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Documento BOE-A-2004-2307

Real Decreto 218/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2004, páginas 5391 a 5396 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-2307
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/06/218

TEXTO ORIGINAL

La reforma de la política agrícola común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, ha sido recogida y sistematizada en diferentes reglamentos. El Reglamento (CE) n.1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, instaura desde la campaña 2004/2005 nuevos regímenes de ayuda y modifica diferentes reglamentos, y el Reglamento (CE) n.2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, establece normas detalladas de aplicación de determinados regímenes de ayuda previstos en el título IV del citado reglamento del Consejo. Esto afecta a algunas disposiciones para la aplicación del Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, para la campaña de comercialización 2004/2005 (campaña de siembra 2003/2004). En consecuencia, es necesario introducir en él algunas modificaciones, que se recogen en este real decreto.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2004,

DISPONGO:

Artículo único.   Modificación del Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas.

El Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el preámbulo se sustituye el cuarto párrafo por el siguiente:

«El Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.1452/2001, (CE) n.o1453/2001, (CE) n.1454/2001, (CE) n.1868/94, (CE) n.1251/1999, (CE) n.1254/1999, (CE) n.o1673/2000, (CEE) 2358/71 y (CE) n.2529/2001, en el capítulo 3 de su título IV, dispone la concesión de una ayuda específica por hectárea a los productores comunitarios de arroz.»

Dos. El párrafo b) del artículo 1.1 queda redactado como sigue:

«b) Ayuda específica por hectárea a los productores de arroz, establecida en el Reglamento (CE) n.o1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.1453/2001, (CE) n.1454/2001, (CE) n.1868/94, (CE) n.1251/1999, (CE) n.1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o2358/71 y (CE) n.2529/2001.»

Tres. Se añade un párrafo d) al artículo 1.1 con la siguiente redacción:

«d) Primas específicas por hectárea a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas y a los cultivos energéticos, establecidos en el Reglamento (CE) n.o1782/2003.»

Cuatro. En el artículo 12, se añade un apartado 5 con la siguiente redacción:

«5. No obstante, para la campaña de comercialización 2004/2005 la retirada total de tierras de las explotaciones, es decir, la suma de la retirada obligatoria y la voluntaria, podrá ser de hasta el 20 por ciento de la superficie para la que se solicite ayuda, sin perjuicio de que dicho porcentaje pueda incrementarse, de conformidad con las normas dictadas, para determinadas zonas y comarcas, por las comunidades autónomas competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las ayudas específicas se abonarán a las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o, en su defecto, las que, en esa fecha, reunían alguno de los siguientes requisitos:

a) Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad autónoma competente.

b) Haber percibido pagos compensatorios en la campaña 1998/1999.»

Seis. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las parcelas afectadas por una solicitud de ayuda específica a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud por superficie en la misma campaña.»

Siete. El artículo 21 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 21. Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

1. La superficie básica nacional de arroz establecida en el Reglamento (CE) n.1782/2003 queda dividida en 10 subsuperficies básicas correspondientes a cada una de las comunidades autónomas productoras de arroz, cuya dimensión es la que figura en el anexo 2 bis.

2. Antes del 31 de octubre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de las solicitudes presentadas y depuradas como consecuencia de los controles realizados hasta esa fecha, calculará y comunicará a las comunidades autónomas, en caso de superación de las superficies básicas nacionales, o regionales, la tasa de penalización correspondiente.»

Ocho. El artículo 22 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 22. Declaraciones obligatorias de productores e industriales arroceros.

1. Los productores de arroz que se acojan al sistema de ayuda específica han de realizar las siguientes declaraciones:

a) Antes del 15 de octubre de cada campaña, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.

b) Antes del 15 de noviembre de cada campaña, declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.

En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o1709/2003.

Estas declaraciones serán presentadas ante la comunidad autónoma donde se haya presentado la solicitud de ayuda específica.

2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre de cada campaña, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) n.1709/2003.»

Nueve. El párrafo b) del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«b) La ayuda específica a los productores de arroz establecida en el Reglamento (CE) n.o1782/2003.»

Diez. Se añade un párrafo f) al artículo 23, con la siguiente redacción:

«f) La ayuda a los cultivos energéticos (anexo 9), la prima a las proteaginosas y la prima específica a la calidad del trigo duro, establecidas en el Reglamento (CE) n.1782/2003. En relación con la prima específica a la calidad del trigo duro en zonas tradicionales, las variedades que serán susceptibles de acogerse a esta prima en la campaña de comercialización 2004/2005 son las que se recogen en el anexo 10.»

Once. En el artículo 23, se añade un apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. La superficie mínima por solicitud de las ayudas específicas para el arroz y los cultivos energéticos, las primas específicas a la calidad del trigo duro y a las proteaginosas será de 0,3 hectáreas por cada tipo de cultivo.»

Doce. El apartado 1 del artículo 25 se sustituye por el siguiente:

«1. La solicitud de ayuda se dirigirá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación o la mayor parte de las parcelas de ésta. Podrán presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Trece. El párrafo a) del artículo 31 se sustituye por el siguiente:

«a) En el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero del año siguiente a la cosecha, los pagos por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el párrafo c), y el suplemento de pago y la ayuda especial para el trigo duro. Las ayudas específicas a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas, el arroz y a los cultivos energéticos se abonarán en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.»

Catorce. En el artículo 31 se suprime el párrafo d).

Quince. En el artículo 31 los párrafos e) y f) pasan a ser, respectivamente, d) y e).

Dieciséis. Se añade un artículo 33 con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Comunicaciones de las comunidades autónomas al FEGA.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), como organismo de coordinación de organismos pagadores, recibirá y dará traslado a la Comisión Europea de la información de superficies, eventuales sobrepasamientos y penalizaciones que deban aplicarse según se prevé en la normativa comunitaria. Con el fin de que, en los plazos reglamentarios, se pueda dar cumplimiento a lo anterior y a lo dispuesto en los artículos 7 y 21 de este real decreto, las comunidades autónomas remitirán al FEGA la información de superficies antes de las fechas siguientes:

a) Antes del 31 de agosto:

1.o Las superficies de cultivos herbáceos y retiradas, según se prevé en el artículo 26.a) del Reglamento (CE) n.o 2316/1999, de la Comisión.

2.o Las superficies de arroz por variedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2.a).ii del Reglamento (CE) n.2237/2003 de la Comisión.

3.o Las superficies de leguminosas para grano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.a) del Reglamento (CEE) n.1644/96 de la Comisión.

4.o Las superficies de prima específica a la calidad del trigo duro, de prima a las proteaginosas y de la ayuda a los cultivos energéticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.a) del Reglamento (CE) n.o 2237/2003 de la Comisión.

b) Antes del 15 de octubre:

1.o Las superficies de cultivos herbáceos y retiradas, según se prevé en el artículo 26.b) del Reglamento (CE) n.2316/1999.

2.o Las superficies de arroz por variedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2.b) del Reglamento (CE) n.o 2237/2003.

3.o Las superficies de leguminosas para grano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.b) del Reglamento (CEE) n.o 1644/96.

4.o Las superficies de prima específica a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas y de la ayuda a los cultivos energéticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.b) del Reglamento (CE) n.o2237/2003.

c) Antes del 31 de enero del año siguiente a la cosecha, las superficies de cultivos herbáceos y retiradas, según se prevé en el artículo 26.c) del Reglamento (CE) n.o 2316/1999.

d) Antes del 15 de julio del año siguiente a la cosecha:

1.o Las superficies de arroz por variedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2.c) del Reglamento (CE) n.o 2237/2003.

b) Las superficies de prima específica a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas y de la ayuda a los cultivos energéticos, de acuerdos con lo previsto en el artículo 5.c) del Reglamento (CE) n.o2237/2003.

2. Respecto a las superficies de ayuda a los cultivos energéticos, y las superficies de retirada de la producción para cultivos con destino no alimentario:

a) Antes del 31 de agosto, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas, según se dispone en los artículos 9.2 del Reglamento (CE) n.2461/1999 de la Comisión, y 39 del Reglamento (CE) n.2237/2003 de la Comisión.

b) Antes del 15 de septiembre del año siguiente, la información prevista en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.2461/1999 y en el artículo 54 del Reglamento (CE) n.2237/2003.»

Diecisiete. Se añaden los anexos 2 bis, 9 y 10 y se sustituye el anexo 7, que se incluyen en el anexo de este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación para la campaña de comercialización 2004/2005.

Dado en Madrid, a 6 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO
«ANEXO 2 bis
Subsuperficies de base de arroz (hectáreas)
Comunidades Autónomas Hectáreas
Andalucía. 34.795
Aragón. 12.017
Balears, Illes. 50
Castilla-La Mancha. 370
Cataluña. 20.850
Extremadura. 20.486
Murcia. 400
Navarra. 1.580
La Rioja. 75
C. Valenciana. 14.350
Total. 104.973»
«ANEXO 7
Información mínima contenida en las solicitudes de ayuda por superficie

I. Información general.

1. Los datos personales del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social; NIF o CIF; domicilio (con calle o plaza y su código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en el caso de las personas jurídicas, con su NIF.

2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera, así como de las cifras correspondientes al código de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quiera recibir los pagos.

3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los cultivos declarados.

4. Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.2461/1999.

5. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

6. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, con el interés correspondiente.

7. Declaración de que no ha presentado ninguna otra solicitud, por este concepto, en esta campaña.

8. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.

9. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente.

II. Declaración expresa de lo que solicita.

1. Pagos por superficie para los cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras) y, en su caso, para las superficies retiradas de la producción.

2. Suplemento de pago para el trigo duro en zonas tradicionales, o ayuda específica.

3. Prima específica a la calidad del trigo duro.

4. Ayuda específica a los productores de arroz.

5. Prima específica a las proteaginosas.

6. Ayuda específica a los cultivos energéticos.

7. Pagos por superficie para ciertas leguminosas grano.

8. Consideración de las superficies forrajeras declaradas para el cálculo del factor de densidad ganadera.

9. Consideración de las superficies de algodón y lúpulo a efectos de la declaración preceptiva. En el caso del lúpulo, deberá indicarse año de plantación, densidad de plantación y, si el titular está afiliado a una agrupación de productores agrarios, el de afiliación de dicha agrupación.

III. Relación de parcelas agrícolas.

Deberán incluirse todas las parcelas de la explotación, según se dispone en el artículo 24 de este real decreto.

Para cada una de las parcelas agrícolas, se indicará:

1. Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o las parcelas catastrales que, en todo caso o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola. No obstante, en aquellos términos municipales donde exista el Sistema de Información Geográfica (SIGPAC), las referencias que se consignen en la declaración serán las correspondientes a este sistema.

2. La superficie de la parcela agrícola en hectáreas, con dos decimales.

3. Sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

4. La especie cultivada, con mención de la variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, colza, arroz, cáñamo y lino para la producción de fibras, lúpulo y algodón.

En su caso, que la parcela agrícola en cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas. Cuando así proceda, por decisión del solicitante, se diferenciarán las parcelas agrícolas, sembradas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, arroz y ciertas leguminosas) para las que no se desean obtener los pagos o no se desee su consideración como superficies forrajeras a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera.

5. En el caso del lino y cáñamo para la producción de fibras:

a) La fecha de siembra y la dosis de semilla utilizada.

b) En caso de cultivarse distintas variedades en una misma parcela agrícola, identificación de la situación de cada variedad en dicha parcela.

6. El tipo de barbecho o de retirada del cultivo: barbecho tradicional; retirada, especificando si se trata de retirada fija o libre. En todos los tipos de retirada se indicará si se mantiene la tierra desnuda o con una cubierta vegetal.

En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los términos reglamentarios, algún producto con destino no alimentario, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de cosecha.

En los casos en que la misma especie se cultive en parcelas declaradas como retiradas de la producción y en parcelas no retiradas, para las que se soliciten pagos, deberá indicarse en la propia solicitud o en el contrato anejo, también para estas últimas parcelas, la especie, variedad y cosecha prevista.

7. En las parcelas declaradas para la producción de cultivos energéticos se expresará la especie cultivada y la superficie ocupada por cada especie.

8. El barbecho medioambiental y la repoblación forestal, con arreglo al Reglamento (CE) n.1257/1999, se declararán por separado con indicación de:

a) La superficie que debe computarse para el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano para la campaña en cuestión, en el caso del barbecho medioambiental.

b) La superficie que debe computarse para el cumplimiento de la obligación de retirada de cultivo prevista en el Reglamento (CE) n.1251/1999.

c) La superficie distinta a las indicadas en los dos párrafos anteriores.

9. La superficie declarada a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, con indicación expresa, en su caso, de la que sea considerada como «tierra de pastoreo» y el tipo de aprovechamiento de ésta.»

«ANEXO 9
Utilización de tierras con fines energéticos

I. Obligaciones de los solicitantes de la ayuda específica para la producción de cultivos energéticos recogidos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.1782/2003.

Los titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie de su explotación, excluida la retirada del cultivo, para producir materias primas con fines energéticos, deberán:

a) Formalizar un único contrato por materia prima cultivada, con un primer transformador, por el que el solicitante quedará obligado a entregar la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada al primer transformador, y éste, a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilización en la Unión Europea de una cantidad equivalente a la materia prima entregada, en la fabricación de uno o varios productos finales contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.1782/2003. En el contrato deberá figurar la cosecha prevista.

b) Presentar junto con la solicitud de ayuda el contrato formalizado con el primer transformador.

c) En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha limite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarlo a la comunidad autónoma ante la que se presente la solicitud de ayuda por superficie, y presentar la correspondiente modificación de la solicitud.

d) Cuando por razones excepcionales el solicitante no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarlo a la comunidad autónoma en que ha presentado su solicitud para que autorice su modificación o rescisión.

e) Acreditar, antes del 31 de octubre, ante la comunidad autónoma donde se ha presentado la solicitud de ayuda «superficies», la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del primer transformador al que ha hecho entrega de aquélla. En el caso de un cultivo bianual se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.1782/2003.

Queda excluida como materia prima para la producción de productos energéticos el cultivo de remolacha azucarera.

II. Obligaciones de los primeros transformadores de materias primas con fines energéticos.

1. Los primeros transformadores deberán presentar, ante la comunidad autónoma en la que se encuentren establecidos:

a) Los contratos suscritos con los agricultores en las condiciones especificadas en la normativa comunitaria antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda.

b) No más tarde de la fecha de presentación de solicitudes, una garantía igual al producto de 60 euros/hectárea por las superficies objeto de contrato en el marco del presente régimen, a fin de garantizar su correcta ejecución y el destino reglamentario de la materia prima contratada.

En el caso de un cultivo bianual, la garantía se constituirá en el primer año de cultivo.

La garantía depositada por el primer transformador podrá ser liberada a prorrata por cada materia prima cuando la autoridad competente tenga la prueba de que la cantidad de materia prima en cuestión ha sido transformada respetando la normativa comunitaria.

En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda «superficies», en las condiciones previstas en la normativa comunitaria, la garantía constituida se podrá adaptar convenientemente.

2. En el caso de que el primer transformador venda la materia prima a un segundo transformador, comunicará a la comunidad autónoma donde ha presentado la garantía el nombre y dirección del segundo transformador, así como la cantidad entregada de materia prima. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de 40 días hábiles a contar desde el día de la transacción.

3. En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, la comunidad autónoma donde se ha presentado la garantía lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en la normativa comunitaria.

4. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la comunidad autónoma donde se ha presentado la garantía, mediante la presentación de una «declaración de transformación.»

«ANEXO 10
Variedades de trigo duro susceptibles de acogerse en españa a la ayuda específica a la calidad en la campaña 2004/2005
Alacón. Colosseo. Mundial.
Aldeano. Concadoro. Navajo.
Aldura. Chago. Nefer.
Alfaro. D-2536. Negriduro.
Altar-Aos. D-2663. Nuño, Yavaros C 79.
Amílcar (Almansur). D-3816. Orjaune.
Aníbal. D-5262. Orlu.
Antón. Debano. Páramo Td 330.
Aracena. Delton. Parsifal.
Arcobaleno. Don Duro. Pastor.
Arcoduro. Don Francisco. Pedrisco.
Arcolino. Don José. Pedroso
Ardente. Don Manuel. Pelayo (Ag Ct 32).
Argos. Don Pedro. Peñafiel.
Ariesol. Don Rafael. Platani.
Aronde. Don Sebastián. Preco.
Arquero. Dorondón. Pryor.
Artena. Duilio. Quijano.
Artimón. Duratón. Radioso.
Asdrúbal. Durbel. Regallo.
Astigi. Durcal. Rio Zujar.
Astrodur. Duroi. Roqueño.
Attila. Durtres. Rusticano.
Averroes. Epidur. Sachem.
Avispa. Estribo. Sajel.
Baliduro. Excalibur. Senadur.
Barcarol. Extremeño. Séneca.
Boabdil. Fabio. Simeto.
Bolenga. Ga 0115. Soldur.
Bolido. Gallareta. Soteño.
Bolo. Garfio. Sula.
Bombasi. Gianni. Tango.
Bonzo. Helidur. Tdr 97Sc.
Borgia. Ibérico. Tempradur.
Borli. Illora. Tiedra.
Bravadur. Ionio. Tito Nick.
Bronte. Iride. Toño.
Burgos. Italo. Tresor.
Camacho. Jabato. Valira.
Cannizo. Kievlanca. Verdi.
Canyon. Llanos. Vesuvio.
Capri. Maduro. Vetrodur.
Carioca. Mellaria. Vinci.
Carpio. Meridiano. Virgilio.
Cártago. Mexa. Vitrico.
Cibeles. Molino. Vitromax.
Ciccio. Mon 0101. Vitron.
Clarofino. Moncayo.  
Claudio. Mongibello.  

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/02/2004
  • Fecha de publicación: 07/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21563).
  • Fecha de derogación: 25/12/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el preambulo, los arts. 1, 12, 20, 21, 23, 25, 31, SUSTITUYE el 22 y el anexo 7 y AÑADE el 33 y los anexos 2 bis, 9 y 10 al Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2002-19270).
  • CITA:
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Financiación comunitaria
  • Trigo

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