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Documento BOE-A-2008-11283

Aplicación provisional del Acuerdo Marco de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Níger, hecho en Niamey el 10 de mayo de 2008.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 3 de julio de 2008, páginas 29198 a 29203 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-11283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2008/05/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

3336 ACUERDO MARCO DE COOPERACION EN MATERIA DE INMIGRACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE NÍGER PREÁMBULO

El Reino de España y la República de Níger en lo sucesivo referidos como «las Partes contratantes»,

Deseosos de ampliar y profundizar las relaciones de amistad y de cooperación que unen a sus pueblos y a sus Gobiernos, Conscientes de que los flujos migratorios constituyen uno de los grandes retos a los que se enfrentan las sociedades y los Gobiernos de España y de Níger en el umbral del siglo XXI, Convencidos de que las migraciones ordenadas representan un poderoso factor de enriquecimiento mutuo y de acercamiento entre las sociedades española y nigerina, Reconociendo que las migraciones irregulares generan un círculo vicioso de tráfico de personas, de explotación de trabajadores y de alarma social, que debe ser combatido de manera eficaz y con pleno respeto de los derechos humanos y de la dignidad humana de los emigrantes, Resueltos a abordar de manera integral, pragmática y cooperativa el fenómeno de las migraciones entre España y Níger, situando a los propios emigrantes en el eje de la acción bilateral en este campo, Deseosos, en particular, de aprovechar todo el potencial de las migraciones como factor autónomo de desarrollo y de modernización de las sociedades española y nigerina, Decididos a participar activamente en el partenariado entre los países de origen, de tránsito y de destino de las migraciones entre África y Europa, surgido de la Conferencia EuroÁfricana sobre Migración y Desarrollo celebrada en Rabat en julio de 2006, Saludando la renovada política de la Unión Europea a favor de la estabilidad y de la prosperidad del continente Áfricano así como de la gestión ordenada de los flujos migratorios euroÁfricanos, que ha tomado forma en la Estrategia para África y en el Enfoque Global sobre las Migraciones adoptados por el Consejo Europeo en diciembre 2005, Reafirmando la validez de los principios y de las obligaciones asumidas en el Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y los Estados de África, Caribe y el Pacífico, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000, incluyendo la obligación de readmitir a los nacionales de un Estado parte que se encuentran irregularmente en territorio de otro Estado parte, Resueltos a participar activamente en el dialogo bilateral iniciado por la Unión Europea con los Estados de África, Caribe y el Pacífico, para la plena aplicación del artículo 13 del referido Acuerdo de Cotonou.

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Las Partes contratantes actuarán teniendo presente el contenido del presente Acuerdo Marco en el tratamiento de la materia de inmigración.

2. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en materia de inmigración en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo Marco.

Artículo 2.

En las actuaciones desarrolladas a partir de lo previsto en el presente Acuerdo Marco, las Partes contratantes tratarán todas las cuestiones de inmigración de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

Las Partes contratantes establecerán, de acuerdo con sus respectivas normativas, las medidas adecuadas para la eliminación de todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un nacional de la otra Parte contratante que se encuentre en sus respectivos territorios, basada en la raza, color, sexo, ascendencia u origen étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto limitar o destruir el reconocimiento o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y de las libertades públicas en el campo político, económico, social o cultural.

CAPÍTULO II
Admisión de trabajadores
Artículo 3.

1. Las Partes contratantes impulsarán la contratación legal de nacionales de la otra Parte contratante en su territorio, previo el análisis de sus mercados de trabajo y de la complementariedad de éstos, cuando las cualificaciones profesionales de los nacionales de la Parte contratante de origen casen con las necesidades de las empresas y empleadores de la Parte contratante de acogida.

2. La Parte contratante de acogida favorecerá los contactos entre dichas empresas y empleadores y el interlocutor designado por la Parte contratante de origen, y canalizará a dicho órgano designado como interlocutor las ofertas de empleo formuladas por las citadas empresas y empleadores. Las Partes contratantes intercambiarán información sobre la situación de sus mercados de trabajo, a través de los interlocutores que para ello se designen. 3. La contratación legal de los nacionales de la Parte contratante de origen en la Parte contratante de acogida será conforme con los procedimientos laborales vigentes en ésta y se regirá por su legislación sobre la materia. 4. Los nacionales de Níger que no se hallen o residan en España podrán ser contratados en el marco del contingente anual de trabajadores extranjeros que en su caso apruebe el Gobierno español siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello. 5. Cada Parte contratante proseguirá sus esfuerzos tendentes a facilitar, en el marco de su legislación vigente, la expedición de visados de estancia múltiple a nacionales de la otra Parte contratante en los casos en que el solicitante del visado sea personal directivo u hombres de negocios, investigadores o científicos, profesores universitarios, artistas o intelectuales de reconocido prestigio, deportistas profesionales de alto nivel, que participen activamente en las relaciones económicas, sociales, científicas, universitarias, culturales y deportivas entre ambos países.

CAPÍTULO III
Retorno voluntario de personas
Artículo 4.

Las Partes contratantes colaborarán en la definición y puesta en práctica de programas de retorno voluntario y asistido de inmigrantes nacionales de una Parte contratante que decidan regresar a su país de origen, en el marco de proyectos de desarrollo económico y social definidos a partir del análisis de la situación económica y social de ambas Partes contratantes. Los citados programas de retomo voluntario y asistido incluirán ayudas para facilitar la integración de la persona en el país de origen.

Para ello, las Partes contratantes podrán firmar Convenios de colaboración con organizaciones no gubernamentales o asociaciones de inmigrantes con el objeto de llevar cabo programas de retorno voluntario y asistido de extranjeros nacionales de una Parte contratante.

Artículo 5.

Las Partes contratantes se comprometen, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos, a asistirse mutuamente en la definición y puesta en práctica de programas de retomo voluntario y asistido, y concretamente a: a) realizar planes de formación específicos en las áreas que se consideren adecuadas y de relevancia para la economía de la Parte contratante a la que la persona regresa;

b) financiar los gastos de regreso de la persona acogida a programas de retomo voluntario y asistido en lo relacionado con su transporte al país de origen; c) proveer de recursos para la atención y cuidado inmediato de los nacionales voluntariamente retornados en su llegada al país de origen; d) analizar la viabilidad de la implementación de líneas de microcrédito para la realización de actividades beneficiosas para proyectos de desarrollo económico y social definidos en el marco de los programas de retomo voluntario y asistido; e) gestionar campañas de difusión de los programas de retorno voluntario y asistido así como dar apoyo institucional a dichas campañas en caso de que sean gestionadas por terceros; f) cooperar en el desarrollo de capacidades para facilitar la reinserción de las personas repatriadas,

CAPÍTULO IV
Integración de los residentes
Artículo 6.

Las Partes contratantes se comprometen, dentro del límite de sus posibilidades y recursos, a asistirse mutuamente por lo que se refiere al trato recíproco de nacionales y facilitación de la integración, de los nacionales de una Parte contratante residentes en la otra, en la sociedad de acogida, y en concreto a: a) desarrollar programas de información y orientación en el territorio del país emisor destinados a preparar la emigración y a facilitar una rápida inserción en el país de acogida; los programas cubrirán aspectos tales como el marco jurídico e institucional básico del país de acogida, los principales derechos y deberes que emanan de este marco, en particular en el ámbito laboral, los sistemas de servicios públicos y seguridad social establecidos, así como las pautas culturales y sociales más relevantes;

b) desarrollar, cuando proceda, programas de formación en materia de lengua y cultura del país de acogida y formación profesional en el territorio del país emisor; c) desarrollar programas de acogida en el territorio del país receptor que faciliten una rápida inserción sociolaboral de los nacionales del país emisor, así como de sus familiares llegados por el cauce de reagrupación familiar establecido en la legislación del país receptor; d) desarrollar programas dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades de los nacionales del país emisor con los del país de acogida, el igual acceso a los servicios públicos y privados de carácter general, así como la participación en todos los ámbitos sociales, de acuerdo con lo previsto en los Principios Básicos Comunes sobre Integración de la Unión Europea, aprobados por el Consejo de Ministros de Asuntos de Justicia e Interior de noviembre de 2004.

CAPÍTULO V
Migración y desarrollo
Artículo 7.

1. Conscientes de que el fenómeno migratorio está relacionado, entre otros factores, con la falta de expectativas socioeconómicas en las zonas de origen, España y la sociedad española harán esfuerzos para contribuir al desarrollo de Níger, utilizando los mecanismos bilaterales y multilaterales a disposición de las Partes contratantes, y fomentando la actuación de las diásporas, en sintonía con lo previsto en el Plan Director de la Cooperación Española.

2. Dentro del marco general de lucha contra la pobreza, España apoyará las estrategias de Níger que tengan por objetivo el aumento de las capacidades económicas de las poblaciones más vulnerables, incluyendo, en particular, programas y proyectos de «incentivo al arraigo» encaminados a la generación de empleo y a la creación de las adecuadas condiciones de vida en las zonas más empobrecidas. 3. España apoyará especialmente la puesta en marcha de políticas públicas migratorias para llevar a cabo una gestión ordenada y cooperativa de los flujos migratorios. Con este fin, las Partes contratantes respaldarán decididamente las acciones relacionadas con el fortalecimiento de las capacidades institucionales de Níger para el diseño e implementación de estas políticas migratorias públicas y de los servicios migratorios asociados, que deben abarcar fundamentalmente los siguientes ámbitos:

a) gestión integral de la migración, a través de políticas, programas y normas jurídicas coherentes entre sí, que mejoren la gestión de los flujos migratorios y garanticen la protección de los derechos de los emigrantes;

b) servicios de información y orientación sobre canales legales de migración y riesgos de la vía irregular y, en concreto, sobre las características del país de destino en cuanto a marco legal de extranjería e inmigración, necesidades de su mercado de trabajo, y condiciones de vida y trabajo en el mismo; c) Observatorios de la emigración, para el estudio de sus tendencias e impacto en sus regiones de origen; d) mecanismos adecuados de reclutamiento y de formación en origen, tales como formación ocupacional para la adaptación al puesto de trabajo y la capacitación en el idioma del país de acogida; e) servicios de protección e integración de los emigrantes en los países de tránsito y destino, así como de apoyo a las familias en los países de origen; f) mecanismos para el establecimiento de marcos adecuados de referencia en el tejido económico nacional, que faciliten la recepción de remesas y favorezcan la creación de entidades de ahorro y crédito, incluidos los microcréditos.

4. Asimismo, en el marco de las políticas públicas que tengan por objeto la actuación de la diáspora, España y Níger fomentarán, entre otras, las acciones siguientes: a) Articulación de la diáspora residente en España, facilitando su vinculación con las comunidades de origen, y apoyando su capacidad para desarrollar iniciativas productivas y de desarrollo social en Níger,

b) Acciones dirigidas a la capacitación de los inmigrantes como agentes de desarrollo en sus regiones de origen, apoyando el espíritu emprendedor y el potencial que en estos ámbitos tienen las migraciones circulares y temporales. c) Acciones destinadas a mejorar el impacto de las remesas de los inmigrantes para contribuir al desarrollo de las comunidades a las que pertenecen. Con este último fin, las Partes contratantes se comprometen a colaborar con las instituciones financieras de los dos países para que se reduzcan los costes de transacción y para adecuar el sistema financiero a la recepción y a la inversión productiva de las remesas mediante la promoción de entidades populares de ahorro y crédito que puedan prestar sus servicios de manera accesible, tanto geográfica como económicamente.

CAPÍTULO VI
Cooperación en la lucha contra la inmigración irregular y el tráfico de seres humanos
Artículo 8.

Las Partes contratantes se comprometen, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos, a asistirse mutuamente por lo que se refiere a: a) intercambio de información entre las autoridades competentes, sobre trata de personas, redes de tráfico de personas y sobre individuos implicados en las mismas, crimen organizado;

b) provisión de asistencia técnica en materia de lucha contra la inmigración irregular; c) organización de cursos de formación para personal consular y de inmigración de ambas Partes contratantes, incluyendo formación especifica para la detección de documentos falsos; d) cooperación para el refuerzo de los controles fronterizos; e) apoyo técnico mutuo al objeto de garantizar la seguridad de sus documentos nacionales de identidad; f) fortalecimiento de sus capacidades en la lucha contra la inmigración irregular y el tráfico de seres humanos; g) realización de campañas de sensibilización sobre los riesgos de la inmigración irregular y el tráfico de seres humanos y sobre las ventajas que conlleva la inmigración legal. h) Refuerzo de la colaboración entre las Autoridades consulares y diplomáticas de ambos países.

CAPÍTULO VII
Readmisión de personas
Artículo 9.

1. Cada Parte contratante admitirá en su propio territorio, a solicitud de la otra, a cualquier persona que no tenga o haya dejado de tener derecho a entrar, permanecer o residir en el territorio de la Parte contratante requirente, cuando se haya acreditado, de conformidad con el artículo 1 o con el artículo 2 del Anexo a este Acuerdo Marco o por el procedimiento de identificación expresado en el artículo 3 de dicho Anexo, que la persona de que se trate es nacional de la Parte contratante requerida.

2. Los casos de repatriación de personas previstos en los artículos 2 y 3 del Anexo a este Acuerdo Marco serán coordinados por la Parte contratante requirente junto con el representante de la Parte contratante requerida, que podrá ser la Autoridad diplomática o consular de ésta en el territorio de la Parte contratante requirente o la Autoridad diplomática o consular de un país tercero autorizado por el país requerido, para lo cual cada Estado Parte se compromete a facilitar la relación de Autoridades facultadas. 3. El Anexo a este Acuerdo Marco, sobre procedimiento y garantías para la readmisión de personas, forma parte integrante del mismo.

Artículo 10.

La aplicación de las medidas de repatriación enumeradas en el presente Acuerdo Marco no afectará a ningún derecho adquirido con anterioridad de conformidad con la normativa nacional de las Partes contratantes.

Artículo 11.

La repatriación realizada en aplicación del presente Acuerdo Marco no afectará al derecho de las personas interesadas de volver a entrar en el territorio de la Parte contratante requirente, una vez cumplidos los requisitos previstos para ello en su normativa nacional.

CAPÍTULO VIII
Seguimiento y aplicación del acuerdo marco
Artículo 12.

1. Con el fin de tratar los asuntos relativos a la aplicación del Acuerdo Marco, se establecerá un Comité bilateral integrado por representantes de las Partes contratantes.

2. El Comité se reunirá, al menos, cada dos años. 3. Las partes podrán concluir, en caso necesario, Protocolos de Acuerdo o acuerdos sectoriales sobre aspectos específicos de la inmigración recogidos en el presente Acuerdo.

Artículo 13.

1. España designa al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y Níger designa al Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación; al Ministerio del Interior, de la Seguridad Pública y de la Descentralización y el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo, como las respectivas autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo Marco y para cualquier otra cuestión relacionada con él.

2. Las Partes contratantes podrán designar en todo momento cualquier otro organismo, ministerio o departamento competente en sustitución de los designados en el anterior párrafo 1, comunicándolo a la otra Parte contratante mediante Nota Verbal.

Artículo 14.

Para la aplicación del presente Acuerdo Marco las autoridades competentes intercambiarán cualquier información que facilite las comunicaciones o la correcta aplicación del mismo.

Artículo 15.

Las Partes contratantes financiarán las actividades a que se refiere el presente Acuerdo Marco con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos ordinarios y conforme a lo dispuesto en la propia legislación nacional, sin perjuicio de la colaboración de las Partes contratantes para la participación en Programas financieros de la Unión Europea y de cualesquiera organizaciones internacionales.

Artículo 16.

El presente Acuerdo Marco podrá ser enmendado por acuerdo escrito de las Partes contratantes, que entrará en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo 17.

Artículo 17.

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra, por conducto diplomático, el cumplimiento de los requisitos constitucionales necesarios para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo Marco.

2. El presente Acuerdo Marco se aplicará con carácter provisional a los treinta días de la fecha de su firma. 3. El presente Acuerdo Marco entrará en vigor a los treinta días de la recepción por conducto diplomático de la última Nota mediante la cual las Partes Contratantes se informen mutuamente de que se han cumplido los requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor.

Artículo 18.

1. El presente Acuerdo Marco podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante con seis (6) meses de antelación.

2. En el momento de la terminación del presente Acuerdo Marco, sus disposiciones y las disposiciones de cualesquiera protocolos separados o acuerdos complementarios concertados a este respecto seguirán regulando cualquier obligación existente no suspendida, asumida o relacionada con ellos, y se mantendrán dichas obligaciones hasta su cumplimiento. En fe de lo cual, los representantes infrascritos estampan sus firmas al pie del presente Acuerdo.

Hecho en Niamey el 10 de mayo de 2008 en dos ejemplares originales, en español y francés siendo ambos textos igualmente auténticos

Por el Reino de España,

Por la Republica de Níger,

Elena Madrazo Hegewisch,

Aichatou Mindaoudou,

Embajadora de España

Ministra de Asuntos Exteriores y de la Cooperación

ANEXO Procedimiento y garantías para la readmisión de personas
Artículo 1.

1. Cada Parte contratante readmitirá en su territorio, sin mas formalidades que las previstas en el presente Acuerdo, después de consultar a las autoridades consulares o diplomáticas de origen de los emigrantes o a la Autoridad diplomática o consular de un país tercero autorizado por dicho país a toda persona, de las contempladas en el artículo 9 del presente Acuerdo Marco, que esté en posesión de un pasaporte, o una carta de identidad, u otro documento de viaje internacionalmente reconocidos válidos y en vigor.

2. Los procedimientos de repatriación se realizarán, en concertación con las Autoridades consulares y diplomáticas del país de origen de los emigrantes o a la Autoridad diplomática o consular de un país tercero autorizado por dicho país, sin la expedición de un documento de viaje si la persona en cuestión posee un pasaporte nacional válido, una carta de identidad válida, u otro documento de viaje internacionalmente reconocido y en vigor. En el caso de que el emigrante no disponga de un documento de viaje, las Autoridades consulares o diplomáticas requeridas tanto del país de origen, como las Autoridades diplomáticas o consulares de un país tercero autorizado por el de origen, emitirán un salvoconducto (laissez passer). 3. A los efectos de lo dispuesto en los anteriores párrafos 1 y 2, las Partes contratantes se intercambiarán. una lista de los mencionados documentos, así como ejemplares de los mismos.

Artículo 2.

1. A los efectos del presente Acuerdo Marco, podrá acreditarse la nacionalidad por medio de: a) certificados de nacionalidad que puedan atribuirse claramente a una persona;

b) pasaportes nacionales caducados de cualquier tipo; c) documentos de identidad, incluidos los temporales y provisionales; d) documentos oficiales en los que se indique la nacionalidad de la persona de que se trate; e) libreta de inscripción marítima y tarjeta de servicio de patrón; f) cualquier otro documento reconocido por la Parte contratante requerida que permita determinar la identidad de esa persona. g) La propia declaración de la persona afectada, efectuada ante funcionarios del Estado requirente y confirmada por los representantes del Estado requerido.

2. Podrá acordarse, en particular, un principio de prueba de la nacionalidad mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos: a) fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo 1;

b) certificado de nacimiento.

3. Cuando se haya aportado un principio de prueba de la nacionalidad, la Parte contratante requerida realizará en el plazo máximo de 3 días una entrevista a fin de confirmarla, con lo que las Partes contratantes tendrán mutuamente por acreditada la nacionalidad. Cualquier retraso en la celebración de la entrevista debe ser justificado y notificado a la otra Parte contratante.

4. El documento de viaje válido por 30 días será expedido por la Parte contratante dentro del plazo máximo de tres días, contados a partir del momento de la recepción de los documentos u otras pruebas indicados en los anteriores párrafos 1 y 2. Cualquier retraso en la expedición de dicho documento debe ser notificada a la otra Parte. 5. Los documentos enumerados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo constituirán prueba o principio de prueba suficiente de la nacionalidad aunque haya expirado su período de validez.

Artículo 3.

Cuando la persona no disponga de los documentos necesarios u otras pruebas para determinar la nacionalidad de la persona en cuestión, pero existan elementos que hagan posible presumirla, las autoridades de la Parte contratante requirente solicitarán a los agentes diplomáticos y consulares de la Parte contratante requerida que colaboren en la comprobación de la nacionalidad de esa persona llevando a cabo el siguiente procedimiento de identificación: a) la persona será entrevistada lo antes posible y en un plazo máximo de tres días. Cualquier retraso en la celebración de la entrevista debe ser justificado y notificado a la otra Parte contratante.

b) el resultado de la entrevista será comunicado a la Parte contratante requirente en el plazo máximo de 3 días después de la entrevista; c) en caso de que se confirme la nacionalidad de la persona, la Parte contratante requerida expedirá, en el plazo máximo de tres días un documento de viaje válido por treinta (30) días. Cualquier retraso en la expedición de dicho documento debe ser notificado a la Parte contratante requirente.

Artículo 4.

La repatriación de extranjeros en situación irregular se hará con sujeción a las condiciones de confirmación de que el extranjero en situación irregular es nacional de la Parte contratante requerida, y realización de un control de identidad del mismo, según lo previsto en el presente Acuerdo Marco.

Artículo 5.

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua para permitir la identificación de personas como nacionales de una y otra Parte contratante.

Artículo 6.

1. La Parte contratante requirente permitirá que la persona que vaya a ser repatriada o readmitida lleve como equipaje al país de destino sus pertenencias personales lícitamente adquiridas de conformidad con sus requisitos legales nacionales, dentro de los límites establecidos por las empresas de transporte.

2. La Parte contratante requirente facilitará que la persona identificada de forma cierta como nacional de la Parte contratante requerida y como consecuencia de su repatriación pueda transportar a su país de origen las propiedades que haya adquirido legítimamente, así como acceder a las cantidades pecuniarias que posea o a las que tenga legítimo derecho. 3. Las Partes contratantes se comprometen, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos, a asistirse mutuamente por lo que se refiere a cooperación para el desarrollo de capacidades para facilitar la reinserción de las personas repatriadas.

Artículo 7

1. Si posteriormente a la repatriación, se dedujera de pruebas documentales y objetivas existentes previamente a dicha repatriación, que la persona repatriada no es nacional de la Parte contratante requerida, la Parte contratante requirente readmitirá, a su cargo, a dicha persona en su territorio.

2. La solicitud para la devolución de la persona mencionada en el párrafo 1 se presentará dentro de los 14 días siguientes a la repatriación y se ejecutará en los 16 días siguientes, readmitiéndose a la persona en el territorio de la Parte contratante requirente.

Artículo 8.

Para la aplicación del presente Anexo las autoridades competentes intercambiaran los siguientes documentos por conducto diplomático: a) lista del personal diplomático y/o consular presente en el territorio de la Parte contratante requirente para la expedición de los documentos de viaje;

b) lista de aeropuertos que puedan utilizarse para la repatriación de personas; c) los procedimientos de repatriación; d) cualquier otra información que facilite las comunicaciones o la correcta aplicación del presente Anexo.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 9 de junio de 2008, treinta días después de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 17.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de junio de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P.S. (Resolución de 6 de junio de 2008), el Vicesecretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Salvador Robles Fernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/05/2008
  • Fecha de publicación: 03/07/2008
  • Aplicación provisional desde el 9 de junio de 2008.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de junio de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre cooperación contra la delincuencia: Convenio de 14 de mayo de 2015 (Ref. BOE-A-2015-7505).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Inmigración
  • Migraciones
  • Níger
  • Trabajadores
  • Trata de seres humanos

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