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Documento BOE-A-2006-13096

Real Decreto 805/2006, de 30 de junio, por el que se reestructura la Comisión Permanente del Cemento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 2006, páginas 27312 a 27313 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2006-13096
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/06/30/805

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Permanente del Cemento fue creada, con la denominación de «Comisión permanente encargada de la revisión del pliego de prescripciones técnicas generales para la recepción de cementos», por Decreto 1964/1975, de 23 de mayo, y reestructurada por Real Decreto 114/1979, de 11 de enero. Esta última disposición, adscribía la citada Comisión, con la denominación que actualmente ostenta, al entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y le atribuía las funciones de revisión permanente del pliego de prescripciones técnicas generales para la recepción de cementos y la realización o propuesta de estudios y trabajos relacionados con esta materia. Desde su creación, la Comisión se configuró como interministerial al formar parte de su composición representantes de áreas que, relacionadas con sus funciones, estaban integradas en distintos Departamentos ministeriales. Sus normas de funcionamiento, sin embargo, no han sido adaptadas todavía al régimen legal general de los órganos administrativos colegiados. Este real decreto tiene una doble finalidad. Por una parte, acomodar el funcionamiento de la Comisión al régimen jurídico vigente de los órganos colegiados, tomando en consideración para ello el desarrollo de especificaciones técnicas en el ámbito europeo, en particular las relativas al marcado CE, y, por otra, actualizar su composición de acuerdo con la actual organización departamental de la Administración General del Estado. Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

La Comisión Permanente del Cemento es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 39.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General Técnica de dicho Departamento.

Artículo 2. Ámbito de actuación y objetivos.

1. La Comisión Permanente del Cemento ejercerá sus funciones en el ámbito de las obras de construcción en las que se emplee cemento bien directamente, o como constituyente de hormigón preparado o de productos prefabricados para su utilización en elementos estructurales.

2. Los objetivos de la Comisión son establecer criterios y especificaciones relativos a la utilización del cemento que permitan que las obras de construcción puedan satisfacer requisitos relacionados con la seguridad, durabilidad, salubridad y protección medioambiental durante un periodo de vida útil económicamente razonable.

Artículo 3. Funciones.

Serán funciones de la Comisión Permanente del Cemento las siguientes: 1. La elaboración y propuesta de proyectos normativos para regular la aplicación, control de calidad y uso de cementos.

2. El estudio y análisis de la normativa técnica relativa al cemento elaborada por organismos internacionales, europeos y nacionales, para su posible incorporación a la reglamentación técnica existente. 3. Participar en la elaboración de la normativa técnica del cemento, especialmente en lo que afecta a la incorporación de las normas europeas. 4. Llevar a cabo cuantos trabajos sobre la aplicación y uso del cemento le encomiende el Ministerio de Fomento, bien a iniciativa propia, o bien a solicitud o sugerencia de otros órganos de las Administraciones Públicas. 5. Cualesquiera otras que le asignen las disposiciones vigentes.

Artículo 4. Composición de la Comisión.

1. La Comisión Permanente del Cemento estará integrada por el Presidente, los vocales y el Secretario.

2. El Presidente será el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, quien podrá delegar en el Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos y Análisis Económico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12.2 del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento. 3. Serán vocales:

a) Por el Ministerio de Defensa: un representante del Laboratorio de Ingenieros del Ejército.

b) Por el Ministerio de Fomento: un representante de la Dirección General de Carreteras, un representante de la Dirección General de Ferrocarriles y un representante del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas. c) Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: un representante de la Dirección General de Desarrollo Industrial y un representante de la Dirección General de Política Energética y Minas. d) Por el Ministerio de Medio Ambiente: un representante. e) Por el Ministerio de Vivienda: un representante de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda. f) Por el Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja: un representante. g) Por las Universidades Politécnicas: un miembro correspondiente al área de materiales.

4. Será Secretario un funcionario de la Subdirección General de Normativa y Estudios Técnicos y Análisis Económico del Ministerio de Fomento, quien actuará con voz y sin voto.

5. Cada uno de los vocales, así como el Secretario, tendrán un suplente adscrito al mismo Centro Directivo, Instituto o Laboratorio, excepto en el caso de las Universidades Politécnicas, que podrán ser de cualesquiera de ellas. 6. Tanto los vocales titulares como sus suplentes deberán tener la condición de expertos en la materia.

Artículo 5. Designación y renovación de los vocales, del Secretario y de sus suplentes.

1. Los vocales y sus suplentes serán designados y renovados por los titulares de los Centros Directivos, Instituto o Laboratorio a los que representen, y por el Presidente de la Comisión el correspondiente a las Universidades Politécnicas.

2. El Secretario y su suplente serán designados y renovados por el Presidente de la Comisión.

Artículo 6. Régimen de funcionamiento.

1. Las convocatorias de la Comisión Permanente del Cemento, así como su régimen de constitución, de adopción de acuerdos y de celebración de las sesiones, se ajustarán a lo previsto en materia de órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A las reuniones de la Comisión Permanente del Cemento podrán asistir conjuntamente los vocales y sus suplentes, en cuyo caso estos últimos lo harán con voz pero sin voto. 3. También podrán participar con voz pero sin voto en las reuniones de la Comisión, expertos convocados expresamente por el Presidente, en función de los asuntos a tratar.

Artículo 7. Constitución de grupos de trabajo.

1. La Comisión Permanente del Cemento podrá constituir grupos de trabajo, en las materias que así lo requieran, con el exclusivo fin de facilitar y preparar los trabajos de la Comisión, y designar a expertos que puedan formar parte de ellos.

2. Los grupos de trabajo que se constituyan, que estarán coordinados por un miembro de la Comisión Permanente del Cemento, funcionarán durante el periodo de tiempo requerido para el desarrollo del trabajo que les haya sido asignado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 1964/1975, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para la Recepción de Cementos y se crea una Comisión Permanente para su revisión, excepto su artículo segundo en lo que se refiere a la creación de la Comisión Permanente, y el Real Decreto 114/1979, de 11 de enero, por el que se reestructura la Comisión Permanente encargada de la revisión del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para la Recepción de Cementos, excepto su artículo primero en lo que se refiere a la denominación de la Comisión Permanente, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Adaptación de la composición de la Comisión.

La composición de la Comisión Permanente del Cemento podrá ser modificada por Orden del Ministro de Fomento, previo informe de los Departamentos ministeriales que en ella ostenten representación, y con aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, cuando tenga por objeto la adaptación de la citada Comisión a las reorganizaciones administrativas que se aprueben con posterioridad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de junio de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/06/2006
  • Fecha de publicación: 20/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2006
  • Fecha de derogación: 13/03/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 253/2024, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2024-4865).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Salvo lo indicado del art. 1, el Real Decreto 114/1979, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1979-2566).
    • Salvo lo indicado del art. 2, el Real Decreto 1964/1975, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1975-18118).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
Materias
  • Comisión Permanente del Cemento
  • Comisiones Interministeriales
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento

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