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Documento BOE-A-2005-9397

Orden EHA/1646/2005, de 31 de mayo, por la que se establecen determinadas normas sobre importación y exportación de diamantes en bruto a efectos de la aplicación del Sistema Internacional de Certificación del Proceso de Kimberley.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 2005, páginas 19186 a 19191 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-9397
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/05/31/eha1646

TEXTO ORIGINAL

El Sistema Internacional de Certificación del Proceso de Kimberley tiene su origen en varias Resoluciones de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 55/56 (2000) de la Asamblea General, en la que se pide a la comunidad internacional la adopción de medidas eficaces para solucionar la relación existente entre el comercio de diamantes procedentes de determinadas zonas conflictivas y los conflictos armados. Su finalidad es la de impedir que el comercio ilegal de diamantes en bruto, llevado a cabo por movimientos rebeldes en algunos países africanos, sirva para financiar la adquisición de armas para dichos movimientos, minando al mismo tiempo los ingresos legítimos de los países productores de diamantes. Este Sistema Internacional de Certificación consiste básicamente en un certificado a prueba de falsificaciones, expedido y validado por las autoridades competentes de un país participante en el Proceso, en el que se califica la conformidad de una remesa de diamantes en bruto con las exigencias del sistema, y en una serie de comprobaciones y controles en los países exportadores e importadores participantes. El Reglamento (CE) n.º 2368/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, en vigor desde el 1 de febrero de 2003, ha establecido el sistema comunitario de certificación y de controles de importación y de exportación de diamantes en bruto, a efectos de aplicación del Sistema Internacional de Certificación del Proceso de Kimberley. De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4, en el supuesto de importación, la comprobación del certificado del Proceso de Kimberley y de la remesa de diamantes se realizará por una autoridad comunitaria designada al efecto en el Estado miembro de importación o, caso de no haber sido designada, por una autoridad comunitaria designada en otro Estado miembro. En la exportación y según lo dispuesto en su artículo 12, la comprobación de la remesa de diamantes y la expedición de un certificado comunitario validado se realizará, igualmente, por una autoridad comunitaria designada. La Comisión Europea, mediante Reglamentos (CE) n.º 257/2003, de 11 de febrero de 2003, y 1474/2004, de 18 de agosto de 2004, respectivamente, designó como autoridades comunitarias para la realización de dichos trámites de comprobación y de control a las del Reino Unido, Bélgica y Alemania, por entender que estas autoridades, por las pruebas aportadas, satisfacían los requisitos exigidos y se consideraban aptas para cumplir, de manera fiable, rápida, eficaz y adecuada, las tareas requeridas por el Reglamento (CE) 2368/2002, del Consejo. Dichas autoridades comunitarias procederán, en el caso de importación en la Comunidad, a la comprobación del certificado validado por la autoridad competente del país de exportación, así como a los controles físicos de los contenedores inviolables, con sus precintos intactos, y de las correspondientes remesas de diamantes, confirmando la conformidad del cumplimiento de las condiciones requeridas en el certificado original, del que entregará copia autenticada al importador. Cuando se trate de una exportación desde la Comunidad, las autoridades comunitarias designadas procederán igualmente a los controles físicos de la remesa de diamantes, asegurándose, con arreglo a las pruebas justificativas necesarias, que los diamantes se importaron de manera legal, expidiendo, a continuación, el certificado comunitario debidamente validado, del que se entregará copia autenticada al exportador. Se considera procedente regular el procedimiento a seguir por las Aduanas, recogiendo en su texto las autoridades comunitarias designadas para validar los certificados, así como el modelo de certificado comunitario, para facilitar de este modo la aplicación de los Reglamentos comunitarios mencionados anteriormente. En su virtud y de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno, y en el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Primero. Aduanas habilitadas.-Quedan habilitadas exclusivamente para la realización de las operaciones de importación y de exportación de diamantes no trabajados o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados, de los códigos de la Nomenclatura Combinada 7102 10 00 10, 7102 21 00 y 7102 31 00 (diamantes en bruto) las Administraciones de Aduanas que se relacionan en el Anexo I de la presente.

Segundo. Régimen de importación.

1. Envío a una autoridad comunitaria designada. Cuando se presenten diamantes en bruto para su importación por alguna de las Aduanas habilitadas, el contenedor inviolable a prueba de manipulaciones y con los precintos intactos, conteniendo la remesa de diamantes, deberá enviarse, a efectos de su comprobación y control físico, a una de las tres autoridades comunitarias designadas, a elección del importador, que se mencionan a continuación: 1.1 The Government Diamond Office (GDO) within the United Nations.

Department of the Foreign and Commonwealth Office. King Charles Street, Londres SW1A 2AH. Reino Unido. 1.2 Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand Energie, DienstVergunningen/Service Public Fédéral Economie, PME, Classes Moyennes et Energie, Service Licence. Italiëlei 124, bus 71. 2000 Amberes. België/Belgique.

En caso de optar por realizar el despacho de aduanas en este Estado miembro, sólo está habilitada para efectuar la comprobación de los certificados y el control físico de la remesa de diamantes en bruto la oficina siguiente: The Diamond Office,

Hovenierstraat 22. 2018 Amberes. België.

1.3 Hauptzollamt Koblenz

Zollamt Idar-Oberstein -Zertifizierunsstelle für Rohdiamanten. Hauptstrasse 197. D -55743 Idar-Oberstein. Deutschland.

La Aduana habilitada en España, donde se presente para su importación la remesa de diamantes, se asegurará que la misma se envía a alguna de las autoridades comunitarias designadas, autorizando al efecto su expedición en el régimen de tránsito comunitario externo.

Serán a cargo del importador los gastos que puedan derivarse del envío y de la correspondiente comprobación por la autoridad comunitaria designada.

2. Despacho a libre práctica.

La copia autenticada del certificado original del país exportador participante, debidamente confirmado por la autoridad comunitaria designada que realizó los controles y comprobaciones establecidos por el Reglamento (CE) n.º 2368/2002, permitirá al importador proceder al despacho a libre práctica de la remesa de diamantes. En caso de que éste vaya a efectuarse en España, el contenedor deberá remitirse de nuevo, en régimen de tránsito comunitario externo, desde el Estado miembro de la autoridad comunitaria designada a alguna de las aduanas habilitadas que figuran en el Anexo I de la presente.

Tercero. Régimen de exportación.-Cuando se declaren diamantes en bruto para su exportación, la Aduana habilitada se asegurará que la remesa de diamantes se ha presentado previamente por el exportador, a efectos de los controles y comprobaciones pertinentes, ante una de las tres autoridades comunitarias designadas que se mencionan en el apartado 1 del Punto Segundo.

La copia autenticada del certificado comunitario, debidamente validado por la autoridad comunitaria designada y que acompaña al contenedor inviolable, permitirá al exportador proceder a la exportación de la remesa de diamantes. Dicho certificado, cuyo modelo figura en el Anexo II, tendrá una validez de dos meses desde su expedición por la autoridad comunitaria designada.

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para dictar las resoluciones que se precisen para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Vigencia.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid 31 de mayo de 2005.

SOLBES MIRA

Sr. Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
ANEXO I
Administraciones de Aduanas habilitadas para la importación y exportación de diamantes en bruto

Administración de Aduanas del Aeropuerto de Barcelona.

Administración de Aduanas del Aeropuerto de Bilbao. Administración de Aduanas del Aeropuerto de Madrid. Administración de Aduanas del Aeropuerto de Valencia.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/2005
  • Fecha de publicación: 07/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Certificación comunitaria
  • Comercio extracomunitario
  • Piedras preciosas

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