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El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el apartado 2 del artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
El artículo 3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines el de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
Asimismo, el artículo 12 de la citada ley establece que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
La Orden de 12 de abril de 2000, por la que se establece una veda temporal para la pesca del «raor» y del «verderol» en las aguas próximas a las Illes Balears y que fue modificada por la Orden de 18 de octubre de 2001, regula las épocas de veda para dichas especies en las Illes Balears.
La evolución en la época de freza de estas especies, así como el incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las mismas, hace aconsejable la ampliación de los periodos de veda regulados en las órdenes anteriores, en las aguas próximas a las islas de Ibiza y Formentera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.
Se ha solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1. 19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
La presente Orden se aplicará a los buques españoles que faenan en las aguas exteriores de la plataforma continental de las Illes Balears.
1. Se prohíbe la pesca de la especie conocida como «raor» (Xyrichthys novacula). Entre los días 1 de abril y 15 de agosto de cada año, ambos inclusive, en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 de la presente orden.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la zona marítima que comprende el perímetro de 6 millas náuticas de distancia a la costa, medidas a partir de las líneas de base rectas, alrededor de las islas de Ibiza y Formentera, la prohibición será aplicable entre los días 1 de abril y 31 de agosto, ambos inclusive.
1. Se prohíbe la pesca entre los días 1 de julio y 15 de septiembre de cada año, ambos inclusive, en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 de la presente orden, de la especie conocida localmente como «verderol», entendiendo por tal los ejemplares de «pez de limón» (Seriola durmerili) que no alcancen la talla de 30 cm medidos conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo de 30 de marzo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la zona marítima que comprende el perímetro de 6 millas náuticas de distancia a la costa, medidas a partir de las líneas de base rectas, alrededor de las islas de Ibiza y Formentera la prohibición será aplicable entre los días 1 de julio y 30 de septiembre ambos inclusive.
Los ejemplares de talla inferior a 30 cm, no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Titulo V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Se deroga la Orden de 12 de abril de 2000 por la que se establece una veda temporal para la pesca del «raor» y del «verderol» en las aguas exteriores de las Islas Baleares.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de marzo de 2005.
ESPINOSA MANGANA
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