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Documento BOE-A-2006-18955

Resolución de 11 de octubre de 2006, de Puertos del Estado, por la que se dispone la publicación del acuerdo de su Consejo Rector, relativo a la aprobación del Pliego regulador del servicio portuario básico de amarre y desamarre de buques.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 31 de octubre de 2006, páginas 37855 a 37858 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2006-18955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/10/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo Rector del organismo público Puertos del Estado, en su sesión de 26 de septiembre de 2006, adoptó por unanimidad el Acuerdo que figura como Anexo a la presente Resolución, por el que se aprueba el Pliego regulador del servicio portuario básico de amarre y desamarre de buques.

En virtud del artículo 65.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General procede publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Pliego regulador del servicio portuario básico de amarre y desamarre de buques, previsión a la que se da cumplimiento mediante la presente Resolución.

Madrid, 11 de octubre de 2006.-El Presidente de Puertos del Estado, Mariano Navas Gutiérrez.

ANEXO Pliego regulador del servicio portuario básico de amarre y desamarre de buques

TÍTULO I

Objeto y fundamento del pliego

Cláusula 1. Fundamento legal.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, corresponde a Puertos del Estado la aprobación del presente Pliego Regulador del servicio de amarre y desamarre de buques para el conjunto de los puertos de interés general.

Cláusula 2. Definición y ámbito del servicio.-Se entiende por servicio de amarre de buques aquel servicio portuario cuyo objeto es el recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por la Autoridad Portuaria, en el orden conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 48/2003. Se entiende por servicio de desamarre de buques aquél cuyo objeto es largar las amarras de un buque de los elementos de amarre siguiendo las instrucciones del capitán, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 48/2003. Durante el servicio, corresponde al capitán del buque el mando y la dirección de cualquier maniobra. El servicio de amarre y desamarre se prestará a solicitud de los usuarios. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley 48/2003, el Reglamento de Explotación y Policía deberá establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de dicho servicio en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo del buque, de la naturaleza de la carga transportada y de las condiciones océano-meteorológicas. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, las Autoridades Portuarias podrán imponer el uso de este servicio técnico-náutico, si por circunstancias extraordinarias consideran que está en riesgo el funcionamiento, la operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, en dichas circunstancias y por razones de seguridad marítima, la Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad del servicio. Cláusula 3. Objeto del pliego.-Este Pliego tiene por objeto establecer para el servicio de amarre y desamarre de buques las condiciones generales de acceso, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores, los criterios de cuantificación de los costes de las mismas y los criterios generales para la consideración de una inversión como significativa, así como el estatuto jurídico de los derechos y deberes que se incorporarán a las licencias.

TITULO II

Régimen de acceso a la prestación del servicio

Cláusula 4. Título habilitante para la prestación del servicio.-La prestación del servicio de amarre y desamarre de buques requerirá la obtención de la correspondiente licencia que se otorgará por la Autoridad Portuaria con sujeción a lo dispuesto en la Ley 48/2003, en este Pliego Regulador y en las Prescripciones Particulares. La licencia para la prestación del servicio de amarre y desamarre será siempre de carácter específico. La prestación del servicio se regirá por el sistema de libre concurrencia. Las licencias tendrán carácter reglado. Toda persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en la Ley 48/2003, en este Pliego y en las Prescripciones Particulares para la prestación del servicio de amarre y desamarre de buques tendrá derecho al otorgamiento de la correspondiente licencia, salvo cuando esté limitado el número de prestadores. Podrán otorgarse licencias que habiliten para la autoprestación e integración de servicios en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 48/2003. Cuando se otorgue este tipo de licencias, sus titulares deberán cumplir las mismas condiciones establecidas para los prestadores de servicios abiertos al uso general, con la única excepción de las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. La licencia para la prestación del servicio de amarre y desamarre de buques tendrá el plazo que determine la Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares y no podrá exceder del período máximo de 8 años previsto en el artículo 66.1 de la Ley 48/2003. En los casos en que esté limitado el número de prestadores, las Prescripciones Particulares fijarán un plazo de vigencia de las licencias más breve que el que correspondería si se prestase el servicio en régimen de libre concurrencia. Las licencias se renovarán por el plazo que corresponda cuando no exista limitación del número de prestadores, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, en este Pliego Regulador y en las Prescripciones Particulares. Cláusula 5. Solvencia económica, técnica y profesional.-Se exigirá a las empresas solicitantes, como condición de solvencia económica que cuenten con un porcentaje, a determinar en las Prescripciones Particulares, de fondos propios con respecto a la inversión a realizar. Este requisito se acreditará por uno o varios de los medios siguientes, según se determine en las Prescripciones Particulares:

a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales cuya cuantía mínima será establecida por la Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares.

b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en dónde aquellas se encuentren establecidas. c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y, en su caso, de los servicios de amarre y desamarre prestados por la empresa en los tres últimos años.

Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Autoridad Portuaria.

La solvencia técnica de la empresa deberá apreciarse teniendo en cuenta los conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, según se determine en las Prescripciones Particulares:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.

b) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en la prestación del servicio, especialmente, de los responsables del control de calidad. c) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años. d) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga la empresa para la prestación del servicio. e) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.

Como requisito de solvencia profesional, el solicitante deberá acreditar que el servicio será realizado por los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de la Ley 48/2003. Cuando para la prestación del servicio fuera preciso desarrollar determinadas actividades para las que se requiera una cualificación determinada, las Prescripciones Particulares podrán fijarla, así como los documentos para su acreditación.

Cláusula 6. Obligaciones de carácter fiscal, laboral y social.-Los solicitantes deberán acreditar estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, social y laboral exigidas por la legislación vigente.

a) Se considerará que los solicitantes se encuentran al corriente de las obligaciones de carácter fiscal, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo regulado en el apartado 2 de dicho artículo.

b) Se acreditará el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral mediante la presentación de certificados oficiales o declaración responsable relativa a aspectos laborales de los servicios a prestar, en los que, como mínimo, se especificarán:

1.º Cumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales.

2.º Cumplimiento de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. 3.º Jornadas de los trabajadores y turnos para la cobertura del servicio.

La Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares podrá determinar otros extremos a acreditar.

c) Se considerará que los solicitantes se encuentran al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo regulado en el apartado 2 de dicho artículo.

Cláusula 7. Condiciones generales de acceso a la prestación del servicio.-Los titulares de licencias para la prestación del servicio deberán asumir el cumplimiento de las condiciones generales que se relacionan a continuación:

a) Remitir a la Autoridad Portuaria cuanta información y documentación precise para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que se les impongan, para atender los requerimientos que vengan impuestos por la Ley 48/2003, el presente Pliego, las Prescripciones Particulares y demás normativa de aplicación, así como para satisfacer necesidades estadísticas.

b) Ser transparente en la información a los usuarios, dando publicidad a las condiciones de prestación del servicio de manera que éstos puedan tener acceso a esta información. c) Garantizar la transparencia y razonabilidad de las tarifas a satisfacer por la prestación de los servicios, así como de los conceptos por los que se facture. d) No incurrir en conductas anticompetitivas en el mercado de los servicios portuarios básicos, cumplir las resoluciones y atender las recomendaciones que dicten los organismos reguladores competentes. e) Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de medio ambiente. f) Adoptar las medidas necesarias para poder atender a los requerimientos que, en materia de seguridad marítima y del puerto, seguridad pública y defensa nacional, les sean formulados por las autoridades competentes.

Cláusula 8. Condiciones específicas de acceso a la prestación del servicio.

a) El personal de las empresas prestadoras del servicio de amarre y desamarre de buques deberá cumplir con los requisitos de titulación, experiencia o aptitud establecidos en la disposición adicional quinta de la Ley 48/2003, así como en el resto de la legislación aplicable.

b) El prestador del servicio deberá disponer de los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar las operaciones unitarias habituales, tanto las más simples como las más complejas, en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda. Las Prescripciones Particulares establecerán estos medios mínimos, evitando que tal determinación impida la competencia entre operadores.

Cláusula 9. Presentación de solicitudes.-De conformidad con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 48/2003, los interesados en obtener una licencia para la prestación del servicio portuario de amarre y desamarre de buques presentarán sus solicitudes ante la Autoridad Portuaria correspondiente.

Podrán solicitar la licencia para la prestación del servicio las personas físicas o jurídicas, españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países -condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exijan dicho requisito-que tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en causa de incompatibilidad. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la siguiente documentación:

a) Documentación Administrativa, que estará integrada por los documentos que a continuación se relacionan y que podrán aportarse en original o copia auténtica: 1.º Documentación acreditativa de la capacidad de obrar del solicitante.

Si se trata de una persona física, documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente.

Las personas jurídicas mediante la presentación de la escritura de constitución y de modificación, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Mercantil. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial, cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa, de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 2.º Documentos que acrediten la representación. Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros, deberán presentar poder bastante al efecto, en su caso, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y el documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente. 3.º El solicitante designará un representante, con facultades suficientes y con domicilio en el ámbito territorial de competencias de la Autoridad Portuaria, a los efectos de establecer una comunicación regular con dicho organismo. 4.º Declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de la licencia concedida, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. Los solicitantes españoles no deberán presentar esta declaración. 5.º Declaración expresa de conocer y aceptar las cláusulas del presente Pliego Regulador y de las Prescripciones Particulares. 6.º Documentación acreditativa de la solvencia económica del solicitante, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 de este Pliego. 7.º Documentación acreditativa de la solvencia técnica y profesional del solicitante, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 de este Pliego. 8.º Documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social. 9.º Declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 77 de la Ley 48/2003 y de no estar incurso en las causas establecidas en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 10.º La restante documentación cuya presentación se requiera en las Prescripciones Particulares correspondientes. 11.º Compromiso de notificar a la Autoridad Portuaria cualquier modificación que afecte a lo previsto en los párrafos anteriores y se produzca con posterioridad a la solicitud.

b) Documentación Técnica, que estará integrada por los documentos que a continuación se relacionan:

1.º Descripción de las actividades que integran la prestación del servicio que se solicita, con la propuesta de organización y procedimiento, así como la indicación del plazo por el que se solicita la licencia y, en su caso, de la vinculación de la misma con el uso privativo de una determinada superficie del puerto.

2.º Descripción de los medios humanos y materiales para la prestación del servicio, indicando su cualificación y características, respectivamente, de acuerdo con los requisitos exigidos a tal efecto por la Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares. 3.º Estudio económico-financiero de las actividades e inversiones a desarrollar y justificación de las tarifas propuestas. 4.º Acreditación específica de disponer de los medios materiales mínimos que se adscribirán al servicio del puerto, previstos en las Prescripciones Particulares, así como de los indicados en la solicitud. Los vehículos habrán de estar homologados y las embarcaciones, que tendrán su base en el puerto correspondiente salvo autorización de la Autoridad Portuaria por razones de explotación, estarán debidamente despachadas por la Capitanía Marítima y dispondrán de las homologaciones y los certificados correspondientes, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de seguridad. 5.º Declaración responsable de disponer de los permisos, autorizaciones y licencias legalmente exigibles para el ejercicio de la actividad. 6.º Compromiso de cumplir los niveles de calidad y rendimiento señalados en las Prescripciones Particulares, así como de los ofrecidos, de acuerdo con la propuesta de organización y procedimientos para la prestación del servicio, indicando parámetros objetivables y medibles de la calidad. 7.º La restante documentación cuya presentación se requiera en las Prescripciones Particulares correspondientes.

Cuando el acceso a los servicios portuarios básicos haya sido limitado de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 48/2003, las licencias se otorgarán mediante concurso. En este supuesto, las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán el pliego de bases del concurso que contendrá, al menos, la determinación del número de licencias a otorgar, los requisitos para participar en el concurso, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación.

TÍTULO III

Obligaciones de servicio público y criterios de cuantificación de las mismas

Cláusula 10. Obligaciones de mantener la continuidad y regularidad.-El servicio de amarre y desamarre de buques se prestará de forma regular y continua, debiendo estar operativo las veinticuatro horas del día durante todos los días del año, salvo causa de fuerza mayor, y en las condiciones que establezcan las Prescripciones Particulares.

El prestador deberá dar cobertura a toda demanda razonable. Prestará el servicio en el ámbito geográfico portuario que corresponda a cuantos usuarios del puerto lo soliciten siempre que hayan sido autorizados previamente por la Autoridad Portuaria para el atraque, desatraque o fondeo y en condiciones no discriminatorias. Cláusula 11. Obligación de cooperar en las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la contaminación, así como en prevención y control de emergencias y seguridad del puerto.-El prestador deberá cooperar en las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la contaminación, así como en prevención y control de emergencias y seguridad del puerto con los medios humanos y materiales exigidos en las Prescripciones Particulares. Los medios requeridos en las Prescripciones Particulares deberán ser determinados de forma que su efecto sea neutral en relación con la competencia entre prestadores. Las Prescripciones Particulares establecerán los medios cuya disponibilidad deberá ser permanente. En cumplimiento de estas obligaciones, el prestador atenderá las instrucciones que se impartan por las autoridades competentes, en particular las Administraciones marítima y portuaria, debiendo aportar todos los medios humanos y materiales que le sean requeridos. Asimismo, el prestador cooperará en tareas de formación relacionadas con la prevención y control de emergencias. Cláusula 12. Sometimiento a la potestad tarifaria.-Los prestadores del servicio portuario de amarre y desamarre de buques deberán sujetarse a las tarifas máximas que las Autoridades Portuarias aprueben en las Prescripciones Particulares, cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente para garantizar la competencia. Cuando excepcionalmente el servicio sea prestado por la Autoridad Portuaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.4 de la Ley 48/2003, Puertos del Estado aprobará las tarifas a percibir por su prestación. Cláusula 13. Obligaciones relativas a la colaboración en la formación práctica local.-Los prestadores del servicio de amarre y desamarre de buques tienen la obligación de colaborar en la formación práctica local de futuros amarradores, en el ámbito geográfico portuario en el que se desarrolla la actividad, en los términos que establezca cada Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares. La formación práctica tendrá la duración que establezca la titulación oficial a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 48/2003 y en su defecto, la duración máxima de dicha formación práctica será de seis meses por persona. Cláusula 14. Criterio de cuantificación de los costes de las obligaciones de servicio público.-La Autoridad Portuaria cuantificará en las Prescripciones Particulares las cargas anuales de las obligaciones de servicio público, de acuerdo con el criterio del coste neto correspondiente a su prestación. A estos efectos, se entenderá por coste neto la diferencia entre el ahorro que obtendría el prestador eficiente si no prestara las obligaciones de servicio público y los ingresos directos e indirectos que le produjese su prestación. Cuantificadas las cargas de las obligaciones de servicio público, las Prescripciones Particulares establecerán los mecanismos para distribuir las mismas entre los prestadores del servicio. Las compensaciones económicas que abonen los titulares de las licencias de autoprestación e integración de servicios deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 48/2003.

TÍTULO IV

Criterios generales para la consideración de una inversión como significativa

Cláusula 15. Inversión significativa.-Al no afectar al plazo de la licencia, no es preciso definir la inversión significativa en el servicio portuario de amarre y desamarre de buques, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 48/2003.

TÍTULO V

Estatuto jurídico de los derechos y deberes del titular de la licencia

Cláusula 16. Derechos del titular de la licencia.-El titular de la licencia tendrá derecho a:

a) Ofertar y prestar el servicio de amarre y desamarre de buques según lo previsto en artículo 83 de la Ley 48/2003, en las condiciones establecidas en este Pliego Regulador, en las Prescripciones Particulares y en la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria.

b) Percibir las tarifas correspondientes de los usuarios por los servicios prestados y, en su caso, a la actualización y revisión de las mismas de acuerdo con lo establecido en las Prescripciones Particulares. c) Percibir la contraprestación económica que corresponda como consecuencia de la cooperación en la prestación de servicios de seguridad, salvamento, lucha contra la contaminación, emergencias y extinción de incendios. d) Percibir, en su caso, las compensaciones económicas que procedan por las obligaciones de servicio público. e) Suspender temporalmente la prestación del servicio al usuario cuando haya transcurrido al menos un mes desde que se le hubiese requerido fehacientemente el pago de las tarifas, sin que el mismo se haya hecho efectivo o haya sido garantizado suficientemente. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el usuario, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el usuario suspendido del servicio, se prestará el servicio solicitado. La suspensión del servicio por impago sólo podrá ejercerse previa autorización de la Autoridad Portuaria y siempre que no lo impidan razones de seguridad. La posibilidad de suspensión deberá ser objeto de publicidad, de modo que los usuarios hayan podido tener acceso a esta información.

Cláusula 17. Deberes del titular de la licencia.-El titular de la licencia tendrá el deber de:

a) Prestar el servicio de amarre y desamarre de buques según lo previsto en artículo 83 de la Ley 48/2003, en las condiciones establecidas en este Pliego Regulador, en las Prescripciones Particulares y en la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, conforme a los principios de objetividad y no discriminación.

b) Someterse a las tarifas máximas aprobadas por la Autoridad Portuaria cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente para garantizar la competencia. c) Cumplir las obligaciones de servicio público que se le impongan de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 48/2003, en el presente Pliego, en las Prescripciones Particulares y en la licencia que se le otorgue. d) Cumplir el Reglamento de Explotación y Policía, las Ordenanzas Portuarias y demás normativa de aplicación. e) Abonar a la Autoridad Portuaria las tasas y tarifas que se devenguen y contribuir, en su caso, a la financiación de las obligaciones de servicio público. f) Suministrar a la Autoridad Portuaria toda la información que ésta precise para controlar la correcta prestación del servicio y, en especial, la relativa a la calidad de los servicios y a las tarifas, con el objeto de garantizar la transparencia y la razonabilidad de las mismas. g) Informar a la Autoridad Portuaria, de manera inmediata, de cualquier causa que impida la prestación del servicio solicitado o su prestación dentro del periodo de respuesta establecido en las Prescripciones Particulares. h) Llevar para cada puerto una estricta separación contable entre el servicio de amarre y desamarre y otras actividades que pudiera desarrollar el prestador, acreditándolo ante la Autoridad Portuaria en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley 48/2003. Esta obligación no será exigible a los titulares de estaciones marítimas y terminales dedicadas a usos particulares, ni a los autorizados a la autoprestación o a la integración de servicios. i) Comunicar a la Autoridad Portuaria cualquier cambio significativo de su composición accionarial o de participaciones respecto de la existente en el momento de otorgamiento de la licencia, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 48/2003. j) Obtener de las autoridades competentes los permisos, autorizaciones y licencias que resulten exigibles para la prestación del servicio y mantenerlos en vigor. k) Trasladar a la Autoridad Portuaria todas las reclamaciones que se produzcan por supuestas deficiencias en la prestación del servicio. l) Informar al Capitán marítimo de cualquier incidencia que se observe durante la prestación del servicio y que tenga o pueda tener efectos sobre la seguridad marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/10/2006
  • Fecha de publicación: 31/10/2006
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21615).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Buques
  • Empresas
  • Licencias
  • Puertos del Estado
  • Servicios portuarios
  • Transportes marítimos

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