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Documento BOE-A-2006-6690

Orden ECI/1082/2006, de 6 de abril, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia, a los efectos de docencia, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 2006, páginas 14366 a 14374 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2006-6690
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/04/06/eci1082

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, estableció en su artículo 42.3 el título superior de Danza, declarándolo equivalente a todos los efectos al título de Licenciado Universitario. En su disposición adicional cuarta.7 facultó al Gobierno para establecer las equivalencias de los títulos afectados por la ley no establecidas en ella. En aplicación de lo previsto en los preceptos indicados, el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia, a los efectos de docencia, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella, faculta en su disposición final segunda al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones correspondientes al desarrollo de lo establecido en el mismo. En cumplimiento de lo preceptuado en el mencionado Real Decreto, procede establecer el procedimiento para obtener la declaración de la equivalencia de estudios regulada en el mismo, determinar la composición y funcionamiento de la Comisión de Valoración y regular el procedimiento de matriculación y certificación de los complementos de formación. Para la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas. En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar del Estado y con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, he dispuesto:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la declaración de las equivalencias previstas en el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, definir los requisitos documentales para la instrucción del procedimiento, regular la composición y funcionamiento de la Comisión de Valoración a la que hace referencia su artículo 6 y ordenar el procedimiento de matriculación y certificación para los complementos de formación establecidos en el artículo 4 del Real Decreto citado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Orden es de aplicación en todo el territorio nacional a los estudios a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio.

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de declaración de equivalencia se iniciará a solicitud de la persona interesada. Esta solicitud se ajustará al modelo incluido en el anexo I, y se presentará en el Registro General del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos específicos que, para cada supuesto, se indican en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y, en todo caso, de los siguientes de carácter general:

a) Fotocopia compulsada del pasaporte o de la tarjeta de residencia, en el caso de solicitantes extranjeros.

b) Título obtenido o, en su defecto, certificación académica oficial expedida por el Secretario del centro de que se trate (Conservatorio de Música y Declamación, Conservatorio de Música, Escuela de Arte Dramático, Escuela de Arte Dramático y Danza, Conservatorio de Danza), con el visto bueno del Director del centro, en la que figuren los estudios realizados y la fecha de finalización de los mismos.

3. Los documentos originales indicados en este artículo, así como los indicados en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, y en la disposición transitoria única, podrán presentarse juntamente con fotocopia de los mismos y serán devueltos a los interesados una vez cotejados y extendida la diligencia de compulsa.

Artículo 4. Acreditación de la experiencia profesional docente en centros públicos.

1. Los solicitantes que, de acuerdo con lo indicado en el apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, tengan una experiencia profesional docente en centros públicos, de al menos tres años de duración, realizada con anterioridad al curso 2002-2003, deberán acreditarla mediante certificación de los servicios docentes prestados, expedida por el Secretario del centro, con el visto bueno del Director, o por el órgano correspondiente de la Administración Educativa.

2. En el caso de que el centro haya cesado en sus actividades, la certificación deberá ser expedida por los órganos correspondientes de las Administraciones Educativas.

Artículo 5. Acreditación de la experiencia profesional docente en centros privados no oficiales reconocidos o autorizados, o en centros privados autorizados.

1. Los solicitantes que, de acuerdo con lo indicado en el apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, tengan una experiencia profesional docente en centros privados no oficiales reconocidos o autorizados, o en centros privados autorizados, de al menos tres años de duración, realizada con anterioridad al curso 2002-2003, deberán acreditarla mediante certificación de los servicios docentes prestados, expedida por el Director del centro, con el visto bueno de los órganos correspondientes de las Administraciones Educativas. En dicha certificación deberán constar los siguientes datos: a) Código del centro.

b) Denominación genérica del centro. c) Denominación específica del centro. d) Decreto, Real Decreto, Orden ministerial o Decreto u Orden de la Comunidad Autónoma correspondiente, que determine la tipología del centro. e) Duración del tiempo en el que el interesado ha ejercido la docencia en enseñanzas regladas que conduzcan a la obtención de certificado o título con validez académica oficial.

2. En el caso de que el centro haya cesado en sus actividades, la certificación deberá ser expedida por los órganos correspondientes de las Administraciones Educativas.

Artículo 6. Acreditación de la actividad profesional artística desarrollada en el ámbito público.

Los solicitantes que, de acuerdo con lo indicado en el apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, tengan una experiencia profesional artística de al menos tres años de duración, realizada en el ámbito público con anterioridad al curso 2002-2003, deberán acreditarla mediante contratos formalizados con Compañías, Centros, Instituciones o Fundaciones de titularidad pública estatal o de Comunidades Autónomas, o de la Administración Local.

Artículo 7. Acreditación de la actividad profesional artística desarrollada en el ámbito privado.

Los solicitantes que, de acuerdo con lo indicado en el apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, tengan una experiencia profesional artística de al menos tres años de duración, realizada en el ámbito privado con anterioridad al curso 2002-2003, deberán acreditarla mediante los siguientes documentos: a) Justificantes de actuaciones expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (documento TC 4/5), para artistas acogidos al Régimen de Integración conforme al Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran diversos Regímenes Especiales, entre ellos el de Artistas, en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) Declaración de Actividades a la Seguridad Social, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (documento TC 4/6). c) Certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social de las actuaciones realizadas por los artistas acogidos al Régimen Especial de la Seguridad Social anterior al Régimen de Integración aludido en la letra a) precedente. d) Informe de la Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 8. Otras acreditaciones documentales de la experiencia profesional artística.

Quienes tengan experiencia profesional artística pero no dispongan de los documentos referidos en los artículos 6 y 7 precedentes, podrán presentar otra documentación a efectos de acreditar la experiencia profesional artística exigida. La fehaciencia de esta documentación a dichos efectos será valorada por la Comisión a la que se refiere el artículo duodécimo.

Artículo 9. Acreditación de los complementos de formación.

Los solicitantes que, de acuerdo con lo indicado en el apartado b) del artículo 3 del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, hayan realizado y superado en un Conservatorio Superior de Danza, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, los complementos de formación establecidos en el artículo 4 del mismo, deberán acreditarlos mediante la presentación de uno de los documentos siguientes: a) Certificado acreditativo de haber realizado y superado todas y cada una de las asignaturas que configuren el módulo de Pedagogía de la Danza, que será expedido por el Conservatorio Superior de Danza conforme al modelo que se publica como anexo II.

b) Certificado acreditativo de haber realizado y superado todas y cada una de las asignaturas que configuren el módulo de Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza, que será expedido por el Conservatorio Superior de Danza conforme al modelo que se publica como anexo III.

Artículo 10. Instrucción del procedimiento.

1. Una vez recibida la solicitud y los documentos aportados, la Subdirección General de Ordenación Académica comprobará que reúnen los requisitos generales establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los específicos regulados por esta Orden y, en caso necesario, requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la citada Ley.

2. La documentación aportada será examinada y valorada por la Comisión de Valoración constituida de acuerdo con el artículo duodécimo, que emitirá el correspondiente informe sobre la procedencia de otorgar o denegar la declaración de equivalencia solicitada. 3. A la vista del informe emitido por la Comisión de Valoración y cumplido, en su caso, el trámite de audiencia, la Subdirección General de Ordenación Académica formulará propuesta de resolución.

Artículo 11. Resolución del procedimiento.

1. La resolución del procedimiento se realizará mediante orden del Ministro de Educación y Ciencia, dictada por delegación por el Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

2. El plazo para la resolución y notificación de la declaración de equivalencia o denegación de la misma será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación y Ciencia. 3. La falta de notificación de resolución expresa en el plazo antes señalado permitirá entender desestimada la solicitud de equivalencia, a los efectos de interposición del oportuno recurso, de conformidad con el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada en el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de acuerdo con lo que en ella se prevé para la expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos y profesionales. 4. La resolución estimatoria supondrá el reconocimiento de la equivalencia, a los efectos de docencia, de los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella. 5. La notificación al interesado de la resolución estimatoria, firmada por el Subdirector General de Ordenación Académica, constituirá el documento acreditativo del reconocimiento de la equivalencia.

Artículo 12. Comisión de Valoración.

1. La Comisión de Valoración prevista en el artículo 6 del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, estará compuesta por los siguientes miembros: El Subdirector General de Ordenación Académica del Ministerio de Educación y Ciencia, que actuará como Presidente.

Tres representantes de las Comunidades Autónomas, a propuesta de éstas. La participación de las Comunidades Autónomas tendrá carácter rotatorio, con una periodicidad bianual, teniendo en cuenta para su designación el orden de antigüedad de su Estatuto de Autonomía, así como la presencia siempre de algún representante de una Comunidad Autónoma en cuyo territorio exista Conservatorio Superior de Danza. El Jefe del Servicio de Música y Artes Escénicas, que actuará como Secretario con voz y voto. 2. Además de los miembros citados, la Comisión de Valoración podrá solicitar la colaboración de expertos, si así fuera necesario, que actuarán como asesores. 3. El Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa nombrará a las personas que formarán parte de la Comisión. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán cuando resulte necesario a juicio del Presidente, previa convocatoria con al menos tres días de antelación, y su funcionamiento se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. La Comisión de Valoración se adscribe al Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, que atenderá los gastos de funcionamiento de la misma con cargo a su presupuesto ordinario.

Disposición transitoria única. Realización de los módulos de formación complementaria.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, los módulos de formación complementaria deberán ser cursados dentro de los siete años siguientes a la publicación de esta Orden.

2. Para la realización de los citados módulos, los interesados deberán matricularse del módulo elegido en un Conservatorio Superior de Danza. La solicitud de matrícula, que se presentará en el Conservatorio correspondiente, se formulará conforme al modelo que se publica como anexo IV y se acompañará de la documentación siguiente:

a) Fotocopia compulsada del pasaporte o de la tarjeta de residencia, en el caso de alumnos extranjeros.

b) Título obtenido o, en su defecto, certificación académica oficial expedida por el Secretario del centro de que se trate (Conservatorio de Música y Declamación, Conservatorio de Música, Escuela de Arte Dramático, Escuela de Arte Dramático y Danza, Conservatorio de Danza), con el visto bueno del Director del centro, en la que figuren los estudios realizados y la fecha de finalización de los mismos.

3. Una vez cursado el módulo de que se trate y superadas todas y cada una de las asignaturas que configuren el módulo elegido, el Conservatorio expedirá el correspondiente certificado conforme a los modelos que se publican como anexo II, para el módulo de Pedagogía de la Danza, y como anexo III, para el módulo de Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza. Los términos de la calificación serán de «apto» o «no apto».

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación.

Se autoriza al Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa para adoptar las medidas oportunas para la aplicación de lo establecido en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de abril de 2006.

SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS

Sr. Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/04/2006
  • Fecha de publicación: 14/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2006
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Real Decreto 798/2005, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2005-12459).
Materias
  • Danza
  • Enseñanza Artística
  • Homologación de títulos académicos
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales

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