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Documento BOE-A-2004-887

Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2004, páginas 1809 a 1824 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2004-887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2003/12/22/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 11 que los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los establecidos en la Constitución, y añade que la Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las minorías que residan en ella. A su vez, el artículo 12, en su apartado 1, establece que la Comunidad Autónoma promoverá las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y eficacia y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. El apartado 3 del mencionado artículo 12 dice que, para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con –entre otros– los objetivos básicos del acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social, de afianzar la conciencia de identidad andaluza, a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad, y de la protección y realce del patrimonio histórico-artístico de Andalucía.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con los artículos 13.26, 13.27, 13.28 y 17.4 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución, sobre patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, y sobre bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal, así como para la ejecución de la legislación del Estado en materia de bibliotecas y de centros de documentación y otras colecciones que sean de titularidad estatal. Así mismo, el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva de Régimen Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a de la Constitución.

Al amparo de las normas citadas, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, mediante la cual se establecieron los principios generales que habrían de regir la política bibliotecaria, cuya aplicación ha permitido durante estos casi cuatro lustros modificar la realidad de los servicios bibliotecarios en Andalucía, al compás del cambio social y tecnológico que se ha ido produciendo.

II

Desde la promulgación de la citada Ley, la extensión de la educación formal y la generalización del acceso a los medios de comunicación han hecho de la cultura un concepto menos reverencial y más libre y, al propio tiempo, la sociedad andaluza ha incrementado su demanda en cuanto a calidad de vida y a la prestación de servicios. Las recientes tecnologías abren nuevas posibilidades para satisfacer tal demanda a través de los servicios bibliotecarios, poniendo al alcance de la mano el viejo deseo del Plan de María Moliner en la Segunda República Española: que cualquier ciudadano en cualquier lugar pueda disponer de cualquier registro cultural o de información.

Tal reto exige de los poderes públicos la aprobación de una nueva Ley, que permita potenciar los instrumentos que la sociedad de la información proporciona para poner los recursos bibliotecarios de Andalucía al alcance de todos y para que tales recursos se adecuen a las pautas establecidas en diversos documentos, posteriores a la Ley de 1983, como son el Manifiesto de la IFLA (Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y de Bibliotecas)/UNESCO para la Biblioteca Pública de 1994 y directrices de 2001 para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas, las Resoluciones del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1998 sobre el papel de las bibliotecas en la sociedad moderna y de 13 de marzo de 1997 sobre la sociedad de la información, la cultura y la educación, las Pautas del Consejo de Europa y EBLIDA (Comité Europeo de Asociaciones de Bibliotecarios y de Información y Documentación) de enero de 2000, sobre política y legislación bibliotecaria en Europa, la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002, sobre «Conservar la memoria del mañana Conservar los contenidos digitales para las generaciones futuras», la Declaración de la IFLA/FAIFE de 1999 (Comité para el Libre Acceso a la Información y la Libertad de Expresión) sobre bibliotecas y libertad intelectual, el Manifiesto sobre internet de la IFLA/FAIFE de 2002 y el Manifiesto IFLA/UNESCO sobre la biblioteca escolar de 1999.

De acuerdo con lo expuesto, la presente Ley, actualizando los fines igualitarios de la Ley de 1983, tiene como objetivo garantizar el derecho de acceso, con carácter universal, a los registros culturales y de información. Derecho de acceso para todos los ciudadanos y la sociedad en general, para cuya efectividad ni pueden, ni deben, prevalecer discriminaciones en relación con las personas o con los contenidos de los registros, sin perjuicio de la protección de otros bienes jurídicos. La efectividad del derecho exige de los poderes públicos consolidar la función compensadora de la política bibliotecaria y de centros de documentación, tanto en relación con las personas, con especial atención a las minorías y otros sectores sociales en situación de desventaja, como en relación con los territorios de Andalucía.

Para ello tiene también la Ley los objetivos de avanzar en la coordinación y cooperación de las Administraciones públicas de Andalucía en materia bibliotecaria y de centros de documentación, redefinir el Sistema Andaluz de Bibliotecas como Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, incorporar la realidad de la inclusión de las nuevas tipologías de la documentación, y configurar a la biblioteca pública en su concepción actual de puerta, cercana y para todos, a los registros culturales y de información en sus más diversas manifestaciones actuales, que debe atender a las distintas exigencias de ser centro de información, de ocio, preservador del patrimonio cultural, corrector de desigualdades sociales y, en suma, instrumento para el desarrollo personal, económico y social.

Así mismo, la Ley tiene como objetivo establecer un nuevo concepto del Patrimonio Bibliográfico Andaluz, excluyendo los fondos bibliotecarios destinados al uso público e incluyendo una nueva categoría de bienes, cuales son las obras y colecciones bibliográficas que se declaren de interés bibliográfico andaluz, lo que permitirá ceñir el Patrimonio Bibliográfico Andaluz a las obras y colecciones bibliográficas de mayor relevancia. Como instrumento para tal fin, la Ley regula el Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, dirigido a recoger y conservar los ejemplares precisos de toda la producción bibliográfica de Andalucía.

Finalmente, es objetivo de la Ley completar el nuevo régimen jurídico bibliotecario de Andalucía con la regulación de las infracciones y sanciones, de la que carece la Ley de 1983 y que el principio de reserva de ley impone su determinación en una norma de este rango, como instrumento que garantice el derecho de acceso, el funcionamiento del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación y el cumplimiento de lo dispuesto en materia de Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz.

III

La Ley se estructura en cinco títulos, además de contar con seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El Título I de las Disposiciones Generales regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, las condiciones generales del derecho de acceso a los registros culturales y de información, y define y clasifica las bibliotecas y los centros de documentación. Especial mención merece el mandato a los poderes públicos de garantizar el derecho de acceso en condiciones de igualdad, sin trato discriminatorio alguno, lo que impone esfuerzos adicionales dirigidos a los sectores desfavorecidos de nuestra sociedad, todo ello sin más limitaciones que las que obedezcan a la necesaria protección de la infancia, la juventud, los derechos constitucionales, en particular el derecho a la intimidad de los usuarios, el patrimonio histórico y cualesquiera otras limitaciones que las leyes establezcan.

A su vez, el Título II se destina a un instrumento de capital importancia para la efectividad del derecho de acceso a los registros, cual es el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, configurado como conjunto de órganos, centros y medios, en el que todos los registros culturales y de información y demás recursos bibliotecarios y documentales que lo integran constituyen una unidad de gestión al servicio de los ciudadanos y de la comunidad (no sólo los fondos de las bibliotecas, como establece el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Bibliotecas de 1983).

La Ley establece, dentro del Sistema, dos redes específicas, sin perjuicio de que los elementos del Sistema puedan crear otras, y se establecen los deberes de información y cooperación interbibliotecaria y las reglas de normalización bibliográfica, que permitirán su adecuado funcionamiento. Ha de destacarse la obligación de elaborar el Atlas de Recursos del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación como recurso de información al servicio del propio Sistema y como instrumento que permitirá evaluarlo, conocer sus necesidades y determinar las acciones que los poderes públicos deban emprender para mejorarlo y optimizar el aprovechamiento de sus recursos.

La Ley recoge la experiencia en la aplicación de la Ley de 1983, y así se distingue entre funciones y órganos de consulta y asesoramiento, funciones y órganos de gestión y administración, y centros y redes bibliotecarias y de centros de documentación; se redefinen sus competencias, objetivos y funciones; se garantiza la gratuidad de determinados servicios, la atención a las minorías y a las personas en situación de desventaja, los derechos y obligaciones de los usuarios, y el fomento de la cualificación del personal que, en unión de los recursos materiales adecuados, coadyuvarán al funcionamiento eficaz del Sistema. Particular relevancia tiene la regulación del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación como órgano colegiado consultivo en materia bibliotecaria y de centros de documentación, que hace efectivo el principio de participación, en el que se garantiza, con norma de rango legal, la presencia de entidades profesionales y ciudadanas, además de la de las Administraciones públicas de Andalucía y de otras entidades, de manera que los distintos sectores, relacionados con el ámbito de competencias del Consejo, tengan voz propia.

El Título III se destina a regular las competencias y las relaciones interadministrativas de las Administraciones públicas andaluzas en materia bibliotecaria y de centros de documentación, y a establecer un instrumento de coordinación y cooperación de la política pública en materia bibliotecaria y de centros de documentación que permita la ejecución de la Ley, el Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

Así, la norma manda que la Administración de la Junta de Andalucía, a través del Plan, fomente que la acción de las Administraciones públicas andaluzas se dirija a alcanzar los objetivos de la Ley, sin perjuicio de establecer que al Plan deberán ajustar sus inversiones en esta materia las Diputaciones Provinciales andaluzas en la elaboración y aprobación de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, lo que impone que éstas y los municipios andaluces deban tener la necesaria intervención en la elaboración del Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

Regula la norma las competencias de las Entidades Locales andaluzas en materia bibliotecaria y de centros de documentación, asegurando la garantía institucional básica de la autonomía local constitucional y estatutariamente reconocida. Así, deja a salvo las iniciativas propias que consideren necesarias acometer las Entidades Locales andaluzas de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y, del propio modo, faculta a la Administración de la Junta de Andalucía para emprender las iniciativas que estime precisas para el cumplimiento de la Ley, estableciendo un mecanismo adecuado de coordinación para evitar duplicidades en la acción pública, regulándose, finalmente, una potestad excepcional de coordinación del Gobierno, con los límites y el control parlamentario que el ordenamiento jurídico impone.

El Título IV, del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, define qué es la obra bibliográfica, en la que quedan comprendidas no sólo las que tradicionalmente tienen tal consideración, sino también aquellas obras que las nuevas tecnologías han generado y las grabaciones o transcripciones de la tradición oral o de actos públicos de especial relevancia cultural para Andalucía o para alguna de sus áreas geográficas, así como las obras y colecciones que se declaren de interés bibliográfico andaluz. La regulación del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz permitirá configurar el Patrimonio Bibliográfico Andaluz mediante la recogida de los ejemplares precisos de la producción bibliográfica de Andalucía en todas sus manifestaciones, desde las tradicionales hasta las más innovadoras.

Preciso era, por ello, dar nueva redacción al artículo 66 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, a la que se destina la disposición final primera, que establece un nuevo concepto del Patrimonio Bibliográfico Andaluz, en el que destaca la citada figura de las obras y colecciones de interés bibliográfico andaluz, la regulación de los elementos esenciales para su declaración y su sometimiento, en determinado supuestos, a una medida específica de protección.

El Título V, de las infracciones y sanciones, completa el régimen jurídico previsto en el articulado precedente. Se regulan así, con sujeción a la normativa común del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo, las infracciones, las circunstancias agravantes y atenuantes, las sanciones que pueden imponerse y el ejercicio de la potestad sancionadora.

De la parte final de la Ley, además de la disposición final primera más arriba citada, destacan las disposiciones transitorias, mediante las que se ordena la elaboración, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, del Atlas de los Recursos del Sistema, y el mandato para la confección, en el plazo de seis meses desde la citada vigencia, del Mapa provisional de la Red de Lectura Pública de Andalucía, que permitirá la elaboración del primer Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta Ley es establecer el régimen jurídico del derecho de acceso a los registros culturales y de información a través del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, y de las competencias de las Administraciones públicas de Andalucía en materia de bibliotecas y centros de documentación, así como regular el Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, todo ello a partir del derecho de todos los ciudadanos a los registros culturales.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por registros culturales y de información los libros, publicaciones periódicas, grabaciones sonoras, audiovisuales y multimedia y, en general, todas las obras, cualquiera que sea su soporte, destinadas a la transmisión de la información, el conocimiento, el pensamiento y la cultura.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a todas las bibliotecas y centros de documentación de titularidad o uso público de competencia de la Comunidad Autónoma, así como a aquellos otros centros y bibliotecas de titularidad privada incorporados al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, sin perjuicio de la aplicación general de sus normas relativas a las competencias de las Administraciones públicas de Andalucía en materia de bibliotecas y centros de documentación y las reguladoras del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz.

2. El Patrimonio Documental Andaluz se regirá por sus normas específicas.

Artículo 3. Bibliotecas y centros de documentación. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley:

a) Biblioteca es una colección o conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabaciones sonoras, audiovisuales o multimedia, y cualesquiera otros materiales o fuentes de información, impresos o reproducidos en cualquier soporte, propios o externos.

Tendrá consideración de especializada la biblioteca dedicada a una sola disciplina o rama del conocimiento.

b) Centro de documentación es la institución que selecciona, identifica, analiza y difunde principalmente información especializada de carácter científico, técnico o cultural, ya sea propia o procedente de fuentes externas, que no tenga carácter exclusivamente de gestión administrativa, ni constituya patrimonio documental, con el objetivo de servir a los fines de la entidad o institución de la que depende y difundir y facilitar el acceso a los registros culturales y de información de esa organización.

c) Se entiende por institución de uso público general aquélla que está al servicio de toda la comunidad, sin ningún tipo de restricción de uso en relación con sus fondos y servicios, salvo los impuestos por la conservación y preservación de sus fondos patrimoniales. Tendrán esta consideración las bibliotecas y centros de documentación que la Administración de la Junta de Andalucía y las restantes Administraciones públicas de Andalucía destinen al uso público general. La misma consideración tendrán las bibliotecas privadas que reciban de los poderes públicos subvenciones y ayudas en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario o que disfruten de beneficios fiscales.

d) Se entiende por institución de uso público limitado aquélla que está al servicio de la propia institución o de determinados usuarios. Tendrán esta consideración las bibliotecas especializadas y los centros de documentación, salvo que sus titulares voluntariamente no limiten el acceso a determinados usuarios.

2. La biblioteca universitaria es la institución que reúne, organiza y difunde registros culturales y de información para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad, y que tiene por misión facilitar el acceso y la difusión de los mismos y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

3. La biblioteca escolar es la institución que reúne, organiza y pone a disposición de la comunidad escolar aquellos registros culturales y de información necesarios para el aprendizaje y el desarrollo personal de los escolares.

Artículo 4. Condiciones del ejercicio del derecho de acceso a los registros culturales y de información.

1. Las Administraciones públicas de Andalucía garantizarán a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho de acceso universal a los registros culturales y de información disponibles a través del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, en condiciones de igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, edad, ideología, religión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.

2. El derecho de acceso a los registros a los que se refiere el apartado anterior no se limitará por razón del contenido religioso, ideológico, moral o político de los mismos, sin perjuicio de las limitaciones que para la protección de la infancia, de la juventud, de los derechos constitucionales, del patrimonio histórico y, en general, de cualquier otra naturaleza, estén impuestas por las leyes.

3. Para salvaguardar el derecho a la intimidad de los usuarios, será obligatorio el tratamiento confidencial de la información en relación con los materiales y servicios proporcionados a los mismos, así como respecto de sus datos personales, en los términos establecidos por las leyes.

4. Las bibliotecas y los centros de documentación integrados en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación ejercerán sus funciones mediante servicios presenciales o a distancia, que faciliten el acceso a los registros culturales y de información y a los servicios de información internos y externos.

TÍTULO II
Sistema andaluz de bibliotecas y centros de documentación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

El Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación es el conjunto de órganos, centros y medios que tiene como fin garantizar el mejor aprovechamiento de los registros culturales y de información, y de todos sus recursos bibliotecarios y documentales, mediante la coordinación y cooperación entre sus diversos elementos.

Artículo 6. Unidad de gestión.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el conjunto de los registros y recursos del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación constituye una unidad de gestión al servicio de los ciudadanos y, en general, de la comunidad, y estará sujeto a las obligaciones de uso público establecidas por la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. En dicha unidad de gestión se incluyen los registros culturales y de información científica o técnica de los centros de documentación y bibliotecas especializadas abiertos al público, con las obligaciones de uso público que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 7. Atlas de Recursos del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

1. La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación elaborará el Atlas de Recursos del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. El Atlas recogerá, en diferentes mapas sectoriales, todas las instituciones, servicios, redes y elementos que formen parte del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, evaluará los recursos existentes y las necesidades del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación a efectos de las mejoras que deban promoverse, y deberá estar al servicio de todos los componentes de dicho Sistema y, en general, de la comunidad.

3. El Atlas se actualizará, al menos, cada cuatro años.

Artículo 8. Deber de información.

Todas las personas públicas o privadas, titulares o responsables de bibliotecas y centros de documentación del Sistema deberán proporcionar a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación los datos sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones, equipamiento, servicios, uso de los mismos y, en general, cuantos otros se determinen reglamentariamente, así como informar anualmente de las variaciones que se produzcan, con la finalidad de su evaluación y difusión.

Artículo 9. Normalización bibliográfica y cooperación interbibliotecaria.

1. Las bibliotecas y centros que se integran en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación deberán:

a) Aportar a la Biblioteca de Andalucía los datos catalográficos de sus fondos bibliográficos y documentales, elaborados de acuerdo con las normas técnicas vigentes, a efectos de su inclusión en catálogos colectivos u otras herramientas que faciliten su difusión.

b) Participar en actividades de cooperación con las demás bibliotecas y centros de documentación de uso público, especialmente en el préstamo interbibliotecario y en el servicio de reproducciones de documentos.

2. Las bibliotecas públicas proporcionarán la más completa información de sus servicios a los centros de información sectoriales de su área geográfica, tales como los centros de información juvenil, de información a la mujer, de información turística o de información al consumidor, y recibirán de éstos la información de los servicios que prestan.

3. Las bibliotecas escolares, sin perjuicio de su función como centro de recursos para la comunidad escolar, cooperarán con la biblioteca o bibliotecas públicas del área geográfica correspondiente en la formación de los alumnos en los hábitos lectores y en las técnicas de acceso a la información. Igualmente los titulares de las bibliotecas escolares podrán celebrar convenios con los municipios, con el fin de que el uso y disfrute de sus recursos pueda extenderse al resto de los ciudadanos.

CAPÍTULO II
Estructura básica
Artículo 10. Estructura básica del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

El Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación está constituido por la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, el Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación y los siguientes centros:

a) La Biblioteca de Andalucía.

b) Las bibliotecas públicas del Estado-bibliotecas provinciales, sin perjuicio de la normativa estatal y el resto del ordenamiento jurídico.

c) Las bibliotecas públicas municipales y supramunicipales, así como los servicios bibliotecarios móviles del mismo ámbito.

d) Las bibliotecas universitarias y sus centros de documentación.

e) Las bibliotecas escolares y las restantes bibliotecas y centros de documentación de competencia autonómica y uso público.

f) Las bibliotecas y centros de documentación de titularidad privada que se incorporen al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

Artículo 11. Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación.

A la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación le corresponderá:

1. El impulso, la planificación, la coordinación y la inspección del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, así como la imposición de sanciones cuando proceda, en los términos establecidos en la presente Ley y en aquellos que reglamentariamente se regulen.

2. El estudio y evaluación de las necesidades de acceso a los registros culturales y de información, y de la programación, reglamentación e inspección de los servicios, a través de sus centros directivos y unidades orgánicas.

Artículo 12. Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación. Naturaleza, composición y funciones.

1. El Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación es el órgano colegiado, consultivo y de participación de la Administración de la Junta de Andalucía en las materias relacionadas con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, adscrito a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación.

2. El titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación presidirá el Consejo, del que serán miembros natos el titular de la Dirección General de la Consejería competente en relación con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, y el de la Dirección de la Biblioteca de Andalucía; los restantes miembros, hasta un máximo de doce, serán nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. El desarrollo reglamentario garantizará la participación en el Consejo de las Administraciones públicas e institucionales andaluzas, y de las entidades profesionales y asociaciones ciudadanas de mayor implantación en Andalucía, relacionadas con las materias sobre las que el Consejo tenga competencias.

3. El Consejo ejercerá las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

b) Proponer a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación la adopción de las medidas para el mejor cumplimiento de los fines del Sistema.

c) Conocer e informar los planes que se refieran al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

d) Proponer la adopción de cuantas medidas estime necesarias para el fomento de la lectura y el uso de la información.

e) Informar las propuestas de normas reglamentarias de las bibliotecas y los centros de documentación.

4. En el seno del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación podrán constituirse comisiones especializadas de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo de la presente Ley y con la composición y funciones que el Consejo determine.

Artículo 13. Redes del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

1. A efectos del cumplimiento de su fin, el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación se estructura en una biblioteca central, la Biblioteca de Andalucía, y dos redes: la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía y la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas de Andalucía. No obstante, podrá haber centros con colecciones o servicios mencionados en el artículo 10 no integrados en dichas redes.

2. A iniciativa de los centros afectados, los titulares de las bibliotecas y centros de documentación del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación podrán constituir otras redes específicas, mediante convenio u otras formas de cooperación, que deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación.

CAPÍTULO III
Biblioteca de Andalucía
Artículo 14. Naturaleza y funciones.

La Biblioteca de Andalucía es la biblioteca central del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación y estará preferentemente dedicada al acceso, conservación y protección de los materiales documentales, hemerográficos y bibliográficos, y a la prestación de servicios de información de interés para Andalucía, a cuyo efecto deberá cumplir las siguientes funciones:

1. Las que se le atribuyan en relación con el Patrimonio Bibliográfico Andaluz, actuando como centro preferente para los casos de reasentamiento o depósito de fondos integrantes de dicho Patrimonio Bibliográfico.

2. La recogida, conservación y difusión del conocimiento de toda la producción impresa, audiovisual y multimedia de Andalucía, en soporte tradicional o electrónico, sin perjuicio de las competencias que sobre el material audiovisual y multimedia tengan otros centros andaluces. A tal efecto, establecerá las normas técnicas de descripción bibliográfica de los fondos del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, regulado en esta Ley, y velará por el correcto servicio y conservación de los mismos, cualesquiera que sean las instituciones o centros en los que se ubiquen, existentes o que se creen en el futuro.

3. En materia de información y difusión sobre temas andaluces, recogerá, conservará, difundirá y prestará acceso, presencial o remoto, a las publicaciones oficiales de las instituciones públicas andaluzas y, en general, a las bases de datos, materiales impresos, audiovisuales y multimedia de autor o tema andaluz.

4. En materia de catálogos colectivos y otras herramientas de descripción y difusión de fondos bibliográficos documentales y hemerográficos, impulsará y coordinará la elaboración de los de interés local, comarcal, provincial y de ámbito autonómico en Andalucía.

5. En materia de normalización bibliográfica y documental, ejercerá las funciones de centro bibliográfico de la Comunidad Autónoma y le corresponderá el establecimiento y la homologación del tratamiento técnico normalizado de los fondos bibliográficos y documentales.

6. En relación con las Redes que componen el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación le corresponderá:

a) Apoyar a los centros integrados dentro de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía y la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas, especialmente en las áreas de tratamiento de fondos bibliográficos y documentales, mediante la elaboración de normas de descripción e indización para la homologación, préstamo a distancia, acceso a servicios y redes de fuera de Andalucía y a los fondos y bases de datos de tema andaluz.

b) Prestar servicios de biblioteca pública y centro de documentación de uso público, accesibles desde todo el territorio de Andalucía, cuando no puedan ser prestados de una forma más eficaz y rentable por centros de ámbito más específico o de menor extensión territorial.

c) Coordinar la puesta a disposición de los ciudadanos e instituciones de los recursos bibliográficos, documentales y hemerográficos.

d) Apoyar la cooperación técnica entre las dos redes básicas que componen el Sistema.

e) Facilitar el acceso y la transmisión de registros bibliográficos para la integración en los catálogos de otros centros de información de la propia Comunidad Autónoma o de fuera de ella.

f) Servir de central de canje e intercambio para acoger duplicados y fondos procedentes de expurgo.

7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, las instituciones públicas andaluzas editoras de las publicaciones oficiales a que se refiere el citado apartado entregarán directamente de forma gratuita a la Biblioteca de Andalucía un ejemplar de cada una de ellas, sin perjuicio de los que deban ser entregados en los centros correspondientes en concepto de Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz.

8. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura orgánica y las funciones administrativas y de gestión económica de la Biblioteca de Andalucía que requiera el adecuado ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IV
Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía
Artículo 15. Naturaleza, objetivos y composición.

1. La Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía es el conjunto organizado de bibliotecas públicas y de bibliotecas privadas de uso público general, con ámbito geográfico diverso y escalonado, así como de otros centros de gestión y de apoyo a los servicios bibliotecarios, que disponen, principalmente, de colecciones y fondos bibliográficos de carácter general.

2. La Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tiene como objetivo primordial proporcionar a los ciudadanos el acceso a sus registros culturales y de información, así como el más amplio acceso posible a los contenidos informativos y culturales externos, disponibles desde Andalucía, mediante envío físico o a través de redes telemáticas. Las bibliotecas integradas en dicha red orientarán sus servicios a realizar actividades con los objetivos de facilitar y fomentar:

a) El acceso a los registros culturales y de información, con especial atención a la información sobre la localidad o zona geográfica en la que se encuentran.

b) El desarrollo educativo y cultural de las personas y el apoyo a la investigación.

c) La participación de la ciudadanía en la vida social y cultural.

d) La atención a las minorías y personas en situación de desventaja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta Ley.

e) El desarrollo económico de su localidad o zona geográfica.

f) La preservación del patrimonio cultural.

g) El uso de la biblioteca pública como centro de ocio.

h) El fomento de la Sociedad de la Información y del Conocimiento y la alfabetización digital.

3. Las instalaciones de las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía podrán ser utilizadas en cualquier actividad que persiga los objetivos del apartado 2 del presente artículo.

4. La Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía se compone, además de por los servicios para la lectura pública de la Biblioteca de Andalucía, por las bibliotecas públicas del Estado-bibliotecas provinciales, bibliotecas supramunicipales, bibliotecas municipales y bibliotecas de barrio o, en general, de ámbito territorial inferior al del municipio, por servicios bibliotecarios móviles y por bibliotecas privadas de uso público general que se incorporen al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

5. Las bibliotecas escolares podrán formar parte de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía mediante las fórmulas de cooperación a que se refieren los artículos 9.3 y 33.3 a) de esta Ley.

Artículo 16. Atención a las minorías y personas en situación de desventaja.

1. Los titulares y, en general, los responsables o gestores de los servicios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberán prestar especial atención a las personas, grupos sociales y zonas geográficas que se encuentran en situación de desventaja, de manera que se garantice su efectivo acceso a los registros culturales y de información.

2. Asimismo, deberán garantizar a los inmigrantes el acceso a la información, así como a los materiales que les ayuden tanto a su integración social como a preservar su lengua y cultura original. Igualmente se fomentará que se seleccionen materiales y se ofrezcan colecciones en la lengua de los mismos.

3. En la planificación y en la gestión de los centros de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía se arbitrarán los medios necesarios para que las personas impedidas para asistir a la biblioteca pública por enfermedad, discapacidad, edad o privación de libertad, tengan acceso a los registros culturales y de información.

Artículo 17. Gratuidad de los servicios bibliotecarios.

1. A través de los servicios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía y las restantes Administraciones públicas de Andalucía proporcionarán acceso gratuito al conjunto de los registros culturales y de información. Quedan exceptuados los casos que impliquen prestar al usuario interesado un uso no general y que constituyan para la institución un coste singularizado, tales como los servicios de reprografía, préstamo interbibliotecario y acceso a bases de datos de pago y otros servicios no gratuitos, en los que podrá exigirse el pago del coste de los mismos.

2. En los servicios de préstamo a domicilio podrá exigirse la constitución de una garantía en los casos y en la cuantía que reglamentariamente se determine.

Artículo 18. Derechos generales de los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

1. Los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tienen derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesarios para su utilización:

a) Lectura, préstamo y referencia para adultos, jóvenes y niños.

b) Colecciones de fondos de interés local y regional.

c) Información ciudadana.

d) Materiales y servicios adaptados a colectivos con necesidades especiales.

e) Acceso a la consulta de materiales en todo tipo de soporte, incluido el acceso telemático a redes de información.

f) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuados a la normativa vigente.

2. En todas las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberá figurar en lugar visible un cuadro o cartel con información sobre los derechos y obligaciones de los usuarios.

3. Reglamentariamente se determinará el horario mínimo y las condiciones generales de la prestación del servicio bibliotecario a efectos de garantizar los derechos de los usuarios de la Red.

Artículo 19. Obligaciones generales de los usuarios.

Los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tendrán la obligación de observar el comportamiento correcto y adecuado para el buen funcionamiento de las bibliotecas de la Red, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en las que dicten los titulares de las bibliotecas, y en particular las siguientes obligaciones:

a) Respetar los derechos de los demás usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, guardando el debido orden, respeto y compostura.

b) No hacer uso de los centros o servicios bibliotecarios, ya sea de manera presencial o a distancia, para una finalidad distinta de la de ejercer su derecho como usuario.

c) Cuidar de los materiales bibliotecarios, informativos y cualesquiera otros a los que se acceda.

d) Cuidar de los bienes muebles e inmuebles de las bibliotecas y servicios bibliotecarios de la Red.

e) Abonar aquellos servicios no gratuitos que se presten por la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

f) Devolver los libros y, en general, los materiales prestados en las mismas condiciones en las que los retiraron en préstamo.

g) Acreditar la condición de usuario al ser requerido a tal efecto, tanto presencialmente como a distancia, por el personal que presta sus servicios en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

h) Cumplir y respetar las normas de funcionamiento establecidas en cada centro o servicio y seguir las indicaciones y órdenes del personal que presta sus servicios en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

Artículo 20. Las bibliotecas públicas del Estado-bibliotecas provinciales.

Las bibliotecas públicas del Estado-bibliotecas provinciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y en el Convenio suscrito con la Administración General del Estado, cumplirán los objetivos enumerados en el artículo 15 y asumirán en el ámbito provincial las funciones de centro bibliográfico, de gestión de la cooperación bibliotecaria, de biblioteca central de préstamo y de gestión de los servicios de apoyo y cooperación que la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación preste a los centros de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía en la provincia, así como aquellas otras funciones que puedan atribuírseles.

Artículo 21. Bibliotecas supramunicipales.

1. Para ámbitos territoriales superiores al municipal y menores que el de la provincia, la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación podrá designar o autorizar la creación de bibliotecas, con la denominación de supramunicipales.

2. Las bibliotecas supramunicipales ejercerán, para un área geográfica determinada, las funciones de biblioteca central de préstamo, de cooperación interbibliotecaria, centro bibliográfico y de recursos para actividades de extensión bibliotecaria y prestación del servicio de lectura en relación con los municipios de su área geográfica, preferentemente para municipios con población de hasta 5.000 habitantes que carezcan de biblioteca.

3. La gestión de las bibliotecas supramunicipales podrá efectuarse a través de consorcio, convenio de cooperación o, en general, cualquier otra forma de gestión de los servicios locales. En la gestión participarán, en todo caso, los municipios afectados.

Artículo 22. Bibliotecas municipales.

1. En los municipios de hasta 5.000 habitantes, el servicio de biblioteca pública podrá prestarse de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de esta Ley y en las normas reglamentarias que lo desarrollen.

2. Los municipios andaluces con más de 5.000 habitantes deberán prestar el servicio de biblioteca pública, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

3. En los municipios de más de 20.000 habitantes, el servicio de biblioteca pública se prestará a través de una biblioteca central y de bibliotecas sucursales, y, en su caso, también a través de servicios móviles.

Artículo 23. Obligaciones de las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

1. Las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberán contar con un espacio debidamente acondicionado para servicios presenciales cuyos requisitos se determinarán reglamentariamente. Igualmente, deberán garantizar los derechos de los usuarios establecidos en el artículo 18 y cumplir con los objetivos que se marcan en el artículo 15.

2. Las bibliotecas de la Red deberán colaborar activamente con las instituciones locales del área a la que sirven en la difusión, especialmente mediante redes telemáticas, de los elementos más valiosos y universales del Patrimonio histórico local y de la vida cultural y social de la comunidad.

3. Las bibliotecas públicas que puedan ofrecer por sí mismas todos los servicios enumerados en el artículo 18, y, en todo caso, las bibliotecas supramunicipales y las centrales de municipios de más de 20.000 habitantes, deberán además mantener organizado y actualizado un repertorio de referencias bibliográficas y direcciones de acceso a los recursos de interés para el área a la que sirven, disponibles en acceso remoto tanto por préstamo interbibliotecario, como en la red de la que la biblioteca pueda formar parte, o a través de redes telemáticas.

Artículo 24. Normas en materia de conservación y reproducción.

1. En las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberán ejercerse las funciones de conservación y protección de los fondos que sean integrantes del Patrimonio Bibliográfico Andaluz, de acuerdo con la legislación vigente.

2. En las bibliotecas de uso público en cuyos fondos haya obras integrantes del Patrimonio Bibliográfico Andaluz, se podrá reproducir o convertir cualquier obra a formato digital con fines de conservación y preservación, de acuerdo con las normas reguladoras de la propiedad intelectual.

3. La reproducción o conversión requerirá la previa notificación a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación a efectos de que ésta establezca las condiciones de seguridad necesarias. La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación podrá exigir la entrega de una copia del formato digital en que la obra se haya reproducido o convertido.

4. Las bibliotecas de uso público podrán solicitar a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación su participación en la financiación de la digitalización de la obra siempre que se trate de obras de autores o instituciones andaluzas, o de temas referidos a Andalucía.

5. Aquellas bibliotecas que dispongan de fondos antiguos, especializados, raros o valiosos y no dispongan de medios para la conservación y la evaluación de los mismos podrán recurrir a la Biblioteca de Andalucía para su apoyo y orientación.

6. Cuando se trate de intervenciones de conservación y restauración de fondos de titularidad estatal, conservados en las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales, o de reproducción total o parcial de dichos fondos, se observará lo pactado en el Convenio suscrito con la Administración General del Estado.

Artículo 25. Registro de Bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación mantendrá un Registro actualizado de las bibliotecas integradas en la Red.

2. La inscripción en el Registro es condición indispensable para entender cumplidas, por parte de los municipios y las provincias, las obligaciones en relación con la biblioteca pública previstas en la legislación reguladora del Régimen Local y en la presente Ley.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación se determinarán los requisitos que deban reunir las bibliotecas y el procedimiento para su autorización e inscripción. En el caso de bibliotecas existentes, en el procedimiento se comprobará la concurrencia de los requisitos a efectos de acordar su inscripción en el Registro.

4. La resolución que autorice o deniegue la creación de una biblioteca y la inscripción en el Registro deberá ser notificada en el plazo de seis meses. Transcurrido el citado plazo sin haber tenido lugar la notificación de la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

Artículo 26. Personal de las bibliotecas públicas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

1. En las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, las funciones bibliotecarias que exija el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo se ejercerán por personal suficiente y con la cualificación y nivel técnico que precisen, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y con las normas que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias.

2. La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación considerará como requisitos y criterios de valoración para el personal y la selección de éste que ejerza las funciones que exija el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo:

a) Que las funciones bibliotecarias en las bibliotecas y centros de documentación integrados en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación se ejerzan por personal con las titulaciones académicas o con los conocimientos específicos que se determinen mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Consejería competente en materia de función pública de Andalucía.

b) Que en los temarios que hayan de regir las pruebas selectivas convocadas por las Entidades Locales de Andalucía, en la parte que no sea de la competencia de la Administración General del Estado, se incluyan aquellas materias que se determinen por la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación.

c) Que el personal haya seguido con aprovechamiento los cursos que, en materia bibliotecaria y de centros de documentación, organice u homologue la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Las funciones bibliotecarias de carácter técnico podrán ser ejercidas por personal propio del centro o dependiente de otras bibliotecas o centros bibliotecarios.

CAPÍTULO V
Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas de Andalucía
Artículo 27. Naturaleza, composición y objetivo.

1. La Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas de Andalucía es el conjunto organizado de centros de documentación y bibliotecas especializadas dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, y de otras instituciones públicas, así como de las instituciones o entidades privadas que se integren en la Red mediante convenio y de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. La Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas de Andalucía tendrá como objetivos cooperar y coordinar la puesta a disposición de las propias instituciones, o de los usuarios que éstas determinen, de los registros culturales y de información científica o técnica de que dispongan, en los que se incluyen los trabajos e informes elaborados o encargados por las entidades de las que dichos centros y bibliotecas dependan.

Artículo 28. Registro de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas.

La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación mantendrá un Registro actualizado de los centros de documentación y bibliotecas especializadas integrados en la Red. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y centros de documentación se establecerán los requisitos y el procedimiento para la inscripción en el Registro, la cual se valorará en la actividad de fomento de la Consejería mencionada.

Artículo 29. Deberes de información.

Las entidades titulares de centros de documentación y bibliotecas especializadas integrados en la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas deberán comunicar a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, además de los datos establecidos en el artículo 8, los requisitos y condiciones económicas para el acceso a sus registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan, así como informar, al menos anualmente, de las variaciones que se produzcan.

Artículo 30. Derechos y deberes de los usuarios de la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas.

Los usuarios de la Red de Centros de Documentación y de Bibliotecas Especializadas tendrán derecho a acceder en condiciones de igualdad a sus registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan, de acuerdo con las normas que establezca cada institución. Los usuarios tendrán en relación con los centros y bibliotecas especializadas de la Red, al menos, las obligaciones que se establecen en el artículo 19 para los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

Artículo 31. Bibliotecas universitarias.

Las bibliotecas universitarias se integrarán, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas.

Artículo 32. Personal de la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas.

Los centros incluidos en la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas estarán atendidos por personal técnico suficiente y con la cualificación precisa para organizar sus registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan y para asesorar a los usuarios en la búsqueda y la recuperación de la información, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y de acuerdo con las normas que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias.

TÍTULO III
Competencias de las Administraciones Públicas de Andalucía en materia de bibliotecas y de centros de documentación
Artículo 33. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Son competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, que se ejercerán a través de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, las siguientes:

1. En relación con las bibliotecas públicas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Dictar las normas que rijan la prestación de los servicios bibliotecarios y, en particular, regular las materias siguientes:

1. Las condiciones de infraestructuras técnicas mínimas.

2. Las bases generales y el funcionamiento de la gestión bibliotecaria.

3. Las normas de tratamiento técnico y difusión de la información y de los fondos.

b) Autorizar la creación de bibliotecas, inscribirlas en el Registro a que se refiere el artículo 25 y acordar su integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

c) Establecer los perfiles profesionales idóneos del personal técnico de estos centros, de acuerdo con sus características, y favorecer su formación permanente, sin perjuicio, en su caso, de lo regulado en materia de función pública.

d) Establecer criterios para la elaboración, tratamiento, difusión y posterior uso de las estadísticas relativas a los servicios de biblioteca pública.

e) Fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de la lectura y del uso de la información recogida en diferentes soportes, incluidos los telemáticos.

f) Gestionar las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en la Legislación estatal y en el Convenio suscrito con la Administración General del Estado.

2. En relación con los centros de documentación y las bibliotecas especializadas:

a) Proporcionar directrices sobre infraestructuras técnicas mínimas y sobre el tratamiento y la difusión de la información y de sus fondos.

b) Regular los requisitos y el procedimiento para que un centro de documentación o una biblioteca especializada pueda integrarse en la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas.

c) Establecer criterios para la elaboración, tratamiento, difusión y posterior uso de las estadísticas relativas a los servicios de documentación y bibliotecas especializadas.

d) Fomentar el uso de los servicios de documentación y de información especializada.

e) Establecer los perfiles profesionales idóneos del personal técnico de estos centros, de acuerdo con sus características, y favorecer su formación permanente, sin perjuicio, en su caso, de lo regulado en materia de función pública.

3. En relación con las bibliotecas de centros docentes.

a) Establecer, conjuntamente con la Consejería de Educación y Ciencia, las condiciones de la participación de las bibliotecas escolares en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, así como favorecer el desarrollo y la cooperación entre las mismas y con otras bibliotecas o entidades en actividades de fomento de la lectura y del uso de la información.

b) Convenir con las Universidades de Andalucía las condiciones de la participación de las bibliotecas universitarias en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, oída la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria.

4. Velar por la efectiva cooperación y coordinación de las Redes integrantes del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, así como ejercer cualquier otra competencia que le corresponda con arreglo al ordenamiento jurídico.

Artículo 34. Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, aprobará con periodicidad cuatrienal el Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía, en el que, de acuerdo con los recursos existentes y las necesidades en materia de servicios bibliotecarios, se concretarán los principios y criterios para la prestación del servicio así como los objetivos y las prioridades de la acción pública en materia de servicios bibliotecarios. En el marco del Plan se podrán contemplar actuaciones en relación con los centros de documentación y las bibliotecas escolares y universitarias.

2. En el procedimiento de elaboración del Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía participarán las Diputaciones Provinciales andaluzas y la asociación de municipios de mayor implantación en Andalucía, así como las entidades y organismos representativos de intereses relacionados con la finalidad del Plan, mediante el correspondiente trámite de audiencia por plazo no inferior a 30 días hábiles.

3. Las inversiones que, a través de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, efectúen las Diputaciones Provinciales de Andalucía en materia de servicios bibliotecarios se ajustarán al Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía, teniendo en cuenta las condiciones específicas de las Entidades Locales a las que se dirijan.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Diputaciones Provinciales andaluzas podrán adoptar cualesquiera otras iniciativas de cooperación económica, técnica o de otra naturaleza que estimen necesario impulsar en relación con las Entidades Locales de la provincia, a efectos de asegurar o mejorar la efectiva prestación de los servicios bibliotecarios locales. En este caso, deberán dar cuenta previamente a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, a efectos de la adecuada coordinación de las inversiones públicas en Andalucía en materia bibliotecaria y de centros de documentación.

5. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará que la actuación de las Administraciones públicas en materia de servicios bibliotecarios se dirija al cumplimiento del Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

Artículo 35. Cooperación económica y técnica.

1. La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, de acuerdo con los créditos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobará el programa anual de cooperación con las Entidades Locales para la construcción de nuevas bibliotecas, la dotación de nuevos medios e infraestructuras y, en general, para la ampliación y mejora de los servicios bibliotecarios, que se adecuará a lo dispuesto en el Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

2. El programa anual de cooperación de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación con las Entidades Locales contemplará otras acciones de cooperación económica, técnica o de otra naturaleza en materia de servicios bibliotecarios. A tal efecto, la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación celebrará convenios de colaboración o adoptar otras medidas de cooperación con las Entidades Locales andaluzas.

3. La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, de acuerdo con los créditos que se consignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobará un programa anual de cooperación de acuerdo con las Universidades Andaluzas u otras entidades titulares de bibliotecas y centros de documentación.

Artículo 36. Competencias de los municipios.

Corresponden a los municipios andaluces las siguientes competencias:

a) Promover la creación de bibliotecas de titularidad local, regularlas, organizarlas y gestionarlas, de acuerdo con la normativa aplicable y con el Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

b) Fomentar en el ámbito municipal el acceso a los servicios bibliotecarios, el hábito de la lectura, así como el uso de la información.

c) Establecer, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública, el régimen de prestación del servicio del personal de las bibliotecas locales a efectos de garantizar el servicio a los usuarios.

d) Constituir la Red Bibliotecaria Municipal cuando haya más de una biblioteca o servicio bibliotecario, asegurando su coordinación técnica.

e) Promover la cooperación de la Red Bibliotecaria Municipal con otras bibliotecas y, en general, con otras entidades en actividades conducentes a la consecución de los objetivos del artículo 15 de la presente Ley.

f) Preservar, acrecentar y difundir su patrimonio bibliográfico de acuerdo con la legislación reguladora del Patrimonio Histórico, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las demás Administraciones públicas.

g) Aprobar la reglamentación interna de sus centros bibliotecarios de acuerdo con la reglamentación general a que se hallen sometidas las bibliotecas públicas.

h) Cualesquiera otras competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 37. Formas de prestación de los servicios bibliotecarios municipales.

1. Los municipios podrán prestar los servicios bibliotecarios de su competencia por sí solos o asociados con otras entidades, mediante las formas de gestión establecidas en la legislación reguladora del régimen local.

2. Los municipios recibirán la asistencia técnica que precisen para el funcionamiento de sus servicios bibliotecarios preferentemente a través de las bibliotecas de ámbito supramunicipal, sin perjuicio de los convenios u otras formas de cooperación que celebren o articulen, respectivamente, con otras bibliotecas del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

3. Los municipios de hasta 5.000 habitantes que carezcan de medios para la prestación del servicio de biblioteca, si voluntariamente resolvieran prestar dicho servicio, recibirán la cooperación de la Diputación Provincial correspondiente. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de los que puedan quedar exonerados para prestar sus servicios, cuando no puedan ser cumplidos por sí o a través de las bibliotecas supramunicipales u otras formas de cooperación. En todo caso, se garantizarán servicios bibliotecarios móviles con frecuencia, al menos, quincenal.

4. El municipio en el que radique una biblioteca de ámbito supramunicipal en la que ésta preste, al mismo tiempo, el servicio bibliotecario municipal, deberá hacerse cargo de la financiación de los gastos de instalación, mantenimiento y personal que corresponda a sus funciones como biblioteca municipal.

Artículo 38. Relaciones interadministrativas.

1. Las relaciones entre las Administraciones públicas de Andalucía en materia de servicios bibliotecarios se regirán por los principios de coordinación, cooperación, participación, eficacia, economía, información mutua y respeto a los ámbitos competenciales de cada persona jurídica pública, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con el resto del ordenamiento jurídico.

2. Con carácter excepcional, cuando a través de los instrumentos a que se refieren los artículos precedentes no se garanticen los derechos del artículo 18 o no se alcancen los objetivos del artículo 15 de esta Ley, el Consejo de Gobierno, previo cumplimiento del trámite de audiencia a las Diputaciones Provinciales andaluzas y a la asociación de municipios de mayor implantación en Andalucía, por plazo no inferior a un mes, podrá adoptar medidas extraordinarias para coordinar la actividad de todas las Entidades Locales andaluzas en el ejercicio de sus competencias propias en materia de servicios bibliotecarios, de acuerdo con lo siguiente:

a) La coordinación se llevará a efecto adicionando al Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía los objetivos y las prioridades que obliguen a los entes coordinados a que, en el ejercicio de sus facultades de planificación, programación y ordenación en materia de servicios bibliotecarios, adopten las medidas precisas para la efectiva y homogénea prestación de los servicios bibliotecarios que garanticen los derechos del artículo 18 y la consecución de los objetivos del artículo 15.

b) En ningún caso el ejercicio de la facultad de coordinación podrá agotar las medidas de toda naturaleza que los entes coordinados puedan adoptar en el ejercicio de sus competencias propias, ni afectar a su potestad autoorganizatoria, ni de otra forma menoscabar la garantía institucional básica de la autonomía local.

c) En el primer semestre de cada año, la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación presentará al Consejo de Gobierno un informe acerca de las actuaciones seguidas en el año anterior para el cumplimiento de las medidas excepcionales de coordinación adoptadas, para su remisión al Parlamento de Andalucía, a efectos de conocimiento.

TÍTULO IV
Depósito patrimonial bibliográfico andaluz
Artículo 39. Obra bibliográfica. Concepto.

1. Tiene la consideración de bibliográfica la obra impresa, tanto en formato analógico como digital, en soporte papel, electrónico u otro y cualquiera que sea la forma en que se presente para su uso o difusión, y, en particular, las siguientes:

a) Los libros, o, en general, los textos electrónicos tanto en soporte material como accesible mediante redes telemáticas, y los opúsculos, folletos y otros documentos unitarios, tanto si se publican en uno o varios volúmenes como en fascículos o entregas.

b) Las publicaciones periódicas, tales como diarios, semanarios, revistas, boletines y otros documentos editados a intervalos regulares o irregulares, en serie continua, con un mismo título y una numeración consecutiva.

2. Asimismo será considerada obra bibliográfica la que resulte de la grabación o transcripción de contenidos de la tradición oral o de actos públicos de especial importancia cultural, tales como conferencias, coloquios y representaciones teatrales.

3. A los efectos del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, regulado en esta Ley, tendrán la misma consideración de obra bibliográfica las partituras musicales, los grabados, los carteles, los mapas y planos, las postales, las diapositivas y las grabaciones sonoras, audiovisuales y las cinematográficas, así como los impresos destinados a la difusión. Quedan exceptuados el material de oficina y los impresos de carácter social o de carácter comercial sin grabados artísticos ni textos explicativos de tipo técnico o literario.

Artículo 40. Programas para la recogida de materiales de tradición oral.

La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación fomentará y, en su caso, ejecutará programas para la recogida de materiales de tradición oral en riesgo de desaparición y para la grabación de actos singulares de especial importancia cultural para Andalucía o alguna de sus áreas geográficas. Así mismo, podrá adquirir la documentación sonora o audiovisual que merezca ser conservada por su interés cultural.

Artículo 41. Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz. Concepto y clases.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz el que se constituye con el fin de recoger y conservar ejemplares de toda la producción bibliográfica de Andalucía en los centros depositarios que en la presente Ley o en sus normas de desarrollo se determinen.

2. El Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz se constituirá mediante la entrega obligatoria o voluntaria de los bienes que en esta Ley se establecen. En el primer caso, el depósito se denomina obligatorio y, en el segundo caso, voluntario.

Artículo 42. Centros depositarios.

La Biblioteca de Andalucía para todo el territorio de Andalucía y las bibliotecas públicas del Estado-bibliotecas provinciales para el ámbito territorial que les corresponde son los centros en los que se constituirá el Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, voluntario u obligatorio, sin perjuicio de aquellos otros centros o servicios que se determinen mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, cuando se trate de grabaciones o reproducciones sonoras o de audio y vídeo, cintas cinematográficas, material fotográfico, materiales con contenidos televisivos y de radiodifusión, o documentos electrónicos destinados a su difusión a través de un servidor.

Artículo 43. Depósito patrimonial obligatorio.

1. En concepto de depósito patrimonial obligatorio, deberán depositarse los siguientes tipos de bienes:

a) Los que tengan la consideración de obra bibliográfica conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 39 de esta Ley, impresos, grabados, producidos o editados en Andalucía.

b) Los citados en el apartado anterior, impresos, grabados, producidos o editados fuera de Andalucía por una institución pública andaluza, o por una persona física o jurídica con domicilio en Andalucía que haya obtenido para su realización subvenciones o ayudas públicas o disfrutado de beneficios fiscales de cualquier naturaleza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. En los casos de duda, la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación determinará la obligatoriedad o no de constituir el depósito, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 44. Depósito patrimonial voluntario.

1. En concepto de depósito patrimonial voluntario, podrán entregarse los siguientes tipos de bienes:

a) Los mencionados en el apartado 1.b del artículo anterior que hayan sido realizados por personas o instituciones privadas sin gozar de beneficios fiscales ni de subvenciones o ayudas públicas.

b) Los que sean resultado de grabaciones de contenidos de transmisión oral, o de actos públicos, a que se refiere el artículo 40.

2. La constitución del depósito patrimonial voluntario se solicitará a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación. El procedimiento y los requisitos del depósito patrimonial voluntario se regularán mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación. Transcurridos seis meses desde que se presentó la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla desestimada.

3. Así mismo, las entidades públicas, privadas, fundaciones y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, titulares de emisoras de radio o televisión radicadas en Andalucía, podrán, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, convenir con la misma el depósito de sus materiales con contenidos televisivos y radiofónicos, de interés cultural, destinados a su difusión.

4. Así mismo, las entidades públicas, privadas, fundaciones y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, radicadas en Andalucía, podrán convenir con la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación el depósito voluntario de los documentos electrónicos que produzcan destinados a su difusión a través de un servidor.

5. Los bienes objeto de depósito se regirán en defecto de regulación específica por las normas del depósito obligatorio.

Artículo 45. Número de ejemplares del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz.

1. Cuando se trate de bienes objeto del depósito patrimonial obligatorio, se entregará un ejemplar de las obras sujetas al Número Internacional Normalizado del Libro o ISBN (International Standard Book Number); un ejemplar del resto de obras impresas no sujetas al ISBN, de las producciones sonoras y de las reproducciones de audio y vídeo; un ejemplar de las producciones de cintas cinematográficas, acompañadas de un ejemplar de la ficha técnica, de la ficha artística, del guión literario y de una fotografía de cada una de las secuencias principales de las cintas, y dos ejemplares de las obras impresas en Braille, sin perjuicio de los que se requieran de acuerdo con la legislación de propiedad intelectual.

2. Cuando se trate de bienes objeto del depósito patrimonial voluntario, se entregarán dos ejemplares.

Artículo 46. Personas obligadas a constituir el depósito patrimonial obligatorio.

La obligación de constituir el depósito patrimonial corresponderá a las instituciones, personas o entidades de toda índole, responsables o promotoras de la impresión, grabación, producción o edición de los bienes objeto del depósito patrimonial obligatorio.

Artículo 47. Plazo y lugar de entrega de los bienes del depósito patrimonial.

1. Los bienes integrantes del depósito patrimonial obligatorio se entregarán en el plazo máximo de tres meses, a contar desde que la obra objeto de depósito esté concluida. En el caso del depósito patrimonial voluntario, el plazo de tres meses para efectuar la entrega se computará desde que se notifique la resolución a que se refiere el apartado 2 del artículo 44, o desde la fecha de la firma del convenio a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado precepto.

2. Los bienes se entregarán en los servicios o centros que se establecen en el artículo 42.

Artículo 48. Acceso a los fondos de Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz.

El desarrollo reglamentario de esta Ley fijará las condiciones de acceso a los fondos de Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, de manera que se conjugue el fin propio del depósito patrimonial y el derecho de acceso de los investigadores.

TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 49. Disposiciones generales.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que se tipifican en este título.

2. Las normas de desarrollo de la Ley podrán concretar, de acuerdo con sus elementos esenciales, los tipos infractores regulados en el presente título, sin que aquéllas puedan, en ningún caso, afectar a su naturaleza o a los límites de las sanciones establecidas en esta Ley.

3. Las acciones u omisiones que afecten a datos personales de los usuarios del Sistema se sancionarán, en su caso, por la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación de acuerdo y en los términos de la normativa estatal reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 50. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 51. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

1. Las que incumplan la obligación de observar el comportamiento correcto y adecuado para el buen funcionamiento de los centros y servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y, en particular, las siguientes:

a) No respetar los derechos de los demás usuarios, cuando esta conducta no constituya infracción grave o muy grave.

b) No guardar o, de cualquier otra forma, alterar el debido orden, respeto y compostura en el uso de las bibliotecas, los centros y demás servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

c) Hacer uso de los centros o servicios bibliotecarios, ya sea de manera presencial o a distancia, para una finalidad distinta de la de ejercer su derecho como usuario.

d) Maltratar o dañar los materiales bibliotecarios, informativos y cualesquiera otros a los que se acceda, cuando no constituya infracción grave.

e) Maltratar o dañar los bienes muebles e inmuebles de las bibliotecas, los centros y demás servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, cuando no constituya infracción grave.

f) La no devolución y la pérdida de los libros o, en general, de los materiales prestados.

g) La negativa a acreditar la cualidad de usuario, cuando éste sea requerido a tal efecto por el personal que preste sus servicios en las bibliotecas, los centros y demás servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

h) El incumplimiento de las órdenes e indicaciones dadas en el ejercicio de sus funciones y, en general, el trato irrespetuoso al personal que preste sus servicios en las bibliotecas, los centros y demás servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

2. El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta Ley que no deba ser calificado de infracción grave o muy grave.

Artículo 52. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. Las acciones u omisiones que impidan, limiten o de cualquier otro modo menoscaben sin causa justificada el derecho de acceso de los usuarios, presencial o a distancia, a los registros culturales y de información.

2. Las acciones u omisiones que dolosamente produzcan la pérdida, la destrucción o, en general, la inutilización de los materiales bibliotecarios, informativos u otros bienes muebles o inmuebles de las bibliotecas, los centros y demás servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley de las normas reguladoras del depósito patrimonial obligatorio.

4. Las acciones u omisiones que impidan sin causa justificada el acceso de los investigadores a los bienes integrantes del depósito patrimonial andaluz.

5. La negativa u obstrucción a las autoridades y funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones inspectoras y, en general, de policía, en relación con las obligaciones establecidas para los titulares y gestores del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

6. El incumplimiento o el retraso sin causa justificada del deber de información establecido en el artículo 8 de esta Ley.

7. La comisión de infracción leve cuando concurran dos o más circunstancias agravantes y no concurra alguna atenuante.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. Las acciones u omisiones que impidan, limiten o de cualquier otro modo menoscaben sin causa justificada el derecho de acceso, presencial o a distancia, a los registros culturales y de información, con infracción del principio de igualdad, por motivos de ideología, religión, nacionalidad, situación jurídica o cualquier otra condición o circunstancia social o personal, o por motivos del contenido religioso, ideológico, moral o político de los citados registros.

2. La comisión de infracción grave cuando concurran dos o más circunstancias agravantes y no concurra alguna atenuante.

Artículo 54. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones, aun a título de mera inobservancia, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

2. Los titulares de las bibliotecas y centros del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por su personal o por terceras personas que, sin vínculo jurídico funcionarial o laboral con aquéllos, presten servicios a los usuarios del Sistema.

3. Los padres, tutores o personas que ejerzan la guarda del usuario menor de edad serán responsables subsidiarios de las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

Artículo 55. Circunstancias agravantes y atenuantes de las infracciones.

1. Se consideran circunstancias agravantes:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La gravedad de la afectación a los derechos de los demás usuarios.

c) La gravedad del maltrato o del daño causado a los materiales bibliotecarios, informativos y cualesquiera otros a los que se acceda, o a los bienes muebles o inmuebles de las bibliotecas, los centros y demás servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

d) La reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. El plazo se computará desde la notificación de la sanción impuesta por la anterior infracción.

2. No podrá apreciarse la concurrencia de una circunstancia agravante cuando constituya elemento del tipo infractor.

3. Se apreciarán como circunstancias atenuantes la minoría de edad y la reparación espontánea del daño o perjuicio causado o el cumplimiento de la obligación durante la tramitación del procedimiento sancionador.

4. La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes se apreciará a efectos de determinar la cuantía o duración de la sanción.

Artículo 56. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones prescribirán:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido.

En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta Ley, el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora.

Artículo 57. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Principales:

Apercibimiento.

Multa.

b) Accesorias:

Suspensión temporal de los derechos de usuario.

Suspensión temporal de los beneficios de la pertenencia al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

2. Carecen de naturaleza sancionadora:

a) La medida de expulsión de un usuario de una biblioteca o centro bibliotecario, en los supuestos de grave alteración del orden en la prestación del servicio.

b) La incautación de la garantía constituida en el caso de incumplimiento de la obligación de devolver los libros u otros materiales prestados.

c) La obligación de indemnizar los daños y perjuicios por la pérdida, destrucción o, en general, la inutilización de los materiales bibliotecarios, informativos u otros bienes muebles o inmuebles de las bibliotecas, los centros y demás servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación o que, en general, sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía, subsistiendo y siendo exigible la obligación de indemnizar en la cuantía que no resulte cubierta por la garantía incautada.

Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta tres mil euros. Se podrá imponer como sanción accesoria la suspensión de los derechos del usuario por plazo de hasta seis meses.

2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa desde tres mil un euros hasta quince mil euros. Se podrá imponer como sanción accesoria la suspensión de los derechos del usuario por plazo de hasta un año o de los beneficios de la pertenencia al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación por plazo de hasta dos años.

3. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa desde quince mil un euros hasta sesenta mil euros. Se podrá imponer como sanción accesoria la suspensión de los derechos del usuario por plazo de hasta dos años o de los beneficios de la pertenencia al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación por plazo de hasta tres años.

4. Las sanciones, a efectos de su graduación, se dividen en tres tramos: mínimo, medio y superior, correspondientes a la cuantía o a la duración de la sanción. El tramo mínimo alcanzará hasta el primer tercio de la sanción, el tramo medio desde el primero al segundo tercio de la sanción y el tramo superior desde el segundo tercio hasta el importe superior de la cuantía o la duración máxima de la sanción.

Artículo 59. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

a) Las impuestas por infracciones leves: seis meses.

b) Las impuestas por infracciones graves: dos años.

c) Las impuestas por infracciones muy graves: tres años.

Artículo 60. Órganos competentes.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá:

a) A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, cuando se trate de infracciones leves.

b) Al titular de la Dirección General competente en relación con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, cuando se trate de infracciones graves.

c) Al titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, cuando se trate de infracciones muy graves.

2. Las Administraciones públicas de Andalucía, titulares de bibliotecas, centros de documentación u otros servicios bibliotecarios que no sean de titularidad o gestión de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán sancionar a sus usuarios de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y con sus normas propias atributivas de la potestad sancionadora, salvo que la infracción afecte a otras bibliotecas o servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación que no fueran de su titularidad o gestión, en cuyo caso deberán poner los hechos en conocimiento de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía a efectos de que por ésta pueda ejercerse su potestad sancionadora.

3. Corresponderá también el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en el caso de que la conducta infractora se produzca en bibliotecas, centros de documentación o servicios, integrados en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, de titularidad o gestión de entidades o personas que carezcan de potestad sancionadora, las cuales estarán obligadas a poner los hechos en conocimiento de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 61. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo de aplicación.

Disposición transitoria primera. Reglamentación y constitución del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

1. En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley, se aprobará el Reglamento que regule el Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

2. El Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación deberá estar constituido en el plazo de seis meses a partir de la vigencia del Reglamento que regule su funcionamiento.

Disposición transitoria segunda. Primer Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación elaborará el primer Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Disposición transitoria tercera. Derecho al acceso telemático.

El derecho reconocido en el artículo 18.1 e) será efectivo en ejecución del primer Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

Disposición transitoria cuarta. Plazo para la elaboración del Atlas de Recursos del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

1. El Atlas de Recursos del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación deberá estar elaborado en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, confeccionará el Mapa provisional de la Red de Lectura Pública de Andalucía a efectos de la elaboración del Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

Disposición transitoria quinta. Establecimiento de los perfiles profesionales.

La Consejería competente en materia de bibliotecas y centros de documentación, en el plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente Ley, dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 33.1c) y 2.e).

Disposición transitoria sexta. Coordinación y cooperación de las Redes Básicas.

La Consejería competente en materia de bibliotecas y centros de documentación, en el plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente Ley, adoptará las medidas necesarias para la efectiva coordinación y cooperación de las Redes Básicas del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

Disposición derogatoria única. Tabla de vigencias y disposiciones que se derogan.

1. Queda derogada la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente Ley, conservarán su vigencia las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, en lo que no se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación del artículo 66 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Se modifica el artículo 66 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 66.

1. Forman parte del Patrimonio Bibliográfico Andaluz las siguientes obras bibliográficas:

a) Las obras y colecciones bibliográficas con más de cien años de antigüedad, en todos sus ejemplares.

b) Todas aquellas obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas integradas en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

c) Los ejemplares entregados en concepto de Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, regulado en la legislación bibliotecaria andaluza.

d) Los ejemplares de las obras no comprendidas en los anteriores subapartados y las colecciones bibliográficas que sean declaradas de interés bibliográfico andaluz.

2. La declaración de interés bibliográfico andaluz podrá acordarse de oficio o a solicitud de persona interesada mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, cuando se aprecie un relevante interés bibliográfico local, provincial o de otro ámbito territorial. En el procedimiento, deberá oírse a la provincia y a los municipios afectados, si no fueran solicitantes de la declaración. El plazo para notificar la resolución del procedimiento de declaración de interés bibliográfico andaluz será de seis meses, transcurrido el cual podrá el solicitante entender desestimada su pretensión.

3. Cuando la resolución aprecie como valor determinante de la declaración la unidad de la colección bibliográfica, los bienes declarados no podrán ser disgregados por causa alguna.

4. A los bienes declarados de interés bibliográfico andaluz les será de aplicación el régimen jurídico del traslado establecido para los bienes integrantes del Patrimonio Documental Andaluz en el artículo 36 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en la redacción dada por la Ley 3/1999, de 28 de abril.»

Disposición final segunda. Bienes integrantes del depósito legal.

Los bienes objeto del depósito legal podrán entregarse al mismo tiempo que los integrantes del depósito patrimonial andaluz obligatorio, sin perjuicio de que se rijan por el régimen jurídico establecido en la normativa estatal y, en su caso, la autonómica de aplicación.

Disposición final tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Mediante Decreto, el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones de acuerdo con la evolución del índice general de precios al consumo.

Disposición final cuarta. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de diciembre de 2003.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n.o 251, de 31 de diciembre de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2003
  • Fecha de publicación: 16/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Publicada en el BOJA núm. 251, de 31 de diciembre de 2003.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 8/1983, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-752).
  • MODIFICA el art. 66 de la Ley 1/1991, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1991-19203).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 13 y 17 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Bibliotecas
  • Número Internacional Normalizado
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio Documental y Bibliográfico
  • Patrimonio Histórico Artístico

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