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Documento BOE-A-2005-4675

Decreto 252/2003, de 19 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Jaume I de Castellón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 22 de marzo de 2005, páginas 9761 a 9791 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2005-4675
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/d/2003/12/19/252

TEXTO ORIGINAL

La Universidad Jaume I de Castellón ha solicitado la aprobación de la propuesta de Estatutos, aprobada por el Claustro de la Universidad en su sesión de 16 de mayo de 2003, cumpliendo lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habiéndose efectuado el previo control de legalidad. Por Acuerdo de 17 de octubre de 2003, del Consell de la Generalitat, se formularon diversos reparos de legalidad a la propuesta. El Claustro de la Universidad Jaume I de Castellón, en sesión de 10 de noviembre de 2003 ha aprobado una nueva propuesta de Estatutos. Por todo ello, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Deporte, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 19 de diciembre de 2003, decreto:

Artículo único.

Aprobar los Estatutos de la Universidad Jaume I de Castellón de acuerdo con el texto contenido en el anexo a este decreto.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 5/1997, de 28 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad Jaume I de Castellón.

Disposición final.

Este decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 19 de diciembre de 2003.-El Presidente, Francisco Camps Ortiz.-El Consejero de Cultura, Educación y Deporte, Esteban González Pons.

(Publicado en el «DOGV» número 4.658, de 26 de diciembre de 2003)
ANEXO
ESTATUTOS UNIVERSIDAD JAUME I DE CASTELLÓN Sumario

Preámbulo.

Título Preliminar. Naturaleza, principios, finalidades y competencias.

Título I. Estructura y organización de la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Facultades y escuelas superiores. Capítulo III. Departamentos. Capítulo IV. Institutos universitarios de investigación. Capítulo V. Otros centros, estructuras y servicios universitarios.

Sección primera. Otros centros y estructuras.

Sección segunda. Servicios universitarios.

Título II. Órganos de gobierno y representación.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Órganos colegiados de ámbito general.

Sección primera. Consejo Social.

Sección segunda. Consejo de Gobierno. Sección tercera. Claustro Universitario. Sección cuarta. Junta Consultiva. Sección quinta. Consejo del Estudiantado.

Capítulo III. Órganos colegiados de ámbito particular.

Sección primera. Junta de Facultad y de Escuela Superior.

Sección segunda. Consejo de Departamento. Sección tercera. Consejo de Instituto Universitario de Investigación propio.

Capítulo IV. Órganos unipersonales de ámbito general.

Sección primera. Rectorado.

Sección segunda. Consejo de Dirección. Sección tercera. Vicerrectorados. Sección cuarta. Secretaría General. Sección quinta. Gerencia.

Capítulo V. Órganos unipersonales de ámbito particular.

Sección primera. Decanatos, direcciones y secretarías de facultades y de escuelas superiores.

Sección segunda. Direcciones y secretarías de departamento. Sección tercera. Vicedecanatos y vicedirecciones. Sección cuarta. Direcciones y secretarías de institutos universitarios de investigación.

Capítulo VI. Órganos de asesoramiento y de negociación. Título III. Personal docente e investigador.

Capítulo I. Disposiciones generales. Sección primera. Categorías.

Sección segunda. Derechos y deberes. Sección tercera. Plantillas, provisión de plazas y contratación.

Capítulo II. Personal docente e investigador funcionario.

Capítulo III. Personal docente e investigador contratado.

Sección primera. Disposiciones generales.

Sección segunda. Profesorado asociado, visitante y emérito. Sección tercera. Profesorado ayudante. Sección cuarta. Profesorado contratado indefinido.

Capítulo IV. Personal docente e investigador en formación: becarias y becarios.

Capítulo V. Licencias de estudios. Capítulo VI. Órganos de representación y participación.

Título IV. Estudiantado.

Capítulo I. Acceso a la Universidad.

Capítulo II. Derechos y deberes del estudiantado. Capítulo III. Becas y ayudas. Capítulo IV. Representación del estudiantado.

Título V. Personal de administración y servicios.

Título VI. Sindicatura de Agravios. Título VII. Estudio e investigación.

Capítulo I. Docencia y estudio. Sección primera. Planes de estudio.

Sección segunda. Tercer ciclo.

Capítulo II. Investigación. Título VIII. Régimen económico y financiero.

Capítulo I. Patrimonio.

Capítulo II. Régimen presupuestario. Capítulo III. Contratación.

Título IX. Régimen jurídico.

Título X. Régimen electoral. Título XI. Mecanismos de control de los órganos unipersonales de Gobierno. Título XII. Reforma de los Estatutos.

Disposiciones adicionales.

Disposiciones transitorias. Disposición derogatoria.

PREÁMBULO

La Universitat Jaume I de Castelló recibe el nombre del rey que determina el origen político del pueblo valenciano actual. Desde esta realidad histórica heredada de la antigua Corona de Aragón, la Generalitat, al amparo del artículo 27.5 de la Constitución española y del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la creó como institución máxima de la docencia y la investigación en las comarcas del norte del País Valenciano.

La Universitat Jaume I es heredera de la tradición educativa, representada, en ciudades y villas de estas comarcas, por las Aulas de Gramática, las Aulas de Latinidad y otras instituciones históricas de educación y enseñanza, culminadas, en época contemporánea, por la Escuela de Formación del Profesorado y el Colegio Universitario de Castelló, pertenecientes, hasta el nacimiento de nuestra institución, a la Universitat de València-Estudi General. La Universitat Jaume I recoge e impulsa la actividad cultural y científica motivada por la transformación social moderna de la sociedad castellonense, a partir de la agricultura, el comercio, la industria y el turismo. La Universitat Jaume I se integra en la ciudad de Castelló de la Plana, vinculándose a sus transformaciones arquitectónicas y urbanísticas contemporáneas. La Universitat Jaume I, como institución autónoma universitaria, combina el universalismo definitorio de la actividad científica y cultural con la integración en la sociedad valenciana, como servicio público para el progreso y como depositaria de principios generales compartidos. La Universitat Jaume I se define como una institución abierta, implicada en la construcción europea a partir del ámbito mediterráneo, que incorpora, especialmente, los valores definidos por el humanismo y la tradición del pensamiento europeo. La Universitat Jaume I valora la educación como participación en la transformación económica y cultural del conjunto de la sociedad e incorpora a sus actividades, como instrumentos de acción positiva, la mejora continua de la calidad en todos sus servicios, el compromiso social, el principio de solidaridad, el respeto a la diversidad, la igualdad entre los hombres y las mujeres, la mejora y protección del medio ambiente y el trabajo por la paz. En el ámbito interno, la Universidad promueve medidas de acción positiva a favor de una participación igualitaria en sus instituciones de todos los miembros de la comunidad universitaria. La Universitat Jaume I, en virtud de estas ideas, y de la voluntad de ser fiel en un marco de diálogo y tolerancia, se otorga estos Estatutos, continuadores de los que en 1997 se aprobaron, con las modificaciones obligadas por la nueva legislación universitaria.

TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, principios, finalidades y competencias
Artículo 1.

La Universitat Jaume I es una institución de derecho e interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al servicio de la sociedad en el ámbito del estudio, la docencia y la investigación, y de acuerdo con el apartado 10 del artículo 27 de la Constitución disfruta de autonomía en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 2.

La sede de la Universitat Jaume I es la ciudad de Castelló de la Plana, con posibilidad de extensión de sus actividades a otros ámbitos territoriales.

Artículo 3.

1. La Universitat Jaume I postula como principios rectores de su actuación los de libertad, democracia, justicia, igualdad, independencia, pluralidad, integración de colectivos desfavorecidos, paz y solidaridad. Corresponde a los órganos de gobierno de esta Universidad tomar, en su caso, medidas de acción positiva para dar cumplimiento efectivo a estos principios.

2. La actividad de la Universitat Jaume I, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

Artículo 4.

La Universidad debe procurar la formación integral de sus miembros para la participación en el progreso de la sociedad, contribuyendo a lograr una convivencia pacífica, justa, solidaria, no discriminatoria y con respeto al medio ambiente, ejerciendo su vocación universal a partir de la inserción en la tradición histórica y cultural del entorno, mediterránea y europea.

Artículo 5.

Son finalidades de la Universitat Jaume I al servicio de la sociedad: a) Dedicar especial atención al estudio y desarrollo de la cultura, la ciencia y la técnica de la Comunidad Valenciana, partiendo del entorno histórico, social y económico en que se encuentra insertada esta Universidad.

b) Desarrollar y prestar servicios con criterios de calidad mediante la promoción de la mejora continuada y el fomento de la excelencia. c) Sobresalir en la docencia y en la formación para la investigación. d) Sobresalir en la investigación, la creación, el desarrollo, la transmisión y la crítica en todos los campos de la ciencia, la técnica, las artes y la cultura. e) Sobresalir en la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística. f) Impulsar el multilingüismo en el marco de la docencia y la investigación. g) Participar en el progreso y desarrollo de la sociedad, mediante la difusión, la valoración, la crítica y la transferencia de conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo social y económico, así como la aplicación del saber científico. h) Potenciar actividades de mejora de la docencia universitaria y contribuir al perfeccionamiento del sistema educativo. i) Potenciar el conocimiento y el uso de la lengua propia, valenciano según el Estatuto de Autonomía, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la comunidad universitaria. j) Potenciar la formación de los miembros de la comunidad universitaria para la participación y el compromiso con el desarrollo de la sociedad civil. k) Promover actividades de difusión del conocimiento y de la cultura entre todos los sectores sociales y grupos de edad, a través de la extensión universitaria y de la formación permanente. l) Promover la inserción en la comunidad científica internacional de su personal y promover también el intercambio de estudiantes en programas de ámbito supranacional.

Artículo 6.

Son competencias de la Universitat Jaume I: a) Contratar personas, obras, servicios y cualquier tipo de suministros.

b) Crear, modificar y suprimir estructuras que actúan como apoyo de la investigación, la docencia, la administración y otros servicios. c) Determinar el régimen de admisión, permanencia y evaluación del estudiantado en los términos que establezca la legislación vigente, y crear y adjudicar fórmulas de oferta de estudio. d.)Elaborar y aprobar el proyecto de sus Estatutos y las posibles reformas que se puedan hacer, y elevarlos a la administración competente para su aprobación y publicación, así como elaborar y aprobar las normas que los desarrollan. e) Elaborar, aprobar y gestionar los presupuestos y administrar los bienes propios. f) Elaborar, aprobar y revisar, en su caso, los planes de estudios, planes de investigación y de enseñanzas específicas de formación permanente. g) Elegir, designar y remover los órganos de gobierno y representación. h) Establecer relaciones de cooperación con otras instituciones académicas, culturales o científicas de otros países. i) Establecer relaciones y Convenios de colaboración con otras entidades de carácter público o privado. j) Expedir los correspondientes títulos y diplomas de los estudios oficiales y propios impartidos por la Universidad. k) Seleccionar, formar, perfeccionar, evaluar y promocionar el personal docente e investigador y de administración y servicios, y establecer y modificar las relaciones de puestos de trabajo correspondientes. l) Cualquier otra competencia que atribuya la ley o estos Estatutos.

Artículo 7.

Las lenguas oficiales de la Universitat Jaume I son las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, respetando los derechos lingüísticos que se derivan del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Artículo 8.

1. La marca de la Universidad está constituida por el conjunto de símbolo y logotipo: a) El símbolo está formado por las iniciales de la institución (UJI) y dos grafismos (corona y ojo) distribuidos sobre un cuadrado.

b) Cada elemento de este símbolo contiene un color diferente, en total cinco tintas planas: la «U» es de color azul claro, número 310 de la norma Pantone; la «J» es de color verde, número 354 de la norma Pantone; la «I» es de color rojo, número 485 de la norma Pantone; la corona es amarilla, número 108 de la norma Pantone; el ojo es blanco (que no cuenta como tinta), y el cuadrado es de color violeta, núm. 2735 de la norma Pantone, que es el fondo sobre el cual se disponen los anteriores signos. c) Tanto las iniciales como los grafismos y el cuadrado están resueltos a mano alzada, de manera que los lados son formas irregulares. d) El logotipo contiene la denominación normalizada de la institución: Universitat Jaume I. e) La tipografía utilizada es Times New Roman. Las iniciales destacan en cuerpo y tipo, puesto que son tipografía Futura Bold Expandida. f) El color del logotipo es violeta, número 2735 de la norma Pantone. g) La marca está formada por el símbolo y, justo debajo, el logotipo como base del símbolo. También podrá ser utilizado, cuando sea conveniente, la marca formada por el símbolo y, al lateral derecho, el logotipo.

2. El Consejo de Gobierno debe regular el uso de la marca.

3. El lema de la Universidad es Sapientia sola libertas est.

TÍTULO I
Estructura y organización de la universidad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 9.

1. La Universitat Jaume I se estructura de la manera siguiente: a) Facultades y Escuelas técnicas superiores.

b) Departamentos. c) Institutos universitarios de investigación. d) Otros centros y estructuras.

2. De acuerdo con la legislación vigente, pueden adscribirse a la Universidad centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o privado.

Artículo 10.

El Consejo de Gobierno aprobará un texto normativo marco para las facultades y Escuelas técnicas superiores, así como otros para los departamentos e institutos, en los cuales se fijarán los aspectos legales que necesariamente deberán ser tenidos en cuenta por cada uno de los centros para fijar su propio reglamento de funcionamiento.

Capítulo II
Facultades y escuelas superiores
Artículo 11.

Las facultades y las Escuelas técnicas superiores son centros encargados de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de títulos propios, y de los procedimientos académicos, administrativos y de gestión universitaria que les correspondan. En un mismo centro universitario pueden desarrollarse estudios que conduzcan a diferentes titulaciones académicas.

Artículo 12.

La creación, modificación o supresión de facultades y Escuelas técnicas superiores corresponde a la Generalitat, a propuesta del Consejo Social o por iniciativa propia con el acuerdo del mencionado Consejo; en los dos casos es necesario el informe previo del Consejo de Gobierno y del Claustro de la Universidad.

Artículo 13.

1. En su caso, la propuesta de creación o de modificación a cargo del Consejo Social debe ir acompañada de una memoria, que incluirá como mínimo los aspectos siguientes: a) Objetivos académicos que se persiguen y necesidades que se pretenden satisfacer.

b) Los recursos económicos, el personal docente e investigador y el de administración y servicios que se necesita para el buen funcionamiento de la facultad o escuela. c) Las titulaciones y los departamentos que se ven afectados por la propuesta.

2. El expediente se someterá a un periodo de información pública de un mes, como mínimo.

Artículo 14.

1. Las facultades y escuelas superiores de la Universidad Jaume I organizarán las enseñanzas que les corresponda impartir conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.

2. En particular, son funciones de las facultades y de las Escuelas técnicas superiores:

a) Difundir la cultura y promover actividades de extensión universitaria.

b) Garantizar la observación de la normativa vigente en el centro. c) Gestionar las partidas presupuestarias que les corresponden. d) Informar de los planes de organización de la docencia propuestos por los departamentos. e) Organizar los servicios de acuerdo con la planificación que se establezca en el organigrama general de la Universidad. f) Organizar, coordinar y llevar a cabo la gestión de la docencia. g) Organizar, coordinar y supervisar las actividades académicas y administrativas que se realizan en ejecución de los planes de estudios respectivos. h) Procurar, sostener y aplicar una docencia de calidad. i) Proponer y coordinar la elaboración de los planes de estudios respectivos, de acuerdo con los criterios establecidos por los órganos de gobierno de ámbito general. j) Cualquiera otras que la ley y estos Estatutos les confieran.

Artículo 15.

Los órganos de gobierno de las facultades y de las escuelas superiores son la Junta de Facultad o Escuela, en su caso la Junta Permanente, el Decanato o la Dirección, la Secretaría, y los vicedecanatos o vicedirecciones.

Capítulo III
Departamentos
Artículo 16.

1. Los departamentos son los encargados de coordinar las enseñanzas universitarias de una o de diversas áreas de conocimiento en uno o en diversos centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, y de prestar apoyo a las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

2. La creación, constitución, modificación y supresión de los departamentos se debe llevar a cabo de acuerdo con los términos previstos por la legislación vigente. Se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico, y agruparán a todo el personal docente e investigador adscrito a esas áreas. 3. Pueden constituirse departamentos interuniversitarios mediante Convenios entre la Universitat Jaume I y otras universidades, de acuerdo con la legislación vigente. 4. Para la creación y constitución de los departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y ajustándose a criterios de interdisciplinariedad o especialización científica, puede agrupar al personal docente e investigador en áreas de conocimiento creadas por la misma Universidad y distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria. A los efectos de concurso y provisión de plazas, se actuará según lo previsto en la legislación vigente. 5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del propio departamento, determinará la denominación y la adscripción a un centro.

Artículo 17.

A petición de un departamento, el Consejo de Gobierno de la Universidad puede autorizar la adscripción temporal a éste de hasta dos miembros del personal docente e investigador que pertenecen a otro o a otros departamentos, con el informe favorable de estos departamentos y con la consulta previa del profesorado afectado; la duración de esta adscripción no puede ser superior a un curso académico, aun cuando puede prorrogarse por causa suficientemente justificada durante otro curso, con el informe favorable de los departamentos afectados. El personal docente e investigador adscrito temporalmente a un departamento no se tomará en consideración a los efectos del cómputo mínimo para la constitución de un departamento.

Artículo 18.

Son funciones de los departamentos: a) Aprobar, con el informe favorable de la Junta de Facultad o de Escuela, el plan de organización docente, de acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gobierno de la Universidad.

b) Colaborar con el resto de los órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. c) Conocer, coordinar y participar en la evaluación de las actividades del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en el departamento. d) Impulsar y coordinar actividades de asesoramiento técnico, científico, artístico, pedagógico y cualquier otra actividad de tipo cultural. e) Impulsar y prestar apoyo a la docencia de las disciplinas de las que sean responsables y participar en los procesos de evaluación pertinentes, en el marco general de la programación de las enseñanzas de primer, segundo y tercer ciclo, y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta. f) Impulsar y prestar apoyo a las actividades e iniciativas de investigación del personal docente e investigador. g) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros, así como establecer mecanismos que garanticen la calidad y mejora en el ámbito de su competencia. h) Participar en el procedimiento de selección del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolla sus funciones en el departamento. i) Participar en la elaboración de los planes de estudios y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el departamento dentro sus competencias. j) Proponer las plantillas de personal y administrar el presupuesto y los medios materiales propios del departamento en el marco de la planificación general acordada por la Universidad.

Artículo 19.

1. La creación de un departamento, la supresión o la modificación de las áreas de competencia científica, la aprobará el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos afectados y de los centros relacionados con la especialidad o áreas de conocimiento de que se trate, de acuerdo con la legislación vigente.

2. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, al personal docente e investigador, a los departamentos y a los centros relacionados con la especialidad o área de conocimiento de que se trate. En lo restante, será de aplicación en esta materia la normativa en vigor y los criterios que en ella se establezcan 3. La creación de un departamento interuniversitario requiere el establecimiento previo de un Convenio y las otras formalidades exigidas en este capítulo para la creación o supresión de los departamentos.

Artículo 20.

1. La creación o modificación de los departamentos requiere una memoria justificativa que deberá incluir como mínimo: a) Área o áreas de conocimiento y asignaturas.

b) Justificación académica de los objetivos docentes y de las líneas de investigación. c) Plan económico. d) Medios personales y materiales.

2. El expediente se someterá a un periodo de información pública de un mes.

Artículo 21.

Los órganos de gobierno de los departamentos son el Consejo, la Junta Permanente, la Dirección y la Secretaría.

Capítulo IV
Institutos universitarios de investigación
Artículo 22.

1. Los institutos universitarios de investigación estarán dedicados a la investigación científica y técnica, a la creación artística, al desarrollo tecnológico y a la innovación.

2. Asimismo, pueden organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado propios de sus áreas de conocimiento respectivas, así como proporcionar asesoramiento técnico a la Universidad y a la sociedad en el ámbito de su competencia.

Artículo 23.

1. Los institutos universitarios de investigación deben dedicar parte de su actividad a fomentar la especialización y la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

2. Quien concluya sus estudios en los institutos universitarios tiene derecho a la titulación especial que acredite estos estudios.

Artículo 24.

Los institutos universitarios de investigación pueden ser: propios de la Universitat Jaume I; adscritos a ésta, ya sean de naturaleza pública o privada; mixtos, creados mediante un Convenio con otras instituciones públicas o privadas, e interuniversitarios.

Artículo 25.

1. La creación, la modificación, la fusión o la supresión de institutos universitarios de investigación corresponde a la Generalitat, a propuesta del Consejo Social o por propia iniciativa con el acuerdo del mencionado Consejo; en los dos casos será necesario el informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La adscripción de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado a institutos de investigación de la Universitat Jaume I se hará de acuerdo con la legislación vigente y se aplicarán las disposiciones de estos Estatutos en la medida que resulten compatibles.

Artículo 26.

1. La propuesta de creación de los institutos universitarios de investigación deberá ir acompañada de una memoria en la cual se deberán incluir, al menos, los puntos siguientes: a) Objetivos, funciones y ámbito de competencias y actividades.

b) La conveniencia científica del instituto y la relevancia social. c) El personal que se prevea y la dedicación correspondiente. d) Planes que desarrollará. e) Previsiones económico-financieras y utilización de recursos.

2. El expediente se deberá someter a un periodo de información pública no inferior a un mes.

Artículo 27.

Será miembro de los institutos universitarios de investigación el personal investigador propio y el profesorado y personal investigador que esté adscrito a departamentos o grupos de investigación de ésta o de otras Universidades o centros de investigación y se integre en el instituto en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 28.

1. Los órganos de gobierno de los institutos universitarios de investigación son el Consejo de Instituto, la Junta Permanente, la Dirección y la Secretaría.

2. Los institutos universitarios de investigación propios se regirán por la legislación universitaria general, por estos Estatutos, por el Convenio de adscripción, en su caso, y por su reglamento específico de funcionamiento, que aprobará el Consejo de Gobierno. 3. La financiación de los institutos universitarios de investigación propios se realizará por medio de presupuesto general de la Universidad.

Artículo 29.

1. Los institutos universitarios de investigación adscritos, mixtos e interuniversitarios se regirán por la legislación universitaria en vigor, por estos Estatutos, por el Convenio de creación o adscripción, en su caso y por sus propias normas. En los Convenios y sus normas de desarrollo, que se incorporarán al expediente de creación, se deberán hacer constar sus específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, y también la dotación económica, tanto la externa como la aportada por la Universitat Jaume I.

2. Podrán vincularse a la Universidad con el carácter de institutos universitarios de investigación adscritos, mediante un Convenio, centros o instituciones de investigación o de creación artística, promovidos por instituciones ajenas a la Universidad. 3. El Convenio de los institutos universitarios de investigación mixtos establecerá el grado de dependencia respecto de las entidades colaboradoras, el grado de aportación respectiva del personal, los medios y las instalaciones y el reglamento por el cual se regirán. 4. Los institutos universitarios de investigación pueden tener, cuando sus actividades lo aconsejen, carácter interuniversitario mediante un Convenio especial con otras universidades. 5. En todo lo no previsto por su regulación específica, los institutos universitarios de investigación adscritos y mixtos se regirán por lo que disponen estos Estatutos para los institutos universitarios propios y por su propio reglamento.

Capítulo V
Otros centros, estructuras y servicios universitarios
Sección primera. Otros centros y estructuras
Artículo 30.

1. La Universidad puede crear o adscribir centros para la realización de funciones docentes, de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios, en uso de su autonomía organizativa.

2. La creación o adscripción, y también la modificación o supresión de centros, la realizará el Consejo Social a propuesta del Consejo de Dirección, tras el informe favorable del Consejo de Gobierno, y la Junta Consultiva. En estos procedimientos será preceptivo también el informe de los centros y departamentos afectados. 3. La propuesta de creación o adscripción deberá ir acompañada de una memoria similar a la exigida para la creación de centros docentes o investigadores en estos Estatutos. Esta propuesta deberá justificar la imposibilidad de atender estas funciones a través de los centros o órganos académicos propios ya existentes. 4. Los centros de enseñanza universitaria que se puedan adscribir a la Universitat Jaume I se regularán por lo que dispone la legislación vigente, de acuerdo con el procedimiento de adscripción que se fije. 5. Los grupos de investigación previstos en la legislación vigente no tendrán por sí mismos la consideración de centros universitarios.

Artículo 31.

1. La Universidad podrá crear fundaciones y entidades con personalidad jurídica propia o estructuras que ayuden a la realización de fines específicos universitarios o que contribuyan a una mejor docencia, investigación o gestión. El Consejo de Gobierno elaborará un reglamento marco en el cual se regulará su régimen jurídico común.

2. Serán admisibles como entidades y estructuras, además de las fundaciones, los consorcios, asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, empresas tecnológicas con participación de los propios miembros de la comunidad universitaria, y cualquier otra permitida por las normas vigentes, creadas exclusivamente por la Universidad o de naturaleza mixta. 3. En las entidades y fundaciones en las cuales entre sus fines estatutarios predominen los de carácter universitario y aquéllas en las que la participación mayoritaria sea de la Universitat Jaume I, la presidencia corresponderá al Rectorado. Se regularán por lo que establezcan sus normas propias de funcionamiento.

Sección segunda. Servicios universitarios
Artículo 32.

Los servicios universitarios son unidades específicas de apoyo al correcto desarrollo de las actividades de la Universitat Jaume I para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 33.

El Consejo de Gobierno acordará la creación o supresión de un servicio y la aprobación, en su caso, de su reglamento de funcionamiento, en el cual se especificarán las condiciones de prestación del servicio y la dependencia orgánica y funcional. La Universidad podrá encargar la prestación o gestión de los servicios a otras personas o entidades.

Artículo 34.

1. La Universidad dispondrá, entre otros, de los siguientes servicios: a) La Biblioteca-Centro de Documentación, que será centralizada y única en el campus, e integrará todos los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad, cualquiera que sea su soporte material, su procedencia, el concepto presupuestario o el procedimiento seguido para su adquisición, es un centro de recursos de información científica, técnica, artística, jurídico-económica y humanística, para prestar apoyo a los usuarios en el aprendizaje, la docencia y la investigación.

b) El Servicio de Informática, que es el encargado de la organización general de los sistemas automatizados de información, de la organización general de la red, de la prestación de apoyo informático a la gestión y de la atención a sus miembros como usuarios de bienes informáticos de titularidad de la Universidad.

2. La Universidad creará los servicios necesarios para dar cumplimiento a la gestión de la investigación y a la transferencia de sus resultados al entorno social; a la planificación y gestión de la docencia; a la mejora de su calidad; a la normalización de la lengua propia y al uso de otras lenguas de interés científico y cultural; a las actividades culturales, físicas y deportivas; al diseño y ejecución de una política de publicaciones y de desarrollo de medios audiovisuales; a la formación continuada de su personal y a ofrecer servicios de información y orientación al estudiantado; al impulso en la utilización de las nuevas tecnologías, en especial en los ámbitos de la docencia y de la gestión; y aquellos otros que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la Universidad.

TÍTULO II
Órganos de gobierno y representación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 35.

El gobierno y la administración de la Universidad se articulan a través de los principios siguientes: el de representación de todos los colectivos de la comunidad universitaria y el de elección de las personas que ocuparán cargos académicos o formarán parte de los órganos colegiados, excepto si hay una disposición legal o estatutaria que indique lo contrario.

Artículo 36.

El gobierno y la administración de la Universidad se articula por la vía de los órganos siguientes: a) Órganos colegiados de ámbito general: el Consejo Social, el Consejo de Gobierno, el Claustro Universitario, la Junta Consultiva y el Consejo del Estudiantado.

b) Órganos colegiados de ámbito particular: el Consejo y la Junta Permanente del Departamento, el Consejo y la Junta Permanente del Instituto, la Junta de Centro y, en su caso, la Junta Permanente del Centro. c) Órganos unipersonales de ámbito general: el Rectorado y los vicerrectorados, la Secretaría General y la Gerencia. d) Órganos unipersonales de ámbito particular: los decanatos y las direcciones de escuela, las direcciones de departamentos e institutos, los vicedecanatos y las vicedirecciones, y las secretarías de departamento, de institutos, de facultades y de escuelas superiores.

Capítulo II
Órganos colegiados de ámbito general
Sección primera. Consejo Social
Artículo 37.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universitat Jaume I y también un órgano para la relación y colaboración de ésta con la sociedad. Para su composición, organización, competencias y funcionamiento, se estará a lo que dispone la legislación vigente.

Artículo 38.

1. El Consejo Social estará formado, además de por sus miembros natos, por representantes del Consejo de Gobierno y representantes de los intereses sociales, que se elegirán de acuerdo con lo que establezca la legislación en vigor.

2. La elección de los representantes de la sociedad se realizará de acuerdo con lo que disponga la legislación autonómica. 3. Son miembros natos la persona que ocupa el Rectorado, los responsables de la Secretaría General y de la Gerencia, además de una profesora o profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno entre sus miembros. Si es necesaria una sustitución de cualquiera de estos tres últimos representantes, el Consejo de Gobierno acordará los nombres de los sustitutos. 4. La condición de miembro del Consejo Social en representación del Consejo de Gobierno es indelegable y cesa cuando se pierde la condición de miembro del mismo, o por acuerdo del órgano que lo ha nombrado.

Artículo 39.

El Consejo Social debe basar su actuación en la consecución del consenso con la Universitat Jaume I a la hora de analizar y adoptar las decisiones que por competencias propias le corresponden. Su funcionamiento se ajustará a los siguientes criterios generales: a) Incentivación de la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

b) Potenciación de las relaciones entre la Universidad y el entorno cultural, profesional, económico y social de las comarcas castellonenses al servicio de la excelencia de sus fines propios. c) Supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

Artículo 40.

1. Sin perjuicio de lo que dispone la legislación vigente estatal y autonómica valenciana, son competencias del Consejo Social, en relación con las actividades de organización y programación: a) Acordar con el Rectorado el nombramiento de la persona que ocupe la Gerencia.

b) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las concesiones de créditos extraordinarios y suplementos de crédito siempre y cuando haya de efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable. c) Aprobar la programación plurianual de la Universidad. d) Aprobar las normas que regulen la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios. e) Atender las propuestas que le someta el Rectorado por su propia competencia o a iniciativa de cualquier otro órgano de gobierno de ámbito general de la Universidad. f) Colaborar con las estructuras y el resto de órganos universitarios en el ejercicio de sus competencias y funciones. g) Establecer criterios generales de concesión de becas y otras ayudas que se otorguen a cargo del presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de los que establezcan otros órganos de gobierno. h) Formular a través el Rectorado las sugerencias que estime convenientes para la mejora de la Universitat Jaume I. i) Participar en el proceso de aprobación, modificación o supresión de los planes de estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, de acuerdo con la legislación vigente. j) Poner en conocimiento de la sociedad las actividades, aspiraciones y necesidades de la Universitat Jaume I, para estrechar los vínculos de colaboración recíproca. k) Proponer o ratificar la creación, modificación y supresión de facultades, escuelas y la creación y supresión de institutos universitarios de investigación. l) Ser informado sobre la aprobación, modificación o supresión de los planes de estudios de los estudios conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad. m) Ser partícipe de los proyectos de modificación de los Estatutos de la Universidad. n) Trasladar las aspiraciones y necesidades de la sociedad a la Universitat Jaume I, para lo cual realizará las propuestas que estime convenientes.

2. Son competencias del Consejo Social, con respecto a las actividades de carácter económico:

a) Acordar a propuesta del Consejo de Gobierno la asignación singular e individual de retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes, investigadores y de gestión.

b) Aprobar el presupuesto y la memoria económica anual de la Universitat Jaume I, las cuentas anuales y, en su caso, el plan de inversiones. c) Aprobar los precios públicos de enseñanzas propias, los cursos de especialización y los referentes a otras actividades autorizadas a las Universidades o propias de éstas. d) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad, de las entidades que dependan de la Universitat Jaume I y de las entidades en las que ésta tenga participación mayoritaria de su capital o fondo patrimonial equivalente, sin perjuicio de la legislación específica de estas entidades, y con carácter previo a la rendición de las cuentas de la Universidad ante el órgano de fiscalización de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias fijadas legalmente para otros órganos. e) Autorizar las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo del presupuesto de gastos de la Universidad. f) Conocer y supervisar los procedimientos de auditoría. g) Procurar la obtención de medios económicos para el mejor desarrollo de las actividades de la Universitat Jaume I. h) Supervisar el desarrollo y la ejecución del presupuesto de la Universitat Jaume I, y controlar las inversiones, los gastos y los ingresos que se realizan.

3. Son competencias del Consejo Social, con respecto a su propio funcionamiento:

a) Elaborar su reglamento y, en su caso, sus modificaciones.

b) Elegir entre los miembros no pertenecientes a la propia comunidad universitaria tres representantes en el Consejo de Gobierno de la Universidad. c) Informar sobre la designación de su presidenta o presidente. d) Solicitar de los órganos de la Universitat Jaume I, a través del Rectorado, cualquier información que necesite para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 41.

1. El Consejo Social se reunirá cuando y como determine su reglamento de organización y funcionamiento, de acuerdo con los quórums en él establecidos.

2 En el orden del día de la convocatoria, que fijará la Presidencia del Consejo Social, se incluirán, a solicitud del Rectorado, los puntos que se hayan propuesto y tengan relación con las funciones propias de la Universidad. 3. La Universidad facilitará al Consejo Social los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Corresponde al Rectorado la responsabilidad del cumplimiento de los acuerdos del Consejo Social.

Sección segunda. Consejo de Gobierno
Artículo 42.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, dicta las directrices y aprueba los procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en la legislación vigente y en estos Estatutos.

Artículo 43.

El Consejo de Gobierno está formado por 56 miembros, distribuidos de la manera siguiente: a) Como miembros natos los siguientes tres: la rectora o rector, que lo preside, y las personas que ocupen la Gerencia yla Secretaría General, quien se hará cargo también de la secretaría del Consejo.

b) Quince personas designadas por el Rectorado. c) Veinte personas elegidas por el Claustro entre sus miembros, en la siguiente proporción: 10 personas miembros del personal docente e investigador, de las cuales por lo menos 2 serán profesorado funcionario no doctor, contratado y ayudante; 4 personas miembros del personal de administración y servicios y 6 personas miembros del estudiantado. d) Quince personas designadas o elegidas entre las que ocupen los decanatos de las facultades y las direcciones de las escuelas superiores; entre las directoras y directores de departamento, los cuales no superaran los 12 miembros garantizándose, además, la presencia de tres representantes por cada una de las áreas: la científico-técnica, la jurídico-económica y la humanístico-social, y entre los directores de instituto universitario de investigación. e) Tres personas elegidas o designadas por el Consejo Social de la Universitat Jaume I.

Artículo 44.

1. El periodo de mandato de los miembros del Consejo de Gobierno es el siguiente: a) El de los miembros natos se corresponde con el de su cargo.

b) El de los miembros elegidos por el Rectorado finaliza cuando la persona que ocupe el cargo de rectora o rector cese en sus funciones, excepto si cesan antes por otros motivos; en este caso dejan de ser, desde ese mismo momento, miembros del Consejo de Gobierno. c) El de los miembros elegidos por el Claustro, al finalizar su periodo de actividad, por cese del órgano que los ha nombrado, o cuando pierdan por motivo legalmente establecido su condición de claustral. d) El de las personas que ocupen los decanatos de facultades, direcciones de escuela superior y dirección de instituto universitario de investigación, cuando finalice su mandato. e) El de los representantes del Consejo Social concluye cuando finaliza su periodo de actividad, por cese del órgano que los ha nombrado o cuando pierden por motivo legalmente establecido su condición de miembro del Consejo Social.

2. No obstante la disposición anterior, la representación de las direcciones de departamento y del estudiantado claustral tiene una duración de dos años, y se renovarán en la forma en que se determine en el reglamento de funcionamiento del Consejo de Gobierno, que debe aprobar el mismo órgano. En éste se establecerá también, además de los contenidos que le son propios, la pertenencia de los departamentos a las áreas científico-técnica, jurídico-económica y humanístico-social, de acuerdo con lo que establece el artículo anterior.

Cuando se pierda la condición de director de departamento o de claustral, de acuerdo con las causas previstas en estos Estatutos, se cesará como miembro del Consejo de Gobierno.

Artículo 45.

Son competencias del Consejo de Gobierno:

1. Acordar la afectación al dominio público de los bienes universitarios y su desafectación, así como la adquisición y el procedimiento de enajenación de bienes patrimoniales.

2. Acordar la creación, modificación y supresión del resto de centros universitarios para los cuales no se haya atribuido una competencia expresa. 3. Adoptar las medidas de fomento de la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior. 4. Aprobar el nombramiento de doctores y doctoras honoris causa y la asignación de tratamientos honoríficos y medalla de la Universitat Jaume I. 5. Aprobar el proyecto de presupuestos, su liquidación y rendición de cuentas, así como la programación plurianual de la Universidad. 6. Aprobar los criterios de convalidación y de adaptación de estudios. 7. Aprobar los criterios para que el personal de administración y servicios pueda ejercer sus funciones en universidades distintas a la de origen, garantizando el derecho de movilidad bajo el principio de reciprocidad. 8. Aprobar los expedientes de incorporación de remanentes de crédito cuando no sean competencia de la rectora o rector y aprobar las bajas por anulación. 9. Aprobar los planes de investigación, desarrollo e innovación de la Universidad. 10. Aprobar los procedimientos para la admisión de estudiantes y los criterios para la programación de la oferta de enseñanzas universitarias.

11. Aprobar los programas de doctorado y el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como de enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.

12. Aprobar la asignación de enseñanzas a facultades, Escuelas técnicas superiores, departamentos e institutos universitarios de investigación, e informar sobre la autorización de enseñanzas a centros adscritos. 13. Aprobar la contratación de profesorado emérito y, en su caso, el otorgamiento de la venia docendi del profesorado de centros adscritos. 14. Aprobar la creación, modificación o supresión de departamentos, de los centros o estructuras que organizan enseñanzas no presenciales, de los centros no básicos integrados en la Universidad, así como la modificación de los institutos universitarios de investigación. 15. Aprobar la puesta en marcha de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, oído el Consejo Social, y la creación de títulos y diplomas, así como los planes de estudios y sus modificaciones, oído el Consejo Social. 16. Aprobar la programación general de la enseñanza en la Universidad. 17. Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y su modificación y aprobar la propuesta de relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios. 18. Aprobar las bases especiales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones y establecimientos sanitarios en los que se impartirán enseñanzas universitarias. 19. Aprobar las medidas de instrumentación de la política de becas, ayudas y créditos al estudiantado, así como la adopción de medidas de fomento de la movilidad del estudiantado en el espacio europeo de enseñanza superior. 20. Aprobar las normas específicas de acceso y matriculación del estudiantado, en el marco de la regulación estatal. 21. Aprobar las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución presupuestaria en el marco de las establecidas por la comunidad autónoma. 22. Aprobar las transferencias de gastos desde los capítulos de gastos corrientes a cualquier otro capítulo de gastos. 23. Aprobar las transferencias de gastos dentro de los capítulos correspondientes a operaciones corrientes. 24. Aprobar las transferencias de gastos dentro de los capítulos de capital. 25. Aprobar sistemas generales de evaluación de los centros, departamentos, institutos y servicios de la Universidad y de su personal. 26. Aprobar, a propuesta del Rectorado, los reglamentos de organización, funcionamiento y servicios que la legislación vigente exija para el desarrollo de las funciones propias de la Universitat Jaume I, con excepción de aquéllos que expresamente esten otorgados a otro órgano. 27. Aprobar, a propuesta del Rectorado, la creación de otros cargos académicos no previstos expresamente en estos Estatutos cuando las circunstancias así lo aconsejen. 28. Crear escalas del personal de administración y servicios no consideradas en estos Estatutos y establecer su régimen retributivo, así como los criterios de regulación de su perfeccionamiento y promoción profesional. 29. Elegir y proponer el nombramiento al Rectorado de sus representantes en el Consejo Social. 30. Establecer el régimen y la aplicación de los sistemas de selección, promoción y desarrollo de las actividades en la Universidad del personal docente, investigador y de administración y servicios, los procedimientos para la designación de los miembros integrantes de los órganos de selección y los criterios generales de acceso y provisión de plazas. 31. Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos del artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, los de formalización de los contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con estos se obtenga, así como el sistema de reconocimiento de grupos de investigación. 32. Establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos del estudiantado, de revisión de sus calificaciones, así como proponer al Consejo Social las normas que regulen su progreso y permanencia, de acuerdo con las características de los estudios respectivos. 33. Informar sobre la creación, modificación y supresión de facultades y escuelas superiores, y sobre la creación, supresión, adscripción y desadscripción de institutos universitarios de investigación, así como la adscripción y desadscripción de centros de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. 34. Iniciar el procedimiento de creación y supresión de centros en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la expedición de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial, y acordar su modificación. 35. Proponer al Consejo Social la asignación individual y singular de retribuciones adicionales al profesorado por actividades docentes, investigadoras y de gestión. 36. Proponer al Consejo Social la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas y acordar su modificación y la participación de la Universidad en otras entidades ya creadas, así como conocer con carácter previo a la aprobación del presupuesto anual de estas entidades y proponer al Consejo Social la aprobación de sus cuentas anuales. 37. Proponer los precios públicos de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes al resto de actividades autorizadas a las universidades, o propias de estas. 38. Regular el procedimiento de elección de sus representantes en los órganos de la Universidad y en otras instituciones, patronatos, etc. 39. Regular las condiciones para el reconocimiento de las asociaciones que ejercen sus actividades en la Universidad. 40. Cualquier otra función que le sea atribuida por estos Estatutos y el resto de normas aplicables.

Artículo 46.

El reglamento que regule el funcionamiento del Consejo de Gobierno fijará el régimen de convocatorias y preverá la posibilidad de reuniones de urgencia, cuando la relevancia de los asuntos de trascendencia universitaria que se deban tratar así lo aconseje.

Sección tercera. Claustro universitario
Artículo 47.

El Claustro universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria. Corresponde al Claustro formular la propuesta de elaboración y, en su caso, de reforma de los Estatutos, la planificación y el control de la gestión de la Universidad e informar sobre las líneas generales de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria.

Artículo 48.

Son competencias del Claustro universitario: a) Aprobar la normativa electoral de desarrollo de estos Estatutos, en la que se establecerá el sistema de elección de todas las personas representantes en cualquier órgano de gobierno y representación de esta Universidad.

b) Convocar las elecciones extraordinarias a rectora o rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos y en el Reglamento del Claustro. c) Defender la personalidad y los principios de la Universitat Jaume I contenidos en el título preliminar de estos Estatutos. d) Deliberar sobre las líneas generales de actuación de la Universidad en la enseñanza, investigación y administración, que establecerá el Consejo de Gobierno, así como la recepción del informe sobre su aplicación, que presentará la rectora o rector. e) Elaborar, modificar y aprobar el proyecto de los Estatutos, o de su reforma, y elevarlos a la administración competente para su aprobación y publicación, así como elaborar y aprobar su reglamento. f) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones de acuerdo con estos Estatutos. g) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno, en otros órganos y comisiones que de acuerdo con la normativa vigente le corresponda. h) Elegir a la persona que ocupa la Sindicatura de Agravios. i) Elegir a las personas que formarán parte de la Junta Electoral, incluyendo a la presidencia. j) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como el debate de los asuntos que sean planteados por la rectora o rector o por el Consejo de Gobierno. k) Recibir información sobre el funcionamiento y los objetivos de la Universidad, para lo cual el Rectorado puede solicitar la comparecencia de los órganos de gobierno y representación y de miembros de la comunidad universitaria. l) Velar por el cumplimiento de los Estatutos. m) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por estos Estatutos y por el resto de normas de aplicación.

Artículo 49.

El Claustro se renovará cada cuatro años, excepto la representación del estudiantado, que se renovará cada dos años.

Artículo 50.

1. El Claustro universitario está formado por la rectora o rector, que lo preside, y por un mínimo de 120 y un máximo de 150 claustrales, que se elegirán por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la legislación vigente. El número de claustrales que determine la normativa electoral incluirá una persona en representación del personal becario. Además de la presidencia, la composición es la siguiente: a) Como miembros natos la persona que ocupe la Secretaría General, que actúa como secretaria o secretario, y la persona que ocupe el cargo de gerente.

b) Profesorado funcionario doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios: 51 por 100. c) Profesorado funcionario no doctor, contratado y ayudante, y becarios: 11 por 100. d) Estudiantado: 26,5 por 100. e) Personal de administración y servicios: 11,5 por 100.

2. Las vicerrectoras y vicerrectores pueden asistir a las reuniones del Claustro, con voz y sin voto cuando no sean claustrales.

Artículo 51.

1. Los miembros del Claustro, que pierden la condición de claustrales por dejar de pertenecer a la Universidad, por dimisión o por revocación, han de ser sustituidos de acuerdo con lo que establezca la normativa electoral.

2. La Universitat Jaume I es una circunscripción electoral única.

Artículo 52.

1. El Claustro se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año y siempre en periodo lectivo, convocado por el Rectorado, que lo preside, y se procurará que no coincida en periodo de exámenes.

2. El Rectorado también puede convocar el Claustro en sesión extraordinaria a iniciativa propia, del Consejo de Gobierno o a petición de una cuarta parte de los miembros del Claustro. La iniciativa contendrá los temas que se tratarán para incluirlos en el orden del día.

Artículo 53.

Independientemente de las elecciones ordinarias al Rectorado, que deben convocarse por el procedimiento establecido en el artículo 71 de estos Estatutos, el Claustro universitario, con carácter extraordinario, puede convocar elecciones extraordinarias a rectora o rector, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1. La petición de convocatoria debe estar firmada, al menos, por un tercio de los miembros del Claustro.

2. Tras recibir la solicitud, el Rectorado debe convocar al Claustro extraordinario, en el plazo máximo de un mes, y adjuntará la documentación necesaria para ese acto. 3. El Claustro se constituirá en sesión única. El quórum suficiente será la mitad más uno de sus miembros. Si no se llega a esa cifra se entenderá denegada la convocatoria de elecciones. 4. Constituida la sesión, la primera persona firmante de la solicitud de convocatoria llevará a cabo la defensa de su propuesta y hará uso de la palabra a continuación la rectora o rector. Seguirá el turno de intervención de los claustrales que lo deseen. 5. A continuación se llevará a cabo la votación secreta de la propuesta de convocatoria de elecciones. Si se logran las dos terceras partes de los componentes del Claustro se producirá el cese de la rectora o rector, sin perjuicio que continúe en funciones hasta la toma de posesión de la nueva rectora o rector, y la disolución del Claustro. La rectora o rector en funciones se abstendrá de tomar decisiones de gobierno trascendentes hasta la toma de posesión de la nueva rectora o rector. 6. El Rectorado en funciones llevará a cabo en el plazo de un mes la convocatoria de elecciones a Claustro y a Rectorado. 7. Si la iniciativa no se aprueba, ninguna de las personas firmantes podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta que pase un año desde la votación de la misma.

Sección cuarta. Junta Consultiva
Artículo 54.

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rectorado y del Consejo de Gobierno en materia académica.

Artículo 55.

1 La Junta Consultiva está formada por: a) La rectora o rector, que la preside.

b) La secretaria o secretario general, que actúa como secretaria o secretario. c) Seis miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesorado e investigadoras e investigadores de reconocido prestigio de la Universitat Jaume I, con 2 sexenios por lo menos de investigación y por lo menos 3 quinquenios de docencia, pertenecientes a varias áreas de conocimiento y de las diversas facultades y escuelas superiores que la componen.

2. Los vicerrectorados con competencia en la materia asisten a las reuniones de la Junta Consultiva con voz pero sin voto.

Artículo 56.

Corresponden a la Junta Consultiva las siguientes competencias: a) Asesorar al Rectorado y al Consejo de Gobierno en temas relevantes de naturaleza académica.

b) Informar al Consejo de Gobierno sobre los criterios objetivos y generales de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, y de contratación de profesorado no permanente, por grupos de áreas de conocimiento. c) Informar sobre las propuestas de impartición de títulos, de aprobación de planes de estudio y de programas de doctorado. d) Informar, en su caso, sobre la creación de plazas de los cuerpos docentes universitarios, a la vista de la relación de puestos de trabajo y las necesidades de los planes de estudios. e) Cualquier otra establecida por la legislación vigente o por estos Estatutos.

Sección quinta. Consejo del Estudiantado
Artículo 57.

1. El Consejo del Estudiantado es el órgano máximo de gobierno del estudiantado. Está presidido por un portavoz, elegido por el Consejo del Estudiantado por un periodo de dos años, reelegible una sola vez consecutiva.

2. El Consejo del Estudiantado está formado por representantes del estudiantado claustral y del Consejo General de Titulaciones, entre los cuales son miembros natos los delegados de centro. 3. El funcionamiento del Consejo se regulará mediante un reglamento que aprobará el Consejo de Gobierno, en el cual quedará garantizada la participación de los diferentes colectivos en el Consejo del Estudiantado, de acuerdo con el porcentaje que se fije, y que la representación de los estudiantes en centros y departamentos se obtendrá a partir de las elecciones a delegados de curso.

Artículo 58.

Son competencias del Consejo del Estudiantado: a) Administrar el presupuesto que se le asigne y gestionar los medios con que cuente.

b) Coordinar la defensa de los intereses del estudiantado. c) Elaborar la propuesta de reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno. d) Emitir todos los informes y las propuestas que considere necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, sin perjuicio de las consultas que los órganos de gobierno de la Universidad puedan pedir. e) Informar sobre las actividades académicas de carácter general y sobre todos los temas que afecten al estudiantado. f) Participar en el diseño de las actividades de extensión universitaria y colaborar en las tareas de gestión de los servicios universitarios que afecten al estudiantado, de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo de Gobierno. g) Participar en la elaboración de las normas que regulen la permanencia y el cumplimiento de las obligaciones académicas del estudiantado. h) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno con respecto a los derechos y a los deberes del estudiantado establecidos en estos Estatutos.

CAPÍTULO III
Órganos colegiados de ámbito particular
Sección primera. Junta de Facultad y de Escuela Superior
Artículo 59.

1. La Junta de Centro es el órgano colegiado de gobierno de las facultades y de las escuelas superiores.

2. La Junta de Centro está formada por el decanato o la dirección, que la presidirá, y por estos otros miembros:

a) Las direcciones de los departamentos adscritos a los centros, una persona en representación de las direcciones de departamento de cada uno de los otros centros elegidos por la respectiva Junta de Centro, y los vicedecanatos o vicedirecciones, en los términos que se establezca en el reglamento del centro.

b) Una representación del personal docente e investigador funcionario doctor adscrito al centro y perteneciente a los distintos cuerpos docentes universitarios. Estos miembros electos, junto con los miembros natos mencionados en el apartado anterior que sean funcionarios doctores han de constituir el 51 por 100 de la Junta de Centro. Cuando no sean funcionarios doctores se computarán en el apartado siguiente. c) Una representación del resto de personal docente e investigador adscrito al centro, que ha de constituir el 11 por 100 de la Junta. d) Una representación de los delegados del estudiantado matriculado en el centro equivalente al 26,5 por 100 de la Junta, escogida de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento del centro. e) Una representación del personal de administración y servicios que realiza sus funciones en la facultad o escuela, que ha de constituir el 11,5 por 100 de la Junta.

3. La secretaría tiene voz pero no voto cuando no haya sido elegida como miembro de la Junta.

4. La Junta de Centro se rige por el reglamento de funcionamiento propio y se renueva en su parte electiva cada cuatro años, excepto la representación del estudiantado, que se renueva cada año.

Artículo 60.

Son competencias de la Junta de Centro: a) Aprobar la memoria anual, la propuesta de presupuesto que debe presentar el Decanato o la Dirección y la rendición de cuentas de la aplicación de dicho presupuesto que ésta realizará al final de cada ejercicio.

b) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad, así como impulsar la evaluación y mejora de los estudios y servicios de su competencia. c) Elaborar y modificar el reglamento de funcionamiento del centro, que aprobará el Consejo de Gobierno. d) Elegir y remover, en su caso, a la persona que ocupe el Decanato o la Dirección del centro. e) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes de la facultad o escuela. f) Ejecutar los acuerdos del Claustro, del Consejo de Gobierno, de la Junta Consultiva y del Consejo de Dirección que le afecten. g) Impulsar el cumplimiento de las funciones que atribuyen al centro las leyes vigentes y estos Estatutos. h) Informar al Consejo de Gobierno acerca de los conflictos que se suscitan en el seno del centro sobre la adscripción de asignaturas de los planes de estudios de sus titulaciones a áreas de conocimiento y sobre la asignación de profesorado a las mencionadas asignaturas. i) Organizar, coordinar y llevar a cabo la gestión de la docencia de las titulaciones que tiene asignadas. j) Participar en el diseño y la organización de la evaluación de la actividad docente y de los servicios del centro. k) Participar en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas al Consejo de Gobierno para que las apruebe, oídos los departamentos. l) Procurar la impartición de los planes de estudios de las titulaciones que tiene asignadas con el mayor índice de calidad posible. m) Proponer y coordinar la elaboración de los planes de estudios respectivos. n) Proponer la concesión de premios y honores. o) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por estos Estatutos y el resto de normas aplicables.

Artículo 61.

1. Cada titulación dispone de una Comisión de Titulación, que es el órgano de asesoramiento encargado de facilitar la organización y coordinación de sus enseñanzas de cada uno de los estudios adscritos al centro y está presidida por el vicedecanato o vicedirección correspondiente.

2. La comisión está formada por una representación de todos los departamentos que imparten docencia en la titulación de que se trate y una representación del estudiantado, en la forma que determine el reglamento de funcionamiento del centro. 3. La Junta de Facultad o Escuela técnica superior debe elaborar el reglamento de funcionamiento de las comisiones de titulación, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

Sección segunda. Consejo de Departamento
Artículo 62.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno de los departamentos. Está formado por: a) La dirección, que lo preside, y la secretaría.

b) Todo el personal docente e investigador doctor. c) Una representación del resto del personal docente e investigador no doctor a tiempo completo. d) Una representación del resto del personal docente e investigador a tiempo parcial. e) Una representación del estudiantado de primer, segundo y tercer ciclo que curse las disciplinas impartidas por el departamento. f) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al departamento.

Artículo 63.

Son competencias del Consejo de Departamento: a) Aprobar el plan de investigación del departamento.

b) Aprobar el plan de organización docente del departamento, de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y con el informe favorable de los centros donde imparte asignaturas. c) Aprobar el informe de adscripción de sus miembros a otros departamentos o a institutos universitarios, así como establecer los criterios y emitir los informes sobre la recepción de miembros de otros departamentos o institutos universitarios. d) Aprobar la memoria anual de docencia e investigación y los otros informes que presente, al finalizar cada curso académico, la persona que ocupe la dirección del departamento. e) Aprobar la propuesta de distribución del presupuesto del departamento presentada por la dirección del departamento, planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de administración y conocer de las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por la dirección. f) Determinar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de modificación de plantillas del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios. g) Elaborar los informes que sean de su competencia. h) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del departamento, así como su modificación, de acuerdo con los criterios generales establecidos por los órganos de gobierno de la Universidad. i) Elegir y remover, en su caso, a la directora o director del departamento. j) Elegir y remover, en su caso, a la representación del departamento en las diversas comisiones de la Universidad y a los miembros de la Junta Permanente. k) Impulsar el cumplimiento de las funciones que atribuyen al departamento las leyes vigentes y estos Estatutos. l) Participar en los procedimientos de evaluación de la docencia y los servicios de la Universidad que afecten a sus actividades. m) Participar en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas al Consejo de Gobierno e informar a la Junta de Centro. n) Promover la colaboración con otros departamentos, institutos universitarios o centros de la Universidad o de otras universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación. o) Proponer a la Junta de Centro la adscripción de asignaturas de las titulaciones del centro a sus áreas de conocimiento, para que éste informe al Consejo de Gobierno. p) Proponer el nombramiento de profesores eméritos de su departamento. q) Proponer la concesión del grado de doctorado honoris causa. r) Proponer la convocatoria de las pruebas de habilitación, concursos de acceso y concursos de traslados, en caso de plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios, así como la composición, de acuerdo con la legislación vigente, de las comisiones correspondientes. s) Proponer la designación de los miembros que juzgarán las tesis doctorales, en los términos establecidos por la legislación vigente. t) Proponer programas de doctorado y de otros títulos de postgrado en materias propias del departamento o en colaboración con otros departamentos, institutos universitarios u otros centros. u) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por estos Estatutos y otras normas aplicables.

Artículo 64.

La Junta Permanente de departamento es el órgano encargado de la gestión ordinaria del departamento y está formada por la Dirección, la Secretaría y una representación del Consejo elegida por sus miembros.

Artículo 65.

El departamento se rige por su reglamento, que debe aprobar el Consejo de Gobierno y ajustarse a los criterios generales que éste establezca.

Sección tercera. Consejo de Instituto Universitario de Investigación Propio
Artículo 66.

1. El Consejo de instituto universitario de investigación es el órgano colegiado representativo y de gobierno de los institutos universitarios de investigación.

2. El Consejo de instituto universitario de investigación estará formado por:

a) La persona que dirige el instituto, que preside el Consejo. b) Todo el personal investigador propio.

c) Todo el profesorado adscrito al instituto. d) Una representación del personal docente e investigador en formación. e) Una representación del estudiantado de tercer ciclo. f) Una representación del personal de administración y servicios.

Artículo 67.

Son competencias del Consejo de instituto universitario de investigación: a) Administrar sus propios recursos dentro de su presupuesto, organizando y distribuyendo las tareas entre sus miembros.

b) Aprobar, en su caso, la rendición de cuentas y la memoria anual que deberá presentar la Dirección. c) Determinar las necesidades de plantilla del instituto. d) Elaborar y aprobar la memoria de actividades docentes e investigadoras del instituto y planificar la investigación y docencia. Informar sobre los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y de los contratos correspondientes. e) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del instituto, así como su modificación, de acuerdo con los criterios generales establecidos por los órganos de gobierno de la Universidad. f) Elegir y remover, en su caso, a la directora o director del instituto. g) Establecer su organización académica y de servicios. h) Impulsar el cumplimiento de las funciones que atribuyen al instituto universitario de investigación las leyes vigentes y estos Estatutos. i) Solicitar información sobre el funcionamiento del instituto. j) Velar por la calidad de la investigación y de las demás actividades realizadas por el instituto universitario. k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por estos Estatutos y otras normas aplicables.

Artículo 68.

La Junta Permanente del instituto es el órgano encargado de la gestión ordinaria del instituto universitario de investigación y está formada por la Dirección, la Secretaría y una representación del Consejo elegida por sus miembros.

Capítulo IV
Órganos unipersonales de ámbito general
Sección primera. Rectorado
Artículo 69.

El Rectorado es la máxima autoridad académica y de gobierno en la Universidad, ejerce su dirección y la representa. Preside el Consejo de Dirección, el Claustro universitario, el Consejo de Gobierno y la Junta Consultiva, y ejecuta sus acuerdos.

Artículo 70.

1. El mandato del Rectorado tiene una duración de cuatro años, y puede ser reelegible por una sola vez consecutiva. A los efectos de poder presentar la candidatura a la reelección, no se deben computar los periodos en los que la convocatoria de la elección se haya realizado dentro del primero año de mandato.

2. La persona que ocupe el cargo de rectora o rector debe ser sustituida, en caso de vacante por ausencia, enfermedad, abstención o recusación o por otro motivo legal, por el vicerrectorado que corresponda según el orden que determine el Consejo de Dirección o, si no hay ningún orden establecido, por el vicerrectorado de mayor categoría, antigüedad y edad.

Artículo 71.

1. El Rectorado es elegido por la comunidad universitaria mediante sufragio directo, libre, secreto y ponderado por sectores, entre los funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad en activo que presten servicios en la Universitat Jaume I.

2. La ponderación se debe efectuar teniendo en cuenta el peso relativo de cada uno de los sectores y tomará como base los votos válidos emitidos a candidaturas. 3. Los sectores y los coeficientes indicadores del peso relativo de cada uno de estos son los siguientes:

a) Sector de profesorado doctor de los cuerpos docentes universitarios, un coeficiente de 51.

b) Sector del resto de personal docente e investigador, un coeficiente de 11. c) Sector del estudiantado, un coeficiente de 26,5. d) Sector de personal de administración y servicios, un coeficiente de 11,5.

4. En cualquier caso, los votos ponderados del sector de profesorado doctor de los cuerpos docentes universitarios debe representar por lo menos el 51 por 100 de los votos válidos emitidos a candidaturas.

Artículo 72.

1. El cese ordinario del Rectorado se produce por cumplimiento del periodo para el cual fue elegido, o por dimisión. El cese extraordinario del Rectorado se produce por aprobación de las dos terceras partes de los componentes del Claustro universitario en sesión expresamente constituida con el punto único del orden del día de convocatoria de elecciones a Rectorado. En los dos casos, el Rectorado continua en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.

2. Cuando se produzca el cese por voluntad propia, continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor, si es posible. De lo contrario, debe ser sustituido por el vicerrectorado catedrático de universidad que sea designado por el Consejo de Dirección, quien debe convocar elecciones en el plazo máximo de seis meses.

Artículo 73.

1. Son competencias del Rectorado: a) Aprobar los expedientes de ampliación o generación de créditos específicamente vinculados a ingresos.

b) Aprobar el ejercicio de las acciones que considere pertinentes para la defensa de los intereses legítimos de la Universitat Jaume I, incluyendo, en su caso, la declaración previa de lesividad. c) Aprobar la incorporación de remanentes de crédito de carácter preceptivo. d) Aprobar las transferencias de créditos financiados con recursos de carácter finalista. e) Autorizar los gastos y ordenar los pagos de acuerdo con los presupuestos de la Universidad. f) Conceder permisos, excedencias y años sabáticos al personal docente e investigador que pertenezca a los cuerpos docentes universitarios, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno. g) Contratar, de acuerdo con la legislación vigente, con entidades financieras públicas o privadas operaciones de tesorería a corto plazo, que se deberán cancelar en el mismo ejercicio económico en que se contraten. h) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro universitario, del Consejo de Gobierno, de la Junta Consultiva y del Consejo de Dirección, así como aportar propuestas a los órganos de gobierno. i) Defender la personalidad y los principios de la Universitat Jaume I contenidos en el título preliminar de estos Estatutos. j) Designar y nombrar a las personas que se encargarán de los vicerrectorados y de la Secretaría General de la Universidad. k) Dirigir la Universidad y representarla institucionalmente, judicialmente y administrativamente en toda clase de negocios y actos jurídicos. l) Encargar la defensa y representación en juicio y fuera de éste al servicio jurídico de la Universidad o a otros externos. m) Expedir los títulos que imparta la Universidad según el procedimiento correspondiente en cada caso. n) Nombrar a los cargos académicos de la Universidad a propuesta de los órganos competentes. o) Nombrar y contratar al personal docente e investigador y al de administración y servicios de la Universidad. p) Presidir los actos universitarios a los que asista. q) Proponer a la persona que ocupará la Gerencia y nombrarla de acuerdo con el Consejo Social. r) Resolver los recursos que sean de su competencia. s) Suscribir o denunciar los Convenios de colaboración con otras universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas que realice la Universitat Jaume I. t) Ejercer las demás funciones que se deriven del cargo o que le atribuya la legislación vigente o estos Estatutos, y también las que le encomiende el Consejo Social, el Claustro universitario, el Consejo de Gobierno o la Junta Consultiva, así como aquellas que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Universitat Jaume I colegiados o individuales.

2. El Rectorado puede delegar estas competencias en otros órganos o miembros de la Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que hace referencia el apartado h, y las de los apartados j, m, n y q, siempre y cuando estas delegaciones no sean contrarias al ordenamiento jurídico.

Sección segunda. Consejo de Dirección
Artículo 74.

1. El Consejo de Dirección asiste, para el mejor cumplimiento de sus funciones, al Rectorado, que lo preside. De este Consejo forman parte todos los vicerrectorados, la Secretaría General, que ocupa la Secretaría, y la Gerencia.

2. Los miembros del Consejo de Dirección están obligados a guardar secreto sobre las deliberaciones del órgano. 3. El Rectorado puede invitar a las reuniones del Consejo de Dirección a quien desee para un mejor tratamiento de los temas sometidos a su análisis.

Sección tercera. Vicerrectorados
Artículo 75.

Los vicerrectorados son responsables de los ámbitos de la gestión universitaria que el Rectorado les ha atribuido, asumen la dirección y coordinación de sus funciones propias y ejercen las atribuciones que les han sido delegadas, bajo la supervisión del Rectorado.

Artículo 76.

1. El Rectorado designa a los vicerrectorados entre los profesores doctores que prestan servicios en la Universitat Jaume I con dedicación a tiempo completo.

2. Las personas que ocupen los vicerrectorados cesan en el ejercicio de su cargo a petición propia, por decisión del Rectorado o cuando finalice el mandato de quien los ha nombrado.

Sección cuarta. Secretaría General
Artículo 77.

La Secretaría General asiste al Rectorado en el desarrollo de sus funciones y da fe de las actas y acuerdos de la Universidad. Sus funciones se extienden también al Consejo de Gobierno, al Claustro universitario, a la Junta Consultiva y al Consejo de Dirección.

Artículo 78.

1. El Rectorado debe nombrar para este cargo a una funcionaria o funcionario público del grupo A que preste servicios en la Universitat Jaume I. Si es una profesora o profesor, debe estar en posesión del título de doctorado y tener dedicación a tiempo completo.

2. La persona que ocupa la Secretaría General cesa en el ejercicio de su cargo a petición propia, por decisión del Rectorado o cuando finalice el mandato de quien le ha nombrado.

Artículo 79.

1. Son competencias de la Secretaría General: a) Dirigir el Registro General y el Archivo General de la Universidad, custodiar el sello de la Universidad y expedir los certificados.

b) Dar fe pública de los actos de la Universitat Jaume I, expidiendo las certificaciones de las actas y acuerdos de sus órganos y de los documentos y datos oficiales de cuyo uso público esté autorizado. c) Elaborar la propuesta de memoria anual de la Universidad. d) Prestar asistencia al Rectorado en las tareas de organización y administración de la Universidad. e) Redactar, suscribir y custodiar las actas de las sesiones del Claustro universitario, del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva. f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro universitario, del Consejo de Gobierno, de la Junta Consultiva y del Rectorado, y ordenar su publicidad. g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rectorado o conferida en estos Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

2. La Secretaría General, de acuerdo con la rectora o rector, puede delegar parte de sus competencias.

Sección quinta. Gerencia
Artículo 80.

La Gerencia es responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno.

Artículo 81.

1. El nombramiento de la Gerencia lo realiza el Rectorado, a iniciativa suya y de acuerdo con el Consejo Social.

2. La Gerencia se dedica a tiempo completo a las funciones propias del cargo y no puede ejercer funciones docentes. 3. Cesa en el ejercicio del cargo a petición propia, o por decisión del Rectorado, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 82.

Son competencias de la gerencia, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos: a) Confeccionar el anteproyecto del presupuesto.

b) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad. c) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad y supervisar el cumplimiento de sus previsiones. d) Ejercer, por delegación del Rectorado, la dirección del personal de administración y servicios. e) Gestionar los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los otros servicios de la Universidad para facilitar a los órganos de gobierno el ejercicio de sus competencias. f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria. g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rectorado o conferida en estos Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Capítulo V
Órganos unipersonales de ámbito particular
Sección primera. Decanatos, direcciones y secretarías de facultades y de escuelas superiores
Artículo 83.

La representación y dirección de las facultades y de las Escuelas técnicas superiores corresponde al decanato o a la dirección. El Rectorado, a propuesta de la Junta de Centro, realizará su nombramiento.

Artículo 84.

1. La Junta de Centro debe elegir a la persona que ocupará el Decanato o la Dirección entre el profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios adscrito, de acuerdo con la normativa electoral, a la facultad o Escuela técnica superior y con dedicación a tiempo completo.

2. Si no se presenta ninguna candidatura, el Rectorado, tras consultar el Consejo de Gobierno, debe asignar provisionalmente las funciones de decanato o de dirección del centro a una doctora o doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios adscritos al centro afectado, quien deberá convocar elecciones a la dirección del centro en el plazo máximo de seis meses. 3. El mandato del Decanato o de la Dirección tiene una duración de cuatro años, reelegible una sola vez consecutiva. A los efectos de poder presentar la candidatura a la reelección, no se computan los periodos en los cuales la convocatoria de la elección se haya realizado dentro del primero año de mandato.

Artículo 85.

1. Son competencias del Decanato o de la Dirección: a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia y las otras actividades del centro.

b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre el estudiantado que cursa sus estudios en la facultad o en la escuela. c) Ejercer las otras funciones que se derivan del cargo o que le atribuya la legislación vigente o estos Estatutos, así como aquéllas que le encargue la Junta de Facultad o de Escuela técnica superior. d) Organizar y dirigir los servicios administrativos del centro y acordar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes. e) Proponer al Rectorado, tras escuchar a la Junta de Centro, el nombramiento de los Vicedecanatos y Vicedirecciones y el de la Secretaría. f) Representar a la facultad o a la Escuela técnica superior. g) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la facultad o a la escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.

2. El Decanato o Dirección propondrá el nombramiento, oída la Junta de Centro, de la secretaria o secretario entre el profesorado con dedicación a tiempo completo, que se encargará de la redacción y custodia de las actas y de la expedición de certificados de sus acuerdos.

Artículo 86.

1. El Decanato o la Dirección puede delegar el ejercicio de sus competencias en los vicedecanatos o vicedirecciones y en la secretaría. De dichas delegaciones informará a la Junta de Centro.

2. El Decanato o la Dirección, los vicedecanatos o vicedirecciones con competencias delegadas y la secretaría conformarán el equipo decanal o de dirección de gestión ordinaria.

Sección segunda. Direcciones y secretarías de departamento
Artículo 87.

La directora o director de un departamento coordina y dirige las actividades propias y ejecuta sus acuerdos. Su nombramiento lo realiza el Rectorado a propuesta del Consejo de Departamento.

Artículo 88.

1. El Consejo de Departamento debe elegir a la directora o director entre el profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios miembro de aquél y con dedicación a tiempo completo que pertenezca al mismo.

2. Si no se presenta ninguna candidatura, el Rectorado, tras consultar al Consejo de Gobierno, asignará provisionalmente las funciones de dirección del departamento a una catedrática o catedrático o profesora o profesor titular de este departamento, quien deberá convocar elecciones a la dirección del departamento en el plazo máximo de seis meses. 3. El mandato de este cargo tiene una duración de cuatro años y se puede reelegir una sola vez consecutiva. A los efectos de poder presentar la candidatura a la reelección, no se computan los periodos en los cuales la convocatoria de la elección se haya realizado dentro del primero año de mandato.

Artículo 89.

Son funciones de la Dirección:

a) Convocar y presidir el Consejo de Departamento, la Junta Permanente y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

b) Coordinar y supervisar las actividades docentes y académicas propias del departamento. c) Elaborar una memoria anual sobre los planes de actividades docentes, de investigación y académicas desarrollados por el departamento. d) Elevar a los órganos competentes de la Universidad los acuerdos del Departamento sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de organización docente. e) Ejercer la dirección correspondiente del personal adscrito al departamento. f) Gestionar la investigación que se desarrolle en el marco del departamento. g) Organizar y dirigir los servicios administrativos del departamento y autorizar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes. h) Participar en el diseño y organización de la evaluación de la actividad docente y de los servicios del departamento. i) Procurar la formación permanente del profesorado del departamento. j) Representar al departamento. k) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al departamento y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica. l) Todas aquellas funciones relacionadas con el departamento que no sean atribuidas al Consejo o a la Junta Permanente de departamento.

Artículo 90.

1. La Dirección, tras comunicarlo al Consejo de Departamento, designará a la persona que se hará cargo de la Secretaría del departamento entre el profesorado a tiempo completo adscrito al departamento.

2. La Secretaría auxiliará a la Dirección en el ejercicio de su cargo y llevará a cabo las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo y de la Junta Permanente de departamento y la expedición de certificados de los acuerdos que el Departamento haya adoptado.

Sección tercera. Vicedecanatos y vicedirecciones
Artículo 91.

1. Los vicedecanatos y las vicedirecciones serán nombrados por el Rectorado, oída la Junta de Centro, a propuesta del decanato o la dirección, entre el profesorado a tiempo completo que imparte docencia en cada una de las titulaciones en el momento de ser propuestos, para coordinarlas en sus aspectos académicos, docentes y de armonización y desarrollo, además de las funciones que sean propias del cargo. Habrá un vicedecanato o una vicedirección por cada titulación del centro, que presidirá la comisión de titulación.

2. Los vicedecanatos y las vicedirecciones, que presiden una comisión de titulación, podrán delegar parte de sus funciones en dicha comisión. La organización y ejecución de la movilidad del estudiantado y las estancias en prácticas se podrán encargar a coordinaciones específicas nombradas por el Rectorado a propuesta del decanato o de la dirección. 3. Son competencias de los vicedecanatos y de las vicedirecciones:

a) Coordinar las enseñanzas de las materias impartidas en la titulación.

b) Procurar la actualización de los planes de estudios para garantizar su adecuación a las necesidades sociales. c) Promover la orientación profesional del estudiantado. d) Supervisar académicamente la realización de las prácticas externas y los intercambios de estudiantes con titulaciones equivalentes de otras universidades. e) Velar por la correcta ejecución de la planificación docente y gestionar la resolución de incidencias y reclamaciones en el desarrollo de la actividad docente de su titulación. f) Velar por la calidad docente en la titulación que le corresponda. g) Cualquier otra competencia que le delegue el decanato o la dirección o le confieren estos Estatutos y las normas dictadas de desarrollo.

4. El Decanato o la Dirección puede proponer un vicedecanato o una vicedirección adicional para tareas específicas de gestión del centro.

5. Los vicedecanatos y las vicedirecciones actuarán coordinadamente con el equipo decanal o de dirección, del cual podrán recibir instrucciones para un desarrollo más adecuado de sus competencias.

Sección cuarta. Dirección y secretarías de instituto universitario de investigación
Artículo 92.

La Dirección de instituto universitario de investigación es el órgano unipersonal de gobierno del instituto universitario, coordina las actividades propias, ejecuta sus acuerdos, lo representa y dirige la actividad del personal adscrito al instituto. El Rectorado, a propuesta del Consejo de Instituto Universitario de Investigación, lleva a cabo su nombramiento.

Artículo 93.

1. El Consejo de Instituto Universitario de Investigación elegirá a la directora o director del instituto entre doctoras y doctores que sean miembros del mismo.

2. El mandato de este cargo tiene una duración de cuatro años, y se puede reelegir una sola vez consecutiva. A los efectos de poder presentar la candidatura a la reelección, no se computarán los periodos en los cuales la convocatoria de la elección se haya realizado dentro del primer año de mandato.

Artículo 94.

1. La Dirección, tras comunicarlo al Consejo de Instituto Universitario de Investigación, elegirá a la secretaria o secretario entre el profesorado con dedicación a tiempo completo.

2. La Secretaría auxiliará a la Dirección en el ejercicio de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo y de la Junta Permanente de instituto y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

Artículo 95.

El reglamento de cada instituto universitario de investigación puede crear otros órganos que se ocupen de las características peculiares de sus actividades, sin perjuicio de los órganos esenciales y necesarios y de las demás previsiones establecidas en estos estatutos y en la legislación vigente.

Capítulo VI
Órganos de asesoramiento y de negociación
Artículo 96.

1. Las comisiones tienen como función principal la de asesorar a los órganos colegiados de ámbito general y al Rectorado de la Universidad, así como realizar las demás funciones que le sean asignadas por el órgano a que estén adscritas.

2. Cualquiera de los órganos colegiados de ámbito general o particular puede crear comisiones, aun cuando para su constitución tiene que ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros. 3. La composición de las comisiones de ámbito general asesoras del Consejo de Gobierno debe constar por lo menos de un 20 por 100 de miembros del Claustro elegidos por éste y responder a criterios de proporcionalidad de los distintos sectores de la comunidad universitaria afectados. El órgano que cree una comisión aprobará su Reglamento, en el que se determinarán las competencias y las normas de funcionamiento. 4. Se exceptúan de estos requisitos las comisiones que legalmente o estatutariamente tengan una regulación diferente. 5. La Universidad debe crear comisiones de asesoramiento para atender por lo menos a las siguientes grandes áreas: estudios y profesorado, investigación y doctorado, asuntos económicos e informática, documentación, política lingüística y ética.

Artículo 97.

1. La Mesa Negociadora es el órgano colegiado de participación en la determinación de las condiciones de trabajo, mediación y negociación del personal que presta servicios en la Universitat Jaume I.

2. La Mesa Negociadora estará formada por representantes del Consejo de Gobierno y por representantes de las Juntas de Personal y del Comité de Empresa. 3. Los miembros de la parte social de Mesa Negociadora serán designados por los respectivos sindicatos. 4. La Mesa Negociadora tendrá las competencias que la legislación vigente establezca y aquellas otras que fije el Consejo de Gobierno.

TÍTULO III
Personal docente e investigador
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 98.

El personal docente e investigador de la Universitat Jaume I estará formado por las categorías que se establecen en la legislación universitaria en vigor y se regirá por la legislación que resulte de aplicación, por estos Estatutos y por las normas que los desarrollan.

Sección primera. Categorías
Artículo 99.

1. El personal docente e investigador de la Universidad comprende las siguientes categorías: a) Profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios: catedráticas y catedráticos de Universidad, titulares de Universidad, catedráticas y catedráticos de escuela universitaria y titulares de escuela universitaria.

b) Profesorado contratado en régimen laboral en alguna de las siguientes clases: profesorado ayudante, profesorado ayudante doctor, profesorado colaborador, profesorado contratado doctor, profesorado asociado, profesorado emérito y profesorado visitante.

2. La Universitat Jaume I debe elaborar anualmente la relación de puestos de trabajo del profesorado, en la cual se incluirá el profesorado funcionario y contratado indicados en este precepto. Las plazas de profesorado contratado y en régimen laboral no podrán superar el 49 por 100 del total de las plazas de personal docente e investigador de la Universidad.

Artículo 100.

La Universitat Jaume I también puede contratar en régimen laboral a: a) Personal docente e investigador contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica y otro personal de acuerdo con el artículo 48.3 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

b) Personal docente e investigador contratado para su formación científica, en la modalidad de trabajo en prácticas, de acuerdo con lo que establece la Ley 13/1986, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. c) Otro personal docente e investigador que se pueda prever en la legislación vigente con características específicas.

Sección segunda. Derechos y deberes
Artículo 101.

1. Son derechos del personal docente e investigador de la Universitat Jaume I los reconocidos por la legislación en vigor y, en particular: a) Disfrutar de un año sabático cuando legal o estatutariamente corresponda.

b) Disfrutar de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra y de investigación. c) Participar en las actividades culturales, físicas y deportivas, sin perjuicio de sus obligaciones, y a disponer de unas instalaciones adecuadas. d) Participar en las iniciativas de control y mejora de la calidad de la docencia impartida y de la investigación desarrollada en la Universidad. e) Participar y estar representado en los órganos de gobierno y de gestión de la Universidad. f) Tener acceso a formación permanente, con el fin de garantizar la constante mejora de su tarea docente e investigadora. g) Utilizar las instalaciones, los servicios y las infraestructuras universitarios, necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las normativas reguladoras.

2. Son deberes del personal docente e investigador, además de los que prevén las leyes: a) Asumir las responsabilidades de los cargos para los cuales haya sido designado o elegido.

b) Cumplir estos Estatutos y las normas de desarrollo. c) Conocer la lengua propia de la Universitat Jaume I. d) Desarrollar su actividad investigadora y docente de acuerdo con los principios y valores de la Universidad y las normas deontológicas. e) Desarrollar las tareas docentes y de investigación contribuyendo a los fines y mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público. f) Mantener actualizados sus conocimientos científicos así como su metodología didáctica. g) Respetar los principios de convivencia democrática en el seno de la comunidad universitaria. h) Respetar y conservar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un uso correcto de sus instalaciones, bienes y recursos. i) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan en el Consejo de Gobierno.

3. El personal docente e investigador desarrollará su función, preferentemente, en régimen de dedicación a tiempo completo.

4. El procedimiento disciplinario del personal docente e investigador es el establecido en la legislación aplicable y en las normas que para su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno.

Sección tercera. Plantillas, provisión de plazas y contratación
Artículo 102.

1. A propuesta de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado, y con el informe previo de la Junta Consultiva, el Consejo de Gobierno deberá aprobar un documento general de carrera docente e investigadora del personal docente e investigador de la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno deberá aprobar, antes del inicio de cada curso académico, definición concreta de la carga docente que corresponde a cada figura de personal docente e investigador, teniendo en cuenta en esta asignación, además de las necesidades docentes, los criterios de calidad en la docencia y en la investigación y las exigencias de formación del profesorado. 3. La distribución del personal docente e investigador por departamentos se llevará a cabo con criterios objetivos, según el número de créditos correspondientes a cada área de conocimiento, y considerando, entre otros criterios, las tareas de investigación y la proporción entre categorías de personal docente e investigador, y teniendo en cuenta que el número de plazas de cada categoría permita la realización de la carrera docente e investigadora. 4. Los departamentos propondrán al Consejo de Dirección las necesidades de nuevas plazas de personal docente e investigador para el curso académico siguiente. Previamente a la creación de plazas de los cuerpos docentes universitarios, ésta se informará por la Junta Consultiva. 5. Con el informe previo de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado, el Consejo de Gobierno aprobará anualmente la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador distribuida por categorías y departamentos, teniendo en cuenta las necesidades docentes e investigadoras establecidas por los centros y departamentos, así como la consolidación de la lengua propia, y las de promoción del personal docente e investigador dentro de los recursos disponibles.

Capítulo II
Personal docente e investigador funcionario
Artículo 103.

1. Los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios entre habilitados se regirán por la legislación que sea de aplicación, por estos Estatutos y por las normas que los desarrollan.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a solicitud del departamento, de acuerdo con los criterios de promoción establecidos en el documento de carrera docente, y con los informes previos de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado y de la Junta Consultiva, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, acordar la convocatoria de provisión de las plazas de los cuerpos docentes universitarios, tanto de las que sean vacantes como de las de nueva creación. 3. Cuando haya vacante una plaza, el Consejo de Gobierno, con los informes previos del departamento, de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado y de la Junta Consultiva, puede acordar la amortización o el cambio de denominación o categoría de la plaza, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.

Artículo 104.

1. Tras acordarse la provisión de una plaza perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, se comunicará a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas aprobadas tras llevar a cabo esta comunicación. Los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 3. La Comisión que debe resolver los citados concursos la nombra el Rectorado y está formada por:

a) La presidencia, designada por el Rectorado entre profesorado catedrático del área de conocimiento.

b) Un miembro vocal designado por el departamento. c) Un miembro vocal nombrado por el Rectorado y designado por el Consejo de Gobierno entre un mínimo de cinco propuestos por el departamento, de los cuales por lo menos tres serán del área de conocimiento de la plaza.

4. Los miembros de las comisiones deben ser profesorado del área de conocimiento a que se refiere la plaza o de una área afín, de categoría igual, equivalente o superior a la plaza objeto del concurso y que cuenten, al menos, con dos sexenios de investigación en el caso de los catedráticos de universidad y con un sexenio de investigación en el resto de cuerpos docentes universitarios. La designación de los miembros de las comisiones recaerá en profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios preferentemente de la Universitat Jaume I y del área de conocimiento de la plaza.

Artículo 105.

1. En los concursos de acceso se garantizará la igualdad de oportunidades de las candidaturas y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

2. Junto a la convocatoria se hará pública también la composición de las comisiones, el perfil de la plaza, con indicación de las actividades docentes e investigadoras que se realizarán, y las pruebas que se llevarán a cabo para resolver el concurso. 3. Una vez constituida la comisión, ésta hará públicos los criterios con los cuales se evaluarán las pruebas, entre los cuales figurará la adecuación del currículum de la candidata o candidato a las necesidades de la Universidad. Entre los méritos que se evaluarán figurará también el conocimiento de la lengua propia. 4. Las personas interesadas han de presentar su solicitud de participación en el concurso en un plazo de veinte días hábiles a contar desde la última publicación de la convocatoria. Transcurrido el plazo, la presidencia señalará el día y hora para que la Comisión se constituya y para la realización de las pruebas dentro de los cuatro meses siguientes. 5. Las pruebas que se realizarán consistirán, al menos, en la exposición en audiencia pública del currículo de la candidata o candidato y del proyecto docente e investigador que se propone realizar en relación con el perfil de la plaza. La comisión podrá preguntar al concusante, al finalizar la exposición, las cuestiones sobre el curriculum vitae y el proyecto docente e investigador que considere adecuadas. 6. La Comisión remitirá al Rectorado una propuesta motivada, que tendrá carácter vinculante, por orden de preferencia de las candidatas y candidatos para su nombramiento. El Rectorado llevará a cabo el nombramiento de acuerdo con lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 7. La incorporación del profesorado que haya estado en excedencia voluntaria se efectuará de acuerdo con el procedimiento de adscripción provisional o de reingreso automático que apruebe el Consejo de Gobierno. El reingreso será automático y definitivo, siempre que hubieran transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento. La adscripción provisional requerirá el informe del departamento afectado y de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado, y será aprobada por el Consejo de Gobierno. La antigüedad como profesorado de la Universitat Jaume I será uno de los criterios que se valorarán en caso de que haya más de una solicitud de ingreso.

Artículo 106.

1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, proponer a la persona que ocupe el cargo de rector la resolución de las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las comisiones de acceso para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios.

2. La comisión de Reclamaciones está formada por siete professors de la universidad pertenecientes al cuerpo de catedráticos de universidad, con amplia experiencia docente e investigadora, de diversas áreas de conocimiento, elegidos por el Claustro Universitario por mayoría absoluta de los miembros del claustro, siendo admisible a los efectos de esta elección el voto anticipado, por un periodo de cuatro años. Presidirá el catedrático o catedrática más antigua, y actuará como secretario el o la más moderna. Su renovación se realizará por mitades cada dos años 3. La Comisión debe valorar la reclamación y ratificar o no la propuesta en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso la reclamación se entenderá desestimada. La resolución de la persona que ocupe el cargo de rector agotará la vía administrativa y será impugnable directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Capítulo III
Personal docente e investigador contratado
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 107.

1 El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que disponen estos Estatutos, aprobará la distribución de las plazas de personal docente e investigador contratado por departamentos e institutos.

2. El Consejo de Gobierno, con el informe de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado, acordará su contratación mediante un concurso público. Esta convocatoria deberá ir acompañada de una descripción de las tareas a realizar y del régimen de dedicación, así como de la enumeración de todos aquellos requisitos que se establezcan. 3. Una vez acordada la convocatoria de provisión de una plaza se comunicará a la Conselleria competente en materia de universidades.

Artículo 108.

1. Los concursos de selección del profesorado contratado serán resueltos por comisiones de contratación formadas por funcionariado de los cuerpos docentes universitarios de esta Universidad, siempre y cuando sea posible, que deberán contar con el grado de doctor cuando el concurso sea a plazas en las cuales se exija este grado académico. En su defecto, también podrán formar parte de las comisiones profesorado contratado doctor y, si procede, colaborador.

2. Estas comisiones las presidirá la rectora o rector o persona en quien delegue, y estarán integradas, además, por vocales preferentemente de esta Universidad, en la siguiente proporción:

a) Dos miembros vocales designados por el departamento entre profesorado del área de conocimiento de la plaza.

b) Un miembro vocal designado por el Rectorado entre un mínimo de cinco propuestos por el departamento. c) Un miembro vocal designado por el Rectorado entre un mínimo de cinco propuestos por el órgano de representación sindical competente.

3. La comisión asesora que tenga competencias para profesorado, con el informe de la Junta Consultiva y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, propondrá la normativa de contratación y los criterios generales de evaluación, entre los cuales figurará el conocimiento de la lengua propia. En esta normativa se establecerá el procedimiento de acuerdo con el cual se resolverán las impugnaciones que se produzcan respecto a las resoluciones de las comisiones de contratación. También se regulará el procedimiento de urgencia que se utilizará en los concursos para cubrir las plazas que queden vacantes durante el curso académico, teniendo en cuenta que la duración de estos contratos no excederá el curso en que se produce la vacante, y cualquier otra cuestión relativa al profesorado contratado que no esté prevista expresamente por estos Estatutos y que corresponda a la Universidad.

Sección segunda. Profesorado asociado, visitante y emérito
Artículo 109.

1. La Universitat Jaume I puede contratar temporalmente, a tiempo parcial, profesorado asociado entre profesionales de reconocida competencia, preferentemente con titulación superior, que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, para atender las necesidades docentes de los departamentos e institutos.

2. La contratación de profesorado asociado se realizará siempre con carácter temporal, de acuerdo con la normativa vigente. No se podrán contratar como profesorado asociado personal docente e investigador funcionario en activo de cualquier universidad, ni otros miembros de la comunidad universitaria propia. 3. El Consejo de Gobierno fijará en el marco de las presentes normas, con el informe previo de los departamentos, los derechos y las obligaciones del profesorado asociado.

Artículo 110.

1. La Universitat Jaume I puede contratar temporalmente, con dedicación a tiempo completo o parcial, profesorado visitante entre profesorado o personal investigador de reconocido prestigio procedentes de otras universidades o centros de investigación, para colaborar en las tareas docentes e investigadoras de un departamento o instituto.

2. El Consejo de Gobierno, por iniciativa propia o a propuesta de un departamento o instituto, y con el informe de la comisión que tenga competencias para profesorado, puede aprobar la contratación de profesorado visitante. A la propuesta, se adjuntará un informe completo sobre la actividad que desarrollará este profesorado, y sobre sus méritos.

Artículo 111.

1. La Universitat Jaume I puede nombrar profesorado emérito a aquel personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios jubilado que haya prestado servicios destacados en la Universidad por lo menos durante veinticinco años.

2. El Consejo de Gobierno, por iniciativa propia, o a propuesta de un departamento y con el informe preceptivo de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado y de la Junta Consultiva, puede acordar la contratación como profesorado emérito de alguna persona que cumpla los requisitos del apartado anterior. A la propuesta inicial, se adjuntará un informe completo sobre la actividad que desarrollará el profesorado emérito, así como de sus méritos. 3. El profesorado emérito permanece vinculado a la Universidad mediante una relación contractual de carácter temporal. La duración de los contratos del profesorado emérito es de tres años, prorrogables por otro periodo equivalente. Finalizada la relación contractual, ésta queda extinguida, aun cuando el profesorado mantendrá a efectos honoríficos su condición de emérito. 4. El profesorado emérito realiza las colaboraciones que le sean asignadas por el departamento al cual está adscrito, que preferentemente consistirán en la impartición de seminarios, cursos monográficos y cursos de tercer ciclo y de especialización, con obligaciones docentes y de permanencia específicas.

Sección tercera. Profesorado ayudante
Artículo 112.

1. La Universitat Jaume I puede contratar, mediante concurso público, a profesorado ayudante y a profesorado ayudante doctor, con carácter temporal y con dedicación a tiempo completo, en los términos establecidos en estos Estatutos y otras disposiciones vigentes.

2. Se puede contratar a profesorado ayudante entre los que hayan superado las materias de estudio exigidas para la obtención del título de doctor y con la finalidad principal de completar su formación, con dedicación a tiempo completo y por una duración máxima de cuatro años. El profesorado ayudante, como personal docente e investigador en formación, desarrolla una actividad dirigida a completar su formación científica y docente. 3. Se puede contratar a profesorado ayudante doctor, entre doctoras y doctores que por lo menos durante dos años no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universitat Jaume I y acrediten haber realizado durante ese periodo tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la Universidad. Pueden desarrollar tareas docentes e investigadoras, en la forma establecida por el artículo 50 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y para su contratación deben ser evaluados positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente. 4. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente de su personal en formación, especialmente del profesorado ayudante, facilitando estancias en otras universidades y centros de investigación, dentro de las disponibilidades de los recursos humanos y presupuestarios.

Sección cuarta. Profesorado contratado indefinido
Artículo 113.

1. La Universidad puede contratar a profesorado colaborador en aquellas áreas de conocimiento previstas en la legislación en vigor entre los que cuentan con un informe favorable del órgano de evaluación externa correspondiente. Tienen los mismos derechos y obligaciones del profesorado titular de escuela universitaria, excepto los que la legislación reserve a estos últimos como funcionarios.

2. La Universidad puede contratar a profesorado contratado doctor, para ejercer tareas docentes e investigadoras. Deberán acreditar por lo menos tres años de actividad postdoctoral evaluada positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente. Tendrán los mismos derechos y obligaciones del profesorado titular de Universidad, excepto los que la legislación reserve a estos últimos como funcionarios. 3. En la regulación de los concursos de acceso a estas categorías se preverá la realización de dos pruebas que se realizarán en audiencia pública, la primera de las cuales consistirá en la exposición del curriculum vitae del candidato y del proyecto docente e investigador que pretende desarrollar en relación con el perfil de la plaza; y la segunda, la exposición, a elección del concursante, de una lección del programa presentado por el candidato o de un trabajo original de investigación. Al finalizar cada una de las exposiciones la comisión puede debatir con los candidatos las cuestiones sobre el curriculum vitae y el proyecto docente e investigador que considere pertinentes. 4. Se considerará mérito preferente para estas contrataciones ser funcionaria o funcionario de los cuerpos docentes universitarios o estar habilitado en el área de conocimiento de la plaza objeto de la convocatoria.

Capítulo IV
Personal docente e investigador en formación: becarias y becarios
Artículo 114.

1. A los efectos previstos en estos Estatutos, son personal becario aquellas personas con titulación superior que disfrutan de una beca oficial para la formación del personal investigador, para la formación del profesorado universitario, becas postdoctorales y de continuidad de la actividad investigadora, o de cualquiera otra beca que se considere equiparada, en los términos que fije el Consejo de Gobierno, a las anteriores y desarrollen actividades investigadoras.

2. A todos los efectos previstos en el ámbito de aplicación de estos Estatutos, el personal becario a que se refiere el apartado anterior tiene la misma consideración que el resto del personal docente e investigador de la Universidad. 3. El personal becario puede realizar tareas de colaboración docente en un departamento o instituto universitario de investigación de la Universitat Jaume I. La colaboración en las tareas docentes del personal becario se debe ajustar a lo que establezca la normativa fijada en este sentido por el organismo adjudicador de la beca o, en su defecto, por el Consejo de Gobierno. 4. Como personal en formación, dentro del objetivo genérico de la Universitat Jaume I de fomentar la plena formación científica y docente de su personal y de las disponibilidades de recursos humanos y presupuestarios, la Universidad facilitará a su personal becario adscrito la realización de estancias en otras universidades y centros de investigación.

Capítulo V
Licencias de estudios
Artículo 115.

1. El Consejo de Gobierno, previo informe de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado, puede conceder licencias para estudios al profesorado universitario de acuerdo con la legislación vigente para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad, institución o centro, estatal o extranjero, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, y siempre y cuando quede garantizada la docencia.

2. El Consejo de Gobierno, previo informe de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado, también puede autorizar licencias para estudios en otra universidad o institución académica, estatal o extranjera, al personal docente e investigador en formación. El personal becario se regula por su normativa propia. 3. El Consejo de Gobierno debe aprobar el régimen de licencias del personal docente e investigador. Este régimen deberá prever la duración y la periodicidad de las licencias y el régimen retributivo del personal beneficiario. La concesión de licencias por estudios no puede generar ninguna contratación de profesorado al departamento al que pertenece el profesorado afectado.

Artículo 116.

1. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios con seis años de antigüedad en esta condición, puede solicitar un año sabático para realizar trabajos de investigación o de docencia en otra universidad o institución.

2. La concesión de este permiso, que está supeditada a las disponibilidades económicas y contará con el informe previo del departamento, se puede hacer efectiva siempre y cuando las persones interesadas no hayan disfrutado durante los últimos seis años de licencias de estudio que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tienen en cuenta las licencias de duración inferior a un mes. Durante este año sabático, el profesorado tiene derecho a percibir las retribuciones máximas permitidas por la ley. 3. El Consejo de Gobierno, previo informe de la comisión asesora que tenga competencias para profesorado, establecerá los criterios para la concesión de este permiso.

Capítulo VI
Órganos de representación y participación
Artículo 117.

1. El órgano propio de representación y participación del personal docente e investigador funcionario es la Junta de Personal. Su forma de elección y funcionamiento será la prevista por sus normas específicas.

2. El órgano propio de representación y participación del personal docente e investigador contratado es el Comité de Empresa. Su forma de elección y funcionamiento es la prevista por sus normas específicas. 3. La participación del personal docente e investigador en la determinación de las condiciones de trabajo se llevará a cabo a través de Mesa Negociadora. 4. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de la Universitat Jaume I se negocia en la Mesa Negociadora en los términos que la legislación vigente determine.

TÍTULO IV
Estudiantado
Capítulo I
Acceso a la universidad
Artículo 118.

1. El estudiantado de la Universitat Jaume I está formado por todas aquellas personas matriculadas en cualquiera de sus centros docentes.

2. Tienen derecho a matricularse en la Universitat Jaume I las personas que acrediten estar en posesión de los estudios que, de acuerdo con la legislación vigente, capaciten para cursar las correspondientes enseñanzas. 3. El procedimiento de admisión de los estudiantes para estudiar en la Universitat Jaume I se fija de acuerdo con lo que se dispone en la legislación estatal y autonómica aplicable, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Capítulo II
Derechos y deberes del estudiantado
Artículo 119.

1. Las estudiantes y las estudiantes de la Universitat Jaume I tienen derecho al estudio y a aquellos otros reconocidos por las leyes. En particular, disfrutan de los derechos a: a) Conocer con anterioridad a la matriculación, la oferta y programación docente de cada una de las titulaciones, los criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación, sin perjuicio de los cambios que puedan estar originados por circunstancias sobrevenidas.

b) Desarrollar los estudios en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación, tanto con respecto al acceso como la permanencia en la Universidad, así como en el propio ejercicio de los derechos académicos. c) Disponer de unas instalaciones y de unos servicios adecuados que permitan el normal desarrollo de los estudios, facilitando el uso de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. d) Exigir el cumplimiento de sus derechos ante la Sindicatura de Agravios, sin perjuicio de poder utilizar otras vías legalmente previstas. e) Expresarse libremente, así como los derechos de reunión y de asociación, mientras estén en la Universidad. f) Obtener facilidades de la Universidad para la continuación de los estudios de las personas que por causas justificadas estén impedidas de ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones académicas. g) Participar activa y democráticamente en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad y elegir su representación. h) Participar en el control de la calidad de la enseñanza y la tarea docente del profesorado, así como en la evaluación de los servicios, mediante los canales establecidos en estos Estatutos. i) Participar en las actividades culturales, físicas y deportivas y disponer de unas instalaciones adecuadas. j) Participar, en su caso, en la actividad investigadora, dentro los medios económicos y materiales disponibles. k) Recibir enseñanzas de acuerdo con la planificación de las clases teóricas y prácticas, y participar en los seminarios. l) Recibir información de los órganos de gobierno y de administración de la Universidad en relación con los aspectos académicos, administrativos y económicos referentes a sus actividades y a su futuro profesional. m) Recibir una formación y una docencia críticas, adecuadas a la realidad de la sociedad y, especialmente, recibir las enseñanzas teóricas y prácticas cualificadas en la especialidad correspondiente al plan de estudios elegido, participando activamente. n) Ser atendido, asesorado y asistido por su profesorado, mediante sistemas de tutorías personalizadas. o) Ser orientado e informado por la Universidad sobre las actividades que ésta desarrolla y que les afecten. p) Ser propietario intelectual de los trabajos, estudios y otras realizaciones, originales, presentados en el marco de los estudios que cursen. q) Ser valorados en su rendimiento académico con criterios objetivos, de acuerdo con las normas hechas públicas previamente, solicitar la revisión personalizada de sus evaluaciones y, antes de su incorporación a las actas, ejercer los medios de impugnación correspondientes, tanto para pruebas escritas como para pruebas orales. r) Cualquier otro derecho que sea reconocido en la legislación vigente y en estos Estatutos.

2. La Universitat Jaume I debe facilitar al estudiantado con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, las condiciones de estudio y las adaptaciones curriculares adecuadas para su correcta formación académica.

Artículo 120.

1. Son deberes del estudiantado de la Universitat Jaume I: a) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales hayan sido elegidos. b) Cumplir adecuadamente el trabajo propio de su condición universitaria, especialmente el que se deriva de sus planes de estudios.

c) Cumplir la legislación universitaria en vigor, particularmente estos Estatutos y las normas de desarrollo. d) Contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universitat Jaume I para el logro de sus finalidades de acuerdo con sus principios y valores. e) Estudiar las disciplinas que componen la titulación que se curse hasta completar su formación universitaria. f) Participar en tareas de inicio a la investigación en aquellas materias en que se considere esta posibilidad. g. Realizar las pruebas de evaluación destinadas a evidenciar su nivel de asimilación de los programas. h) Respetar el patrimonio de la Universitat Jaume I y velar por su conservación en buen estado. i) Respetar los principios de convivencia democrática en el seno de la comunidad universitaria. j) Cualquier otro deber que determine la legislación vigente y estos Estatutos.

2 El régimen disciplinario del estudiantado es el establecido en la legislación aplicable y en las normas que para su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno.

Capítulo III
Becas y ayudas
Artículo 121.

1. La Universidad promoverá ante los poderes públicos o instituciones privadas la adopción de una política asistencial referida a los costes directos e indirectos de la enseñanza que tienda a evitar que ninguna persona quede excluida de la Universitat Jaume I por razones económicas. Para cumplir este cometido podrá instrumentar, por medio del Consejo Social, una política propia de becas, ayudas y créditos complementaria a las convocatorias europeas, estatales y autonómicas fundada en la colaboración de la sociedad.

2. El Consejo de Gobierno establecerá la política académica de becas e informará de la misma al Consejo Social. El procedimiento al que se ajustará la adjudicación de las becas y ayudas considerará los principios de publicidad, transparencia, igualdad material, mérito y capacidad. 3. Las becas y ayudas que se otorguen en el marco de un Convenio se regirán por las previsiones que se determinen, y subsidiariamente, por las normas que sean de aplicación general para las que adjudique la Universidad.

Capítulo IV
Representación del estudiantado
Artículo 122.

1. El estudiantado de la Universitat Jaume I organizará su representación específica de manera autónoma para velar por el cumplimiento de sus derechos y deberes, de acuerdo con lo que se dispone en estos Estatutos.

2. La representación del estudiantado se articulará de la forma siguiente:

a) En cada titulación habrá una coordinadora o coordinador de titulación, elegido entre las delegadas y delegados que hayan sido votados a comienzos de cada año académico en los diferentes cursos de que consta la titulación. Las coordinadoras o coordinadores de titulación elegirán a su vez a una delegada o delegado de centro, que será la persona responsable de todo lo que afecte en su centro al ámbito universitario desde el punto de vista del estudiantado ante las autoridades universitarias.

b) De la gestión ordinaria de los aspectos que interesan al estudiantado en el ámbito de la Universidad se encargará el Consejo del Estudiantado. Este Consejo estará formado por una parte elegida del estudiantado claustral, las delegadas y delegados de centro y otros miembros elegidos por el Consejo General de Titulaciones, de acuerdo con el reglamento del Consejo del Estudiantado que apruebe el Consejo de Gobierno. c) Para defender sus intereses ante la comunidad universitaria se elegirán representantes del estudiantado en el Claustro, de la manera prevista en estos Estatutos y en sus normas de desarrollo.

3. Al estudiantado de la Universitat Jaume I con funciones de representación se les facilitará, en la medida que sea posible, el cumplimiento de sus obligaciones como estudiantes en caso de coincidencia temporal con las funciones propias del cargo.

Artículo 123.

1. El Consejo General de Titulaciones es el órgano de representación del estudiantado de todas las titulaciones de la Universidad. Estará formado por las coordinadoras y coordinadores del estudiantado en las diferentes titulaciones impartidas en la Universidad.

2. Como mínimo, el Consejo General de Titulaciones tendrá las siguientes competencias:

a) Coordinar, a través de las delegadas y delegados de curso o grupo, de las delegadas y delegados de centro y de la representación del estudiantado en los órganos colegiados de ámbito particular, la defensa de los intereses del estudiantado.

b) Emitir todos los informes y las propuestas que considere necesarias para el cumplimiento de sus finalidades, sin perjuicio de las consultas que los órganos de gobierno de la Universidad puedan pedir. c) Participar en la propuesta de elaboración del reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno.

TÍTULO V
Personal de administración y servicios
Artículo 124.

1. El personal de administración y servicios está formado por el personal funcionario de la Universidad, por el personal funcionario procedente de otras administraciones públicas, por el personal eventual y por el personal laboral, y se regirá, según corresponda, por la legislación del funcionariado, por la legislación laboral, por los Convenios colectivos y por estos Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. Corresponden al personal de administración y servicios las funciones de gestión y administración, apoyo, asistencia y asesoramiento para la prestación de los servicios universitarios que contribuyan a la consecución de los fines propios de la Universidad, de acuerdo con los principios y valores establecidos en estos Estatutos. 3. El Consejo de Gobierno, tras negociar con la representación del personal de administración y servicios, propondrá al Consejo Social la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Si no se llega a ningún acuerdo, resolverá el Consejo de Gobierno. La Universidad debe revisar y aprobar su relación de puestos de trabajo cuando surjan necesidades no previstas o por una reorganización administrativa. La relación de puestos de trabajo identificará y clasificará los puestos de trabajo con indicación de las unidades administrativas en las que éstos se integran, su denominación y las características esenciales, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos para desarrollarlos. 4. Corresponde a la rectora o rector, o persona en quien delegue, tomar las decisiones sobre la situación administrativa del personal de administración y servicios.

Artículo 125.

Son derechos del personal de administración y servicios los reconocidos por las leyes, y en particular: a) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y higiene.

b) Ejercer su actividad con criterios de profesionalidad y ser informados y participar en las iniciativas de control y mejora de calidad. c) Participar en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad. d) Recibir la formación necesaria para su actualización profesional y académica. e) Utilizar las instalaciones, los servicios y las infraestructuras universitarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las normativas reguladoras. f) Participar en las actividades culturales, físicas y deportivas, sin prejuicio de sus obligaciones, y disponer de unas instalaciones adecuadas.

Artículo 126.

1. Son deberes del personal de administración y servicios, además de los que prevén las leyes: a) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales se les haya nominado.

b) Asumir las responsabilidades que le corresponda por el ejercicio de su puesto ante el órgano de gobierno de la Universidad. c) Colaborar con el resto de la comunidad universitaria y contribuir al cumplimiento de los fines, los principios y los valores establecidos en estos Estatutos. d) Conocer la lengua propia de la Universitat Jaume I. e) Desarrollar su actividad profesional de acuerdo con las normas deontológicas. f) Desarrollar las tareas siguiendo los principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y a la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público. g) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad. h) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un uso correcto de sus instalaciones, bienes y recursos.

2. El procedimiento disciplinario del personal de administración y servicios es el establecido en la legislación aplicable y en las normas que para su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno.

Artículo 127.

El personal de administración y servicios debe ser retribuido a cargo del presupuesto de la Universidad. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias se aprobarán cada año con el presupuesto y serán idénticas a las establecidas por la comunidad autónoma. En la asignación de las retribuciones complementarias es preceptivo el informe de los órganos de representación del personal de administración y servicios.

Artículo 128.

1. Las escalas de funcionariado de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para ingresar, según las disposiciones vigentes.

2. Los grupos y las categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el Convenio colectivo que le sea aplicable. 3. El acceso a la función pública se llevará a cabo, tras negociar con los órganos de representación del personal de administración y servicios, mediante concurso, oposición o concurso-oposición. La convocatoria deberá indicar necesariamente el número de plazas convocadas a promoción interna.

Artículo 129.

1. El personal de administración y servicios deberá tener su representación y participar en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la Universidad, en los términos que establecen estos Estatutos y las normas que los desarrollan.

2. Los órganos propios de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal para el personal funcionario, y el Comité de Empresa para el personal laboral. Las respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas específicas.

TÍTULO VI
Sindicatura de Agravios
Artículo 130.

1. La Sindicatura de Agravios de la Universitat Jaume I es el órgano encargado de velar por el respeto de los derechos y libertades de todos los miembros de la comunidad universitaria, con objeto de mejorar la calidad universitaria en todos sus ámbitos.

2. Su actuación no estará sometida a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y se basará en los principios de independencia y autonomía. 3. El Claustro elegirá la persona que ocupará la Sindicatura de Agravios entre los miembros de la comunidad universitaria o personas de reconocido prestigio, aunque no pertenezcan a la comunidad universitaria, por una mayoría absoluta de los miembros del Claustro. A tal efecto será admisible el voto anticipado. 4. La duración de su mandato es de cinco años sin posibilidad de reelección consecutiva.

Artículo 131.

Son funciones de la Sindicatura de Agravios: a) Actuar de oficio o a instancia de parte ante los órganos de gobierno, representación y administración de la Universitat Jaume I en relación con la defensa de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.

b) Presentar anualmente un informe al Claustro sobre las actuaciones realizadas en materia de su competencia. c) Tener acceso a cualquier documento interno de la Universidad y recibir información, en su caso, de los órganos de gobierno, representación y administración de la Universitat Jaume I. Todos los miembros de la comunidad universitaria deberán atender las peticiones realizadas por la Sindicatura en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO VII
Estudio e investigación
Capítulo I
Docencia y estudio
Artículo 132.

1. La enseñanza en la Universidad tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos, la transmisión de la cultura y la educación para el desarrollo de las capacidades intelectuales, morales y culturales del estudiantado por la vía de la creación, la transmisión y la crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.

2. La enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos fundamentales y libertades públicas. 3. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales vigentes.

Artículo 133.

1. La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará el seguimiento y la evaluación del personal docente y del estudiantado con criterios adecuados.

2. La Universidad garantizará la actualización y el perfeccionamiento de su profesorado, y, con este fin, establecerá medios y actividades específicas de formación permanente.

Artículo 134.

1. El Consejo de Gobierno fijará la política de enseñanzas y aprobará, a propuesta del Rectorado, los correspondientes planes anuales y plurianuales.

2. El Consejo de Gobierno establecerá los criterios y procedimientos para los cambios de titulación y las convalidaciones de estudios. Por garantizar la adecuación de la formación del estudiantado, el Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente puede establecer requisitos especiales para el acceso a los segundos ciclos desde los primeros de otras titulaciones. 3. La Universidad fomentará los aspectos prácticos de la docencia, y consignará con este fin para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias.

Artículo 135.

La Universitat Jaume I imparte enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos oficiales y estudios propios conducentes a la obtención de otros títulos o diplomas. 1. Los títulos oficiales se estructuran en ciclos: a) Estudios de primer ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de diplomatura, ingeniería técnica o arquitectura técnica.

b) Estudios de segundo ciclo, conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de licenciatura, ingeniería o arquitectura. c) Estudios de tercer ciclo o doctorado, conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de doctorado.

2. Son estudios propios aquellas enseñanzas organizadas por la Universitat Jaume I y aprobadas por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. a) Los estudios propios se estructurarán en másters, diplomas universitarios de postgrado, títulos propios, o cualquier otro que determine el Consejo de Gobierno.

b) Estas enseñanzas pueden tener carácter interuniversitario o impartirse en colaboración con otras instituciones o entidades mediante un Convenio. c) Los estudios propios se financiarán con los ingresos que estos mismos generen.

Sección primera. Planes de estudios
Artículo 136.

1. Los planes de estudios deberán responder a criterios de interdisciplinariedad con el fin de buscar un equilibrio en la formación técnica y humanística. Los planes de estudios serán aprobados por el Consejo de Gobierno de acuerdo con los criterios establecidos por el Claustro, a propuesta de los centros.

2. Las propuestas de los planes de estudios deberán incluir una memoria que como mínimo reflejará:

a) Objetivos académicos de la titulación.

b) Justificación de la necesidad social de la titulación y posibles salidas profesionales. c) Departamentos que desarrollarán la actividad docente. d) Número de plazas y previsión de incremento. e) Infraestructura necesaria, coste económico y viabilidad organizativa para la implantación del plan.

3. La comisión que tenga competencias sobre estudios elaborará un informe sobre la implantación, la modificación o la supresión de una titulación, que trasladará al Consejo de Gobierno, a fin de que éste se pronuncie sobre la propuesta. Con este fin la Comisión puede solicitar, si lo considera conveniente, a los departamentos y centros afectados que aporten cualquier tipo de información.

4. Tras elaborar el estudio sobre la conveniencia de implantar dicha titulación, antes de que lo apruebe el Consejo de Gobierno y de que el Consejo Social haya emitido su informe, habrá un periodo de dos meses de información pública, para que se puedan presentar alegaciones.

Artículo 137.

1. El estudiantado procedente de otras universidades puede solicitar la convalidación de los estudios realizados.

2. Las solicitudes de convalidaciones las resolverá la comisión o comisiones de convalidación de la Universidad, que deberán de tener en cuenta el contenido de las asignaturas aprobadas y los planes de estudios que se quieran continuar.

Sección segunda. Tercer ciclo
Artículo 138.

1. Los estudios de tercer ciclo conducentes a la titulación de doctorado tienen como finalidad la especialización científica, tecnológica o artística.

2. La propuesta, la responsabilidad y la coordinación académica de los programas de doctorado corresponden a los departamentos y, en su caso, a los institutos. 3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la comisión que tenga competencias sobre estudios y de la Comisión de Investigación y Doctorado, aprobará los programas de doctorado y otros estudios de tercer ciclo y postgrado. 4. La admisión de las candidaturas a los programas de doctorado corresponde al departamento o al instituto que haya propuesto el programa y ejerza su dirección académica, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno a propuesta del departamento o instituto.

Artículo 139.

1. La Comisión de Investigación y Doctorado de la Universitat Jaume I es el órgano asesor del Consejo de Gobierno sobre las cuestiones que afecten al tercer ciclo.

2. La Comisión de Investigación y Doctorado estará integrada por profesorado con el grado de doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, representativo de los diferentes ámbitos científicos, y elegido de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 140.

1. La propuesta para la concesión del título de doctorado honoris causa, puede hacerla el Consejo de Gobierno, el Rectorado, los departamentos, los institutos y, al menos, la quinta parte de los miembros del Claustro. La propuesta deberá ir acompañada de una justificación razonada de los méritos de la persona que se propone.

2. Un reglamento establecerá los requisitos y procedimientos para la concesión del título de doctorado honoris causa, así como los de otros premios, medallas, honores y distinciones.

Capítulo II
Investigación
Artículo 141.

1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el progreso de la sociedad. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como uno de sus objetivos primordiales el desarrollo de la investigación, la contribución a la innovación tecnológica y la formación de personas dedicadas a la investigación.

2. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos.

Artículo 142.

1. La Universidad potenciará una investigación de calidad, y con este motivo definirá una política científica que promoverá la creación y mantenimiento de grupos de investigación e impulsará las líneas de investigación de acuerdo con criterios de interés científico, social, económico, cultural, técnico y pedagógico.

2. La Universidad reconocerá grupos de investigación y redes temáticas que tengan un objetivo común en sus investigaciones, sea temático, territorial, cultural o cualquier otra característica, científica, técnica o artística. 3. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para el desarrollo de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

Artículo 143.

El profesorado de la Universitat Jaume I, cuando publique o difunda los resultados de su actividad investigadora, deberá hacer constar su condición de miembro de esta Universidad.

Artículo 144.

La Comisión de Investigación y Doctorado, definida en estos Estatutos, es el órgano asesor del Consejo de Gobierno en materia de investigación. Son funciones de esta Comisión en los temas de investigación: a) Asesorar al Consejo de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.

b) Elaborar la memoria anual de las actividades de investigación de la Universidad. c) Elevar una propuesta al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la Comisión de Asuntos Económicos, sobre la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a la investigación y la distribución de los recursos externos para el fomento de la investigación. d) Elevar una propuesta al Consejo de Gobierno sobre la convocatoria y la adjudicación de becas y ayudas a la investigación. e) Llevar a cabo un seguimiento de la actividad investigadora realizada en la Universidad.

Artículo 145.

1. La Universidad, los grupos de investigación, los departamentos, los institutos universitarios y el profesorado, a través de los anteriores, pueden contratar con personas físicas y con entidades publicas o privadas la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, según lo que establece el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

2. La Universidad gestionará estos contratos directamente o delegando parte de sus funciones, mediante Convenio. 3. En los Convenios y contratos, de acuerdo con las normas de desarrollo, se fijarán los compromisos de cada una de las partes, las compensaciones, en su caso, por la utilización de los servicios y la infraestructura de la Universidad, así como las cuestiones sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante. 4. Los recursos procedentes de los contratos y Convenios para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, o enseñanzas de especialización o actividades especificas de formación desarrolladas por los departamentos, los institutos universitarios de investigación, los grupos de investigación, o por el profesorado al que hace referencia este capítulo, se distribuirán de la siguiente manera:

a) Una parte se destinará a sufragar todos los costes directos, materiales y personales, que suponen la realización del trabajo o el desarrollo del curso. b) Una parte se destinará a cubrir los costes indirectos, calculados como porcentaje del presupuesto total del Convenio o contrato y que será fijado por las normas de desarrollo.

c) La remuneración que podrá percibir el profesorado por las actividades a las que se refiere el presente artículo, será a cargo del superávit ocasionado, una vez deducidos todos los costes directos e indirectos, cuya distribución y aplicación se llevará a cabo de acuerdo con las normas legales en vigor y según se determine por la normativa interna de desarrollo.

Artículo 146.

La Universidad debe llevar un registro de los grupos de investigación, en el cual constarán, al menos, los miembros de cada uno de estos, los investigadores principales, su historial científico-técnico y los campos temáticos de investigación desarrollados. Un reglamento, que debe aprobar el Consejo de Gobierno, regulará los aspectos particulares de estos grupos, considerando especialmente sus procedimientos de integración y modificación.

Artículo 147.

La regulación de las modalidades y cuantía de la participación en los beneficios que obtenga la Universidad en la explotación o cesión de los derechos de ésta respecto a las invenciones realizadas por el profesorado universitario, perteneciente a grupos de investigación o individualmente, de acuerdo con la legislación de patentes en vigor, será fijada por un reglamento que aprobará el Consejo de Gobierno a propuesta del Rectorado, en el cual se determinará con exactitud la distribución de éstos entre la Universidad y los miembros del personal docente e investigador afectado.

TÍTULO VIII
Régimen económico y financiero
Artículo 148.

La Universidad disfruta de autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo que establecen las leyes.

Capítulo I
Patrimonio
Artículo 149.

1. El patrimonio de la Universidad está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular, y de todos los otros que pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable que se adquiera a cargo de fondos de investigación, excepto aquel que por Convenio se deba adscribir a otras entidades. 3. Corresponde a toda la comunidad universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio de la Universidad.

Artículo 150.

1. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus fines y aquellos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado, la comunidad autónoma o las corporaciones locales. Los bienes de dominio público de titularidad de la Universidad que se desafecten pasarán a ser bienes patrimoniales de la Universitat Jaume I, sin perjuicio de lo que pueda disponerse en la legislación vigente.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y los actos de disposición de los bienes patrimoniales de carácter inmueble, así como de los bienes muebles de extraordinario valor, con la aprobación del Consejo Social, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable. Corresponde al Rectorado, a propuesta de la Gerencia, la disposición de los bienes no señalados anteriormente. 3. En estos supuestos se tendrá en cuenta, en su caso, lo que disponga la legislación sobre patrimonio histórico español.

Artículo 151.

La Universidad, de acuerdo con la legislación aplicable, deberá solicitar la condición de beneficiaria de las expropiaciones forzosas que realicen las Administraciones públicas, para la ampliación o mejora de los servicios o equipamientos para el cumplimiento de los fines de la Universidad. Para ello el Consejo Social aprobará, a propuesta del Consejo de Gobierno, los proyectos de obras y el Consejo de Gobierno aprobará, con el fin de que la autoridad competente haga la declaración de utilidad pública, la relación de bienes y derechos adscritos.

Artículo 152.

1. El inventario general, que corresponde elaborar a la Gerencia, se actualizará anualmente y se depositará donde ésta disponga para que las personas interesadas puedan consultarlo.

2. Corresponde a la Gerencia, a instancia del Rectorado, la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.

Artículo 153.

1. La Universitat Jaume I disfruta de los beneficios que la legislación vigente establece para las entidades sin finalidad lucrativa.

2. Los bienes destinados al cumplimiento de los fines de la Universitat Jaume I, así como los actos que para el desarrollo inmediato de aquellos fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, en los términos establecidos por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y demás legislación aplicable en vigor.

Capítulo II
Régimen presupuestario
Artículo 154.

1. La Universidad deberá contar con un presupuesto anual, único, público y equilibrado, que incluirá la totalidad de sus ingresos y gastos durante el año natural.

2. La Gerencia confeccionará el anteproyecto de presupuesto, al cual se unirán las bases de ejecución y gestión. El Rectorado lo presentará ante el Consejo de Gobierno y, si éste lo aprueba, se someterá al Consejo Social. 3. Todo programa de actividades financiado por recursos específicamente afectados se incluirá en el presupuesto de la Universidad y será objeto de una adecuada identificación que permita el seguimiento contable.

Artículo 155.

Al finalizar cada ejercicio económico, la Gerencia, bajo la dirección del Rectorado, formará las cuentas anuales de la Universitat Jaume I, que serán aprobadas por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 156.

1. La Universidad asegurará el control interno de sus inversiones, gastos e ingresos de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, que deberá efectuar la unidad administrativa correspondiente, bajo la dirección del Rectorado, único órgano competente para ejercerlo.

2. El control se realizará mediante las correspondientes técnicas de auditoría, que supervisará el Consejo Social. 3. Corresponderá a la Generalitat aprobar las normas y procedimiento sobre control de estas materias, desarrolladas y adaptadas, según corresponda, por el Rectorado. 4. Independientemente de las facultades de control externo que ejercen los órganos competentes, profesionales capacitados e independientes podrán llevar a cabo auditorías financieras o de otra naturaleza.

Capítulo III
Contratación
Artículo 157.

El Rectorado es el órgano de contratación de la Universidad y está facultado para suscribir en su nombre y representación los contratos en los que intervenga la Universidad.

Artículo 158.

En los casos legales en que corresponda, se constituirán mesas de contratación. El órgano de contratación nombrará a los componentes de estas mesas de acuerdo con la normativa vigente en la materia; en todo caso, se garantizará la presencia, al menos, de una persona en representación de los institutos, departamentos, centros o servicios afectados.

TÍTULO IX
Régimen jurídico
Artículo 159.

1. En su consideración de administración pública, la Universitat Jaume I disfruta de todas las prerrogativas y potestades que para las administraciones públicas establece la legislación dictada en desarrollo del apartado 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución.

2. La actuación de la Universitat Jaume I se regirá por las normas universitarias de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a las administraciones publicas, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa y a la legislación sectorial universitaria y por los procedimientos que se establezcan en estos Estatutos y en las normas que los desarrollan.

Artículo 160.

1. Las resoluciones del Rectorado y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario ponen fin a la vía administrativa. Estas resoluciones son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de que la persona interesada pueda interponer previamente recurso de Reposición.

2. Las resoluciones o acuerdos de los otros órganos de gobierno son susceptibles de recurso de alzada ante el Rectorado, excepto los que ponen fin a la vía administrativa. 3. La reclamación previa en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, excepto aquellos casos en que el mencionado requisito esté exceptuado en una disposición con rango de ley. El Rectorado tiene competencia para conocer de la reclamación previa, que se tramitará de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 161.

1. Corresponde al Rectorado aprobar el ejercicio de las acciones que se consideren pertinentes para la defensa de los intereses legítimos de la Universitat Jaume I. El Rectorado puede encargar la defensa y representación procesal a la asesoría jurídica de la Universidad o a otras externas, lo que deberá poner en conocimiento del Consejo de Gobierno.

2. En los procedimientos en los que resulte preceptiva la decisión de uno de los órganos considerados en la legislación universitaria estatal y autonómica aplicable, mediante informe, autorización o aprobación, el Rectorado puede declarar la urgencia, y ese órgano adoptará su acuerdo en el plazo de 10 días hábiles; de lo contrario se aplicará la legislación administrativa general en vigor. 3. Para la resolución de conflictos de atribuciones entre órganos de la Universitat Jaume I que adoptan decisiones que legalmente agotan la vía administrativa, se creará una comisión, formada por la persona que ocupe el cargo de rectora o rector, que la presidirá, un representante de cada uno de los órganos colegiados cuyos acuerdos agotan la vía administrativa, un representante de la consejería que tenga competencias en materia universitaria, y la persona que ocupe la Secretaría General, que actuará ejerciendo las funciones propias del cargo, con voz pero sin voto. 4. Los conflictos de atribuciones entre el resto de órganos de la Universitat Jaume I serán resueltos por el Rectorado.

TÍTULO X
Régimen electoral
Artículo 162.

1. La elección de la representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria a los órganos de gobierno de la Universitat Jaume I se llevará a cabo mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

2. El sufragio es un derecho personal. No se puede delegar el voto. La normativa electoral establecerá los mecanismos para efectuar el voto anticipado.

Artículo 163.

1. Son electoras y electores el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universitat Jaume I que a la fecha de convocatoria de las elecciones esté en activo, y el estudiantado que en esa misma fecha esté matriculado. Con este fin la Secretaría General de la Universidad publicará, en el plazo como mínimo de 30 días antes de la celebración de las elecciones, los correspondientes censos actualizados. 2. Pueden presentar su candidatura todas las personas que tengan la condición de electoras o electores de la comunidad universitaria. Las normas electorales establecerán, en su caso, las situaciones de inelegibilidad e incompatibilidad.

Artículo 164.

1. Las elecciones tendrán lugar en periodo lectivo.

2. El órgano de gobierno correspondiente convocará las elecciones por lo menos en el plazo de 45 días antes de la finalización de su mandato. 3. Mientras no sean elegidas las personas que formarán el nuevo órgano de gobierno y representación, continuarán en funciones los anteriores.

Artículo 165.

1. La Junta Electoral tiene como competencias la organización, el control, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones de todos los procesos electorales de la Universitat Jaume I.

2 La Junta Electoral está formada por:

a) La presidenta o presidente, que elegirá el Claustro Universitario por una mayoría absoluta de los miembros del Claustro. A los efectos de esta elección será admisible el voto anticipado.

b) Cinco personas elegidas por el Claustro, asegurando la representación del personal de administración y servicios, del docente e investigador y del estudiantado de la Universidad.

3. La duración del mandato de la Junta es de cuatro años, excepto la representación del estudiantado, que se renovará cada dos años.

4. La Secretaría General prestará apoyo técnico a la Junta Electoral.

Artículo 166.

Corresponde al Claustro elaborar y aprobar la normativa electoral general por la cual se regirán las distintas elecciones.

TÍTULO XI
Mecanismos de control de los órganos unipersonales de gobierno
Artículo 167.

Los órganos colegiados de gobierno de la Universitat Jaume I podrán, mediante la aprobación de una moción de censura, revocar a las personas elegidas por el mismo órgano colegiado para ocupar un cargo.

Artículo 168.

1. La moción de censura, que deberá ser presentada por lo menos por una tercera parte de los miembros del órgano colegiado correspondiente, se votará entre los diez y treinta días siguientes a su presentación y incluirá un candidatura alternativa, así como un programa que concrete su actuación en el cargo, si es elegida.

2. Se entiende aprobada la moción de censura cuando voten a favor la mayoría absoluta de los miembros del órgano correspondiente. 3. Si no se aprueba, las personas que la han presentada no podrán presentar otra hasta que haya transcurrido por lo menos un año. 4. Estas disposiciones no serán de aplicación para el caso previsto en el artículo 53 de estos Estatutos.

TÍTULO XII
Reforma de los estatutos
Artículo 169.

1. La iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos corresponde: a) Al Consejo de Gobierno, a propuesta de más de la mitad de sus miembros.

b) Al Claustro universitario, a propuesta de la tercera parte de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma se presentará a la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone o, al menos, las materias que se quiere reformar y los preceptos cuya reforma se propugna.

3. La toma en consideración de la iniciativa por el Claustro universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria, requiere su aprobación por mayoría absoluta de los miembros claustrales presentes.

Artículo 170.

1. Aprobada por el Claustro universitario la toma en consideración de la iniciativa de reforma, se elegirá en la misma sesión la correspondiente comisión para su estudio, de la cual formarán parte representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria en proporción a la composición del Claustro.

2. El dictamen que emitirá la comisión servirá de base para la discusión en el Claustro, y se actuará de acuerdo con lo que disponga el reglamento del mismo. 3. La reforma de los Estatutos se aprobará por mayoría absoluta de los miembros del Claustro, convocado con este fin en sesión extraordinaria. 4. Cuando se produzca una modificación legal que obligue a la reforma parcial de estos Estatutos, el Consejo de Dirección, previo informe favorable del Consejo de Gobierno, propondrá directamente al Claustro universitario el texto a reformar, acompañado de la correspondiente fundamentación. 5. El Claustro, tras aprobar la reforma de los Estatutos, lo elevará a la administración competente para su aprobación y publicación. 6. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro.

Artículo 171.

El procedimiento de enmienda a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, se ajustará a lo que se prevé en este título, como si se tratara de una reforma obligada por modificación legal.

Disposición adicional primera.

La Universidad publicará periódicamente, en forma escrita o electrónica, los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en los boletines oficiales.

Disposición adicional segunda.

Los planes de estudios de la Universidad, con el fin de garantizar la interdisciplinariedad y el equilibrio en la formación técnica y humanística, deberán incluir asignaturas para la formación de carácter práctico y para la formación interdisciplinar integral.

Disposición adicional tercera

La Universitat Jaume I, en sus comunicaciones y publicaciones internas y externas, procurará utilizar un lenguaje no sexista y no discriminatorio.

Disposición adicional cuarta.

La Universitat Jaume I fomentará el uso prioritario de los materiales ecológicos y reciclables, de manera que se garantice el máximo respeto al medio ambiente.

Disposición adicional quinta.

La Universitat Jaume I potenciará una política de plazas de profesorado, especialmente las de funcionario, con dedicación a tiempo completo.

Disposición adicional sexta.

En el supuesto de creación de nuevos centros, departamentos o institutos, o si se produce una vacante, la rectora o rector tiene la facultad de nombrar a la persona que ocupará el Decanato o la Dirección provisional, hasta que quedan estructurados de acuerdo con lo que se prevé en estos Estatutos o se convoquen elecciones.

Disposición adicional séptima.

La Universitat Jaume I fomentará el uso de formatos informáticos abiertos en la comunicación interna y externa, promoverá el desarrollo y el uso de software libre y favorecerá la libre difusión del conocimiento creado por la comunidad universitaria.

Disposición adicional octava.

La Universitat Jaume I adoptará las medidas oportunas para garantizar la accesibilidad a sus instalaciones de las personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales.

Disposición adicional novena.

A los institutos universitarios de investigación adscritos, mixtos e interuniversitarios, les resultará de aplicación lo que se dispone en estos Estatutos para los institutos propios, siempre y cuando no se oponga a sus Convenios y reglamentos de funcionamiento.

Disposición adicional décima.

La Universitat Jaume I promoverá medidas para prevenir y evitar, dentro de la comunidad universitaria, el acoso psicológico en el trabajo de sus miembros.

Disposición transitoria primera.

El Claustro Universitario elegido para la elaboración de estos Estatutos continuará en funcionamiento hasta la finalización del periodo ordinario para el cual fueron elegidos sus miembros. En el plazo de seis meses desde la aprobación por el Claustro de estos Estatutos adaptará su Reglamento a éstos y en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor deberá renovar sus representantes en los órganos en que así esté previsto.

Disposición transitoria segunda.

La rectora o rector elegido tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, continuará en el cargo hasta la finalización del mandato ordinario para el que fue elegido.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de tres meses a contar desde la elección de los representantes claustrales en el Consejo de Gobierno, se aprobará el reglamento de este órgano, en el cual se fijarán los criterios para la designación y elección de los representantes de los centros, departamentos e institutos universitarios. Una vez aprobado el Reglamento del Consejo de Gobierno, se elegirán los miembros a quienes afecte, de acuerdo con el procedimiento y plazos que se determinan.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo máximo de un mes desde que sea aprobado su reglamento de funcionamiento, el Consejo de Gobierno elegirá a las personas que lo representarán en el Consejo Social, de acuerdo con el artículo 45 de estos Estatutos.

Disposición transitoria quinta.

1. Los órganos de gobierno de las facultades y escuelas superiores, de los departamentos, y de los institutos, continuarán en sus funciones hasta que agoten el plazo para el que han sido elegidos.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se adaptarán los reglamentos de funcionamiento de los centros, departamentos e institutos, a lo que disponen estos Estatutos. Si alguno de éstos no cumple este mandato en dicho plazo, el Consejo de Gobierno dictará un reglamento provisional, que regirá su actuación hasta que elabore esa normativa. 3. La elaboración de las propuestas de adaptación de los reglamentos de funcionamiento las realizarán los correspondientes órganos colegiados, salvo los de régimen interno de todos el órganos de representación del estudiantado, que será competencia del Consejo del Estudiantado, con la colaboración de los mismos órganos.

Disposición transitoria sexta.

Las unidades predepartamentales que existan en la Universitat Jaume I en el momento en que el Claustro apruebe estos Estatutos, podrán seguir su normativa propia durante un periodo máximo de un año desde esa fecha.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos Estatutos, se elaborarán o adaptarán los reglamentos de carácter general que se prevén, que deberán ser ratificados por los órganos competentes. Mientras no se aprueben, continuarán en vigor las normas elaboradas con anterioridad por la Universidad, siempre y cuando no contradigan lo que disponen estos Estatutos.

Disposición transitoria octava.

1. La Universidad, de acuerdo con el documento de carrera docente y por cada una de las plazas de profesorado ayudante y asociado a tiempo completo incluidas en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador a tiempo completo vigente en el momento de la aprobación de estos Estatutos, convocará una plaza de profesorado contratado doctor, colaborador o funcionario de los cuerpos docentes universitarios, con la amortización de la primera en el momento de toma de posesión de la persona que gane el concurso.

2. Quienes a la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, estén contratados en la Universitat Jaume I como profesorado ayudante y sean doctores en el momento de finalizar su contrato, para ser contratados como profesorado ayudante doctor, no les será de aplicación lo que se dispone en el artículo 50 de esta ley sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años. 3. Quienes a la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, estén contratados en la Universitat Jaume I como profesorado asociado y sean doctores en el momento de finalizar su contrato, para ser contratados como profesorado ayudante doctor, no les será de aplicación lo que se dispone en el artículo 50 de esta ley sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años. 4. En los procedimientos de selección para la dotación de plazas de profesorado ayudante doctor, colaborador o contratado doctor, se podrá considerar mérito preferente haber tenido, antes del 11 de noviembre de 2002, relación contractual continuada con la Universitat Jaume I por funciones docentes y/o investigadoras a tiempo completo, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 1 de esta disposición transitoria.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los Estatutos de la Universitat Jaume I, aprobados por el Decreto 5/1997, de 28 de enero, del Consell de la Generalitat (DOGV núm. 2922, de 4 de febrero de 1997; corrección de errores DOGV núm. 3005, de 3 de junio de 1997).

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/2003
  • Fecha de publicación: 22/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/2003
  • Publicada en el DOGV núm. 4658, de 26 de diciembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 31/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Decreto 5/1997, de 28 de enero (DOGV de 4 de febrero).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Universidad Jaume I

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