Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-7917

Decreto 233/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 30 de abril de 2004, páginas 16873 a 16910 (38 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2004-7917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/d/2003/11/28/233

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado I del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU), viene a sustituir a la anterior regulación en la materia constituida fundamentalmente por a Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. El cambio legislativo operado conlleva la necesidad de que cada Universidad proceda a elaborar unos nuevos Estatutos que se acomoden a lo establecido en la nueva regulación universitaria, dejando sin efecto, en consecuencia, los Estatutos hasta ahora vigentes.

De conformidad con el artículo 6.2 de la LOU los Estatutos de la Universidad serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo su control de legalidad. Este control de legalidad se ha realizado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor el control de legalidad excluye «un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria». Conforme a esta doctrina, ha de considerarse válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal, como así ocurre, entre otros preceptos, con el que, sin formar parte del ámbito competencial de la institución universitaria, reproduce la normativa vigente a la fecha de aprobación de estos Estatutos en relación con el plazo máximo de resolución, y los efectos de la no resolución en plazo, acerca de la autorización por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de las operaciones de crédito a concertar por la Universidad.

En su virtud, efectuado el preceptivo control de legalidad, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo único.

Aprobar los Estatutos de la Universidad de Oviedo con la redacción que figura en el Anexo del presente Decreto

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Oviedo, 28 de noviembre de 2003.—El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.—El Consejero de Educación y Ciencia, José Luis Iglesias Riopedre.

(Publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 290, de 17 de diciembre de 2003)

ANEXO
Estatutos de la Universidad de Oviedo

Índice

Título I. Naturaleza, fines y competencias de la Universidad de Oviedo.

Título II. Estructura y organización de la Universidad de Oviedo.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. De los Departamentos.

Capítulo III. De las Facultades y Escuelas.

Capítulo IV De los Institutos Universitarios de Investigación.

Capítulo V. De otros Centros y entidades.

Capítulo VI. De los Centros docentes Adscritos.

Capítulo VII. De los Centros Sanitarios Universitarios.

Capítulo VIII. De los Colegios Mayores y de las Residencias Universitarias.

Capítulo IX. De los Servicios Universitarios.

Título III. Órganos de gobierno, representación, asesoramiento y garantía de la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales

Capítulo II. Órganos generales de la Universidad.

Sección 1.ª Órganos colegiados de gobierno y representación.

Sección 2.ª Órganos colegiados de asesoramiento y garantía.

Sección 3.ª Órganos unipersonales de gobierno y de asistencia.

Sección 4.ª El Defensor Universitario.

Capítulo III. Órganos de gobierno de Facultades y Escuelas.

Sección 1.ª Órganos colegiados.

Sección 2.ª Órganos unipersonales de gobierno y asistencia.

Capítulo IV. Órganos de los Departamentos.

Sección 1.ª Órganos colegiados de gobierno y representación.

Sección 2.ª Órganos unipersonales de gobierno y asistencia.

Capítulo V. Órganos de los Institutos Universitarios de Investigación.

Capítulo VI. Normas de régimen electoral general.

Capítulo VII. De la retirada de confianza a órganos unipersonales de gobierno y de la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.

Capítulo VIII. Estatuto de los miembros y titulares de los órganos universitarios.

Sección 1.ª Órganos colegiados.

Sección 2.ª Órganos unipersonales.

Capítulo IX. Reglas de funcionamiento de los órganos colegiados.

Capítulo X. Régimen jurídico de los actos de los órganos de gobierno y representación.

Título IV. Funciones de la Universidad.

Capítulo I. De la docencia y del estudio.

Sección 1.ª Principios generales.

Sección 2.ª Organización de los estudios.

Sección 3.ª Desarrollo de la docencia.

Sección 4.ª Calidad, evaluación y control de la docencia.

Sección 5.ª Control del estudio.

Sección 6.ª Títulos, diplomas y certificados.

Capítulo II. De la investigación.

Sección 1.ª Principios generales.

Sección 2.ª Organización de la actividad investigadora.

Capítulo III. De la extensión universitaria y las relaciones con la sociedad.

Título V. De la Comunidad Universitaria.

Capítulo I. Del personal docente e investigador.

Sección 1.ª Disposiciones comunes.

Sección 2.ª De la selección del personal docente e investigador de los cuerpos docentes universitarios.

Sección 3.ª De la selección del personal docente e investigador contratado en régimen laboral.

Sección 4.ª Otras figuras de profesorado y personal en formación.

Sección 5.ª Derechos y deberes.

Sección 6.ª Situaciones, permisos y licencias del personal docente e investigador.

Capítulo II. De los estudiantes.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Sección 2.ª Del acceso y permanencia en la Universidad.

Sección 3.ª Derechos y deberes.

Capítulo III. Del personal de administración y servicios.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Sección 2.ª De la selección del personal de administración y servicios.

Sección 3.ª Derechos y deberes del personal de administración y servicios.

Capítulo IV. Órganos de representación del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

Título VI. Del régimen económico y financiero de la Universidad.

Capítulo I. Del patrimonio de la Universidad.

Capítulo II. De la programación y del presupuesto universitario y su financiación.

Capítulo III. Del control e intervención.

Capítulo IV. De la contratación.

Título VII. De la reforma de los Estatutos.

Disposiciones adicionales.

Disposiciones transitorias.

Disposición derogatoria.

Disposición final.

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO

TÍTULO I
Naturaleza, fines y competencias de la Universidad de Oviedo
Artículo 1. Naturaleza.

1. La Universidad de Oviedo es una institución de derecho público, con personalidad y capacidad jurídica plenas y patrimonio propio, que asume y desarrolla sus funciones como servicio público de la educación superior y la investigación científica y técnica en régimen de autonomía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.10 de la Constitución.

2. La Universidad de Oviedo ejerce las potestades y ostenta las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce en su calidad de Administración Pública.

3. La Universidad actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

Artículo 2. Autonomía universitaria.

1. La autonomía de la Universidad de Oviedo, de la cual son expresión estos Estatutos, sirve de garantía a la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Estas libertades son garantías institucionales, y con tal carácter deben ser ejercidas individual y colectivamente por los miembros de la comunidad universitaria en el cumplimento de sus funciones.

2. La Universidad posee autonomía económica y financiera en los términos legalmente establecidos. A tal efecto dispondrá del patrimonio y los recursos financieros adecuados a la satisfacción de sus fines.

3. En ejercicio de su autonomía, la Universidad se dotará de la organización, servicios y medios más idóneos para el desarrollo de estas funciones.

Artículo 3. Principios de actuación.

1. La Universidad de Oviedo inspirará su actuación en las normas constitucionales, y muy especialmente en aquellas que configuran el Estado social y democrático de Derecho, así como en los valores universales de la cultura, de la ciencia, del humanismo, de la paz y de la libertad.

2. En la realización de sus actividades, la Universidad se regirá por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad, coordinación y participación.

3. En sus relaciones con las demás Administraciones públicas, la Universidad se atendrá a los principios de colaboración, asistencia y respeto mutuo.

4. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Universidad de Oviedo se coordinará con las demás universidades públicas españolas y fomentará la cooperación con instituciones de educación superior, ciencia, tecnología y cultura, tanto nacionales como de otros países.

Artículo 4. Fines de la institución.

1. Son fines de la Universidad de Oviedo al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y técnicos, así como para la creación artística.

c) La especialización científica, profesional y artística de doctorado y postgrado.

d) La difusión social de la ciencia, la técnica y la cultura a través de las actividades de extensión universitaria y de la formación de las personas a lo largo de toda la vida.

e) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, así como a la preservación, conservación y mejora del medio ambiente.

f) El fomento de las actividades culturales, deportivas y sociales de la comunidad universitaria.

g) La contribución a la formación de ciudadanos libres, promoviendo una actitud crítica y participativa en la Universidad y en la sociedad.

h) La defensa y potenciación del diálogo pacífico y del respeto mutuo como formas de relación entre los pueblos.

2. La enseñanza, el estudio y la investigación son las principales funciones de la Universidad para el cumplimiento de los fines mencionados en el apartado anterior.

Artículo 5. Excelencia universitaria.

La Universidad de Oviedo perseguirá niveles de excelencia en todos sus ámbitos, para lo que implantará los pertinentes sistemas de gestión de calidad. A tal fin, el Consejo de Gobierno establecerá un programa en el que se determinarán los criterios y procesos de evaluación institucional en la docencia, la investigación y los servicios. Igualmente determinará los criterios y procedimientos para la evaluación del personal docente e investigador, así como del personal de administración y servicios. En todos los casos seguirá las directrices y el método propuestos por la Agencia Nacional para la Evaluación de la Calidad de las Universidades o por el órgano de evaluación externo que el Principado de Asturias establezca.

Artículo 6. La Universidad y Asturias.

1. La Universidad de Oviedo, como universidad pública asturiana, orientará de manera relevante sus actividades a la realidad y el ámbito de Asturias.

2. La lengua asturiana será objeto de estudio, enseñanza e investigación en los ámbitos que correspondan. Asimismo su uso tendrá el tratamiento que establezcan el Estatuto de Autonomía y la legislación complementaria, garantizándose la no discriminación de quien la emplee.

Artículo 7. Comunidad universitaria.

1. El personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios integran la comunidad universitaria, estando todos obligados a contribuir a la plena realización de los principios de actuación y fines de la Universidad y a cumplir los presentes Estatutos.

2. La Universidad de Oviedo arbitrará formas de vinculación institucional con quienes formaron parte de la comunidad universitaria y establecerá procedimientos de reconocimiento honorífico de los servicios prestados.

Artículo 8. Emblemas y distintivos.

1. El escudo de la Universidad de Oviedo es el tradicional, constituido por el escudo heráldico de los Valdés, a saber: en campo de plata, tres barras azules, con diez cruces de San Jorge de Inglaterra, bajo sombrero, cruz y cordones arzobispales.

2. El escudo deberá figurar en lugar destacado de los inmuebles a ella pertenecientes, lucirá preeminentemente en los actos académicos y será impreso en toda la documentación universitaria.

3. El sello de la Universidad de Oviedo reproducirá su escudo, rodeado por la inscripción sigillum regiæ universitatis ovetensis.

4. La bandera de la Universidad de Oviedo es rectangular, con las armas puras de los Valdés en su centro, dispuestas sobre fondo azul y con los mismos colores que en el escudo.

5. Compete al Consejo de Gobierno la aprobación de las reproducciones simplificadas de estos distintivos para usos oficiales, así como la de las variantes o adaptaciones de los mismos que hayan de utilizarse institucionalmente sobre cualquier soporte para fines específicos, regulando con carácter general su uso.

6. La denominación Universidad de Oviedo y sus acrónimos, así como los emblemas y distintivos de la Universidad, pertenecen a su patrimonio y sólo podrán ser utilizados por ella o por aquellos a quienes otorgue la correspondiente licencia.

Artículo 9. Competencias.

Son competencias de la Universidad de Oviedo:

a) La elaboración de sus Estatutos y su reforma total o parcial.

b) La elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de los Estatutos y de cualesquiera otras dictadas en ejecución de las disposiciones estatales o del Principado de Asturias que así lo prevean.

c) El establecimiento de relaciones con otras universidades y entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

d) La elaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación y de las enseñanzas específicas de formación de las personas a lo largo de toda la vida.

e) La concesión de títulos y de otras distinciones de carácter académico u honorífico.

f) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus diplomas y títulos propios.

g) La difusión de los conocimientos y avances científicos y técnicos, así como de la creación artística.

h) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno, administración y representación.

i) La elaboración, aprobación y gestión de su presupuesto y la administración de sus bienes.

j) El establecimiento y modificación de sus plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

k) La selección, formación, promoción y evaluación del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que hayan de desarrollar sus actividades.

l) La instrumentación de la política de becas, ayudas y créditos al estudio y la investigación, así como las modalidades de exención parcial o total del pago de precios públicos por prestación de servicios académicos.

m) La organización de actividades y servicios de extensión universitaria, culturales y deportivos.

n) La creación y mantenimiento de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación, la docencia o la extensión universitaria.

o) La admisión, régimen de permanencia y verificación de los conocimientos de los estudiantes.

p) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado logro de los fines señalados en el apartado 1 del artículo 4.

TÍTULO II
Estructura y organización de la Universidad de Oviedo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 10. Estructura general.

1. La Universidad de Oviedo estará integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

2. La Universidad podrá crear estructuras para la organización y desarrollo de enseñanzas en modalidad únicamente no presencial.

3. La Universidad de Oviedo, en desarrollo de sus fines institucionales, podrá crear otros centros o estructuras cuyas actividades no conduzcan a la obtención de títulos universitarios oficiales. Dichos centros también podrán crearse mediante convenios o acuerdos con otras universidades o entidades.

4. Podrán adscribirse a la Universidad centros de enseñanza universitaria para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 11. Campus.

1. La organización de la Universidad se adecuará a las necesidades de sus actividades. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia y coordinación, podrá dotarse de estructuras de Campus, en cuyo caso velará por el desarrollo integrado de los mismos.

2. Podrá existir un Consejo de Campus, cuya composición, funcionamiento y competencias regulará el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II
De los departamentos
Artículo 12. Naturaleza.

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y de impartir y coordinar las enseñanzas del área o áreas de conocimiento de su competencia en uno o varios centros universitarios, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar e impulsar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

Artículo 13. Creación, modificación y supresión de Departamentos.

1. La creación y denominación de nuevos Departamentos, así como su modificación y supresión, serán acordadas por el Consejo de Gobierno. Salvo que la normativa básica en la materia establezca otra cosa, el Consejo de Gobierno tendrá en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Los Departamentos se constituirán, de acuerdo con los principios de coherencia académica, implicaciones económicas y óptimo aprovechamiento de los recursos, por áreas o conjuntos de áreas afines, complementarias o conexas, y agruparán a todos los docentes e investigadores adscritos a tales áreas.

b) Sólo podrá constituirse un Departamento por cada área o conjunto de áreas susceptibles de ser agrupadas bajo una denominación común. No obstante, el Consejo de Gobierno, atendiendo a razones de especialización científica, técnica o artística, podrá crear dentro de una misma área de conocimiento dos o más Departamentos, siempre que éstos cumplan los requisitos mínimos exigidos en el apartado siguiente.

c) Para la creación de nuevos Departamentos se requerirá que el número mínimo de profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios o profesores contratados doctores sea de dieciséis a tiempo completo. A los efectos del cómputo, dos dedicaciones a tiempo parcial equivalen a una dedicación a tiempo completo. En todo caso, un Departamento deberá contar, al menos, con dos Catedráticos de Universidad.

d) Igualmente, y a los solos efectos del apartado c), se contabilizará también al personal científico de plantilla de centros públicos de investigación que esté incorporado a las correspondientes áreas de conocimiento a través de los convenios específicos que vinculen a los citados centros con la Universidad; al personal científico de plantilla del Consejo Superior de Investigaciones Científicas adscrito a centros mixtos ubicados en la Universidad; y, si así lo decide el Consejo de Gobierno, al personal de plantilla de las instituciones sanitarias concertadas con la Universidad que colaboren formalmente con ella mediante contrato.

2. La aprobación o modificación de Departamentos ha de ser acordada con el voto favorable de tres quintos del Consejo de Gobierno, previo informe positivo de la Junta Consultiva, adoptado por la misma mayoría.

3. Excepcionalmente, por razones académicas, y considerando adecuadamente las implicaciones económicas de la decisión, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Junta Consultiva, podrá acordar la creación de Departamentos que no cumplan, en el momento de su constitución, los requisitos establecidos en el apartado c) del número 1 de este artículo. En tal caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno y el informe positivo de la Junta Consultiva requerirán el voto favorable de dos tercios de los miembros de los respectivos órganos.

4. Las propuestas de creación o modificación de nuevos Departamentos irán acompañadas de una memoria justificativa, que deberá referirse, al menos, a los aspectos siguientes:

a) Área o áreas de conocimiento.

b) Relación de Departamentos afectados y estado en que quedarían.

c) Planes docentes.

d) Programas y líneas de investigación.

e) Personal, bienes, equipos e instalaciones necesarios para la docencia y la investigación.

f) Plan económico.

g) Proyecto de organización interna.

5. Las propuestas de supresión deberán ir acompañadas de una memoria justificativa en la que se explicitará el destino que ha de darse al personal y al material del Departamento de que se trate.

6. El Consejo de Gobierno solicitará a los Centros, Departamentos y profesores afectados un informe sobre el proyecto de creación, modificación o supresión propuesto. Se incorporará también un informe del Rectorado sobre los aspectos económicos o administrativos del proyecto y cualesquiera otros que el Consejo de Gobierno considere conveniente demandar.

Artículo 14. Departamentos interuniversitarios y mixtos.

La creación de Departamentos interuniversitarios y mixtos requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad, centro de educación superior o centro de investigación correspondiente, según los criterios establecidos al respecto por el Consejo de Gobierno.

Artículo 15. Secciones Departamentales.

1. Cuando un Departamento imparta docencia en Campus geográficamente dispersos, y razones académicas así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta de aquél, podrá autorizar la constitución de Secciones Departamentales, que, en todo caso, deberán contar con un mínimo de cinco profesores con dedicación a tiempo completo.

2. Cada Sección Departamental será dirigida por un profesor doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios o contratado, elegido por el Consejo de Departamento.

3. El Reglamento de Régimen Interno del Departamento regulará las Secciones Departamentales.

Artículo 16. Adscripción de materias o asignaturas.

El Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos y de los Centros concernidos, decidirá la adscripción de materias o asignaturas al área o áreas de conocimiento correspondientes a cada Departamento.

Artículo 17. Integrantes del Departamento.

1. Son miembros del Departamento el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios adscritos al mismo, así como los estudiantes matriculados en las asignaturas impartidas por el Departamento, incluidos los matriculados en sus programas de doctorado y, en su caso, de postgrado.

2. Corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar la adscripción del personal docente e investigador a los Departamentos. Cada docente e investigador deberá estar adscrito a un solo Departamento. Cuando pudiera estar incluido en dos o más Departamentos, elevará escrito razonado al Consejo de Gobierno, el cual decidirá oídos los Departamentos afectados.

3. A petición de un Departamento, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos. Dichas adscripciones tendrán una duración máxima de dos años, renovables por otros dos. Los profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán contabilizarse en éste a efectos del cómputo del artículo 13.

4. El personal adscrito hará uso de sus derechos electorales en el Departamento de adscripción.

Artículo 18. Competencias de los Departamentos.

Corresponde a los Departamentos:

a) Programar, organizar y coordinar la docencia de cada curso académico, respecto de las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia, de acuerdo con los planes de estudio y las necesidades del Centro o Centros en los que se impartan, sin perjuicio de las competencias que a éstos correspondan.

b) Participar en la elaboración de los planes de estudio y planes de organización docente que incluyan materias o asignaturas de su competencia.

c) Asignar al profesorado la docencia de las asignaturas dentro de su área de conocimiento, de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno.

d) Organizar y desarrollar estudios de doctorado, así como coordinar la elaboración y dirección de tesis doctorales.

e) Organizar y desarrollar cursos de postgrado y de especialización, perfeccionamiento y actualización de conocimientos científicos o técnicos de los titulados universitarios.

f) Organizar, impulsar y desarrollar la investigación relativa al área o áreas de conocimiento correspondientes.

g) Colaborar en los programas de formación del Profesorado de los niveles no universitarios, impulsando su renovación científica y pedagógica.

h) Emitir informe sobre modificaciones que les afecten en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador, así como sobre las necesidades de contratación del mismo.

i) Proponer o, en su caso, informar la contratación de profesores visitantes y eméritos.

j) Colaborar en la organización y desarrollo de cursos de formación permanente y actividades de extensión universitaria en el marco de la programación general establecida por los órganos competentes de la Universidad.

k) Impulsar la renovación científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.

l) Participar en los procedimientos de evaluación de la calidad de las actividades del personal que desarrolle sus funciones y tareas en el Departamento y en los procedimientos de certificación y acreditación que afecten a tales actividades.

m) Gestionar los recursos materiales y personales que se les asignen para el cumplimiento de sus funciones.

n) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

o) Cualesquiera otras competencias que les atribuyan estos Estatutos y sus disposiciones de desarrollo y, en su caso, la legislación aplicable.

Artículo 19. Programación, controles y recursos de los Departamentos.

1. A los efectos de la coordinación de las funciones enumeradas en el artículo anterior, cada Departamento elaborará anualmente un programa de las actividades a desarrollar en el curso académico siguiente, que será informado en sus aspectos docentes por la Comisión de Gobierno del Centro o Centros afectados, y lo remitirá al Consejo de Gobierno para su aprobación y divulgación. Los aspectos docentes del programa de cada Departamento se harán públicos en todos los Centros donde imparta docencia.

2. Los Departamentos estarán sujetos regularmente al control de su rendimiento y podrán ser sometidos a auditorías externas de carácter científico sobre su labor docente e investigadora, su organización interna o cualquier otro aspecto de su funcionamiento. Dichas auditorías se realizarán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a instancia del Departamento, por comisiones de especialistas de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional.

3. La asignación de recursos, tanto materiales como humanos, se hará por el Consejo de Gobierno atendiendo preferentemente a las necesidades, objetivos y resultados de los Departamentos.

4. Los Departamentos deberán remitir anualmente al Vicerrectorado competente la información necesaria para la elaboración de la Memoria de la Universidad.

CAPÍTULO III
De las Facultades y Escuelas
Artículo 20. Naturaleza.

Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 21. Creación, modificación y supresión de las Facultades y Escuelas.

La creación, modificación y supresión de los Centros a que se refieren los artículos anteriores serán acordadas por el Principado de Asturias, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, y en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De lo señalado en este artículo será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 22. Integrantes de las Facultades y Escuelas.

Las Facultades y Escuelas están integradas por el profesorado que imparte enseñanzas en ellas, los Directores de los Departamentos con responsabilidades docentes en el Centro, el personal de administración y servicios adscrito a aquéllas y los estudiantes matriculados en las enseñanzas impartidas por ellas.

Artículo 23. Competencias de las Facultades y Escuelas.

Son competencias de las Facultades y Escuelas:

a) Elaborar y elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, sus planes de estudios y sus planes de organización docente.

b) Velar por el cumplimiento de los objetivos de los planes de estudio y el seguimiento de los programas oficiales que desarrollan las directrices propias de las titulaciones a su cargo.

c) Organizar y gestionar las enseñanzas que hayan de impartirse en ejecución de los planes de estudio.

d) La supervisión, en coordinación con los Departamentos, de la actividad docente del profesorado que desarrolle sus actividades en el Centro.

e) Organizar y desarrollar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cursos de postgrado y de especialización, perfeccionamiento y actualización de conocimientos científicos o técnicos de los titulados universitarios, así como realizar actividades de formación permanente y extensión universitaria en el respectivo campo profesional y científico.

f) Participar en los procesos de evaluación institucional de la calidad y promover la mejora de la calidad de sus actividades.

g) Gestionar los recursos que se les asignen para el cumplimiento de sus funciones y administrar los medios personales que tengan adscritos.

h) Las competencias referentes a matrículas, expedición de certificaciones académicas y tramitación de expedientes de convalidación y de traslado y otras competencias similares.

i) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

j) Cualesquiera otras competencias que les atribuyan estos Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, así como, en su caso, la legislación aplicable.

CAPÍTULO IV
De los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 24. Naturaleza.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación, a la creación, al desarrollo y a la innovación en campos específicos o interdisciplinares de la ciencia, la tecnología, las artes y las humanidades que encuentren su razón de ser en la alta especialización o en la colaboración entre distintos campos del saber.

2. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos.

Artículo 25. Clases de Institutos.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser de cuatro clases: propios, interuniversitarios, mixtos o adscritos.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser creados por la propia Universidad, o bien, mediante convenio, en colaboración con otras universidades o entidades públicas o privadas para la realización de actividades comunes.

3. Asimismo, mediante convenio podrán adscribirse a la Universidad de Oviedo, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación o de creación artística de carácter público o privado.

Artículo 26. Creación y adscripción de Institutos.

1. La creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación serán acordadas por el Principado de Asturias, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La aprobación de la adscripción y desadscripción a la Universidad de instituciones o centros de investigación serán acordadas en los términos del apartado anterior por el Principado de Asturias.

3. De lo señalado en los apartados precedentes será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 27. Competencias.

Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación o de creación artística.

b) Organizar y desarrollar programas de doctorado y de postgrado, según los procedimientos previstos en estos Estatutos, así como proporcionar asesoramiento técnico en el marco de sus competencias.

c) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto.

d) Cooperar con Centros, Departamentos y otros Institutos, así como con entidades públicas o privadas para la realización de actividades investigadoras y docentes.

e) Organizar y desarrollar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cursos de especialización, perfeccionamiento y actualización de conocimientos científicos o técnicos de los titulados universitarios, así como realizar actividades de formación permanente y extensión universitaria en el respectivo campo profesional y científico.

f) Gestionar los recursos que se les asignen para el cumplimiento de sus funciones.

g) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

h) Aquellas otras que les atribuyan estos Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, así como, en su caso, la legislación aplicable.

Artículo 28. Ubicación, financiación y personal de los Institutos.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se ubicarán en los locales asignados por la Universidad de Oviedo y su financiación se realizará con cargo a su presupuesto.

2. Los Institutos interuniversitarios, mixtos y adscritos se ubicarán y financiarán de acuerdo con los respectivos convenios o acuerdos.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación propios contarán con personal investigador y docente de varios Departamentos y con personal de administración y servicios de la Universidad, así como con personal propio.

4. En el caso de Institutos mixtos y adscritos, la Universidad de Oviedo podrá contribuir con personal perteneciente a uno o varios Departamentos.

5. Corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar la adscripción del personal investigador y docente de la Universidad a los Institutos Universitarios de Investigación, previo informe del Departamento al que estuviese adscrito.

Artículo 29. Programación y control de los Institutos.

1. Cada Instituto Universitario elaborará anualmente un programa de actividades a desarrollar en el curso académico siguiente, el cual será remitido al Consejo de Gobierno para su aprobación.

2. Los Institutos Universitarios se someterán a auditorías externas de carácter científico sobre su labor investigadora o de cualquier otro tipo. Dichas auditorías serán acordadas por el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a solicitud del Instituto, y se realizarán por comisiones de especialistas de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional.

3. Los Institutos remitirán anualmente al Vicerrectorado competente la información precisa para la elaboración de la Memoria de la Universidad.

CAPÍTULO V
De otros Centros y Entidades
Artículo 30. Otros centros y entidades.

1. La Universidad podrá crear otros centros o estructuras específicos, tanto propios como en colaboración con otras universidades o personas públicas o privadas, que sirvan como soporte de la investigación y la docencia. La creación será acordada por el Consejo Social previo informe del Consejo del Gobierno.

2. Para la promoción y desarrollo de sus fines, la Universidad, mediante aprobación del Consejo Social y de acuerdo con la legislación general aplicable, podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones, centros tecnológicos u otras personas jurídicas.

3. Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tenga la Universidad participación mayoritaria, quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en el mismo procedimiento y plazo que la propia Universidad.

CAPÍTULO VI
De los Centros Docentes Adscritos
Artículo 31. Adscripción y control.

1. Podrán adscribirse a la Universidad centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

2. La adscripción se realizará por convenio, que requerirá la aprobación del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De la adscripción será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

3. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por el Principado de Asturias.

4. El Consejo de Gobierno regulará los requisitos de adscripción, las obligaciones y compromisos del centro adscrito y el contenido necesario de los convenios de adscripción.

5. La Universidad velará tanto por la calidad de los centros adscritos como por el respeto por parte de los mismos de los fines y principios recogidos en los presentes Estatutos. Periódicamente, y en todo caso antes de cada convenio de adscripción o de su renovación, la Universidad realizará una evaluación de la calidad docente, las infraestructuras y los servicios de tales centros.

CAPÍTULO VII
De los Centros Sanitarios Universitarios
Artículo 32. Naturaleza y funciones.

1. Son Centros Sanitarios Universitarios el Hospital Universitario y los Centros de Salud Universitarios, así como cualquier otro centro que se cree en el futuro que cumpla las funciones del apartado siguiente y que sea reconocido como tal por el Consejo de Gobierno de la

Universidad.

2. Los Centros Sanitarios tendrán por objeto el desarrollo de las funciones docentes e investigadoras de los Departamentos, Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios vinculados a la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las funciones asignadas por la legislación específica.

3. El Rector, previo informe favorable del Consejo de Gobierno, podrá celebrar conciertos con la Administración del Estado, el Principado de Asturias y cualquier otro servicio sanitario público o privado, a efectos de impartir enseñanzas clínicas a alumnos y postgraduados de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 7.ª y la disposición final 2.ª de la Ley Orgánica de Universidades y en su normativa de desarrollo. Los Centros así concertados tendrán el carácter de Centros Universitarios Asociados.

CAPÍTULO VIII
De los Colegios Mayores y de las Residencias Universitarias
Artículo 33. Naturaleza y funciones de los Colegios Mayores.

1. Los Colegios Mayores son centros universitarios que proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. La creación y supresión de los Colegios Mayores será acordada por el Consejo de Gobierno, que regulará su régimen de funcionamiento.

3. Cada Colegio Mayor tendrá un Director y un Consejo Colegial, así como personal de administración y servicios.

4. El Director del Colegio Mayor será nombrado por el Rector y asumirá la responsabilidad de las actividades y funcionamiento del Colegio.

5. El Consejo Colegial asistirá al Director en sus funciones y su composición asegurará la representación de los residentes en el mismo.

Artículo 34. Residencias Universitarias.

1. La Universidad podrá crear Residencias Universitarias, que también serán susceptibles de adscripción mediante convenio.

2. La creación, supresión, adscripción y desadscripción, así como el régimen interno de funcionamiento de las Residencias, serán acordados por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IX
De los Servicios Universitarios
Artículo 35. Creación y asignación de medios.

1. La Universidad de Oviedo podrá crear Servicios universitarios, asignándoles el personal, los medios materiales y los locales necesarios para el cumplimiento de sus fines. Estos Servicios comprenderán, al menos: biblioteca universitaria, informática, publicaciones, medios audiovisuales, colegios mayores y residencias universitarias, deportes, orientación e información al estudiante y servicios científico-técnicos.

2. La Universidad de Oviedo, de acuerdo con su carácter de institución pública, dará prioridad a un modelo público en la creación y gestión de sus servicios.

3. La creación, modificación y supresión de los Servicios universitarios será acordada por el Consejo de Gobierno, que regulará su estructura organizativa, funcionamiento y competencias.

Artículo 36. Régimen de prestación.

La Universidad de Oviedo podrá organizar sus servicios en régimen de prestación directa o a través de fórmulas de gestión indirecta de naturaleza pública, privada o mixta.

Artículo 37. La Biblioteca Universitaria.

1. La Biblioteca de la Universidad es un centro de recursos de información que da servicio a la comunidad universitaria en los procesos de aprendizaje, de docencia y de investigación para facilitar el estudio, el acceso y la difusión de la información y de la documentación.

2. La Biblioteca tiene como misión facilitar y colaborar en los procesos de generación de conocimientos para contribuir a la consecución de los fines de la Universidad. Su objetivo es gestionar las instalaciones bibliotecarias y el patrimonio bibliográfico universitario, independientemente de su localización y de las vías mediante las que haya llegado a la Universidad, así como ofrecer servicios directos y a distancia a la comunidad universitaria, facilitando su utilización descentralizada.

3. La Biblioteca de la Universidad está formada por la Biblioteca Central y los Servicios Centrales, y las Bibliotecas de Campus, Facultades y Escuelas, Institutos y demás centros universitarios. Dependerá del Rector o del Vicerrector en quien delegue. La Biblioteca Universitaria velará por la calidad de su servicio, tendiendo a la centralización bibliográfica y bibliotecaria, entre otras medidas. La Biblioteca contará con personal técnico especializado.

Artículo 38. El Archivo Universitario.

1. El Archivo de la Universidad de Oviedo es un servicio que integra, en el marco de un sistema de gestión único, todos los documentos producidos o reunidos en el desarrollo de las funciones y actividades de la comunidad universitaria, con independencia de la época en que se hayan generado y de su soporte material.

2. El Archivo de la Universidad está formado por los archivos de gestión de las diversas unidades administrativas, el archivo intermedio y el archivo histórico. El Archivo tiene como misión reunir, custodiar, conservar, organizar y facilitar el acceso a la documentación de la Universidad y servir de apoyo a la investigación y a la Administración universitaria. Para alcanzar este fin, se le dotará de los recursos y tecnologías de la información y la comunicación necesarios.

3. El Archivo de la Universidad dependerá orgánicamente de la Secretaría General y estará dotado de personal técnico especializado, que será responsable de su dirección y gestión.

Artículo 39. Ediciones y publicaciones universitarias.

La Universidad promoverá las ediciones de libros, revistas y material audiovisual como difusión de la investigación y apoyo a la docencia, y para fines culturales e institucionales. Los servicios destinados a tal objeto constituirán el sello editorial y la productora audiovisual de la Universidad, y velarán por los derechos de autor e imagen según la legislación vigente.

Artículo 40. Otros servicios universitarios.

1. La Universidad de Oviedo mantendrá operativos y velará por la actualización y eficacia de servicios propios de asistencia técnica y científica.

2. A través de sus servicios, la Universidad fomentará la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria en los ámbitos de la actividad física, la práctica deportiva y el respeto al medio ambiente.

3. La Universidad organizará un sistema gratuito de información integral acerca de su funcionamiento y actividad, dirigido a toda la comunidad universitaria y, especialmente, a los estudiantes.

4. La Universidad velará por la prevención de riesgos laborales a través de un órgano que facilitará apoyo y asesoramiento técnico para la consecución de los objetivos de la política preventiva de la Universidad de Oviedo. Este órgano propiciará la protección, formación e información en esta materia, así como la reducción de la siniestralidad y la mejora de las condiciones de trabajo, salud y seguridad de los trabajadores.

TÍTULO III
Órganos de gobierno, representación, asesoramiento y garantía de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 41. Estructura orgánica de la Universidad.

1. La Universidad estará integrada por órganos colegiados y unipersonales de gobierno, representación, asesoramiento y garantía.

2. Son órganos generales de la Universidad:

a) Colegiados: el Consejo Social, el Claustro, el Consejo de Gobierno, el Consejo Rectoral, la Junta Consultiva, la Comisión de Reclamaciones y la Junta Electoral Central.

b) Unipersonales: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, el Defensor Universitario, los Directores de Área, los Vicesecretarios Generales, los Vicegerentes y los Delegados del Rector.

3. Son órganos de los Centros, de los Departamentos y de los Institutos Universitarios:

a) Colegiados: Las Juntas de Facultad y Escuela, los Consejos de Departamento e Instituto y las Juntas Electorales respectivas.

b) Unipersonales: los Decanos de Facultades y Directores de Escuela, los Directores de Departamento e Instituto, los Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios de Facultades y Escuelas y los Subdirectores y Secretarios de Departamento e Instituto.

4. Los órganos de los centros previstos en el artículo 30.1 se especificarán en el acuerdo o convenio de creación de los mismos.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá crear otros órganos de gobierno, representación, asesoramiento y garantía.

6. El Consejo de Gobierno, asimismo, establecerá las retribuciones que durante el ejercicio del cargo percibirán los órganos unipersonales en aquellos casos en que no fueran fijadas por la legislación aplicable.

Artículo 42. Principios institucionales.

La Universidad de Oviedo se fundamenta institucionalmente en los principios de participación de todos los sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados de gobierno y representación; elección de las personas que han de ocupar los cargos académicos de máxima responsabilidad en sus respectivos niveles; y primacía de los órganos generales de la Universidad sobre los de los Departamentos, Centros e Institutos y de los colegiados respecto de los unipersonales, sin perjuicio de las respectivas competencias atribuidas a cada uno de los citados órganos.

CAPÍTULO II
Órganos generales de la Universidad
Sección 1.ª Órganos colegiados de gobierno y representación
Artículo 43. El Consejo Social: naturaleza y funciones.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

2. Corresponde al Consejo Social de acuerdo con la Ley Orgánica de Universidades:

a) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

b) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

c) La promoción de las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

d) La aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.

e) La aprobación de las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender, con carácter previo a la rendición de cuentas establecida en los artículos 81.5 y 84 de la Ley Orgánica de Universidades.

3. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes.

Artículo 44. Otras competencias del Consejo Social.

1. Además de las funciones o competencias a que se refiere el artículo anterior, corresponde al Consejo Social en los términos de la Ley Orgánica de Universidades:

a) Proponer o ratificar la iniciativa autonómica de creación y supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios de Investigación, así como su adscripción o desadscripción.

b) Proponer o ratificar la iniciativa autonómica de adscripción o desadscripción de centros públicos o privados para impartir estudios oficiales.

c) Acordar con el Rector, y a propuesta de éste, la designación del Gerente de la Universidad.

d) Aprobar, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las normas reguladoras del progreso y permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

e) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual de conceptos retributivos adicionales al profesorado, en atención a méritos docentes, investigadores y de gestión.

f) Establecer los precios de las enseñanzas propias y de los cursos de especialización.

g) Supervisar el desarrollo y ejecución del presupuesto de la Universidad y el control de las inversiones, gastos e ingresos de la misma.

h) Aprobar, para la promoción y desarrollo de los fines de la Universidad, la creación de entidades públicas o privadas, fundaciones, empresas u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación general aplicable, así como la participación en entidades ya creadas.

i) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

2. Corresponderán también al Consejo Social cualesquiera otras competencias atribuidas por ley del Principado de Asturias.

Artículo 45. Composición del Consejo Social.

1. El Consejo Social estará compuesto por el número de miembros determinado en la legislación del Principado de Asturias.

2. Serán miembros del Consejo Social el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del Personal de Administración y Servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Principado de Asturias, oído el Rector.

Artículo 46. El Claustro Universitario: naturaleza y composición.

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

2. El Claustro estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente y trescientos miembros elegidos por y de entre los diferentes sectores de la comunidad universitaria con la siguiente distribución:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y tres por ciento.

b) Profesores pertenecientes al resto del personal docente e investigador: doce por ciento.

c) Estudiantes de los tres ciclos: veinticinco por ciento.

d) Personal de administración y servicios: diez por ciento.

3. El Claustro se formará mediante elecciones generales convocadas por el Rector cada cuatro años. No obstante, el Consejo de Gobierno reglamentará los plazos para la elección de los representantes de los estudiantes, que en ningún caso serán superiores a dos años.

Artículo 47. Organización y funcionamiento del Claustro.

1. El Claustro Universitario podrá actuar en Pleno y en Comisiones. La Mesa del Claustro es el órgano rector del mismo.

2. El Pleno del Claustro se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria convocada por el Rector y conocerá el informe de éste sobre las líneas generales del funcionamiento de la Universidad para el siguiente período de actividades académicas, así como el balance de la actividad universitaria del año anterior.

3. El Pleno del Claustro podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando lo convoque el Rector a iniciativa propia, del Consejo de Gobierno o del 30 por ciento de los claustrales.

4. Los miembros del Consejo Rectoral que no pertenezcan al Claustro tienen derecho a asistir a sus sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 48. Competencias del Claustro.

Corresponde al Claustro Universitario:

a) La reforma total o parcial de los Estatutos de la Universidad.

b) Conocer las líneas generales de actuación de la Universidad y proponer iniciativas al Consejo de Gobierno.

c) Debatir el informe anual que sobre el estado de la Universidad presente el Rector.

d) La supervisión de la actuación de los órganos generales de gobierno de la Universidad.

e) Expresar la opinión de la comunidad universitaria sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Universidad y decidir sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas a consideración por el Rector o que hayan sido incluidas en el orden del día a petición de, al menos, un 15 por ciento de los claustrales.

f) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

g) Elegir al Defensor Universitario y recibir y, en su caso, debatir su informe anual.

h) La convocatoria de elecciones extraordinarias a Rector.

i) La elección de sus representantes en el Consejo de Gobierno.

j) Aprobar su Reglamento de organización y funcionamiento.

k) Cualquier otra competencia que se le atribuya en los presentes Estatutos y en las normas de desarrollo de los mismos.

Artículo 49. El Consejo de Gobierno: naturaleza y funciones.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad que establece sus líneas estratégicas y programáticas, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, de la investigación, de los recursos humanos y económicos y de la elaboración de los presupuestos.

2. El Consejo de Gobierno ejerce la potestad reglamentaria de la Universidad en las materias de su competencia y las demás funciones que le atribuyan los presentes Estatutos, sus disposiciones de desarrollo y la legislación aplicable.

Artículo 50. Composición del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, el Gerente y cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria. De éstos, quince serán designados por el Rector, debiendo estar representados todos los sectores de la comunidad universitaria; veinte serán elegidos por el Claustro de entre sus miembros: nueve en representación del sector a), tres en representación del sector b), cinco en representación del sector c) y tres en representación del sector d); y los quince restantes serán elegidos por y de entre los Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación. Además, formarán parte del Consejo de Gobierno tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.

2. El Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente las anteriores previsiones y determinará el procedimiento para la elección o designación de sus miembros.

3. El Consejo de Gobierno elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta.

Artículo 51. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos de la Universidad y de los acuerdos del Claustro Universitario.

b) Aprobar, para su remisión al Consejo Social, el proyecto de presupuesto y de la cuenta general así como la propuesta de programación plurianual de la Universidad.

c) Crear, modificar o suprimir Departamentos y decidir en qué Centros deben desarrollar sus actividades docentes.

d) Aprobar los planes de estudios y controlar su desarrollo.

e) Aprobar los programas de actividades de los Departamentos, Institutos y otros centros o servicios universitarios, así como la Memoria de la Universidad.

f) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interno de Centros, Departamentos, Servicios y órganos de la Universidad, a excepción del Reglamento del Claustro, previa conformidad de los mismos con el Reglamento Marco dictado, en su caso, por el propio Consejo de Gobierno.

g) Crear, suprimir o modificar Servicios Universitarios.

h) Informar la celebración de los convenios o acuerdos de adscripción de Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

i) Autorizar, sin perjuicio de la competencia del Consejo Social, la suscripción de los convenios o acuerdos con cualquier entidad pública o privada para la colaboración académica, la extensión universitaria o cualquier otra actividad acorde con el cumplimiento de los fines de la Universidad.

j) Informar la creación de los centros o estructuras a que se refieren los artículos 10. 2 y 3 y 30.1 de los presentes Estatutos.

k) Crear títulos y diplomas propios de la Universidad y regular los estudios y pruebas que se requieren para obtenerlos.

l) Aprobar las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y, sin perjuicio de la competencia del Consejo Social, las del personal de administración y servicios.

m) Autorizar las convocatorias de concursos para la provisión de plazas de personal docente e investigador.

n) Aprobar la adscripción de los profesores y autorizar la adscripción temporal de los mismos a Departamento distinto.

o) Aprobar las transferencias entre créditos para operaciones de capital y proponer al Consejo Social las de gastos corrientes a gastos de capital y de éstos a otros capítulos de gasto.

p) Proponer al Consejo Social el calendario académico.

q) Aprobar las bases especiales del régimen de conciertos entre la Universidad y las instituciones y establecimientos sanitarios en que se deban impartir enseñanzas universitarias.

r) Proponer la aprobación de precios públicos por actividades universitarias.

s) Aprobar el procedimiento y la designación de doctores honoris causa.

t) Proponer al Consejo Social la asignación singular e individual de retribuciones adicionales al profesorado por actividades docentes, investigadoras y de gestión.

u) Aprobar la contratación de profesores visitantes y eméritos y el otorgamiento de la venia docendi al profesorado de centros adscritos.

v) Resolver los recursos administrativos de su competencia.

w) Aprobar la composición de las comisiones de acceso y de contratación de profesorado.

x) Debatir, informar y, en su caso, adoptar acuerdos sobre aquellas cuestiones que le sometan el Rector, el Claustro o el Consejo Social.

y) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan la legislación universitaria, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 52. Organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno podrá funcionar en Pleno y en Comisiones.

2. El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno fijará la composición y las atribuciones de las diferentes Comisiones, especificando, en su caso, los asuntos que puedan resolver por delegación.

3. El Pleno se reunirá al menos una vez cada dos meses en sesión ordinaria convocada por el Rector. Podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando la convoque el Rector a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de los miembros del Consejo.

Sección 2.ª Órganos colegiados de asesoramiento y garantía
Artículo 53. La Junta Consultiva.

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica y está facultada para formular propuestas a los mismos.

2. La Junta Consultiva estará constituida por el Rector, que la presidirá, el Secretario General, los ex Rectores en activo y un máximo de quince miembros designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente, que representen de forma equilibrada a las grandes áreas científicas.

3. El mandato de los miembros designados de la Junta Consultiva será de cuatro años.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno establecer reglamentariamente la composición, el método de designación, la organización y funcionamiento internos, el régimen competencial y el procedimiento de emisión de informes y de formulación de propuestas de la Junta Consultiva.

5. La Junta Consultiva emitirá informe con carácter previo en los siguientes asuntos:

a) Convenios o acuerdos de adscripción de Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

b) Creación de los centros o estructuras a que se refieren los artículos 10.3 y 30.1 de los presentes Estatutos.

c) El régimen de conciertos entre la Universidad y los centros sanitarios en que se deban impartir enseñanzas universitarias.

d) El procedimiento y designación de doctores honoris causa.

e) Elaboración y reforma de planes de estudio.

f) Procedimiento de acceso de los estudiantes a la Universidad y a sus titulaciones.

g) Cuantos sometan a su consideración el Rector o el Consejo de Gobierno.

h) Aquellos otros que determinen estos Estatutos, sus disposiciones de desarrollo u otras normas.

Artículo 54. El Consejo Rectoral.

1. El Consejo de Dirección o Consejo Rectoral es el órgano de asistencia al Rector en el desarrollo de sus competencias. Estará formado por el Rector, que presidirá sus sesiones, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

2. Los miembros del Consejo Rectoral deberán guardar secreto sobre las deliberaciones del mismo.

Artículo 55. La Comisión de Reclamaciones.

1. La Comisión de Reclamaciones es el órgano encargado de la valoración de las reclamaciones que se presenten ante el Rector contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, a fin de velar por las garantías de la igualdad de oportunidades de los candidatos y por el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.

2. La Comisión estará compuesta por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento que representen a las grandes áreas científicas de la Universidad, con amplia experiencia docente e investigadora acreditada por las correspondientes evaluaciones, designados por el Claustro mediante mayoría simple y nombrados por el Rector. Dicha Comisión será presidida por el Catedrático más antiguo y ejercerá las funciones de secretario el de menor antigüedad. El mandato de los miembros de la Comisión será de cuatro años.

Artículo 56. La Junta Electoral Central.

1. La Junta Electoral Central es el órgano superior de la Universidad en materia de procesos electorales.

2. La Junta Electoral Central tiene carácter permanente y está formada por dos profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, un miembro del resto del personal docente e investigador, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará bienalmente en sesión ordinaria del Claustro. Presidirá sus sesiones un profesor funcionario doctor de una de las áreas jurídicas, designado por el Consejo de Gobierno. También formará parte de la Junta Electoral Central el Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario de la misma y ejecutará sus acuerdos.

Sección 3.ª Órganos unipersonales de gobierno y de asistencia
Artículo 57. El Rector: naturaleza y funciones.

1. El Rector es la máxima autoridad de la Universidad de Oviedo y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

2. El Rector ejerce la potestad reglamentaria de la Universidad en las materias de su competencia.

Artículo 58. Elección del Rector.

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Los candidatos a Rector deberán ser catedráticos de Universidad de la Universidad de Oviedo, estar en activo y prestar servicio a tiempo completo. El nombramiento del Rector electo corresponderá al Principado de Asturias.

2. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los porcentajes siguientes:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y tres por ciento.

b) Resto del personal docente e investigador: doce por ciento.

c) Estudiantes de los tres ciclos: veinticinco por ciento.

d) Personal de administración y servicios: diez por ciento.

3. La Junta Electoral Central de la Universidad será el órgano encargado de aplicar los coeficientes de ponderación a los votos a candidaturas válidamente emitidos. El coeficiente de ponderación de cada sector se obtendrá como cociente entre el porcentaje respectivamente asignado en el apartado 2 de este artículo y el total de votos válidos obtenidos por todas las candidaturas en ese sector. El total de votos ponderados obtenidos por cada candidato se obtendrá sumando los resultados de multiplicar los coeficientes de ponderación de cada sector por los votos obtenidos por la candidatura en cada uno de ellos. Esto es:

Sectores: a, b, c, d.

Porcentaje a cada sector: Pa, Pb, Pc, Pd.

Coeficiente de ponderación de cada sector:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2004/105/07917_6377095_image2.png

4. Será proclamado Rector el candidato que consiga más de la mitad de los votos ponderados. Si ningún candidato lograre dicha mayoría, se celebrará una segunda votación en el día que, dentro de los quince siguientes, fije la Junta Electoral, a la cual sólo podrán concurrir los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos ponderados en la primera votación, proclamándose Rector a aquel que alcance la mayoría relativa. En caso de empate, se proclamará al más antiguo en la universidad española, y de persistir el empate al candidato de mayor edad.

5. En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

6. Si no se presentase ningún candidato, el Rector cesante continuará ejerciendo sus funciones y efectuará una nueva convocatoria electoral en el plazo máximo de seis meses.

Artículo 59. Mandato y sustitución del Rector.

1. La duración del mandato del Rector será de cuatro años, y podrá ser reelegido por una sola vez consecutiva.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Rector, éste será sustituido por el Vicerrector que corresponda según lo previsto en las normas a las que alude el apartado e) del artículo siguiente.

Artículo 60. Funciones y competencias del Rector.

Corresponden al Rector las siguientes funciones o competencias:

a) Representar a la Universidad.

b) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo Rectoral y de la Junta Consultiva.

c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Universidad y el ejercicio de las funciones atribuidas a los distintos órganos de gobierno.

d) Efectuar propuestas al Claustro, al Consejo de Gobierno y al Consejo Social y ejecutar los acuerdos de tales órganos.

e) Dictar las normas básicas de organización y, en su caso, de la estructura orgánica del Rectorado, del Consejo Rectoral, de los Vicerrectorados, de la Secretaría General y de la Gerencia.

f) Desarrollar normativamente, cuando sea necesario para su ejecución, las disposiciones adoptadas por el Consejo de Gobierno.

g) Presidir todos los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.

h) Realizar la investidura de doctor honoris causa y conferir las demás distinciones de la Universidad.

i) Nombrar y cesar a los Vicerrectores, al Secretario General de la Universidad y a los restantes órganos enumerados en el artículo 41.2 b) de estos Estatutos.

j) Proponer al Gerente y nombrarlo de acuerdo con el Consejo Social, así como acordar su cese.

k) Nombrar y cesar a los Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultades y a los Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas, Departamentos e Institutos.

l) Suscribir y denunciar en nombre de la Universidad todo tipo de convenios con otras universidades, administraciones públicas y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

m) Convocar los procesos selectivos de acceso y provisión de plazas vacantes de personal docente e investigador y de administración y servicios.

n) Nombrar al personal funcionario de la Universidad.

o) Firmar los contratos del personal laboral de la Universidad.

p) Ejercer la jefatura superior de todo el personal que preste servicios en la Universidad, así como de todos los miembros de la comunidad universitaria, adoptando las decisiones disciplinarias que la legislación vigente no atribuya a otro órgano.

q) Autorizar los actos extraordinarios que hayan de celebrarse en el recinto universitario.

r) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad, toda clase de títulos y diplomas.

s) Dirigir la elaboración de los anteproyectos de presupuesto, de la cuenta general de la Universidad y del plan plurianual de actuación.

t) Contratar en nombre de la Universidad, autorizar los gastos y ordenar los pagos.

u) Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y todas aquellas modificaciones presupuestarias no atribuidas normativamente a otros órganos, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno.

v) Levantar, cuando sea procedente, los reparos de la Intervención.

w) Resolver las reclamaciones contra las propuestas de provisión de plazas del personal docente e investigador según lo normativamente establecido.

x) Resolver los recursos administrativos de su competencia.

y) Cuantas competencias le atribuyan la legislación, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, así como cualesquiera otras que correspondan a la Universidad y no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos.

Artículo 61. Los Vicerrectores y los Directores de Área.

1. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicio en la Universidad de Oviedo.

2. Los Vicerrectores asumirán la dirección y coordinación de los aspectos o sectores concretos de la actividad universitaria que les encomiende el Rector, quien podrá delegar en ellos las competencias que estime convenientes.

3. Los Vicerrectores podrán ser asistidos en el desarrollo de sus funciones por Directores de Área, que serán nombrados por el Rector de entre profesores a tiempo completo que presten servicios en la Universidad de Oviedo. Desempeñarán las labores de asesoramiento al Vicerrector y de dirección en el área correspondiente, sin que ello suponga menoscabo de las tareas atribuidas al personal de administración y servicios en el artículo 178.2 de los Estatutos.

Artículo 62. Los Delegados del Rector.

1. El Rector podrá nombrar Delegados con la misión de realizar una tarea específica durante un periodo de tiempo necesario para el desarrollo de su función, que no podrá coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por otros órganos universitarios.

2. Los Delegados del Rector dependerán directamente de éste y cesarán, en todo caso, al concluir el mandato rectoral.

Artículo 63. El Secretario General.

1. El Secretario General, que será nombrado por el Rector de entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad, lo será también del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo Rectoral, de la Junta Electoral Central y de la Junta Consultiva.

2. Corresponderán al Secretario General las siguientes funciones:

a) La fe pública de los acuerdos de los órganos colegiados mencionados en el apartado anterior, así como la formación y custodia de los libros de actas de los mismos.

b) La expedición de certificaciones de las actas y acuerdos de tales órganos, así como de cuantos actos o hechos consten en la documentación de la Universidad, sin perjuicio de la competencia de los Secretarios de los Centros, Departamentos e Institutos.

c) La dirección, gestión y custodia de los Archivos y Registros, así como la custodia del sello oficial de la Universidad.

d) El apoyo administrativo y jurídico a los órganos de gobierno para el desarrollo de sus competencias.

e) La dirección y coordinación de la Secretaría General de la Universidad.

f) Asegurar la publicación oficial de los actos y disposiciones normativas de la Universidad cuando legalmente proceda.

g) Cualquier otra competencia que le delegue el Rector o le confieran la legislación vigente, los presentes Estatutos y los reglamentos universitarios.

3. El Secretario General podrá ser asistido en el ejercicio de sus funciones por Vicesecretarios Generales, que serán nombrados por el Rector.

Artículo 64. El Gerente.

1. El Gerente dirige la Gerencia y los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

2. El Gerente deberá estar en posesión de un título universitario superior, se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes.

3. Corresponden al Gerente las siguientes competencias:

a) Dirigir los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad.

b) Ejercer, por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria.

d) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

e) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

4. Para el desarrollo de sus funciones, el Gerente podrá proponer al Rector el nombramiento de Vicegerentes encargados de los sectores concretos de la actividad de la Gerencia que les sean encomendados.

Sección 4.ª El Defensor Universitario
Artículo 65. Naturaleza, funciones y designación del Defensor.

1. El Defensor Universitario es el órgano comisionado por el Claustro para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios y de quienes, dentro de la comunidad universitaria, desempeñen funciones públicas. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.

2. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro por un periodo de cinco años de entre los miembros de la comunidad universitaria. Será proclamado Defensor el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. Si ninguno de los candidatos obtuviera esa mayoría, se realizará una segunda votación entre los dos más votados, resultando elegido el que consiga mayor número de votos.

3. El cargo de Defensor estará asimilado al de Vicerrector a todos los efectos, incluido el complemento retributivo.

4. El Consejo de Gobierno regulará, previo informe preceptivo y no vinculante del Claustro, el modo de designación y revocación, el estatuto y las competencias del Defensor, así como el procedimiento ante el mismo.

5. El Defensor Universitario presentará al Claustro un informe anual acerca de las quejas remitidas y de las actuaciones realizadas.

6. El Defensor Universitario podrá iniciar sus actuaciones de oficio o a instancia de parte, promoviendo cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos.

7. Todos los órganos y servicios de la Universidad y todos los miembros de la comunidad universitaria estarán obligados a auxiliar al Defensor en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO III
Órganos de gobierno de Facultades y Escuelas
Sección 1.ª Órganos colegiados
Artículo 66. La Junta de Facultad o Escuela: naturaleza y composición.

1. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de gobierno de ésta y de representación de la comunidad universitaria que la integra.

2. La Junta de Facultad o Escuela tendrá la siguiente composición:

a) El Decano o Director, que la presidirá, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario y el funcionario de administración y servicios responsable de la gestión administrativa del Centro, así como los Directores de los Departamentos con responsabilidades docentes en la Facultad o Escuela. Ninguno de los anteriormente mencionados se computará a los efectos de la distribución porcentual que se establece en el presente artículo.

b) Los profesores funcionarios que impartan docencia en el Centro.

c) Un catorce por ciento elegido por y de entre el resto del personal docente e investigador que imparta docencia en el centro.

d) Un treinta por ciento elegido por y de entre los estudiantes de las titulaciones oficiales impartidas por el centro.

e) Un cinco por ciento elegido por y de entre el personal de administración y servicios.

3. A los efectos de los apartados lllllll) y c) del punto anterior, se requerirá que el personal docente e investigador imparta completamente una asignatura o la mayoría de los créditos de su carga lectiva en las titulaciones del Centro.

4. El total de profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que forme parte de la Junta de Facultad o Escuela constituirá el 51 por ciento de la misma.

Artículo 67. Organización de la Junta de Facultad o Escuela.

1. La Junta de Facultad o Escuela actuará en Pleno y en Comisiones.

2. La Comisión de Gobierno ejercerá, por delegación de la Junta de Facultad o Escuela, la dirección ordinaria del Centro en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

3. Habrá también, al menos, una Comisión de Docencia. La composición, el funcionamiento y las competencias de las Comisiones se regularán en el Reglamento de Régimen Interno, de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 68. Competencias y funcionamiento del Pleno de la Junta.

1. Será competencia del Pleno de la Junta de Facultad o Escuela:

a) La elección y revocación del Decano o Director.

b) La aprobación de las líneas generales de actuación de la Facultad o Escuela.

c) La supervisión de la gestión realizada por los órganos colegiados o unipersonales del Centro.

d) La aprobación de las propuestas de planes de estudios.

e) La aprobación del proyecto de Reglamento de Régimen Interno del Centro.

f) Cuantas otras competencias le atribuyan los presentes Estatutos y su normativa de desarrollo.

2. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá como mínimo dos veces por curso académico en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria cuando la convoque el Decano o Director, por su propia iniciativa, por decisión de la Comisión de Gobierno o a propuesta del 30 por ciento de los miembros de la Junta.

Artículo 69. Composición de la Comisión de Gobierno.

1. La Comisión de Gobierno estará compuesta por:

a) El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario de la Facultad o Escuela y el funcionario de administración y servicios responsable de la gestión administrativa del Centro.

b) Los Directores de los Departamentos que imparten asignaturas troncales, obligatorias o asimiladas en los planes de estudios de las titulaciones impartidas por el Centro.

c) Seis profesores funcionarios elegidos por y de entre el personal docente e investigador funcionario perteneciente a la Junta del Centro.

d) Dos profesores elegidos por y de entre el resto del personal docente e investigador perteneciente a la Junta del Centro.

e) Seis estudiantes elegidos por y de entre los estudiantes pertenecientes a la Junta del Centro.

f) Un representante del personal de administración y servicios elegido por y de entre los pertenecientes a la Junta del Centro.

2. La Comisión de Gobierno de la Facultad o Escuela será presidida por el Decano o Director y en su ausencia por el Vicedecano o Subdirector que le sustituya.

Artículo 70. Competencias de la Comisión de Gobierno.

Corresponde a la Comisión de Gobierno de la Facultad o Escuela:

a) La programación, en el ámbito de su competencia, del desarrollo del curso académico y específicamente el plan de organización docente anual.

b) La coordinación de la actividad docente de los Departamentos en lo que hace referencia a la Facultad o Escuela.

c) La presentación a la Junta de Facultad o Escuela de las propuestas de modificación de los planes de estudio.

d) La elaboración y aprobación del plan de necesidades económicas y de personal de la Facultad o Escuela.

e) La elaboración del anteproyecto de Reglamento de Régimen Interno del Centro.

f) Cualquier otra competencia atribuida a la Junta de Facultad o Escuela y no asignada expresamente al Pleno, así como aquellas que éste le delegue.

Sección 2.ª Órganos unipersonales de gobierno y asistencia
Artículo 71. El Decano o Director de Escuela: naturaleza, funciones, elección.

1. Cada Facultad tendrá un Decano y cada Escuela un Director, los cuales ostentarán su representación y ejercerán las funciones de dirección y gestión ordinaria de los respectivos Centros.

2. Los Decanos o Directores serán elegidos por la Junta de Facultad o Escuela de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros de la misma.

3. En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director será elegido de entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

4. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez consecutiva.

Artículo 72. Competencias del Decano o Director de Escuela.

Corresponde al Decano o Director:

a) Ostentar la representación de la Facultad o Escuela.

b) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades de la Facultad o Escuela.

c) Convocar y presidir la Junta y la Comisión de Gobierno de la Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.

d) Proponer al Rector el nombramiento y cese de los Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario de la Facultad o Escuela.

e) Proponer al Rector, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Facultad o Escuela, la creación de los órganos o servicios adecuados para el mejor funcionamiento de ésta y el cumplimiento de sus fines.

f) Velar por el mantenimiento del orden y la disciplina en la Facultad o Escuela.

g) Ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito al Centro.

h) Cuantas otras funciones le encomienden la legislación universitaria, los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen y cualesquiera otras que correspondan a la Facultad o Escuela y no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos de la misma.

Artículo 73. Vicedecanos, Subdirectores y Secretario de Facultad o Escuela.

1. El Decano o Director estará asistido en sus funciones por los Vicedecanos o Subdirectores.

2. El Decano o Director podrá proponer al Rector el nombramiento de Vicedecanos o Subdirectores de entre los profesores de la Facultad o Escuela.

3. El Secretario de Facultad o Escuela será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director, de entre los profesores del Centro.

4. El Secretario es el fedatario de las actas y acuerdos de los órganos de gobierno de la Facultad o Escuela, y como tal tiene encomendada la elaboración y custodia de los libros de actas y la expedición de certificaciones de las mismas y de los acuerdos de aquéllos, así como de cuantos actos o hechos consten en los documentos oficiales del Centro.

CAPÍTULO IV
Órganos de los Departamentos
Sección 1.ª Órganos colegiados de gobierno y representación
Artículo 74. El Consejo de Departamento: naturaleza y composición.

El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por:

a) El Director, los Subdirectores y el Secretario del Departamento, así como el funcionario de administración y servicios responsable de la gestión administrativa del Departamento.

b) Todos los doctores miembros del Departamento.

c) Los profesores funcionarios no doctores con dedicación a tiempo completo.

d) Una representación del resto del personal docente e investigador no doctor del Departamento, en razón de uno por cada cinco o fracción.

e) Una representación de los estudiantes de titulaciones oficiales en las que imparta docencia el Departamento, la cual constituirá el diez por ciento del Consejo de Departamento.

f) Una representación de los estudiantes de doctorado y, en su caso, de postgrado, que constituirá el diez por ciento del Consejo de Departamento.

g) Una representación del personal de administración y servicios directamente vinculado al Departamento, en razón de uno por cada cinco o fracción.

Artículo 75. Organización del Consejo de Departamento.

1. El Consejo de Departamento podrá funcionar en Pleno y en Comisiones.

2. El Reglamento de Régimen Interno fijará las atribuciones de las diferentes Comisiones, especificando los asuntos que puedan resolver por delegación y aquellos otros en los que sólo se les encomiende la preparación y el estudio de propuestas que deban elevar al Pleno del Consejo. Ello de conformidad con las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 76. Competencias del Consejo de Departamento.

Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Elegir y revocar al Director del Departamento, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

b) Aprobar las líneas generales de la política departamental en los aspectos docentes e investigadores y de gobierno del Departamento.

c) Aprobar el plan anual de actividad docente, investigadora y académica a desarrollar por el Departamento.

d) Coordinar, en colaboración con los Centros, las enseñanzas de las asignaturas a su cargo.

e) Informar las cuestiones relativas al profesorado y a la provisión de vacantes.

f) Aprobar la memoria económica anual.

g) Informar sobre la división del Departamento, así como proponer la constitución de Secciones Departamentales y designar a su Director.

h) Aprobar el proyecto de Reglamento de Régimen Interno del Departamento.

i) Proponer a los integrantes de las Comisiones de acceso y de selección a las que hacen referencia los artículos 148 y 155 de estos Estatutos.

j) Cualesquiera otras competencias que le confieran los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen.

Sección 2.ª Órganos unipersonales de gobierno y asistencia
Artículo 77. El Director del Departamento: naturaleza y elección.

1. En cada Departamento habrá un Director que ostentará su representación y ejercerá las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.

3. En su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser Directores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

4. La duración de su mandato será de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez consecutiva.

Artículo 78. Competencias del Director del Departamento.

Corresponde al Director del Departamento

a) Representar al Departamento.

b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.

c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento en todos los ámbitos de su competencia.

d) Dirigir la gestión económica y administrativa del Departamento.

e) Elaborar la memoria económica anual del Departamento.

f) Proponer el programa anual de actividades del Departamento.

g) Cualquier otra competencia que le asignen la legislación universitaria, los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen que corresponda al Departamento y no haya sido atribuida a otros órganos del mismo de manera expresa.

Artículo 79. El Subdirector y el Secretario del Departamento.

1. El Director del Departamento estará asistido en sus funciones por el Subdirector o Subdirectores y el Secretario del Departamento.

2. El Director podrá proponer al Rector el nombramiento de Subdirectores de entre los profesores adscritos al Departamento.

3. El Secretario del Departamento será nombrado por el Rector, a propuesta del Director del Departamento, de entre los profesores adscritos al mismo. Tendrá a su cargo la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los acuerdos tomados en el mismo, así como de cuantos actos o hechos consten en los documentos oficiales del Departamento.

CAPÍTULO V
Órganos de los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 80. El Consejo de Instituto.

1. El órgano colegiado de gobierno del Instituto Universitario de Investigación propio de la Universidad es el Consejo del mismo. Su composición se adaptará en cada caso por el Consejo de Gobierno a las previsiones generales contenidas en estos Estatutos para los Departamentos.

2. Son funciones del Consejo de Instituto Universitario:

a) Elegir y revocar al Director del Instituto.

b) Aprobar el proyecto de Reglamento de Régimen Interno.

c) Aprobar las líneas generales de actuación y el programa anual de actividades.

d) Velar por el cumplimiento de los compromisos de investigación y docencia.

e) Aprobar la memoria económica anual.

f) Desempeñar aquellas otras funciones que le sean expresamente atribuidas por estos Estatutos o las normas que los desarrollen.

Artículo 81. El Director del Instituto.

1. El Director del Instituto Universitario de Investigación ostenta su representación y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. Será elegido entre doctores y nombrado por el Rector, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La elección deberá recaer, en primer lugar, sobre aquellos doctores que tengan reconocidos dos o más tramos de investigación o proceso de evaluación equivalente. En caso de no haberlos, se tendrán en cuenta los de un tramo y, finalmente, aquellos profesores que no tengan ninguno. La duración del mandato del Director será de cuatro años, pudiendo ser nuevamente elegido por una sola vez consecutiva.

3. Son funciones del Director del Instituto Universitario:

a) Representar al Instituto.

b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo del Instituto y ejecutar sus acuerdos.

c) Dirigir, promover, coordinar y supervisar las actividades del Instituto.

d) Dirigir la gestión económica y administrativa del Instituto.

e) Cualquier otra que le asignen la legislación universitaria, los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen y todos los demás asuntos que en el ámbito del Instituto no hayan sido atribuidos a otros órganos de manera expresa.

4. El Director del Instituto estará asistido en sus funciones por el Subdirector y el Secretario, que serán profesores doctores nombrados por el Rector a propuesta del Director.

Artículo 82. Órganos de gobierno de otros Institutos.

Respecto de los órganos de gobierno de los Institutos Universitarios de investigación interuniversitarios, mixtos y adscritos, se estará a lo dispuesto en el convenio de creación o adscripción y, en su caso, en su Reglamento de Régimen Interno. La duración del mandato de sus Directores será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez consecutiva.

CAPÍTULO VI
Normas de régimen electoral general
Artículo 83. Participación, representación y derecho de sufragio.

1. En la elección y composición de los órganos de gobierno y representación de la Universidad estará asegurada la participación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

2. La normativa electoral de la Universidad podrá distinguir colectivos dentro de tales sectores. En ese caso, se garantizará una representación adecuada de cada colectivo.

3. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento e Instituto Universitario propio se realizará mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos previstos en las correspondientes normas electorales.

4. Tienen derecho de sufragio activo los miembros de la comunidad universitaria con nombramiento, contrato o matrícula en vigor a la fecha de cierre del censo.

5. Gozarán de sufragio pasivo quienes se encuentren en la situación anterior y cumplan los restantes requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las legal o estatutariamente establecidas.

6. El derecho de sufragio es personal e intransferible, sin que se admita delegación en su ejercicio. Podrá regularse la emisión del voto por correo u otras formas de voto anticipado.

Artículo 84. Censos electorales.

1. Para poder ejercer el derecho de sufragio o ser candidato es preciso hallarse inscrito en el censo electoral correspondiente.

2. La Secretaría General de la Universidad y las de los diversos Centros, Departamentos o Institutos tendrán debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo, quince días antes de las elecciones.

3. En las elecciones que se celebren en el seno de órganos colegiados, sus miembros constituyen el cuerpo electoral.

4. En el caso de que, en la confección de un censo, un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a más de un sector de la misma, podrá optar por uno de ellos en el plazo que reglamentariamente se determine. De no ejercitar la opción, se entenderá incluido en el sector que proceda según el siguiente orden: profesor, personal de administración y servicios y estudiante.

Artículo 85. Convocatorias electorales.

1. Antes del término del mandato de los representantes en órganos colegiados y de los órganos unipersonales, el presidente o el titular del órgano de que se trate convocará las elecciones, con al menos un mes de antelación según la duración del correspondiente proceso electoral.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 97 de los presentes Estatutos las elecciones a claustrales serán simultáneas a la de Rector.

Artículo 86. Organización electoral.

1. La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos constituyen, junto con las Mesas Electorales, la organización electoral de la Universidad.

2. No podrán ser miembros de las Juntas ni de las Mesas Electorales quienes se presenten como candidatos a órganos unipersonales, así como los que ostenten cargos académicos en el ámbito a que se refiera la elección, salvo los Secretarios, que actuarán como tales en las Juntas Electorales.

Artículo 87. Competencias de la Junta Electoral Central.

Compete a la Junta Electoral Central:

a) Dirigir y supervisar la elaboración del censo electoral general.

b) Resolver las incidencias, quejas, reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a actos electorales, incluidos los de formación y rectificación del censo, de acuerdo con la reglamentación electoral.

c) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

d) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y censales, y corregir y sancionar las infracciones que se produzcan en el desarrollo de las mismas, de acuerdo con la normativa que dicte el Consejo de Gobierno cuando la ley establezca la regulación básica al respecto.

e) Proclamar la lista de candidatos a Rector y al Claustro, los resultados definitivos de tales elecciones y los candidatos electos.

f) Llevar a cabo las restantes funciones que le encomienden estos Estatutos y las demás disposiciones referentes a materia electoral o censal.

Artículo 88. Composición y competencias de las demás Juntas Electorales.

1. Las Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos estarán formadas por dos profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, un miembro del resto del personal docente e investigador, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, designados, así como sus sustitutos, mediante sorteo público. Actuará como Presidente aquel de los profesores doctores integrantes de un cuerpo de superior categoría o el primero de los surgidos del sorteo en caso de igualdad. Como Secretario actuará el del Centro, el del Departamento y el del Instituto, respectivamente.

2. Las Juntas Electorales de Centro, Departamento e Instituto tienen competencias análogas a las de la Junta Electoral Central, siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba al Centro, Departamento e Instituto respectivos.

3. Los actos que dicten las Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos serán recurribles ante la Junta Electoral Central en los supuestos que determine la reglamentación electoral.

Artículo 89. Mesas Electorales.

1. Las elecciones se realizarán ante las Mesas Electorales, constituidas de acuerdo con la reglamentación electoral y, en su caso, siguiendo las instrucciones dictadas por la Junta Electoral Central.

2. El Secretario General dispondrá la selección de miembros de las Mesas Electorales de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en las elecciones del Rector y del Claustro y supervisará la de las Mesas Electorales por los Secretarios de los Centros, Departamentos e Institutos. Dichas Mesas se podrán organizar en Secciones Electorales por cada uno de los sectores de la comunidad universitaria.

3. Será función de las Mesas presidir la votación, mantener el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

4. Las candidaturas, tanto a órganos colegiados como unipersonales, podrán nombrar interventores ante la Mesa Electoral correspondiente.

Artículo 90. Formas de votación.

1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados, la votación se hará por el sistema de listas abiertas. Junto al nombre y apellidos del candidato podrá figurar la denominación o siglas del grupo o asociación que lo presenta.

2. Para garantizar una mayor representatividad, los electores votarán hasta un número de candidatos equivalente al setenta por ciento del total de los puestos a cubrir, redondeado, en su caso, hasta alcanzar el número entero superior en las fracciones que igualen o excedan el 0,5. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.

3. Si fuese uno el puesto de representante a elegir o se tratase de elecciones a órganos unipersonales, la votación será uninominal.

Artículo 91. Candidatos electos en órganos colegiados.

1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados, resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en relación decreciente al número de puestos a cubrir.

2. En caso de empate, se proclamará al más antiguo en la Universidad de Oviedo cuando se trate de candidatos pertenecientes a los sectores de estudiantes y del personal de administración y servicios, y al más antiguo en la universidad española en los demás supuestos. Si persistiera el empate, se proclamará al candidato de mayor edad.

3. La referencia para determinar la antigüedad del personal docente e investigador será la fecha de su vinculación contractual.

Artículo 92. Candidatos electos en órganos unipersonales.

Salvo en lo referente al Rector, la elección de órganos unipersonales se regirá por las siguientes reglas:

1. De presentarse más de dos candidatos, resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato, se procederá a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la primera entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que hubiere obtenido mayor número de votos. Si concurren dos candidatos, resultará elegido, en votación única, quien alcance la mayoría relativa. En caso de empate, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. De no haberse resuelto la elección por las reglas precedentes, en el plazo de quince días desde la primera votación el Rector nombrará por el periodo de un año a la persona que ha de ocupar el cargo objeto de elección. De igual modo procederá si ningún candidato hubiese concurrido a las elecciones.

3. La presentación de una única candidatura dispensará del proceso electoral posterior. La Junta Electoral o, en el caso del Defensor Universitario, el Presidente del Claustro efectuarán la proclamación como electo del candidato presentado.

Artículo 93. Período hábil para elecciones.

Las elecciones a Rector, Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamento se celebrarán en periodos lectivos.

Artículo 94. Provisión de vacantes.

1. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación de los órganos colegiados serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección anterior. De no proveerse las vacantes por este procedimiento y si no hubieran transcurrido dos años desde la elección, se convocarán inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.

2. Las vacantes en órganos unipersonales de representación se cubrirán por medio de nuevas elecciones, salvo que se produjera la vacante en los seis últimos meses del mandato, en cuyo caso el órgano sustituto que corresponda ejercerá el cargo en funciones hasta el término del período.

Artículo 95. Normativa electoral de desarrollo.

Las normas electorales que desarrollen el contenido de este capítulo habrán de ser aprobadas por el Consejo de Gobierno con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO VII
De la retirada de confianza a órganos unipersonales de gobierno y de la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector
Artículo 96. Mociones de censura.

1. Las Juntas de Facultad o Escuela y los Consejos de Departamento e Instituto, mediante acuerdo de los correspondientes Plenos, podrán aprobar una moción de censura dirigida contra sus respectivos Decanos y Directores.

2. La moción de censura deberá ser propuesta por al menos un tercio de los miembros de dichos órganos colegiados y votada entre el quinto y el décimo día siguientes a su presentación.

3. La aprobación de la moción de censura requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del órgano correspondiente, supuesto que conllevará el cese del Decano o Director censurado.

4. Cuando la moción de censura no fuera aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquélla.

5. No podrá presentarse moción de censura cuando el órgano objeto de la misma esté ejerciendo su cargo en funciones o se encuentre comisionado por el Rector según lo dispuesto en el artículo 92.2 de estos Estatutos, ni durante los últimos seis meses del mandato.

Artículo 97. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.

1. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros.

2. El ejercicio de la iniciativa se efectuará mediante escrito motivado dirigido a la Mesa del Claustro. La Mesa, sin la asistencia del Rector y presidida en la ocasión por aquel de sus miembros que represente a los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, acordará la admisión o inadmisión de la iniciativa en atención al cumplimiento de los requisitos señalados.

3. Admitida la iniciativa, la Mesa señalará al mismo tiempo el día en que deba ser debatida y adoptará, de acuerdo con las previsiones reglamentarias, las medidas pertinentes en relación con el desarrollo de la sesión plenaria del Claustro. Esta, dedicada al único objeto mencionado, será seguidamente convocada por el Rector.

4. La aprobación de la iniciativa requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Claustro y llevará consigo la disolución de éste y el cese del Rector.

5. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquélla.

6. De resultar nuevamente elegido el Rector cesado, el tiempo transcurrido del mandato interrumpido no será tenido en cuenta a los efectos de la limitación establecida en el artículo 59.1.

CAPÍTULO VIII
Estatuto de los miembros y titulares de los órganos universitarios
Sección 1.ª Órganos colegiados
Artículo 98. Mandato, causas de cese y vacantes.

1. El mandato de los miembros electivos de los órganos colegiados termina cuatro años después de su elección, salvo en el caso de los estudiantes, que será como máximo de dos años.

2. Además de por finalización del periodo de mandato, los miembros electivos cesarán por las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. La terminación del mandato como órganos unipersonales de los Decanos y Directores de Centro, Departamento e Instituto que representen a dichos colectivos en el Consejo de Gobierno únicamente supondrá la pérdida de aquellos requisitos si no resultaren reelegidos en su cargo.

3. El cese de los miembros designados tendrá lugar al ser objeto de revocación, cese o sustitución por el órgano designante o al cesar éste.

4. Los miembros natos de los órganos colegiados dejarán de serlo al cesar en el cargo o situación que originan su pertenencia a los mismos.

5. La vacante producida por el cese de un miembro electivo será cubierta del modo previsto en el artículo 94.1. No obstante, si la vacante tiene lugar entre los representantes de los colectivos de Decanos o Directores en el Consejo de Gobierno, el Rector convocará al órgano electoral correspondiente con el objeto de proceder a la cobertura de aquélla.

Artículo 99. Derechos y obligaciones de los miembros de los órganos colegiados.

1. La condición de miembro de un órgano es personal e indelegable, por lo que no cabe el voto delegado. Sin embargo, aquel que sea miembro del mismo en razón de su cargo podrá ser suplido de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos y su normativa de desarrollo.

2. Los miembros de los órganos colegiados tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a sus sesiones y de participar en sus debates y cuantos otros les atribuyan las normas o sean inherentes a su condición.

3. La inasistencia reiterada e inmotivada a las sesiones será causa de cese, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el correspondiente Reglamento de Régimen Interno.

Sección 2.ª Órganos unipersonales
Artículo 100. Titularidad.

1. Sólo podrán ser titulares de los órganos unipersonales quienes tengan una dedicación a la Universidad a tiempo completo.

2. No podrá ostentarse la titularidad de más de un órgano unipersonal.

Artículo 101. Sustituciones.

1. En caso de ausencia temporal o enfermedad, los Decanos de Facultad y los Directores de Centro, Departamento e Instituto serán sustituidos, respectivamente, por el Vicedecano o Subdirector que se establezca reglamentariamente.

2. Los titulares de los demás órganos unipersonales serán suplidos por quien corresponda según la normativa de aplicación.

Artículo 102. Causas de cese de Rector, Decanos y Directores.

El Rector, los Decanos y Directores de Centro, Departamento e Instituto cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Conclusión del período de mandato.

b) Dimisión aceptada por el órgano que los nombró.

c) Aprobación de una moción de censura o, en el caso del Rector, decisión del Claustro en los términos establecidos en el artículo 97.

d) Aprobación de una moción de censura o, en el caso del Rector, decisión del Claustro en los términos establecidos en el artículo 97.

e) Incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad legalmente exigidos.

f) Fallecimiento o incapacidad permanente física o mental que inhabilite para el ejercicio del cargo, apreciada por el Consejo de Gobierno por mayoría de dos tercios de sus miembros, o en todo caso cuando transcurriesen seis meses desde la sustitución por enfermedad sin que se hubiera producido la rehabilitación.

Artículo 103. Ejercicio del cargo en funciones.

1. En los supuestos de conclusión del período de mandato, dimisión, aprobación de una moción de censura o decisión del Claustro de convocatoria extraordinaria de elecciones, el cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de quien haya de sucederle, limitando su gestión al despacho ordinario de los asuntos y al de aquellos urgentes o de interés general.

2. En el caso de cese por incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, fallecimiento o incapacidad según los términos previstos en el apartado e) del artículo anterior, el ejercicio en funciones del cargo lo desempeñará la persona que reglamentariamente haya de suplirle en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad hasta la toma de posesión de su sucesor, con los límites de gestión señalados en el apartado anterior.

Artículo 104. Cese de otros órganos.

1. Los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, los Vicesecretarios Generales, los Vicegerentes, los Delegados del Rector, los Directores de Área y los Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios de Centro, Departamento e Instituto cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Revocación acordada por el órgano que los designó o dimisión aceptada por éste.

b) Cese del órgano que los designó.

c) Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad legalmente exigidos.

2. Los cargos cesantes continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes les sucedan.

3. Las causas del cese del Defensor Universitario se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO IX
Reglas de funcionamiento de los órganos colegiados
Artículo 105. Convocatoria y orden del día.

1. Las convocatorias de los órganos colegiados corresponden a su Presidente. A las mismas deberá adjuntarse el orden del día, que, en las ordinarias, incluirá como último asunto a tratar el de ruegos y preguntas.

2. Las convocatorias ordinarias de órganos colegiados habrán de notificarse por escrito con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo las del Claustro y del Consejo de Gobierno, que deberán ser notificadas con una antelación mínima de setenta y dos horas.

3. La documentación correspondiente a los asuntos a tratar en la sesión se pondrá a disposición de los miembros del órgano por el Secretario del mismo desde el momento de la convocatoria.

4. En las convocatorias extraordinarias de los órganos colegiados, se estará a lo dispuesto en las normas de funcionamiento de éstos. En todo caso, serán convocados por su Presidente por propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte de los miembros del órgano mediante escrito motivado, que incluirá los asuntos que deban tratarse en dicha sesión.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia de aquél por el voto favorable de la mayoría.

6. El Consejo de Gobierno regulará la utilización de la firma electrónica y de medios telemáticos para la convocatoria de órganos colegiados y, en su caso, la remisión oficial de documentación.

Artículo 106. Quórum y adopción de acuerdos.

1. Para la válida constitución del órgano colegiado, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y en segunda la de un tercio de los mismos, debiendo hallarse siempre presentes su Presidente y Secretario o quienes les sustituyan.

2. Para adoptar acuerdos, el órgano colegiado deberá estar válidamente constituido y mantener, al menos, el quórum requerido en segunda convocatoria, excepto si tales acuerdos precisan aprobarse por mayoría cualificada.

3. Salvo que estatutaria o reglamentariamente se disponga otra cosa, los acuerdos de los órganos colegiados serán adoptados por mayoría simple, que existirá cuando los votos a favor superen a los votos en contra, no contabilizándose las abstenciones, los votos en blanco ni, en su caso, los votos nulos.

4. En las votaciones con resultado de empate, lo dirimirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 107. Funciones y sustitución del Presidente.

1. Corresponde al Presidente representar al órgano, convocar y presidir sus sesiones, fijar el orden del día, dirigir y moderar el desarrollo de los debates y cuantas funciones le atribuya la normativa de aplicación o sean inherentes a la condición de Presidente.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por quien estatutaria o reglamentariamente corresponda.

Artículo 108. Secretario, actas y votos particulares.

1. Corresponde al Secretario del órgano colegiado levantar acta de las sesiones del mismo, expedir certificaciones de sus acuerdos y el archivo y custodia de las actas de cada sesión, así como cuantas funciones le atribuya la normativa de aplicación o sean inherentes a la condición de Secretario.

2. La sustitución del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se efectuará de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados.

4. Las actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

6. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, el cual se incorporará al texto aprobado.

7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, de las sesiones de la Junta Consultiva y del Consejo Rectoral únicamente habrá de levantarse acta, en su caso, de los acuerdos adoptados.

CAPÍTULO X
Régimen jurídico de los actos de los órganos de gobierno y representación
Artículo 109. Normas aplicables a la Universidad.

La Universidad de Oviedo, por su carácter de Administración pública, se ajustará en sus actuaciones a lo establecido en la legislación universitaria específica y en las normas generales sobre actuación y régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Artículo 110. Régimen de recursos.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno, del Claustro Universitario y de la Junta Electoral Central agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición. Este mismo recurso podrá interponerse frente a los actos de trámite cualificado de dichos órganos.

2. Las resoluciones o acuerdos y los actos de trámite cualificado de los demás órganos de gobierno unipersonales o colegiados de la Universidad serán recurribles en alzada ante el Rector, salvo que reglamentariamente se atribuya la competencia a otro órgano.

3. Las disposiciones de carácter general dictadas por el Consejo de Gobierno y por el Rector serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 111. Limitaciones del derecho a recurrir.

1. Los órganos de la Universidad no podrán formular recurso administrativo o jurisdiccional contra los actos y disposiciones de ningún otro órgano.

2. Los acuerdos de los órganos colegiados no podrán ser impugnados por sus miembros si no afectan a sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.

Artículo 112. Publicidad de actos y disposiciones.

Sin perjuicio de lo establecido al respecto por el Estado y por el Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno regulará el régimen de publicidad de los actos y disposiciones normativas de la Universidad de Oviedo.

TÍTULO IV
Funciones de la Universidad
CAPÍTULO I
De la docencia y del estudio
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 113. Finalidad de la enseñanza universitaria.

La enseñanza universitaria tiene como finalidad la transmisión del conocimiento en todos los campos del saber y de la cultura, encaminada a la educación para el desarrollo de las capacidades intelectuales y la preparación para el ejercicio de actividades profesionales. Todo ello en el marco del pleno desarrollo de la persona y del respeto a los principios constitucionales.

Artículo 114. Calidad de la docencia.

1. La Universidad de Oviedo asume como uno de sus fines programáticos fundamentales ofrecer una docencia de calidad. A tal efecto, la Universidad, en ejercicio de su autonomía, contará con un programa de calidad de la docencia.

2. El programa de calidad de la docencia será aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, con una periodicidad máxima de cuatro años.

3. El programa de calidad de la docencia, entre otros objetivos, superivisará la organización de los planes de estudio, de acuerdo con un sistema de créditos que permita la mayor transparencia de los planes y contenidos de la enseñanza para asegurar su reconocimiento en el ámbito internacional y favorecer la movilidad de profesores y estudiantes en todo el espacio europeo. Igualmente velará por la adecuada congruencia entre el contenido y el número de créditos correspondiente a cada asignatura, propondrá las acciones de mejora de la docencia que deriven de las evaluaciones realizadas en los dos cursos anteriores y las cantidades que se consideren necesarias en las diferentes partidas presupuestarias.

4. El Rector y el Consejo de Gobierno se dotarán de los mecanismos de coordinación y de las estructuras necesarias para lograr una mayor implicación, eficiencia y armonización de todos los ámbitos universitarios en el objetivo de alcanzar una docencia de calidad.

Artículo 115. Docencia y libertad de cátedra.

1. La docencia es un derecho y un deber de los profesores, quienes la ejercerán con libertad de cátedra, entendida ésta, principalmente, como libertad de elección del planteamiento teórico y del método, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas de la Universidad.

2. La actividad y dedicación docentes, evaluadas por los procedimientos objetivos que se establezcan, tendrán consideración relevante en la valoración de la actividad profesional del personal docente e investigador.

Artículo 16. Derecho al estudio.

1. El derecho al estudio se reconoce en los términos fijados en la legislación vigente, garantizándose en todo caso que la selección del alumnado se ajustará al principio de igualdad de oportunidades.

2. Dentro de las directrices de los planes de estudios y de la ordenación académica, se procurará que los estudiantes, con el adecuado asesoramiento, puedan organizar su trayectoria curricular de acuerdo con sus aptitudes y circunstancias.

Sección 2.ª Organización de los estudios
Artículo 117. Las enseñanzas de la Universidad de Oviedo.

1. La Universidad de Oviedo podrá impartir, en modalidad presencial y no presencial, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, así como enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios.

2. El Consejo de Gobierno, previo informe de los Centros y Departamentos concernidos, determinará la vinculación de las titulaciones a los distintos Centros de la Universidad.

3. Los estudios universitarios adoptarán la estructura cíclica contemplada por la normativa aplicable para la obtención tanto de títulos oficiales como de títulos propios de la Universidad, y se adaptarán para adecuarse a las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior.

4. En el ámbito de sus competencias, la Universidad adoptará cuantas medidas sean necesarias para la plena integración de la docencia que imparte en el espacio europeo de enseñanza superior y promoverá la movilidad de estudiantes y profesores.

5. La Universidad promoverá, mediante los convenios pertinentes, la experiencia práctica del alumno, como complemento y desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación académica, para una mejor integración posterior en el mundo laboral.

6. Complementariamente, la Universidad de Oviedo impartirá otras actividades de formación continua con el fin de atender a nuevas demandas de la sociedad. La organización de estas enseñanzas se atendrá a lo que disponga reglamentariamente el Consejo de Gobierno.

7. La Universidad, de acuerdo con la legislación aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. Asimismo, la Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos legalmente procedentes.

Artículo 118. Enseñanzas conducentes a títulos oficiales.

1. La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional serán acordadas por el Principado de Asturias, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, y en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los criterios académicos y del procedimiento a los que habrán de ajustarse la elaboración, reforma y supresión de los planes de estudio.

3. Las propuestas de planes de estudio correspondientes a titulaciones oficiales de nueva implantación serán elaboradas por una comisión de expertos nombrada por el Rector, oídos los Centros y Departamentos implicados. Dichas propuestas, acompañadas de una memoria en la que consten tanto el interés social y los objetivos académicos como los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su implantación efectiva, deberán someterse, previo informe de la Junta Consultiva, a la aprobación del Consejo de Gobierno.

4. El Consejo de Gobierno aprobará las modificaciones de los planes de estudio correspondientes a enseñanzas oficiales ya implantadas, a propuesta de la Junta del Centro correspondiente o a iniciativa propia.

5. La Universidad podrá organizar la impartición de las enseñanzas de modo que se permita la obtención simultánea de más de un título.

6. El Consejo de Gobierno será competente para autorizar las asignaturas, cursos y otras actividades formativas no integradas en los planes de estudio que puedan cursar los alumnos y consignarse en su expediente académico.

Artículo 119. Estudios de doctorado.

1. La Universidad prestará especial atención a los estudios de doctorado.

2. Corresponde a la Comisión de Doctorado la aprobación de los programas de doctorado, así como el establecimiento de los criterios por los que se han de regir su elaboración, seguimiento y evaluación, en el marco de lo establecido por el Consejo de Gobierno.

3. Formarán parte de la Comisión de Doctorado profesores representativos de las grandes áreas científicas de la Universidad designados por el Consejo de Gobierno, el cual regulará además la composición, organización y funcionamiento de la Comisión.

4. Corresponde a los Departamentos, y en su caso a los Institutos Universitarios de Investigación, la propuesta de programas de doctorado, la implantación de los programas cuya responsabilidad académica les haya sido encomendada, su coordinación académica y la selección de los candidatos a los mismos.

Sección 3.ª Desarrollo de la docencia
Artículo 120. Plan docente.

1. El Rector someterá anualmente a la aprobación del Consejo de Gobierno el plan de organización docente de la Universidad de Oviedo. Dicho plan contendrá, para todas las titulaciones regladas que se impartan, al menos los siguientes datos: las asignaturas que forman parte de cada titulación, con su correspondiente distribución de créditos teóricos y prácticos; los grupos de cada asignatura, así como sus respectivos horarios y lugares de impartición; los profesores asignados a cada asignatura y grupo; y los horarios de tutorías de los profesores.

2. En coordinación con los Departamentos, las Facultades y Escuelas elaborarán la propuesta del plan de organización docente anual de acuerdo con las competencias que estos Estatutos les atribuyen. Los Departamentos, y en su caso los Institutos, elaborarán anualmente la programación de doctorado, de acuerdo con los requisitos que establezca el Consejo de Gobierno y la Comisión de Doctorado.

3. El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento general de elaboración del plan de organización docente.

4. Sin perjuicio de las funciones de dirección y coordinación que corresponden al Rector, las Facultades y Escuelas velarán por el cumplimiento de la planificación docente.

Artículo 121. Guías docentes.

Las Facultades y Escuelas facilitarán en cada curso académico la información precisa acerca del plan de estudios de las titulaciones de las que sean responsables. En particular, publicarán una guía docente cuyos contenidos se establecerán reglamentariamente y que incluirá, al menos, el plan de organización docente, el programa, la bibliografía recomendada, el modo de evaluación de cada asignatura y el calendario de celebración de los exámenes previstos.

Artículo 122. Convalidación de estudios.

La Comisión General de Convalidaciones y las Comisiones correspondientes de los Centros, cuya composición y atribuciones regulará reglamentariamente el Consejo de Gobierno, serán competentes en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios, de acuerdo con los criterios generales que apruebe el Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 123. Competencia docente de los Centros.

Es competencia de los Centros, y, en su caso, del Consejo de Campus, en coordinación con los Departamentos, la fijación de horarios de clases teóricas y prácticas, la asignación de aulas, seminarios y laboratorios y la elaboración de normas de uso de los servicios existentes de apoyo a la docencia, así como el control y coordinación de cualesquiera otros aspectos de la ejecución de la docencia no encomendados expresamente a los Departamentos.

Artículo 124. Calendario académico.

El calendario académico será fijado anualmente y establecerá los períodos de inscripción y el calendario oficial de exámenes.

Sección 4.ª Calidad, evaluación y control de la docencia
Artículo 125. Control de las enseñanzas.

Con el fin de garantizar y promover la calidad de las enseñanzas que imparte, la Universidad de Oviedo someterá a procesos de evaluación, certificación y acreditación tanto las enseñanzas de carácter oficial como las no regladas. Estos procedimientos y criterios de evaluación, así como sus resultados, se harán públicos y serán considerados a la hora de establecer medidas de mejora de la calidad docente.

Artículo 126. Control de la actividad docente.

1. La supervisión de la actividad docente del profesorado en lo que se refiere al desarrollo de los programas de docencia y a la adecuación de los mismos a las directrices propias de cada titulación corresponde a las Facultades y Escuelas. Las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas y el mantenimiento de la coordinación entre los docentes corresponden a los Departamentos.

2. El control de la actividad docente en lo referente al cumplimiento de horarios de clases y tutorías, celebración de exámenes, confección de actas y demás aspectos administrativos compete a las Facultades y Escuelas.

3. Contra las decisiones adoptadas en estas materias cabrá interponer recurso de alzada ante el Rector.

Sección 5.ª Control del estudio
Artículo 127. Verificación de conocimientos.

1. La Universidad arbitrará procedimientos objetivos y eficaces que evaluarán al alumnado en sus trabajos y exámenes y en las demás pruebas que se establezcan, conforme a sistemas que aseguren la correcta ponderación de sus conocimientos, así como su dedicación académica.

2. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva y oído el Consejo de Estudiantes, aprobará un Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico del alumnado, en el que se regulará el proceso de revisión de sus calificaciones con plena garantía de sus derechos.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones que pueda contener el Reglamento, cuando el control de los conocimientos haya de efectuarse por medio de exámenes se observarán en todo caso las siguientes normas:

a) Los exámenes orales habrán de tener carácter público y celebrarse ante un tribunal compuesto por un mínimo de tres profesores, uno de los cuales será necesariamente el responsable directo de la docencia en el grupo al que pertenezca el alumno examinado.

b) La corrección y calificación de las pruebas escritas deberá ser realizada directamente por los profesores que impartan las enseñanzas en el grupo al que pertenezca el alumno examinado.

c) En el plazo y la forma que reglamentariamente se determinen, el alumno podrá acceder a su examen en presencia de su examinador. Si el examen hubiera sido de carácter oral, el alumno tendrá derecho a obtener una explicación por escrito de la calificación otorgada.

d) Tras la revisión, y de mantener el profesor su calificación, el alumno podrá impugnar ante el Departamento la calificación obtenida, justificando las razones de su impugnación. El Departamento, previa audiencia del profesor responsable y tras deliberar sin que dicho profesor esté presente, podrá acordar, de manera debidamente motivada, una segunda calificación, que en ningún caso habrá de ser inferior a la primera, o bien la ratificación de ésta. Contra el acuerdo del Departamento cabrá acudir en alzada ante el Rector, tanto por parte del alumno como por el profesor o profesores que entiendan vulnerados sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

4. Los estudiantes tendrán derecho a que se revise en su presencia toda prueba que sirva para su evaluación y a conocer los criterios de calificación.

Artículo 128. Evaluación por compensación.

El Consejo de Gobierno regulará la composición y funcionamiento de las comisiones de evaluación por compensación de las Facultades y Escuelas, que serán las encargadas de enjuiciar situaciones en las que la trayectoria académica de un estudiante acredite que tiene méritos suficientes para obtener la titulación a la que opta, aunque no haya superado todos los créditos que la configuran.

Sección 6.ª Títulos, diplomas y certificados
Artículo 129. Obtención y expedición de títulos.

1. Para la obtención de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional será necesario cumplir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan en la legislación vigente.

2. La Universidad, en uso de su autonomía, podrá expedir títulos, diplomas y certificados acreditativos de haber realizado los estudios y superado, en su caso, las pruebas correspondientes a los programas respectivos. Es competencia del Consejo de Gobierno establecer su denominación, así como las normas para su expedición.

Artículo 130. Doctores Honoris Causa.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de un Departamento o a iniciativa propia, previo informe de la Junta Consultiva y en los términos que reglamentariamente se determinen, podrá otorgar el grado de Doctor Honoris Causa a personalidades de relevantes méritos en la ciencia, la cultura y la sociedad.

CAPÍTULO II
De la investigación
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 131. Carácter fundamental de la investigación.

1. La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una función esencial de la Universidad.

2. La Universidad asume como objetivos esenciales el desarrollo de la investigación científica, básica y aplicada, en todos los campos del conocimiento y la formación de investigadores.

3. Se favorecerán las relaciones entre la Universidad y su entorno, impulsando la difusión de la ciencia en la sociedad y contribuyendo activamente a la configuración y consolidación del espacio europeo de investigación.

4. La Universidad no financiará ni participará en líneas de investigación relacionadas con fines bélicos.

Artículo 132. Libertad y relevancia de la investigación.

1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador, que ejercerá con plena libertad temática y metodológica, de acuerdo con los fines generales de la Universidad y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

2. La actividad y dedicación investigadora y la contribución del personal docente e investigador de la Universidad al desarrollo humanístico, científico, tecnológico o artístico será criterio relevante para la valoración de su actividad profesional mediante los procedimientos objetivos que en cada momento se establezcan.

Sección 2.ª Organización de la actividad investigadora
Artículo 133. Ámbito y realización de la investigación.

1. Sin perjuicio de la libre investigación individual, la investigación se llevará a cabo principalmente en grupos de investigación reconocidos por la Universidad, en los Departamentos y en los Institutos Universitarios, y se completará con la realizada en otros centros o estructuras, de acuerdo con las reglamentaciones que se establezcan.

2. Los investigadores, grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios habrán de facilitar a las autoridades académicas competentes la información que se les solicite sobre su actividad investigadora, a los efectos pertinentes.

3. La Universidad fomentará la creación de redes multidisciplinares de grupos de investigación, ya sea entre grupos de la propia Universidad o de otras universidades.

Artículo 134. Los grupos de investigación.

1. Los grupos de investigación, coyunturales o estables, son unidades básicas que se organizan en torno a una línea de investigación común o a un proyecto específico y que están coordinados por un investigador responsable. A efectos administrativos se integrarán en el Departamento o Instituto Universitario al que aquél pertenezca.

2. La aprobación, modificación y supresión de los grupos de investigación corresponderá al Consejo de Gobierno, que podrá recabar informe de los Departamentos a los que se encuentren adscritos los integrantes del grupo.

3. La Universidad mantendrá un censo actualizado de los grupos de investigación existentes.

4. Los grupos de investigación tendrán autonomía para gestionar los fondos generados por su actividad, dentro del marco de las normativas general, universitaria y de las entidades que proporcionen tales fondos.

Artículo 135. Titularidad y uso de los medios de investigación.

Todos los medios, equipos y materiales de investigación que pertenezcan a la Universidad dependerán en última instancia del Rector, quien garantizará que puedan ser utilizados por la comunidad académica, dictará los reglamentos para su uso y controlará y evaluará su rendimiento.

Artículo 136. Otras estructuras y entidades para la investigación.

1. La Universidad podrá promover estructuras para la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado, la transferencia de los resultados de la investigación y la captación de recursos para el desarrollo de la misma, regulándose su funcionamiento por normativa específica.

2. La Universidad podrá crear o participar en empresas de base tecnológica o fundaciones mediante acuerdo del Consejo Social. Asimismo, la Universidad podrá crear centros, empresas u otras estructuras con organismos públicos y privados de investigación, innovación y conexión con el sistema productivo.

3. La Universidad programará acciones y organizará estructuras específicas de apoyo a la investigación y al desarrollo científico-tecnológico que permitan el uso compartido de equipamientos por parte de investigadores, Grupos de Investigación, Departamentos e Institutos de Investigación.

Artículo 137. Fomento de la investigación.

1. La Universidad consignará en cada ejercicio presupuestario programas para el fomento y apoyo a la actividad investigadora.

2. La Universidad podrá suscribir convenios con instituciones públicas y privadas para fomentar la investigación y favorecer la vinculación entre aquella y el sistema productivo.

Artículo 138. Contratos y proyectos de investigación subvencionados.

1. En las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación, los grupos de investigación y su profesorado, a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras de los profesores y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas físicas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos y proyectos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. Asimismo, podrán optar a las subvenciones a la actividad investigadora que se otorguen mediante concurso.

2. La firma de los contratos que no corresponda al Rector requerirá la previa autorización de éste o, en su caso, del Vicerrector con competencias en materia de investigación.

3. Del importe de estos contratos y subvenciones se detraerá un porcentaje establecido reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, que se destinará a cubrir los gastos generales de la Universidad y al apoyo a la investigación.

4. El Consejo de Gobierno regulará asimismo la participación y retribuciones del personal docente e investigador y del personal especializado y colaborador con cargo a los contratos formalizados. Se regulará de igual forma la participación en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos que se realicen.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen. En este caso, el Consejo de Gobierno establecerá también los mecanismos que garanticen la correcta afectación de los bienes e ingresos obtenidos.

6. Los aspectos concernientes a la propiedad intelectual e industrial serán regulados por el Consejo de Gobierno en el marco de la legislación general aplicable.

Artículo 139. Contratación de personal.

1. La Universidad podrá contratar por obra o servicio determinado personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica, técnica o artística.

2. Corresponde a los investigadores responsables de los proyectos o contratos de investigación, conforme a la legislación vigente y a las normas que elabore el Consejo de Gobierno y con cargo a los fondos de cada proyecto y por su período de duración, proponer la contratación de personal especializado o colaborador para el desarrollo del mismo.

Artículo 140. Comité de Ética.

La Universidad dispondrá del asesoramiento de un Comité de Ética en la Investigación, cuya composición y funciones serán reguladas por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II
De la extensión universitaria y las relaciones con la sociedad
Artículo 141. Naturaleza y finalidad de la Extensión Universitaria.

1. La extensión universitaria constituye una actividad fundamental de la Universidad de Oviedo, por su historia como iniciadora de la extensión universitaria en España y su estrecha vinculación al entorno social y cultural del Principado de Asturias.

2. La Universidad contribuirá al desarrollo cultural, social y económico de la sociedad y procurará la mayor proyección exterior de sus actividades. Para ello, a iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas, promoverá la difusión de la ciencia, la cultura y el arte a través de la extensión universitaria.

Artículo 142. Objetivos y actividades de la Extensión Universitaria.

1. La extensión universitaria tiene como objetivo promover y articular la difusión del conocimiento, la cultura y la ciencia en la comunidad universitaria y en la sociedad, con especial atención a las necesidades del entorno. A tal fin podrá programar cursos, conferencias, actividades culturales y programas de formación, tanto en los diversos campus universitarios como fuera de ellos, particularmente en el ámbito geográfico de Asturias.

2. El Consejo de Gobierno aprobará cuantas normas sean necesarias para la mejor ordenación de las actividades de apoyo a la sociedad que gocen de financiación externa de cualquier tipo, ya sea total o parcial. En particular, los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación podrán realizar trabajos de asistencia a la sociedad y desarrollar cursos de especialización y de formación de las personas a lo largo de toda la vida en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Asimismo la Universidad fomentará el desarrollo de acciones solidarias y de cooperación.

Artículo 143. Otras formas de colaboración con la sociedad.

1. La Universidad podrá canalizar sus actividades de colaboración con la sociedad a través de la Fundación «Universidad de Oviedo» o de otras fundaciones o estructuras que pudieran crearse.

2. La Universidad podrá promover y apoyar, con cargo a donaciones, subvenciones o cualquier otra fuente de financiación ajena a las dotaciones que la administración competente establezca, la implantación o desarrollo de enseñanzas no regladas y la creación de cátedras especiales o extraordinarias.

3. El compromiso de financiación de las actuaciones mencionadas en el apartado anterior deberá formalizarse mediante el oportuno convenio, que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO V
De la comunidad universitaria
CAPÍTULO I
Del personal docente e investigador
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 144. Categorías del personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de Oviedo estará compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado, estructurándose en las siguientes categorías:

a) Funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

b) Profesorado contratado en régimen laboral, con las siguientes figuras: ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores, profesores contratados doctores, profesores asociados, profesores visitantes y profesores eméritos.

2. El total del profesorado contratado a que hace mención el apartado b) del punto 1 de este artículo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento del total de la plantilla del personal docente e investigador.

3. El personal docente e investigador se integrará necesariamente en áreas de conocimiento y Departamentos, sin perjuicio de su adscripción a Institutos u otros Centros propios de la Universidad de Oviedo.

Artículo 145. La plantilla y la relación de puestos de trabajo.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, definir y planificar la política de personal docente e investigador.

2. La relación de puestos de trabajo del profesorado es el instrumento técnico para la ordenación del personal docente e investigador de la Universidad, y estará formada por la totalidad de las plazas del personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y del personal docente e investigador contratado. Sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación general o autonómica, en la relación de puestos de trabajo se incluirán como mínimo la denominación de cada plaza, el área de conocimiento y el Departamento al que se adscriba, los requisitos para el desempeño de cada puesto, su forma de provisión y sus retribuciones básicas y complementarias.

3. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador podrá incluir plazas no singularizadas de personal contratado, fijándose por ulterior resolución del Rector, en atención a necesidades académicas sobrevenidas, el área de conocimiento y el Departamento de adscripción de tales plazas.

4. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador podrá modificarse por ampliación o transformación de las plazas existentes, o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, garantizándose en los dos primeros supuestos la adecuada cobertura presupuestaria.

5. El Rector ordenará la elaboración de la plantilla y la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de cada ejercicio, de acuerdo con las necesidades existentes, considerando las propuestas de los Departamentos y el informe de los órganos de representación del personal mencionado y, en su caso, previa negociación con dichos órganos.

6. A propuesta del Rector, el Consejo de Gobierno aprobará en cada ejercicio la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de la Universidad, con expresión de las modificaciones que se introduzcan en la del ejercicio anterior, y se acompañará al presupuesto anual de la Universidad, el cual incluirá en su estado de gastos una evaluación del coste de la relación de puestos de trabajo.

Artículo 146. Asignación de tareas docentes.

1. Dentro de las responsabilidades que correspondan al Departamento en la coordinación de las enseñanzas que le competen, se procurará que en la asignación de tareas docentes se pondere debidamente la categoría, especialidad y situación académica del profesorado, así como la continuidad, en lo posible, de dicha asignación. Para la aplicación de este precepto, el Consejo de Gobierno dictará la reglamentación oportuna y, en su caso, establecerá las equivalencias entre personal funcionario y contratado.

2. El personal docente e investigador desarrollará también las labores y funciones académicas y administrativas que le sean encomendadas por los órganos competentes de acuerdo con su capacidad y disponibilidad.

Sección 2.ª De la selección del personal docente e investigador de los cuerpos docentes universitarios
Artículo 147. Convocatoria de concursos de acceso.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector y previo informe de los Departamentos interesados y del órgano de representación correspondiente del personal docente e investigador, determinará las plazas pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios cuya cobertura se requiera para atender necesidades docentes e investigadoras, con determinación del perfil que las identifique a efectos de los concursos de acceso.

2. La Universidad comunicará a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria el número y denominación de las plazas pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que, acordadas por el Consejo de Gobierno, deban ser provistas mediante concurso de acceso.

3. La Universidad convocará los concursos de acceso respecto de las plazas aprobadas y consignadas en el estado de gastos del presupuesto, y que hayan cumplido todos los trámites establecidos en la Ley Orgánica de Universidades. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

4. Podrán participar en los concursos de acceso quienes reúnan los requisitos establecidos en la legislación aplicable y en la correspondiente convocatoria.

Artículo 148. Comisiones de los concursos de acceso.

1. Los concursos de acceso serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco miembros adscritos al área de conocimiento de la plaza objeto de concurso, o en su defecto a área afín oficialmente reconocida, de los cuales al menos uno no pertenecerá a la Universidad de Oviedo. Dichos miembros serán designados por el Consejo de Gobierno a partir de una propuesta de siete profesores realizada por el Consejo de Departamento, de los cuales al menos dos no pertenecerán a la Universidad de Oviedo. Todos los propuestos habrán de cumplir las condiciones determinadas por el artículo 64.2 de la Ley Orgánica de Universidades. Los suplentes se propondrán y designarán de la misma forma.

2. A propuesta del Consejo de Departamento, el Rector designará al Presidente y al Secretario de la Comisión, de entre los cinco integrantes de la misma.

3. En las plazas de Catedrático de Universidad, los miembros de la Comisión serán cinco integrantes de dicho cuerpo.

En las plazas de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, lo serán dos Catedráticos de Universidad y tres Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuela Universitaria.

En las plazas de Profesor Titular de Escuela Universitaria, formarán parte de la Comisión un Catedrático de Universidad, tres profesores funcionarios doctores y un Profesor Titular de Escuela Universitaria.

4. El Consejo de Gobierno regulará la composición, el procedimiento de designación y el funcionamiento de las Comisiones.

Artículo 149. Concursos de acceso a plazas vinculadas.

1. En los concursos de acceso a plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas docentes de los cuerpos docentes universitarios, únicamente podrán participar, cuando la plaza básica que se vincule sea de especialista, los habilitados que ostenten el título oficial de especialista que corresponda a dicha plaza.

2. En las Comisiones que resuelvan los concursos de acceso a los que se refiere el apartado anterior, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente entre el censo de funcionarios doctores en posesión del título oficial de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza.

3. En el caso de que la plaza objeto de concurso sea de Profesor Titular de Escuela Universitaria, uno de los miembros de las Comisiones a las que hace referencia el apartado precedente podrá ser funcionario no doctor.

Artículo 150. Desarrollo de los concursos de acceso.

1. En los concursos de acceso se garantizarán la igualdad de oportunidades y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

2. En la convocatoria se harán constar la composición de las Comisiones y los criterios generales de valoración para la adjudicación de las plazas. Entre tales criterios deberán figurar necesariamente los méritos docentes e investigadores de los concursantes y la adecuación del currículum de los candidatos al perfil de la plaza. Todo ello de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector. En el caso de las plazas a que se refiere el artículo anterior, figurarán entre los criterios los relativos a la actividad asistencial.

3. La Comisión mantendrá con los candidatos una sesión pública de presentación y debate, con el fin de evaluar los méritos alegados y su adecuación al perfil de la plaza.

4. Las Comisiones realizarán una valoración motivada de la adecuación de cada candidato a la plaza objeto del concurso, con expresión del número de votos y de la puntuación numérica obtenida por cada uno.

Artículo 151. Propuesta y nombramiento de candidatos.

1. Las Comisiones propondrán al Rector, con carácter vinculante, una relación ordenada de candidatos para su nombramiento, cuyo número no podrá exceder al de plazas convocadas a concurso.

2. Los nombramientos serán efectuados por el Rector, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Principado de Asturias y comunicados al Consejo de Coordinación Universitaria.

3. En el plazo máximo de veinte días, a contar desde el siguiente a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», el candidato propuesto deberá tomar posesión de su destino, momento en el que adquirirá la condición de funcionario del cuerpo docente de que se trate.

4. Las plazas obtenidas tras el concurso de acceso deberán desempeñarse al menos durante dos años antes de poder participar en un nuevo concurso de acceso para una plaza de igual categoría y de la misma área de conocimiento en cualquier otra universidad.

Artículo 152. Reclamaciones en los concursos de acceso.

4. Contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector en el plazo máximo de diez días a partir de la publicación de aquéllas en el tablón de anuncios del Departamento al que pertenezca la plaza objeto de concurso.

1. Dicha Comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por la garantía de la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto de los principios de mérito y capacidad.

2. La Comisión de Reclamaciones podrá recabar informes de especialistas de reconocido prestigio, pertenezcan o no a la Universidad de Oviedo, y oirá a los miembros de la Comisión evaluadora y a los concursantes.

3. La Comisión de Reclamaciones ratificará o no la propuesta impugnada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la formulación de la reclamación, disponiendo en el primer caso el nombramiento de los candidatos propuestos, y en el segundo la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el vicio apreciado, debiendo la Comisión del concurso formular nueva propuesta.

4. Las decisiones de la Comisión de Reclamaciones serán vinculantes para el Rector, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y serán recurribles directamente ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

Sección 3.ª De la selección del personal docente e investigador contratado en régimen laboral
Artículo 153. Clases de personal y régimen del mismo.

1. La Universidad, de acuerdo con la normativa establecida al efecto por el Principado de Asturias, podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral con las figuras mencionadas en el artículo 144.1b) de estos Estatutos.

2. Compete al Consejo de Gobierno, previa negociación con el correspondiente órgano de representación en el marco de la legislación vigente, el desarrollo que se atribuya a la Universidad de Oviedo de la normativa del Principado de Asturias para la contratación de profesorado en régimen laboral.

3. La duración de los contratos, las obligaciones docentes y, en su caso, investigadoras, el régimen de dedicación y las demás condiciones de contratación del profesorado contratado en régimen laboral se establecerán mediante convenio colectivo, negociado por su órgano de representación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable.

Artículo 154. Selección mediante concurso público.

1. La selección de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores colaboradores y profesores contratados doctores se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión y se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.

2. El Consejo de Gobierno dictará las normas para la convocatoria y celebración de los concursos y establecerá los criterios generales de los mismos referentes a cada figura contractual.

Artículo 155. Comisiones de Selección.

La selección del profesorado contratado enumerado en el artículo anterior se realizará por la Universidad de acuerdo con la normativa de aplicación. Las Comisiones que efectúen la selección del profesorado contratado en régimen laboral serán designadas por el Consejo de Gobierno de entre los integrantes de las propuestas realizadas tanto por el Consejo de Departamento como, en su caso, por el correspondiente órgano de representación del personal docente e investigador.

Artículo 156. Profesores visitantes.

El Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector o de los Consejos de Departamento, podrá acordar la contratación de profesores visitantes. La propuesta se deberá acompañar de un informe sobre la actividad y méritos del candidato, pudiéndose, asimismo, recabar otros informes de órganos de evaluación externa.

Artículo 157. Profesores eméritos.

1. Los profesores eméritos serán contratados de entre profesores jubilados pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad. El Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector o del Consejo de Departamento y previo informe de la Junta Consultiva, podrá proponer al Rector la contratación de tales profesores. Se podrá recabar, asimismo, un informe a órganos o entidades de evaluación externa.

2. Los contratos tendrán una duración de dos años y podrán ser renovados por una sola vez por igual periodo de tiempo.

3. El número de profesores eméritos no podrá exceder del dos por cien de la plantilla docente de la Universidad.

Sección 4.ª Otras figuras de profesorado y personal en formación
Artículo 158. Lectores y colaboradores de honor.

1. En el marco de los convenios con otras universidades e instituciones, la Universidad podrá incorporar profesores lectores de lenguas modernas.

2. La Universidad de Oviedo, de acuerdo con la legislación vigente, podrá nombrar con carácter temporal colaboradores de honor en las condiciones que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno.

Artículo 159. Becarios de investigación y asimilados.

1. Se consideran becarios de investigación aquellos titulados oficiales que disfruten de becas oficiales, obtenidas por concurso público, para formación de personal docente e investigador u otras becas similares, conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno, y que desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y de ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que aquélla se regule. En lo no contemplado en esa normativa les será de aplicación la que apruebe el Consejo de Gobierno.

2. Los becarios deberán realizar labores de investigación y, en su caso, de colaboración docente en los términos establecidos por el Consejo de Gobierno.

3. Los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y otros centros supervisarán el proceso de formación de los becarios y especificarán, en su caso, en el plan de organización docente de cada curso académico el tipo de responsabilidades o colaboración docente que se les haya encomendado.

4. Al personal contratado en virtud de convocatorias oficiales para la formación del personal docente e investigador, reincorporación de doctores o asimilables le será de aplicación lo establecido en este artículo, salvo que las condiciones de la convocatoria establezcan otra cosa.

5. En las elecciones a Claustro, Rector, Consejo de Departamento y, en su caso, Consejo de Instituto Universitario, los becarios y personal contratado a los que hace referencia este artículo formarán parte del sector del resto de personal docente e investigador.

Sección 5.ª Derechos y deberes
Artículo 160. Determinación de las obligaciones del Profesorado.

El Consejo de Gobierno, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y previo informe de los órganos de representación del personal docente e investigador, fijará las obligaciones docentes y de permanencia del profesorado según su régimen de dedicación.

Artículo 161. Derechos.

Son derechos del personal docente e investigador, además de los dimanantes de la legislación vigente y los que les otorguen los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Ejercer la libertad de cátedra y de investigación, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas y la actividad investigadora.

b) Obtener una valoración objetiva de su labor, conociendo los procedimientos, sistemas y resultados de las evaluaciones de su rendimiento que la Universidad reglamentariamente establezca.

c) El pleno respeto a su dignidad personal y profesional en el ejercicio de sus funciones.

d) Disfrutar de formación permanente, para lo que podrán hacer uso de cuantos medios previstos en las normas vigentes puedan necesitar para mantener actualizada su formación.

e) Participar en los órganos de gobierno y gestión de la universidad en la forma prevista en las normas vigentes, así como desempeñar los cargos y funciones para los que sean designados.

f) Disponer de los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio de que para la distribución de esos medios se tengan en cuenta criterios de eficacia y eficiencia.

g) Disfrutar de cuantas licencias prevea la legislación vigente, de acuerdo con lo que ésta establezca y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

h) Ser informado por los distintos órganos de gobierno de aquellas cuestiones en las que pudiera tener un interés directo, con respeto al principio de transparencia.

i) Desarrollar una carrera profesional en la que se contemple su promoción.

Artículo 162. Deberes.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los derivados de la legislación vigente, los siguientes:

1. Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con la responsabilidad y dedicación que se establezca para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos, de acuerdo con las normas deontológicas correspondientes.

2. Desarrollar, en el marco de las reglamentaciones vigentes, las actividades docentes de su área de conocimiento en cualquiera de los Centros en los que su Departamento imparta enseñanzas.

3. Participar en las actividades que la Universidad organice, colaborar con los órganos de gobierno universitarios en el ejercicio de sus funciones y ejercer responsablemente los cargos para los que haya sido elegido o designado.

4. Colaborar en los procedimientos de control y evaluación de su actividad profesional.

5. Proporcionar al Departamento al que esté adscrito y a los órganos de gobierno en cada caso competentes cuanta información se le solicite acerca de sus actividades docentes, investigadoras o de gestión.

6. Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones.

7. Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Sección 6.ª Situaciones, permisos y licencias del personal docente e investigador
Artículo 163. Comisiones de servicios y reingreso.

1. Previo informe del Departamento y del Consejo de Gobierno, el Rector podrá autorizar comisiones de servicio en otras universidades, centros de investigación o instituciones públicas no superiores a dos años. La retribución de los profesores en situación de comisión de servicios siempre correrá de cuenta de la universidad u organismo receptor.

2. El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes de la Universidad de Oviedo en situación de excedencia voluntaria podrá efectuarse solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por la Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional en caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determine el Consejo de Gobierno.

3. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del profesor excedente de la Universidad de Oviedo, siempre que hubiere permanecido al menos dos años en situación de excedencia y ésta no excediera de cinco, todo ello a condición de que exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.

4. Los Departamentos a los que se adscriban los funcionarios reingresados a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, podrán asignarles tareas docentes hasta su incorporación al plan de organización docente.

Artículo 164. Permisos y licencias.

1. Además de los permisos y licencias establecidos por la legislación de aplicación, los profesores, tanto funcionarios como contratados, podrán solicitar y, en su caso, obtener otros para realizar actividades docentes o investigadoras en otras universidades, instituciones públicas o centros de investigación, nacionales o extranjeros.

2. Los Profesores que hayan desempeñado alguno de los cargos unipersonales descritos en el artículo 13 b) de la Ley Orgánica de Universidades durante al menos dieciocho meses consecutivos, podrán disfrutar de licencias de perfeccionamiento docente o investigador no superiores a seis meses con mantenimiento de sus retribuciones.

3. Los permisos para períodos superiores a un año o los sucesivos que, sumados a los ya obtenidos durante los cinco últimos años, superen dicho período, no darán lugar a reconocimiento de retribución alguna. No podrán tenerse en cuenta para este último cómputo los permisos que no excedan de dos meses, ni los periodos de licencia obtenidos por aplicación del apartado anterior.

4. Las licencias por períodos superiores a tres meses serán concedidas por el Consejo de Gobierno, correspondiendo al Rector la autorización de las de menor duración.

5. El régimen de permisos y licencias habrá de ser regulado con carácter general por el Consejo de Gobierno.

Artículo 165. Permisos sabáticos.

1. Los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios o con contrato indefinido podrán disfrutar de un permiso sabático con una duración máxima de un año para el perfeccionamiento docente o investigador, de acuerdo con los criterios y mecanismos de control que fije el Consejo de Gobierno.

2. Para la obtención de este permiso deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Una antigüedad funcionarial o contractual no inferior a seis años y el transcurso de un mínimo de seis años desde la finalización de su último permiso sabático.

b) El desempeño previo de un mínimo de seis años de servicios activos ininterrumpidos en la Universidad de Oviedo.

c) La presentación de un proyecto de las actividades a realizar durante el período sabático, en el que se justificará la necesidad de suspender la actividad docente e investigadora ordinaria, así como el compromiso de elaborar una memoria final de tales actividades.

3. Corresponde al Rector, previo informe del Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro al que esté adscrito el profesor solicitante, la concesión del permiso sabático. Durante el mismo el profesor disfrutará de las retribuciones íntegras que le correspondan y tendrá reserva de puesto.

4. Con tal fin, cada año los presupuestos de la Universidad de Oviedo incluirán la correspondiente consignación presupuestaria.

5. La concesión de permisos sabáticos estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias de la Universidad y a su programación docente y académica.

Artículo 166. Exenciones y reducciones docentes.

1. El Rector estará exento de obligaciones docentes. Los restantes cargos mencionados en el artículo 41.2 b) de estos Estatutos, así como los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, Departamento e Institutos Universitarios, estarán exentos de hasta un sesenta por ciento de las mencionadas obligaciones. El Rector podrá solicitar al Consejo de Gobierno la exención individual total de los Vicerrectores y del Secretario General.

2. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen general de reducción de la carga docente, en razón de la atención a labores académicas, a tareas de gestión y a situaciones especiales del personal docente e investigador que supongan un servicio para la propia Universidad.

Artículo 167. Movilidad del personal docente e investigador.

La Universidad fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, al objeto de mejorar su formación y su actividad investigadora. Con este fin podrá suscribir los oportunos convenios con otras universidades, centros públicos o privados de investigación, empresas y parques científicos y tecnológicos, que permitan destinar a profesores e investigadores de la Universidad de Oviedo a los mencionados centros durante el desarrollo de proyectos específicos.

Artículo 168. Complementos retributivos.

Dentro del marco que fijen el Gobierno de la Nación y el Principado de Asturias, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de complementos retributivos al profesorado ligados a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, dentro de los límites fijados a tal fin por el Principado de Asturias. Estos complementos se acordarán por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, una vez realizados los procesos de evaluación que se establezcan.

CAPÍTULO II
De los estudiantes
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 169. Condición de estudiante.

1. A los efectos previstos en estos Estatutos, son estudiantes de la Universidad quienes estén matriculados en cualquiera de sus Centros propios para la obtención de alguno de los títulos oficiales u homologados.

2. Los estudiantes matriculados en títulos propios, cursos de postgrado y otras enseñazas impartidas por la Universidad de Oviedo tendrán los mismos derechos que los estudiantes de enseñanzas conducentes a títulos oficiales u homologados, en los términos que determine el Consejo de Gobierno.

No obstante lo anterior, sólo tendrán derecho a sufragio activo y pasivo los estudiantes matriculados en enseñanzas conducentes a títulos oficiales y homologados y aquellos otros que, por la duración e importancia de las enseñanzas que cursen, determine el Consejo de Gobierno.

Artículo 170. Organización de los estudiantes.

1. Los estudiantes tendrán un sistema propio de organización representativa, regulado reglamentariamente por el Consejo de Gobierno y que contará, como mínimo, con un Consejo de Estudiantes. Asimismo, podrán constituirse Asambleas de Centro en aquellas Facultades y Escuelas donde se estime conveniente.

2. El Consejo de Estudiantes es el máximo órgano de representación de los estudiantes y estará compuesto, al menos, por los representantes del alumnado en el Consejo de Gobierno y por una representación de cada Centro.

3. El funcionamiento del Consejo de Estudiantes se regulará mediante un Reglamento que aprobará el Consejo de Gobierno, a propuesta de aquél.

4. El Consejo de Estudiantes elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, cuyas funciones se determinarán reglamentariamente.

5. La Universidad informará a los alumnos de primer curso sobre la existencia y funcionamiento del Consejo de Estudiantes. La propia delegación de alumnos de cada una de las Facultades y Escuelas participará en todo lo relacionado con esta tarea.

6. La Universidad proporcionará medios presupuestarios y materiales adecuados para garantizar el ejercicio de los derechos de representación por parte de los estudiantes.

Sección 2.ª Del acceso y permanencia en la Universidad
Artículo 171. Acceso a la Universidad.

1. El ingreso de los estudiantes en la Universidad de Oviedo se realizará con pleno respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. Las plazas ofertadas en los Centros y en las enseñanzas impartidas por la Universidad serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido por el Principado de Asturias.

3. El procedimiento de acceso de los estudiantes a la Universidad y, en su caso, a sus titulaciones será regulado por el Consejo de Gobierno de acuerdo con la normativa vigente.

4. El acceso a los programas de estudios no conducentes a títulos oficiales se regulará por el Consejo de Gobierno.

Artículo 172. Permanencia en la Universidad.

El Consejo Social, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Sección 3.ª Derechos y deberes
Artículo 173. Derechos de los estudiantes.

Además de los reconocidos por la legislación vigente, los estudiantes tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir una enseñanza rigurosa, actualizada y didácticamente adecuada, que haga posible la formación integral de la persona, así como participar en la construcción activa y colegiada del saber.

b) El pleno respeto a su dignidad personal en el desarrollo de las actividades que les son propias.

c) Conocer con anterioridad a su matriculación la oferta y programación docentes teóricas y prácticas de cada titulación, los criterios generales de evaluación, los programas de las asignaturas y las fechas de los exámenes.

d) A una evaluación objetiva de sus conocimientos, así como a la publicidad y a la revisión de las calificaciones mediante un procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación a las actas definitivas.

e) Ser informados regularmente de las cuestiones referentes a la estructura y actividad universitarias.

f) La igualdad de oportunidades y la no discriminación, por circunstancias personales o sociales, en el ejercicio de sus actividades académicas, estableciéndose medidas tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

g) Ser asesorados y asistidos de forma personalizada en los asuntos referentes a su formación académica y, en particular, en la elaboración del diseño curricular para su inserción laboral posterior.

h) Iniciarse en las tareas de investigación en la medida de lo posible y bajo la adecuada orientación y supervisión.

i) Participar en las evaluaciones de la calidad de la enseñanza y los servicios a través de los cauces que se establezcan.

j) Participar en las actividades extraacadémicas orientadas a la formación en valores, la cultura, el deporte y la convivencia social, así como también al desarrollo de su capacidad crítica y a tomar parte en acciones de solidaridad.

k) Participar en acciones de movilidad nacional e internacional a través de los programas establecidos al efecto y recibir las facilidades, administrativas y financieras, necesarias para garantizar dicha movilidad.

l) Ser reconocidos como autores de los trabajos que hayan realizado durante sus estudios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 138 de estos Estatutos.

m) Participar, mediante representantes con voz y voto, en los órganos de gobierno y representación de la Universidad de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

n) Beneficiarse, de acuerdo con los criterios que se fijen, de un sistema justo de becas, ayudas, exenciones y créditos, y participar en los órganos que deban otorgarlos y revocarlos.

o) Realizar, de forma temporal y en la medida de lo posible, aquellos servicios cuya gestión directa implique un mejor aprovechamiento práctico y económico de los recursos universitarios.

p) Utilizar las instalaciones y los medios materiales disponibles, en la forma que reglamentariamente se fije.

q) Asociarse para promover actividades dentro del ámbito universitario.

r) Presentar quejas ante el Defensor Universitario para la tutela de sus derechos, libertades e intereses legítimos.

s) La libertad de elección de profesor, dentro de los límites de la oferta docente y los medios disponibles.

Artículo 174. Deberes de los estudiantes.

Son deberes de los estudiantes:

a) El estudio y, en su caso, la iniciación a la investigación.

b) Cumplir, dentro del calendario lectivo, con la actividad académica establecida en la programación docente de las enseñanzas en que se matriculen.

c) Respetar el patrimonio de la Universidad y hacer un correcto uso de sus instalaciones.

d) Asumir las responsabilidades que conlleven los cargos para los que sean elegidos.

e) Participar responsablemente en los procesos de evaluación de las actividades docentes y de los servicios.

f) La contribución a la mejora de los fines y funcionamiento de la Universidad.

g) Cumplir los Estatutos de la Universidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 175. Derechos de los representantes de los estudiantes.

1. Los representantes de los estudiantes tendrán derecho a disponer de los espacios físicos adecuados, de los medios materiales necesarios y del apoyo administrativo preciso para el ejercicio de sus funciones.

2. Dichos representantes no podrán ser objeto de ningún tipo de discriminación académica. Asimismo se les garantizarán las condiciones que permitan compatibilizar sus obligaciones académicas con las propias de su representación para lograr el cumplimiento de ambas.

Artículo 176. Becas, ayudas y exenciones.

1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, determinará la política de becas, ayudas y exenciones de los precios públicos tendentes a facilitar la gratuidad, total o parcial, de los estudios universitarios a aquellos estudiantes con escasos recursos económicos. A tales efectos se incluirán en el Presupuesto las correspondientes consignaciones.

2. Anualmente, la Universidad hará pública, y difundirá de la forma más amplia posible, la convocatoria, el número y los requisitos para la adjudicación de las becas y ayudas. Asimismo nombrará las Comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Dichas Comisiones deberán hacer pública la relación completa de solicitudes resueltas con la puntuación alcanzada, de acuerdo con los baremos utilizados.

3. A iniciativa propia o en colaboración con otras instituciones, la Universidad podrá establecer programas específicos de becas y ayudas para los estudiantes con discapacidad o reservar cuotas para ellos dentro de los programas generales.

Artículo 177. Adscripción a Departamentos.

En los términos que establezca el Consejo de Gobierno, los estudiantes podrán adscribirse a los Departamentos, en calidad de colaboradores, con el fin de incrementar y mejorar su formación.

CAPÍTULO III
Del personal de administración y servicios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 178. Miembros, funciones y régimen jurídico.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de Oviedo se halla formado por personal funcionario de las escalas de ésta y personal laboral contratado por la misma, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas, mientras presten servicios en esta Universidad.

2. Corresponde al personal de administración y servicios de la Universidad las funciones de apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas y el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, laboratorios y servicios generales, así como en cualquier otro proceso de gestión administrativa y de soporte a la investigación y la docencia que se considere necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

3. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, por las normas de desarrollo de ésta que elabore el Principado de Asturias y por los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

4. El personal laboral de administración y servicios, además de por las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo, y por los Estatutos de la Universidad, se regirá por la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable.

Artículo 179. Grupos y escalas.

1. El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Oviedo se agrupará, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los distintos grupos establecidos por la legislación de funcionarios vigente.

2. Las escalas propias de la Universidad se equipararán, por analogía de la titulación exigida para su ingreso y la naturaleza de sus funciones, a las que existan o se creen en otras Administraciones públicas.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, y previo informe del órgano de representación del personal funcionario, podrá crear, modificar, integrar o suprimir las escalas propias, de conformidad con la legislación general de la función pública.

4. Las categorías profesionales y, en su caso, las especialidades del personal laboral de administración y servicios, así como los grupos económicos en que estén incluidas, serán las establecidas en el correspondiente convenio colectivo.

Artículo 180. Negociación colectiva.

1. Las condiciones laborales, determinación de categorías y demás cuestiones que afecten al personal de administración y servicios en régimen de contratación laboral, se establecerán, dentro del marco de la normativa aplicable, mediante convenio colectivo, negociado por su órgano de representación en el ámbito de la Universidad.

2. El personal funcionario propondrá y negociará a través de sus representantes las condiciones de trabajo no determinadas por ley, dictándose, en el marco de la normativa legal de aplicación, un Reglamento general del personal de administración y servicios funcionario que recoja las condiciones de trabajo y aquellas otras cuestiones que afecten a la relación profesional.

Artículo 181. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de dicho personal de acuerdo con las necesidades de la Universidad.

2. Partiendo de las necesidades de gestión y de los criterios establecidos, la Gerencia elaborará la plantilla orgánica y la relación de puestos de trabajo, las cuales, con el informe de los órganos de representación, serán elevadas al Consejo de Gobierno para su aprobación, inclusión en el presupuesto de la Universidad y remisión al Consejo Social, indicando las modificaciones que se introduzcan respecto a la relación vigente.

3. A los efectos dispuestos en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica de Universidades, se acompañará al presupuesto anual una evaluación detallada del coste de las relaciones de puestos de trabajo, incluyendo niveles de dedicación y régimen de retribuciones.

4. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica en materia de función pública, o en otra legislación aplicable, la relación de puestos de trabajo deberá incluir:

a) La denominación de cada puesto y su forma de provisión por grupos o escalas.

b) Las características esenciales y condiciones requeridas para el acceso a cada puesto.

c) Las condiciones retributivas de cada puesto.

5. El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta del Rector y previo informe de los órganos de representación, los criterios que definan las características de las plazas, las normas que regulen la movilidad del personal y la especificación de los puestos de confianza o de libre designación.

Sección 2.ª De la selección del personal de administración y servicios
Artículo 182. Principios de la selección y tribunales.

1. La selección del personal de administración y servicios atenderá a los principios de igualdad, mérito y capacidad y se realizará mediante los sistemas de acceso o contratación previstos legalmente o, en su caso, establecidos por convenio colectivo.

2. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

3. Los Tribunales de acceso del personal de administración y servicios funcionario serán nombrados por el Rector en cada convocatoria y estarán formados por cinco miembros: un presidente y cuatro vocales, con nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en la escala y categoría de que se trate y adecuados a la especialidad de las plazas convocadas. Uno de ellos será designado por el órgano de representación del personal de administración y servicios correspondiente y otro será elegido por sorteo de entre los miembros del colectivo de que se trate.

4. La provisión de vacantes, contrataciones e ingresos, así como la composición de los tribunales de selección del personal laboral de administración y servicios, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en la legislación y en el convenio colectivo de aplicación.

Artículo 183. Provisión de puestos de trabajo mediante concurso o libre designación.

1. La provisión de puestos del personal de administración y servicios de la Universidad se hará generalmente por el sistema de concurso de méritos, al que podrán concurrir tanto el personal propio de la Universidad como el personal de otras universidades y administraciones públicas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. En la convocatoria pública de los concursos figurarán los baremos aplicables. La Gerencia, previo informe de los órganos de representación, establecerá dichos baremos y los procedimientos para la realización de convocatorias, que deberán ser aprobados por el Rector.

3. Podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que determine la Universidad atendiendo a la naturaleza de sus funciones y así calificados en la relación de puestos de trabajo, previa convocatoria pública y según el procedimiento establecido en la normativa general de la función pública. Asimismo, podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos susceptibles de ocuparse por personal de administración y servicios calificados como órganos unipersonales en los presentes Estatutos, previa convocatoria pública y según el procedimiento establecido en la normativa general de la función pública.

4. El Consejo de Gobierno determinará el número de puestos reservados a personal eventual, con sus características y retribuciones, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. El personal eventual solo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponde exclusivamente al Rector. El personal eventual cesará automáticamente cuando se produzca el cese del Rector. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso o la promoción interna de plazas de personal de administración y servicios de la Universidad.

5. Las Comisiones de valoración de los concursos del personal de administración y servicios funcionario serán nombradas por el Rector en cada convocatoria, y estarán constituidas según lo previsto en el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

Artículo 184. Publicidad de las convocatorias.

Las convocatorias para provisión de vacantes, que se regirán por los principios de igualdad, mérito y capacidad, se harán públicas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Sección 3.ª Derechos y deberes del personal de administración y servicios
Artículo 185. Promoción.

1. La promoción profesional del personal de administración y servicios se hará de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. La promoción del personal funcionario se efectuará a través del acceso a escala superior, según se determine reglamentariamente y previa negociación con el órgano de representación correspondiente.

3. La promoción del personal laboral se realizará de acuerdo con lo que se establezca en su convenio y la legislación laboral aplicable.

4. El Rector nombrará a los miembros de los Tribunales de las convocatorias de promoción interna de acuerdo con lo establecido en el artículo 182.3 de estos Estatutos.

Artículo 186. Formación y movilidad.

1. La Universidad establecerá, para la formación y perfeccionamiento de su personal, cursos propios o en concierto con otros organismos públicos o privados. Para este fin, la Gerencia aprobará anualmente planes de formación, de carácter obligatorio o voluntario, previo informe de los órganos de representación.

2. La Universidad promoverá las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en otras universidades o administraciones públicas. A tal fin, podrá formalizar convenios con otras universidades y administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 187. Retribuciones.

1. La Universidad establecerá el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine el Principado de Asturias y en el marco de las bases que dicte el Estado.

2. Las retribuciones del personal laboral de administración y servicios serán las establecidas en su convenio colectivo o negociadas con la Universidad a través de sus representantes, según la legislación vigente.

Artículo 188. Otros derechos.

El personal de administración y servicios tendrá además los siguientes derechos:

a) Participar en los órganos de gobierno y representación de acuerdo con lo que establecen estos Estatutos.

b) Asociarse libremente y elegir a sus representantes.

c) El pleno respeto a su dignidad personal y profesional en el ejercicio de sus funciones.

d) Proponer y en su caso negociar con la Universidad las condiciones de trabajo a través de sus órganos de representación.

e) Participar en las actividades y cursos organizados o concertados por la Universidad para su formación.

f) Disfrutar de los beneficios sociales que se establezcan para la comunidad universitaria, así como de la utilización de sus instalaciones y servicios.

g) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para el desempeño de sus tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

h) Desarrollar una carrera profesional en la que se contemple su promoción de acuerdo con su cualificación profesional o su nivel de titulación con la ayuda de la Universidad.

i) Disfrutar de permisos o licencias de formación o perfeccionamiento en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 189. Deberes.

1. Son deberes del personal de administración y servicios, además de los previstos en la legislación aplicable, los siguientes:

a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia.

b) Asumir con responsabilidad las obligaciones que implique el desempeño del puesto de trabajo que tenga encomendado o el cargo para el que haya sido nombrado.

c) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad profesional.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Colaborar con el resto de la comunidad universitaria y contribuir al cumplimiento de los fines y funciones de la Universidad.

f) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. El Consejo de Gobierno arbitrará los procedimientos de control y evaluación periódica del rendimiento del personal de administración y servicios.

CAPÍTULO IV
Órganos de representación del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios
Artículo 190. Facultades de los órganos de representación.

1. Los órganos de representación del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios serán las Juntas de Personal, para el personal funcionario, y el Comité o los Comités de Empresa, para el personal contratado en régimen laboral. El número de órganos de representación, su ámbito, su forma de elección y sus competencias serán los determinados por la legislación aplicable.

2. Serán facultades de estos órganos:

a) Proponer y, en su caso, negociar las condiciones de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios con los órganos competentes.

b) Promover, como órganos colegiados, acciones administrativas o judiciales.

c) Participar, en el marco de la normativa vigente, en la contratación, oposiciones, promoción, traslados, elaboración y modificación de plantillas y de relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador o de administración y servicios.

d) Informar y, en su caso, negociar la elaboración de normativas que afecten directamente al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios.

e) Aquellas que tengan reconocidas por la legislación vigente y las que, de acuerdo con dicha legislación, se establezcan reglamentariamente o, en su caso, se deriven de la negociación colectiva.

TÍTULO VI
Del régimen económico y financiero de la Universidad
CAPÍTULO I
Del patrimonio de la Universidad
Artículo 191. Elementos integrantes.

1. Constituye el patrimonio de la Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por cualquier Administración pública. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, que serán de propiedad de quien legalmente corresponda.

Artículo 192. Administración y disposición de bienes.

1. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español.

2. Los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por el Consejo de Gobierno con la aprobación del Consejo Social y de conformidad con la legislación autonómica aplicable.

3. En cuanto a los beneficios fiscales de la Universidad, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la legislación aplicable.

Artículo 193. Inventario.

1. La Universidad mantendrá actualizado el inventario de los bienes, derechos y acciones que, correspondiendo a la misma, deban legalmente integrar el inventario permanente de la Institución. La Gerencia será responsable del mantenimiento actualizado del inventario, a cuyo efecto podrá dictar las órdenes vinculantes oportunas.

2. El inventario será público y una copia del mismo se hallará depositada en la Gerencia de la Universidad.

CAPÍTULO II
De la programación y del presupuesto universitario y su financiación
Artículo 194. Planificación y mecanismos de financiación.

1. Con el objeto de poder alcanzar los fines previstos en estos Estatutos, el Consejo de Gobierno elaborará un plan plurianual de actuación evaluado económicamente, que podrá ser revisado en cada ejercicio antes de la aprobación del presupuesto y que será sometido a la aprobación del Consejo Social.

2. A fin de que la actividad de la Universidad se desarrolle con una financiación adecuada, la Universidad promoverá la articulación de mecanismos estables de financiación con el Principado de Asturias, los cuales pueden concretarse en distintas fórmulas o modelos, tales como contratos-programa, inversiones finalistas o acuerdos metodológicos sobre el coste de la implantación de nuevas titulaciones o de la aplicación de medidas normativas estatales o autonómicas.

Artículo 195. Elaboración y aprobación del presupuesto.

1. La gestión económica y financiera de la Universidad se adecuará a lo dispuesto en la normativa de aplicación y se articulará a través de un presupuesto anual, público, único y equilibrado, que comprenderá la totalidad de los ingresos y gastos de la Universidad y detallará los objetivos a alcanzar.

2. La Gerencia elaborará, bajo la dirección del Rector, el anteproyecto de presupuesto, que se adecuará al contenido de la programación plurianual.

3. El Consejo de Gobierno aprobará el proyecto de presupuesto, que elevará al Consejo Social para su aprobación.

4. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, por resolución del Rector se prorrogará el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. La resolución contendrá la pertinente depuración de los gastos e ingresos que sean exclusivos del ejercicio prorrogado.

Artículo 196. Estructura del presupuesto.

1. La estructura del presupuesto de la Universidad se ajustará a las normas que con carácter general rijan para el sector público, a los efectos de su normalización contable.

2. En el presupuesto figurarán como ingresos:

a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por el Principado de Asturias.

b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan.

c) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, y de herencias, legados o donaciones, así como las compensaciones por exenciones y reducciones legales.

d) Los rendimientos de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que se desarrollen conforme a la legislación vigente.

e) Todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

f) Los remanentes de tesorería, en su caso.

g) El producto de las operaciones de crédito que se concierten por la Universidad.

h) Cualquier otro ingreso no señalado anteriormente.

3. Los gastos se consignarán atendiendo a una estructura presupuestaria coherente que corresponda a las clasificaciones orgánica, funcional y económica, de acuerdo con la resolución de elaboración del presupuesto que dicte anualmente el Rector.

4. Figurarán como gastos:

a) Los de personal, incluyendo los correspondientes a la totalidad de la plantilla de la Universidad y los derivados de cualquier otra relación de carácter laboral o dependiente, por la integridad de sus costes.

b) Los que se deriven del funcionamiento de los servicios docentes y de investigación de todas las dependencias de la Universidad.

c) La carga financiera, principal e intereses, de las operaciones de endeudamiento que se concierten.

d) Las transferencias y subvenciones que la Universidad consigne en los estados de gastos de sus presupuestos.

e) En su caso, los destinados a amortización.

f) Los de capital, inversiones o transferencias y subvenciones de capital.

g) Cualquier otro gasto no incluido en los apartados anteriores.

Artículo 197. Precios públicos.

1. Los precios públicos y demás derechos correspondientes a estudios conducentes a títulos oficiales serán fijados por el Principado de Asturias dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos distintos a los establecidos en el apartado anterior, serán fijados por el Consejo Social, por propia iniciativa o a propuesta del Consejo de Gobierno, debiendo ser en todo caso aprobados junto con el presupuesto anual.

Artículo 198. Cobros fraccionados y exenciones de pago.

1. La Universidad podrá autorizar el pago fraccionado de los precios públicos en el marco de la normativa de aplicación.

2. El Rector resolverá sobre la exención del pago de matrícula en los supuestos legalmente establecidos.

Artículo 199. Operaciones de crédito.

1. A propuesta del Consejo de Gobierno y con la aprobación del Consejo Social, la Universidad, previa autorización del Principado de Asturias, podrá concertar operaciones de crédito.

2. La autorización del Principado de Asturias prevista en el artículo 81.3 h) de la Ley Orgánica de Universidades se entenderá concedida si, transcurrido el plazo de tres meses desde su solicitud, no media resolución expresa.

CAPÍTULO III
Del control e intervención
Artículo 200. Régimen de contabilidad.

1. A los efectos de asegurar el control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, el Gerente organizará sus cuentas según los principios contables y la normativa legal de aplicación.

2. Los Centros, Departamentos o cualquier otra unidad de gasto tendrán su propia contabilidad simplificada, que se adecuará a los principios y criterios que rijan el sistema de contabilidad general de la Universidad.

3. Periódicamente, los responsables de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios, así como de otros centros que pudieren ser creados, informarán a sus órganos colegiados de la gestión de los recursos que se les hayan asignado.

Artículo 201. Cuenta general, informe al Claustro, auditorías.

1. Al término de cada ejercicio económico el Gerente formará la cuenta general de ejecución del presupuesto, que será aprobada por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

2. Anualmente, el Rector, dentro de su informe general al Claustro, incluirá una exposición económica del ejercicio anterior, cuyo resumen remitirá con la convocatoria del Claustro.

3. Sin perjuicio de la competencia del Consejo Social, el Rector podrá encargar auditorias de la situación económica y financiera de la Universidad.

Artículo 202. Intervención y control interno.

Con independencia del control al que se hace referencia en los artículos anteriores, la Universidad organizará un sistema de intervención de los actos de contenido económico. Además, la Universidad dispondrá de un sistema de control interno que garantice el desarrollo adecuado de los procesos y procedimientos existentes y su coherencia general.

CAPÍTULO IV
De la contratación
Artículo 203. Actividad contractual de la Universidad.

1. La Universidad podrá celebrar los contratos y establecer los pactos y condiciones que tenga por convenientes, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración y sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en su favor por la legislación aplicable.

2. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad, estando facultado para celebrar, en nombre y representación de aquélla, toda clase de contratos.

3. Se constituirá una Mesa de contratación, que, en los términos legalmente previstos, elevará propuestas de contratación al Rector.

TÍTULO VII
De la reforma de los estatutos
Artículo 204. Iniciativa.

1. La iniciativa de la reforma de los Estatutos corresponde al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, o a un tercio de los miembros del Claustro.

2. La propuesta de reforma deberá estar articulada e ir precedida de una exposición de motivos.

Artículo 205. Tramitación en doble lectura.

1. La propuesta se presentará ante la Mesa del Claustro, que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y dispondrá, en su caso, la inmediata remisión de aquélla a todos los claustrales, procediendo el Rector a la convocatoria de sesión plenaria.

2. El Claustro se pronunciará sobre la toma en consideración o el rechazo de la propuesta de reforma. En el primer supuesto, el Claustro elegirá, en la forma en que se determine reglamentariamente y en la misma sesión, a los miembros de la Comisión de Estatutos y la Mesa abrirá un plazo de presentación de enmiendas al articulado de la propuesta, que deberán ir suscritas por al menos treinta claustrales.

3. La Comisión estudiará la propuesta y las enmiendas y remitirá al Pleno el texto resultante. El Pleno debatirá a continuación la propuesta dictaminada por la Comisión, las enmiendas no incorporadas a su articulado y los votos particulares que, en defensa del texto original de la propuesta, suscriban como mínimo treinta claustrales en el plazo que la Mesa señale al efecto.

Artículo 206. Tramitación en lectura única.

1. No será preciso remitir a la Comisión aquellas propuestas que la Mesa entienda que, por su naturaleza o características, no requieren dictamen previo. En tales casos, los claustrales podrán presentar enmiendas a la totalidad o al articulado con el mismo número de firmas previsto en el artículo anterior.

2. De presentarse enmiendas a la totalidad, éstas serán debatidas y votadas en el Pleno en primer lugar. Si fueran rechazadas, se procederá al debate y votación del articulado de la propuesta y, en su caso, de las enmiendas presentadas al mismo.

Artículo 207. Mayorías requeridas.

1. El rechazo de la propuesta de reforma a que se refiere el número 2 del artículo 205 y la aprobación de enmiendas a la totalidad precisarán de la mayoría absoluta del Claustro.

2. La aprobación por el Pleno de la modificación de los Estatutos requerirá también mayoría absoluta, en una votación final sobre el conjunto de la propuesta, previamente aprobada por el propio Pleno artículo por artículo.

3. Los restantes acuerdos del Pleno y los de la Comisión únicamente necesitarán ser aprobados por mayoría simple.

4. En el curso de los debates, la Mesa no someterá a votación las enmiendas o votos particulares que impliquen contradicción con lo ya aprobado por el Claustro.

Artículo 208. Remisión al Principado de Asturias y control de legalidad.

1. El Rector remitirá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la reforma estatutaria acordada por el Claustro a los efectos de su control de legalidad.

2. Si el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias formulara reparos de legalidad, la Mesa del Claustro procederá a su subsanación y tras ésta someterá nuevamente la reforma a la aprobación autonómica.

3. En defecto de plazo distinto establecido por el Principado de Asturias, la reforma de los Estatutos se entenderá aprobada si, transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno, no hubiera recaído resolución expresa.

Artículo 209. Publicación.

Una vez aprobada la reforma, entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». Asimismo, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional primera. Denominaciones.

Todas las denominaciones relativas a los órganos de la Universidad, a sus titulares e integrantes y a los miembros de la comunidad universitaria, así como cualesquiera otras que, en los presentes Estatutos, se efectúen en género masculino, se entenderán hechas indistintamente en género femenino, según el sexo del titular que los desempeñe o de aquel a quien dichas denominaciones afecten.

Disposición adicional segunda. Seguridad laboral.

La Universidad de Oviedo garantizará la adecuación de sus instalaciones y procedimiento a los requerimientos derivados de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de la adopción de iniciativas adicionales que tengan por objeto la mejora general de las condiciones de trabajo y uso de las instalaciones universitarias.

Disposición adicional tercera. Inspección de servicios.

Bajo la dependencia inmediata del Rector, la Universidad dispondrá de una Inspección de servicios, que, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social, será la encargada de inspeccionar el funcionamiento de los Centros, Departamentos, Institutos y Servicios universitarios y administrativos, pudiendo recabar cuantos informes considere necesarios. A la Inspección de servicios compete instruir los expedientes disciplinarios de los miembros de la comunidad universitaria. El Consejo de Gobierno, en los términos legalmente establecidos, regulará la composición y funciones de la Inspección de servicios.

Disposición adicional cuarta. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios será el establecido en la legislación aplicable y en las normas que en su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno. Éste procederá de igual modo respecto del régimen disciplinario de los estudiantes cuando la ley establezca la regulación básica en la materia.

Disposición adicional quinta. Decanos y Directores provisionales de los nuevos Centros.

En los supuestos de creación de Facultades o Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros o estructuras, el Rector efectuará la designación con carácter provisional de su Decano o Director hasta que se proceda a la elección correspondiente de acuerdo con los presentes Estatutos y la normativa de desarrollo de los mismos.

Disposición adicional sexta. Acceso a las tecnologías de la información.

La Universidad de Oviedo fomentará la igualdad de condiciones de todos los miembros de la comunidad universitaria en el acceso a las tecnologías de la información, y, en la medida de sus posibilidades, procurará la disponibilidad de alternativas basadas en la utilización y el desarrollo de formatos informáticos abiertos y herramientas de software libre.

Disposición adicional séptima. Universitarios con discapacidad.

La Universidad garantizará la igualdad de oportunidades de los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, evitando cualquier forma de discriminación y adoptando medidas tendentes a asegurar el desempeño efectivo de sus respectivas tareas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Disposición adicional octava. Maestros de Taller.

A los Maestros de Taller laborales, cuyo contrato inicial haya sido administrativo docente o interino, que tengan la titulación necesaria les será reconocida la colaboración docente en los términos legalmente establecidos.

Disposición adicional novena. Efectos derogatorios de legislación sobrevenida.

En el supuesto de que algunas disposiciones estatutarias resulten derogadas por legislación estatal o autonómica sobrevenida, el Consejo de Gobierno adoptará, de ser ello preciso, las medidas transitorias necesarias en orden al inmediato cumplimiento de la misma y promoverá luego la correspondiente reforma de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria primera. Elecciones a Rector.

El actual Rector podrá continuar en el ejercicio de su cargo hasta la finalización de su mandato y la celebración de elecciones conforme al procedimiento regulado en estos Estatutos, pudiendo optar en ellas a un segundo mandato.

Disposición transitoria segunda. Elecciones al Claustro.

El Claustro existente a la entrada en vigor de estos Estatutos concluirá su mandato al mismo tiempo que el del actual Rector, procediéndose a su renovación de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera. Renovación del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno Provisional asumirá las funciones del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo según estos Estatutos, a partir de la vigencia de los mismos, renovándose en su integridad una vez que hayan tenido lugar las elecciones a Rector y del Claustro.

Disposición transitoria cuarta. Renovación de Juntas y Consejos.

Las Juntas de Centro y los Consejos de Departamento e Instituto Universitario se constituirán y renovarán de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos, siguiendo las normas y el calendario que apruebe el Consejo de Gobierno en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de aquéllos.

Disposición transitoria quinta. Elección de Decanos y Directores.

Las normas y el calendario mencionados en la disposición transitoria anterior regularán y fijarán igualmente el procedimiento y las fechas de elección de los Decanos y Directores de Centro, Departamento e Instituto, una vez constituidos estatutariamente los correspondientes órganos colegiados.

Disposición transitoria sexta. Mandatos de Decanos y Directores.

1. El tiempo del mandato interrumpido de los Decanos y Directores no será tenido en cuenta a los efectos de la limitación de mandatos establecida en estos Estatutos si no supera los tres años. En todo caso, los Directores de Departamento y de Instituto Universitario podrán optar a un nuevo mandato consecutivo.

2. Los Directores de Instituto Universitario que, en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos, incumplan el requisito establecido en el artículo 81.2, podrán ser designados para un segundo período, si se dan el resto de las circunstancias que los hacen elegibles.

Disposición transitoria séptima. Reglamentos electorales y renovación de la Junta Electoral Central.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará los reglamentos para la elección del Rector y del Claustro. Durante el mismo periodo de tiempo se procederá a la designación de la Junta Electoral Central.

Disposición transitoria octava. Junta Consultiva.

El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de la Junta Consultiva con la antelación que permita la designación de los miembros de ésta tras la renovación prevista en la disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria novena. Defensor Universitario.

En el plazo de tres meses desde el inicio de la vigencia de estos Estatutos el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento del Defensor Universitario, procediéndose a la elección de éste en la siguiente sesión ordinaria del Claustro.

Disposición transitoria décima. Designación de la Comisión de Reclamaciones.

La Comisión de Reclamaciones de los concursos de acceso prevista en el artículo 55 de estos Estatutos habrá de designarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los mismos. Dicha Comisión será igualmente competente para entender de las reclamaciones formuladas en los concursos que se realicen de acuerdo con las normas contenidas en la Ley de Reforma Universitaria. Hasta la mencionada designación, continuará ejerciendo sus funciones la actual Comisión de Reclamaciones.

Disposición transitoria undécima. Reglamentos de Centros, Departamentos e Institutos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno establecerá el Reglamento Marco al que deberán ajustarse los Reglamentos de régimen interno de Centros, Departamentos e Institutos. Tales Reglamentos se elaborarán en el plazo que señale aquél, rigiendo los Reglamentos anteriores mientras tanto en todo aquello que no se opongan a lo dispuesto en estos Estatutos.

Disposición transitoria duodécima. Institutos Universitarios.

Los Institutos Universitarios creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Reforma Universitaria serán considerados, a todos los efectos, como Institutos Universitarios de Investigación, a los que será de aplicación lo preceptuado en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos. Los restantes Institutos dispondrán del plazo de un año para adecuarse a este régimen jurídico. Transcurrido dicho término, el Consejo de Gobierno acordará su supresión o su adaptación a las estructuras a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Universidades.

Disposición transitoria decimotercera. Profesores asociados.

1. Las plazas de profesorado desempeñadas por profesores asociados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades se mantendrán hasta la extinción de dichos contratos y sus eventuales prórrogas, con el límite establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la citada Ley.

2. Quienes, a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, estuvieran contratados con carácter estructural como profesores asociados a tiempo completo podrán solicitar, previo acuerdo del Departamento al que se hallaren adscritos, su contratación bajo cualquiera de las figuras de profesorado contratado laboral que les fuese de aplicación, sin perjuicio de lo que disponga la normativa del Principado de Asturias a que se refiere el artículo 48 de la mencionada Ley.

3. Asimismo, quienes a la entrada en vigor de la referida Ley estuvieran contratados con carácter estructural como profesores asociados a tiempo parcial podrán solicitar, con el informe previo de sus Departamentos, la transformación de su contrato en uno de carácter laboral, siempre que cumplan las condiciones que se especifican en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades, sin perjuicio de lo que disponga la normativa del Principado de Asturias a que se refiere el artículo 48 de la señalada Ley.

4. Las plazas de profesorado desempeñadas mediante contrato administrativo que hubieran sido provistas para atender necesidades académicas de carácter coyuntural podrán adecuarse a las figuras contractuales establecidas en la Ley Orgánica de Universidades, siempre que se mantenga su carácter temporal en los nuevos contratos.

5. En el marco de la legislación vigente, se considerará mérito relevante la actividad docente e investigadora desempeñada por los profesores asociados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades en los concursos que pudieran celebrarse en aplicación de esta disposición transitoria.

6. El desarrollo de las medidas recogidas en los apartados anteriores será objeto de negociación con los correspondientes órganos de representación y será aprobado por el Consejo de Gobierno, en el ámbito de la legislación autonómica de aplicación.

7. Quienes, a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, estuvieran contratados como profesores asociados, y mientras sigan en vigor sus contratos, serán considerados personal docente e investigador de la Universidad de Oviedo e integrados, a efectos electorales, en el sector del resto de personal docente e investigador.

8. Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirán por lo establecido en la disposición adicional 12.ª de la Ley Orgánica de Universidades.

Disposición transitoria decimocuarta. Contratados del Programa Ramón y Cajal.

La Universidad de Oviedo procurará la incorporación a su plantilla de personal docente e investigador de los doctores contratados al amparo del Programa Ramón y Cajal, siempre que cumplan con los requisitos legalmente establecidos. A tal fin, la Universidad recabará el apoyo económico de las Administraciones públicas.

Disposición transitoria decimoquinta. Catálogo provisional de plazas docentes.

Hasta la aprobación de la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Universidades y en el artículo 145 de los presentes Estatutos, la Universidad podrá proceder a efectuar convocatorias de plazas de cuerpos docentes mediante la aprobación de un catálogo provisional o relación de plazas individualizadas por su categoría académica y área de conocimiento.

Disposición transitoria decimosexta. Consejo de Estudiantes.

A la entrada en vigor de estos Estatutos, la Coordinadora de Estudiantes pasará a denominarse Consejo de Estudiantes, que propondrá al Consejo de Gobierno la reglamentación del sistema de organización propio del sector estudiantil.

Disposición transitoria decimoséptima. Instrucción de expedientes disciplinarios.

Hasta que se instituya la Inspección de servicios, la instrucción de los expedientes disciplinarios de los miembros de la comunidad universitaria se efectuará según las normas anteriores a la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria decimoctava. Adecuación de los porcentajes de participación del personal docente e investigador en el Claustro y en las elecciones a Rector.

Transcurridos al menos cuatro años desde la entrada en vigor de estos Estatutos y atendiendo a posibles modificaciones sustanciales en la composición de la plantilla de personal docente e investigador, el Consejo de Gobierno podrá proponer al Claustro, con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, la adecuación de los porcentajes asignados a los sectores a) y b) a los que hacen referencia los artículos 46.2 y 58.2. Esta modificación de los Estatutos de la Universidad de Oviedo será tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 206 de los mismos.

Disposición transitoria decimonovena. Reglamentación provisional.

A fin de evitar la paralización institucional y asegurar la eficacia del servicio público universitario, el Consejo de Gobierno, actuando en todo caso con estricto respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, podrá suplir las lagunas normativas derivadas de la falta de desarrollo de las competencias estatales o autonómicas. Estos reglamentos de la Universidad tendrán necesariamente carácter transitorio hasta la aprobación por el Estado o por el Principado de Asturias de las disposiciones correspondientes.

Disposición transitoria vigésima. Situaciones transitorias no previstas.

El Consejo de Gobierno elaborará las normas necesarias o adoptará los acuerdos precisos para resolver las situaciones transitorias no previstas en estas Disposiciones.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de Oviedo aprobados por los Reales Decretos 1295/1985, de 3 de julio, y 2587/1985, de 20 de noviembre, y cuantas disposiciones de esta Universidad se opongan a lo establecido en estos Estatutos.

Disposición final.

Los presentes Estatutos de la Universidad de Oviedo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». Asimismo, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 28/11/2003
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2003
  • Publicada en el BOPA núm. 290, de 17 de diciembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 11/02/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 12/2010, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2010-5430).
  • SE CORRIGEN errores, por Decreto 15/2004, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2004-7918).
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Universidad de Oviedo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid