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Documento BOE-A-2008-8997

Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 24 de mayo de 2008, páginas 24329 a 24334 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-8997
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/05/23/861

TEXTO ORIGINAL

El artículo 80 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introducido por el Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, establece una nueva deducción en la cuota líquida del Impuesto de hasta 400 euros aplicable a los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Este real decreto tiene por objeto realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para que los beneficiarios de la citada deducción puedan anticipar los resultados de su aplicación mediante una minoración de los pagos a cuenta del impuesto en el propio período impositivo 2008. Por otra parte, se da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda del citado Real Decreto-ley 2/2008, adaptando el concepto de rehabilitación de vivienda, cuando tenga por objeto la reconstrucción de la misma mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, de forma similar al establecido en el párrafo cuarto del artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. El real decreto se estructura en un único artículo, dos disposiciones transitorias y una disposición final. El artículo único modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En primer lugar, se modifica el concepto de rehabilitación de vivienda contenido en el artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto, precisando que para computar si el coste global de las operaciones de rehabilitación de la misma supera o no el 25 por ciento del precio de adquisición o, en su caso, del valor de mercado de la vivienda, se descontará de dichas cantidades la parte proporcional correspondiente al suelo. En segundo lugar, se introducen diversos cambios en el procedimiento general para determinar el importe de la retención, de forma que tome en consideración la nueva deducción contenida en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto. En este sentido, considerando los costes de cumplimiento que cualquier modificación en esta materia supone para los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta, se ha tratado de configurar un nuevo procedimiento lo más respetuoso posible con el actual, posponiéndose, incluso, algunas modificaciones al período impositivo 2009. De esta forma, se modifica, en primer lugar, el artículo 80 del Reglamento del Impuesto, incorporando como tipo fijo de retención los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, sin que a efectos prácticos determine ninguna modificación en su tratamiento en relación con la normativa anterior, al tiempo que se introducen los cambios oportunos en el apartado 2 de dicho artículo con la finalidad de, por una parte, respetar la especificidad actual en el cálculo del tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla, en idénticos términos a los vigentes hasta la fecha, y, por otra, permitir disfrutar de una minoración de hasta 400 euros en sus retenciones e ingresos a cuenta. En segundo lugar, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, se eleva el importe de los límites excluyentes de la obligación de retener previstos en el artículo 81 del Reglamento como consecuencia de la consideración en su fijación de la nueva deducción. En tercer lugar, se modifica el artículo 82 del Reglamento del Impuesto para adaptar el procedimiento general de cálculo del tipo de retención a los cambios anteriormente señalados. En cuarto lugar, se introducen las modificaciones pertinentes en el cálculo del límite previsto en el artículo 85.3 del Reglamento para que tome en consideración la nueva deducción incorporada en la normativa del Impuesto. Además, se suprime el límite de la letra b) del apartado 3 y el apartado 4, ambos del artículo 85 del Reglamento. En estos casos, el límite del 43 por ciento cuando hay una regularización funciona como un tipo máximo de retención por lo que el mismo se ha reubicado en el apartado 5 del artículo 87 del Reglamento, sin que tal cambio determine modificación alguna en la forma de operar del mismo. En quinto lugar, se modifica el artículo 86 del Reglamento estableciéndose una nueva fórmula de cálculo del tipo de retención. De esta forma, se partirá de un tipo previo de retención coincidente con el tipo de retención aplicable hasta la entrada en vigor de este real decreto. El importe de la retención resultante de aplicar dicho tipo se minorará en la cuantía de la nueva deducción, obteniéndose posteriormente un nuevo tipo de retención, que se expresará con dos decimales, y que será lógicamente inferior al tipo previo de retención. En sexto lugar, se modifica el artículo 87.3 del Reglamento, de forma que en los supuestos de regularización del tipo de retención se tenga igualmente en consideración la deducción prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto. En séptimo lugar, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, se modifica el apartado 2 de la letra A) del artículo 89 del Reglamento, estableciéndose que el tipo de retención resultante del procedimiento especial previsto para los perceptores de prestaciones pasivas se exprese con dos decimales. En octavo lugar, en relación con los contribuyentes que obtengan rendimientos de actividades económicas, se modifica el artículo 110 del Reglamento, para que la cuantía de la deducción prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto se tenga en cuenta en el cálculo del importe de los pagos fraccionados que deban ingresar trimestralmente. Por otra parte, la disposición transitoria primera regula las reglas aplicables a las retenciones sobre los rendimientos del trabajo satisfechos en el período impositivo 2008, estableciendo que durante el mes de junio las retenciones se practicarán de acuerdo con la normativa en vigor a 1 de enero de 2008, minorándose en la cuantía de 200 euros. El importe restante hasta alcanzar la cuantía de 400 euros se minorará de las retenciones que se practiquen hasta final de año, mediante la aplicación de las normas que ahora se aprueban, debiéndose regularizar el tipo de retención. Por último, la disposición transitoria segunda establece que en el primer pago fraccionado que deba realizarse a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, el importe que se podrán deducir los contribuyentes del pago fraccionado a ingresar será de 200 euros. Para la realización de las citadas modificaciones se dispone de la oportuna habilitación contenida en los artículos 68.1.1.º, 99.7, 101.1 y disposición final séptima de la indicada Ley 35/2006. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 5 del artículo 55 queda redactado como sigue:

«5. A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.»

Dos. El artículo 80 queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento. 3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. 4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado.

2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos: a) El tipo previo de retención expresado con dos decimales a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento, redondeándose el resultado al entero más próximo en la forma prevista en dicho artículo.

b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior.»

Tres. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue:

«1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:

Situación del contribuyente

N.º de hijos y otros descendientes

0 - Euros

1 - Euros

2 o más - Euros

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente

14.369

16.547

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas

13.851

15.704

17.882

3.ª Otras situaciones

11.162

11.888

12.695

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.

En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:

a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 81 queda redactado como sigue:

«3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento.»

Cinco. El artículo 82 queda redactado como sigue:

«Artículo 82. Procedimiento general para determinar el importe de la retención.

Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.»

Seis. El apartado 3 del artículo 85 queda redactado como sigue:

«3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de sumar a la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto el importe resultante de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 de este Reglamento.»

Siete. Se suprime el apartado 4 del artículo 85.

Ocho. El artículo 86 queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Tipo de retención.

1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.

A estos efectos, se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.»

Nueve. El apartado 3 del artículo 87 queda redactado como sigue:

«3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.

b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia. c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante del párrafo anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento.»

Diez. El apartado 5 del artículo 87 queda redactado como sigue:

«5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.

Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43 por ciento. El citado porcentaje será el 22 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»

Once. El apartado 2 de la letra A) del artículo 89 queda redactado como sigue:

«2. La determinación del tipo de retención se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la que se relacionarán los importes íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año, así como la identificación de los pagadores. La solicitud se acompañará del modelo de comunicación al pagador de la situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el artículo 88.1 de este Reglamento.

La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el lugar de presentación y las condiciones en que será posible su presentación por medios telemáticos. b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la comunicación de la situación personal y familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de este Reglamento, el importe anual de las retenciones a practicar por cada pagador y entregará al contribuyente, en el plazo máximo de diez días, una comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores, en la que figurará dicho importe. El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de los pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho traslado. En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente establecidos, no proceda la aplicación de este procedimiento, se comunicará dicha circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con expresión de las causas que la motivan. c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe total de las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones ya satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo de retención aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fin del ejercicio. El tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio. Dicho tipo de retención se expresará con dos decimales. El pagador deberá conservar la comunicación de la Administración tributaria aportada por el contribuyente. El tipo de retención así determinado no podrá modificarse en el resto del ejercicio por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca alguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de este Reglamento, determinan la regularización del tipo de retención. No obstante, cuando a lo largo del período impositivo se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere los 22.000 euros anuales, aquél calculará el tipo de retención aplicando el procedimiento general del artículo 82 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización.»

Doce. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 110. Importe del fraccionamiento.

1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo. b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento. Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre. c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso:

a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento.

b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: 1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior.

c) El importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto entre cuatro. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales.

4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.»

Disposición transitoria primera. Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo satisfechos o abonados en el período impositivo 2008.

No obstante lo dispuesto en la disposición final única de este Real Decreto, a los rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se satisfagan o abonen a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y hasta la finalización del período impositivo 2008, les serán de aplicación las siguientes reglas: 1.º Tratándose de rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen en el mes de junio de 2008, las retenciones o ingresos a cuenta se calcularán de acuerdo con las normas en vigor el día 1 de enero de 2008. La retención así calculada correspondiente a los rendimientos satisfechos en dicho mes, excluidos los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, se minorará, con el límite de su importe, en la cuantía de 200 euros por perceptor.

2.º Tratándose de rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, las retenciones o ingresos a cuenta se calcularán de acuerdo con las normas aplicables a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, debiéndose regularizar el tipo de retención. No obstante lo anterior, la cuota máxima de retención a que se refiere el artículo 85.3 de este Reglamento será el resultado de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición transitoria segunda. Pagos fraccionados a ingresar en el período impositivo 2008.

En el primer pago fraccionado que deba realizarse a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, el importe a que se refiere el artículo 110.3.c) del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas será de 200 euros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día 1 de junio de 2008. No obstante, lo dispuesto en el apartado Uno del artículo único de este real decreto, por el que se modifica el artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2008 y lo dispuesto en los apartados Tres y Once del artículo único de este real decreto, por los que se modifican los artículos 81.1 y 89.A).2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.

Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/05/2008
  • Fecha de publicación: 24/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2008
  • Entrada en vigor: 1 de junio de 2008, salvo el art. 55.5 que resultará de aplicación el 1 de enero de 2008 y los arts. 81.1 y 89.A).2 que lo harán el 1 de enero de 2009.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 55.5, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 89.A).2 y 110 del Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6820).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 del Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2008-6994).
    • art. 80 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20764).
Materias
  • Actividades económicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Política económica
  • Retención a cuenta
  • Trabajadores

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