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Documento BOE-A-2008-12480

Resolución de 3 de julio de 2008, de la Dirección General de Industria, por la que se establecen los procedimientos para determinar la adecuación de los sistemas de retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 19 de julio de 2008, páginas 31759 a 31765 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-12480
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/07/03/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2007/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad, establece la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados a partir de 1 de enero de 2000 que no hayan sido homologados de conformidad con la Directiva 2003/97/CE, del Parlamento, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, modificada por la Directiva 2005/27/CE.

La Directiva 2007/38/CE ha sido transpuesta a la reglamentación nacional mediante Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

En el artículo 3 de la Directiva 2007/38/CE se establece que, a más tardar el 31 de marzo de 2009, los Estados miembros exigirán que todos los vehículos afectados estén equipados con retrovisores gran angular y de proximidad que satisfagan los requisitos de los retrovisores de las clases IV y V con arreglo a la mencionada Directiva 2003/97/CE, dándose criterios adicionales sobre sus campos de visión.

En dicho artículo 3, se exige también que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la lista de soluciones técnicas adoptadas.

Igualmente, en el artículo 4 se establece que el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior se determinará mediante prueba aportada por un Estado Miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 96/96/CE; es decir, mediante constatación en una inspección periódica ITV de que el vehículo ha sido sometido a una retroadaptación válida de sus retrovisores.

La complejidad de la determinación del cumplimiento por los retrovisores de los requisitos exigibles en la Directiva 2003/97/CE, y de la determinación de los campos de visión en ella establecidos, hace necesaria la intervención de un servicio técnico oficial autorizado para la homologación de retrovisores, tanto para el caso de que se deban realizar ensayos a tal efecto como en el caso que se considere extensible la validez de unos ensayos a otros vehículos.

El elevado número de vehículos que deben ser sometidos a retroadaptación hace también necesario admitir sistemas de retroadaptación para tipos concretos de vehículos, propuestos por sus fabricantes, bien en base a ensayos específicos o como extensión de determinados ensayos a otros vehículos, previa justificación documental.

Por otro lado, es necesario que la instalación de los sistemas de retroadaptación de los retrovisores en un vehículo concreto sea realizada siguiendo las instrucciones que el fabricante del vehículo haya establecido y sea certificada por quien la ejecutó.

Finalmente, también es necesario aplicar los mismos criterios a los casos de exención contemplados en la Directiva 2007/38/CE así como disponer de información del fabricante o criterios para reconocer, durante la inspección periódica ITV, aquellos vehículos que no necesitan ninguna retroadaptación por estar homologados con la Directiva 2003/97/CE.

En la Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio, en lo relativo a la Directiva 2007/38/CE, mediante nota final (P), se establece que la estación ITV, previa aportación documental y certificado de instalación o exención, verificará, en su caso, la existencia del sistema de retroadaptación según disposición que dicte al efecto el órgano directivo competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Es necesario por tanto establecer los procedimientos para determinar la adecuación de un sistema de retroadaptación de retrovisores a lo exigido por la Directiva 2007/38/CE, certificación de la instalación y, finalmente, procedimiento para la inspección en la estación ITV.

De conformidad con lo anterior, esta Dirección General resuelve:

Primero. Objeto y campo de aplicación.

Uno. El objeto de esta resolución es establecer los procedimientos para determinar la validez de los sistemas de retroadaptación de los retrovisores a instalar en vehículos de transporte de mercancías de las categorías N2 y N3 no homologados con la Directiva 2003/97/CE, incluyendo la Directiva 2005/27/CE si el vehículo tiene MMA ≤ 7,5 toneladas, y matriculados con posterioridad al 1 de enero de 2000. Igualmente, son objeto de esta resolución la instalación de los sistemas de retroadaptación de los citados vehículos y su inspección técnica ITV, todo ello en cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio, relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad.

La Directiva 2007/38/CE ha sido incorporada a la reglamentación nacional mediante Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la nota (D) del Anexo I del Real Decreto 2028/1986, puede haber vehículos matriculados hasta el 27 de julio de 2008 que no fueron homologados con la Directiva 2003/97/CE o Directiva 2005/27/CE y, por tanto, pueden precisar hacer la retroadaptación de sus retrovisores.

Dos. Se define como servicio técnico la organización o entidad designada por la autoridad de homologación de un Estado miembro como laboratorio para llevar a cabo ensayos de homologación o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación.

Segundo. Adecuación de los sistemas de retroadaptación de un tipo de vehículos o un vehículo a lo establecido en la Directiva 2007/38/CE.

Uno. En el caso de un tipo de vehículos, el fabricante de los vehículos o su representante legal deberá solicitar a un servicio técnico autorizado la verificación de que el sistema de retroadaptación que pretende instalar en ese tipo de vehículos cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio, siguiendo el procedimiento que el propio servicio técnico establezca.

Dos. En el caso de un vehículo, el titular del vehículo o, en su caso, el fabricante del mismo o su representante legal, deberá solicitar a un servicio técnico autorizado la verificación de que el sistema de retroadaptación instalado en un vehículo cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio siguiendo el procedimiento que el propio servicio técnico establezca.

Tres. En los dos apartados anteriores, el servicio técnico deberá haber sido autorizado en España por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un país integrante del espacio Económico Europeo o en Turquía por la autoridad competente en homologación de vehículos.

Cuatro. Caso de que el tipo de vehículos o el vehículo esté exento de la retroadaptación de los retrovisores, según se establece en los párrafos b) y c) del artículo 2.2 de la Directiva 2007/38CE, de 11 de julio, igualmente deberá ser solicitada al servicio técnico la comprobación de tal circunstancia.

Cinco. El servicio técnico emitirá, en su caso, un informe favorable sobre el cumplimiento por el vehículo o tipo de vehículos de lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio, o bien un informe de constatación de su exención de cumplimiento según se establece en los párrafos b) y c) de su artículo 2.2.

Seis. Como alternativa a lo establecido en apartados anteriores, el fabricante de un tipo de vehículos o vehículo o su representante legal podrá certificar (certificado tipo A), según modelo que figura en el Anexo A, que un determinado sistema de retroadaptación, que se propone realizar en un tipo de vehículos o vehículo, cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio, en base a los informes disponibles de servicios técnicos autorizados y certificados de homologación de los dispositivos de visión indirecta. Los informes deberán ser validados por un servicio técnico autorizado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Caso de que el tipo de vehículos o vehículo este exento de cumplimiento de la Directiva 2007/38/CE, de 11 de julio, según se establece en los párrafos b) y c) de su artículo 2.2, o no sea precisa la retroadaptación de los retrovisores por estar homologado conforme a la Directiva 2003/97/CE incluyendo, en su caso, la Directiva 2005/27/CE, será emitido un certificado en este sentido (certificado tipo B), según modelo que figura en el Anexo B, en base a informes disponibles de servicios y certificados de homologación de los dispositivos de visión indirecta. Los informes deberán ser validados por un servicio técnico autorizado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Siete. En todos los informes o certificados deberá reflejarse el tipo o denominación comercial de los vehículos o, en su caso, la matrícula del vehículo a los o al que el informe o certificado se refiere. En los informes favorables y certificados tipo A, se indicará también el número de homologación y la marca del sistema de visión indirecta a utilizar en la retroadaptación.

Tercero. Retroadaptación del sistema de visión indirecta para el cumplimiento de la Directiva 2007/38/CE en un vehículo determinado.

Uno. En el caso de que el informe favorable del servicio técnico o certificado tipo A sea para un tipo de vehículos, el fabricante del vehículo, su representante o un concesionario autorizado por el fabricante o su representante vendrá obligado a realizar la retroadaptación del sistema de visión indirecta de los vehículos del tipo que lo soliciten siguiendo las condiciones que figuren en el informe favorable emitido por el servicio técnico o certificado tipo A.

Una vez haya retroadaptado el sistema de visión indirecta en un vehículo determinado, el fabricante, representante o concesionario certificará (certificado tipo C), según modelo que figura en el Anexo C, que la retroadaptación se ha realizado conforme con el informe favorable del servicio técnico o certificado tipo A.

Si el informe del servicio técnico fuese de constatación de la exención de cumplimiento o existiese un certificado tipo B, el fabricante, representante o concesionario certificará la exención (certificado tipo D), según modelo que figura en el Anexo D.

En ambos certificados se hará constar, además de la matrícula del vehículo, el tipo a que pertenece y el número de informe favorable del servicio técnico autorizado o certificado tipo A o tipo B en que ha basado la retroadaptación o exención.

En cualquiera de los dos casos, el fabricante, representante o concesionario entregará al titular del vehículo el certificado tipo C o tipo D junto con el informe favorable del servicio técnico o certificado tipo A o tipo B, sin sus anexos. El informe o certificado podrán ser sustituidos por una copia cotejada por el fabricante, representante o concesionario.

Dos. En los casos previstos en el apartado dos del punto segundo, el taller que haya realizado la retroadaptación del vehículo presentado al servicio técnico deberá certificar la correcta ejecución de la misma en lo relativo a la fijación del sistema instalado y dimensiones del vehículo (certificado tipo E), según modelo que figura en el Anexo E.

Cuarto. Inspección ITV del cumplimiento de la Directiva 2007/38/CE en un vehículo determinado.

Uno. Los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 2000 y el 27 de julio de 2008 cuando obtengan los certificados tipo C o tipo D, junto con el informe favorable del servicio técnico o certificado tipo A o tipo B o, en su caso, certificado tipo E, deberá custodiarlos hasta que les sean exigidos en la estación ITV.

Dos. Cuando el vehículo sea presentado a inspección periódica por primera vez después del 31 de marzo de 2009, la estación ITV comprobará la existencia de los sistemas de visión indirecta así como el cumplimiento de la Directiva 2007/38/CE mediante el certificado tipo C de readaptación o certificado tipo D de exención o, en el caso contemplado en el apartado dos del punto segundo, informe favorable o de constatación de exención del servicio técnico autorizado junto con certificado tipo E.

El certificado tipo C o D irá acompañado del informe favorable o de constatación de exención del servicio técnico o certificado tipo A o tipo B, sin sus anexos. El informe o certificado podrán ser sustituidos por una copia cotejada por el fabricante, representante o concesionario.

Los documentos citados serán archivados por la estación ITV.

Caso de ser desfavorable la comprobación indicada anteriormente o no ser conformes los documentos indicados en dicho apartado, la inspección se considerará desfavorable.

Quinto. Vehículos matriculados con anterioridad en otros países.

A partir de los tres meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta resolución, en la inspección previa a la matriculación en España de vehículos matriculados anteriormente en otros países, la estación ITV o, en su caso, el servicio técnico acreditado para homologación individual, constatará el cumplimiento por el vehículo de la Directiva 2007/38/CE, basándose en los informes o certificados a que se hace referencia en los puntos segundo y tercero anteriores.

Sexto. Aplicabilidad.

La presente resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Séptimo. Recursos.

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Industria, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 3 de julio de 2008.–El Director General de Industria, Jesús Candil Gonzalo.

ANEXO A

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ANEXO B

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ANEXO C

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ANEXO D

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ANEXO E

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/07/2008
  • Fecha de publicación: 19/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/2008
  • Efectos desde el 20 de julio de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Seguridad vial
  • Transporte de mercancías
  • Vehículos de motor

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