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Documento BOE-A-2007-14487

Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 2007, páginas 32857 a 32861 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-14487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/07/26/apa2289

TEXTO ORIGINAL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. Desde el año 2004 el suroeste de la Península Ibérica se ha visto afectada por la circulación viral del serotipo 4 de virus causante de esta enfermedad, adoptándose las medidas adecuadas desde entonces para su control y erradicación, incluyendo la existencia de un programa de vacunación frente al mencionado serotipo. Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Alemania, la constituye la Decisión 2007/28/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español en el año 2004. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas, a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, mediante sucesivas Órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/1128/2007, de 26 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, ante el reinicio de la actividad continuada de Culicoides imicola en las zonas calificadas anteriormente como «estacionalmente libres». No obstante, la detección en el sur de España durante el mes de julio de 2007 de un nuevo aislado del virus de la lengua azul, caracterizado por técnicas laboratoriales como dentro del serotipo 1 de dicho virus, hace necesario modificar en parte la estrategia de lucha contra esta enfermedad en España, dado que de momento no existe disponible vacuna inactivada frente al mencionado serotipo 1. En consecuencia, procede a la adopción de una nueva orden que regula las medidas de lucha y control de la enfermedad, adaptándose a la nueva situación epidemiológica generada por la aparición del serotipo 1 del virus de la lengua azul en el sur de España. Se deben establecer dos tipos de zonas restringidas en España: una zona restringida en la que las muestras tomadas de acuerdo con el Programa nacional de vigilancia serológica frente a la lengua azul que ha demostrado, por el momento, sólo la circulación del serotipo 4 del virus de la lengua azul en años precedentes, y otra zona en la que se ha demostrado además la circulación del serotipo 1 durante el año 2007. El movimiento para vida hacia zona libre de animales sensibles desde explotaciones situadas en ambas zonas restringidas, estará sujeto al régimen normal de movimientos previsto en la normativa comunitaria. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Zona restringida por serotipo 1 y 4 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-4): provincias y comarcas incluidas en el Anexo III A.

b) Zona restringida por serotipo 4 del virus de la lengua azul (zona restringida S-4): provincias y comarcas incluidas en el Anexo III B. c) Zona libre: el resto del territorio nacional. d) Espectáculo taurino: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. e) Puesto de control: el lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o abrevar los animales.

Artículo 3. Requisitos para movimientos con destino a vida dentro de España desde las zonas restringidas S-1-4 y S-4.

1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida S-1-4 con destino a zona restringida S-4 o a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, así como todo movimiento de estas especies procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida S-4 con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga. En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, éstos podrán abandonar la zona restringida S-4 con destino a zona libre «a pie», no quedando eximidos del resto de los apartados del presente artículo. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o con un producto repelente con una antelación máxima de siete días naturales previos al transporte. En las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales, procediéndose a la misma tantas veces como sea necesario para garantizar la actividad del desinsectante empleado. e) Todos los animales que abandonen la zona restringida S-1-4 o S-4 para su movimiento para vida a zona libre dentro de España, deberán estar marcados, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea sin la debida autorización. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, para movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas S-4 o S-1-4 con destino a zona libre o de la zona restringida S-1-4 con destino a la zona restringida S-4 de la misma o distinta Comunidad Autónoma deberán cumplirse también las condiciones que establece la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, a cuyo efecto los animales objeto de traslado deberán cumplir, al menos, alguna de las condiciones indicadas en los anexos I y II.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate del movimiento desde zona restringida S-4 de ovinos menores de 2 meses de edad procedentes de madres vacunadas frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, con destino a cebo en explotaciones ubicadas en zona libre, dentro del territorio nacional, los animales quedarán inmovilizados en la explotación de destino y protegidos del ataque de Culicoides y tendrán como único destino final el sacrificio en mataderos nacionales. A tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, elaborarán un listado de explotaciones de cebo de ovino que cumplan los requisitos higiénico-sanitarios para su autorización para recibir ovinos de cebo de menos de 2 meses de zonas de restricción. Dicho listado será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas. 3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de 8/2003, de 14 de abril, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en su caso, la fecha de vacunación y el tipo de vacuna administrada. 4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida por el virus de la lengua azul, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 4. Requisitos específicos de los movimientos intracomunitarios para vida desde las zonas restringidas.

Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas S-1-4 o S-4 podrán moverse para vida directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece al efecto la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas.

Artículo 5. Movimientos para sacrificio desde la zona restringida.

1. Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas S-1-4 o S-4 podrán moverse para sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

2. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida S-1-4 con destino a zona restringida S-4 o a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, así como todo movimiento para sacrificio de estas especies procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida S-4 con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, serán los siguientes:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio en un plazo máximo de 48 horas, bajo supervisión oficial. Cuando los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedición. e) Cuando los movimientos para sacrificio tengan por destino mataderos localizados fuera de ambas zonas restringidas, en el matadero, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación el matadero de destino, cuando éste se encuentre ubicado en zona libre y no exista riesgo de presencia del vector. f) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente con una antelación máxima de 7 días naturales previos al transporte, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado.

3. En los movimientos previstos en el apartado anterior, se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas, y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la identificación del precinto del medio de transporte.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida S-1-4 o S-4, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas. 5. No obstante lo dispuesto en este artículo, no se podrán autorizar en ningún caso movimientos para sacrificio de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona S-1-4 con destino hacia aquellas provincias de zona libre del territorio nacional, en los que históricamente se haya notificado la presencia de focos de lengua azul, excepto que cumplan los requisitos del anexo II.

Artículo 6. Movimientos de reses de lidia desde la zona restringida S-1-4 destinados a espectáculos taurinos en zona libre o en zona restringida S-4.

Los movimientos de reses de lidia desde zona restringida S-1-4 con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona restringida S-4 o en zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se realizarán de acuerdo con los requisitos especificados en el artículo 5. No obstante lo anterior, los movimientos de reses de lidia desde zona restringida S-1-4 con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, deberán cumplir además las condiciones referidas a las reses de lidia con destino a espectáculos taurinos recogidas en el apartado 3 del anexo I.

Los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de zona restringida S-1-4 o S-4 de España para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona libre, o de zona restringida S-1-4 para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona restringida S-4 deberán comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 15 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino. Las reses de lidia procedentes de zona restringida S-1-4 no podrán permanecer con vida más de 4 días naturales en zona libre o en zona restringida S-4, durante los cuales los animales serán tratados con un desinsectante o repelente, de modo que estén protegidos del ataque del vector. Una vez transcurrido este periodo de tiempo los animales deberán ser sacrificados o devueltos a la zona restringida de procedencia. El incumplimiento de las garantías sanitarias establecidas en este artículo, especialmente de aquellas que supongan un riesgo de difusión de la enfermedad, autorizará a las autoridades sanitarias competentes para ordenar el sacrificio y destrucción inmediata de los animales de la partida, corriendo el organizador del espectáculo con los gastos derivados de dicha actuación.

Artículo 7. Vacunación de especies sensibles en zona restringida S-1-4 y S-4.

1. Se establece la vacunación obligatoria frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul de los animales pertenecientes a las especies ovina y bovina en las zonas restringidas S-1-4 y S-4.

2. La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las Comunidades Autónomas de las zonas restringidas. 3. Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primo vacunación con una marca auricular de color en la que figurará, al menos, la leyenda «LA». No obstante, en el caso de bovinos, dicho marcado podrá realizarse en el Documento de Identificación Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Las autoridades competentes en Sanidad Animal de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda. 4. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.

Artículo 8. Esperma, óvulos y embriones.

El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de zona restringida se regirá por lo previsto en la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

Artículo 9. Zona libre.

Los movimientos de salida desde una zona libre, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.

Artículo 10. Tránsito por zona restringida.

Se autoriza el tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida, siempre que se aplique a los animales y a los medios de transporte un tratamiento con repelente y/o desinsectante autorizado en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en zona restringida.

En caso de que esté previsto un periodo de parada en un puesto de control, así como en las instalaciones portuarias, durante el tránsito a través de zona restringida, se aplicará un tratamiento con repelente y/o desinsectante autorizado a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores.

Artículo 11. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen en explotaciones ubicadas en las zonas restringidas S-1-4 o S-4, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados como máximo dentro de los 5 días naturales previos al movimiento o bien tratados con un repelente. Asimismo, los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Artículo 12. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única. Régimen temporal de movimientos de reses de lidia desde explotaciones ubicadas en zona restringida S-1-4 para la celebración de espectáculos taurinos en zona restringida S-4.

No obstante lo previsto en el artículo 6, la obligación de la comunicación previa a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino por parte de los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de zona restringida S-1-4 de España para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona restringida S-4 no será de aplicación a los espectáculos taurinos que se celebren dentro de los 17 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/1128/2007, de 26 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Requisitos mínimos para los movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul, desde explotaciones situadas en las zonas restringidas S-4

El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en las zonas restringidas S-4 a explotaciones situadas en zona libre del territorio nacional podrá realizarse si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

1) Que hayan estado protegidos de los ataques de Culicoides durante, como mínimo, 28 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, o

2) Que hayan estado protegidos de los ataques de Culicoides durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, o 3) En el caso de animales vacunados:

Animales de la especie ovina con destino para vida: a) Que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, en cuyo caso se podrá autorizar el movimiento inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación aplicado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año.

b) O si se trata de animales vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul por primera vez, para autorizar el movimiento deberán haber trascurrido 40 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año. c) O que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, con destino a cebo, en cuyo caso los animales sólo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino. Animales de la especie bovina con destino para vida, incluidas las reses de lidia con destino a espectáculos taurinos:

a) Que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, en cuyo caso se podrá autorizar el movimiento inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación aplicado. El plazo máximo para el movimiento será de 6 meses.

b) O que se trate de animales vacunados por primera vez frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, en cuyo caso deberán haber trascurrido 70 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal o bien realizar una toma de muestra a partir de los 25 días de la aplicación de la segunda dosis vacunal, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos, sin que sea necesario el aislamiento en ninguno de los dos casos. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de 6 meses desde la aplicación de la segunda dosis vacunal.

ANEXO II
Requisitos mínimos para los movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul, desde explotaciones situadas en las zonas restringidas S-1-4

El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1-4 hacia explotaciones situadas en la zona restringida S-4 o en zona libre del territorio nacional, podrá realizarse si han estado protegidos de los ataques de Culicoides durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y han sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

ANEXO III Relación de comarcas incluidas en cada una de las zonas definidas en el artículo 2

A. Zona Restringida S-1-4:

Las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias: La provincia de Cádiz.

Las comarcas de Cantillana, Carmona, Écija, Lebrija, Marchena, Osuna, Sanlúcar la Mayor y Utrera de la provincia de Sevilla. La comarca de Almonte en la provincia de Huelva. Las comarcas de Antequera, Cartama, Estepona, Málaga y Ronda de la provincia de Málaga.

B. Zona restringida S-4: La Comunidad Autónoma de Extremadura

Las provincias de Córdoba, Toledo y Ciudad Real. Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto. Provincia de Huelva: las comarcas de Aracena, Cartaya, Cortegana, Palma del Condado, La Puebla de Guzmán y Valverde del Camino. Provincia de Málaga: comarca de Vélez Málaga. Provincia de Sevilla: las comarcas de Cazalla de la Sierra y El Ronquillo. Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, El Barco de Ávila, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada. Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros. Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, Arganda del Rey, Alcalá de Henares, Colmenar Viejo, El Escorial, Griñón, municipio de Madrid, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Torrelaguna y Villarejo de Salvanés. Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/07/2007
  • Fecha de publicación: 28/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2007
  • Fecha de derogación: 06/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APA/3046/2007, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18307).
  • SE AÑADE una disposición transitoria 3 y SE SUSTITUYE el anexo III, por Orden APA/2601/2007, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2007-16145).
  • SE SUSTITUYE los anexos II Y III y AÑADE una nueva disposición transitoria, por Orden APA/2371/2007, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2007-14800).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden APA/1128/2007, de 26 de abril (Ref. BOE-A-2007-8826).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2003-8510).
    • Disposición final 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-22360).
  • CITA Decisión 2007/28/CE, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-80024).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reproducción animal
  • Reses de lidia
  • Vacunas

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