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Documento BOE-A-2007-10393

Orden TAS/1415/2007, de 10 de mayo, por la que se publican los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 2007, páginas 22188 a 22191 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-10393
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/05/10/tas1415

TEXTO ORIGINAL

La Ley 41/2006, de 26 de diciembre, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, prevé en su disposición transitoria primera la constitución de una Comisión gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales actualmente existentes, la cual deberá elaborar unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, que remitirá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Elaborados por la citada Comisión gestora los indicados Estatutos provisionales y verificada su adecuación a la legalidad, procede, conforme a lo previsto en dicha disposición transitoria, ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su virtud, en uso de las atribuciones concedidas por la disposición transitoria primera de la Ley 41/2006, de 26 de diciembre, dispongo:

Artículo único. Publicación en el Boletín Oficial del Estado de los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

1. Publicar en el Boletín Oficial del Estado los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, que se incluyen como anexo a la presente orden.

2. La Comisión gestora del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales remitirá a este Ministerio copia certificada de la convocatoria a que se refiere la disposición transitoria primera de los Estatutos provisionales. Se remitirá, asimismo, a este Departamento, copia certificada del acta de la sesión constitutiva de la Junta de Gobierno del Consejo General.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a partir de su publicación en el del Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 10 de mayo de 2007.–El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

ANEXO
Estatutos Provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Del Consejo General.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales es una Corporación de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, sin ánimo lucrativo, constituido por la Ley 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales (Boletín Oficial del Estado número 309, de 27 de diciembre de 2006) y, regido por dicha Ley, por la vigente Ley de Colegios Profesionales y por los presentes Estatutos Provisionales.

2. El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales está integrado por todos los Consejos o Colegios de Educadoras y Educadores Sociales Autonómicos existentes en el Estado español.

3. El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales tiene por objeto la coordinación y representación conjunta de los Consejos o Colegios de Educadoras y Educadores Sociales Autonómicos existentes en el Estado español.

Artículo 2. Sede.

La sede provisional del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales estará ubicada en Barcelona, en la Calle Aragó, 141-143 4.ª planta, 08015 Barcelona.

Artículo 3. Funciones.

Las funciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales son las que les atribuye la vigente Ley de Colegios Profesionales, la Ley 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales y los presentes Estatutos Provisionales.

Artículo 4. Órganos de Gobierno.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales está constituido por órganos colegiados y cargos unipersonales.

2. Los órganos colegiados del Consejo General son:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

3. Los cargos unipersonales del Consejo General que en conjunto constituyen la Junta de Gobierno son:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Secretario Primero.

d) El Secretario Segundo.

e) El Tesorero.

f) Los Vocales.

CAPÍTULO II
Asamblea General
Artículo 5. Composición.

La Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales está integrada por los Presidentes de todos los Consejos o Colegios de Educadoras y Educadores Sociales Autonómicos del Estado español y otro miembro de cada Consejo o Colegio, elegido por el Órgano de Gobierno correspondiente de entre sus miembros para tal fin.

Artículo 6. Competencias.

La Asamblea General es el Órgano de Gobierno máximo del Consejo General y como tal asume las competencias siguientes y cualquier otra que estos estatutos no atribuyen a otros órganos de gobierno o cargos unipersonales:

a) Elegir a la Junta de Gobierno.

b) Cesar a la Junta de Gobierno o a alguno/s de sus cargos mediante la adopción del voto de censura.

c) Elaborar los Estatutos Generales previstos en el artículo 6.2. de la Ley de Colegios Profesionales y la Disposición transitoria segunda, punto segundo, de la Ley 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

d) Mantener la coordinación entre los Consejos o Colegios de Educadoras y Educadores Sociales Autonómicos del Estado español.

e) Promover la creación de Consejos o Colegios en los ámbitos territoriales autonómicos y supraautonómicos en las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla que carezcan del mismo.

f) Aprobar, la memoria, balances y cuentas anuales, las habilitaciones de crédito y el presupuesto de cada ejercicio.

g) Aprobar los planes de trabajo y acordar la creación de cuantas comisiones, grupos de trabajo o comités sean precisos.

h) Cuantas funciones se deriven de los presentes Estatutos provisionales, la legislación vigente y no sean competencia de los Consejos o Colegios autonómicos.

Artículo 7. Reuniones.

1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al año.

2. La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario cuando lo solicite un tercio de sus miembros o la Junta de Gobierno, en cuyo caso deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la solicitud con el orden del día que propongan los solicitantes o la Junta de Gobierno.

3. La convocatoria será realizada por escrito y se cursará, con el correspondiente orden del día, por el Secretario por mandato del Presidente con, al menos, quince días de antelación, salvo en los casos de urgencia justificada en los que podrá convocarse con un mínimo de cinco días de anticipación.

4. La Asamblea General quedará válidamente constituida siempre que, debidamente convocada, asistan en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentren el Presidente o Vicepresidente y el Secretario Primero y, en segunda convocatoria, 30 minutos más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que entre ellos se encuentre la Presidente o Vicepresidente y el Secretario Primero o Secretario Segundo.

5. El Presidente será el encargado de presidir la reunión, así como mantener el orden, otorgar el uso de la palabra y moderar el desarrollo de los debates.

Artículo 8. Adopción de Acuerdos.

1. Cada representante de los Consejos o Colegios autonómicos tendrá un número de votos correspondiente al número de colegiados/as de su Consejo o Colegio según la siguiente proporción:

Menos de 150 colegiados: 1 voto.

De 151 a 250 colegiados.: 2 votos.

De 251 a 500 colegiados.: 3 votos.

De 501 a 1000 colegiados: 4 votos.

De 1001 a 2.500 colegiados: 5 votos.

De 2.501 a 5000 colegiados: 6 votos.

Más de 5001 colegiados: 7 votos.

El número de colegiadas/os tendrá que ser justificado por certificado de la respectiva Secretaría de cada entidad antes de cada reunión.

2. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos representados presentes salvo en las mayorías cualificadas contempladas en el siguiente apartado. En caso de empate, dirimirá el voto de calidad de Presidente.

3. Para la aprobación de la propuesta de Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, así como, para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno y para la moción de censura se requerirá el voto favorable de 2/3 partes de los votos emitidos.

CAPÍTULO III
Junta de Gobierno
Artículo 9. Designación y duración del cargo, composición y funciones.

1. La Asamblea General designará de entre los miembros que opten a cargo, una Junta de Gobierno para el desarrollo y ejecución de los planes de trabajo y otros acuerdos aprobados por la Asamblea General. Dicha Junta estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario Primero, el Secretario Segundo, el Tesorero y un mínimo de uno y un máximo de seis Vocales.

2. El mandato de los cargos de la Junta de Gobierno surgida de estos Estatutos Provisionales, finalizará una vez aprobados y publicados los Estatutos Generales y constituido el primer Órgano de Gobierno que dichos Estatutos establezcan.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Pérdida de la condición de miembros de la Asamblea General.

b) Dimisión.

c) Por moción de censura aprobada conforme a las normas de los presentes estatutos.

d) A causa de sanción por infracción disciplinaria grave o muy grave, recaída por resolución firme administrativa, judicial o corporativa. En este caso, también perderá su condición como miembro de la Asamblea General.

En tales supuestos, la Asamblea General procederá a su sustitución en la siguiente reunión ordinaria o extraordinaria. En caso de que el cese afecte al Presidente será sustituida por el Vicepresidente; en caso de que el cese afecte a cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno sus funciones serán asumidas por otro miembro hasta el momento de su sustitución.

4. Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) La dirección y administración del Consejo General y de los bienes de éste.

b) La ejecución de los acuerdos de la Asamblea General.

c) La elaboración de borradores de anteproyectos de Reglamentos, Códigos y demás normas colegiales de ámbito estatal.

d) La preparación de los asuntos que deberán ser tratados por la Asamblea General.

e) La elaboración y emisión de informes sobre las propuestas legislativas de la Administración General del Estado español, en los casos legalmente previstos.

f) La resolución de los recursos interpuestos ante el Consejo General, en cuanto sean competencia de éste.

g) La promoción de medidas de imagen de la profesión.

h) La información a los Consejos o Colegios autonómicos y a los miembros de la Asamblea General de sus actuaciones y de cuantas cuestiones les afecten.

i) Todas aquellas funciones y actividades que no sean de la Asamblea General pero que son necesarias e inherentes al funcionamiento y actividad del Consejo General.

Artículo 10. Moción de Censura.

1. La Asamblea General podrá proponer la moción de censura de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y en la misma deberán expresarse con claridad los motivos en que se funda.

2. Presentada la moción, el Presidente deberá convocar la Asamblea General con carácter extraordinario en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación como mínimo. Si no lo hiciera así, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los firmantes de la moción de censura. La aprobación de dicha moción de censura requerirá el voto favorable de las 2/3 de los votos emitidos.

Artículo 11. Convocatoria y reuniones.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez cada tres meses o siempre que lo solicite el Presidente o tres de sus miembros mediante comunicación al Presidente.

2. Las convocatorias serán realizadas por el Secretario, por mandato del Presidente con un mínimo de diez días de antelación, con expresión del lugar, día y hora así como el orden del día. En casos de urgencia justificada la convocatoria se podrá realizar por cualquier medio, incluido el telefónico, con tres días de anticipación.

3. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida siempre que, debidamente convocada, asistan en primera convocatoria las dos terceras partes de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario Primero y, en segunda convocatoria 30 minutos más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario Primero o el Secretario Segundo.

Artículo 12. Adopción de acuerdos.

Cada miembro de la Junta de Gobierno ostenta un solo voto, sin que quepa su delegación. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes y el voto de calidad del Presidente dirimirá los posibles empates.

CAPÍTULO IV
Cargos unipersonales
Artículo 13. Presidente.

1. El Presidente convocará y presidirá las reuniones de la Asamblea General y Junta de Gobierno.

2. El Presidente coordinará las tareas de la Junta de Gobierno de manera que facilite y contribuya al cumplimiento de sus funciones.

3. El Presidente representará al Consejo General en todos sus ámbitos de actuación y, en tal calidad, asume la titularidad de cuantos derechos y deberes incumban al Consejo frente a terceros, públicos o privados.

4. El Presidente asume cuantas competencias se deriven de los presentes Estatutos, la legislación vigente, las que sean precisas para llevar a cabo el normal funcionamiento del Consejo General o las que le encomiende la Asamblea General.

Artículo 14. Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas tareas que le encomiende el Presidente, siendo necesario informar al mismo del desenvolvimiento de sus cometidos. Asimismo, podrá tener otras funciones encargadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 15. Secretario Primero.

1. El Secretario Primero tiene asignada la constancia documental de los acuerdos de Asamblea General y la Junta de Gobierno, certificándolos con el visto bueno del Presidente, y levantando acta de todas las reuniones. Recibe y da cuentas al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Consejo. Asimismo, asume la coordinación administrativa de los distintos órganos y servicios del Consejo General, así como la jefatura de personal laboral del Consejo General.

2. El Secretario Primero asume cuantas competencias se derivan de los presentes Estatutos, de la legislación vigente, así como las que le encomiende la Asamblea General o el Presidente.

Artículo 16. Secretario Segundo.

El Secretario Segundo sustituye al Secretario Primero en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas tareas que le encomienden el Secretario Primero, la Asamblea General o el Presidente.

Artículo 17. Tesorero.

1. El Tesorero tiene especialmente asignada la gestión económica del Consejo General y, por consiguiente, tiene a su cargo sus fondos y su administración.

2. Es el responsable de presentar los presupuestos de ingresos, gastos y memorias económicas, así como establecer los medios para el cobro de las cuotas y su gestión. Realizará el control de las operaciones bancarias que deba realizar el Consejo.

3. Conjuntamente con el Presidente puede abrir, disponer y cancelar cuentas corrientes, que podrán ser de disposición conjunta o individual del Presidente y Tesorero, según acuerde la Junta de Gobierno.

4. El Tesorero asume cuantas competencias se derivan de los presentes Estatutos, de la legislación vigente, así como las que le encomiende la Asamblea General o el Presidente.

Artículo 18. Vocales.

Los Vocales tendrán la función de coordinar el trabajo de las comisiones de trabajo, grupos de trabajo o comités que se vayan constituyendo por acuerdo de la Asamblea General. Podrán tener, además, las funciones que le encomiende la Junta del Gobierno, siendo necesario informar a la misma del desarrollo de su cometido. Aportarán, asimismo, cuantas propuestas contribuyan al buen funcionamiento del Consejo General.

CAPÍTULO V
Financiación del Consejo General
Artículo 19. De las cuotas.

1. Para el sostenimiento económico y el logro de los fines del Consejo General, la Asamblea General podrá fijar las cuotas necesarias.

2. Las cuotas podrán ser ordinarias, de inscripción o extraordinarias. Las cuotas ordinarias irán siempre en relación con el número de colegiados/as y, por tanto, el número de votos delegados que tenga cada Consejo o Colegio Autonómico, siendo siempre mayores las cuotas de los Consejos o Colegios autonómicos con más colegiados y, por tanto, con más recursos.

3. Los Consejos o Colegios Autonómicos de nueva creación comenzarán a abonar las cuotas establecidas en el momento de tener sus Órganos Colegiales legalmente constituidos.

Artículo 20. Otros recursos.

El Consejo General podrá contar para su financiación, además de con las cuotas a las que se refiere el artículo anterior, con subvenciones, ayudas, beneficios de publicaciones y, en general, con cualquier otra aportación prevista en la legislación vigente.

Disposición transitoria primera. Constitución de los Órganos de Gobierno.

Dentro de los quince días siguientes a la publicación de estos Estatutos en el Boletín Oficial del Estado, la Comisión Gestora del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales efectuará la convocatoria de la sesión constitutiva de la Asamblea General del Consejo General, que se realizará en el mes siguiente a su convocatoria y en la que se procederá a la elección y toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno.

Disposición transitoria segunda. Elaboración y aprobación de los Estatutos Generales.

En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales elaborará los Estatutos previstos en la Ley 41/2006, de 26 de diciembre, de Creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria tercera. De la incorporación de nuevos colegios.

Cuando sean formalmente creados nuevos Consejos o Colegios Autonómicos de Educadoras y Educadores Sociales y éstos tengan sus Órganos de Gobierno, incluidas sus Juntas Gestoras, legalmente constituidos, las Presidencias y los miembros de sus Órganos de Gobierno delegados a tal fin se incorporarán a la Asamblea General del Consejo General, en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que la misma celebre.

Disposición final única. Entrada en vigor de los Estatutos provisionales.

Los presentes Estatutos surtirán efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 41/2006, de 26 de diciembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/05/2007
  • Fecha de publicación: 23/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/2007
  • Efectos desde el 23 de mayo de 2007.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 1 de la Ley 41/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22689).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Educación Social

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