Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-4115

Resolución de 24 de febrero de 2006, de la Oficina del Censo Electoral, sobre la repercusión de las bajas de oficio por inscripción indebida en los padrones municipales y procedimiento de control de las altas en el Censo Electoral.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2006, páginas 9338 a 9339 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-4115
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/02/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

La repercusión en el Censo Electoral de las bajas de oficio por inscripción indebida en los padrones municipales se viene realizando conforme a la instrucción cuarta de la Resolución de 12 de febrero de 2004, de la Oficina del Censo Electoral (en adelante OCE), sobre determinados aspectos de la gestión del Censo Electoral (BOE n.º 45 del día 21 de febrero de 2004), donde se decía en su punto 4.1: Las delegaciones provinciales mantendrán en el censo electoral la inscripción correspondiente, hasta que se tenga conocimiento de que se trata de una inscripción duplicada o de una defunción que no fue repercutida en el momento en que se recibió la información. Con esta instrucción se venía a ratificar la práctica habitual de no repercutir en el Censo Electoral las bajas de oficio por inscripción indebida comunicadas por los ayuntamientos que, en su mayor parte, provenían de las renovaciones quinquenales del Padrón o de operaciones censales, cuando no se localizaba al ciudadano en su domicilio de inscripción. El número de estas bajas era considerable y no se tenía la suficiente seguridad sobre su veracidad, por lo que como medida cautelar se optaba por no repercutirlas en el Censo Electoral. La situación actual es distinta, ya no se producen bajas masivas en los padrones municipales, sino que las bajas de oficio por inscripción indebida se vienen refiriendo a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, BOE, n.º 14, de 16 de enero de 1997), siendo de aplicación el procedimiento que contiene la Resolución de 9 de abril de 1997 (BOE n.º 87, del día 11), en la norma II.1, c.2), que requiere la incoación de un expediente con audiencia del interesado, con la tramitación del alta en el municipio donde resida realmente y con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento cuando el ciudadano no esté de acuerdo con la baja o no figure empadronado en ningún otro municipio. Por ello, las bajas de oficio por inclusión indebida así tramitadas serán repercutidas en el Censo Electoral. Por otra parte para llevar un mejor control de las altas en el Censo Electoral y en especial en los municipios en los cuales pueden tener una mayor trascendencia en los resultados de los procesos electorales municipales, se establece un procedimiento para confirmar con los ayuntamientos que se corresponden con la residencia habitual de los electores. Además, la experiencia de lo acontecido en las elecciones municipales de 1999 y de 2003, en las que se produjeron numerosos casos de empadronamientos sospechosos de no corresponder a situaciones reales de residencia habitual de los vecinos, aconseja establecer un sistema de difusión y un procedimiento de reclamaciones a las cifras de electores después de cada actualización mensual. Por ello, resuelvo dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Bajas de oficio por inclusión indebida. 1.1 Las delegaciones provinciales de la OCE repercutirán en el Censo Electoral las bajas de oficio por inclusión indebida tramitadas por los ayuntamientos conforme a la normativa de Régimen Local [Resolución de 9 de abril de 1997 (BOE n.º 87, del día 11), en la norma II.1, c.2)], aún cuando no se haya producido el alta en otro municipio. La OCE notificará a los electores afectados que se han hecho efectivas las bajas de sus inscripciones en el Censo Electoral, informándoles de su obligación de inscribirse en el padrón del municipio y en el domicilio en el que residan habitualmente, y para poder realizar la correspondiente inscripción de oficio en el Censo Electoral en ese domicilio.

Segunda. Control de altas.

2.1 Las cifras de electores por municipios, y por entidades locales menores en su caso se publicarán en internet a través de la página www.ine.es mensualmente. A los municipios que tengan variaciones especialmente significativas a juicio de la OCE y con carácter general para los que tengan hasta 2.000 electores, la delegación provincial de la OCE les enviará las cifras de sus electores para su difusión en el tablón de anuncios del ayuntamiento.

2.2 Contra las cifras de electores publicadas se podrán presentar reclamaciones en la delegación provincial de la OCE, que deberán estar motivadas y estarán referidas únicamente a las cifras de electores publicadas, y no a inscripciones individuales de electores. 2.3 En los supuestos contemplados en los apartados 2.1 y 2.2 de esta instrucción, la delegación provincial de la OCE podrá requerir del ayuntamiento que certifique que se han realizado todas las comprobaciones necesarias para verificar que los electores inscritos en el Censo Electoral del municipio por haber sido altas en su Padrón en el mes considerado, residen realmente en el municipio y en el domicilio donde figuran empadronados, sin que sea suficiente con la mera aportación de las hojas de empadronamiento, certificación que será enviada a la delegación provincial de la OCE en el plazo de 10 días. 2.4 El ayuntamiento notificará a las personas dadas de alta en el mes considerado la obligación de inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente, advirtiéndole que la falsedad puede ser considerada como infracción electoral y sancionada con multa de 30,01 euros a 601,01 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1 de la LOREG. Las personas afectadas por la reclamación deberán declarar por escrito al ayuntamiento cual es el municipio de su residencia habitual así como su domicilio en el mismo. 2.5 Si el ayuntamiento comprueba que algunas de las personas dadas de alta no residen en el municipio o no responden al requerimiento, deberá iniciar de inmediato un expediente de baja de oficio por inclusión indebida. 2.6 En el caso que el ayuntamiento no responda al requerimiento de la delegación provincial de la OCE en un plazo de 15 días, ésta reclamará la certificación exigida, y si transcurridos otros 15 días continua sin remitirla, se pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Central.

Tercera. Entrada en vigor.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de febrero de 2006.-La Directora, Carmen Alcaide Guindo.

Sres. Subdirector general y Delegados provinciales y de Ceuta y Melilla de la Oficina del Censo Electoral.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/02/2006
  • Fecha de publicación: 08/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre la certificación censal específica: Instrucción 7/2007, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2007-8184).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la norma II.1.c.2) del la Resolución de 9 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7707).
  • CITA Resolución de 12 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-3282).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Censo Electoral
  • Padrón Municipal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid