Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-10272

Sentencia de 20 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad de diversos apartados del artículo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, y los artículos del Reglamento Notarial a que se refieren.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 16 de junio de 2008, páginas 27217 a 27219 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2008-10272

TEXTO ORIGINAL

En el recurso contencioso-administrativo 63/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 20 de mayo de 2008, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Primero.-Que estimando parcialmente el presente recurso 63/2007, interpuesto por la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, declaramos la nulidad de los siguientes apartados del artículo primero del citado Real Decreto 45/2007 y los artículos del Reglamento Notarial a que se refieren:

Setenta, por el que se modifica el artículo 145, en los siguientes extremos: «una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.

Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:

1.° La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

2.° Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan. 3.° La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.

b) Que todos los comparecientes lo soliciten.

4.° En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.

5.° El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia. 6.° Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento. Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración central, autonómica, provincial o local, deba extenderse instrumento público, el notario requerido para autorizarlo o intervenirlo tendrá derecho a examinar, sin entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente se ha tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma. En el caso de resoluciones judiciales que den lugar al otorgamiento ante Notario de un instrumento público, de apreciarse la falta de competencia, procedimiento, documentación o trámites necesarios para el mismo, el Notario se dirigirá con carácter previo al Juzgado o Tribunal poniendo de manifiesto dicha circunstancia. Una vez recibida la resolución del órgano jurisdiccional, el Notario procederá al otorgamiento en los términos indicados por el Juzgado o Tribunal, sin perjuicio de formular en el momento del otorgamiento las salvedades que correspondan, a fin de excluir su responsabilidad. La negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso de cualesquiera de los interesados, la cual, previo informe del notario y de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del instrumento público, el notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General a fin de salvar su responsabilidad».

Setenta y uno. Por el que se modifica el artículo 147, en los siguientes extremos: «Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.» y «siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico».

Setenta y ocho, por el que se modifica el artículo 157, en el siguiente inciso: «y en su caso de sus manifestaciones». Ochenta, por el que se modifica el artículo 159, en los siguientes extremos: «a todos los efectos legales», «brevemente» y «En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros». Ochenta y uno, por el que se modifica el artículo 161, en el inciso: «y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa». Ochenta y cuatro, por el que se modifica el artículo 164, en el siguiente apartado: «Si el otorgante actúa en representación voluntaria de otra persona física o jurídica, el notario, antes de la autorización del acto o negocio jurídico de que se trate consultará el Archivo de Revocación de Poderes o el que le sustituya del Consejo General del Notariado, a los efectos de comprobar que no consta la revocación salvo que, bajo su responsabilidad, no estime necesario realizar la consulta». Ochenta y siete, por el que se modifica el último párrafo del artículo 168: «Cuando en la redacción de alguna escritura el notario tenga que calificar la legalidad de documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir a su satisfacción que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate. En otro caso, el notario deberá denegar su función conforme al art. 145 de este Reglamento». Noventa, por el que modifica el artículo 171: «En la descripción de los inmuebles, los notarios rectificarán los datos equivocados de acuerdo con lo que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica que refleje su realidad material. Al realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada, rectificándola de nuevo si fuere preciso». Noventa y uno, por el que se modifica el artículo 175, en el siguiente extremo: «siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización de acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente». Noventa y tres, por el que se modifica el artículo 178, en los siguientes extremos: «1.° La escritura o escrituras por las cuales se cancelen, rescindan, modifiquen, revoquen, anulen o queden sin efecto otras anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.219 del Código Civil. 2.° Las de cesión de derechos o subrogación de obligaciones.» y «Tratándose de una escritura de revocación de poder el notario autorizante de la revocación comunicará telemáticamente la misma mediante el sistema de información Central del Consejo General del Notariado al Archivo de Revocación de Poderes del Consejo General del Notariado. Dicha comunicación deberá efectuarse en el mismo día o hábil siguiente al de autorización de dicha escritura. Asimismo, el notario comunicará telemáticamente y a través del mismo sistema de información al Consejo General y para dicho Archivo cualquier supuesto de extinción de poderes que le conste fehacientemente». Noventa y cuatro, por el que se modifica el artículo 179, en el siguiente inciso final del párrafo segundo:

«No se admitirán en ningún Registro u oficina dichas particiones si no aparecen otorgadas precisamente en escritura pública, y en ésta no consta el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.»

Ciento uno, por el que se modifica el artículo 197, en su párrafo quinto que dice: «En lo relativo a la consulta al Archivo de Revocación de Poderes se estará a lo dispuesto en el artículo 164 del presente Reglamento». Ciento dos, por el se añade un nuevo artículo 197 bis, en su párrafo segundo: «No obstante, en los contratos realizados por representantes de entidades financieras, en lo que atañe exclusivamente a los otorgamientos por dichas entidades de operaciones propias de su tráfico ordinario referidas en el párrafo tercero del artículo 144 de este Reglamento, bastará con que el notario, si no concurren personalmente, se asegure, previamente a la intervención, de la legitimidad de las firmas, y de la suficiencia de los poderes de tales representantes, dejando constancia en la póliza de estas circunstancias». Ciento tres, por el que se añade un nuevo artículo 197 ter, en su párrafo tercero: «Entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin concurrir las circunstancias precisas para formalizar e intervenir la operación, no podrá el notario intervenirla, debiendo en su caso, volverse a otorgar y firmar por los interesados un nuevo documento». Ciento Cuatro, por el que se añade un nuevo artículo 197 quater, en los siguientes incisos: «el control de legalidad por el notario», «Será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 164 de este Reglamento.», «o juicio de legitimidad de la misma tratándose de representantes de entidades financieras, cuando legalmente se halle permitido. Si fuera requerida la actuación de un notario y éste se negara motivadamente a intervenir, los interesados si consideran injustificada la negativa, podrán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, oído el notario, resolverá en el plazo de quince días. La resolución será susceptible de recurso de alzada ante el Ministro de Justicia». Ciento ocho, por el que se modifica el artículo 198, en los incisos del numero 1.º y el número 6.º del apartado 1: «a los efectos de su control de legalidad». «6.º En todo caso y cualquiera que sea el tipo de acta, el notario deberá comprobar que el contenido de la misma y de los documentos a que haga referencia, con independencia del soporte utilizado, no es contrario a la ley o al orden público.» Ciento dieciséis, por el que se modifica el artículo 203, en su inciso: «o persona con quien se haya entendido la diligencia». Ciento diecisiete, por el que se modifica el artículo 204, en su párrafo: «A estos efectos no se considerarán días laborables los sábados». Ciento veintidós, en cuanto al último párrafo del artículo 209: «Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior». Ciento veinticuatro, por el que se modifica el artículo 210, en su totalidad. Ciento treinta y cuatro, por el que se modifica el artículo 220, en su totalidad. Ciento treinta y ocho, por el que se modifica el artículo 224, en el párrafo tercero y los siguientes incisos del párrafo octavo del apartado 4:

«Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno»; «dentro de su plazo de vigencia»; «Al pie del traslado a papel, dichos funcionarios deberán indicar su nombre y apellidos, cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto a la citada incorporación al expediente o archivo». Ciento sesenta y seis, por el que se modifica el artículo 262, en su párrafo primero: «Para realizar testimonios o legitimaciones el notario deberá apreciar en los solicitantes interés legítimo en su pretensión. Igualmente deberá conocer el contenido de los documentos testimoniados a efectos de apreciar el interés legítimo y que dicho contenido no es contrario a las Leyes o al orden público. En caso contrario, o si no apreciare el interés legítimo, denegará fundadamente lo solicitado, resultando de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 145 de este Reglamento».

La Disposición adicional única y la Disposición final primera.

Segundo.-Que debemos declarar y declaramos la inadminisbilidad del recurso en cuanto a las impugnaciones que se refieren a los siguientes apartados del artículo primero del Real Decreto 45/2007 y artículos del Reglamento Notarial: Veintitrés, artículo 61; Noventa y nueve, artículo 196; Ciento diez, artículo 199; Ciento treinta y uno, artículo 218; Ciento treinta y dos, artículo 219; Ciento treinta y siete, artículo 222; Ciento ochenta y tres, artículo 284; y Ciento ochenta y cuatro, artículo 285.

Tercero.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás.

Cuarto.-No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, cuya parte dispositiva se publicará junto con los preceptos anulados en el Boletín Oficial del Estado y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Presidente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; Magistrados: Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez; Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina; Excma. Sra. D.ª Margarita Robles Fernández; Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez; Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 20/05/2008
  • Fecha de publicación: 16/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/2008
Referencias anteriores
  • DECLARA:
    • la nulidad de lo indicado de determinados preceptos del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (Ref. BOE-A-1944-6578).
    • la nulidad de lo indicado de determinados apartados del art. 1, la disposición adicional única y la disposición final 1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero (Ref. BOE-A-2007-1810).
Materias
  • Administración electrónica
  • Certificados telemáticos
  • Colegios Profesionales
  • Consejo General del Notariado
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Documentos públicos
  • Notarías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid