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Documento BOE-A-2006-10289

Orden MAM/1792/2006, de 5 de junio, por la que se regula el procedimiento de certificación de proveedores de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2006, páginas 22074 a 22096 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2006-10289
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/06/05/mam1792

TEXTO ORIGINAL

El cielo único europeo es una iniciativa de la Unión Europea cuyos objetivos consisten en reforzar las actuales normas de seguridad y de eficacia global del tránsito aéreo general en Europa, mejorar al máximo la capacidad para responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo y reducir al mínimo los retrasos. Con el fin de alcanzar estos objetivos se ha desarrollado una normativa que incluye, entre otros, el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), y el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios). En el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, se establece que los Estados designarán o crearán un órgano u órganos que actuarán en calidad de autoridad nacional de supervisión con la responsabilidad de supervisar la prestación segura y eficaz de servicios de navegación aérea y de controlar el cumplimiento por parte de los proveedores de servicios de apoyo a la navegación aérea de los requisitos comunes establecidos a nivel comunitario. Con este fin, organizarán las inspecciones y los estudios adecuados para verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento. Para alcanzar un alto nivel de seguridad en la prestación de los servicios de navegación aérea se hace precisa la aplicación de normas uniformes. En este sentido, el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, establece un sistema común de certificación que permite expedir certificados a los proveedores de servicios de apoyo a la navegación aérea si éstos cumplen los requisitos comunes que figuran en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios a la navegación aérea y verificar, posteriormente, que los proveedores certificados mantienen un cumplimiento continuado de ellos. Los certificados especificarán los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de apoyo a la navegación aérea, incluido el acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo, con especial atención a la seguridad. Las condiciones que se establezcan estarán objetivamente justificadas y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. El Real Decreto 1124/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1477/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, designa a la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático como autoridad nacional de supervisión de los servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea y le encarga la organización de las inspecciones, controles y estudios precisos para verificar que la prestación de dichos servicios se realiza en las debidas condiciones de seguridad y eficacia, y la expedición de los certificados de proveedores de servicio. Para la aplicación práctica de los reglamentos se hace preciso desarrollar las normas básicas que han de regir el procedimiento por el cual la autoridad nacional de supervisión de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea tramitará y otorgará el certificado a las organizaciones que lo soliciten y demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos. Asimismo se deben regular las inspecciones y estudios que realice anualmente para comprobar que los proveedores ya certificados siguen cumpliendo los requisitos. En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene como objeto establecer el procedimiento por el cual la autoridad nacional de supervisión de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea concederá los certificados como proveedores de servicios de meteorología de apoyo a la navegación aérea a aquellas organizaciones que lo soliciten y demuestren el cumplimiento de los requisitos aplicables contenidos en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, y supervisará, posteriormente, el cumplimiento continuado de dichos requisitos por parte de los proveedores certificados por ella.

Artículo 2. Requisitos de los solicitantes.

Los solicitantes tendrán su principal lugar de actividad y, en su caso, su sede en territorio español. Para obtener la certificación, deberán demostrar, a más tardar en la fecha en que se emita el certificado, el cumplimiento de los requisitos generales para la prestación de servicios de navegación aérea y de los requisitos específicos para la prestación de servicios meteorológicos contenidos en los anexos I y III, respectivamente, del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005.

Las organizaciones que opten por no acogerse al régimen de reconocimiento mutuo de proveedores dentro del cielo único podrán solicitar un certificado limitado al espacio aéreo bajo la responsabilidad del Estado español acogiéndose a las exenciones que se contemplan en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, siempre que acrediten fehacientemente en su solicitud el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 3. Solicitudes.

1. Quienes deseen obtener la certificación de proveedores de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea deberán cumplimentar el modelo oficial de solicitud que figura como anexo I, de acuerdo con las instrucciones que en el mismo se detallan.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria exposición que permita disponer de una completa descripción de la organización en cuanto a su capacidad para cumplir con los requisitos comunes. En todo caso la memoria incluirá la siguiente información: 1.º Compromiso firmado del representante competente confirmando que la memoria se refiere al cumplimiento de los requisitos comunes, que éstos serán satisfechos en todo momento y que se suministrará la información que se precise para su evaluación.

2.º La titularidad y nombres de los gestores de la organización. 3.º Los deberes y responsabilidades de los gestores en relación con la implementación de los requisitos comunes. 4.º Un organigrama con la cadena de responsabilidades relativas a los requisitos comunes. 5.º Descripción general de recursos humanos. 6.º Descripción general de las instalaciones y dependencias. 7.º Especificación del alcance del trabajo relevante para la emisión del certificado solicitado. 8.º El procedimiento de notificación de cambios organizativos. 9.º El procedimiento de enmiendas de la memoria exposición. 10.º Una descripción completa de los medios y provisiones establecidas por la organización para cumplir con los requisitos comunes, incluyendo referencia detallada de los principales documentos y manuales que los describen. La memoria deberá ser redactada siguiendo cada uno de los puntos incluidos en los anexos I y III del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, y en su mismo orden. Cada uno de estos puntos deberá fundamentarse en datos y acreditarse documentalmente.

b) El cuestionario general que figura como anexo II debidamente cumplimentado. Este cuestionario contiene los puntos que se van a verificar y en él se solicita información sobre la forma en que se cumple con cada requisito y sobre las evidencias documentales que demuestran el cumplimiento de los requisitos comunes, así como sobre su localización al objeto de facilitar las auditorías posteriores.

Los modelos normalizados que figuran como anexos I y II estarán disponibles en la página web del Ministerio de Medio Ambiente (www.mma.es).

2. La presentación de solicitudes se realizará en el Registro General del Ministerio de Medio Ambiente (Plaza de San Juan de la Cruz, s/n, 28071 Madrid) o en la forma establecida en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se dirigirán al Secretario General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático.

Artículo 4. Subsanación de errores.

Recibida la solicitud de certificación, la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático realizará una comprobación inicial de la misma. Si la solicitud no reúne los requisitos que señala el artículo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 5. Comunicación informativa al solicitante.

La Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático notificará al solicitante, en un plazo de diez días desde la entrada de la solicitud en el registro del Ministerio de Medio Ambiente, el inicio del procedimiento, indicando en dicha notificación la fecha en que la solicitud ha sido recibida, la duración máxima del procedimiento y los efectos que puede producir el silencio administrativo, así como el nombre y datos de contacto del responsable del procedimiento de concesión del certificado.

Artículo 6. Evaluación documental, comunicación y elaboración del plan de auditorías.

1. Recibida la documentación preceptiva, la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático procederá a su evaluación. A estos efectos se considerarán como medios aceptables de cumplimiento:

a) Procedimientos internos o manuales del proveedor de servicios de apoyo a la navegación aérea.

b) Modelos o registros concretos de la aplicación de los procedimientos anteriormente citados. c) Los medios de demostración documental de cumplimiento propuestos en el material guía de Eurocontrol elaborado como soporte para el proceso de certificación de proveedores de servicios de apoyo a la navegación aérea, que se encuentra disponible y periódicamente actualizado en la página web del Ministerio de Medio Ambiente. d) Documentos relacionados con el análisis del cumplimiento de las normas contenidas en los anexos 3, 11 y 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

Durante esta evaluación se determinará, si procede, la documentación adicional que se puede requerir al solicitante, ya sea documentación complementaria a la ya remitida o documentación específica de las unidades que se van a inspeccionar.

Asimismo se notificarán al interesado para su corrección las discrepancias que se encuentren. La Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, oído el solicitante y en función de las circunstancias de cada procedimiento, fijará y comunicará el plazo de resolución de la discrepancia y la forma de verificación de la aplicación de las medidas correctoras. 2. Como resultado de la evaluación documental, la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático elaborará un plan de auditorías con un programa de supervisión que incluya los cuestionarios particulares para cada dependencia con los puntos que se van a verificar in situ y lo notificará al solicitante. La fecha de inicio de las visitas de inspección se acordará con el solicitante y éstas comenzarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de la recepción de la comunicación.

Artículo 7. Instrucción de la auditoría.

1. Durante esta fase se realizará, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, la supervisión in situ de las instalaciones y unidades incluidas en el plan de auditorías con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de acuerdo con los cuestionarios particularizados para cada una de ellas. Para cada auditoría, tendrá lugar una reunión inicial, se realizarán las supervisiones propiamente dichas contenidas en el plan, se mantendrán las reuniones intermedias que se estimen oportunas y una reunión final con la que se dará por concluida la auditoría. En la reunión inicial participarán los responsables de la organización, en particular la persona designada como coordinador y contacto, y el equipo auditor. En la reunión final se revisarán los resultados obtenidos durante la supervisión y el jefe del equipo explicará las discrepancias observadas que aparecerán en el informe de auditoría. Los representantes de la organización podrán expresar su acuerdo o desacuerdo con ellas. 2. El equipo auditor elaborará un informe particular para cada una de las auditorías realizada a las dependencias o instalaciones del solicitante.

Artículo 8. Informe final del equipo auditor.

La Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, a partir de los informes particulares de auditoría, elaborará el informe final que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) Las fechas de las auditorías llevadas a cabo.

b) Los nombres de los miembros del equipo y las auditorías en las que participaron. c) Los nombres y direcciones de todas las dependencias e instalaciones auditadas. d) El alcance evaluado de la certificación, incluyendo referencias a los requisitos aplicables considerados. e) Referencia a los principales documentos del solicitante revisados. f) Detalles de las no conformidades identificadas, acciones correctoras determinadas por la organización solicitante y aceptadas por los jefes de los equipos auditores como suficientes y de su implantación y cierre. g) Conclusiones y recomendaciones basadas en los resultados del proceso de auditoría para la certificación inicial, incluyendo donde fuera aplicable propuestas para cualquier condición incorporada al certificado.

Artículo 9. Resolución, expedición del certificado y notificación.

1. Finalizado el proceso auditor y previa audiencia del interesado, el Secretario General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, en el plazo de diez días desde la elevación de la propuesta de resolución por el órgano instructor, dictará resolución de concesión o denegación del certificado como proveedor de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, que será motivada de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos. 2. En el caso de que la resolución sea estimatoria, el Secretario General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático expedirá el correspondiente certificado como proveedor de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, según el modelo que figura como anexo III. En las condiciones adicionales adjuntas al certificado se incluirán las especificaciones operativas en cuanto al tipo de los servicios certificados. 3. El plazo máximo para la resolución y notificación será de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del Ministerio de Medio Ambiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes. El período utilizado para la subsanación de deficiencias y aportación de documentos interrumpirá dicho plazo, al amparo del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Contra la resolución del Secretario General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes si la resolución es expresa y tres meses en caso de silencio administrativo, o podrá ser impugnada directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses si es expresa la resolución y seis meses en caso de silencio administrativo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 10. Publicidad de las certificaciones.

La concesión de certificados se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la página web del Ministerio de Medio Ambiente.

Artículo 11. Vigencia del certificado.

El certificado tendrá una validez de seis años, estando sujeto al cumplimiento continuo de los requisitos exigidos que pueden ser verificados por la autoridad nacional de supervisión en cualquier momento. Para renovar el certificado su poseedor deberá solicitarlo con, al menos, seis meses de anticipación a la finalización de su validez, cumplimentando el modelo oficial de solicitud que figura como anexo I e indicar que se trata de una solicitud de renovación rellenando la casilla al efecto.

Artículo 12. Control del cumplimiento permanente.

1. La autoridad nacional de supervisión controlará anualmente el cumplimiento permanente de los requisitos bajo los que se emitió la certificación inicial. Con este fin elaborará anualmente para cada proveedor, previa consulta con éste, un programa anual de auditoría que cubra todos los servicios certificados. El citado programa será notificado al proveedor de servicios de apoyo a la navegación aérea con antelación a su inicio. 2. El programa anual de auditoría cumplirá los siguientes requisitos:

a) Se basará en el programa general de inspección que aparece en el anexo IV.

b) Se elaborará teniendo en cuenta la evaluación de los riesgos asociados a las diferentes operaciones constituyentes de los servicios prestados. c) Como consecuencia del punto anterior, y a criterio de la autoridad nacional de supervisión, podrá contener objetos de supervisión diferentes a los verificados para la certificación inicial. d) Indicará los intervalos previstos para las inspecciones de las distintas unidades, dependencias e instalaciones.

3. Después de cada auditoría se elaborará un informe en el que se propondrán, si procede, acciones correctoras a las no conformidades detectadas.

Artículo 13. Ampliación del alcance del certificado.

1. Los proveedores que operen con un certificado limitado al espacio aéreo español podrán solicitar un certificado que les permita prestar servicios transfronterizos en régimen de reconocimiento mutuo. Asimismo cualquier proveedor podrá solicitar la ampliación de su certificado en cuanto al alcance de los servicios meteorológicos que pretenda prestar. 2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que figura en el anexo I, acompañada de una memoria explicativa que especifique los cambios operados y demuestre la continuidad en el cumplimiento de los requisitos, y del cuestionario general que figura en el anexo II, cumplimentado en las partes relevantes para la nueva condición. 3. La autoridad nacional de supervisión organizará los estudios e inspecciones pertinentes para verificar que el solicitante alcanza el cumplimiento total de los requisitos aplicables contenidos en los anexos I y III del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005. El nuevo certificado será emitido, en su caso, finalizado el proceso de supervisión y contendrá las nuevas condiciones y el período de validez, cuya vigencia se computará desde la fecha de expedición del anterior certificado.

Artículo 14. Comunicación de cambios en la organización.

Cuando un proveedor certificado prevea la introducción de cambios en la prestación de servicios que puedan afectar al cumplimiento de los requisitos comunes aplicables, a las condiciones incorporadas al certificado o afecten a la seguridad, deberá notificarlo a la autoridad nacional de supervisión, aportando, si procede, una actualización de la memoria exposición conteniendo los mencionados cambios. La autoridad nacional de supervisión actuará en cada caso conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005.

Artículo 15. Apercibimiento, suspensión y retirada del certificado.

La autoridad nacional de supervisión adoptará, en caso de incumplimiento de los requisitos comunes aplicables o de las condiciones incorporadas al certificado, las medidas oportunas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005; en el artículo 7.7 del Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios.

Artículo 16. Régimen aplicable.

El procedimiento de certificación de proveedores de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea se regirá, además de por lo previsto en esta orden, por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004; en el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 10 de marzo de 2004; en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, del 20 de diciembre de 2005, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional única. Utilización de medios externos.

La autoridad nacional de supervisión de servicios meteorológicos de navegación aérea utilizará para el desarrollo de las funciones contenidas en esta orden y por razones de eficacia o cuando no disponga de los medios técnicos idóneos los medios personales y técnicos externos que considere apropiados en cada momento, incluyendo la encomienda de las inspecciones y estudios.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 5 de junio de 2006.-La Ministra de Medio Ambiente, Cristina Narbona Ruiz.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO IV

Programa general de inspección

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Ciclo 1

Plan anual y requisitos de información (Informe anual)

Ciclo 1

Plan anual y requisitos de información (Informe anual))

Ciclo 1

Plan anual y requisitos de información (Informe anual)

Ciclo 1

Plan anual y requisitos de información (Informe anual)

Ciclo 1

Plan anual y requisitos de información (Informe anual)

Ciclo 1

Plan anual y requisitos de información (Informe anual)

Ciclo 2

Auditoría de los procesos de gestión de seguridad operativa, competencia y capacidad técnica y operativa, requisitos sobre métodos de trabajo y procedimientos operativos

Ciclo 2

Auditoría de los procesos de gestión de seguridad operativa, competencia y capacidad técnica y operativa, requisitos sobre métodos de trabajo y procedimientos operativos

Ciclo 2

Auditoría de los procesos de gestión de seguridad operativa, competencia y capacidad técnica y operativa, requisitos sobre métodos de trabajo y procedimientos operativos

Ciclo 3

Auditoría de los requisitos de la gestión de la calidad, calidad de los servicios y seguridad física (security)

Ciclo 3

Auditoría de los requisitos de la gestión de la calidad, calidad de los servicios y seguridad física (security)

Ciclo 4

Requisitos sobre la gestión y estructura organizativa (organización, plan de negocios), requisitos sobre factores humanos, requisitos sobre difusión de la información (informe anual), requisitos sobre solvencia financiera y requisitos sobre responsabilidad y cobertura de seguros

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/06/2006
  • Fecha de publicación: 09/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Espacio aéreo
  • Formularios administrativos
  • Meteorología
  • Navegación aérea

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