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Documento BOE-A-2006-22360

Orden SCO/3870/2006, de 15 de diciembre, por la que se designa el Centro Nacional de Enlace con la Organización Mundial de la Salud y se completan las disposiciones de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, para la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional en relación con la declaración obligatoria y urgente de casos humanos de gripe aviaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 2006, páginas 45198 a 45199 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2006-22360
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/12/15/sco3870

TEXTO ORIGINAL

Desde finales del año 2003 está teniendo lugar un brote de gripe producido por un nuevo virus de la gripe aviaria subtipo H5N1 en el sureste asiático, con casos humanos en Vietnam, Tailandia, Camboya, China e Indonesia, y fuera de esta región en Azerbaiyán, Yibuti, Egipto, Irak y Turquía. La Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, considera que esta cepa de virus de gripe aviaria tiene el potencial suficiente para iniciar una próxima pandemia gripal. Esta situación ha hecho necesaria la adopción de medidas de carácter nacional con objeto de prevenir la introducción de este subtipo de virus de la gripe aviaria en el territorio nacional. En este sentido se elaboró el Real Decreto 1131/2003, de 5 de septiembre, por el que se crea el Comité ejecutivo nacional para la prevención, el control y el seguimiento de la evolución epidemiológica del virus de la gripe. Este Comité aprobó en mayo de 2005 el Plan Nacional de Preparación y Respuesta ante una Pandemia de Gripe, siguiendo las directrices de la OMS y de la Unión Europea. El objetivo de este plan es garantizar que la respuesta y las medidas que establezcan las administraciones sanitarias ante una eventual pandemia consigan reducir el impacto de la enfermedad en la población y garantizar un buen funcionamiento de los servicios sanitarios y sociales, así como armonizar estas medidas tanto en el ámbito nacional como internacional. El Reglamento Sanitario Internacional, en adelante RSI, aprobado el 23 de mayo de 2005 en la 58.ª Asamblea Mundial de la Salud, exhorta en su título II, artículos 5.1, 6 y 7, a los Estados Parte a desarrollar, reforzar y mantener la capacidad de detectar, evaluar y notificar los eventos imprevistos o inusuales que se produzcan en su territorio, cualquiera que sea su origen o procedencia, y que puedan constituir una emergencia de salud pública de carácter internacional. La resolución WHA59.2, aprobada el 26 de mayo de 2006 en la 59.ª Asamblea Mundial de la Salud, pide a los Estados Miembros que de forma inmediata cumplan las disposiciones del RSI consideradas pertinentes en relación con el riesgo planteado por la gripe aviaria y la gripe pandémica. En su punto 4, esta resolución insta a los Estados Miembros a que designen o establezcan de inmediato un Centro Nacional de Enlace para el RSI según se dispone en el artículo 4 del Reglamento, y encarguen a dicho Centro que proporcione apoyo para la evaluación de riesgos en colaboración con la OMS. Según este artículo, las funciones de los Centros Nacionales de Enlace incluyen enviar a los Puntos de contacto de la OMS para el RSI, en nombre del Estado Parte de que se trate, comunicaciones urgentes relativas a la aplicación del Reglamento y difundir información a las Unidades pertinentes de la administración del Estado Parte de que se trate. En la citada resolución WHA59.2, se pide también a los Estados Miembros que apliquen, en lo que se refiere a los casos humanos de gripe aviaria, los mecanismos y procedimientos previstos en el Reglamento para las enfermedades que pueden constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional. Para la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad, que en su artículo 4 establece que los Estados miembros suministrarán información útil relativa a la evolución de las situaciones epidémicas y sobre fenómenos epidemiológicos infrecuentes o nuevas enfermedades transmisibles de origen desconocido. Así mismo, se ha considerado la Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión n.º 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Según se establece en su artículo 4.a), la información sobre amenazas concretas a la población ha de ser transmitida por las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de determinar las medidas precisas para proteger la salud pública. El Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, recoge en su artículo 4.1 la notificación de situaciones epidémicas y brotes. Por otro lado, en su artículo 15.2 establece que se considera una situación epidémica o brote la aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona antes libre de ella. En el artículo 16 se recoge que la declaración de brote epidémico es obligatoria y urgente. Esta obligatoriedad afecta, en primera instancia, a todos los médicos en ejercicio y a los centros sanitarios, públicos y privados, que detecten la aparición del mismo. La aparición de un caso de gripe aviaria en humanos en nuestro país, según el artículo 18.5 del citado real decreto, deberá considerarse como un brote de interés supracomunitario dada su trascendencia y gravedad, y como tal debe declararse de forma inmediata al Ministerio de Sanidad y Consumo. Esta orden tiene el objetivo de complementar el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, en lo referente a los aspectos de la vigilancia y notificación de la gripe aviaria en humanos, de acuerdo a las nuevas disposiciones del RSI (2005). En su tramitación, esta orden ha sido sometida al Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y a la consulta a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto designar a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo como autoridad sanitaria responsable para actuar como Centro de Enlace con la OMS, según se dispone en el artículo 4 del Reglamento Sanitario Internacional (2005), y con el Sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles de la Comisión Europea, creado por la Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999.

2. Por otra parte, se completan las disposiciones de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica en relación con la notificación de casos de gripe aviaria en humanos, de acuerdo con las exigencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) y en cumplimiento de la resolución WHA59.2, aprobada el 26 de mayo de 2006 en la 59.ª Asamblea Mundial de la Salud.

Artículo 2. Notificación.

1. El personal sanitario, tanto del sector público como privado, en el ejercicio de su profesión, tiene la obligación de notificar con carácter urgente, en un plazo máximo de 24 horas, a la Red de Vigilancia de su Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, todo caso humano posible, probable o confirmado de gripe aviaria. La definición de caso a aplicar y la información mínima que se recogerá de cada caso serán las que consten en los protocolos del Plan Nacional de Preparación y Respuesta ante una Pandemia de Gripe.

2. Los responsables de Salud Pública de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía comunicarán a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, con carácter urgente, la información recogida ante la existencia de un caso posible, probable o confirmado de gripe aviaria en personas. 3. La autoridad competente de cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía regulará el circuito de información, incluyendo el seguimiento, de acuerdo con sus competencias y dentro de su territorio.

Artículo 3. Adopción de medidas de actuación complementarias.

El Ministerio de Sanidad y Consumo acordará con las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las medidas de actuación y coordinación y las acciones que se consideren precisas para la correcta y eficaz aplicación de esta orden.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Esta orden se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.12 y 13 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de diciembre de 2006.-La Ministra de Sanidad y Consumo, Elena Salgado Méndez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/12/2006
  • Fecha de publicación: 21/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Centro Nacional de Epidemiología
  • Dirección General de Salud Pública
  • Enfermedad animal
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Organización de la Administración del Estado
  • Organización Mundial de la Salud
  • Sanidad

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