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Documento BOE-A-2006-21360

Orden ITC/3709/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los aparatos taxímetros.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 7 de diciembre de 2006, páginas 42997 a 43002 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-21360
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/11/22/itc3709

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

El real decreto transpone al derecho interno la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a la tarificación en los vehículos destinados al servicio de taxi, denominados taxímetros, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Adicionalmente se modifican los contenidos técnicos establecidos en su día en función de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución tecnológica que ha experimentado el instrumento desde su última regulación.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los taxímetros según la definición establecida en el anexo XI del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Artículo 2. Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los taxímetros definidos en el artículo 1 de esta orden, es el que se regula en el capítulo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, referido a la fase de instrumentos en servicio y comprende la verificación después de reparación o modificación y la verificación periódica.

Artículo 3. Requisitos de instalación.

Los taxímetros deberán cumplir los requisitos de instalación que se establecen en el anexo IV de esta orden.

CAPÍTULO II
Verificación después de reparación o modificación
Artículo 4. Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que tienen por objeto comprobar y confirmar que un taxímetro en servicio, instalado en un vehículo, mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 5. Actuaciones de los reparadores.

La reparación o modificación de los taxímetros solo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. La inscripción en dicho registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I.

Todas las actuaciones realizadas por un reparador autorizado estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda, en poder del titular del taxímetro; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención.

Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico, la identificación de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente.

Artículo 6. Sujetos obligados y solicitudes.

El titular del taxímetro deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuáles son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.

Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente o el Organismo autorizado de verificación dispondrán de un período máximo de 30 días para proceder a su verificación.

Artículo 7. Ensayos y ejecución.

El taxímetro deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información del boletín establecido en el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad, o en su caso la aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso.

Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos en el anexo III.

Artículo 8. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación son los que se determinan en el anexo III.

Artículo 9. Conformidad.

Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del taxímetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación y el verificador procederá a reprecintar el instrumento.

La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para la solicitud de la misma.

Artículo 10. No superación de la verificación.

Cuando un taxímetro no supere la verificación después de reparación o modificación deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma la clase de instrumento de que se trate En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

CAPÍTULO III
Verificación periódica
Artículo 11. Definición.

Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que tienen por objeto comprobar y confirmar que un taxímetro en servicio, instalado en un vehículo, mantiene, desde su última verificación, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 12. Sujetos obligados y solicitudes.

Los titulares de taxímetros en servicio estarán obligados a solicitar anualmente la verificación periódica de los mismos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.

La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo II.

Artículo 13. Ensayos y ejecución.

El taxímetro deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información del boletín establecido en el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad o, en su caso, la aprobación de modelo y los marcados correspondientes de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los establecidos en el anexo III.

Artículo 14. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los establecidos en el anexo III.

Artículo 15. Conformidad.

Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del taxímetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Se cumplimentarán asimismo los campos establecidos en el boletín del anexo II de esta orden.

Artículo 16. No superación de la verificación.

Cuando un taxímetro no supere la verificación periódica deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma la clase de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

Disposición transitoria única. Instrumentos en servicio.

Los taxímetros que ya se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir utilizándose siempre que superen la verificación periódica regulada en el capítulo III.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Fomento, de 29 de mayo de 1998, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores taquicronométricos, denominados taxímetros, en sus fases de verificación después de reparación o modificación o de verificación periódica.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Normativa general de aplicación a los procedimientos administrativos.

En lo no particularmente previsto en esta orden y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta Orden, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación específica de las Administraciones públicas competentes.

Disposición final tercera. Autorización para la modificación del contenido técnico de la orden.

Se autoriza al Secretario General de Industria para introducir en los anexos de la presente orden, mediante resolución y previo informe del Consejo Superior de Metrología, cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de noviembre de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANEXO I
Requisitos para la inscripción en el Registro de Control Metrológico de las personas o entidades que repararen taxímetros

Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar aparatos taxímetros a los que se refiere esta orden, deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el Control Metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá, por parte del solicitante, la disponibilidad de los requisitos técnicos y humanos necesarios para poder realizar su trabajo y de los medios técnicos que le permitan efectuar la comprobación del instrumento una vez reparado y garantizar la bondad de la reparación. Para ello deberá disponer, como mínimo, del siguiente equipamiento:

a) Un banco de control, que habrá de ser calibrado cada cinco años, y que comprenderá: una salida para conexión al taxímetro; un variador de velocidad del motor; un elemento de visualización de la magnitud a medir, con dispositivo de puesta a cero; un conmutador para la selección de las siguientes magnitudes: velocidad en kilómetros/hora, distancia recorrida en metros o metros recorridos, y vueltas o revoluciones por minuto (rpm). Las escalas respectivas mínimas serán: de 0 a 180 kilómetros/hora; de 0 a 9.999 metros; y de 0 a 3.000 revoluciones por minuto.

b) Un cronómetro para proceder al control de los arrastres sobre la base de tiempos.

c) Un manómetro de uso público, con dispositivo de inflado de los neumáticos para verificar la presión.

ANEXO II
Boletín

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Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/292/21360_002.png

ANEXO III
Procedimiento de verificación y errores máximos permitidos

Verificación

El procedimiento de verificación de aparatos taxímetros constará de los trámites que se establecen a continuación, entendiéndose que la no superación de uno de ellos significará la no superación de la verificación y la imposibilidad de realizar los siguientes:

1. Examen administrativo.–Consistirá en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado a partir de la información del boletín al que se refiere el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo o la aprobación CE de modelo, la placa identificativa de características con todos sus datos y la acreditación de haber superado la verificación primitiva o la declaración CE de conformidad.

2. Examen metrológico.–Comprenderá las siguientes fases de inspección visual y verificación del mantenimiento de sus características metrológicas.

En la fase de inspección visual se llevarán a cabo las siguientes comprobaciones:

1) Que el taxímetro se corresponde con el identificado en el examen administrativo.

2) Que el taxímetro lleva en la carátula o en una placa precintada, fácilmente legible y visible, las indicaciones siguientes:

a) Nombre del fabricante y su marca.

b) Designación del modelo del instrumento, su número y año de fabricación.

c) El signo de aprobación de modelo o de declaración CE de conformidad.

d) Su constante k.

3) Que esté debidamente precintado.

4) En el caso de verificación después de reparación o modificación, que el instrumento cumple todas las exigencias metrológicas que figuran en la resolución de la aprobación correspondiente.

En la fase de verificación del mantenimiento de sus características metrológicas el taxímetro instalado en el vehículo deberá ser sometido a las pruebas de verificación, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:

1) Arrastre horario: Un mínimo de dos medidas.

2) Arrastre kilométrico: Una medida por cada tarifa, a una velocidad comprendida entre 40 y 120 kilómetros/hora, con un mínimo de tres medidas en estas condiciones.

En caso de disponer de la versión de programa de tarifas, facilitado por el responsable del programa, solamente será necesario comprobar tres medidas con una única tarifa.

Las condiciones generales para la realización de estos ensayos deben ser:

1) Temperatura: entre – 10°C y + 60°C.

2) Humedad: relativa entre 5 y 95 por 100.

Errores máximos permitidos

En los ensayos sobre el conjunto de medida (taxímetros más vehículo), los errores máximos permitidos para una distancia recorrida dada no deberán sobrepasar los valores establecidos a continuación:

a) Ensayo de arrastre horario: ± 0,2 % del valor real (con un valor mínimo de error máximo permitido de 1 segundo).

b) Ensayo de arrastre kilométrico: ± 1,0 % del valor real (con un valor mínimo de error máximo permitido de 10 metros).

c) Para el cálculo de importe: ± 0,3 % del valor real, incluido el redondeo correspondiente al último dígito significativo del importe.

ANEXO IV
Requisitos de la Instalación

1) Los fabricantes de los vehículos de servicio de autotaxi o, en su defecto, sus representantes legales establecidos, son las únicas entidades que pueden determinar el sistema de conexión de los taxímetros en los vehículos sin afectar a la seguridad de los mismos y deberán certificar el punto correcto de toma de señal taquimétrica y que ésta sea la adecuada para los taxímetros, manteniendo las máximas garantías metrológicas, y debiendo garantizar que la señal taquimétrica corresponda con el eje motriz del vehículo o, de no ser esto posible, justificando la imposibilidad y la solución alternativa.

2) La instalación del taxímetro, desde la toma de señal hasta el módulo repetidor de tarifas múltiples, no contendrá ningún elemento ajeno al taxímetro, y será en todo momento continua e indesmontable, disponiendo de los precintos que garanticen el control metrológico del instrumento. A estos efectos se considerará que forman parte del taxímetro las conexiones asociadas a su funcionamiento.

3) Una vez instalado el taxímetro en un vehículo de servicio de taxi de acuerdo con las especificaciones facilitadas por los fabricantes del vehículo y del taxímetro o, en su defecto, sus representantes legales, deberá de ser programado con las tarifas vigentes.

4) La identificación del programa de tarifas, aprobado por la autoridad competente en esa materia, se efectuará directamente sobre el taxímetro, entrando en su posición de versión de programa. Esta identificación deberá ser facilitada por el responsable del programa de tarifas a las Administraciones públicas competentes.

5) En la primera instalación de un taxímetro en un vehículo de servicio de autotaxi se calculará el valor correcto de la constante del instrumento k, en impulsos por kilómetro y con una tolerancia máxima del ± 0,5%, que se mantendrá durante toda la vida útil del conjunto vehículo/taxímetro siempre que se mantengan las características dimensionales de sus neumáticos.

6) La determinación del coeficiente característico del vehículo w, en impulsos por kilómetro, se deberá de efectuar teniendo presente:

a) Los neumáticos del vehículo de servicio de autotaxi serán los que equipe el vehículo y con una circunferencia efectiva u. Deben estar en buen estado e inflados a la presión correcta.

b) La carga del vehículo será de 225 kg ± 30 kg.

c) El vehículo se deberá desplazar arrastrado por su motor en terreno llano y horizontal, en línea recta, y a una velocidad de 40 km/h ± 5 km/h, o en banco de rodillos correctamente calibrado.

7) Cuando los ensayos se efectúen en condiciones diferentes a las citadas en los tres apartados anteriores, los resultados se deberán modificar, con las correcciones necesarias, para llevar su valor al que se hubiera obtenido de haberse realizado en las condiciones definidas.

8) La instalación de un taxímetro usado en otro vehículo será considerada como una modificación de las condiciones iniciales del taxímetro y por ello le corresponderá una verificación después de modificación, y será efectuado por un organismo autorizado de verificación metrológica que validará la verificación de la correcta instalación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del vehículo y de la tarifa que corresponda a su licencia. Esta nueva instalación dará lugar a la utilización de un nuevo boletín de identificación del instrumento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/11/2006
  • Fecha de publicación: 07/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2006
  • Fecha de derogación: 24/10/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 24 de octubre de 2020, por Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2020-2573).
  • SE MODIFICA el anexo III, por Orden ITC/2032/2009, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2009-12456).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de medida
  • Autotaxis
  • Formularios administrativos
  • Metrología y metrotecnia
  • Reglamentaciones técnicas

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