación Civil.–Por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA), Giovanni Bisignani, Director General.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 5 de mayo de 2009, fecha de su firma, según se establece en artículo 12.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de junio de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/05/2009
  • Fecha de publicación: 03/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/2009
  • Aplicación provisional desde el 5 de mayo de 2009.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de junio de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada en vigor, el 27 de noviembre de 2009, en BOE núm. 6 de 7 de enero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-291).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Transportes aéreos

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