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Documento BOE-A-2007-4062

Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2007, páginas 8205 a 8210 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-4062
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/02/26/itc400

TEXTO ORIGINAL

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tras la modificación introducida por el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, en su artículo 23, apartado 1, extiende a las empresas distribuidoras la posibilidad de firmar contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física. Por su parte, el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, modificado por el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico, en su artículo 8, habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a regular la participación de las empresas distribuidoras en los sistemas de contratación bilateral con entrega física. Con esta modalidad de contratación, se completa el abanico de posibilidades para que las empresas distribuidoras adquieran energía para su venta a los consumidores a tarifa, de forma que pueden combinarse adquisiciones diarias e intradiarias en tiempo real en el mercado gestionado por OMIE con compras a plazo, bien en el mercado organizado de OMIP utilizando productos diseñados para sujetos mayoristas (carga base y carga pico), bien en las subastas que aquí se regulan utilizando productos diseñados para sujetos minoristas (carga modulada). Con la adquisición de productos con carga modulada se consigue trasladar gran parte de la gestión de compras de energía que actualmente asumen las empresas distribuidoras a los agentes vendedores que participen en las subastas. Así, parte del riesgo asociado a estas compras, en lugar de trasladarlo íntegramente, como ocurre ahora, hacia los consumidores a tarifa, será soportado por los vendedores, que podrán gestionarlo en los mercados a plazo según sus preferencias y expectativas; lo que, en definitiva, promueve la competencia en el mercado, elimina discriminaciones con los comercializadores de mercado libre, mejora la formación de los precios y facilita la confección de las tarifas reguladas. Estas subastas resultan claves para preparar la entrada en vigor de las tarifas de último recurso, y separar la comercialización de último recurso (que deja de ser una actividad regulada) de la distribución de energía. Con esta nueva modalidad de contratación, se facilita un mecanismo automático de determinación de las tarifas de último recurso, incorporando los precios de la subasta para contratos con compromiso firme de entrega y período de ejecución coincidente con el periodo de vigencia de las tarifas. Por otra parte, y a pesar del compromiso de entrega física de los contratos, el desarrollo de esta modalidad de contratación no ha de alterar ni el nivel ni la volatilidad de los precios de los mercados posteriores a la subasta. En efecto, al igual que ocurre en otros mercados eléctricos en los que la contratación a plazo es una realidad, los sujetos que celebren contratos con entrega física para el suministro a tarifa buscarán optimizar su posición a medida que se acerque el tiempo real. Así por ejemplo, los vendedores buscarán atender sus compromisos de suministro a mínimo coste presentando, en mercados posteriores a la subasta, ofertas de adquisición de energía que reflejen su coste de oportunidad cuando prevean que puede resultar más económico atender sus compromisos de suministro adquiriendo la energía en esos mercados que suministrándola con los medios que tuviesen previstos en la subasta. De este modo, aunque la cobertura de la demanda a tarifa mediante contratos a plazo con entrega física pueda reducir la liquidez del mercado diario, no se han de alterar ni el nivel ni la volatilidad de los precios de los mercados posteriores a la subasta, los cuales seguirán reflejando, como ocurre en la actualidad, el valor de la electricidad en el mercado. Este reflejo del coste de oportunidad surgirá, como ha ocurrido en otros mercados, de forma espontánea fruto de un proceso gradual de aprendizaje. Para potenciar dicho proceso se ha considerado conveniente introducir una obligación transitoria a los agentes vendedores para que presenten ofertas de adquisición en el mercado diario indicando el precio al cual estarían dispuestos a recomprar la energía comprometida en la subasta para el horizonte de programación cubierto por dicho mercado. Por último, el Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, en su artículo 1, establece que dicho mecanismo de asimilación será de aplicación hasta que se implemente la normativa por la cual las empresas distribuidoras negocien la energía a través de contratos bilaterales con entrega física. En consecuencia, con la entrada en vigor de la presente disposición, se entiende por implementada la normativa por la cual las empresas distribuidoras negocian la energía eléctrica a través de contratos bilaterales con entrega física a efectos de lo previsto en el artículo uno, apartado 1 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es regular la contratación bilateral de energía eléctrica con entrega física por parte de las empresas responsables de realizar el suministro a tarifa en el territorio peninsular.

Artículo 2. Ámbito de la aplicación.

Esta Orden será de aplicación a las adquisiciones de energía eléctrica por parte de las empresas distribuidoras (en el futuro, de las comercializadoras de último recurso).

Quedan exceptuadas las empresas distribuidoras incluidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en territorio peninsular para el suministro a clientes a tarifa.

Artículo 3. Sujetos habilitados.

Podrán firmar contratos con las empresas distribuidoras del artículo 2 los siguientes sujetos del mercado que actuarán como vendedores: los productores de energía eléctrica, tanto de régimen ordinario como de régimen especial, los comercializadores, los agentes externos, los consumidores que actúen directamente en el mercado, así como sus respectivos representantes.

Artículo 4. Mecanismo de asignación de la energía y determinación del precio.

La energía a suministrar por cada vendedor será asignada a través de un procedimiento de subastas en el que, partiendo de una cantidad de energía a suministrar para el conjunto de los distribuidores del artículo 2 y de un precio de salida, se proceda a una reducción progresiva del precio hasta llegar al equilibrio entre oferta y demanda de energía.

Por Resolución de la Secretaría General de Energía, se establecerán:

a) El rango de cantidades a suministrar para cada subasta y tipo de producto.

b) Los precios de salida, que serán fijados tras el análisis de las ofertas indicativas resultantes del proceso de calificación de los vendedores. c) Las reglas a aplicar en la subasta (aunque, sólo se harán públicas las que no tengan carácter confidencial). d) La fecha de realización de cada subasta. e) El período de entrega de la energía.

Antes de que transcurran 72 horas desde el momento del cierre de la subasta, y una vez sea confirmado por parte de la entidad responsable de la supervisión que el proceso se ha realizado de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria, se harán públicos los resultados. Éstos serán vinculantes para todos los vendedores y distribuidores que hayan participado en la misma.

Una vez publicados los resultados y antes de que transcurran 72 horas, vendedores y distribuidores estarán obligados a formalizar los compromisos a través de la firma de los contratos bilaterales con obligación de entrega física por las partes alícuotas que correspondan.

Artículo 5. Entidad supervisora de las subastas.

La Comisión Nacional de Energía será responsable de supervisar que el proceso de la subasta se ha realizado de forma objetiva, transparente y no discriminatoria, Asimismo, después de cada subasta, elaborará un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras, que será remitido a la Secretaría General de Energía.

Asimismo, la Comisión Nacional de Energía determinará y dará a conocer a los vendedores que hayan superado la etapa de calificación la información que considere relevante para que todos los que concurran en la subasta lo hagan en igualdad de condiciones.

Artículo 6. Entidad responsable de la realización de las subastas.

Las subastas serán realizadas por una entidad independiente que será designada por la Comisión Nacional de Energía, con carácter anual, de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. En la designación se tendrán en cuenta, entre otras variables, las cualidades de las entidades solicitantes así como el coste del servicio.

Los costes correspondientes a la entidad responsable de las subastas por la realización de las mismas serán abonados por la Comisión Nacional de Energía con cargo a su presupuesto. La entidad responsable de la realización de las subastas, entre otras tareas, deberá elaborar una propuesta de reglas que deberán adaptarse a los criterios generales establecidos en el Anexo de la presente orden y que finalmente habrán de ser aprobadas por Resolución del Secretario General de Energía. Asimismo se encargará de informar a los potenciales sujetos de la subasta, de la calificación de los agentes, de la implantación de la subasta y de proporcionar toda aquella información que sea necesaria a la entidad responsable de la supervisión de la subasta.

Artículo 7. Tipos de productos.

El objeto de los contratos podrá incluir dos tipos de productos: a) Carga base: el vendedor se compromete a suministrar la energía equivalente a una potencia constante en todas las horas incluidas en el período de entrega definido en el contrato. La potencia correspondiente a cada vendedor será determinada mediante concurrencia según el procedimiento de la subasta.

b) Carga modulada: el vendedor se compromete a suministrar un porcentaje fijo aplicado a un volumen de energía equivalente a una potencia variable que será definida en el contrato tipo para cada período horario incluido a lo largo del período de entrega definido en el contrato. El porcentaje correspondiente a cada vendedor será determinado mediante concurrencia según el procedimiento de la subasta.

Para el cálculo de las potencias de referencia para las subastas de ambos tipos de productos, las empresas distribuidoras remitirán a la Secretaría General de Energía la mejor previsión de sus respectivas curvas de carga correspondientes al período de entrega de cada subasta, así como la curva de carga relativa al mismo período del año anterior al período de entrega de cada subasta.

Las curvas de carga se definirán en barras de central a partir de la demanda de los consumidores finales acogidos a tarifa con cada empresa distribuidora, calculada bajo las siguientes condiciones:

Se incluirán las ventas a los distribuidores de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

No se descontará la menor demanda correspondiente a la generación vertida a la red de distribución por las instalaciones acogidas al artículo 22, apartado 1 a) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Se descontarán las adquisiciones obligatorias de energía eléctrica en el mercado a plazo organizado por el Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Portugués, S.A. (OMIP-OMICLEAR).

El volumen de suministro a cada distribuidor figurará expresamente en las Condiciones Específicas del correspondiente contrato. En el caso de la carga base, se expresará en una cantidad constante de MW para todas y cada una de las horas comprendidas en el período de entrega. En el caso de la carga modulada, se expresará en MW medios por día que se desagregarán en MWh por hora según perfiles horarios establecidos en el contrato, para diferentes tipos de día.

Las subastas de ambos tipos de productos con entrega en el mismo plazo deberán realizarse de forma simultánea, permitiendo a los sujetos el traslado de oferta entre productos con las limitaciones que se especifiquen en la reglas de la subasta.

Artículo 8. Período de entrega de la energía.

El período de entrega de la energía correspondiente a los contratos asignados en cada subasta será múltiplo de meses naturales y, como máximo, de un año.

Artículo 9. Normativa de aplicación.

A este tipo de contratos, se les aplicarán las reglas de liquidación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Estos contratos se someterán también a los Procedimientos de Operación relativos a la nominación de contratos bilaterales, así como a las disposiciones generales que sean de aplicación a los contratos bilaterales con entrega física de energía eléctrica. Asimismo, se aplicarán las Condiciones Generales y Específicas que figuren en los propios contratos y que serán normalizadas en un contrato tipo que deberá ser aprobado por Resolución de la Secretaría General de Energía.

Artículo 10. Obligaciones del vendedor.

1. Suministrar la energía en barras de central y en cada hora durante todo el período de vigencia del contrato.

2. La energía que corresponda entregar a cada vendedor en cada período horario será el resultado de agregar la energía que deba entregar en carga modulada más la energía que deba entregar en carga base. 3. El vendedor nominará la energía al Operador del Sistema según los Procedimientos de Operación y a cada distribuidor según las condiciones generales establecidas en el contrato tipo, separando la demanda total en carga base de la demanda total en carga modulada. 4. El vendedor deberá depositar las fianzas y aportar las garantías requeridas en el contrato tipo.

Artículo 11. Obligaciones del distribuidor.

1. Informar a la Secretaría General de Energía y a la Comisión Nacional de Energía de la mejor estimación de las curvas de carga esperadas para el período de entrega del contrato.

2. Nominar la energía al Operador del Sistema según lo establecido en los Procedimientos de Operación. 3. Tomar la energía suministrada en barras de central y distribuirla para su consumo a tarifa, de forma continua e ininterrumpida, durante el período de vigencia del contrato. 4. Abonar al vendedor el importe de la contraprestación correspondiente en los plazos y condiciones que se establezcan.

Artículo 12. Derechos del vendedor.

1. Cumplir las obligaciones del contrato bien con energía producida en instalaciones de su propiedad o bien con energía adquirirla a través de las diferentes modalidades de contratación previstas en la normativa vigente.

2. Facturar y cobrar al distribuidor, directamente o por medio de un tercero, por la energía suministrada.

Artículo 13. Derechos del distribuidor.

1. Exigir fianzas y garantías a los vendedores para el cumplimiento de los contratos en las condiciones que se especifiquen en el contrato tipo.

2. Poner a disposición de un tercero, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía, la gestión de la facturación y la liquidación de las garantías asociadas al contrato.

Artículo 14. Nominaciones.

Las nominaciones serán realizadas por el vendedor y por el distribuidor, directa o indirectamente, al Operador del Sistema siguiendo los mecanismos previstos en los correspondientes Procedimientos de Operación y comunicando si la energía a suministrar corresponde a carga base o a carga modulada.

El vendedor, tanto para la energía procedente de instalaciones de su propiedad como para la adquirida en cualesquiera de las modalidades de contratación contempladas en la normativa que regula el mercado de producción, nominará las unidades físicas de generación, la empresa responsable de las mismas o los mercados organizados en que hubiera adquirido la energía, según los plazos y formatos establecidos en los Procedimientos de Operación correspondientes. Tanto en producto carga base como en carga modulada, el vendedor nominará, en cada hora, exactamente la energía correspondiente a la potencia prevista en el contrato.

Artículo 15. Precios de suministro y contraprestación.

Los precios por la energía suministrada para cada tipo de producto serán los que resulten de la subasta a que hace referencia el artículo 4 y se explicitará en las Condiciones Específicas del contrato.

Contratos carga base: el distribuidor abonará mensualmente al vendedor la cantidad que resulte de multiplicar la energía contratada en carga base por ese vendedor en un mes por el precio de carga base, en €/MWh, definido en las Condiciones Específicas del contrato. Contratos carga modulada: el distribuidor abonará mensualmente al vendedor la cantidad que resulte de multiplicar la energía contratada en carga modulada por ese distribuidor en dicho mes por el porcentaje que corresponda a dicho vendedor y por el precio de carga modulada, en €/MWh, definido en las Condiciones Específicas del contrato. Los precios resultantes de las subastas servirán como referencia para la actualización de las tarifas reguladas que se apliquen a los consumidores finales de electricidad.

Artículo 16. Facturación del contrato.

La frecuencia máxima para la facturación de la energía suministrada será mensual. La facturación, así como la liquidación de las garantías, podrán realizarse entre las partes directamente o indirectamente a través de un tercero, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía.

Los pagos se realizarán en los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la factura.

Artículo 17. Fianzas y garantías.

La entidad designada en el contrato como responsable de la liquidación de las fianzas y garantías realizará el cálculo periódico de las mismas según la exposición al riesgo de la curva de carga contratada por cada vendedor.

La exposición al riesgo de la curva de carga contratada se calculará en base a la energía prevista en el contrato que esté pendiente de suministro y a la variación esperada de los precios de la energía utilizando una curva de precios forward de la electricidad. Cada vendedor tendrá un límite de crédito sin necesidad de aval que estará en función de su calificación crediticia y de la composición e importe de su valor neto patrimonial. Dicho límite será aprobado en el contrato tipo por la Secretaría General de Energía. Si durante el plazo del contrato la exposición de la curva de carga contratada excede el límite de crédito de los vendedores sin necesidad de aval, el distribuidor deberá exigir al vendedor el depósito de una fianza por la cantidad que exceda. En caso de incumplimiento de los compromisos de entrega de energía por parte del vendedor, las fianzas y garantías de ese vendedor serán aplicadas por el distribuidor a la adquisición de energía en el mercado diario hasta cubrir sus correspondientes obligaciones.

Artículo 18. Reconocimiento de costes.

Se reconoce a las distribuidoras del artículo 2 el coste de adquisición de la energía que resulte de las subasta a efectos de las liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía.

Disposición adicional primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la Secretaría General de Energía a aprobar, por Resolución, el contrato tipo en el que se establezcan las Condiciones Generales y se determinen las Condiciones Específicas de los contratos que se deberán firman una vez obtenidos los resultados de cada subasta.

Disposición adicional segunda. Plazos para la realización de las subastas.

Las subastas se realizarán antes del día 20 del mes anterior al inicio del período de entrega de la energía contratada.

Disposición adicional tercera. Adaptación de los procedimientos de Operación y de las Reglas del mercado diario e intradiario.

Antes de que transcurran dos meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, el Operador del Sistema y el Operador del mercado diario e intradiario presentarán una propuesta de modificación de sus respectivos procedimientos y reglas al objeto de adaptarlas a lo previsto en la presente disposición.

La propuesta deberá incorporar las modificaciones necesarias para desarrollar lo establecido en la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, respecto a las emisiones primarias de energía eléctrica.

Disposición adicional cuarta. Órgano responsable de supervisión de las entidades encargadas de la liquidación de las fianzas y garantías.

La Comisión Nacional de Energía será responsable de establecer los mecanismos de supervisión de las entidades encargadas de la liquidación de las fianzas y garantías a que hace referencia el artículo 17.

Disposición transitoria primera. Periodo de adaptación para la realización de las primeras subastas.

La primera subasta tendrá lugar antes del 20 de junio de 2007. En dicha subasta, el período de entrega de la energía contratada incluirá exclusivamente los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, tanto para la carga base como para la carga modulada.

La segunda subasta tendrá lugar antes del 19 de septiembre de 2007. En dicha subasta, el período de entrega de la energía contratada incluirá exclusivamente los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, tanto para la carga base como para la carga modulada. La tercera subasta tendrá lugar antes del 19 de diciembre de 2007. Para este caso, en función de los resultados de las subastas anteriores, se valorará la oportunidad de introducir períodos de entrega semestrales.

Disposición transitoria segunda. Recompras en el mercado diario.

Durante el segundo semestre de 2007, los sujetos vendedores que hayan celebrado contratos con entrega física para el suministro a tarifa en las subastas a las que hace referencia la presente Orden deberán presentar ofertas de adquisición en el mercado diario por un volumen total de energía igual al comprometido en dichos contratos, a un precio que refleje el coste de oportunidad de cada sujeto vendedor.

Esta obligación podrá ser prorrogada por períodos semestrales por Resolución del Secretario General de Energía.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de febrero de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANEXO
Criterios generales que han de regir las reglas de aplicación en las subastas

1. La convocatoria será pública y dirigida a cualquier sujeto que cumpla con los requisitos establecidos.

2. La Comisión Nacional de Energía supervisará la gestión de las subastas y certificará que se desarrollan de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria. 3. En la información que la entidad responsable de la ejecución de la subasta distribuirá a todos los sujetos que muestren interés en la fase inicial, se incluirá:

Una descripción de los productos objeto de subasta.

Una breve descripción del procedimiento de subasta, el cual consistirá en una subasta «de reloj» de precio descendente. Una horquilla de los valores más probables del volumen de energía objeto de subasta en cada producto. Las fechas y plazos orientativos para cada una de las diferentes etapas de la subasta (precalificación, calificación, formación, subasta y perfeccionamiento). Los requisitos de precalificación y calificación.

4. El proceso de precalificación tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden y requerirá la firma de compromisos de confidencialidad y no colusión.

5. En la información que la entidad responsable de la ejecución de la subasta distribuirá a todos los sujetos que hayan pasado el proceso de precalificación, se incluirá:

El borrador de las reglas de la subasta.

El borrador de contrato tipo. Los documentos y garantías iniciales a aportar por los sujetos en el proceso de calificación. El rango de precios de salida para los cuales los sujetos deberán presentar ofertas indicativas.

6. Se ofrecerá a los sujetos precalificados la oportunidad de presentar comentarios al borrador de las reglas de la subasta y al del contrato tipo. La versión final de dichos documentos será aprobada por Resolución del Secretario General de Energía al menos un mes antes de la celebración de la subasta.

7. El proceso de calificación de los sujetos precalificados requerirá que éstos presenten:

Un documento aceptando las reglas de la subasta.

Una declaración de los volúmenes máximos por los que desean pujar. La presentación de avales asociados a dichos volúmenes máximos. La comunicación de los volúmenes de oferta indicativa en los niveles inferior y superior del rango de precios de salida señalados por el gestor de la subasta.

8. Los sujetos que resulten calificados, recibirán por parte de la Comisión Nacional de Energía toda aquella información sobre el mercado que resulte relevante para que el proceso se desarrolle de forma competitiva y no discriminatoria.

9. Si el número de sujetos calificados se considerase insuficiente o existiesen argumentos que indicasen una insuficiente presión competitiva, la entidad responsable de la ejecución, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía, declarará suspendida la subasta. 10. Con el fin de familiarizar a los sujetos con el formato y sistemas de la subasta, se celebrarán sesiones de formación al menos una semana antes de la ejecución de la subasta. Dichas sesiones de formación incluirán sesiones informativas (en modo de seminario) y de prueba de sistemas y procedimientos. 11. La subasta podrá ser presencial (los agentes deben acudir al lugar indicado por la entidad responsable de la ejecución de la subasta para participar en ella) o remota (los agentes presentan sus ofertas telemáticamente). 12. El precio de salida de la subasta será fijado de modo que sea superior al precio de cierre esperado, con el fin de asegurar que al inicio de la subasta exista un nivel de presión competitiva adecuado. El precio de cualquier producto no podrá incrementase entre una ronda y la siguiente. 13. La cantidad precisa de exceso de oferta en cada ronda y para cada producto se mantendrá confidencial, aportándose únicamente información aproximativa (como el rango del monto de exceso global). 14. La fórmula de reducción de precio entre rondas para cada producto se basará en el exceso de oferta en cada producto. Dicha fórmula será confidencial y podrá contener un elemento de aleatoriedad o discrecionalidad de forma que se evite que los sujetos puedan inferir la cantidad precisa de exceso de oferta en cada producto. 15. Las subastas de productos de una misma duración se realizarán de forma simultánea, permitiéndose que los agentes trasladen oferta de un producto a otro entre rondas. La posibilidad de trasladar oferta de un producto a otro estará limitada con el fin de asegurar el funcionamiento eficiente de la oferta; se contemplarán restricciones tales como las siguientes:

Las limitaciones evitarán que el traslado de oferta dé lugar a un déficit de oferta en cualquiera de los productos.

El volumen total ofertado por cualquier sujeto (agregando las cantidades ofertadas para los distintos productos) no podrá incrementarse entre rondas.

16. El cierre de la subasta se producirá para todos los productos en el mismo momento, cuando no exista exceso de oferta en ninguno de los productos objeto de la subasta.

17. El precio de cierre de la subasta podrá venir determinado por «ofertas de salida» (exit bids) presentadas por los vendedores en cada ronda, en las que especifiquen los bloques de oferta retirada para diferentes reducciones intermedias del precio. 18. La entidad responsable de la ejecución de la subasta podrá decidir paralizar las rondas o cancelar la subasta en caso necesario (por ejemplo, errores en las ofertas, incumplimiento de los procedimientos establecidos, mal funcionamiento de los sistemas). 19. Antes de que transcurran 72 horas desde el momento de finalización de la subasta, la Comisión Nacional de Energía deberá validar los resultados, confirmando que no se han detectado comportamientos no competitivos u otras faltas en el desarrollo de la misma. 20. Una vez validados, los resultados agregados de la subasta (precio de cierre de cada producto y volumen total asignado) serán públicos. Los datos relativos al desarrollo de la subasta se mantendrán confidenciales. Determinados datos podrán ser comunicados a los sujetos participantes en la subasta bajo compromiso de confidencialidad, siempre que la comunicación de tales datos no pueda alterar el desarrollo competitivo de subastas futuras. 21. Antes de que transcurran 72 horas desde el momento en que se hagan públicos los resultados, vendedores y distribuidores procederán a la firma de los contratos bilaterales por las partes alícuotas que correspondan y al depósito de las fianzas y garantías requeridas (perfeccionamiento de la subasta). Las Partes remitirán copia a la Comisión Nacional de Energía. El incumplimiento de estas obligaciones conllevará la pérdida de las garantías iniciales. 22. Con posterioridad al cierre de la subasta, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe sobre el desarrollo de la misma con el fin de identificar posibles mejoras a considerar en sesiones futuras.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/02/2007
  • Fecha de publicación: 27/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2007
  • Fecha de derogación: 18/06/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2010-9611).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 3, 4, 6, 7, 11, 17, la disposición adicional 1, los puntos 6, 7 y 10 del anexo y SE SUPRIME el art. 18 y el punto 21 del anexo, por Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2009-10328).
    • la disposición adicional 2, por Orden ITC/2308/2008, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2008-13245).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 143, de 15 de junio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-11750).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 1.1 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2006-3435).
    • art. 8 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27817).
Materias
  • Comercio
  • Comisión Nacional de Energía
  • Distribución de energía
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Secretaría General de Energía

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