Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-743

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Argel el 13 de marzo de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2008, páginas 3041 a 3047 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-743
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/03/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

El Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, en lo sucesivo denominadas las Partes Contratantes,

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las empresas de las dos Partes para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentaciones de cada Parte Contratante, Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional, Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, y Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se exprese otra cosa: a) por «Convenio» se entenderá el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes;

b) por «Autoridades Aeronáuticas» se entenderá, por lo que se refiere a España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República Argelina Democrática y Popular, el Ministerio de Transportes (Dirección de la Aviación Civil y la Meteorología) o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo y que ejerzan dichas Autoridades; c) por «empresa aérea designada» se entenderá cualquier empresa de transporte aéreo, dedicada esencialmente al tráfico internacional, que haya sido designada por cada una de las Partes Contratantes para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 3 del mismo; d) las expresiones «territorio», «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales» tendrán el mismo significado que se les da en los artículos 2 y 96 del Convenio; e) por «Acuerdo» se entenderá el presente Acuerdo sobre Transporte Aéreo, su Anexo y cualquier enmienda a uno u otro; f) por «rutas especificadas» se entenderá las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo; g) por «servicios convenidos» se entenderá los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan establecerse en las rutas especificadas; h) por «tarifa» se entenderá los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte, así como las transacciones relacionadas con el transporte de mercancías. También incluirá las condiciones que regulen la aplicación del precio del transporte y el pago de las comisiones exigidas; i) por «capacidad» se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, designará la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia de explotación de dichas aeronaves en una ruta o tramo de ruta durante un período determinado.

ARTÍCULO 2
Concesión de derechos

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en él

b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales c) hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de conformidad con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo.

3. Los derechos especificados en las letras a) y b) del apartado anterior serán garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieran a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3
Designación de empresas aéreas

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada empresa aérea en relación con la explotación de los servicios convenidos.

2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las correspondientes autorizaciones de explotación. 3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. 4. Para la concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 se exigirá:

4.1 En el caso de las empresas aéreas designadas por el Reino de España: 4.1.1 que esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y haya obtenido una Licencia de Explotación de conformidad con las leyes de la Comunidad Europea; y

4.1.2 que el control reglamentario de la empresa aérea sea ejercido efectivamente por el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo y que la Autoridad Aeronáutica correspondiente esté claramente identificada en la designación.

4.2 En el caso de las empresas aéreas designadas por la República Argelina Democrática y Popular:

4.2.1 que esté establecida en el territorio de la República Argelina Democrática y Popular y haya sido autorizada de conformidad con la legislación aplicable de la República Argelina Democrática y Popular; y

4.2.2 que la República Argelina Democrática y Popular ejerza y asegure el control reglamentario efectivo de la empresa aérea.

5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada de este modo podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4
Revocaciones

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) 1. En el caso de las empresas aéreas designadas por el Reino de España: i) que no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no haya obtenido una Licencia de Explotación de conformidad con las leyes de la Comunidad Europea; o

ii) que el control reglamentario de la empresa aérea no sea ejercido o asegurado efectivamente por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de sus Certificados de Operador Aéreo o que la Autoridad Aeronáutica correspondiente no esté claramente identificada en la designación.

2. En el caso de las empresas aéreas designadas por la República Argelina Democrática y Popular:

i) que no esté establecida en el territorio de la República Argelina Democrática y Popular o no esté autorizada de conformidad con la legislación aplicable de la República Argelina Democrática y Popular; o

ii) que la República Argelina Democrática y Popular no ejerza o asegure un control reglamentario efectivo de la empresa aérea.

b) cuando dicha empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que haya otorgado esos derechos, o

c) cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, o d) cuando la otra Parte Contratante no mantenga o no aplique las normas sobre seguridad previstas en los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 y a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 5
Exenciones

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes, así como sus equipos habituales, suministros de combustible y lubrificantes, y provisiones (incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dichas aeronaves estarán exentos de todos los derechos aduaneros y otros derechos o exacciones exigibles a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con excepción de las tasas por el servicio prestado:

a) las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;

b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante; c) el combustible y lubrificantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas por las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se vayan a consumir durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado; y d) las existencias almacenadas de billetes impresos, los conocimientos aéreos y cualquier material impreso que ostente el emblema de la empresa aérea, así como los uniformes del personal de las empresas designadas de cada Parte Contratante que efectúen sus servicios sobre el territorio de la otra Parte Contratante, y el material publicitario normal distribuido gratuitamente por dichas empresas aéreas designadas.

Las exenciones o reducciones de derechos aduaneros a que se refieren las letras a), b), c) y d) se concederán conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente en derechos aduaneros.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades Aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera. 4. Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán asimismo en las situaciones en que las empresas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos con otras empresas aéreas para el préstamo o la transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo habitual y otros artículos mencionados en el presente artículo siempre que a la otra empresa o empresas aéreas se les conceda las mismas exenciones de dicha Parte Contratante. 5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, así como sus equipajes, estarán sometidos a los controles establecidos por la legislación aduanera vigente. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros impuestos y gravámenes exigibles a la importación.

ARTÍCULO 6
Tasas aeroportuarias y derechos similares

Las tasas u otros gravámenes por la utilización de cada aeropuerto, incluidas sus instalaciones, servicios técnicos y otras instalaciones, así como cualesquiera tasas por el uso de las instalaciones de navegación aérea, de comunicación y servicios se impondrán con arreglo a las tarifas establecidas por cada Parte Contratante en el territorio de su Estado, siempre que dichas tasas no sean superiores a las tasas impuestas, por el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus propias aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales similares, de conformidad con el artículo 15 del Convenio.

ARTÍCULO 7
Tarifas

1. Las tarifas aplicables por cada una de las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante para el transporte internacional en los servicios prestados en virtud del presente Acuerdo se establecerán libremente a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, las características del servicio, las necesidades de los usuarios, un beneficio razonable y otras consideraciones comerciales del mercado.

2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o registro ante sus Autoridades Aeronáuticas de las tarifas que las empresas aéreas de la otra Parte Contratante apliquen con destino o procedencia en su territorio. No se exigirá que las compañías aéreas designadas procedan a la notificación o registro con una antelación de más de treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su efectividad. Si se considera oportuno, podrá permitirse la notificación o registro en un plazo inferior al normalmente requerido. Ninguna de las Partes Contratantes exigirá a las empresas aéreas de la otra Parte Contratante la notificación o registro de las tarifas aplicadas por los fletadores al público, a menos que sea necesario, con carácter no discriminatorio, para fines informativos. 3. Sin perjuicio de la aplicación de las leyes en materia de competencia y protección del usuario vigentes en cada Parte Contratante, ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas unilaterales para impedir que empiece a aplicarse una tarifa propuesta o que siga aplicándose una tarifa vigente de una empresa aérea designada de la otra Parte Contratante para el transporte aéreo internacional en los servicios previstos por el presente Acuerdo. Las Partes se limitarán a intervenir para:

a) evitar las tarifas o prácticas discriminatorias no razonables;

b) proteger a los consumidores contra tarifas excesivamente altas o restrictivas por abuso de posición dominante; c) proteger a otras empresas aéreas contra precios artificialmente bajos debido a subvenciones o ayudas del Estado, directas o indirectas; d) proteger a otras empresas aéreas contra tarifas artificialmente bajas, cuando existan pruebas de que se debe a un intento de eliminar la competencia.

4. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del presente artículo, las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán aprobar expresamente las tarifas que le sometan las empresas aéreas designadas. Cuando dichas Autoridades Aeronáuticas consideren que determinada tarifa está comprendida en las categorías descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 anterior, notificará su disconformidad motivada a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante y a la empresa aérea interesada lo antes posible y, en ningún caso, después de los treinta (30) días posteriores a la fecha de notificación o presentación de la tarifa en cuestión. Dichas autoridades podrán solicitar consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 5 del presente artículo. A menos que ambas Autoridades Aeronáuticas hayan convenido por escrito el desaprobarlas, con arreglo a los mencionados procedimientos, las tarifas se considerarán aprobadas.

5. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán solicitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante que se celebren consultas sobre cualquier tarifa de una empresa aérea de la otra Parte Contratante por el transporte internacional en los servicios previstos en el presente Acuerdo, incluso en el caso en que la tarifa en cuestión haya sido objeto de una notificación de disconformidad. Dichas consultas se celebrarán no más tarde de treinta (30) días después de recibir la solicitud. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes colaborarán en la obtención de la información necesaria con el fin de alcanzar una solución razonable. Si por medio de esas consultas llegan a un acuerdo con respecto a la tarifa controvertida, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán por que dicho acuerdo entre en vigor. Si no se llega a un acuerdo mutuo, la tarifa entrará o continuará en vigor. 6. Para el transporte internacional en los servicios prestados en virtud del presente acuerdo, cada Parte Contratante permitirá a las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante ofrecer tarifas similares a las que aplique cualquier empresa aérea por un servicio similar realizado entre los mismos puntos. 7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Toda tarifa aprobada sin plazo de expiración se mantendrá en vigor si no se ha presentado ni aprobado una nueva tarifa, hasta su retirada por la empresa aérea afectada o hasta que ambas Partes Contratantes convengan en que deberá dejar de aplicarse dicha tarifa. 8. Las tarifas que apliquen las empresas aéreas designadas para el transporte realizado en su totalidad dentro de la Comunidad Europea se someterán a las leyes de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 8
Actividades comerciales

1. A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, sobre una base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes, así como al personal comercial, técnico y de explotación y las oficinas que sean necesarios, para la explotación de los servicios convenidos.

2. Estas necesidades de personal podrán cubrirse, a opción de las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante. 3. Los representantes y el resto del personal estarán sometidos a las leyes y reglamentos vigentes de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, sobre una base de reciprocidad y sin demora, los permisos de trabajo necesarios, los visados de visitantes u otros documentos similares, a los representantes y al personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 4. En caso de que circunstancias especiales exijan la entrada o permanencia temporal y urgente del personal de servicio, los permisos, visados y documentos que exijan las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante se expedirán sin demora con objeto de no retrasar la entrada de dicho personal en el Estado en cuestión. 5. Las empresas aéreas designadas tendrán el derecho de garantizar sus propios servicios de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante o de contratar el arrendamiento de dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, con cualquier Agente autorizado que deseen. Cuando las reglamentaciones aplicables a la prestación de servicios de asistencia no permitan o limiten la libertad de tomar en arrendamiento esos servicios o la autoasistencia en el territorio de una de las Partes Contratantes, las condiciones establecidas para la prestación de dichos servicios serán tan favorables como las que se aplican generalmente a las demás empresas de transporte aéreo internacionales. 6. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea internacional, las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de conformidad con la reglamentación vigente en cada una de las Partes Contratantes. 7. Con carácter de reciprocidad y previa solicitud, cada Parte Contratante concederá a la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante el derecho de convertir y transferir al territorio o territorios de su elección, los excedentes de los ingresos locales obtenidos por la venta de servicios de transporte aéreo (de pasajeros, equipajes, correo y carga) en el territorio de la otra Parte Contratante. Esa conversión y transferencia serán autorizadas con prontitud y sin restricción, al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia. 8. Estas transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes. 9. Cada Parte Contratante concederá a la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte el derecho de asignar la totalidad o parte de sus ingresos obtenidos en territorio de la otra Parte Contratante al pago de cualquier gasto producido en relación con sus actividades transportistas (incluidas las compras de carburante). 10. En el caso de que los pagos entre las Partes Contratantes se rijan por un acuerdo en especial, se aplicará el mencionado acuerdo.

ARTÍCULO 9
Leyes y Reglamentos

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada, estancia y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los procedimientos sobre las formalidades de entrada y salida del país, inmigración, seguridad de la aviación, pasaportes, aduanas y medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a los pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 10
Certificados y licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias y los títulos de aptitud expedidos o convalidados por una Parte Contratante y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se hubieran expedido o convalidado esos certificados o licencias sean equivalentes al mínimo que pueda establecerse en el Convenio.

2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a efectos del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de las licencias y los títulos de aptitud expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 11
Seguridad de las operaciones aéreas

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas, en cualquier momento, sobre las normas de seguridad en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su explotación adoptadas por la otra Parte Contratante. Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de 30 días a partir de la solicitud.

2. Si, después de las citadas consultas, una Parte Contratante llega a la conclusión de que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente y no aplica, en cualquiera de dichas materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante sus conclusiones y las medidas que se considere necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas. La otra Parte Contratante tomará las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte Contratante de las medidas adecuadas en el plazo de 15 días o en el plazo superior que pueda convenirse entre las Partes, será motivo para la aplicación del artículo 4 del presente Acuerdo (Revocaciones). 3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, se acuerda que toda aeronave explotada por la empresa o empresas aéreas de una Parte Contratante en servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante podrá ser objeto, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante, de un examen (denominado en el presente artículo «inspección en rampa»), siempre que no ocasione una demora no razonable. La inspección será realizada a bordo y por la parte exterior de la aeronave por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación, así como el estado aparente de la aeronave y de sus equipos. 4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:

a) graves reparos en cuanto a que una aeronave o la explotación de la misma no cumpla con las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio, o a

b) graves reparos en cuanto a que exista una falta de ejecución y aplicación eficaces de las normas de seguridad establecidas de conformidad con el Convenio,

La Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la conclusión, a efectos del artículo 33 del Convenio, de que los requisitos según los cuales se expidieron o convalidaron el certificado o licencias correspondientes a dicha aeronave o a su tripulación, o de que los requisitos según los cuales se explota dicha aeronave, no son equivalentes o superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.

5. En el caso de que el representante de una empresa o empresas aéreas de una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa de una aeronave explotada por esa empresa o empresas aéreas, de conformidad con el anterior apartado 3, la otra Parte Contratante podrá deducir que están justificados los graves reparos a que se hace referencia en el anterior apartado 4 y llegar a las conclusiones mencionadas en ese apartado. 6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar con efecto inmediato la autorización de la explotación de una empresa o empresas aéreas de la otra Parte Contratante en el caso de que la primera Parte Contratante, como resultado de una inspección o una serie de inspecciones en rampa, de la denegación de acceso para inspección en rampa, de consultas o por otro medio, llegue a la conclusión de que es esencial una acción inmediata para la seguridad de la explotación de la empresa aérea. 7. Toda medida tomada por una Parte Contratante en virtud de los anteriores apartados 2 ó 6 se suspenderá una vez que cesen los motivos para la adopción de dicha medida. 8. En el caso de que España haya designado a una empresa aérea sometida al control reglamentario de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, los derechos de la República Argelina Democrática y Popular derivados del presente artículo serán igualmente aplicables respecto de la adopción, ejercicio o mantenimiento de los estándares de seguridad por ese otro Estado miembro de la Unión Europea, así como respecto de la autorización de explotación de dicha empresa aérea.

ARTÍCULO 12
Seguridad

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su compromiso recíproco de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, así como el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional, y designadas Anexos al Convenio; en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes éstas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores de aeronaves que tengan su sede principal o residencia permanente en su territorio, o, en el caso del Reino de España, los explotadores de aeronaves que estén establecidos en su territorio en virtud del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas y estén en posesión de una Licencia de explotación en vigor de conformidad con la reglamentación de la Comunidad Europea, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. 4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el apartado 3 anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Para la salida del Reino de España o permanencia en el mismo, se exigirá a los explotadores de aeronaves la observancia de las disposiciones en materia de seguridad de la aviación de conformidad con la reglamentación de la Comunidad Europea. Para la salida del territorio de la República Argelina Democrática y Popular o permanencia en la misma, se exigirá a los explotadores de aeronaves la observancia de las disposiciones en materia de seguridad de la aviación establecidas de conformidad con la reglamentación vigente en dicho país. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la carga. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte las medidas especiales de seguridad que sean razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada. 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, de forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza. 6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer que la otra Parte se ha desviado de las disposiciones del presente artículo en materia de seguridad de la aviación, esa Parte Contratante podrá solicitar la celebración inmediata de consultas con la otra Parte Contratante. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (Revocaciones) del presente Acuerdo, el hecho de que no se alcance un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud será motivo válido para retirar, revocar, limitar o someter a condiciones las autorizaciones de explotación o concedidas a las empresas aéreas de ambas Partes Contratantes. 8. Cuando así lo exija una amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte Contratante podrá tomar medidas provisionales en un plazo de quince (15) días. 9. Cualquier medida tomada en virtud del anterior apartado 7 se suspenderá en el momento en que la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 13
Régimen fiscal

1. El régimen fiscal aplicable a las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002, cuando el mismo entre en vigor.

2. Hasta que no entre en vigor el Convenio mencionado en el apartado 1, cada Parte Contratante, con carácter de reciprocidad, concederá a las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, la exención de todo impuesto o carga legal sobre los beneficios o ingresos resultantes de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 14
Capacidad

1. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante que presten servicios en una de las rutas establecidas en el presente Acuerdo disfrutarán de una igualdad de oportunidades justa y equitativa, de modo que se garantice un equilibrio general.

2. Los servicios prestados por las empresas aéreas designadas en cualquiera de las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo tendrán como objetivo esencial ofrecer una capacidad adaptada a las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes. 3. La capacidad total ofrecida en la explotación de los servicios aéreos convenidos se establecerá de mutuo acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Para la explotación de los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas en el Anexo del Acuerdo, las empresas aéreas designadas podrán utilizar todo tipo de aeronaves. 4. Las frecuencias y horarios establecidos para la explotación de los servicios aéreos convenidos se notificarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, al menos treinta (30) días antes del comienzo de dicha explotación o en el plazo más breve que acuerden las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. 5. En el caso de que una de las Partes Contratantes considere que el servicio prestado por una o más empresas aéreas de la otra Parte Contratante no se ajusta a las normas y principios establecidos en el presente artículo, podrá solicitar la celebración de consultas conforme al artículo 17 del Acuerdo con el fin de examinar las operaciones en cuestión y de determinar de común acuerdo las medidas que se estimen adecuadas.

ARTÍCULO 15
Estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado y a fines de publicación, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas designadas de la primera Parte Contratante en los servicios convenidos con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante, tal y como hayan sido elaboradas y presentadas por las empresas aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional relacionado con el tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes deseen obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 16
Consultas

En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando a los fines de asegurar la aplicación y la realización satisfactoria de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17
Modificaciones

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas, verbalmente o por escrito, y se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante el canje de notas diplomáticas.

2. Las modificaciones del Anexo al presente Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmadas mediante canje de notas por vía diplomática. Las consultas a tal efecto podrán celebrarse verbalmente o por escrito y se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 18
Solución de controversias

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, por solucionarla mediante negociaciones directas.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que reciba una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar desde la designación del segundo de los árbitros citados. Este tercer árbitro será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del tribunal y decidirá el lugar de celebración del arbitraje. Si alguna de las Partes Contratantes no designa su propio árbitro dentro del plazo señalado o el tercer árbitro no es designado dentro del plazo especificado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En este caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal. 3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión adoptada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 4. Cada Parte Contratante sufragará los gastos y los honorarios correspondientes a su propio árbitro. Los honorarios del tercer árbitro y los gastos correspondientes al mismo, así como los derivados del procedimiento arbitral, serán costeados a partes iguales por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 19
Registro

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo se registrarán ante la Organización de la Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 20
Convenios multilaterales

En caso de que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Contratantes llegasen a ser Partes en un Convenio o Acuerdo multilateral relativo a las materias reguladas por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes celebrarán consultas con vistas a determinar si es oportuno revisar el presente Acuerdo para que se ajuste a las disposiciones de dicho Convenio o Acuerdo multilateral.

ARTÍCULO 21
Denuncia

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar, en cualquier momento, a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de la Aviación Civil Internacional. En ese caso, el presente Acuerdo se extinguirá doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la notificación, a menos que dicha notificación se retire de mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de su recepción por la Organización de la Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 22
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales requeridas. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Argel, el 13 de marzo de 2007, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español, árabe y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación, prevalecerá el texto en francés.

Por el Reino de España,

Por la República Argelina Democrática y Popular,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Mohamed Bedjaoui,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministro de Estado, Ministro de Asuntos Exteriores

ANEXO AL ACUERDO
Cuadro de rutas

1. Rutas que podrán ser explotadas por las empresas aéreas designadas del Reino de España:

Puntos en España hacia: a) Argel

b) Orán c) Tlemecen d) Constantina

2. Rutas que podrán ser explotadas por las empresas aéreas designadas de la República Argelina Democrática y Popular:

Puntos en Argelia hacia: a) Madrid

b) Barcelona c) Palma de Mallorca d) Alicante

3. Las empresas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes podrán efectuar escalas en el mismo servicio en un solo punto del territorio de la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo entró en vigor el 11 de diciembre de 2007, fecha de la última notificación, mediante canje de notas diplomáticas, de cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas, de acuerdo con su artículo 22.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de diciembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/03/2007
  • Fecha de publicación: 16/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de diciembre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo, por Notas Verbales de 30 de octubre y 3 de diciembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-17378).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argelia
  • Empresas
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid