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Documento BOE-A-2007-7792

Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 2007, páginas 16325 a 16327 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2007-7792
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2006/12/21/10

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, recoge las medidas tributarias adoptadas en ejercicio de las competencias normativas reconocidas a la Comunidad Autónoma por la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y contenido de dicha cesión, dentro del marco fijado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

La sección 1.ª del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, se dedica a las medidas aprobadas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistentes en deducciones de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de hijos, por discapacidad de los contribuyentes, de sus ascendientes o descendientes, y por donativos para el Fondo Castellano-Manchego de Cooperación. En la presente Ley se establecen dos nuevas deducciones tributarias en el impuesto citado, aplicables cuando los contribuyentes o sus ascendientes sean mayores de 75 años. Con estas disposiciones se completa el elenco de bonificaciones autonómicas dirigidas a atender posibles situaciones de dependencia que pueden darse, tanto si provienen de circunstancias propias del contribuyente como de los familiares que con él conviven. Para asegurar la aplicación de estas deducciones desde el inicio del período impositivo 2007, es preciso modificar la redacción de todos los artículos contenidos en la mencionada Sección 1.ª del Capítulo II, adaptando la normativa autonómica a la nueva ley del impuesto que estará vigente desde el 1 de enero de 2007, si bien se posibilita la aplicación en 2006 de las nuevas deducciones establecidas mediante un régimen transitorio. La Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, dedicada al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica en cuanto a las adquisiciones «mortis causa» de empresas y negocios profesionales de carácter familiar para favorecer la transmisión del patrimonio empresarial o profesional. Por ello, la Ley se compone de dos artículos, una disposición transitoria y una final. En el artículo primero, se introduce en la Sección 1.ª del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, un nuevo artículo, el 4 bis, en el que se establece una deducción de la cuota íntegra autonómica para contribuyentes mayores de 75 años y otra para contribuyentes que convivan con ascendientes mayores de dicha edad, se da nueva redacción a los artículos 2 a 6 de dicha Ley, con el fin de adecuar la normativa autonómica a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -ambas disposiciones, la estatal y la autonómica, se aplicarán desde el día 1 de enero de 2007-, y se extienden y adaptan las normas de aplicación de las deducciones autonómicas del impuesto, recogidas en el artículo 6, al contenido de los artículos 2 a 4 bis de la Ley. En el artículo segundo se modifica el artículo 7 de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, mejorando la reducción establecida por la Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los casos de adquisiciones «mortis causa» de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades. Por medio de la disposición transitoria se regula la aplicación en 2006 de las nuevas deducciones introducidas por la Ley, con la necesaria adaptación terminológica de los artículos 4 bis y 6 de la Ley 17/2005 al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Se cierra la Ley con una disposición final que establece su entrada en vigor, fijándose ésta para el día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo primero. Nueva redacción de la Sección 1.ª del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

Desde el 1 de enero de 2007, la sección 1.ª del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, queda redactada en los siguientes términos:

«Artículo 2. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 3. Deducción por discapacidad del contribuyente.

Los contribuyentes con discapacidad que tengan un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento y tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad del contribuyente, previsto en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros.

Artículo 4. Deducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 200 euros por cada ascendiente o descendiente, con un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes, respectivamente, establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4 bis. Deducciones para personas mayores de 75 años.

1. Los contribuyentes mayores de 75 años podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros. 2. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por el cuidado de ascendientes mayores de 75 años, siempre que causen derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años previsto en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. No procederán las deducciones previstas en el presente artículo cuando los mayores de 75 años que generen el derecho a las mismas residan durante más de treinta días naturales en Centros Residenciales de Mayores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o en plazas concertadas o subvencionadas por ésta en otros centros.

Artículo 5. Deducción por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades donadas durante el período impositivo al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación. 2. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación de la Fundación Castellano-Manchega de Cooperación.

Artículo 6. Normas comunes para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 2 a 4 bis de esta Ley.

1. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 2 a 4 bis de esta Ley está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos y límites: a) Los contribuyentes no deberán estar obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a la normativa reguladora de este impuesto. b) Sólo podrán realizarse por los contribuyentes cuando la suma de los rendimientos netos y ganancias y pérdidas patrimoniales en el período impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.2.1.º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no supere la cuantía de 36.000 euros. 2. Las deducciones establecidas en los artículos 3 y 4 son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 4 de esta Ley. También son incompatibles las deducciones previstas en el artículo 4 bis con las establecidas en los artículos 3 y 4, respecto de la misma persona mayor de 75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deducciones establecidas en los artículos 3 ó 4 que, en su calidad de contribuyente o de ascendiente del contribuyente, respectivamente, le corresponda. 3. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 2 a 4 bis se tendrán en cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribuyente, por descendientes, ascendientes y discapacidad contenidas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 2, 4 y 4 bis.2 de esta Ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad previstas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo segundo. Nueva redacción del artículo 7 de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

Desde el 1 de enero de 2007, el artículo 7 de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Reducción en adquisiciones ''mortis causa'' de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones ''mortis causa'' de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la transmisión una reducción de un 4 por ciento en la base imponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años. c) El adquirente también deberá mantener durante el mismo período de cinco años el derecho a la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. No se considerará incumplimiento de lo establecido en la letra c) anterior si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial, siempre que las nuevas empresas o negocios se encuentren ubicados y mantengan el domicilio fiscal en el territorio de Castilla-La Mancha hasta completar, al menos, el período de cinco años expresado en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

4. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar declaración o autoliquidación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.»

Disposición transitoria. Aplicación de las deducciones para personas mayores de 75 años y de las normas comunes en 2006.

En 2006, el artículo 4 bis, introducido por la presente Ley, y el artículo 6 de la sección 1.ª del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, se aplicarán de acuerdo con las siguientes redacciones:

«Artículo 4 bis. Deducciones para personas mayores de 75 años.

1. Se establece una deducción de la cuota íntegra autonómica de 100 euros para los contribuyentes mayores de 75 años.

2. Se establece una deducción de la cuota íntegra autonómica de 100 euros por el cuidado de ascendientes mayores de 75 años, siempre que causen derecho a la aplicación de la reducción por asistencia prevista en el artículo 56.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. 3. No procederán las deducciones previstas en el presente artículo cuando los mayores de 75 años que generen el derecho a las mismas residan durante más de treinta días naturales en Centros Residenciales de Mayores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o en plazas concertadas o subvencionadas por ésta en otros centros.»

«Artículo 6. Normas comunes de aplicación a las deducciones establecidas en los artículos 2 a 4 bis de esta Ley.

1. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 2 a 4 bis de esta Ley está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos y límites: a) Los contribuyentes no deberán estar obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a la normativa reguladora de este impuesto.

b) Sólo podrán aplicarse por los contribuyentes cuya base imponible en el período impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no supere la cuantía de 30.000 euros y la parte especial de la base imponible del período sea igual o inferior a 1.000 euros.

2. Las deducciones establecidas en los artículos 3 y 4 son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 4 de esta Ley.

También son incompatibles las deducciones previstas en el artículo 4 bis con las establecidas en los artículos 3 y 4, respecto de la misma persona mayor de 75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deducciones establecidas en los artículos 3 ó 4 que, en su calidad de contribuyente o de ascendiente del contribuyente, respectivamente, le corresponda. 3. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 2 a 4 bis se tendrán en cuenta las normas contenidas en los artículos 43, 57 y 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 2, 4 y 4 bis.2 de esta Ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de la norma 1.ª del artículo 57 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 21 de diciembre de 2006.-El Presidente, José María Barreda Fontes.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 271, de 30 de diciembre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/2006
  • Fecha de publicación: 13/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2006
  • Publicada en el DOCM núm. 271, de 30 de diciembre de 2006.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA la sección 1 del capítulo II y el art. 7 de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-3161).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20764).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Cesión de Tributos
  • Empresas
  • Familia
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Tercera Edad

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