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Documento BOE-A-2004-9920

Ley 2/2004, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre la Ordenación de las Producciones Agrarias en Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 28 de mayo de 2004, páginas 19746 a 19746 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2004-9920
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2004/05/10/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Extremadura ha venido sufriendo en los últimos años las consecuencias devastadoras de los incendios forestales, que han provocado, entre otras vicisitudes, que grandes superficies de arbolado de gran importancia económica hayan sufrido el fenómeno de la erosión y la desertificación.

Para luchar contra ello, la Junta de Extremadura adoptó una serie de medidas cuyo corolario inevitable es la restauración de los terrenos afectados mediante la repoblación o simplemente la ayuda a la regeneración natural que pudiera producirse, siendo para ello necesario la limpieza del monte, incluida la retirada de la madera quemada.

Para abordar de la forma más adecuada dichas medidas se procede a reformar la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, de Ordenación de las Producciones Agrarias en Extremadura en el sentido siguiente:

Artículo único.

Se reforma el artículo 75 de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, de Ordenación de las Producciones Agrarias en Extremadura, que queda redactado como sigue:

1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales adoptarán las medidas y actuaciones de reparación o restauración que resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas, y que sean fijadas por la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran exigir a los causantes del incendio.

La no realización de las medidas citadas podrá dar lugar a la adopción por la Administración de las medidas subsidiarias que se estimen oportunas y proporcionadas, pudiéndose llegar a la imposición de multas coercitivas, si no se llevara a cabo la ejecución de tales medidas.

2. La producción de un incendio en ningún caso determinará el cambio del uso forestal de los terrenos afectados por el mismo.

3. La Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la enajenación de los productos forestales procedentes de un incendio, con las condiciones que, en su caso, se establezcan. La no contestación por la Consejería a la petición de autorización en el plazo de tres meses producirá los efectos del silencio negativo.

Cuando se obtenga la autorización reseñada, el contrato que se firme deberá contener las cláusulas administrativas que se hayan impuesto, o cuando se trate de un contrato verbal, entregar a la parte adquirente una copia de la resolución administrativa emitida, debiendo quedar constancia de dicha entrega mediante cualquiera de los medios de prueba admitido en derecho.

4. La Administración podrá determinar en la autorización que conceda que parte de las cantidades obtenidas en la enajenación se destinen a las labores de reparación y restauración referidas en el apartado primero.

5. En los montes propiedad de la Junta de Extremadura, en los declarados de utilidad pública y en los que se hallen gestionados por la misma, en virtud de consorcio, convenio u otra relación contractual, la totalidad de los ingresos destinados a la Administración autonómica obtenidos de la enajenación de la madera quemada se destinará a la restauración y gestión de los montes.

6. La producción de un incendio no podrá dar lugar a la resolución o rescisión de un consorcio, convenio u otra relación contractual que tuviera la Administración con un particular, sea persona física o jurídica.

7. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente artículo tendrá la consideración de infracción grave, que será sancionada con una multa del tanto al triplo del valor de los productos enajenados o del valor de los trabajos de restauración a ejecutar, graduándose la sanción en función de los perjuicios derivados de la acción u omisión realizada.

La sanción será impuesta por el Consejero competente en materia forestal.

Disposición final.

La presente Ley de Reforma de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, de Ordenación de Producciones Agrarias en Extremadura, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 10 de mayo de 2004.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de Extremadura" número 53, de 11 de mayo de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/05/2004
  • Fecha de publicación: 28/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2004
  • Publicada en el DOE núm. 53, de 11 de mayo de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 6/2015, de 24 de marzo, (Ref. BOE-A-2015-4102).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 75 de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-4954).
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Extremadura
  • Incendios forestales
  • Montes
  • Repoblación forestal

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