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Documento BOE-A-2004-198

Sentencia de 17 de noviembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 2004, páginas 187 a 187 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2004-198

TEXTO ORIGINAL

En el recurso de casación en interés de la Ley

n.o 128/2002, interpuesto por la Diputación Foral de

Guipúzcoa, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal

Supremo ha dictado sentencia, en fecha 17 de

noviembre de 2003, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

1. Que ha lugar al recurso de casación en interés de

la Ley 128/2002, interpuesto por la Diputación Foral

de Guipúzcoa contra la sentencia de 11 de julio de 2002,

dictada el Juez de lo Contencioso-Administrativo n.o 1

de San Sebastián en el procedimiento 114/2002.

2. Que declaramos la siguiente doctrina legal:

"Que el inciso intento de notificación debidamente

acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, se refiere al intento de

notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla

con las exigencias legales contempladas en el artículo

59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso

por cualquier circunstancia y que quede debidamente

acreditado. De esta manera, bastará para entender

concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo

máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido

artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de

notificación por cualquier medio legalmente admisible según

los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que

se practique con todas las garantías legales aunque

resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida

constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio

de correo certificado con acuse de recibo, el intento de

notificación queda culminado, a los efectos del

artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la

Administración reciba la devolución del envío, por no

haberse logrado practicar la notificación, siempre que

quede constancia de ello en el expediente."

3. Que no imponemos las costas de este recurso.

4. Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado"

conforme al artículo 100.7 de la ley jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse

por el Consejo General del Poder Judicial en la

publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal

Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma

Bartret.-Magistrados: Excmo. Sr. D. Manuel Campos

Sánchez-Bordona; Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely;

Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado; Excmo. Sr. D.

José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat; Excmo. Sr. D.

Fernando Cid Fontán.

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