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Documento BOE-A-2006-7317

Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 25 de abril de 2006, páginas 15750 a 15751 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-7317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2006/04/24/6

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé en su artículo 91 la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de coches de minusválidos, de conformidad con la definición que de éstos contiene el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que pasa a denominarlos «vehículos para personas con movilidad reducida».

Asimismo, la misma Ley prevé la aplicación del mismo tipo impositivo a los servicios de reparación de dichos vehículos y de los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías en silla de ruedas. El número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define los vehículos para personas con movilidad reducida como aquellos vehículos cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 kilómetros por hora, proyectados y construidos especialmente, y no meramente adaptados, para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas. La aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a estos supuestos está llevando, en muchos casos, a interpretaciones poco deseables y contrarias al espíritu que la inspiran. Por ejemplo, en respuestas a consultas tributarias, la Administración ha manifestado que los servicios de adaptación de microbuses para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas no podían gozar de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento por «tratarse de un autobús de gran capacidad». O que la adquisición de un vehículo al que se instalaba una rampa elevadora para poder transportar a los hijos minusválidos del consultante debía gravarse al tipo del 16 por ciento, «pues dicho vehículo no se destinará a ser utilizado como autotaxi o autoturismo especial, ni tampoco tiene consideración de coche de minusválido». Por ello, a la vista de la regulación vigente, parece necesario, en orden a la justicia social, proceder a su modificación para aplicar el tipo superreducido del IVA a todas las operaciones de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, servicios de reparación o adaptación de vehículos para personas con movilidad reducida, con objeto de incluir todos los vehículos destinados al transporte de estas personas, con independencia de quién sea el conductor, siempre que sirva como medio de transporte habitual para personas minusválidas.

Artículo primero. Modificación del artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica el artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:

«4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos. La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.»

Artículo segundo. Modificación del artículo 91.Dos.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica el artículo 91.Dos.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado del modo siguiente:

«2. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de abril de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/04/2006
  • Fecha de publicación: 25/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 91.Dos.1.4 y 91.Dos.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
Materias
  • Autotaxis
  • Discapacidad
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Vehículos de motor

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