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Documento BOE-A-2005-11040

Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del sector vitivinícola de la Comunidad Valenciana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 2005, páginas 22986 a 23004 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2005-11040
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2005/05/27/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La vitivinicultura, en la Comunidad Valenciana desempeña un importante papel no sólo en las rentas de un importante segmento agrario, en la ordenación del territorio o en la exigencia de servicios. El conjunto viña, vino y derivados, mercado y consumo, aporta una dimensión de patrimonio, cultura y ciencia que determinan la calidad de vida de amplias zonas rurales.

El cultivo de la vid, la elaboración del vino, su promoción con margen de calidad y su incidencia en los mercados se considera como ejemplo de agricultura comercial, de un producto exportado con vocación social (uva de mesa, pasas, mosto y zumos, vinos, aguardiente y destilados) y que antes o después de su estructuración, dimensionado, optimización, organización, evolución, localización en áreas de producción y comercialización deben seguir, en lo posible, las pautas de mercado en las relaciones y acuerdos internacionales.

En este sentido, la ley se centra en unos objetivos concretos anclados en la defensa del patrimonio vitivinícola de la Comunidad Valenciana, la modernización y mejora del potencial vitícola, las tecnologías del proceso, la logística de la distribución, la promoción y protección de la cultura del vino, la vertebración sectorial y la armonización administrativa a fin de que todo ello sirva para enaltecer el oficio de viticultor o viticultora, la actuación del bodeguero, el espíritu cooperativista, la vocación exportadora y también para que se sea capaz de transmitir a la sociedad un conjunto de valores y atributos aptos para fidelizar el consumo.

En el marco de la calidad, la ley protege la singularidad de los productos elaborados, la protección de la misma no sólo en el cultivo del viñedo, sino también en la elaboración del vino y en los demás procesos económicos hasta llegar al consumo. A este fin, establece los requisitos que deben cumplir los órganos de gestión y acota el término Consejo Regulador, para las denominaciones de calidad reconocidas.

La ley incorpora mecanismos legales que le permitan al sector adaptarse a los cambios que se producen en los mercados internacionales, ofreciendo la flexibilidad para incorporar las innovaciones y rigor en el control y en la gestión.

Igualmente se abordan aspectos relativos a la participación del vino en el sistema agroalimentario, recogiendo los mecanismos de seguridad y control establecidos en especial todo lo relacionado con la trazabilidad, medidas de autocontrol en campo y bodega, etc.

Además de la ordenación del sector vitivinícola, la ley tiene como finalidad establecer las reglas que deben regir para todos los sectores implicados que operen en el marco de la leal competencia, así como la protección al consumidor en todo el proceso.

La viña y el vino disponen de una amplísima regulación tanto en el ámbito de la Comunidad Valenciana, como en el estatal y de la Unión Europea y acumula una tradición tan milenaria como su existencia. El Estatuto de la Viña del año 32, la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes, la actual Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, y todo el marco comunitario así lo demuestran.

La Unión Europea, desde su inicio y a partir de sus Reglamentos (CCE) 886 y 887/70 estableció la Organización Común del Mercado (OMC) reguló la financiación de la política agraria común ocupando el sector vitivinícola una gran parte de los recursos de dicha financiación. Desde esa fecha el legislador ha realizado un esfuerzo regulando el sector vitivinícola en el territorio de la Unión Europea. Tal proliferación de normas generó la necesidad de que se efectuara una compilación de las normas disposiciones fundamentales referentes a la Organización Común del Mercado Vitivinícola, llevada a cabo por el Reglamento (CEE) 337/79. La segunda OCMV se plasmó en el Reglamento (CEE) 822/87 que ha sido derogado por el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo desarrollado por diversos otros reglamentos.

Por su parte, en el ámbito estatal, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, estableció un sistema de protección basado en las figuras de las denominaciones de origen. Esta ley, dada su antigüedad y la evolución del sector desde la fecha de promulgación, fue objeto de modificaciones y derogaciones en parte mediante las leyes 2/1993, de 17 de marzo, y 8/1996, de 15 de enero. En este mismo sentido otros factores como el ingreso de España en la Unión Europea, provocaron la derogación tácita de preceptos que resultaban incompatibles con la legislación comunitaria, así como la aparición a través de la normativa comunitaria de otras nuevas figuras de protección vinculadas a la regulación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, lo que aconsejó establecer un nuevo sistema de niveles, en línea con las orientaciones internacionales, con la finalidad de asegurar a los operadores la competitividad de sus vinos y la concurrencia leal en el mercado, publicándose finalmente la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en el artículo 34.1.4 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva «en materia de agricultura y ganadería» de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general (...) en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Por otra parte, el artículo 31.3 asigna a la Generalitat la competencia exclusiva para regular las normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.

El artículo 51 de la Constitución española establece que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». Asimismo declara que «los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales».

Por Real Decreto 207/1995, de 10 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del estado a la Comunidad Valenciana en materia contra fraudes y calidad agroalimentaria, la Comunidad Valenciana asume las funciones correspondientes a «viticultura y enología en materia de defensa contra fraudes, el registro de productos enológicos y el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas, el registro de bodegas tenedoras o almacenistas de embotellado de vino de las denominaciones de origen y el control de los productos vitivinícolas destinados a otros miembros de la Unión Europea».

Al amparo de estas habilitaciones competenciales, se dicta la presente ley que se estructura en cinco títulos. En el título preliminar se establece el objeto y ámbito de aplicación, se definen algunos de los términos empleados en la misma y se señalan los principios rectores que en esta materia deben presidir la actuación administrativa.

El título I regula la viticultura, trata de los derechos para plantar viñedo, de la autorización para la plantación, la regularización de superficies de viñedo, la reestructuración y reconversión del viñedo, el capítulo 2 recoge las variedades y cultivo de la vid, de la declaración de cosecha y los registros.

El título II regula la vinicultura. Con la finalidad de conseguir y asegurar la calidad del producto, se establecen las normas relativas a las prácticas y tratamientos enológicos autorizados. Recoge asimismo las declaraciones de producción y de existencias, así como los documentos de acompañamiento que ha de cumplimentar toda persona física o jurídica y la agrupación de personas que realicen o hagan realizar el transporte vitivinícola. Asimismo se establece la obligación de quienes tengan en su poder un producto vitivinícola a llevar una contabilidad específica de dichos productos en libros-registro, cuyas anotaciones deberán corresponderse con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento. En este mismo título se contienen las normas relativas al etiquetado, a la designación la presentación y la publicidad de los productos vitivinícolas, que, para garantizar la seguridad del consumidor, no podrán ser engañosos ni de tal naturaleza que den lugar a confusión, no pudiendo destinarse a la venta ni comercializarse ni exportarse los productos que infrinjan estas normas.

El título III se dedica a la promoción y el fomento de los vinos de calidad en la Comunidad Valenciana y a la protección de los mismos. Esta ley atribuye a la administración funciones de supervisión y tutela sobre el funcionamiento de los órganos de gestión y sobre su adaptación a sus fines y al cumplimiento de obligaciones que la propia ley establece. Asimismo regula la competencia de certificación que corresponderá a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación «Si bien cuando se trate de vinos amparados por un nivel de protección de los previstos en la ley la certificación podrá ser expedida por el órgano de control».

El título IV regula el régimen sancionador, aplicable a las infracciones en materia vitivinícola y por ende se regula la protección de los intereses del consumidor y de los productores vitivinícolas. Se refiere también la Ley al estatuto del personal inspector y a las obligaciones de los operadores vitivinícolas y por último establece las sanciones aplicables a las infracciones.

Finalmente la ley cuenta con seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias una derogatoria y tres finales, que entre otros aspectos otorga un plazo prudencial para que adapten los actuales consejos reguladores a las prescripciones contenidas en la ley, autoriza al Consell para realizar el desarrollo reglamentario y establece el plazo de entrada en vigor de la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto se deja constancia de que con la presente ley se quiere establecer para el sector vitivinícola un marco legal compatible tanto con la normativa comunitaria como con la del estado, que permita el uso de las competencias que la Comunidad Valenciana tiene transferidas, ordenando el sector de tal manera que se posibilite la creación de mecanismos, tanto productivos como comerciales, que hagan que nuestros vinos compitan tanto en los mercados nacionales como internacionales.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta ley es la ordenación del sector vitivinícola en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de conformidad con la normativa estatal y comunitaria.

2. La presente ley será de aplicación a los viñedos destinados a la producción de uva de vinificación plantados en la Comunidad Valenciana, a la elaboración de vino en la instalaciones ubicadas en la misma, a las expediciones de productos vitivinícolas iniciados en la Comunidad, al sistema de protección del origen y calidad de los vinos, a los operadores vitivinícolas y al régimen sancionador vitivinícola.

Artículo 2. Competencias.

1. El ejercicio de las competencias y funciones derivadas de la aplicación de la presente ley corresponde al Consell de la Generalitat y, bajo la superior dirección de éste, a la consellería competente en materia de agricultura, pesca y alimentación.

2. Se creará el Consejo Asesor de Viticultura y Enología, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de asesorar y coordinar las actividades de todo el sector vitivinícola de la Comunidad Valenciana presidido por el conseller competente en materia de agricultura y alimentación, actuando como secretario del mismo el director del Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria (IVCA). En la composición de este Consejo se garantizará la paridad entre los representantes de los sectores de la producción, elaboración, transformación y comercialización. El funcionamiento y régimen de este órgano que podrá actuar en pleno y comisiones de trabajo se establecerá mediante el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente ley. Este reglamento contemplará, en todo caso, el régimen de funcionamiento de las comisiones de trabajo de los sectores productivos y de comercialización, representantes, respectivamente, de los sectores vitícola y vinícola, además de cuantas otras decidieran crearse mediante dicha norma.

Artículo 3. Principios de la actuación pública en la ordenación vitivinícola.

La actuación de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, deberá tender a:

a) Favorecer el incremento de la calidad y de la competitividad del sector vitivinícola regional y especialmente de la renta agraria vitícola.

b) Impulsar la modernización de las explotaciones instalaciones y servicios al objeto de garantizar una presencia e imagen comercial en el entorno de la calidad.

c) Definir los niveles de calidad de los vinos, sus condiciones y características

d) Promocionar y proteger los modelos vitivinícolas y fomentar su presencia en los mercados nacional e internacional.

e) Defender el potencial vitícola de la Comunidad Valenciana, mediante el mantenimiento de la superficie dedicada a viñedo, en un marco de desarrollo sostenible, equilibrio territorial y cohesión social.

f) Promover e incentivar el asociacionismo en el sector vitivinícola, en toda la cadena de sus procesos económicos, desde el productor al consumidor.

g) Colaborar con las organizaciones sectoriales en acciones de formación y capacitación profesional de los viticultores.

h) Promover la vertebración del sector fomentando la creación de estructuras intersectoriales.

i) Financiar campañas de promoción, difusión e información relativas al consumo del vino y a la protección de las viñas.

Artículo 4. Definiciones.

1. Las definiciones de los conceptos y productos a que se refiere esta ley son las establecidas en la normativa de la Unión Europea y del estado así como las que se establezcan reglamentariamente por el gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Asimismo y a los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Parcela vitícola: superficie continua de terreno plantado de vid o cuya plantación de vid se solicita en un mismo año y en una misma variedad. Podrá estar formada por una o varias parcelas catastrales enteras, por parte de una parcela catastral o por una combinación de ellas.

b) Explotación vitícola: unidad técnico económica integrada por un conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el ejercicio de una actividad vitícola, principalmente con fines de mercado.

c) Productor vitivinícola: persona física o jurídica, agrupaciones de dichas personas, que intervienen profesionalmente en alguna de las siguientes actividades del sector vitivinícola: la producción de la uva como materia prima, la elaboración de vino, su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su comercialización.

d) Marco de plantación: ordenación establecida para la disposición de las vides en la parcela vitícola.

e) Derecho de replantación: derecho a plantar vides reconocido por la Generalitat en una superficie equivalente en cultivo puro a aquellas que hayan sido o vayan a ser arrancadas en las condiciones fijadas en la presente ley.

f) Arranque: eliminación total de las cepas que se encuentran en un terreno plantado de vid.

g) Plantación: colocación definitiva de plantas de vid o partes de plantas de vid injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de vides madres de injertos.

h) Densidad de plantación: número de plantas de vid existentes en una parcela por unidad de superficie. En el Registro Vitícola la unidad utilizada es la hectárea.

i) Portainjerto: fracción de sarmiento enraizado y no injertado destinado a su utilización como patrón y cuya finalidad es proporcionar los órganos subterráneos de la planta.

j) Sobreinjerto: injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

k) Injerto: fracción de sarmiento destinado a crear la parte aérea de la planta, cuya finalidad es proporcionar la variedad productiva.

l) Planta injerto: fracciones de sarmientos ensamblados mediante injerto en vivero y con la parte subterránea enraizada.

m) Cultivo puro: superficie de cultivo realmente ocupada por las vides o cepas, más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponda de acuerdo con el marco de plantación.

n) Reposición de marras: es la reposición de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos.

o) Pie franco: planta de producción directa, obtenida directamente de la variedad productiva a partir de sarmientos enraizados y en la que, por tanto, no se realiza la operación de injertado.

p) Vino: es el alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

q) Consumidor: persona física o jurídica que adquiere, como destinatario final, un producto agroalimentario para ser consumido, sin destinarlo a ningún proceso industrial o comercial.

r) Certificación: reconocimiento por parte de un organismo y/o entidad independiente y competente técnicamente de que un producto, proceso o servicio cumple las exigencias determinadas por un documento normativo.

s) Control: operación necesaria para contrastar si un producto, proceso o servicio, cumple con un requisito.

t) Acreditación: reconocimiento por parte autorizada, autoridad u organismo, de la competencia técnica de una persona o entidad para la realización de una determinada actividad.

u) Trazabilidad: posibilidad de encontrar y seguir el rastro a través de todas las etapas de la producción, transformación y distribución de un producto vitivinícola.

v) Consejo Regulador: órgano de gestión de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas.

w) Vinificación: conjunto de operaciones y procesos realizados en la elaboración del vino.

x) Sector vitícola: conjunto de productores que conforman el sector productor representado, mayoritariamente, por las organizaciones profesionales agrarias y cooperativas.

y) Sector vinícola: conjunto de productores representativos de los procesos de elaboración, crianza, almacenamiento, circulación y comercialización del vino.

z) Sector vitivinícola: personas físicas o jurídicas que se dedican a la producción de uva y elaboración de vino.

TÍTULO I
Viticultura
CAPÍTULO I
De la ordenación vitícola
Artículo 5. Objetivos de la ordenación vitícola.

Los objetivos de la presente ley en materia de ordenación vitícola son:

a) El incremento de la rentabilidad y competitividad del sector vitícola.

b) El impulso de la modernización e innovación de las explotaciones.

c) El mantenimiento de la superficie vitícola de la Comunidad Valenciana y su potencial productivo, en un marco de calidad reconocida.

d) El fomento de técnicas sostenibles de producción, incentivando prácticas culturales respetuosas con el medio ambiente y el desarrollo rural.

e) La colaboración en la formación y capacitación profesional de los viticultores.

Artículo 6. Superficie vitícola y potencial de producción.

1. La superficie vitícola de la Comunidad Valenciana es el conjunto de las superficies de los viñedos autorizados y legalmente establecidos para la producción de uva de vinificación.

2. La superficie vitícola de la Comunidad Valenciana podrá ser modificada en los términos de la presente ley, de la legislación estatal y de la europea.

3. La aplicación de los instrumentos de la presente ley, no podrá generar un aumento global del potencial de la producción de la Comunidad Valenciana, salvo en los supuestos expresamente previstos en ella o en las normas que regulan el sector vitivinícola.

Artículo 7. Plantaciones de vides.

La plantación de vides en la Comunidad Valenciana deberá realizarse al amparo de los derechos de nueva plantación, replantación o plantación procedente de la reserva valenciana concedidos por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación y previa autorización de la misma de conformidad con lo establecido en la presente ley, en la reglamentación europea y en la legislación estatal.

Artículo 8. Derechos de nueva plantación.

1. Se consideran derechos de nueva plantación los que, procedentes del reparto de los derechos de nuevas plantaciones asignadas a la Comunidad Valenciana, permiten la plantación definitiva de plantas de viña destinadas a la producción de uva de vinificación.

2. Asimismo, se consideran derechos de nueva plantación, los concedidos en los supuestos siguientes:

a) Experimentación vitícola.

b) Cultivo de viñas madres de injertos.

c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o superficies destinadas a plantaciones substitutivas de parcelas expropiadas por causa de utilidad pública.

3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, en las condiciones que reglamentariamente se determine, podrá conceder derechos de nueva plantación para superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del viticultor o viticultora.

4. La asignación de los derechos correspondientes a los interesados se efectuará, previa consulta a los representantes del sector vitícola integrados en la Comisión de Trabajo a que se refiere el artículo 2 de la presente ley y en la forma que reglamentariamente se determine conforme a los criterios de reparto que fije la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, ha de tener como objetivos fundamentales la potenciación de la calidad del vino, de manera que se consiga la máxima competitividad en el mercado, y el mantenimiento del potencial vitícola territorial, no obstante, los derechos de plantación procedentes de la Reserva Autonómica de Derechos de Plantación de la Viña se adjudicarán conforme al artículo 14 de esta ley.

Pero siempre conforme a criterios de reparto territorial para el mantenimiento del potencial vitícola actual, y cualitativos para conseguir la máxima competitividad en el mercado.

5. Los beneficiarios del derecho de nueva plantación deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Que las parcelas para las cuales se solicita la nueva plantación estén ubicadas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.

b) Que tanto el solicitante como el propietario de la parcela para la cual se pide el derecho tengan inscrita en el registro y regularizada la totalidad de su explotación vitícola, de conformidad con lo que establece la normativa vitícola vigente.

6. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por el productor a quien hayan sido concedidos y para las superficies y finalidades para las cuales se hayan autorizado por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, sin que pueda alienar bajo ningún título, ni estos ni cualquier otro derecho de plantación que posea, ha de mantener las características de su explotación vitícola durante un plazo que será fijado por la norma reguladora del reparto.

El incumplimiento de esta obligación supondrá la pérdida de los derechos concedidos, incorporándose los mismos a la Reserva Autonómica de Derechos de Plantación de Viña.

7. Los derechos de nueva plantación se deberán utilizar antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en se hayan concedido. En caso contrario, serán reintegrados a la reserva regional de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

8. En la asignación de nuevos derechos serán prioritarias aquellas superficies acogidas a una figura de calidad, así como aquellas explotaciones en las cuales el titular o la titular sea joven agricultor a título principal.

Artículo 9. Autorización de la plantación.

1. La utilización de los derechos de nueva plantación precisa de autorización previa de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

2. En cada autorización, la consellería competente en materia de agricultura y alimentación fijará la extensión superficial y las características agronómicas que deberán concurrir en la nueva plantación, así como el periodo en el que la misma deberá ser realizada de acuerdo con lo establecido en el punto 7 del artículo 8 de esta ley, transcurrido el cual la autorización perderá su validez, y los derechos de plantación pasarán a formar parte de la reserva autonómica. La plantación deberá ajustarse estrictamente a los términos de la autorización y dará lugar a la extinción, por consumación, de los correspondientes derechos.

3. En el caso de vinos acogidos a alguna figura de calidad, las características agronómicas a que se refiere el apartado anterior se fijarán conforme a lo dispuesto en el reglamento correspondiente de cada una de ellas.

4. Las nuevas plantaciones de viñedo se realizarán con material vegetal incluido en la clasificación de variedades de vid admitidas, respetando los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia vitícola, especialmente en lo que se refiere a la prohibición del sobreinjerto de variedades de vides de vinificación en variedades que no sean de vinificación aplicable.

Artículo 10. Derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación se asignarán por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

Los derechos de replantación tanto los generados por el arranque de una plantación en la misma explotación, como los adquiridos en virtud de una transferencia, deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.

No obstante, en el caso derechos adquiridos por transferencia, estos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo establecido en el párrafo anterior.

2. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada, a los productores que presenten un compromiso por escrito de que procederán al arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie.

Dicho compromiso escrito deberá ir acompañado de un aval bancario a presentar en la consellería competente en materia de agricultura y alimentación por importe a determinar en cada caso por la citada consellería, que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación.

3. Los derechos de replantación podrán concederse por una superficie equivalente en cultivo único o puro a la ya arrancada o por arrancar, siempre que no se incremente el potencial productivo correspondiente a la superficie arrancada o por arrancar.

4. Los derechos de replantación sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido, salvo los supuestos de transferencia de los mismos regulados en el artículo siguiente.

5. Transcurrido el periodo de vigencia de estos derechos sin que el titular los hubiera utilizado, salvo caso de fuerza mayor, pasarán automáticamente a la reserva autonómica de derechos de plantación del viñedo.

Artículo 11. Transferencia de derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación podrán ser transferidos total o parcialmente en los siguientes casos:

a) Cuando la propiedad de la parcela a la que pertenecen los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.

b) Cuando únicamente se transmitan los derechos desde una parcela a otra y la parcela de la adquirente se destine a la producción de vinos con denominación de origen o vinos de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de injertos.

c) Cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4.4 a) del Reglamento (CE) n.º 1.493/1999.

2. La transferencia de derechos de replantación entre particulares, que podrá efectuarse mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, requerirá de una autorización administrativa previa, emitida por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación cuando se realice íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana o por el órgano competente de la administración general del estado cuando afecte a otras comunidad autónomas.

3. Según lo dispuesto en la normativa estatal, no podrá autorizarse la transferencia de derechos de replantación anticipada, de derechos de nueva plantación, de derechos de replantación provenientes de una transferencia o, en su caso, de una reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos.

4. Las transferencias de derechos no podrán suponer, en ningún caso, incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del 5% el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente.

5. Para solicitar transferencia de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

b) Estar en vigor el derecho que adquiera por transferencia.

c) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña vitivinícola en curso o durante las cinco campañas precedentes.

d) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la denominación de origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con una indicación geográfica.

6. Para poder ceder derechos de plantación, el cedente deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener regularizado la totalidad de su viñedo de conformidad con la normativa vigente.

b) Estar en vigor el derecho a transferir.

c) No haber obtenido derecho de nueva plantación ni por transferencia en la campaña vitícola en curso ni durante las cinco campañas precedentes.

d) Notificará el precio que se oferte o convenga respectivamente.

7. La transferencia de derechos de replantación para ser ejercidos en el territorio de otra comunidad autónoma requerirá la certificación previa, emitida por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, de la existencia de los derechos que se pretenden transferir, así como del cumplimiento de los requisitos por parte del cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo.

8. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá igualmente, en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de transferencia, hacer uso de un derecho de tanteo y retracto por el precio que efectivamente se convenga para la compraventa del derecho de replantación en el correspondiente contrato.

9. Se establecerá la posibilidad de efectuar el derecho de tanteo y retracto con los titulares de las parcelas vitícolas confrontadas a la parcela de origen del derecho de replantación.

Tendrán preferencia en el citado derecho de tanteo y retracto los agricultores jóvenes y/o los agricultores profesionales.

Artículo 12. Autorización de la replantación.

1. La utilización de los derechos de replantación precisa de autorización previa de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

2. Las autorizaciones contendrán los mismos extremos y tendrán las mismas prohibiciones que las establecidas en el artículo 9, apartado 4.

3. La comisión de trabajo del sector vitícola a la que alude el artículo 2 de la presente ley se constituirá en comisión de seguimiento de las autorizaciones de replantación, debiendo darse cuenta ante ésta, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, de las autorizaciones tramitadas en ese período de tiempo.

Artículo 13. La reposición de marras.

1. La reposición de marras o cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá la consideración de replantación, y podrá efectuarse sin límite durante los cinco primeros años posteriores a la plantación.

2. En plantaciones de más de cinco años, sólo se podrá reponer anualmente un máximo del 5% del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola.

3. La autorización de un porcentaje superior de reposición requerirá de una resolución expresa de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, que sólo podrá concederla en caso de daños excepcionales debidamente acreditados.

Artículo 14. Reserva autonómica de derechos de plantación de viñedo.

1. La Comunidad Valenciana constituirá una reserva de derechos de plantación de viñedo con el fin de facilitar la gestión de su potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo. Tales derechos figurarán inscritos a su favor en el Registro de Derechos de Replantación.

2. A la reserva de la Comunidad Valenciana se incorporarán los siguientes derechos de plantación y replantación:

a) Derechos de plantación de nueva creación concedidos por la Unión Europea, referidos en el artículo 8.

b) Derechos de replantación cuyo periodo de vigencia o plazo de utilización haya caducado.

c) Derechos de replantación cedidos o vendidos directamente a la reserva por sus titulares, o adquiridos por la Generalitat mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto establecidos en la presente ley.

d) Derechos de replantación aportados como penalización para la regularización de superficies de viñedo.

e) Otros derechos que, de acuerdo con la normativa vigente, pudieran incluirse.

3. Los derechos de plantación incluidos en la reserva autonómica podrán ser adjudicados de forma gratuita o mediante contraprestación económica a las personas físicas o jurídicas, o a sus agrupaciones, que deseen realizar una plantación de viñedo en el territorio de la Comunidad Valenciana.

4. Los derechos de plantación procedentes de dicha reserva se adjudicarán, una vez oída la Comisión de Trabajo del sector vitícola, mediante concurso, atendiendo a las condiciones y requisitos que se establezcan en la normativa comunitaria en vigor y en la correspondiente orden de convocatoria de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

5. Los derechos de plantación procedentes de dicha reserva se adjudicarán a viticultores, y no podrán ser objeto de transferencia, inter vivos, en un periodo mínimo de quince años contados a partir de la fecha de asignación al viticultor o viticultora.

6. En la adquisición de derechos de plantación procedentes de la reserva autonómica se respetará el principio básico del mantenimiento del potencial productivo.

7. La utilización de los derechos de plantación provenientes de la reserva autonómica precisa de la previa autorización de la Consellería de Agricultura y Alimentación en los términos del artículo 9 de la presente ley.

8. Los derechos de plantación incluidos en la reserva autonómica no podrán ser adjudicados a viticultores que no tengan regularizadas todas las parcelas de su explotación vitícola.

9. Para la adjudicación de los derechos de plantación se exigirá a los solicitantes poseer un nivel de capacidad agraria suficiente en el área vitícola y para su determinación, se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.

Artículo 15. Plantaciones ilegales y obligación de arranque.

1. Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el titular de la explotación vitícola o por el propietario de la parcela subsidiariamente, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal.

2. Serán arrancadas igualmente, las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación de variedades de vid efectuada por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas.

3. Las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación que efectúe la consellería competente en materia de agricultura y alimentación deberán ser arrancadas en un plazo de 25 años contados a partir de la publicación de la normativa por la que se regule su supresión.

4. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, mediante resolución expresa y previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, declarará la obligación de arrancar el viñedo.

5. A partir de la entrada en vigor de esta ley, solo cabrá autorizar plantaciones de vides de variedades que no consten en la clasificación, para fines de investigación y experimentación que lleven a cabo entidades que se dediquen a estos fines.

Artículo 16. Regularización de superficies de viñedo y destino de sus producciones.

1. Los productos obtenidos de la uva procedente de parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, que no se hallen regularizadas, sólo podrán ser puestos en circulación con destino a las destilerías, mientras dichas parcelas no sean regularizadas por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. Se podrá solicitar la exoneración de esta obligación en los términos que establece la legislación comunitaria en la materia. El procedimiento de regularización será el establecido en la correspondiente normativa comunitaria, estatal y autonómica.

2. Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento CE 1493/1999, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.

La consellería competente en materia de agricultura y alimentación ejecutará subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación efectuada al efecto, el titular de la parcela no ejecuta la obligación.

El cumplimiento de esta obligación deberá ser acreditado ante la consellería competente en materia de agricultura y alimentación cuando ésta lo requiera.

3. En cualquiera de los dos casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, aplicará las sanciones que correspondan.

4. Como excepciones al arranque regulado en este artículo, podrán establecerse las contenidas en la normativa de la Unión Europea.

Artículo 17. Reestructuración y reconversión de viñedos.

1. Será de aplicación el régimen de reconversión y reestructuración de viñedo regulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, a todos los viñedos situados en la Comunidad Valenciana, abarcando las acciones contempladas en la normativa de referencia.

2. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación establecerá la normativa pertinente que desarrolle estas actuaciones y las posibles ayudas de apoyo.

3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá conceder ayudas para compensar a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del plan y para participar en los costes de reestructuración y reconversión del viñedo.

4. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación determinará los casos excluidos de éste régimen.

5. Las superficies que se acojan a un plan de reestructuración y reconversión deberán permanecer en cultivo durante un periodo mínimo de diez años, contados desde la campaña siguiente a la ejecución de la medida.

6. El plazo para la ejecución de planes será, como máximo, de ocho años siguientes a su aprobación, por la Comunidad Valenciana, pudiendo ser ampliado por motivos de fuerza mayor.

7. La aprobación de los planes de reestructuración y reconversión, previa su tramitación administrativa, corresponde a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

CAPÍTULO II
Variedades y cultivo de la vid
Artículo 18. Clasificación de las variedades de vid y competencia.

1. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, previa consulta al órgano colegiado al que alude el artículo 2 de la presente ley, elaborará y mantendrá actualizada, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, la clasificación de las variedades de vid destinadas a la producción de vino que sólo podrán pertenecer a la especie Vitis vinifera y que estarán comprendidas en una de las siguientes categorías:

a) Recomendadas.

b) Autorizadas.

c) Conservación vegetal, si procede.

2. Quedan totalmente prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto, de variedades de vid no inscritas en la clasificación, salvo que las vides sean utilizadas en investigaciones y experimentos científicos que hayan sido previamente autorizados por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para la inclusión o supresión de variedades de la lista de variedades de vid, y para su clasificación, así como los efectos que de ello se deriven. El procedimiento deberá incluir la previa consulta a los representantes del sector vitícola.

4. La clasificación identificará las variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d). producidos en la Comunidad Valenciana. Las variedades de vid que no figuren entre las mismas deberán ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de los v.c.p.r.d. correspondientes, de forma que todas las parcelas de vid destinadas a la producción de los v.c.p.r.d. estarán plantadas únicamente con variedades incluidas en la lista correspondiente. Ninguno de los vinos obtenidos de las uvas recogidas en parcelas con variedades que no figuren en la lista respectiva podrá optar a su calificación como v.c.p.r.d.

5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, durante un periodo de tres años desde que surta efecto la delimitación de cada región determinada, podrá autorizarse la presencia de variedades de vid no aptas para la producción del v.c.p.r.d. en cuestión, siempre que se trate de variedades de la especie Vitis vinifera (L) y no representen más del 20% del conjunto de variedades de vid de la parcela o subparcela de que se trate.

Artículo 19. Las plantas de vid.

1. Todo el material vegetal que se utilice en las plantaciones de viñedo deberá proceder de viveros legalmente establecidos. Deberán emplearse portainjertos, que deberán estar catalogados como autorizados y/o recomendados y proceder de vides americanas o de sus cruzamientos, con probada resistencia al ataque de la filoxera.

2. El material utilizado en todo tipo de plantaciones deberá estar certificado, siempre que exista disponibilidad del mismo, bien para variedades de portainjertos, bien para variedades viníferas.

3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación velará por la sanidad del material vegetal certificado y ayudará a la propagación del material vegetal sano.

Artículo 20. Cultivo de la vid.

1. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, los órganos de gestión de los v.c.p.r.d y la representación del órgano colegiado al que alude el artículo 2 de la presente Ley, dentro de su respectivos ámbitos de competencia, serán los competentes para el establecimiento y control de las prácticas de cultivo de la vid en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

2. Será competencia de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación la vigilancia y control de las enfermedades y plagas que afecten al cultivo de la vid. A tal efecto recomendarán a los viticultores las prácticas y tratamientos que deban ser aplicados. En casos de grave amenaza para la viticultura podrá ordenar la aplicación obligatoria de los tratamientos que sean precisos para la erradicación de los mismos, así como adoptar las medidas que se consideren oportunas.

3. Igualmente se podrán adoptar las medidas necesarias para erradicar o limitar cualquier práctica de cultivo que resulte insostenible desde el punto de vista medioambiental, por ser susceptible de producir alteraciones negativas en el ecosistema o, desde el punto de vista socioeconómico, por ir en detrimento de la rentabilidad de la viticultura regional.

4. Los órganos de gestión de los v.c.p.r.d., así como la norma específica de cada una de las clasificaciones de dichos vinos, podrán establecer la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, y los rendimientos máximos autorizados para las distintas variedades, siempre que esté justificado. Los órganos de gestión deberán comunicar a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación todas las decisiones que se adopten al respecto. Asimismo la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, podrá ordenar la implantación obligatoria de sistemas de control del riego en explotaciones o parcelas singularizadas en las que se declaren altas producciones, atribuibles a riegos excesivos, entendiendo por tales aquellos que no tengan por objeto el mantenimiento del nivel de humedad vital del viñedo en los periodos de mayor insolación y menores precipitaciones.

5. En los casos en los que la reglamentación comunitaria prevea que los productos vitivinícolas hayan de tener necesariamente un concreto destino, corresponderá a los interesados la carga de demostrar, mediante pruebas adecuadas, que se ha cumplido tal previsión, sin que pueda exonerarse alegando la entrega de los productos a un tercero.

Artículo 21. Declaración de origen y destino de la uva.

1. Estarán obligados a presentar declaración de cosecha, ante la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas con destino a la vinificación, según establece la normativa comunitaria y estatal, en su caso.

2. Los titulares de bodegas de elaboración deberán, en las mismas condiciones, declarar la uva recibida de cada productor.

CAPÍTULO III
De los registros
Artículo 22. Registro vitícola.

1. Todo viticultor o viticultora está obligado a declarar todas y cada una de las parcelas de vid que cultive en su explotación en el ámbito de la Comunidad Valenciana y a facilitar la información requerida para su inscripción en el Registro Vitícola Comunitario.

2. Cualquier modificación en los datos incluidos en el registro vitícola referentes a la titularidad o a las características agronómicas deberá ser comunicada por el viticultor o viticultora al órgano competente de la Consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

3. Las nuevas plantaciones de viñedo autorizadas por la Administración serán inscritas de oficio.

4. El Registro Vitícola hará constar, en su caso, la situación ilegal, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se deriven de su existencia.

Artículo 23. Registro de Derechos de Replantación de Viñedo.

1. Se crea el Registro de Derechos de Replantación de Viñedo en el que se recogerá como mínimo la información referente a titularidad, superficie, rendimiento asociado, vigencia de los mismos, así como su origen.

2. Los derechos de replantación registrados se expresarán en extensión de la superficie de viñedo puro equivalente a la ocupada por el viñedo legalmente establecido y arrancado con autorización de la Administración.

3. Su inscripción en el Registro de Derechos de Replantación del Viñedo se realizará de oficio por el órgano competente una vez comprobado el hecho generador de los mismos a favor del explotador vitícola de la parcela arrancada o sobre la que el explotador haya asumido y afianzado un compromiso de arranque.

TÍTULO II
Vinicultura
CAPÍTULO I
Elaboración y almacenamiento
Artículo 24. Objetivos de la ordenación vinícola.

En materia de ordenación vinícola, el objetivo de la presente ley consiste en establecer el marco legal adecuado para:

a) Mejorar la competitividad y la diversidad de los productos derivados de la uva en la Comunidad Valenciana sujetos a esta ley.

b) Determinar la calidad de los productos vínicos, sus condiciones y características.

c) Asegurar la seguridad y calidad alimentaria en todas las fases de la cadena.

d) Fomentar la presencia e imagen comercial de los vinos.

e) Promocionar y divulgar la cultura del vino.

f) Incentivar la formación y profesionalización en el sector vinícola.

Artículo 25. Elaboración.

1. Sólo podrán elaborarse en la Comunidad Valenciana aquellos productos vitivinícolas que estén autorizados por la legislación específica de la Unión Europea, España y la Comunidad Valenciana. La elaboración de los mismos sólo podrá realizarse en las instalaciones que se encuentren inscritas debidamente en el Registro de Industrias Agrarias.

2. La inscripción en este registro no exime de la obligación de inscribir las instalaciones en aquellos otros que sean obligatorios.

Artículo 26. Prácticas y tratamientos enológicos.

1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Valenciana se corresponderán con las definiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999.

2. En la elaboración de los productos vitivinícolas, únicamente podrán utilizarse prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Unión Europea contenidos en el título V y en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 1493/1999, excepto en aquellos casos en que la normativa nacional establezca prácticas y tratamientos más restrictivos.

3. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural, con la excepción de los supuestos y en las condiciones que, de acuerdo con la legislación vigente, sean expresamente permitidos por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

4. Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán el procedimiento para la autorización, declaración y control de aquellas prácticas y tratamientos enológicos que estén condicionados, y para el control de destino de los productos que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación, y almacenamiento, envejecimiento y crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos prohibidos.

5. Con carácter general, quedan prohibidos el depósito y la tenencia en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de vino, de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva, cuyo empleo esté expresamente prohibido por la legislación vigente.

Artículo 27. Almacenamiento.

1. El almacenamiento, para su comercialización, de productos vitivinícolas sólo podrá realizarse en aquellos locales y depósitos que se hallen debidamente inscritos en el Registro de Industrias Agrarias.

2. Las prácticas y tratamientos enológicos autorizados que se realicen en productos ya elaborados sólo podrán utilizarse para garantizar una buena conservación o un adecuado envejecimiento y/o crianza del producto.

CAPÍTULO II
Declaraciones, documentos y registros
Artículo 28. Declaraciones de existencias y producción.

Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, productoras de vino estarán obligadas a presentar en la consellería competente en materia de agricultura y alimentación antes del 10 de diciembre de cada año, la declaración de productos elaborados diferenciando según el tipo de producto, así como la declaración de existencias de campañas anteriores, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 29. Documentos de acompañamiento.

1. Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas que realicen o hagan realizar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie en la Comunidad Valenciana, deberá cumplimentar, bajo su responsabilidad un documento que acompañe a dicho transporte hasta el lugar de destino, conforme a los modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente en el artículo 3 del Reglamento (CE) 884/2001.

2. Las excepciones a la obligación contenida en el párrafo anterior serán las establecidas en el artículo 4 del citado reglamento.

3. El expedidor de productos vitivinícolas estará obligado a remitir a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, en los plazos y condiciones que ésta determine, una copia de cada uno de los documentos de acompañamiento que haya emitido.

4. Los documentos de acompañamiento emitidos y recibidos deberán conservarse durante los cinco años posteriores a la expedición y recepción.

Artículo 30. Libros-registros.

1. Los titulares de industrias agrarias, dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento, envejecimiento y embotellado de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) 1493/1999 estarán obligados a llevar libros-registro por cada categoría de producto e instalación, según los modelos establecidos conforme a la normativa vigente.

2. En los libros-registro se anotarán las entradas y salidas de cada lote efectuadas en las instalaciones, así como las prácticas enológicas efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001. Las excepciones a esta obligación serán las establecidas reglamentariamente.

3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación establecerá las instrucciones pertinentes para el reconocimiento de libros-registro informatizados, que serán voluntarios.

4. Los libros-registro deberán estar debidamente diligenciados por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, y deberán conservarse por su responsable al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de su cierre definitivo.

5. Las cuentas de los libros-registro se cerrarán, al menos, una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias. El 1 de agosto de cada año se anotarán como entradas las existencias contables, conforme se determine en la normativa reglamentaria que al efecto se establezca. Si éstas no coinciden con las existencias reales se dejará constancia de este hecho y de la regularización.

Artículo 31. Registros de instalaciones de embotellado y de embotelladores.

1. En el ámbito de la Comunidad Valenciana se crean los registros de instalaciones de embotellado y de embotelladores.

2. Deberán inscribirse en el registro de instalaciones de embotellado todas aquellas personas físicas o jurídicas que, disponiendo de las correspondientes instalaciones físico-mecánicas, embotellen por cuenta propia o ajena realicen con fines comerciales la introducción, de los productos contemplados en la presente ley, en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros.

3. En el registro de embotelladores se inscribirán las personas físicas o jurídicas que efectúen o hagan efectuar por cuenta suya el embotellado en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la inscripción en los mismos.

CAPÍTULO III
Designación, denominación y presentación
Artículo 32. Etiquetado.

1. Salvo las excepciones que legalmente se determinen, a partir del momento en que el producto vitivinícola se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002, y de las demás normas que le sean de aplicación.

2. En el caso de envases de volumen superior a 60 litros, cuando estén etiquetados también deberán ser conformes con lo establecido en las disposiciones citadas en el apartado anterior.

Artículo 33. Designación, denominación, presentación y publicidad.

1. La designación y la presentación de los productos vitivinícolas, así como la publicidad relativa a los mismos, no serán engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidos, en particular en lo que respecta al tipo de producto, sus propiedades, el grado alcohólico, el color, el origen o procedencia, la calidad, la variedad de la vid, el año de cosecha, el volumen del recipiente y la identidad de las personas físicas o jurídicas que participen o hayan participado en su elaboración o distribución del producto, en particular las del embotellador.

2. Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002 y demás normas de desarrollo y aplicación, no podrán ser destinados a la venta, ser comercializados ni exportarse.

No obstante la consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá permitir que el producto se destine a la venta, se comercialice o se exporte, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se modifique para dar cumplimiento a lo previsto en la legislación vigente.

TÍTULO III
Sistema de protección del origen, promoción y fomento de los vinos de calidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 34. Promoción de la calidad del vino.

La promoción de la cultura del vino persigue los siguientes objetivos:

a) Impulsar prácticas que promuevan la mejora de la calidad de los vinos y de sus técnicas de producción y comercialización, así como las mejoras en la gestión empresarial que contribuyan a dichos fines.

b) Regular el marco legal al que deben ajustarse las denominaciones de calidad.

c) Establecer medidas con la finalidad de incentivar la colaboración entre los operadores de la cadena de producción, elaboración, transformación y comercialización, para incrementar en el mercado los productos con distintivos de «denominaciones de calidad».

d) Contribuir a la promoción de estos productos en el mercado nacional e internacional bajo la figura de una fundación donde estén representados todos los sectores y federaciones implicados en la presente ley, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Reconocer, regular y controlar la calidad de los vinos.

f) Fomentar la vertebración del sector vitivinícola.

g) Financiar campañas de promoción difusión e información relativas al consumo de vino y la protección de la viña, con la creación de un fondo de promoción vitivinícola. Siempre que las campañas estén financiadas, total o parcialmente, con fondos públicos se tendrán que respetar los criterios siguientes:

Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.

Informar a los consumidores de los beneficios del consumo del vino, como elemento esencial de la dieta mediterránea.

Educar y formar a los consumidores.

Impulsar y difundir el conocimiento de los vinos, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 35. Titularidad y uso de los niveles de calidad.

1. Los nombres geográficos protegidos por estar asociados a cada nivel de protección según su respectiva norma específica, y en especial las denominaciones de origen, son bienes de titularidad pública y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen quedando protegidas ante usos diferentes de los regulados por la presente ley, por las normas que la desarrollen y por el resto de normas de aplicación.

2. Cada nivel de calidad se reconocerá oficialmente conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca en cada caso, y se regirá, además de cumplir con el marco jurídico de aplicación, por un reglamento específico que incluirá al menos:

a) Los requisitos que debe cumplir el órgano de gestión responsable de dicho nivel de calidad.

b) Los requisitos que debe cumplir el producto de referencia.

c) Los requisitos y obligaciones de los operadores implicados en el nivel de calidad.

d) Un sistema de control y certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 24/2003.

3. Reglamentariamente se podrán establecer marcas y distintivos gráficos que diferencien en el mercado a uno o más niveles de calidad.

4. La utilización de los nombres geográficos de los niveles de calidad, está reservada exclusivamente para los productos vinícolas que tengan derecho al uso de los mismos.

5. No podrá denegarse el acceso al uso del nivel de calidad, ni por tanto, la condición de miembro de dicho nivel de calidad, a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción firme en vía administrativa por infracciones que lleven aparejada la suspensión temporal o definitiva del uso del nombre protegido.

Artículo 36. Ámbito de protección.

1. La protección implica el derecho exclusivo a utilizar las denominaciones de los niveles de calidad, reconocidas por la consellería en materia de agricultura y alimentación, por los operadores que cumplan con los requisitos y normativa establecida al respecto.

2. Para evitar la competencia desleal y el mal uso de las denominaciones de los niveles de calidad, su ámbito de protección y salvaguarda se extiende a los siguientes aspectos:

a) Los nombres de las denominaciones de los niveles de calidad protegidas o asociadas a referencias de calidad amparadas por la legislación vigente son de titularidad pública y no pueden ser objeto de disposición, gravamen o aplicación restringida por los operadores agroalimentarios.

b) Nadie puede reservarse una denominación de un nivel de calidad, hacer un uso indebido o utilizarla para la designación de productos que no respondan intrínsecamente a los requisitos exigidos.

c) La protección comprende desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad, etiquetado y a los documentos comerciales de los productos en cuestión. Dicha protección, asimismo, implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o que induzca a confusión acerca de la procedencia, origen, naturaleza y características esenciales de los productos tanto en el envase o embalaje, como en la publicidad y documentos relativos a ellos.

d) Las marcas o nombres comerciales que hagan referencia a nombres de denominaciones de calidad protegidas o asociadas a referencias de calidad, únicamente podrán ser empleadas en productos con derecho a las mismas.

e) Los nombres geográficos asociados a denominaciones de origen no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de productos vitivinícolas que no cumplan intrínsecamente con los requisitos exigidos, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «gusto» u otras similares que pudieran inducir a confusión al consumidor.

CAPÍTULO II
Niveles del sistema de protección
Artículo 37. Niveles del sistema de protección.

1. Los niveles del sistema de protección de los productos vitivinícolas se establecen, de acuerdo con la Ley 24/2003, de 10 de julio, en vinos de mesa y vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.).

2. Los Vinos de mesa, a su vez, podrán ser:

a) Vinos de mesa.

b) Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra».

3. Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) en que, a su vez, podrán distinguirse los siguientes niveles:

a) Vinos de calidad con indicación geográfica.

b) Vinos con denominación de origen.

c) Vinos con denominación de origen calificada.

d) Vinos de pagos.

4. Así mismo, se reconocerán aquellos otros que cumplan con las disposiciones comunitarias, y en las disposiciones que le sean de aplicación por razón de la materia.

Artículo 38. Superposición de niveles.

1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignada al nivel elegido.

2. La totalidad de la uva procedente de las parcelas de una explotación cuya producción exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de producción deberá ser destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada parcela o a destilación.

Artículo 39. Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra».

1. Podrá utilizarse la mención vino de mesa con derechos a la mención tradicional «vino de la tierra», en un vino originario de la Comunidad Valenciana cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 24/2003 y, además, aparezca como tal en la declaración de producción, registros oficiales y en aquellos documentos necesarios que se exijan en las diferentes fases de producción, elaboración, envejecimiento, comercialización y transporte entre instalaciones desde la entrada de uvas para la elaboración hasta el embotellado.

2. En el caso de pérdida del derecho a utilizar la indicación de procedencia se anotará la salida de las partidas afectadas en los libros-registro específicos para vinos de la tierra y, simultáneamente, la entrada en los correspondientes a los vinos de mesa.

3. El control y certificación corresponde a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

4. El control también podrá realizarse por una entidad de control acreditada y autorizada por dicha consellería. En este supuesto, el órgano de control remitirá los informes a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, la cual tras el análisis de los mismos y de los informes evacuados por el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria procederá a emitir la correspondiente certificación. Se creará, dependiente de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación un registro de entidades de control acreditadas y autorizadas para llevar a cabo el control y la certificación en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

5. La gestión del nivel de protección se podrá llevar por personas físicas, o bien por personas jurídicas sin ánimo de lucro, encargadas de gestionar los intereses de la indicación geográfica.

Artículo 40. Vinos de Calidad Producidos en una Región Determinada (v.c.p.r.d.).

1. Vinos de Calidad Producidos en una Región Determinada serán los definidos en el artículo 20 de Ley 24/2003, de 10 de julio, y en la normativa comunitaria de aplicación.

2. Las Denominaciones de Origen de la Comunidad Valenciana se pueden superponer geográficamente siempre que lo acuerden las denominaciones de origen a las que les afecte la superposición y cuando se cumplan las normas más estrictas de producción y elaboración.

3. Cada v.c.p.r.d. se regirá por un reglamento interno, el cual tendrá que ser aprobado por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, a propuesta del Consejo Regulador u órgano de gestión y que deberá contener como mínimo:

a) Delimitación de la zona geográfica de producción y variedades de uva.

b) Definición de los productos a proteger.

c) Técnicas de cultivo.

d) Técnicas de elaboración y envejecimiento.

e) Características físico-químicas y organolépticas exigibles y sus evaluaciones.

f) El régimen de declaración y registros.

g) Régimen de funcionamiento interno.

h) Sistemas de precios.

i) Procedimiento de recursos contra las resoluciones adoptadas por el organismo de gestión u organismo de certificación cuando proceda.

j) Mecanismo de admisión y de pérdida de la condición de miembros, así como para su suspensión y procedimiento de comunicación a la administración de dichas circunstancias.

k) Régimen de autocontrol. Grado de cumplimiento de la UNE-EN 45011.

l) Régimen de control por el que opten.

m) Régimen disciplinario de infracciones e incumplimiento de los deberes y obligaciones de los miembros.

n) Pliego de condiciones económicas exigibles.

Artículo 41. Vinos de calidad con indicación geográfica.

Los vinos de calidad con indicación geográfica, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

Artículo 42. Vinos con denominación de origen, vinos con denominación de origen calificada y vinos de pagos.

La regulación de los vinos con denominación de origen, vinos con denominación de origen calificada y vinos de pagos se estará a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

Artículo 43. Procedimiento de reconocimiento de los niveles de protección.

1. Las solicitudes de reconocimiento de un nivel de protección se dirigirán a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación y deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en la Ley 24/2003, de 10 de julio. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación establecerá reglamentariamente el procedimiento correspondiente para reconocer los distintos niveles de protección.

2. Durante la tramitación del procedimiento se asegurará la audiencia de todos los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento.

3. El conseller o consellera competente en materia de agricultura y alimentación dictará la resolución de reconocimiento de cada nivel de protección, si éste cumple los requisitos legales que reglamentariamente se establezcan, previa propuesta formulada por el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria. En caso de que la resolución sea denegatoria, los interesados/as podrán recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que con carácter potestativo puedan interponer recurso de reposición

CAPÍTULO III
Órganos de gestión y consejos reguladores
Artículo 44. Órganos de gestión y consejos reguladores: constitución, composición, funcionamiento y financiación.

1. La gestión de cada vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y vino de pagos será realizada por un órgano de gestión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio.

El órgano de gestión de las denominaciones de origen, y en su caso, de las denominaciones de origen calificadas, se denominará Consejo Regulador.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, el término consejo regulador queda reservado a los órganos de gestión de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas.

Los órganos de gestión son corporaciones de derecho público, que con carácter general, sujetan su actividad al derecho privado, y están dotados de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo.

3. La constitución de los órganos de gestión se regirá por los principios de representación democrática, representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran los v.p.c.r.d., representación paritaria de los sectores, y de autonomía de gestión y de organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.

4. Los órganos de gestión estarán integrados por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes registros del órgano de gestión que, de forma voluntaria, manifiesten su voluntad de formar parte del órgano de gestión o consejo regulador.

5. Un mismo órgano de gestión podrá gestionar dos o más denominaciones de calidad con indicación geográfica, denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y, en su caso, vinos de pago, siempre que el órgano cumpla los requisitos exigidos con carácter general para los órganos del nivel máximo de protección que gestione.

6. La organización del órgano de gestión serán el pleno, el presidente/a y cualquier otro órgano que se establezca en sus estatutos.

El presidente/a, que lo será también del pleno, será nombrado por el titular de la consellería competente en materia de alimentación a propuesta del pleno del órgano de gestión, que ordenará su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Ostenta la representación legal de la denominación y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que así se establezca en los estatutos.

El vicepresidente/a elegido entre los vocales y designado de igual forma que el presidente/a.

El secretario/a, que no forma parte de pleno derecho del órgano de gestión, es designado por el presidente/a del órgano de gestión, oído el pleno del Consejo. Asiste a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, apoyando al presidente/a técnica y administrativamente, asesorándole conforme a derecho, levantando acta de las sesiones y extendiendo las certificaciones solicitadas por los miembros del pleno.

El conseller/a competente en materia de agricultura y alimentación, designará dos vocales técnicos que actuaran con voz pero sin voto en las reuniones del órgano de gestión, los cuales velaran por el cumplimiento de la legislación y normativa aplicable.

La elección de los vocales del órgano de gestión se establecerá reglamentariamente, debiendo ser, en todo caso, paritaria, con un número de vocales igual para cada subsector: producción, elaboración, transformación y comercialización. La elección de éstos se realizará mediante sufragio universal directo y secreto entre los titulares inscritos en los registros correspondientes.

Asimismo podrá formar parte del órgano de gestión representantes de entidades públicas o privadas que tengan intereses sobre el producto amparado en las condiciones que determine el reglamento.

Los órganos de gestión, podrán solicitar el asesoramiento técnico en relación con la naturaleza de los asuntos a tratar.

Corresponde a los órganos de gestión-consejos reguladores la organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.

7. Los órganos de gestión deberán ser autorizados por la Consellería de Agricultura y Alimentación antes de iniciar su actividad.

8. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación ejercerá la tutela administrativa de los órganos de gestión.

La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se prevean en esta ley y disposiciones que la desarrollen

9. Corresponde a los órganos de gestión el cobro de los siguientes derechos:

a) Sobre plantaciones de viñedo inscritas en los registros.

b) Sobre los productos amparados.

c) Por expedición de certificados de origen.

d) Por contraetiquetas y precintos.

El Reglamento de cada órgano de gestión determinará el sujeto pasivo de cada uno de los precios previstas en el apartado anterior y establecerá además las modalidades de precios y tipos aplicables a las distintas bases.

Artículo 45. Ámbito de competencias del órgano de gestión.

El ámbito de competencias del órgano de gestión estará determinado:

a) En lo territorial: por la respectiva zona de producción.

b) En razón de los productos: por los protegidos por el nivel de calidad.

c) En razón de las personas: por las personas inscritas en los registros correspondientes.

Artículo 46. Finalidad y funciones del órgano de gestión.

1. Los órganos de gestión tendrán como fin la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto del nivel de vinos amparados como del nivel de protección.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el órgano de gestión deberá desempeñar, además de las previstas en artículo 26.2 de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino, las siguientes funciones:

a) Elaborar el manual de calidad y sus presupuestos.

b) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción, elaborar estadísticas de producción elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y conocimiento.

c) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

d) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias así como gestionar el distintivo de calidad, etiquetado y contraetiquetado.

e) Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el origen de la uva y los procesos de producción, elaboración, envejecimiento y/o crianza, etiquetado y comercialización.

f) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por la legislación vigente o encomendada por la consellería competente en materia de agricultura, pesca y alimentación.

Artículo 47. Obligaciones de los órganos de gestión.

1. Los órganos de gestión estarán obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus respectivas funciones. El incumplimiento de esta obligación podrá comportar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Apercibimiento, con establecimiento de plazo para la corrección del incumplimiento.

b) Suspensión temporal de los órganos de gobierno en sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante el periodo de sanción.

c) Pérdida del derecho a utilizar la denominación de calidad, es decir cancelación de la autorización administrativa.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la adopción de las medidas previstas en el apartado anterior, posibilitando, en todo caso, la audiencia de los órganos de gestión afectados.

Artículo 48. Sistemas de autocontrol.

1. Los órganos de gestión estarán sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por los órganos de la administración de la Generalitat competente en la materia, Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria, o por las entidades privadas que específicamente designe la Generalitat.

2. Los órganos de gestión deberán comunicar a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, su composición así como las modificaciones que puedan producirse, y el nombramiento de su secretario o su cese.

3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, a través del Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria deberá velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la presente ley respecto al funcionamiento de los órganos de gestión.

4. Las decisiones que adopten los órganos de gestión en ejercicio de sus potestades administrativas podrán ser objeto de recurso de alzada ante el conseller/a competente en la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 49. Financiación de los órganos de gestión-consejos reguladores.

Para el cumplimiento de sus fines, los órganos de gestión podrán contar con los siguientes recursos:

a) Las subvenciones que, para su normal funcionamiento, puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

b) Las rentas y productos de su patrimonio.

c) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

d) El cobro de los derechos que reglamentariamente se establezcan por la prestación de servicios.

e) Cualesquiera otros que les corresponda percibir.

Artículo 50. Órgano de control y certificación.

1. El sistema de control de cada v.c.p.r.d se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 20/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino.

2. Los certificados de origen de los vinos amparados por un nivel de protección, entendiéndose por tales los que acreditan la calidad vinculada a un origen geográfico determinado, serán expedidos, en todo caso, a requerimiento de los interesados por el órgano encargado del control del nivel de protección correspondiente.

3. Cuando se trate de vinos de mesa, su procedencia será certificada por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, a requerimiento de los interesados.

TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Competencia, facultades de la administración
Artículo 51. Competencia.

1. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación velará por el cumplimiento de la legislación en materia vitivinícola así como por la legítima protección de los intereses de los consumidores y productores vitivinícolas efectuando controles administrativos y sobre el terreno, ejerciendo vigilancia sobre los viñedos, viveros y productos del sector vinícola que se elaboren se transporten o comercialicen en la Comunidad Valenciana.

2. Corresponde a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación el control del cumplimiento de la legislación vitivinícola comunitaria, así como de la nacional y autonómica que sea adoptada en su desarrollo para su aplicación, ejerciéndose por los órganos administrativos que tenga atribuida reglamentariamente tal función.

Artículo 52. Facultades de actuación pública.

1. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación adoptará medidas tendentes a impedir:

a) La propagación de enfermedades a través del material vegetal.

b) La elaboración de vino a partir de uvas cosechadas en viñedos ilegales, si no es como paso previo a su destilación obligatoria, sin derecho a ayudas y sin que el alcohol resultante pueda ser destinado a uso de boca.

c) El desvío hacia el consumo directo de vinos procedentes de vinificación de uva de mesa o de viñedos irregulares o ilegales.

d) El ofrecimiento o entrega para el consumo humano de productos que no sean sanos y de calidad cabal y comercial, que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas o que no respondan a las definiciones legalmente establecidas.

e) La comercialización en la Unión Europea, de productos cuya presentación no se ajuste a las disposiciones de aplicación.

2. Para dar cumplimiento a las medidas señaladas en el apartado anterior, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, se podrá ordenar, por el órgano administrativo correspondiente que:

a) Se aplique obligatoriamente tratamientos que sean precisos para la erradicación de la enfermedad o plaga, en los casos de amenaza grave para la viticultura.

b) Se proceda al arranque del viñedo ilegal o a la destrucción del material vegetal enfermo.

c) Que los productos afectados por el fraude o irregularidad se destinen a la destilación sin ayudas al uso distinto del consumo directo o se destruyan.

d) Que se modifique su designación o presentación.

e) Que se retiren del mercado las unidades distribuidas o que cese su comercialización.

f) Que se instauren medidas de control con la finalidad de cesar cualquier acción prohibida.

CAPÍTULO II
De la inspección
Artículo 53. Inspectores.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la administración pública que realice funciones de inspección y control tendrá el carácter de agente de la autoridad, incurriendo en responsabilidad quienes les ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacatos contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Para el desarrollo de su actuación podrán solicitar la ayuda que resulte precisa de cualquier otra autoridad o sus agentes, que deberán prestársela.

2. En todo caso, los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional, su incumplimiento será sancionado conforme a los preceptos del Reglamento de Régimen disciplinario correspondiente.

3. La habilitación del personal de la Administración autonómica que realice funciones de control e inspección en materia de vitivinicultura corresponde a la Consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

4. Los inspectores de la administración valenciana, dispondrán de los poderes de investigación indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa vitivinícola.

Artículo 54. La inspección.

1. La inspección consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: toma de muestras y en su caso análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de verificación aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.

2. Para el ejercicio de sus funciones el inspector estará facultado para:

a) Acceder a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios usados en su transporte.

b) Acceder a los locales comerciales y almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que tenga para su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a su utilización en el sector vitivinícola.

c) Inspeccionar los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan destinarse a su elaboración.

d) Tomar muestra de productos y recoger ejemplares de los envases, embalajes, dispositivos de cierre y etiquetas empleados en la presentación de productos existentes con vistas a su venta.

e) Examinar la contabilidad, los documentos comerciales, las declaraciones, los registros y los documentos de acompañamiento de los transportes vitivinícolas, así como cualquier documento útil para su control, solicitar explicaciones verbales sobre su contenido y comprobar directamente su veracidad, pudiendo tener copias o extractos de dicha documentación y, si fuera necesario para proceder a su estudio, retenerla por un plazo máximo de quince días.

f) Examinar los registros y los documentos correspondientes a los sistemas de autocontrol implantados en la empresa, tales como análisis de peligros o sistemas de aseguramiento de la calidad.

g) Adoptar las medidas de protección apropiadas en relación con la elaboración, posesión, transporte, designación, presentación y comercialización de los productos vitivinícolas, o de los utilizados en su elaboración, acordando su inmovilización cautelar cuando exista sospecha fundada de la existencia de infracción de las disposiciones nacional o comunitarias.

3. Tanto los registros, como los documentos administrativos o comerciales que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas y justifican su tenencia, han de ser mostrados a los inspectores en el momento en que su exhibición sea solicitada, por lo que, salvo que medie autorización expresa del órgano competente, deberán ser custodiados y encontrarse en el mismo lugar en que se hallen los productos.

4. La acreditación de que la tenencia de un producto vitivinícola tiene como destino un fin distinto de la venta deberá ser proporcionada a los inspectores en el acto de la inspección.

5. Cuando las personas sometidas a inspección no puedan justificadamente proporcionar los datos e informaciones requeridas, éstas serán aportadas en el plazo de 15 días naturales siguientes. Dicho plazo podrá ampliarse, de oficio o a instancia de la persona requerida, cuando la dificultad en su obtención así lo justifique.

Artículo 55. Acceso a instalaciones.

1. El acceso a instalaciones de producción, almacenaje y transformación de productos vitivinícolas, a los medios utilizados para su transporte y a los locales en los que se realice su comercialización, podrá realizarse con el consentimiento de su titular o del responsable de la custodia de los productos, o mediante mandamiento judicial. En este supuesto, la autoridad competente solicitará el mandamiento de entrada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, según lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. En el supuesto de que la obstrucción a la inspección se produjera en los medios de transporte, el inspector podrá ordenar su inmovilización y proceder al precinto de su carga hasta obtener la oportuna autorización judicial.

Artículo 56. Toma de muestras.

1. Cuando el inspector lo estime oportuno, podrá proceder a la toma de muestras del producto o productos objeto de inspección. El suministro de muestras no será susceptible de compensación alguna.

2. Las cantidades que habrán de ser retiradas de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de las determinaciones a realizar.

3. La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado ejemplar, ante el titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos ante cualquier dependiente.

4. Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, esta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el inspector en todo caso.

5. En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarias para la identificación de las muestras.

6. Cada muestra constará, al menos, de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados de forma que se garantice la inviolabilidad de los mismos, e identificados y con las firmas de los intervinientes en cada uno de los ejemplares, debiendo de esta forma, garantizar la identidad de los ejemplares de la muestra y su contenido durante el tiempo de conservación de los mismos.

Artículo 57. Depósito de las muestras.

1. Si la empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta son fabricantes, envasadores o marquistas de las muestras recogidas, uno de los ejemplares quedará en su poder, como depositario, en unión de una copia del acta, con obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. Por ello, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, y se remitirá una al laboratorio oficial o acreditado que haya de realizar el análisis inicial.

2. Si el dueño del establecimiento o la empresa inspeccionada actúa como mero distribuidor del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, pero todos los ejemplares de la muestra serán retirados por la inspección, en cuyo caso uno de los ejemplares se pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que la represente, para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria, remitiéndose otro ejemplar al laboratorio oficial o acreditado que haya de realizar el análisis contradictorio.

Artículo 58. Pruebas analíticas.

1. Las pruebas analíticas, relativas a la calidad de toda suerte de vinos regidos por esta Ley, cualquiera que sea su destino final, se realizarán en laboratorios oficiales o en aquellos acreditados para tal fin, de acuerdo con la normativa vigente, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados.

2. El laboratorio que haya recibido el primero de los ejemplares de las muestras, realizará el análisis inicial y emitirá, a la mayor brevedad posible, los resultados analíticos correspondientes, y en caso de que se solicite, un informe técnico sobre los extremos que se solicite.

3. Cuando de los resultados del análisis inicial se deduzca infracción a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento que legalmente se establezca. En este caso, y en el supuesto de que el expedientado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho, por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor del expediente la realización del análisis contradictorio de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:

a) Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, perito de parte para su realización en el laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por este y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al interesado fecha y hora.

b) Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio oficial o privado autorizado para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho laboratorio, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial. El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación del pliego de cargos, entendiéndose que transcurrido dicho plazo, sin haberse practicado el análisis y comunicado al instructor los resultados, por causas imputables al expedientado, este decaerá en sus derechos.

4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación del ejemplar de la muestra obrante en poder del interesado, supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.

5. Si del análisis contradictorio se dedujese que el ejemplar analizado cumple con los requisitos de la legislación vigente, por el instructor se designará otro laboratorio oficial o privado autorizado, que teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando el tercer ejemplar de la muestra realizará, con carácter urgente, un tercer análisis que será definitivo.

6. Cuando el análisis contradictorio confirme que la muestra analizada no cumple con los requisitos de la legislación vigente, no será necesario la realización del análisis definitivo

7. Los gastos que se deriven por la realización del análisis contradictorio serán por cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la empresa encausada, salvo que los resultados del dirimente rectifique los del análisis inicial, y supongan el sobreseimiento del expediente, en cuyo caso, ambos serán sufragados por la administración.

8. En los casos en que sea necesaria una actuación urgente, o en que por razones técnicas fuese conveniente, la prueba pericial analítica se practicará de oficio en el laboratorio que el organismo competente designe, previa notificación al interesado para que concurra asistido de perito de parte en el plazo que se señale, a fin de realizar en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las muestras aportadas por la administración y el interesado.

9. Igual providencia podrá adoptarse, convocando en un mismo acto y en el mismo laboratorio a tres peritos, dos de ellos nombrados por la administración y uno en representación del interesado para que se practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad, cuando la importancia económica de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen.

Artículo 59. Medidas cautelares.

1. Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 35 de la Ley 24/2003 Las medidas cautelares se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción haciendo constar en el mismo acto aquellas alegaciones que desee efectuar el interesado.

2. Si como consecuencia de la adopción de medidas cautelares y habiéndose efectuado el acuerdo de inicio de un procedimiento, se tuviera conocimiento que los responsables de las eventuales infracciones tienen su domicilio social en otra Comunidad Autónoma, se dará traslado de los hechos al organismo competente por razón de la materia y/o territorio.

3. En el supuesto de que no se pueda determinar la identidad y el domicilio de los responsables de las eventuales infracciones, el procedimiento concluirá con la adopción de una decisión sobre el destino que deba darse a los productos en los que concurra la manipulación fraudulenta o cuya presentación resulte engañosa, pudiendo acordar su decomiso y destrucción, así como hacerse pública la prohibición de comercializarlos en la Comunidad Valenciana.

4. Las medidas cautelares deberán mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en el caso de que la no conformidad sea subsanable, por el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que deberá de ser verificado por el personal que realiza funciones inspectoras.

5. Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento sancionador mediante providencia, quedando extinguidos sus efectos con la ejecución de lo que ordene la resolución que ponga fin a los mismos.

Artículo 60. Valor probatorio de las actas de inspección.

1. De todas las actuaciones de inspección, se dejará constancia mediante acta que se levantará por triplicado, que será suscrita por el inspector o por los inspectores y por alguna de las personas responsables de la custodia de los productos e instalaciones en el momento de la inspección. Al acta se adjuntarán, en su caso, la relación de los documentos retenidos temporalmente. La negativa a la firma por parte del responsable de la custodia de los productos o instalaciones no invalidará en ningún caso el acta.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en acta, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Las comprobaciones efectuadas por los agentes del cuerpo específico de la Comisión al que se refiere el artículo 72.3 del Reglamento (CE) 1493/1999, por inspectores de otras Comunidades Autónomas o de los otros Estados miembros, en el marco de los procedimientos de asistencia mutua entre autoridades de inspección, tendrá igual valor probatorio que las realizadas por los inspectores de la Comunidad Valenciana.

Artículo 61. Obligaciones de los inspeccionados.

1. Las personas físicas y jurídicas y sus agrupaciones, que cultiven vides, produzcan uva, o elaboren, importen, almacenen, distribuyan, suministren, preparen, vendan o entreguen al consumo vinos o materias y elementos empleados en la producción vitivinícola deben conocer las condiciones de hecho y de derecho que rodean el ejercicio de su actividad, estando sujetos al cumplimiento de la normativa autonómica, nacional o comunitaria que les resulte aplicable debiendo evitar por todos los medios a su alcance la transmisión a terceros de cualquier clase de abuso, fraude, engaño o adulteración.

2. Todas las personas indicadas en el apartado anterior están obligadas a colaborar con los inspectores, consintiendo y facilitando la inspección, permitiendo que tomen muestras o que practiquen cualquier otro tipo de control sobre los productos. Asimismo están obligados a proporcionar cuantos datos o información le sea solicitada por los inspectores para llevar a cabo sus funciones de investigación y comprobación.

Artículo 62. Derechos de los inspeccionados.

1. Con independencia de lo establecido en el artículo 58 los inspeccionados tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. Así mismo podrán, en el momento de la inspección, exigir la identificación del inspector, efectuar las alegaciones que estime oportunas en el mismo acto y obtener una copia del acta en la que constarán las alegaciones efectuadas.

CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 63. Infracciones en materia vitivinícola.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia vitivinícola las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, en la normativa comunitaria o estatal de concordante aplicación, cuando su comisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. Las infracciones tipificadas como, leves, graves y muy graves, son las contempladas en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

3. Asimismo en la Comunidad Valenciana serán consideradas como infracciones las acciones u omisiones las tipificadas en los artículos siguientes.

Artículo 64. Infracciones de los operadores acogidos a un nivel de protección.

1. Se consideran infracciones leves de los operadores acogidos a un nivel de protección:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad real y la consignada no supere un cinco por ciento de esta última.

b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no hayan transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.

c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier viticultor o viticultora en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

2. Se consideran infracciones graves de los operadores acogidos a un nivel de protección:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el cinco por ciento.

b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.

d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, ni autorizadas.

e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del organismo de gestión.

f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción elaboración o características de los vinos amparados.

g) La elaboración y comercialización de un v.c.p.r.d. mediante la utilización de un vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un v.c.p.r.d a partir de uvas, mostos o vino, procedente de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente.

h) Para las denominaciones de origen calificadas, la introducción en bodegas o viñas inscritas, de uva, mosto o vino, procedente de bodegas o viñas no inscritas.

i) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección, uvas procedentes de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados.

j) La existencia de uva, mosto o vino en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto, por la denominación, o la existencia en bodega de documentos que acrediten unas existencias de uva, mosto o vinos protegidos sin la consiguiente contrapartida de estos productos Las existencias reales de vino en bodega deben coincidir con las existencias documentales, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las denominaciones de origen calificadas, con independencia de las mermas debida y técnicamente justificadas.

Artículo 65. Infracciones de los organismos de inspección y control y de los órganos de gestión

1. Se consideran infracciones graves de los organismos de inspección y control y de los órganos de gestión:

a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de las normas técnicas.

2. Se consideran infracciones muy graves de los organismos de inspección y control y de los órganos de gestión:

a) Para los organismos u órganos de inspección se consideraran infracciones muy graves, las calificadas como graves cuando como consecuencia de las mismas se derive un desprestigio para la indicación de calidad afectada o un peligro inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.

b) Para los Consejos reguladores de los vinos con denominación de origen, con denominación de origen calificada, y para los órganos de gestión constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de los organismos de inspección o de control o las perturbaciones a la inamovilidad de los controladores.

Artículo 66. Responsabilidad por las infracciones

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley, las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hubiesen participado en las mismas.

2. De las infracciones en productos envasados serán responsables la firma o razón social que figure en la etiqueta, bien de forma nominativa o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta, salvo que demuestren que no han participado en los hechos constitutivos de la infracción. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o embotellador que no figuren en la etiqueta si se prueba que conocían la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En el supuesto de falsificación de etiquetas, serán responsables quienes comercialicen los productos a sabiendas de su falsificación.

3. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna razón social, será responsable el tenedor del mismo, excepto cuando se pueda identificar de forma cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

4. De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego, será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma, cuando le correspondan legalmente facultades de control.

5. Serán responsables subsidiarios de las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los v.c.p.r.d. y los organismos u órganos de inspección y control los administradores o titulares de los mismos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintiendo el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

6. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

7. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere este título será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, y de la indemnización que pudiera exigírseles por daños y perjuicios.

Artículo 67. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia dónde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo periodo y en la misma zona y provincia.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de las ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada calculada de acuerdo con el procedimiento del punto 1 del presente artículo.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico, inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

d) Suspensión de los organismos públicos y órganos de control, de forma definitiva o por un período de diez años.

6. Las sanciones previstas en esta Ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

7. En lo referente a medidas complementarias, graduación de sanciones y prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

Artículo 68. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se desarrollará según lo que reglamentariamente se determine. A falta de regulación especial, el procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 69. Competencia.

Serán competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley, en la normativa comunitaria y en la estatal de concordante y pertinente aplicación, los órganos de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional primera.

La presente ley será de aplicación a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, a los vinos aromatizados, al brandy, al aguardiente de orujo y al mosto. Reglamentariamente se regularán, para el brandy, las menciones solera, solera reserva y solera gran reserva, así como el empleo de indicaciones de edad en las etiquetas.

Disposición adicional segunda.

Las normas contenidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre protección y defensa de los consumidores y usuarios.

Disposición adicional tercera.

Se mantendrán aquellos derechos históricos y/o tradicionales relacionados con las materias objeto de la presente ley, que hubieran sido reconocidos a organismos e instituciones, tanto públicas como privadas.

Disposición adicional cuarta.

Aprobado por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación el v.c.p.r.d, o el vino de la tierra, y en su caso, su normativa específica, deberá ser remitida una certificación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los términos establecidos en la normativa aplicable a estos efectos.

Disposición adicional quinta.

Por el Consell de la Generalitat se adoptarán los protocolos necesarios entre las diferentes Consellería competentes en materias relacionadas con el objeto de la presente ley, a los efectos de coordinar los controles exigidos por la legislación vigente y establecer un sistema de comunicación entre los dichos organismos de los controles efectuados.

Disposición adicional sexta.

Las fechas que figuran en los artículos 28 y 30 podrán ser modificadas mediante orden de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, con objeto de adaptarse a la normativa, comunitaria, nacional o autonómica vigente.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto en esta ley, las disposiciones en desarrollo de la misma, continúan en vigor las normas dictadas en materia de vitivinicultura hasta la fecha, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición transitoria segunda.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose con arreglo a la legislación anterior.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse los actuales reglamentos de los órganos de gestión.

Disposición transitoria cuarta.

La consellería competente en materia de agricultura y alimentación dictará orden por la que se regule la certificación a que se refiere el artículo 19 de la presente ley. Hasta tanto no entre en vigor la citada orden no será de aplicación la obligación establecida en la misma.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley en su ámbito objetivo y territorial de aplicación.

Disposición final primera.

El Consell de la Generalitat dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda.

Asimismo se faculta al Consell de la Generalitat para que, mediante el correspondiente decreto, pueda actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en la presente ley.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 27 de mayo de 2005.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 5.019, de 2 de junio de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/05/2005
  • Fecha de publicación: 29/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/2005
  • Publicada en el DOCV núm. 5019, de 2 de junio de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 44.6, por Ley 16/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1437).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 34.14 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Vinos
  • Viticultura

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