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Documento BOE-A-2005-11281

Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 2005, páginas 23460 a 23473 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2005-11281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2005/05/31/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

La Constitución Española, en su artículo 34.1, reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Por otra parte, en su artículo 53.1, nuestra Carta Magna señala que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo de su Título Primero, entre los que se encuentra, precisamente, el derecho de fundación.

Tras la Constitución, y antes de citar la norma legal que regula específicamente la figura de las fundaciones, es de rigor mencionar otra norma que contiene preceptos de aplicación general, que no son exclusivos de la considerada figura, pero sí aplicables a la misma.

Así, el Código Civil menciona en algunos de sus preceptos a las fundaciones, en aspectos tales como la nacionalidad (artículo 28), personalidad jurídica (artículo 35), regulación de la capacidad civil (artículos 37 y 38), extinción y destino de sus bienes (artículo 39), domicilio (artículo 41) y actuación en la aceptación o repudiación de herencias (artículo 993).

El Código Civil, por tanto, regula las fundaciones desde su perspectiva de persona jurídica, al igual que se hace en el Derecho comparado europeo en general. Regula así el nacimiento y extinción de las mismas. La naturaleza dual del derecho de fundación, con aspectos tanto públicos como privados, hace que estemos ante unas entidades jurídicas de derecho privado, pero destinadas a la consecución de un interés general o público, cual es la satisfacción de determinadas necesidades, que bien pudieran ser de carácter docente, artístico, benéfico, laboral, asistencial, cultural y similares. Esto las convierte en colaboradoras de los poderes públicos en el ejercicio de sus actividades de interés general.

Consecuencia obligada de lo anterior es el sometimiento de las fundaciones a la tutela y protección de los poderes públicos, precisamente como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional, plasmada en una finalidad de interés general. Es por esto por lo que la normativa que las regule en su conjunto deba ser, no únicamente de carácter civil, sino también de carácter administrativo.

Así es como se llegó a la aprobación por el Estado de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Esta Ley ha sido derogada, casi en su totalidad, por otras dos: la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Esta segunda Ley, en su disposición final primera, establece que diversos de sus preceptos son de aplicación general, al amparo del artículo 149.1 de la Constitución, reglas 1.ª, 6.ª y 8.ª, siendo el resto de sus preceptos de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.

II

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 13.25 que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. Asimismo, según el artículo 41.2 del propio Estatuto, en el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponden al Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

En el ejercicio de sus competencias, hasta el momento actual, la Comunidad Autónoma de Andalucía no había aprobado norma alguna que, de manera integral, regulase las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. Sin embargo, sí ha efectuado una regulación parcial en distintas normas sectoriales que, de una forma u otra, afectan, aún de forma tangencial, a esta institución.

Así, por Decreto 89/1985, de 2 de mayo, se creó el Registro de Fundaciones Privadas de carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades análogas, y por Orden de 3 de julio de 1985, del Consejero de Cultura, se reguló su funcionamiento.

Por otra parte, la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 17.10 que corresponde a la Administración autonómica el ejercicio del protectorado sobre las fundaciones de carácter social en el ámbito de competencia de dicha Ley.

La Ley 8/1997, de 23 de diciembre, introdujo en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, un nuevo artículo 6 bis, en el que se regula el régimen económico de las fundaciones en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, y se establece que para su creación y extinción, así como para la adquisición o pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno. El artículo 106 de esta misma Ley 5/1983, introducido por la Ley 7/1996, de 31 de julio, establece que las fundaciones bajo protectorado de la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser consideradas entidades colaboradoras en la gestión de las subvenciones o ayudas.

Más recientemente, la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, establece en su artículo 34.1 e) que las asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo se inscribirán en el Registro de Turismo de Andalucía.

De mayor importancia en la materia sería la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía. Según su artículo 2, las Cajas de Ahorro domiciliadas en Andalucía, con o sin Monte de Piedad, son entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público. Además, en cuanto a su régimen jurídico, se les aplicará, con carácter supletorio y en lo que proceda, la normativa propia de las fundaciones. Esta Ley crea, en su Título III, el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda, el cual consta de tres secciones, inscribiéndose en la tercera de ellas las fundaciones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, que gestionen total o parcialmente la obra social. Lo cual no es obstáculo para su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía, previsto en esta Ley.

En este sentido, y para concluir la exposición de la normativa esencial que, en materia de fundaciones, ha dictado la Comunidad Autónoma de Andalucía, debe recordarse también que por Decreto 279/2003, de 7 de octubre, se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.

III

Con todo lo anterior, y dada la importancia que tiene en la vida social el ejercicio del derecho de fundación del artículo 34 de la Constitución, considera oportuno el legislador andaluz proceder a la aprobación de una Ley propia de la Comunidad Autónoma en la materia, en consonancia con lo que ya han realizado algunas Comunidades Autónomas de nuestro Estado.

Es, por tanto, una de las pretensiones de la presente Ley dotar a la Comunidad Autónoma de Andalucía de una normativa propia que responda a la realidad sociológica actual y demandas existentes. Otro de sus objetivos, dado el dinamismo y vitalidad de la sociedad civil andaluza, es ofrecer un marco regulador, inspirado fundamentalmente en la libertad, desde una perspectiva de protección, promoción y estímulo de estas instituciones no lucrativas reconocidas constitucionalmente.

Con estricto respeto al marco constitucional, estatutario y legal anteriormente reseñado, la presente Ley pretende regular las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de potenciar la creación de estas entidades y su desarrollo y, por tanto, la consecución en su territorio de los fines de interés general que constituyen el objeto fundacional.

Resaltamos con ello la institución de las fundaciones, como instrumento idóneo de participación de la sociedad andaluza en la acción cultural, científica, de bienestar social y otros ámbitos, manifestándose como una expresión creativa del ánimo altruista y solidario de sus miembros. Son, por tanto, entidades no lucrativas con un papel propio que cumplir en el marco del Estado social y democrático de Derecho. Así, se reconoce la vital importancia de las fundaciones en el campo de la acción social, como medio fundamental de coparticipación de los ciudadanos en el sector público, mediante actividades de interés general.

IV

La presente Ley se estructura en diez Capítulos, que constan de cincuenta y siete artículos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I regula las disposiciones generales de la Ley, entre las que podemos citar cuestiones tales como su objeto y su ámbito de aplicación, el régimen jurídico de las fundaciones, sus fines y beneficiarios, domicilio y personalidad jurídica, así como las fundaciones extranjeras que actúen en Andalucía.

Por su parte, la constitución de las fundaciones es el contenido del Capítulo II, regulándose aspectos tales como la capacidad para fundar, la constitución de fundaciones por personas jurídico-públicas, los modos de constitución de las fundaciones, y el acto fundacional mortis causa, y figuras tales como la escritura pública de constitución, los Estatutos de la fundación, las fundaciones en proceso de formación y la dotación económica o patrimonial de la fundación.

El Capítulo III se dedica al gobierno de las fundaciones. Se regula así el Patronato, como tal órgano de gobierno, su composición y cargos, la forma de aceptación del cargo de patrono, la gratuidad del mismo, la delegación de sus facultades o la gerencia u otros órganos de asistencia, la forma de adopción de los acuerdos, las actas y las obligaciones y responsabilidad de los patronos, así como su cese, sustitución y suspensión.

El régimen económico de las fundaciones reviste una gran importancia y a ello se dedica el contenido del Capítulo IV de la Ley. Se regula así la titularidad de los bienes y derechos de la fundación, la administración del patrimonio de la misma y su disposición, la enajenación y gravamen de los bienes de la fundación, y la posibilidad de adquirir bienes por herencia o donación.

En el Capítulo V se regula el funcionamiento y actividad de las fundaciones, estableciéndose sus principios de actuación y refiriéndose a la obtención y destino de sus ingresos, sus actividades económicas, su contabilidad y presupuestos, aprobación y presentación de cuentas, así como a las figuras de la auditoría y la autocontratación.

Una vez creada una fundación, la vida de ésta puede sufrir ciertas vicisitudes que provoquen cambios relevantes en la misma, incluso su propia extinción y liquidación. Estas circunstancias, como las posibles fusiones, deben manifestarse, en su caso, en una modificación de los Estatutos. Todo esto se recoge en el Capítulo VI de la Ley.

Por su parte, los Capítulos VII, VIII y IX de la Ley regulan tres figuras de gran importancia, como son el Protectorado de las Fundaciones Andaluzas, el Registro de Fundaciones de Andalucía y el Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respectivamente.

Por último, el Capítulo X establece determinadas previsiones específicas para las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que serán aquellas en las que exista una representación mayoritaria, ya sea ésta económica o en los órganos de la fundación, directa o indirecta, de la Junta de Andalucía.

Finalmente, en las disposiciones adicionales se enumeran, en primer lugar, los preceptos de esta Ley que se han redactado conforme a la normativa de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Asimismo, se abordan determinados aspectos relativos a las fundaciones de las Cajas de Ahorros y Universidades; se regula la posibilidad de requerir del Registro de Fundaciones de competencia estatal o de los Protectorados del mismo ámbito la documentación e información relativas a las fundaciones domiciliadas en Andalucía, así como ciertas obligaciones de los fedatarios públicos. En las disposiciones transitorias, de una parte, se establece un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de esta Ley, para que las fundaciones preexistentes adapten a la misma sus Estatutos y, de otro lado, se regula el régimen transitorio de los Protectorados actualmente existentes y la adaptación a esta Ley de los Estatutos de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía.

2. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro y que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

3. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, entendiéndose por tales aquellas fundaciones cuya actividad, sin perjuicio del establecimiento de relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial, sea desarrollada en Andalucía, y así se disponga en sus Estatutos.

Asimismo, estarán incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las delegaciones de las fundaciones extranjeras que desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía.

Artículo 2. Régimen jurídico de las fundaciones.

Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado y de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica y desarrollo tecnológico, o de establecimiento de vínculos de solidaridad entre las personas y los territorios.

2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias tanto de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, como de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

Artículo 4. Personalidad jurídica.

1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Andalucía. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley.

2. Las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior podrán utilizar la denominación de Fundación Andaluza.

Artículo 5. Denominación.

1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:

a) Deberá figurar la palabra «fundación», y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.

b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.

d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.

e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.

f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.

2. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.

Artículo 6. Domicilio.

1. Deberán estar domiciliadas en Andalucía las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio andaluz.

2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.

Las fundaciones que se inscriban en el Registro previsto en la presente Ley para desarrollar una actividad principal en el extranjero tendrán su domicilio estatutario en la sede de su Patronato en Andalucía.

Artículo 7. Fundaciones extranjeras.

1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía deberán mantener una delegación en territorio andaluz, que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

2. La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante el citado Registro que ha sido válidamente constituida con arreglo a su ley personal. La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español.

3. Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «fundación».

4. Las delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras quedarán sometidas al Protectorado previsto en el Capítulo VII de la presente Ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones andaluzas.

CAPÍTULO II
De la constitución de las fundaciones
Artículo 8. Capacidad para fundar.

1. Podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas como las personas jurídicas, ya sean éstas públicas o privadas.

2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, ínter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.

3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.

4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

Artículo 9. Modalidades de constitución.

1. La fundación podrá constituirse por actos ínter vivos o mortis causa.

2. La constitución de la fundación por acto ínter vivos se realizará mediante escritura pública con el contenido que determina el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 10. Acto fundacional mortis causa.

1. La constitución de la fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura pública de constitución.

2. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.

Artículo 11. Escritura pública de constitución.

La escritura pública de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal.

b) La voluntad de constituir una fundación.

c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las previsiones del artículo siguiente.

e) La identificación de las personas que integran el Patronato así como su aceptación, si la misma se efectúa en el momento fundacional.

f) La certificación del Registro de Fundaciones de Andalucía que acredite que la denominación pretendida no coincide o se asemeja, de manera que pudiera crear confusión, con la de alguna otra fundación previamente inscrita o con alguna denominación sobre cuya utilización exista reserva temporal. Para emitir dicha certificación, el Registro de Fundaciones de Andalucía consultará previamente con la sección de denominaciones del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Artículo 12. Estatutos de la fundación.

1. En los Estatutos de las fundaciones se hará constar:

a) La denominación de la entidad.

b) Los fines fundacionales.

c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

e) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o los fundadores tengan a bien establecer.

2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 13. Fundaciones en proceso de formación.

1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía, el Patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora, sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica.

2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.

Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 14. Dotación de la fundación.

1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los treinta mil euros.

En cualquier caso, el fundador deberá justificar la adecuación de la dotación a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del veinticinco por ciento de la cuantía establecida, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación. Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente. En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.

4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.

CAPÍTULO III
Del gobierno de las fundaciones
Artículo 15. Patronato de la fundación.

1. En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.

2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.

Artículo 16. Composición del Patronato.

1. El Patronato es un órgano colegiado que ha de estar integrado, como mínimo, por tres personas físicas o jurídicas, ya sean éstas públicas o privadas, que se denominarán patronos y tendrán las obligaciones previstas en el artículo 24 de la presente Ley.

2. Las personas físicas, que deberán poseer plena capacidad de obrar y no podrán estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos, pueden ser designadas directamente o por razón de su cargo. Cuando la cualidad de patrono sea atribuida a la persona titular de un cargo, podrá actuar en su nombre la persona que legalmente lo sustituya. Excepto tal previsión, los patronos personas físicas no pueden delegar la representación, debiendo ejercer su cargo de patrono personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.

3. Las personas jurídicas integrantes del Patronato han de estar representadas en el mismo, de una manera estable, por la persona física que tenga su representación de acuerdo con las normas que la regulen, o por alguna otra persona física designada con esta finalidad por el órgano competente. Si la persona física designada lo es por razón de su cargo, es aplicable lo que establece el apartado anterior por lo que respecta a la posibilidad de sustitución.

4. El nombramiento de patronos se ha de inscribir en el Registro de Fundaciones de Andalucía. En el caso de personas jurídicas, también se ha de inscribir el nombre de la persona que tiene la representación.

Artículo 17. Cargos.

1. El Patronato deberá elegir, de entre sus miembros, a un Presidente, salvo que su designación estuviera ya prevista de alguna otra manera en la escritura de constitución o en los Estatutos.

2. El Patronato elegirá también a un Secretario, a quien le corresponderán, además de las tareas que aquél le asigne, la de certificación de los acuerdos adoptados por el propio Patronato. El cargo de Secretario podrá recaer tanto en un patrono como en otra persona distinta, si bien en este último supuesto el Secretario tendrá voz, pero no voto.

Artículo 18. Aceptación del cargo de patrono.

1. Los patronos comenzarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado de manera expresa el cargo, ya sea en documento público, en documento privado con firma legitimada notarialmente, o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Igualmente, la aceptación del cargo de patrono podrá llevarse a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.

2. En todo caso, la aceptación de los patronos será inscrita en el Registro de Fundaciones de Andalucía y notificada formalmente al Protectorado.

Artículo 19. Gratuidad del cargo de patrono.

1. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, sin que puedan percibir retribución alguna, ni en dinero ni en especie, por el desempeño de su función. No obstante, sí tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, debidamente justificados, que el desempeño de su función les ocasione, salvo disposición en contra del fundador.

2. Pese a lo establecido en el apartado anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.

Artículo 20. Delegación de facultades y apoderamientos.

1. Salvo prohibición expresa de los Estatutos, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias, según se determine. No serán delegables, en ningún caso, los siguientes actos:

a) La aprobación de las cuentas y del plan de actuación.

b) La modificación de los Estatutos.

c) La fusión, extinción o liquidación de la fundación.

d) Los actos de constitución de otra persona jurídica, los de participación o venta de participaciones en otras personas jurídicas cuyo importe supere el veinte por ciento del activo de la fundación, el aumento o la disminución de la dotación, y también los de fusión, de escisión, de cesión global de todos o de parte de los activos y los pasivos, o los de disolución de sociedades u otras personas jurídicas.

e) Todos aquellos otros actos que requieran la autorización del Protectorado.

2. Igualmente, el Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.

3. Tanto las delegaciones permanentes como los apoderamientos, que no sean para pleitos, así como sus revocaciones, deberán ser inscritos en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 21. Gerencia.

1. En los Estatutos se podrá encomendar el ejercicio de la gestión ordinaria o administrativa de las actividades de la fundación a un gerente o cargo similar, que podrá ser persona física o jurídica, pero siempre con acreditada solvencia técnica al respecto, y con la remuneración adecuada a las funciones desempeñadas.

2. Su nombramiento y cese deberán notificarse al Protectorado de las Fundaciones Andaluzas y serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

3. Igualmente, también en los Estatutos se podrá prever la existencia de otros órganos de asistencia al Patronato, sin perjuicio de lo establecido anteriormente.

Artículo 22. Adopción de acuerdos.

1. Para que el Patronato pueda adoptar acuerdos deberá estar válidamente constituido conforme a las reglas que establezcan los Estatutos respecto al quórum necesario, que nunca podrá ser inferior a la mitad más uno de los patronos.

2. El Patronato adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos.

3. En el supuesto de producirse conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de sus patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el Patronato, que es el órgano competente para determinar, por mayoría simple de los asistentes, si concurre o no dicho conflicto.

Artículo 23. Actas.

Las fundaciones deben llevar un libro de actas, que ha de reunir las actas de las reuniones del Patronato y demás órganos de la fundación, autenticadas en la forma que establezcan los Estatutos o, en su defecto, con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente.

Artículo 24. Obligaciones de los patronos.

Los patronos tienen, además de las obligaciones que los Estatutos pudieran establecer, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en la legislación estatal aplicable y en los Estatutos.

b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento, utilidad y productividad de los mismos, según los criterios económico-financieros de un buen gestor.

c) Asistir a las reuniones del Patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que en él se adopten.

d) Realizar los actos necesarios para la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 25. Responsabilidad de los patronos.

1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.

2. Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

3. La acción de responsabilidad se entablará ante la autoridad judicial, y en nombre de la fundación:

a) Por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado, en cuya adopción no participará el patrono afectado.

b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el artículo 45.2 de la presente Ley.

c) Por los patronos disidentes o ausentes, en los términos del apartado anterior, así como por el fundador cuando no fuere patrono.

Artículo 26. Cese de los patronos.

1. El cese de los patronos de una fundación se producirá en los siguientes supuestos:

a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por la extinción de la persona jurídica.

b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo que establezca la Ley.

c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.

d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el artículo 25.1 de la presente Ley, si así se declara en resolución judicial.

e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior.

f) Por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

g) Por el transcurso del período de su mandato, si fueron nombrados por un determinado tiempo.

h) Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.

i) Por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.

2. El cese de los patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 27. Sustitución y suspensión de los patronos.

1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuera posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, quedando facultado el Protectorado de las Fundaciones Andaluzas, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.

2. Si el número de patronos fuese en algún momento inferior a tres, los subsistentes, en un plazo de treinta días, deberán comunicarlo al Protectorado, que podrá ejercer cualquiera de las siguientes opciones:

a) Completar por sí mismo el número mínimo de patronos.

b) Instar la disolución de la fundación, si se apreciase que la misma no es viable.

3. Si en algún momento en la vida de la fundación faltaren todos los miembros del Patronato, cualquiera que fuera la causa, el Protectorado, cuando tenga conocimiento de ello, deberá designar nuevos patronos o bien instar la disolución de la fundación.

4. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.

5. La sustitución y la suspensión de los patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

CAPÍTULO IV
Del régimen económico de las fundaciones
Artículo 28. Titularidad de bienes y derechos.

1. El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.

2. Su administración y disposición corresponderá al Patronato, en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a la presente Ley.

3. La fundación figurará como titular de cuantos bienes o derechos integren su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario anual, realizado conforme a la normativa de contabilidad aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.

4. El órgano de gobierno de la fundación promoverá, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta en el Registro de Fundaciones de Andalucía y demás Registros públicos correspondientes.

Artículo 29. Herencias y donaciones.

1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil.

2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas serán comunicadas por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, según las atribuciones previstas en el artículo 45.1 g) de la presente Ley.

Artículo 30. Enajenación y gravamen.

1. La enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos de disposición o de administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, constituyan o no dotación, serán a título oneroso, debiendo estar justificada en todo caso la necesidad o conveniencia de tales actos así como la inversión prevista de la contraprestación, salvo que se trate de prestaciones propias del cumplimiento del fin fundacional.

2. Requerirá la previa autorización del Protectorado la enajenación o gravamen de los siguientes elementos del patrimonio de la fundación:

a) Bienes o derechos que formen parte de la dotación.

b) Bienes o derechos que, sin formar parte de la dotación, estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.

c) Bienes o derechos que, con independencia de su objeto, representen un valor superior al veinte por ciento del activo de la fundación que resulte de su último balance anual aprobado.

Se entenderá, a los efectos de la letra b), que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador o del Patronato de la fundación, o de la persona física o jurídica, pública o privada, que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados. Igualmente, tal vinculación podrá realizarse por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.

3. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos de la fundación, distintos de los referidos en el apartado anterior, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y bienes de interés cultural deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado, en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.

El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundación, según las atribuciones previstas en el artículo 45.1 g) de la presente Ley.

4. Se harán constar anualmente, en el Registro de Fundaciones de Andalucía y al término de cada ejercicio económico, las enajenaciones o gravámenes referidos en los apartados anteriores y, además, todos aquellos que supongan una alteración superior al diez por ciento del activo de la fundación.

Del mismo modo, se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda por razón del objeto, y se reflejarán en el Libro Inventario de la fundación.

CAPÍTULO V
Del funcionamiento y actividad de las fundaciones
Artículo 31. Principios de actuación.

Las fundaciones están obligadas a:

a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la Ley y sus Estatutos, a los fines fundacionales.

b) Actuar con criterios de imparcialidad, objetividad, igualdad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.

c) Informar de manera generalizada de sus fines y actividades para el conocimiento de sus eventuales beneficiarios y demás interesados.

Artículo 32. Obtención de ingresos.

Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten a sus beneficiarios, siempre que ello no sea contrario a la voluntad fundacional, no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios y no desvirtúe el interés general de la finalidad de la fundación ni el carácter no lucrativo de la entidad.

Artículo 33. Actividades económicas.

1. Las fundaciones podrán realizar, por sí mismas, actividades económicas, cuando éstas estén directamente relacionadas con el fin fundacional o sean necesarias para el sostenimiento de la actividad fundacional, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.

2. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles o civiles en las que haya que responder personalmente por las deudas sociales.

3. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación, salvo que en el plazo máximo de un año se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.

4. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria, deberán dar cuenta inmediata de dicha circunstancia al Protectorado.

Se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del cincuenta por ciento del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos tanto las participaciones mayoritarias que se adquieran en un solo acto como las adquisiciones sucesivas de participaciones minoritarias, cuya acumulación dé lugar a que la fundación ostente una posición dominante en la sociedad de que se trate.

5. En todo caso, el resultado neto de las actividades mercantiles deberá destinarse al cumplimiento de los fines de la fundación.

Artículo 34. Contabilidad.

1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

2. El Patronato de la Fundación confeccionará, en referencia al anterior ejercicio económico, las cuentas anuales, que comprenden el balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria. Los citados documentos forman una unidad, debiendo ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.

En el balance de situación se expresarán los bienes y derechos que constituyen el activo de la entidad y las obligaciones y los fondos propios que forman el pasivo. La cuenta de resultados comprenderá los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo.

La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance de situación y en la cuenta de resultados. Además de ello, incluirá las actividades fundacionales y la gestión económica, el cuadro de financiación, el exacto grado de cumplimiento del plan de actuación y los fines de la entidad, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, así como los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines. Asimismo, incluirá las variaciones patrimoniales y los cambios en los órganos de gobierno, dirección y representación de la fundación.

3. Además de las cuentas anuales a que se refiere el apartado anterior, el Patronato de la Fundación deberá confeccionar, también en cada anualidad y referido al anterior ejercicio económico, el inventario de los elementos patrimoniales, donde conste la valoración de los bienes y derechos de la fundación integrantes de su balance, distinguiendo los distintos bienes, derechos y obligaciones y demás partidas que lo componen; así como la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

4. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios establecida en la legislación mercantil se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.

5. En los términos que se determine reglamentariamente se podrá establecer un modelo simplificado para la contabilidad de aquellas fundaciones cuyo activo al cierre del ejercicio no supere los ciento cincuenta mil euros.

6. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, cuando realicen actividades económicas, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el citado Código para la sociedad dominante.

Artículo 35. Auditoría.

1. Se someterán a auditoría externa las cuentas anuales de las fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio y durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de su patrimonio supere los dos millones cuatrocientos mil euros.

b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a dos millones cuatrocientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a treinta.

d) Que el valor de las enajenaciones o gravámenes de bienes y derechos de la fundación realizados durante el ejercicio económico supere el cincuenta por ciento del valor total de su patrimonio.

e) Cuando el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley suponga más del quince por ciento de los gastos totales del ejercicio.

2. También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la fundación o del Protectorado, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen, en relación con la cuantía del patrimonio o con el volumen de gestión.

3. La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría.

Artículo 36. Aprobación y presentación de cuentas.

1. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, y serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

2. Dichas cuentas anuales se presentarán al Protectorado en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde su aprobación por el Patronato. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría.

3. No podrán percibir subvenciones ni ayudas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía aquellas fundaciones que no hayan cumplido con la obligación de presentar las cuentas al Protectorado en el plazo establecido para ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que, conforme a la Ley, pudieran incurrir.

4. El Protectorado, una vez examinadas las cuentas anuales y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 37. Plan de actuación.

El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en el último trimestre de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.

Artículo 38. Destino de ingresos.

1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales al menos el setenta por ciento de las rentas e ingresos obtenidos de las explotaciones económicas que se desarrollen o que se obtengan por cualquier concepto, previa deducción de los gastos realizados para la obtención de tales rentas e ingresos.

2. Para el cálculo de los gastos realizados para la obtención de las rentas e ingresos a los que se refiere el apartado anterior podrá deducirse, en su caso, la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de tributos, excluyendo de dicho cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios.

3. Deberá destinarse a incrementar la dotación o las reservas, según acuerdo del Patronato, el resto de rentas e ingresos que no deban dedicarse a cumplir la obligación establecida en el apartado 1 de este artículo, una vez deducidos los gastos de administración, cuya cuantía máxima se determinará reglamentariamente.

Los gastos de administración serán aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los que los patronos tienen derecho a reembolsarse por el desempeño de su cargo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

4. Para el cálculo de las rentas e ingresos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo no serán computables las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, incluidos los donativos y los ingresos extraordinarios obtenidos por enajenaciones de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia, ya sea en el momento de la constitución de la fundación o en otro posterior.

5. El plazo para el cumplimiento de la obligación contenida en el apartado 1 de este artículo será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido dichos ingresos y los tres años siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 39. Autocontratación.

Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado, que se extenderá, en su caso, a los representantes de los patronos.

CAPÍTULO VI
De la modificación, fusión, extinción y liquidación de las fundaciones
Artículo 40. Modificación de los Estatutos.

1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.

2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación.

3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado le requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida.

4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato deberá ser comunicada al Protectorado, quien podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación del correspondiente acuerdo del Patronato.

5. La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 41. Fusión.

1. Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos, que se comunicará al Protectorado.

2. El acuerdo de fusión de las fundaciones interesadas deberá ser razonado. El Protectorado podrá oponerse a la fusión por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas.

3. La fusión podrá realizarse por la absorción de una fundación a otra u otras que se extinguen, o bien mediante la creación de una nueva fundación a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extinguen.

4. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía. La escritura pública contendrá los Estatutos de la fundación resultante de la fusión, así como la identificación de los miembros de su primer Patronato.

5. Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus fines, el Protectorado podrá requerirla para que se fusione con otra de análogos fines que haya manifestado ante el Protectorado su voluntad favorable a dicha fusión, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido.

Frente a la oposición de aquélla, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que ordene la referida fusión.

Artículo 42. Causas y formas de extinción.

1. La fundación se extinguirá:

a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.

b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.

c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente Ley.

d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.

e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.

f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.

2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, la fundación se extinguirá de pleno derecho.

En los supuestos contemplados en las letras b), c) y e) del apartado anterior, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos.

3. En el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo, se requerirá resolución judicial motivada.

4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 43. Liquidación.

1. La extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tiene lugar como consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato bajo el control del Protectorado. El Patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación.

Terminadas las citadas operaciones, se formará el oportuno balance de liquidación, que deberá ser aprobado por el Patronato y sometido a la ratificación por el Protectorado.

2. Concluida la liquidación conforme a las reglas expuestas, se hará constar en el Registro de Fundaciones de Andalucía su baja, a solicitud del Patronato, por un escrito dirigido al considerado Registro, al que se acompañará la certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, la ratificación del mismo por el Protectorado y una copia de los documentos en que se hayan formalizado las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. No obstante la baja de la fundación en el Registro, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.

3. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general, que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida, y que desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas de naturaleza no fundacional, siempre que persigan fines de interés general.

5. Las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus Estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundador.

CAPÍTULO VII
Del Protectorado de las Fundaciones Andaluzas
Artículo 44. Protectorado.

1. El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas es el órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, que velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de aquéllas.

2. El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas será ejercido por la Consejería competente en materia de fundaciones, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El Protectorado ejerce las funciones que le atribuye la presente Ley y demás legislación aplicable, respecto de las entidades inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 45. Funciones.

1. Al Protectorado de las Fundaciones Andaluzas le corresponden las siguientes funciones:

a) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución sobre la normativa aplicable a dicho proceso, y a las fundaciones ya inscritas sobre aquellas cuestiones que se refieran tanto a su régimen jurídico, económico-financiero y contable como a las actividades a realizar en cumplimiento de sus fines.

b) Informar sobre la adecuación y suficiencia de la dotación y sobre la idoneidad de los fines de las fundaciones en proceso de constitución.

c) Velar por el cumplimiento adecuado de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general, así como interpretar, suplir e integrar la voluntad del fundador cuando fuere necesario, conforme a esta Ley.

d) Velar por la integridad, suficiencia y rentabilidad del patrimonio fundacional y verificar si los recursos económicos de las fundaciones han sido aplicados al cumplimiento de los fines fundacionales, en los términos previstos en los Estatutos y en la Ley, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria.

e) Difundir la existencia y actividades de las fundaciones.

f) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo, designar nuevos patronos o, en los casos indicados por la Ley, instar la disolución de la fundación.

g) Ejercitar la acción de responsabilidad de los patronos en los supuestos contemplados en la presente Ley.

h) Garantizar la legalidad de las modificaciones de Estatutos, fusiones y extinciones de las fundaciones, instando, en su caso, las correspondientes acciones judiciales.

i) Controlar el proceso de liquidación de las fundaciones.

j) Procurar la efectiva y adecuada utilización de la denominación «fundación», denunciando, en su caso, ante la autoridad competente, su utilización por otra clase de entidades.

k) Resolver las solicitudes de autorización o aprobación que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la precisen, entre ellas la de autorizar la constitución por la fundación de otra persona jurídica.

l) Clasificar a las fundaciones en función de los fines que persiguen.

m) Cuantas otras funciones le confieran las leyes.

2. En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 25.2 de la presente Ley y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en la letra d) del artículo 26.1 de la misma.

Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

3. Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada.

Artículo 46. Régimen jurídico de los actos del Protectorado.

1. La tramitación de las autorizaciones a que hace referencia la presente Ley se regirá por lo prescrito en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo el plazo de resolución y notificación de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrán entenderse estimadas las solicitudes, sin perjuicio de la resolución que debe dictarse en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El plazo para resolver y notificar se suspenderá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presenten debidamente documentados y el Protectorado de las Fundaciones Andaluzas así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

Artículo 47. Intervención temporal.

1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación, o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquéllas.

2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del Patronato, la intervención temporal de la fundación.

Autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el juez. La intervención quedará alzada al expirar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.

3. La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Andalucía. Asimismo, será objeto de inscripción la demanda que se interponga solicitando aquélla.

Artículo 48. Recursos jurisdiccionales.

1. Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación del Registro de Fundaciones de Andalucía ponen fin a la vía administrativa y podrán ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación conocer, de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren los artículos 10.2, 13.2, 25.2, 26.1 d), 27.4, 40.3, 41.5, 42.1 f), 42.2, 42.3, 45.2 y 47.2 de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
Del Registro de Fundaciones de Andalucía
Artículo 49. El Registro de Fundaciones de Andalucía.

1. El Registro de Fundaciones de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de fundaciones, tendrá por objeto la inscripción de las mismas y de los actos que con arreglo a las Leyes sean inscribibles.

2. La inscripción de las fundaciones, que deberá contener los extremos indicados en el artículo 11 de esta Ley, requerirá, en todo caso, el informe favorable del Protectorado, en cuanto a la idoneidad de los fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación.

3. La estructura y funcionamiento del Registro, así como los plazos de inscripción, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 50. Funciones.

Son funciones del Registro de Fundaciones de Andalucía:

a) La inscripción de las fundaciones, así como los demás actos inscribibles, con arreglo a esta Ley y sus normas reglamentarias.

b) El depósito y archivo de los documentos a que se refiere la presente Ley y sus normas reglamentarias.

c) La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente Ley.

d) Dar traslado al Registro de Fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.

e) Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.

Artículo 51. Principios registrales.

1. El Registro de Fundaciones de Andalucía será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros. Ésta se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.

2. Los actos inscritos en el Registro se presumen válidos. Respecto de los documentos depositados que no hayan causado inscripción, tan solo se presumirá su regularidad formal.

3. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros públicos existentes.

Artículo 52. Régimen jurídico de los actos del Registro.

1. La tramitación de los procedimientos de inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa que regule su organización y funcionamiento en todo lo que no contravenga a esta Ley.

2. La solicitud de primera inscripción de constitución de una fundación se resolverá en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a su recepción en el órgano competente para resolver, entendiéndose desestimada si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa.

3. El cómputo del plazo para notificar la resolución expresa se suspenderá:

a) Por el tiempo que medie entre la petición del preceptivo informe que sobre idoneidad de fines y suficiencia dotacional ha de emitir el Protectorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley y su efectiva recepción, sin que pueda exceder en ningún caso de tres meses.

b) Cuando se requiera a los interesados para la subsanación de deficiencias, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

CAPÍTULO IX
Del Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 53. Creación.

1. El Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía es un órgano de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de fundaciones.

2. Reglamentariamente se regularán la estructura y composición del Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que estarán representadas la Administración de la Junta de Andalucía y las fundaciones, atendiendo a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación en Andalucía.

Artículo 54. Funciones.

Son funciones del Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones.

b) Elevar las propuestas que estime pertinentes a la Consejería competente en materia de fundaciones.

c) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones.

d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO X
Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 55. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía tanto aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos públicos o demás entidades o empresas de la Junta de Andalucía, como aquellas que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades.

2. Asimismo, serán consideradas fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas en las que la Administración de la Junta de Andalucía tenga una representación mayoritaria. Se entenderá que existe ésta cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia de la fundación sean nombrados por la Junta de Andalucía, a través de cualquiera de sus instituciones, entidades, órganos, organismos autónomos o empresas.

Artículo 56. Creación y extinción.

1. La creación y extinción de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así como la modificación de sus fines fundacionales, deberán ser autorizadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que determinará las condiciones generales que deben cumplir todos estos actos y designará a la persona que haya de actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, a su representante o representantes en el Patronato.

2. En el procedimiento de autorización deberá incluirse una memoria, que deberá ser informada por la Consejería competente en materia de organización de la Junta de Andalucía, en la que se justifiquen suficientemente las razones por las que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación, que mediante otras formas jurídicas contempladas en la normativa vigente.

3. Deberá presentarse, igualmente, una memoria económica, que requerirá informe de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en la que se justificará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de la actividad de la fundación y, en su caso, los compromisos futuros que garanticen su continuidad.

Artículo 57. Régimen jurídico.

1. Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrán ejercer potestades públicas, ni comportar el establecimiento de servicios públicos. Además, podrán realizar únicamente actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de éstas, salvo previsión legal expresa.

2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá por la Consejería competente en materia de fundaciones. Igualmente sucederá con las fundaciones que estén constituidas por una o más personas jurídico-públicas, cualquiera que sea el ámbito territorial de actuación de las mismas, siempre que desempeñen su actividad principalmente en Andalucía, las cuales estarán sujetas a lo previsto en esta Ley y en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, las fundaciones previstas en este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley citada en el apartado anterior.

Las fundaciones reguladas en este Capítulo remitirán a la Intervención General de la Junta de Andalucía sus cuentas anuales una vez aprobadas. En el supuesto de que exista obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de estas fundaciones, su realización corresponderá al órgano citado anteriormente.

4. La selección del personal de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá realizarse, en todo caso, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la correspondiente convocatoria.

Asimismo, su contratación deberá ajustarse a la normativa básica estatal en la materia y a la que corresponda aprobar a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Cuando se realicen actividades que supongan la disposición dineraria de fondos, sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. En los aspectos no regulados específicamente en este Capítulo, las fundaciones en él reguladas se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional primera. Conformidad con la normativa estatal de aplicación general en materia de fundaciones.

El contenido de los artículos 1.2; 2 a 7; 8; 9; 10; 11, letras a), b), c), d) y f); 12 a 15; 22.2, 24 c); 25; 26; 27, apartados 1, 4 y 5; 28.1; 29; 30.3, segundo párrafo; 40, apartados 1, 2, 3 y 5; 41, apartados 1, 4 y 5; 42; 44.1, in fine; 45.2; 47; 48 y 51.4 de la presente Ley está redactado de conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Disposición adicional segunda. Fundaciones que gestionan la obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía.

1. El Protectorado de las fundaciones que gestionen obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía se ejercerá por la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros, a cuyo titular corresponderán las funciones y facultades propias de aquél.

2. Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a las fundaciones mencionadas en el apartado anterior en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorro de Andalucía; en el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril, y demás disposiciones específicas de aplicación a las mismas.

Disposición adicional tercera. Registro de Fundaciones de competencia estatal.

La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá requerir del Registro de Fundaciones de competencia estatal o de los Protectorados de idéntico ámbito competencial la documentación e información relativa a las fundaciones domiciliadas en Andalucía, al objeto de determinar su ámbito territorial de actividad.

Disposición adicional cuarta. Fundaciones de las Universidades andaluzas.

A los efectos previstos en el artículo 1 de esta Ley, se entenderá que las fundaciones constituidas por las Universidades públicas andaluzas desarrollan principalmente sus actividades en Andalucía.

Disposición adicional quinta. Obligaciones de fedatarios públicos.

Los Notarios que, dentro de su competencia, autoricen documentos de los que, conforme a la presente Ley, tenga que quedar constancia en el Registro de Fundaciones de Andalucía deberán dar cuenta de su otorgamiento al Protectorado.

Disposición adicional sexta. Adaptación al Plan General de Contabilidad.

Serán aplicables a las fundaciones reguladas en esta Ley las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin ánimo de lucro y las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las fundaciones preexistentes a esta Ley.

1. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de la misma deberán adaptar, en su caso, sus Estatutos a lo dispuesto en ella, excepto en lo relativo a su dotación, y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

De manera excepcional, el Protectorado podrá prorrogar hasta un máximo de un año más dicho plazo, previa solicitud razonada del Patronato y cuando consten acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de Estatutos, cuando la misma sea necesaria, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía hasta que la adaptación se haya verificado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3 de esta Ley.

3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición transitoria por alguna fundación provocará que la misma no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las responsabilidades en que, conforme a la Ley, pudiera incurrir.

Disposición transitoria segunda. Protectorado de fundaciones.

Hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria del Protectorado de las Fundaciones Andaluzas previsto en el Capítulo VII de esta Ley, las fundaciones sometidas a su ámbito de aplicación continuarán adscritas a los Protectorados actualmente existentes.

Disposición transitoria tercera. Fundaciones preexistentes del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía ya constituidas deberán, en su caso, adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en el Capítulo X de la presente Ley, en el plazo de un año a contar desde la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en la presente Ley o lo contradigan.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 31 de mayo de 2005.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 117, de 17 de junio de 2005.)

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/05/2005
  • Fecha de publicación: 01/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/2005
  • Publicada en el BOJA núm. 117, de 17 de junio de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 18, 20, 30, 34, 36 y la disposición adicional 5, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero (Ref. BOJA-b-2024-90030).
    • los arts. 19.2, 20.1, 22, 39, 45.1 y disposición transitoria 1.2, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021 (Ref. BOJA-b-2021-90434).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.25 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA:
Materias
  • Andalucía
  • Fundaciones
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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