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Documento BOE-A-2005-6029

Orden APA/961/2005, de 7 de abril, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 2005, páginas 12972 a 12975 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-6029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/04/07/apa961

TEXTO ORIGINAL

El Libro Genealógico, donde se registra la información genealógica, morfológica y productiva de los animales, es una herramienta imprescindible para realizar la evaluación genética de los reproductores y para el desarrollo de los programas de mejora que, destinados a aumentar el potencial de la raza, constituyen una condición básica de productividad y rentabilidad de toda producción ganadera. La última Reglamentación del Libro Genealógico de la raza Frisona fue publicada por Orden de 6 de septiembre de 1994, por la que se actualiza la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española. Los avances científicos y genéticos hacen necesario aprobar un nuevo Reglamento del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española, actualizando criterios de inscripción de los animales en los distintos registros del Libro Genealógico así como introduciendo ligeras modificaciones en el Prototipo Racial y en el Baremo de Prototipo. En la tramitación de la presente Orden, que se ha iniciado a propuesta de la Confederación de Asociaciones de Frisona de España (CONAFE), entidad oficialmente reconocida por este Ministerio para la llevanza del Libro Genealógico de la raza Frisona, se ha consultado a las entidades representativas de los sectores afectados y a las Comunidades Autónomas. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española.

Se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española, que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición adicional única. Inscripciones vigentes.

Los animales inscritos en el Libro Genealógico de la raza bovina Frisona con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden mantendrán vigente su inscripción, en los términos en que fue realizada.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 6 de septiembre de 1994, por la que se actualiza la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo especificado en la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de abril de 2005.

Espinosa Mangana

ANEXO
Reglamento del Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española
1. Registro de Explotaciones

Para la inscripción de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la explotación figure en el Registro de Explotaciones, que será gestionado por la Entidad Oficialmente Reconocida para la llevanza del Libro Genealógico, en adelante Entidad Reconocida. 1.2 Inscripción de explotaciones. Para inscribir explotaciones en este registro será condición obligatoria solicitarlo por escrito ante la Entidad Reconocida, que asignará un código a cada explotación, que identificará a la misma, tanto a efectos de información como de selección. Este código compartirá con el del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) la identificación de las explotaciones hasta que por operatividad pueda aquél ser sustituido.

Los requisitos que deben cumplir las explotaciones para inscribirse y mantenerse en el Registro de Explotaciones son los siguientes:

Inscribir en el Libro Genealógico a todos sus efectivos.

Mantener, salvo en casos de fuerza mayor, un efectivo, al menos, de diecisiete reproductoras (hembras a partir de los 24 meses) que, como mínimo, cumplan los condicionantes de inscripción en el Registro Auxiliar. Realizar el control lechero oficial en la totalidad de sus efectivos y cumplir con los requisitos exigibles a las explotaciones que se adhieran al Control Lechero.

1.3 Denominaciones Específicas.

Los ganaderos que deseen destacar la procedencia de los ejemplares nacidos en su explotación, podrán utilizar una Denominación Específica o prefijo ganadero.

Dicha denominación consistirá en una palabra que se anteponga al nombre asignado al animal, no pudiendo emplearse para tal fin, nombres de criadores famosos ni de estirpes de renombre que no se hayan generado en la propia explotación. El prefijo debe ser aprobado por la Entidad Reconocida e incluido, como Denominación Específica, en un registro establecido al efecto donde prevalecerá la inscripción más antigua. Cada prefijo será exclusivo para una explotación, que sólo podrá utilizarlo en los ejemplares nacidos en ella.

2. Registro de animales

2.1 Normas generales de inscripción. Podrán inscribirse en los distintos registros, todos los animales que reúnan las características étnicas definidas en el prototipo racial y que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

No serán inscribibles en ningún registro, aquellos ejemplares que presenten taras o defectos morfológicos que desaconsejen su utilización como reproductores o que exhiban falta de fidelidad racial. Para la inscripción de animales en cualquiera de los registros del Libro Genealógico será precisa la solicitud de los ganaderos mediante impreso normalizado y aprobado al efecto. La Declaración de Nacimientos deberá tener entrada en la oficina de la Entidad Reconocida dentro de los tres meses siguientes al del nacimiento. La Entidad Reconocida podrá exigir la prueba de paternidad y/o de maternidad o huella genética, o cualquier otra medida que ayude a fomentar la pureza racial y la diligencia en el registro, a los animales, con genealogía conocida, para los que se presente la solicitud de inscripción entre los 3 y los 12 meses siguientes a su nacimiento. La prueba de paternidad y/o de maternidad o la huella genética será obligatoria para inscribir en el Registro Principal a los animales con genealogía conocida que superen los doce meses de edad. Será obligatorio comunicar a la Entidad Reconocida las bajas de los animales y los movimientos por transferencia de los mismos, en los impresos normalizados y aprobados al efecto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya producido la baja o el movimiento. Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de ejemplares en los mismos, el Inspector de la Raza podrá realizar las diligencias y averiguaciones que estime pertinentes para aclarar cuantos extremos considere necesarios, pudiendo asimismo, recurrir a la verificación del parentesco mediante las pruebas correspondientes. Corresponde a la Entidad Reconocida la expedición de los Certificados Genealógicos Oficiales. El Certificado Genealógico Oficial incluirá obligatoriamente los datos establecidos en las disposiciones legales vigentes para este fin. 2.2 Identificación de animales.

2.2.1 Todo animal que se inscriba en cualquiera de los registros que componen el Libro Genealógico, estará identificado individualmente conforme a las normas legales vigentes en todo momento aprobadas al efecto por las diferentes Administraciones Públicas para la especie bovina, con el correspondiente código de identificación bovina.

2.2.2 Todo animal estará también identificado por el nombre que comprenderá un máximo de treinta caracteres incluyendo: Prefijo, nombre, espacios y sufijos Rojo y/o ET, para los casos de capa berrenda en rojo y/o procedencia de embriones transferidos, respectivamente. Los animales de otros países procedentes de Libros Genealógicos reconocidos, conservarán el prefijo y el nombre que poseen de origen, que deberán figurar en los documentos. Únicamente se permitirá modificaciones en el nombre por ampliación, en especial a los toros importados en relación a su nombre comercial o nombre corto. 2.2.3 Los animales podrán contar además con la siguiente identificación:

El código de Registro Genealógico (RG): Constará de 14 caracteres alfanuméricos. Empezando por tres letras que indicarán el país de origen, seguidas de once guarismos de los cuales el primero identifica el sexo, los dos siguientes el código postal de la provincia y los ocho restantes representan a un número secuencial.

Este código será asignado por la Entidad Colaboradora y se mantendrá hasta que su eliminación no afecte el buen funcionamiento del Libro Genealógico. La silueta: Representando la capa del animal por ambos lados. La identificación por la silueta se mantendrá por tiempo indeterminado.

3. Registros de animales del Libro Genealógico

El Libro Genealógico de la raza bovina Frisona Española constará de los siguientes registros: Registro Auxiliar (RA)

Registro Principal (RP)

3.1 Registro Auxiliar (RA).

En este registro se inscribirán las hembras que, poseyendo características étnicas definidas, carecen total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia. La inscripción en el Registro Auxiliar perdurará durante toda la vida del animal. Se clasificará en:

3.1.1 Registro Auxiliar Categoría A (RAA): Se inscribirán en él las hembras que no acrediten documentación total de su genealogía, previo informe técnico de la Entidad Reconocida.

A las ganaderías que no sean de nueva inscripción se les podrá limitar el número de ejemplares a inscribir en este Registro, con el fin de salvaguardar la pureza racial en el Libro. 3.1.2 Registro Auxiliar Categoría B (RAB): Se inscribirán en él las hembras hijas de madres inscritas en el Auxiliar Categoría A y de padres pertenecientes al Registro Principal.

3.2 Registro Principal (RP).

En el Registro Principal, se inscribirán los animales que provengan de padres y abuelos inscritos en un Libro Genealógico de la raza: Las hembras hijas de madres inscritas en el Registro Auxiliar Categoría B y de padres inscritos en el Registro Principal.

Las crías de ambos sexos nacidas de padres y madres inscritos en el Registro Principal. Los machos y hembras procedentes de similares registros de otros Libros Genealógicos de la misma raza. Los machos inscritos en el Registro Principal con destino a la reproducción, deberán cumplir las exigencias selectivas que, para su caso, se establezcan en el Esquema de Selección de la raza oficialmente aprobado. En este Registro Principal estarán incluidos y definidos aquellos animales, de ambos sexos, que hayan accedido a la Categoría de Méritos:

Hembras: Accederán a esta categoría las reproductoras que hayan superado los niveles selectivos siguientes: a) Vaca de mérito por índice combinado (ICO): Este apartado está reservado a las mil mejores vacas de todas y cada una de las valoraciones genéticas publicadas oficialmente. La sigla distintiva de este título irá acompañada del mes y año en el que lo obtuvo.

b) Vaca de mérito por producción vitalicia (MV): Se concederá a toda hembra que haya superado en su vida productiva los 100.000 kilogramos de leche. c) Hembras premiadas en Concursos: Se le reconocerá a cada hembra el premio o título alcanzado en los Concursos Nacionales, Internacionales y Regionales.

Machos:

Accederán a esta categoría los toros probados, según el programa oficial de valoración genética vigente en cada momento. Obtendrán los siguientes títulos: a) Toro mejorante para producción. Superior Producción (SP).

Requisitos mínimos: Se concederá este título a los machos cuyos índices genéticos estén comprendidos entre el 5 por 100 de los mejores en cada valoración genética expresados en kilogramos de grasa y proteína, tengan una fiabilidad de, al menos, 80 por 100 y hayan sido publicados en el Catálogo de Sementales de Toros Probados. b) Toro mejorante por Tipo. Superior Tipo (ST). Requisitos mínimos: Se concederá a los machos cuyos índices genéticos por calificación final estén comprendidos entre el 5 por 100 de los mejores en cada valoración genética, con una fiabilidad de, al menos, 80 por 100 y sus datos hayan sido publicados en el Catálogo de Sementales de Toros Probados c) Toro mejorante para tipo y producción (EXTRA). Se concederá este título a los sementales que obtengan, en la misma evaluación, los títulos de Superior Producción (SP) y Superior Tipo (ST). En toda documentación oficial que acredite a los ejemplares que hayan obtenido alguna distinción de mérito, ésta figurará junto al nombre, representada por su sigla correspondiente, seguida del mes y año en que la obtuvieron.

4. Prototipo racial

4.1 Hembras. 4.1.1 Estructura y capacidad (25 puntos): individualidad que denote vitalidad, feminidad, estilo y correlación entre sus regiones, constituyendo un todo armónico; su capacidad será proporcionada al tamaño, evidenciando amplitud torácica y digestiva. La capa será berrenda en negro o en rojo, con manchas claramente delimitadas.

Tórax: Largo, amplio y profundo, de costillas largas, bien arqueadas, suficientemente separadas y de hueso ancho y plano, con base ancha en el pecho. Abdomen: Amplio, largo, profundo y bien sostenido. Grupa: Larga, amplia y plana desde su nacimiento hasta la cola, con equilibrada correlación de huesos y convenientemente musculada fuertemente unida por el lomo al dorso de la vaca. Cola: Nacida en línea de prolongación del sacro, acodada a nivel de los isquiones, larga, fina y terminada en borlón de pelo blanco. 4.1.2 Miembros y aplomos (20 puntos): Finos, resistentes, proporcionados, aplomados y de perfiles netos y tendones diferenciados. Extremidades anteriores: Rectas y aplomadas. Extremidades posteriores: Vistas de costado, casi perpendiculares desde el corvejón al menudillo. Vistas desde atrás, verticales, ampliamente separadas y de corvejones limpios. Buena movilidad al caminar. Pezuñas: Redondeadas, proporcionadas, con talones profundos y dedos moderadamente juntos. 4.1.3 Estructura Lechera (15 puntos): De aspecto vivaz, formas amplias y libre de bastedad. Cuello: Largo y fino, unido suavemente a espalda y pecho, con abundancia de pliegues, perfectamente definidos y garganta sin empastamiento. Pliegue de la babilla: Fino, profundo, largo, y recto o ligeramente arqueado. Muslos: Rectos, ligeramente planos y bien separados entre sí. Nalgas: Rectas o moderadamente convexas. Piel: Suelta, flexible, de mediano grosor y pelo fino. Cruz: De unión perfecta con la espalda y cuello, destacada y proporcionada. 4.1.4 Sistema mamario (40 puntos): Ubre de amplia base y profundidad moderada, equilibrada, muy irrigada, evidenciando ligamentos suspensores fuertes, cuartos perfectamente diferenciados, pezones de mediano tamaño y convenientemente dirigidos. Ubre anterior: Moderadamente larga, ancha y fuertemente adherida al bajo vientre. Ubre posterior: Inserción alta y ancha, cuartos uniformes simétricos y claramente definidos por el ligamento superior mediano. Pezones: De longitud y tamaño medio, verticales, de forma cilíndrica en un mismo plano, sin rebasar los corvejones y ubicados centralmente debajo de los cuartos; vistos de costado, con separación proporcionada al tamaño de la ubre; y vistos desde atrás, más próximos entre sí y ligeramente más convergentes los posteriores que los anteriores. Venas: Numerosas, largas, tortuosas, prominentes y ramificadas. Textura: Suave, flexible y elástica, bien plegada después del ordeño. 4.2 Machos.

4.2.1 Estructura y capacidad (50 puntos): Individualidad que denote vigor, masculinidad, estilo y correlación entre sus regiones constituyendo un todo armónico; su capacidad proporcionada al tamaño, con destacada amplitud torácica y digestiva; denotando fortaleza. Capa berrenda en negro o en rojo, con colores netamente delimitados.

Tórax: Ancho, amplio y profundo, con costillas largas, arqueadas, anchas, separadas y de hueso plano. Pecho: De amplia base. Abdomen: Proporcionado al tamaño y bien sostenido. Grupa: Larga, amplia y plana, hasta el nacimiento de la cola, con perfecta correlación de su arquitectura ósea, fuertemente unida por el lomo al dorso del toro. Cola: Nacida siguiendo la línea de prolongación del sacro y acodada a nivel de los isquiones. 4.2.2 Miembros y aplomos (30 puntos): Resistentes, proporcionados, aplomados, de perfiles netos y con tendones diferenciados. Extremidades anteriores: Rectas, aplomadas y separadas en armonía con amplitud de pecho. Extremidades posteriores: Vistas de costado, casi perpendiculares, desde el corvejón al menudillo. Vistas desde atrás, verticales separadas y de corvejones limpios. Buena movilidad al caminar. Pezuñas: Redondeadas, proporcionadas, con talones profundos y dedos moderadamente juntos. 4.2.3 Estructura lechera (20 puntos). De aspecto vivaz y formas amplias. Cuello: Masculino, proporcionado, de perfiles netos, bien unidos a la cabeza y tronco. Cruz: De unión armónica con la espalda y cuello, normalmente destacada y convenientemente musculada. Pliegue de la babilla: Profundo, largo, recto o levemente arqueado. Muslos: Rectos, ligeramente planos y bien separados. Nalgas: Moderadamente convexas y separadas entre sí. Piel: Suelta, flexible y con pelo fino. Testículos: Desarrollados, proporcionados, diferenciados y recubiertos de escroto fino.

4.3 Baremo prototipo.

Concepto a calificar

Factores de ponderación

Machos

Hembras

Estructura y capacidad

0,50

0,25

Miembros y aplomos

0,30

0,20

Estructura lechera

0,20

0,15

Sistema Mamario

-

0,40

5. Calificación Morfológica

5.1 La calificación morfológica será el método por el cual se evalúe el tipo-conformación de los reproductores, cuantificando por regiones el grado de aproximación de cada individuo al prototipo ideal de la raza.

5.2 Dicha calificación se realizará por apreciación visual del animal en una escala de hasta 100 puntos, para cada región a valorar. 5.3 La puntuación asignada a cada región se multiplicará por el factor de ponderación fijado en el baremo del prototipo racial. 5.4 La calificación final de cada ejemplar estará representada por la suma de los resultados parciales obtenidos por cada concepto estimado. De acuerdo con dicha calificación final, los ejemplares quedarán clasificados como sigue:

Puntuación

Categoría

Abreviatura

90 a 100

Excelente.

EX

85 a 89

Muy bueno.

MB

80 a 84

Más que bueno.

BB

75 a 79

Bueno.

B

70 a 74

Regular.

R

69 o menos

Insuficiente.

I

5.5 No se calificarán, ni se inscribirán en el Registro correspondiente los animales en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

Que presenten taras fundamentales, en particular, si fuesen hereditarias.

Aquellos, cuya capa sea, totalmente negra, blanca o roja. Aquellos que no muestren las características propias de la raza Frisona.

5.6 A) La calificación será obligatoria para todos los ejemplares incluidos en los Registros Auxiliares B y Registro Principal cuando alcancen la edad reglamentaria.

B) Para que pueda someterse a calificación una hembra será necesario que haya parido por lo menos una vez, y la categoría de «Excelente» sólo podrá otorgarse a partir del tercer parto. Podría ser una vaca 2EX, 3EX, 4EX, etc., cuando a partir de la última vez que fue EXCELENTE, haya parido tantas veces como expresa la cifra y en cada nuevo parto se haya calificado también Excelente en periodo de lactación. C) Los machos se calificarán a partir de los catorce meses de edad, no pudiendo concedérseles la categoría de «Excelente» antes de haber cumplido los dos años y medio de edad. D) La calificación morfológica de los animales se realizará mediante rondas oficiales y periódicas, establecidas previamente por la Entidad Reconocida. 5.7 Las recalificaciones a petición de parte, deberán ser atendidas dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción en la Oficina de la Entidad Reconocida Genealógico de la solicitud formal del ganadero interesado. No podrán recalificarse reproductoras dentro del mismo parto. 5.8 Se establece como norma, calificar todas las reproductoras en el primer parto. Si no fuera posible por causa de fuerza mayor, se realizará en el parto inmediatamente siguiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/04/2005
  • Fecha de publicación: 15/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1312).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Libros Genealógicos
  • Registros administrativos

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